MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-0734

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de julio de 2015 los abogados Jesús Caballero Ortíz y Orlando Lagos Villamizar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.643 y 27.617, respectivamente,  actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de octubre de 1992 bajo el número 33, Tomo 3-A, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 16 de julio de 2013 bajo el número 46, Tomo 32-A RM 445, según poder que aparece a los folios 32 al 33 del expediente judicial; interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 022 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, por la cual calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “5 DE JULIO”, sobre parte de un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira y, en consecuencia, ordenó la “ocupación de urgencia” del referido inmueble.

El 15 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma  fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente.

Mediante sentencia número 1215 del 22 de octubre de 2015 la Sala se declaró competente, admitió provisionalmente la demanda de nulidad e improcedente la acción de amparo cautelar.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por auto del 3 de febrero de 2016 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

El 11 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 27 de octubre de 2016, fecha en la que tendría lugar la aludida audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2016, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare el desistimiento de la demanda.

El 8 de noviembre de 2016 el abogado Jesús Caballero Ortíz, antes identificado, pidió que “…se sirvan fijar un nuevo día para la celebración de la audiencia de juicio…”, visto que para la fecha en que fue acordado el referido acto le fue imposible comparecer por encontrarse de “reposo”.

El 1° de diciembre de 2016 la Sala dictó sentencia número 01333 en la cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que la parte actora probase la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de aquellos en su inasistencia a la audiencia de juicio; en razón de lo cual el 6 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la empresa demandante presentó escrito de promoción de pruebas.  

Mediante decisión número 95 de fecha 30 de marzo de 2017, el mencionado Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A.

El 4 de julio de 2017 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala, donde fue recibido en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se pasaron los autos al Magistrado Ponente a fin de que se pronunciara en cuanto a la articulación probatoria ordenada con ocasión a la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio.

Mediante sentencia número 00902 del 3 de agosto de 2017 la Sala declaró procedente la solicitud formulada por la demandante, en consecuencia  ordenó reabrir el lapso contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de octubre de 2017 el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha decisión.

El 6 de febrero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem, para el día 22 del mismo mes y año a las once de la mañana (11:00 a.m.). 

El 22 de febrero de 2018, fecha en la que tendría lugar la referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la actora y de la República; asimismo se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ese mismo día y el 28 de febrero de 2018 la sustituta y el sustituto de la Procuraduría General de la República, abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante y abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrita e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 138.490 y 91.570, respectivamente, presentaron escrito de consideraciones y de informes, en ese mismo orden. 

El 6 de marzo de 2018  el representante judicial de la parte demandante consignó su escrito de informes.

En fecha 8 de marzo de 2018 la causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda mediante la Resolución número 022 de fecha 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015, dispuso lo siguiente:

DESPACHO DEL MINISTRO

CONSULTORÍA JURÍDICA

RESOLUCIÓN N° 022

CARACAS, 13 DE ENERO DE 2015

204°, 155°, 15°

 

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, designado mediante Decreto N° 1.213 de fecha 02 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, cuya denominación fue modificada mediante Decreto N° 1.293 de fecha 03 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.511 de la misma fecha; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela como Estado social de derecho y de justicia, tiene entre sus deberes fundamentales asegurar a los ciudadanos y ciudadanas una vida digna, humanitaria y socialista; así como la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad del pueblo y la satisfacción de las necesidades mediante la ejecución eficiente de las políticas y planes establecidos para las diversas áreas.

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat, conllevado a la distribución más adecuada de la población en todo espacio geográfico del país, acorde con el entorno ambiental, a fin de lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados con espacios que permitan elevar la calidad de la vida de la población mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y protección ambiental.

CONSIDERANDO

Que en la actualidad existen en el territorio nacional, terrenos aptos, con condiciones y potencial, para la construcción de viviendas familiares y multifamiliares, cuyo uso actual no se corresponde con las políticas y planes de poblamiento que adelanta el Ejecutivo Nacional.

CONSIDERANDO

Que la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social, acorde con las políticas y planes del Gobierno Bolivariano.

RESUELVE

Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada 5 DE JULIO, conformada por un lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Metros Cuadrados (3.275,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Avenida Principal de Pueblo Nuevo; SUR: Con el Seguro Occidental y Residencias Tamayo; ESTE: Con Conjunto Residencial Bosques Suites y OESTE: Con Avenida Ferrero Tamayo.

(Omissis)

Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Artículo 3. La medida de ocupación objeto de esta Resolución y la construcción de la obra antes identificada, será asumida por la Gobernación del estado Táchira. (…)

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En el escrito de la acción de nulidad, los apoderados actores señalan lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de febrero de 2008, anotado bajo el número 48, folios 1/3, Protocolo Primero, Tomo 013, su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, identificados de la siguiente manera:

1.1.1. El primero, situado “en Pueblo Nuevo, Municipio hoy  Parroquia San Juan Bautista, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,” con una superficie aproximada de Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2.300 m²), signado con el número Catastral 20-23-04-U01-010-005-096-000-000-000 y comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con Avenida Principal de Pueblo Nuevo; SUR: En parte con terrenos que son o fueron de propiedad de Seguros Panamerican y en parte con terrenos de Mercedes Sánchez; ESTE: Con terrenos propiedad de Mercedes Sánchez y; OESTE: Con Avenida Ferrero Tamayo”.

1.1.2. El segundo, ubicado “en Pueblo Nuevo, Municipio hoy, Parroquia San Juan Bautista, Distrito hoy, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, con un área aproximada de Tres Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.570,66 m²), identificado con el número Catastral 20-23-04-U01-010-005-097-000-000-000 y comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En parte con Avenida Principal de Pueblo Nuevo y en parte con terrenos que son o fueron propiedad de Mercedes Martínez de Ovalles; SUR: Con terrenos propiedad del Conjunto Residencial Tamayo Suites; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de Benjamín Ochoa y en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Martínez de Ovalles y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Vendedora”.

1.2. Que en el mes de enero del año 2011, su representada solicitó y recibió por parte de la empresa Grupo 3, C.A., una oferta para la ejecución de una obra consistente en un establecimiento comercial que se denominaría “Centro Comercial Ferrero Plaza” en los terrenos antes identificados.

 1.3. Señalan que con posterioridad obtuvo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la ratificación de las variables urbanas que le habían sido notificadas mediante el acto administrativo identificado con el alfanumérico VU/193 del 29 de septiembre de 2004.

1.4. Que mediante la Resolución número 022 del 13 de enero de 2015, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, se calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “5 DE JULIO”, en parte del área de los dos (2) lotes de terreno propiedad de su mandante y, se ordenó su “ocupación de urgencia”.

2.- Del Derecho:

2.1. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifestaron los apoderados actores que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues -a su decir- la Administración omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, esto es, que previa la calificación de urgente realización de la obra “5 DE JULIO” debió constar la declaratoria de utilidad pública, interés social e importancia estratégica del inmueble propiedad de su representada.

Asimismo denunciaron que el acto cuya nulidad demandan no estuvo precedido del respectivo Decreto de Creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), que -a su juicio- se erige en un requisito fundamental a través del cual, el Estado reordena integralmente el territorio para destinarlo, con prioridad y urgencia, a la construcción de viviendas, conforme lo dispuesto en los artículos 3 (ordinal 3°) y 4 eiusdem.

Que según el cuarto aparte del mencionado artículo 4, es en el marco de la redistribución y uso del espacio, contenido en la declaratoria de Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), donde debe determinarse la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales que se encuentren ociosos, abandonados o con uso inadecuado a los fines del poblamiento y habitabilidad.

Señalan que de acuerdo al criterio de esta Sala -sentencia número 85 del 11 de febrero de 2015-, es necesaria la previa declaración de utilidad pública e interés social a través de la creación del Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), mediante un decreto presidencial para que pueda procederse -a su decir- a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o con uso inadecuado a los efectos de su poblamiento.

2.2. Falso supuesto de hecho.

Denuncian asimismo que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no constatar la anterior declaratoria del Área Vital de Viviendas y Residencias (AVIVIR), lo cual -a su juicio- constituía el presupuesto de hecho necesario para que pudiese ser calificada de “urgente ejecución” la obra denominada “5 DE JULIO”, así como la “ocupación de urgencia” de los terrenos propiedad de su mandante.

 

2.3. Falso supuesto de derecho.

Invocan los apoderados judiciales de la empresa accionante el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración en la Resolución impugnada incurrió en las siguientes irregularidades legales:

- Obvió la aplicación del ordinal 3° del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, por cuanto no se procedió a dictar previamente el decreto de creación del Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), lo que hubiese permitido a la autoridad administrativa reordenar integralmente la distribución y uso del espacio para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas.

- Omitió la aplicación del tercer y cuarto aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, lo que -a su juicio- igualmente impidió a la autoridad administrativa reordenar integralmente la distribución y uso del espacio para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de unidades habitacionales.

 - No dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues no se declaró de utilidad pública, interés social e importancia estratégica el inmueble propiedad de su representada, lo cual debió llevarse a cabo en un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).

2.4. Vicio en el contenido del acto.

Denuncian que la Resolución impugnada constituye un acto de ilegal ejecución en virtud de que la calificación de “urgente ejecución” de la obra denominada “5 DE JULIO” y la subsiguiente orden de “ocupación urgente” en terrenos propiedad de su mandante, se dictaron sin que previamente se hubiere creado mediante decreto presidencial el Área Vital  de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). 

2.5. Vulneración del derecho a la igualdad.

Señalan que el principio de igualdad es el derecho de los ciudadanos y las ciudadanas a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentren en las mismas condiciones o en situaciones idénticas.

Que la Resolución cuya nulidad solicitan le otorgó un trato distinto a su representada a pesar de hallarse en situación similar o análoga a otros propietarios y propietarias, produciéndose un trato discriminatorio sin basamento en causas objetivas razonables.

Indican la existencia de nueve (9) Decretos Presidenciales en los cuales se crearon Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), como requisito anterior a la emisión de la Resolución Ministerial que ordena la ocupación previa de un determinado terreno.  En ese sentido identificaron los mencionados Decretos de la siguiente manera:

 

Núm.

Decreto Presidencial

Descripción

1

Núm. 886 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

Mediante el cual se creó un (1) AVIVIR en el Estado Lara y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

2

Núm. 8.888 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

En el que se se crearon dos (2) AVIVIR en el Estado Miranda y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

3

Núm. 8.889 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

Mediante el cual se crearon sesenta y dos (62) AVIVIR en los Estados Anzoátegui, Aragua, Bolívar, Barinas, Carabobo, Lara, Miranda, Nueva Esparta, Táchira, Yaracuy y Zulia y, se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

4

Núm. 8.890 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

Donde se crearon sesenta y dos (62)  AVIVIR en el Distrito Capital y Estado Vargas y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

5

Núm. 8.891 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

En el cual se creó un (1) AVIVIR en el Distrito Capital y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

6

Núm. 8.892 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

Donde se crearon ocho (8) AVIVIR en el Distrito Capital y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

7

Núm. 8.894 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

A través del cual se creó un (1) AVIVIR en el Estado Miranda y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

8

Núm. 8.895 del 29/03/2012 (Gaceta Oficial núm. 39.896 del 2/04/2012).

En el que se crearon trece (13) AVIVIR en el Estado Miranda y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

9

Núm. 179 del 11/06/2013 (Gaceta Oficial núm. 40.186 del 11/06/2013).

Mediante el cual se crearon cuatro (4) AVIVIR en el Estado Bolívar y se calificó de urgente la construcción de viviendas en esa área.

 

Expresan que cada Resolución dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, -a los fines de la ocupación previa de los terrenos afectados-, va precedida de un considerando que hace referencia al Decreto Presidencial a través de cual se creó el Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), como requisito previo e indispensable.

2.6. Violación del derecho de propiedad.

Denuncian que la Resolución impugnada vulnera el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en el que se fundamenta, al no dar cabal cumplimiento a sus disposiciones pues no fue calificada de “urgente ejecución” la obra “5 DE JULIO” en los terrenos propiedad de su representada con la consecuente ocupación de urgencia, violando igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicho acto debió sujetarse a la forma en la cual la ley restringe la propiedad.

2.7. Vulneración del derecho a la libertad económica.

Que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en dicha norma suprema y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, protección del ambiente u otras de interés social.

Exponen que la limitación al referido derecho por parte del Estado, encontraría fundamento en razones de interés social, no obstante, la Resolución impugnada no se ajustó a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, de tal manera que vulnera el derecho al ejercicio de la libertad económica de su representada.

Finalmente solicitaron que se declare con lugar la demanda de nulidad.

 

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 22 de febrero de 2018 la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, pidió sea declarada sin lugar la demanda de nulidad (folios 242 al 256 del expediente judicial), con base en lo siguiente:

1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Respecto a la denuncia formulada por la parte actora en este sentido, indicó que “de todo el articulado del (…) Decreto Ley [Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda], especialmente de los artículos 5 y 9 se desprende la voluntad del ejecutivo de reordenar integralmente la distribución y uso del espacio dentro del territorio nacional, sea éste urbano o rural, para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños o grandes barrios o nuevas ciudades, por ello conforme a lo establecido en el artículo 27 eiusdem, la autoridad administrativa competente podrá ordenar mediante Resolución, de ser el caso, la ocupación de urgencia de los bienes afectados”. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente manifestó que “luego de la ocupación de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las partes afectadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio determine que no es factible el uso de los bienes para la construcción de viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores, según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, en los casos en que sea apropiado para ese uso y los terrenos sean privados, la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley, si es de urgente ejecución la obra”.

Precisó “que el procedimiento administrativo antes descrito se encuentra en su etapa inicial, toda vez que en el acto administrativo impugnado la Resolución N° 22 de fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, calificó de urgente la ejecución de la obra ‘5 DE JULIO’ y ordenó la ocupación de urgencia de los bienes en ellas comprendidos, así como la simplificación de los trámites tendentes a garantizar la ejecución de la obra, dentro de ellos se encuentran los estudios técnicos, tal como se desprende del artículo dos (2) de la Resolución impugnada”.  

2.- Falso supuesto de hecho.

Señaló que existen suficientes elementos que permiten a la Administración determinar la necesidad real de realizar la redistribución de las zonas pobladas a fin de satisfacer las necesidades de vivienda de la zona, lo cual satisface plenamente el objeto del instrumento normativo que fundamenta la Resolución impugnada esto es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, y del cual claramente se puede apreciar que los artículos 9, 12, 25 y 26, facultan al Estado, a través del Ejecutivo para dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de las políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y por ende la ejecución de proyectos habitacionales de desarrollo endógeno y la construcción de urbanizaciones obreras”. (Sic).

 

 

3.- Falso supuesto de derecho.

En cuanto a este vicio alegó que “…de acuerdo a lo expuesto en la misma Resolución N° 22, al establecer a través de cuáles atribuciones se realiza el acto, estas son las establecidas en los artículos 10, 11, 13, 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se justifica legalmente el mismo”. (Sic).

4.- Vicio en el contenido del acto.

Manifestó que “…la Resolución impugnada se encuentra ajustada a las directrices fijadas dentro de la normativa que regula la materia y de acuerdo al sistema de coordinación y colaboración que existe entre los diferentes entes públicos, previsto en el artículo 1 de la [Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda], por lo tanto, al haber una reordenación del territorio con base en los planes de poblamiento, existe una justificación legal, y por ende encuentra satisfacción legal en la ejecución de la misma”. (Sic). (Agregado de la Sala).

5.- Vulneración al derecho de igualdad.

Adujo que “…no existe el vicio alegado por la parte accionante, pues el instrumento normativo impugnado se fundamentó en las normas legales correspondientes para determinar la medida administrativa de ocupación de emergencia, no existe diferencia alguna entre las actuaciones en casos similares señaladas por el recurrente y el caso de marras, pues procede la administración bajo los mismos supuestos y con los mismos argumentos, empleando las mismas herramientas y permitiendo con ello la ejecución de los planes y políticas destinados a satisfacer las necesidades sociales”. (Sic).

 

6.- Violación del derecho de propiedad.

Aseveró que “…la Constitución y la Ley, facultan al estado para restringirlo, además de ello cabe destacar que el núcleo esencial del derecho nunca se ha visto transgredido por el acto impugnado, pues no hay desconocimiento del derecho, sino una limitación legalmente válida y ejercida en pro del interés social”. (Sic).

7.- Vulneración del derecho a la libertad económica.

Expresó que “…la parte recurrente alude a la supuesta realización de un proyecto, que nunca llegó a materializarse, que, ni siquiera tenía fecha de inicio, aludiendo una oferta realizada en el año 2011, mientras que la resolución objeto de impugnación se produjo para el año 2015, casi cuatro años después, sin que se hubiese producido un certeza de ejecución de alguna obra en el mencionado terreno ocioso”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A., contra la Resolución número 022 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por la cual calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “5 DE JULIO”, sobre  parte de un lote de terreno propiedad de la empresa demandante, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira y, en consecuencia, ordenó la “ocupación de urgencia” del inmueble antes referido. Al respecto se observa:

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denuncian los apoderados actores que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues  -a su decir- la Administración omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, esto es, que previa la calificación de urgente realización de la obra “5 DE JULIO” debió constar la declaratoria de utilidad pública, interés social e importancia estratégica del inmueble propiedad de su representada.

Igualmente indican que el acto cuya nulidad demandan no se encuentra precedido del respectivo Decreto de Creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), que -a su juicio- se erige en un requisito fundamental a través del cual el Estado reordena integralmente el territorio para destinarlo, con prioridad y urgencia, a la construcción de viviendas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 (ordinal 3°) y 4 eiusdem.

Que de acuerdo al cuarto aparte del mencionado artículo 4, es en el marco de la redistribución y uso del espacio, contenido en la declaratoria de Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), donde debe determinarse la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales que se encuentren ociosos, abandonados o con uso inadecuado a los fines de su poblamiento y habitabilidad.

Señalan que la previa declaratoria de utilidad pública e interés social a través de la creación del Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), mediante un decreto presidencial para que pueda procederse -a su decir- a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o con uso inadecuado a los efectos de su poblamiento, ha sido reconocida por esta Sala en sentencia número 85 del 11 de febrero de 2015.

Respecto a esta denuncia, la representación judicial de la República,  señaló que “de todo el articulado del (…) Decreto Ley [Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda], especialmente de los artículos 5 y 9 se desprende la voluntad del ejecutivo de reordenar integralmente la distribución y uso del espacio dentro del territorio nacional, sea éste urbano o rural, para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños o grandes barrios o nuevas ciudades, por ello conforme a lo establecido en el artículo 27 eiusdem, la autoridad administrativa competente podrá ordenar mediante Resolución, de ser el caso, la ocupación de urgencia de los bienes afectados”. (Corchetes de la Sala).

En tal sentido agregó que “luego de la ocupación de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las partes afectadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio determine que no es factible el uso de los bienes para la construcción de viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores, según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, en los casos en que sea apropiado para ese uso y los terrenos sean privados, la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley, si es de urgente ejecución la obra”.

Precisó  la  representación  de la República que en el caso bajo examen “ (…) el procedimiento administrativo antes descrito se encuentra en su etapa inicial, toda vez que en el acto administrativo impugnado Resolución N° 22 de fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, calificó de urgente la ejecución de la obra ‘5 DE JULIO’ y ordenó la ocupación de urgencia de los bienes en ellas comprendidos, así como la simplificación de los trámites tendentes a garantizar la ejecución de la obra, dentro de ellos se encuentran los estudios técnicos, tal como se desprende del artículo dos (2) de la Resolución impugnada”. (Sic).

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre la denuncia en referencia, esta Sala debe resaltar que la Resolución número 022 del 13 de marzo de 2015 se dictó con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial número 39.626 del 1° de marzo del mismo año, que tiene por objeto -según lo señala su artículo 1- el establecimiento de un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado al pueblo venezolano, como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

 Señalado lo anterior, y a los fines de comprobar lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante es importante citar el contenido de los artículos 3, numeral 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, los cuales disponen lo siguiente:

               “Competencias del Ejecutivo Nacional 

Artículo 3º. Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

(…)

3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades.

En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.

La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

                 Definiciones 

Artículo 4º. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

(…)

ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado procederá a reordenar integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del espacio, será efectuada la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los fines del Poblamiento y habitabilidad.

En estas Áreas, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales en el ámbito del reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden público, de servicios, simplificación de trámites administrativos, incentivos, regulaciones y cualquier otro tipo de medidas, que coadyuven al cumplimiento expedito de los objetivos de la presente Ley (…).

(…)

Interés Social y Utilidad Pública

 

Artículo 5°. Se declararán de utilidad pública, Interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso Inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR)”.

 

De los artículos parcialmente transcritos se evidencia que constituye una facultad del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras establecer zonas específicas, denominadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), conformadas por terrenos aptos para la construcción de viviendas o terrenos no residenciales que se encuentren ociosos, en situación de abandono o a los que se les esté dando un uso inadecuado. La creación de las aludidas áreas tiene como finalidad la aplicación de políticas extraordinarias de ordenación del territorio para la redistribución y el mejor aprovechamiento de los espacios, sean urbanos o rurales, con el objeto de garantizar con apremio el goce del derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la población afectada o en riesgo de afectación por los eventos climatológicos suscitados en el territorio nacional.

 Cabe destacar, que posterior a la declaratoria de las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR),  dicha normativa establece una serie de pasos que se encuentran indicados en los artículos 9, 10, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Afectación del Uso de la Tierra

Artículo 9. Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, ubicadas en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).

 

(…)

 

Urgencias de Ejecución

 Artículo 10. Cuando la ejecución de la obra se califique de urgente, procederá la ocupación previa del terreno o inmueble no residencial afectado, para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la presente Ley.

 

(…)

 

Ocupación de urgencia

Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.

Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.

La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.

 

Ocupación temporal

Artículo 28. La autoridad administrativa competente en la materia objeto de la presente ley, está facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos. Una vez dictada la Resolución que señala los bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de la ocupación, con la precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su prefecta identificación, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VIII de la presente Ley.

 

Notificaciones y factibilidad de uso

Artículo 29. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.

 

Devolución de los bienes ocupados

Artículo 30. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.

 

Negociaciones amistosas

Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta.

 

(…)

 

 Factibilidad de uso y Expropiación

Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinadas técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.

De las disposiciones transcritas se desprende que el Ejecutivo Nacional puede proceder a la ocupación del terreno o el inmueble no residencial afectado, cuando estime urgente la ejecución de la obra; lo mismo sucede respecto a los bienes esenciales para garantizar la construcción de las viviendas y la fijación del precio de venta de las mismas.

Igualmente, se evidencia que con posterioridad a la declaración de la ocupación de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las partes interesadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio técnico determine que no es factible el uso de los bienes para la construcción de viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o propietarias,  poseedores o poseedoras, según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, en el supuesto que sea apropiado para ese uso y los terrenos sean privados, la Administración dispondrá su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, si es de urgente ejecución la obra.

En tal sentido, es importante destacar que esta Sala Político-Administrativa mediante Sentencia número 00085 del 11 de febrero de 2015, indicó que el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, para la afectación de tierras públicas o privadas, que se encuentren ociosas, abandonadas, subutilizadas o usadas inadecuadamente, ubicadas en las declaradas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), se inicia con la creación de las referidas Áreas Vitales mediante Decretos dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o Ministras, las cuales son declaradas de utilidad pública, interés social e importancia estratégica por parte del Ejecutivo Nacional con el fin de reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños o grandes barrios o nuevas ciudades.

Conforme a lo establecido en el artículo 27 eiusdem, una vez creada el Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) y calificada de urgente ejecución de las obras a realizar en la referida Área, la autoridad administrativa competente ordenará mediante Resolución, de ser el caso, la ocupación de urgencia de los bienes afectados.

Es así que posterior a la orden de ocupación de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las partes afectadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio determine que no es factible el empleo de los bienes para la construcción de viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o propietarias, poseedores o poseedoras según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, si llegase a advertirse que el bien es apropiado para ese uso y los terrenos son privados, la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley, si es de urgente ejecución la obra.

Ahora bien, en el asunto que se examina, advierte la Sala de los autos que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dictó la Resolución número 022 del 13 de enero de 2015, en la que calificó de urgente la ejecución de la obra denominada “5 DE JULIO”, y ordenó la ocupación del inmueble afectado, destacando que la construcción de la obra sería asumida por la Gobernación del Estado Táchira.

Aprecia la Sala de la revisión del mencionado acto administrativo que en él no se hace ninguna mención sobre actuaciones previas que revelen que se haya iniciado procedimiento alguno o que dicha Resolución estuviera precedida del correspondiente Decreto de Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), como lo contempla la propia normativa y reconoció esta Sala en su sentencia número 00085 del 11 de febrero de 2015.

Igualmente se observa del expediente judicial que la parte demandada realizó múltiples actuaciones en la causa como: i) haber asistido a la audiencia de juicio del 2 de febrero de 2018, (folio 239), ii) presentado “escrito de consideraciones”  e “informes” (folios 242 al 257 y 259 al 279), sin haber expresado o aportado a los autos prueba alguna que acredite que el Presidente de la República haya dictado el correspondiente Decreto de Áreas Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR).

Importa destacar en el caso concreto que en el curso de la audiencia de juicio la representación judicial del Estado Táchira, reconoció que en los terrenos objeto de la resolución no se había ejecutado obra alguna y agregó que dicho Ente no disponía de los recursos económicos para la ejecución de ésta.

Al respecto, es importante destacar que desde que se dictó la Resolución impugnada hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años sin que la República haya efectuado obra alguna, que permita dar cumplimiento a lo señalado en su artículo 2, esto es, ejercer todas las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la construcción de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

En este mismo sentido, debe destacar la Sala que la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de las evaluaciones técnicas tendentes a verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir la propia finalidad de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en todo expuesto concluye la Sala que el Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al dictar la Resolución número 022 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015 incumplió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues no dictó previamente el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho y de hecho de tal manera que se impone declarar su nulidad. Así se decide.

Dado que el vicio antes mencionado resulta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las restantes denuncias.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., contra la Resolución número 022 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, la cual se ANULA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00434, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD