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Mediante Oficio N° 0019-A-19 de fecha 21 de enero de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente identificado con el N° 3458 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 12 de diciembre de 2017 por el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González (INPREABOGADO N° 16.047), actuando con el carácter de apoderado en juicio de la sociedad de comercio DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 2004, bajo el N° 25, Tomo 31-A, representación que consta en el instrumento poder cursante a los folios 108 al 110 de la pieza N° 2 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 4447 dictada por el Juzgado remitente el 14 de agosto de 2017, que declaró el “DECAIMIENTO DEL OBJETO” en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 20 de febrero de 2013.
Dicho medio de impugnación fue incoado por el ciudadano Manuel Alberto Belloso, titular de la cédula de identidad N° 4.160.771, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, debidamente asistido por la abogada Ivonne Hernández Torres (INPREABOGADO N° 67.472), contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015/0807 del 26 de noviembre de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011 de fecha 30 de noviembre de 2012 (notificada el 3 de diciembre del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mencionado órgano exactor, mediante la cual decidió “(…) NO AUTORIZAR a la contribuyente, DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., la utilización de las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado para actualizar los costos de adquisición de los saldos de inventarios al cierre de cada ejercicio gravable a efectos del Reajuste Regular por Inflación (…)”. (Sic).
Por auto del 22 de enero de 2019, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 7 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
El 3 de abril de 2019, el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Droguería Cobeca Centro, C.A., consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante escrito, el 14 de mayo de 2019 el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta (INPREABOGADO N° 188.993), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder inserto a los folios 105 y 106 de la pieza N° 2 de las actas procesales, presentó contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia el 15 de mayo de 2019, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2007, el ciudadano Roberto Rego, titular de la cédula de identidad N° 7.045.757, actuando en representación de la empresa Droguería Cobeca Centro, C.A., mediante escrito N° 3218 solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, autorización para utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado a los efectos de actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable.
Posteriormente, la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional por Acta de Requerimiento signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2008-1661-01 del 28 de noviembre de 2008, notificada en la misma fecha, solicitó la documentación que acredite que la contribuyente registra en su contabilidad financiera y de costos el sistema de valuación de inventarios por el método de identificación específica o precios específicos.
Mediante Informe Fiscal sin número de fecha 7 de junio de 2010, la referida División de Fiscalización concluyó que la empresa de autos no registra en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos sino el de costos promedio (…)” situación que contradice la aplicabilidad del sistema de valuación de inventario solicitado y el encabezado del Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.
El 30 de noviembre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Administrativa identificada con la nomenclatura SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011, mediante la cual resolvió “(…) NO AUTORIZAR a la contribuyente, DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., la utilización de las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado para actualizar los costos de adquisición de los saldos de inventarios al cierre de cada ejercicio gravable a efectos del Reajuste Regular por Inflación (…)”. (Sic).
Por disconformidad con dicha Resolución, el ciudadano Manuel Alberto Belloso, actuando con el carácter de Presidente la referida empresa, debidamente asistido por la abogada Ivonne Hernández Torres, ambos ya identificados, ejerció el 20 de febrero de 2013 ante la División de Tramitaciones de la mencionada Gerencia Regional recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, fundamentado bajo los alegatos siguientes:
Arguyó la defectuosa notificación del acto administrativo recurrido en razón de que en el mismo el órgano exactor sólo se limita a hacer del conocimiento de la contribuyente los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, que puede ejercer, omitiendo “(…) los requisitos recurrente pautados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).
Invocó “(…) la confianza legítima que le proporcionan los criterios de jurisprudencia consignado, así como la conocida doctrina (…) que le generan a la sociedad mercantil antes identificada, descansar en la seguridad jurídica de que la notificación defectuosa carece de la posibilidad jurídica de dar inicio al lapso de caducidad para la interposición de la actividad recursiva, toda vez que el principio de confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares (…)”. (Sic).
Alegó que su representada “(…) no hace uso del sistema de valuación de inventarios por precios específicos, motivo por el cual no registra en su contabilidad de costos dicho método, precisamente, porque carece de la necesaria aprobación o autorización para valerse de ese método, y es por carecer de dicha aprobación, que ha acudido ante la primera instancia administrativa en procura de obtener dicha aprobación. En consecuencia, la circunstancia de que no se registre en la contabilidad de costos el método de precios específicos, no es causa para que se afirme que resulte improcedente la aplicación de este otro método y se niegue su aprobación”. (Sic).
Adujo que “(…) al cierre de cada ejercicio económico de la compañía, en promedio, el 96 % de las existencias de inventarios fueron adquiridos en último trimestre de cada ejercicio y en consecuencia resulta ilegal que la Administración Tributaria pretenda pechar un impuesto sobre una ganancia que no existe por cuanto la inflación resultante para el mismo mes de cierre del ejercicio es de CERO POR CIENTO (0,00 %) (…)”. (Sic).
Expresó que “(…) Otro elemento importante a considerar en el presente escrito recursivo contencioso, es el referido a las existencias en inventario de producto con precios regulados y controlados, toda vez que la Administración Tributaria pretende cobrar un impuesto sobre el ajuste por inflación resultante de aplicar el método de saldos promedios, aun cuando la compañía DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. está obligada a vender esos productos al precio regulado por el Ejecutivo Nacional desde varios ejercicios económicos anteriores, lo cual constituye un elemento público, notorio y comunicacional sobre la regulación de medicamentos en lo que concierne a su venta al público consumidor (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó que “(…) en caso de ser desestimado en forma parcial o total, o de inadmisibilidad, [su] representada ejerce expresamente y en forma subsidiaria el recurso contencioso administrativo tributario de nulidad, y que los efectos de la decisión administrativa, o judicial, si fuere el caso, se pronuncie por la concesión de la autorización para que DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. proceda a aplicar, como método de valuación de sus inventarios, el de precios específicos y que, dado que la pretensión de [su] representada fue formulada durante el ejercicio de 2007, la decisión genere efectos retroactivos para los ejercicios 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, previa elaboración de las declaraciones sustitutivas respectivas (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 4447 de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró el “DECAIMIENTO DEL OBJETO” en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 20 de febrero de 2013, en los términos que se señalan seguidamente:
“(…) En fecha 20 de febrero de 2013 el ciudadano Manuel Alberto Belloso V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.771, en su carácter de presidente de DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (…) interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011 del 30 de noviembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de noviembre de 2015 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso jerárquico antes descrito.
En fecha 27 de enero de 2017 se recibió el presente expediente procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual se le dio entrada en fecha 31 de enero de 2017 y le fue asignado el N° 3458 al respectivo expediente. Se ordenaron librar las notificaciones de ley.
Sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016 el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., (…) interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-DR-DRAAT-2015/0807 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le dio entrada en fecha 06 de abril de 2016 y le fue asignado el N° 3393 al respectivo expediente.
III
En fecha 3 de abril de 2019, el apoderado judicial de la empresa Droguería Cobeca Centro, C.A, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:
Alegó que “(…) no se trata de causas, sino de una sola causa, acción o recurso (que subyacen en dos expedientes: 3458 y 3393), en contra de una misma decisión administrativa, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias (…)”. (Sic).
Señaló que “(…) Tan evidente es la existencia de una sola causa o acción, que la identidad que exige el Artículo 52 del texto adjetivo civil, es superada en el presente asunto, porque existe identidad de personas, de objeto y de título, es decir, de la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos de la relación de derecho sustantivo tributario que subyace en el procedimiento administrativo objeto de cuestionamiento (…)”. (Sic).
Precisó que “(…) La decisión hoy recurrida denegatoria, asimila el continente (los dos expedientes 3393 y 3458) con su contenido, como si se tratara de dos acciones vertidas en sendas piezas documentales, incurriendo en falso supuesto de hecho al aplicar el numeral 4 del Artículo 81 del texto adjetivo civil para motivar su rechazo al pedimento de acumulación (…)”. (Sic).
En el mismo sentido, indicó que “(…) la discrepancia de [su] representada con la decisión del 14 de Agosto de 2017, conoce su razón de ser en que estando dotado el órgano jurisdiccional de amplia actuación oficiosa (Art. 4LOJCA), y gravado con el deber de observancia del debido proceso, debió ordenar oficiosamente la acumulación para evitar la posibilidad del quebranto de la continencia de la causa, en los términos señalados, toda vez que el atraso del estado procesal del expediente 3458, ha sido sólo imputable a la Administración Tributaria por su marcada y evidente omisión de acatar los postulados de la inhabilidad para decidir que ha sido denunciada, como inobservancia de orden público, y de remitir con prontitud el recurso contencioso subsidiariamente ejercido con los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional de la región central (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).
Por último, peticionó “(…) el recurso de apelación sea declarado procedente para el saneamiento de los vicios de orden público procesal contenidos en la denegación de acumulación de los expedientes referidos en este memorial, con el objeto de que una sola decisión abarque lo que fuere procedente en derecho respecto de la nulidad demandada con arreglo al Artículo 259 constitucional, toda vez que la injustificada tardanza de la administración activa de remitir los autos a la jurisdicción ha generado la subversión del debido proceso al propiciar una impropia tramitación procesal, en franco detrimento del orden público (…)”. (Sic).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2019 el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta, previamente identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Expresó que “(…) coincide plenamente con lo expresado por el Tribunal de Instancia en cuanto a la declaración de IMPROCEDENTE sobre la solicitud realizada por la representación en juicio de la recurrente de la acumulación de los expedientes en la presente causa y el DECAIMIENTO DEL OBJETO, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria el recurso jerárquico (…)”. (Sic).
Señaló que “(…) el a quo actuó ajustado a derecho por cuanto estimó que ambos casos suponen la misma controversia, las mismas partes, y el mismo objeto (…)”, en razón de lo cual peticionó sean desestimados los alegatos invocados por la empresa recurrente contra el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Droguería Cobeca Centro, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 4447 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró el “DECAIMIENTO DEL OBJETO” en el recurso contencioso tributario incoado por dicha empresa.
En primer lugar, observa esta Máxima Instancia del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, que los argumentos expresados por el apoderado en juicio de la contribuyente versan sobre el pronunciamiento del Juez de mérito que declaró improcedente su solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. 3393 y 3458 mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 y no respecto de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 4447 del día 14 del mismo mes y año, objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, se aprecia del fallo recurrido que el Tribunal a quo fundamentó tal decisión interlocutoria en el pronunciamiento previo -improcedencia de la acumulación de causas- y en razón de esto, estima esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de en falso supuesto de hecho y de derecho al declarar el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se determina.
Al respecto, conviene en primer lugar destacar que en fallos reiterados, esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto [implica] haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00716, de fecha 17 de junio de 2015, caso: PDVSA Petróleo S.A.).
Ahora bien, una vez analizada la sentencia apelada y las actas que conforman el expediente judicial, esta Sala considera que el Juez a quo incurrió en un error al declarar el decaimiento del objeto, siendo que en la presente causa no se verifica la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente o no se materializa o cumple con la pretensión objeto de la acción, la cual en el presente caso se refiere a obtener la “(…) autorización para la utilización de las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable (…)” a los efectos del reajuste regular por inflación, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, Parágrafo Segundo, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, vigente ratione temporis, en razón de lo cual, se revoca tal pronunciamiento. Así se decide.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Superioridad entrar a conocer sobre lo argüido por el representante judicial de la empresa contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, en lo atinente a su desacuerdo con el pronunciamiento del Juez a quo que declaró improcedente la acumulación de las causas ya referidas, en los términos siguientes:
“(…) En efecto, no se trata de dos causas, sino de una sola causa, acción o recurso (que subyacen en dos expedientes. 3458 y 3393), en contra de una misma decisión administrativa, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias.
(…)
En este sentido, se trata de una MISMA CAUSA, y no de dos que evidencian elementos de conexión o de íntima relación por las que alude el texto del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).
En tal sentido, esta Máxima Instancia pasa a formular algunas precisiones en torno a la institución procesal regulada en el precitado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, debiendo destacar al respecto que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00975 del 13 de junio de 2007 y 00066 del 11 de febrero de 2015, casos: Cedel Casa de Bolsa, C.A. y Global Print, C.A., respectivamente).
De esta forma, y a los fines de analizar si es procedente la solicitud de continencia o acumulación formulada en la presente causa, en garantía del principio de economía procesal, que como ha sostenido esta Máxima Instancia “(…) es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas (…)” (Vid., sentencia de esta Sala N° 02154 del 10 de octubre de 2001, caso: Julián Sifontes Boet, Rafael Jesús Guerra Baudet y Otros.), es preciso acudir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que se siguen en esta Alzada por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los artículos 51 y 52 arriba indicados, cuyo tenor resulta el siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Advierte esta Superioridad que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda, precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo juzgado o de tribunales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar los extremos previstos por el Legislador para declarar la acumulación en el caso concreto, se hace necesario efectuar una cronología de las circunstancias que rodean la interposición de los recursos contenciosos tributarios ya referidos; en este sentido, de la revisión a las actas procesales se observa lo siguiente:
El 20 de febrero de 2013, la sociedad mercantil Droguería Cobeca Centro, C.A., interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución Administrativa identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011 de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por la mencionada Gerencia Regional, mediante la cual se resolvió no autorizar a la referida contribuyente “(…) la utilización de las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable a los efectos del Reajuste Regular por Inflación (…)”, siendo el mismo declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015/0807 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de dicho órgano exactor el 26 de noviembre de 2015.
El 5 de abril de 2016, el representante en juicio de la referida empresa interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0807 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) el 26 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dándosele entrada al mismo el día 6 de abril de 2016 y asignándosele el N° 3393 al expediente correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2017 fue recibido en el mencionado Juzgado el expediente remitido por la Gerencia de Servicios Jurídicos del referido órgano fiscal a los fines de que conociera del recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0807 del 26 de noviembre de 2015, al cual se le dio entrada el día 31 del mismo mes y año y a cuya causa le fue asignada el N° 3458.
Visto lo anterior, constata esta Alzada que en el caso de autos la representación en juicio de la sociedad de comercio Droguería Cobeca Centro, C.A., solicitó la continencia de la causa cursante en el expediente N° 3393 con la sustanciada bajo el N° 3458; no obstante, observa este Alto Tribunal que en la primera de las mencionadas causas, el asunto que se discute versa sobre el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0807 del 26 de noviembre de 2015, dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011 del 30 de noviembre de 2012.
Asimismo destaca que la causa identificada con el N° 3458 se corresponde con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo decisorio del recurso jerárquico ya referido, cuyo expediente fue remitido por la Administración Tributaria al Tribunal a quo para su conocimiento, luego de haberse resuelto.
En tal sentido, de los antecedentes antes descritos, esta Sala aprecia que en ambas causas (expedientes Nros. 3393 y 3458) existe identidad de sujetos, puesto que la parte recurrente es la sociedad mercantil Droguería Cobeca Centro, C.A., y la recurrida es la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Con relación al segundo de los requisitos indicados (objeto), se observa que en los dos (2) juicios se pretende la nulidad del acto administrativo de carácter tributario identificado con letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015/0807 mediante la interposición del recurso contencioso tributario, por lo cual se constata la identidad en el objeto.
En cuanto al tercer requisito referido al título o causa petendi, advierte esta Máxima Instancia que en las causas bajo estudio existe identidad de título, ya que siendo el mismo acto administrativo el impugnado se verifica por tanto la relación o vinculación en los motivos de hecho que dieron lugar a ambos asuntos: la declaratoria de inadmisible por extemporáneo del recurso jerárquico incoado contra la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-RESO-2012-00011 del 30 de noviembre de 2012.
De esta forma, entiende esta Sala que no se discuten dos (2) causas o controversias distintas que posean identidad de sujeto y objeto, de personas y título, de título y objeto, o identidad de título pero diferentes personas y objeto, susceptibles de ser acumuladas bajo los preceptos de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, se trata de la misma controversia en la que se examina, por una parte, el recurso contencioso tributario ejercido contra dicho acto administrativo emanado del la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Causa N° 3393), y por la otra, el recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al jerárquico contra la misma decisión contenida en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0807 del 26 de noviembre de 2016 (Expediente N° 3458); circunstancia esta por la cual resulta inaplicable al caso de autos, la acumulación o continencia de causas preceptuada en los aludidos artículos, resultando en consecuencia ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que consideró improcedente la mencionada solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente Droguería Cobeca, C.A., bajo los términos previstos en el artículo 51 eiusdem. Así se declara.
Así las cosas, y siendo que como se precisó, estamos ante dos (2) causas con identidad de sujetos, objeto y causa, esta Máxima Instancia considera necesario hacer algunas precisiones sobre la figura de la litispendencia, respecto de la cual ha señalado esta Alzada que la misma “(…) supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00676 del 21 de mayo de 2009, caso: Xerox de Venezuela, C.A. y 01606 del 26 de noviembre de 2014, caso: Óptica Caroní, C.A.).
En efecto, el aludido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos (2) procesos, con absoluta identidad en sus tres (3) elementos constitutivos, estos son, sujetos, objeto y título, puedan llevarse a cabo ante dos (2) autoridades jurisdiccionales competentes y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, por consiguiente, se ordene el archivo del expediente. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00869 del 23 de julio de 2008, caso: Industrias Diana, C.A., 00843 del 11 de julio de 2012, caso: Desarrollos Hotelco, C.A., 1606 del 26 de noviembre de 2014, caso: Óptica Caroní, C.A., y 00702 del 17 de junio de 2015, caso: Gimnasio Body Star Restringido, C.A.).
En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala que para la fecha en que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 4447, esto es, el 14 de agosto de 2017, sí se configuraba el supuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que se procede a declarar -contrariamente a lo decidido por el Juez de mérito- la litispendencia en el presente caso, y en consecuencia la extinción de la causa N° 3458 y la continuación del proceso seguido bajo el Nº 3393 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, sobre la cual deberá dictar sentencia. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Droguería Cobeca Centro, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 4447 del 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se revoca en lo atinente a la declaratoria de “DECAIMIENTO DEL OBJETO” y se confirma lo proferido respecto a la extinción del proceso.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 4447 del 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA en lo atinente a la declaratoria de “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, y se CONFIRMA lo proferido respecto a la extinción del proceso.
2.- La LITISPENDENCIA en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0807 del 26 de noviembre de 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y, por tanto, EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa N° 3458.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00432. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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