Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0074

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nro. 042 de fecha 6 de febrero de 2019, recibido el 18 de marzo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por “cobro de cantidad de dinero” interpuesta por los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta, Maricruz Loaiza Cano y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.832, 40.789 y 91.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., cuya última modificación estatutaria se encuentra anotada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nro. 14, Tomo 17-A, contra el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.855.987, e igualmente contra “…el Grupo Económico Simeón García (también conocido como ‘Grupo Económico Cóndor’)…”.

La remisión ordenada obedece a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero para conocer el caso de autos.

El 21 de marzo de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Por diligencia del 4 de abril de 2019, la representación en juicio de la entidad financiera demandante expuso “(…) Desisto del procedimiento (…)”.

Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribuidor, los abogados Luis Guillermo Govea Urdaneta, Maricruz Loaiza Cano y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda por “cobro de cantidad de dinero” contra el ciudadano Simeón Rafael García Rodríguez, también identificado, e igualmente contra “…el Grupo Económico Simeón García (también conocido como ‘Grupo Económico Cóndor’)…”, con base en los argumentos siguientes:

Señalaron que conforme al “documento privado distinguido con el N° 1/065/0000109 del 27 de junio de 2018 (…) [el ciudadano] Simeón Rafael García Rodríguez (…) recibió de [su] representado por intermedio del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, Sucursal Curacao, establecida de acuerdo a las leyes de Curacao (…) y con la autorización de la República Bolivariana de Venezuela (…), la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (en lo adelante también USD 300.000,00) para ser restituidos dentro del plazo o término de veinticuatro (24) meses a partir del 27 de junio de 2018 mediante el pago parcial de ocho (8) (…) cuotas consecutivas por la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos [Dólares de los Estados Unidos de América] (USD 37.500,00) cada una, venciendo la primera de ellas el 27 de septiembre de 2018 y así sucesivamente las siete (7) restantes cuotas cada noventa (90) días hasta el definitivo pago del dinero recibido”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De igual forma detallaron las circunstancias establecidas en el referido documento, cuya verificación darían como consecuencia la pérdida del plazo concedido así como la obligación de restituir el capital, los intereses y “demás prestaciones debidas por gastos (…) tales como tasas, impuestos, cargos y ante el evento de de gastos de cobranza judicial y extrajudicial”.

Asimismo destacaron que en el aludido “documento de préstamo a interés” se estipuló el pago de intereses a favor de su mandante, calculados a una tasa del nueve por ciento (9%) sobre el saldo deudor, los cuales serían cancelados mediante “cuotas trimestrales vencidas, iguales y consecutivas, la primera de ellas a pagar al vencimiento de los noventa (90) días contados a partir del 27 de junio de 2018 y las restantes en fecha igual a la de los trimestres subsiguientes hasta el definitivo pago”.

Sostuvieron que fue pacto expreso de los formantes del mencionado documento privado que “en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por el beneficiario del préstamo y ahora deudor, [su representado] puede considerar la obligación de plazo vencido en su totalidad como real y efectivamente lo resuelve [por lo que puede exigírsele al demandado] el importe total del préstamo, de sus intereses y gastos, habiéndoselos ya [su mandante] exigidos formal e infructuosamente, por lo que se halla en mora en manifiesta mora con el cumplimiento de la obligación”. (Agregados de la Sala).

Resaltaron que el demandado es un empresario conocido a nivel nacional e internacional que desarrolla su actividad en “los negocios de los servicios comerciales en general (…) [pero] en el mundo jurídico [ha estructurado] una amplia alianza de sociedades comerciales y compañías anónimas que han dado lugar a la existencia de un auténtico Grupo Económico (…) y que tiene por denominación Grupo Económico Simeón García (o también conocido como grupo Cóndor)…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Aseveraron que entre el demandado “y las distintas sociedades mercantiles que integran dicho Grupo existe un vínculo indisoluble por lo que las obligaciones [de] los negocios jurídicos que celebra [el accionado] son extensibles a la esfera jurídica patrimonial de las sociedades [pertenecientes al] Grupo”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, identificaron las distintas sociedades de comercio que presuntamente forman parte del referido grupo económico.

Señalaron como fundamento de su acción, las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 116, 527, 529, 1.090, 1.097, 1.098, 1.101, 1.104, 1.105, 1.109, 1.111 y 1.119 del Código de Comercio; 1.167, 1.215, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275, 1.283, 1.286, 1.363, 1.364, 1.370, 1.735, 1.737, 1.738 y 1.745 del Código Civil; 1, 3, 5, 8, 40, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y 1 numeral 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Finalmente, estimaron el monto de la demanda en la cantidad de “(…) Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (USD. 405.643,32) [es decir] (BsS. 61.511.753,04) (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

En fecha 6 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolverlo, así como la extinción del proceso, atendiendo a los razonamientos siguientes:

“…en primer lugar: (…) la entidad bancaria que otorga el préstamo es el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, Sucursal Curazao, entidad bancaria internacional establecida y existente de acuerdo con las leyes de Curazao (…), en segundo lugar, se aprecia que la entidad bancaria de curazao dio en préstamo al accionado la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO[S] UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00) (…) [y que] el pago sería realizado con el dinero que el accionado [pudiera tener en cualquier cuenta que mantenga en el banco demandante] e incluso compensarlo con certificados de ahorro y/o certificados de depósitos que tuviere en el banco de Curazao (…) y eligen la divisa extranjera como moneda de cuenta y pago. En tercer lugar [apreció] que las partes [eligieron] de acuerdo cláusula octava como domicilio especial a la ciudad de Willemstad, capital (…) de Curazao territorio autónomo del Reino de los Países Bajos y, en cuarto lugar; en la cláusula novena se aprecia que las partes elaboran el contrato con sujeción a las leyes de Curazao…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

Del mismo modo ordenó “CONSULTAR obligatoriamente” a esta Sala respecto del anterior pronunciamiento.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción elevada de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa:

Del libelo de la demanda  se constata que lo planteado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es una acción de reclamación del pago de una suma de dinero, por el presunto incumplimiento por parte del ciudadano Simeón Rafael García Rodríguez, de un contrato de préstamo.

Conforme lo anterior, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, el aludido órgano jurisdiccional, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, para conocer acerca de la demanda de autos, en virtud de considerar que las partes decidieron de mutuo acuerdo someterse a la legislación de Curazao y fijaron como domicilio especial a la capital de ese país para todos los efectos relacionados con el documento de préstamo signado con el Nro. 1/065/0000109, suscrito el 27 de junio de 2018. (Folios 18 al 21 del expediente).

En tal sentido, a fin de verificar si efectivamente el conocimiento del presente asunto resulta atribuible al juez extranjero, resulta imprescindible examinar el contenido del documento de préstamo a interés” identificado con el Nro. 1/065/0000109 de fecha 27 de junio de 2018, suscrito por el ciudadano Simeón Rafael García Rodríguez y la sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucursal Curazao (folios 18 al 21), en cuya cláusula octava las partes establecieron lo siguiente:

Domicilio Especial: Para todos los efectos derivados de [ese] contrato los suscribientes convienen en elegir como domicilio especial a la ciudad de Willemstad, Curaçao, a la competencia de cuyos tribunales las partes declaran someterse, sin perjuicio para el Banco de poder acudir a otros tribunales si así conviene a sus intereses”. (Agregado y subrayado de la Sala).

 

            Del contenido de la cláusula antes transcrita, se desprende que para los efectos del contrato si bien los suscribientes acordaron elegir como domicilio especial la ciudad de Willemstad, Curazao, no pasa desapercibido la facultad que ostenta la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en su calidad de demandantesi así conviene a sus intereses” acudir a otros tribunales, por lo que entiende esta Sala que la elección de la mencionada empresa -en el presente caso- es someter el conocimiento del asunto de autos a los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y atendiendo al contenido de la referida cláusula octava del mencionado contrato de préstamo (folio 18 al 21 del expediente), esta Máxima Instancia declara que en el caso concreto, el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se determina.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se revoca  la sentencia consultada, dictada en fecha el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al desistimiento planteado ante esta Máxima Instancia por la representación judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2019 (folio 328 del expediente), debe señalarse que en atención a lo establecido en el mencionado artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la consulta de jurisdicción elevada ante esta Sala por el referido órgano jurisdiccional, mediante decisión del 6 de febrero de 2019, suspende el proceso desde la indicada fecha, razón por la cual no procede -en esta etapa- emitir pronunciamiento respecto al aludido medio de autocomposición procesal. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

1.- El PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y  decidir la demanda por “cobro de cantidad de dinero”, ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SIMEÓN RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, ambos ya identificados.

2.- Se REVOCA, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (fallo consultado).

3.- NO PROCEDE, en esta etapa del proceso, emitir pronunciamiento respecto al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 4 de abril de 2019.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00433.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD