Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0079

 

Adjunto al oficio Nro. JNCARCO/25/2019 del 5 de de febrero de 2019, recibido en esta Sala el día 20 de marzo del mismo año, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoliales Cañizales (cédulas de identidad Nros. 16.016.278, 11.393.468 y 3.650.114, respectivamente), actuando en su condición de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimiento Sociales bajo el Nro. 23-17-0000, según certificado de Registro                           Nro. MPPCPS-COMUNA/0000301, asistidos por el abogado Jorge Arias (INPREABOGADO Nro. 199.293), contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), la empresa MERCADO DE ALIMENTOS S.A., (MERCAL), la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (FCI), la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) y el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA), por presuntamente incumplir su obligación “(…) de darle continuidad al proceso de transferencias (…) según lo establecido en los artículos 1 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de los Servicios, Bienes y Otras Atribuciones (…)”.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en esta Máxima Instancia.

El 3 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de resolver la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoliales Cañizales, antes identificados, actuando en su calidad de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, asistidos por el abogado Jorge Arias, también identificado, interpusieron la presente demanda por abstención en los términos siguientes:

Señalaron que mediante “(…) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.540 del día jueves 13 de noviembre de 2014 (…) el Presidente de la República [decretó] LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES ‘PROMULGANDO’ EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES” (sic). (Agregado de la Sala).

Destacaron que “(…) el único aparte del artículo N° 1 [del aludido Decreto] establece que ‘…Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO A TODAS LAS INSTITUCIONES DE PODER PÚBLICO’()”. (Agregado de la Sala). 

Manifestaron que en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, la “(…) COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUACAIPURO’, (…) [emitió un] oficio dirigido a la presidenta del Instituto nacional de investigaciones agrícolas  (INIA) [recibido el 6 de septiembre de 2018], a través del cual se le [solicitó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) de (…) ‘producción de alimentos’ para la gestión comunal de dos (02)  bienes denominados HACIENDA EL LARAL Y ESTACIÓN EXPERIMENTAL EL GUAYABO (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

De igual modo, indicaron que en esa misma oportunidad “(…) fue recibido oficio dirigido al jefe de la oficina  nacional  antidrogas (ONA) a través del cual se le [solicitó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) [de] ‘prevención y protección comunal’ la cual consistirá en la transferencia de bienes muebles e inmuebles confiscados conforme a la ley  orgánica  de drogas (…)” (sic). (Añadidos de la Sala).

Precisaron que también “(…) fue recibido oficio dirigido al director ejecutivo del fondo nacional antidrogas (FONA), a través del cual se le [solicitó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) de (…) ‘prevención y protección comunal, políticas comunitarias de deporte, mantenimiento de instalaciones deportivas, mantenimiento de centros educativos y construcción de obras comunitarias’ (…)” (sic). (Corchete de la Sala).

Continuaron reseñando, que el “(…) día 10 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al superintendente del servicio nacional de administración aduanera y tributaria (SENIAT) a través del cual [se le solicitó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) de (…)  ‘administración y prestación de servicios públicos’ la cual consistirá en la trasferencia de atribuciones de fiscalización (...)” (sic). (Agregado de la Sala).

Apuntaron, que el “(…) día 11 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al superintendente  nacional  para la defensa  de los derechos  económicos (SUNDDE), a través del cual [le fue requerida] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) de (…) ‘administración y prestación de servicios públicos’ la cual consistirá en la trasferencia  de sus atribuciones” (sic). (Corchete de la Sala).

Señalaron que el “(…) día 13 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al superintendente nacional de control agroalimentario (SUNAGRO), a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) de (…) ‘administración y prestación de servicios públicos’ para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria (…)” (sic).

Precisaron que el “(…) día 14 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Mercado de Alimentos, S.A. (MERCAL), a través del cual se le solicitó la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia (…) de (…) ‘distribución de alimentos’, la cual consiste en la trasferencia de 3 módulos de mercal para el acopio de alimentos(…)” (sic).

Narraron que el “(…) día 20 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Director ejecutivo del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), a través del cual se le [solicitó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en las materias (…) [de] ‘mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de viviendas, políticas comunitarias de deporte, mantenimiento de instalaciones culturales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias, administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción de alimentos’ (…)” (sic). (Agregados de la Sala). 

Aludieron que los días 26 y 28 de ese mes y año se dio acuse de recibo a los oficios enviados a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela; Presidente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.; Presidente del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respectivamente, con el objeto de requerir la elaboración de un Plan de Transferencias en materia de “prestación de Servicios Financieros”.

Expresaron que hasta la fecha de la interposición de la demanda ninguno de los sujetos mencionados ut supra, han dado oportuna respuesta a la solitud formulada por la Comuna Gran Cacique Guicapuro, transgrediendo no solo lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, sino además los postulados consagrados en el artículo 51 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Citaron las fases contempladas en el artículo 21 del referido Decreto al mismo tiempo que enfatizaron que “(…) no es posible que ninguna organización del estado niegue e inobserve tal configuración institucional (…) [ya que] independientemente de que la Administración Pública asuma la prestación de los servicios encomendados, el orden sistemático de los artículos 62, 70 y 184 de la Constitución establecen la facilidad de que los grupos sociales, debidamente organizados, asuman, cuando se encuentren en niveles óptimos de su capacidad, la prestación de servicios públicos y la prestación de determinadas materias asumibles con base en el sentido y naturaleza de las mismas (…)” (sic). (Corchete de la Sala).

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción ejercida y se ordene a los sujetos demandados proceder conforme a los previsto en el artículo 5, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, acordando “(…) de forma inmediata elaborar su PLAN DE TRANSFERENCIAS con el sujeto de transferencia ‘COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUAICAIPURO’ (…)”.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró su incompetencia para tramitar la causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político Administrativa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) visto que la presente demanda va dirigida contra una pluralidad de sujetos con naturaleza y atribuciones distintas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001, según el cual en los casos en que se hubieran acumulado pretensiones dirigidas en contra de varias autoridades de la Administración Pública, la Sala Constitucional ha estimado necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, por el trámite ante diferentes tribunales, salvaguardando así la unidad de la acción interpuesta y los principios de economía procesal y seguridad jurídica. En este sentido, la referida Sala estableció lo siguiente: 

(…Omissis…)

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe este Juzgado Nacional determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de la presente demanda por abstención, en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, a fín de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y en aras de salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica. 

En tal sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: 

(…Omissis…)

Asimismo, el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: 

(…Omissis…)

De las disposiciones normativas transcritas se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el órgano Jurisdiccional competente para conocer de los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia interpuestos contra el Banco Central de Venezuela al ser este una persona de derecho público de rango constitucional. 

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, la presente demanda por abstención fue interpuesta, entre otros, contra el Banco Central de Venezuela, que al ser este el que ostenta la mayor jerarquía entre los distintos demandados por ser de rango constitucional, tal circunstancia conlleva a la aplicación del fuero atrayente a favor de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. 

En virtud de lo anterior y dado que este Órgano Colegiado carece de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas a las demandas por abstención, en los casos en que el demandado lo constituya una máxima autoridad de algún órgano de rango constitucional, tal como lo es el Banco Central de Venezuela, es el criterio de este Juzgado Nacional que la competencia para dirimir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ello en el marco de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoliales Cañizales, antes identificados, actuando en su condición de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro,  asistidos por el abogado Jorge Arias, también identificado, contra el Banco Central de Venezuela, entre otros organismos de la Administración Pública.

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer este tipo de acciones, al señalar lo siguiente:

 “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”.

Conforme a las normas parcialmente transcritas, las cuales establecen un régimen competencial a favor de esta Sala, se observa que la presente demanda por abstención fue incoada, entre otros sujetos, contra el Banco Central de Venezuela, que es una persona de derecho público de rango constitucional (artículo 318 de la Carta Magna), y visto el fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica, es por lo que se concluye que la Sala es competente para conocer de la presente causa, por lo que acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.

 

IV

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de esta Sala).

 

Cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Banco Central de Venezuela, entre otros organismo de la Administración Pública, en relación a la solicitud formulada por los voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, respecto a la elaboración de un Plan de Transferencias conforme a lo establecido en el artículo 20 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, motivo por el cual la Sala considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

 

V

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoliales Cañizales, anteriormente identificados, actuando en su condición de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, contra los sujetos descrito ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión del recurso corresponde a este Alto Tribunal constatar, no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la referida Ley, sino que también el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su pretensión, los cuales en las demandas por abstención corresponden a la acreditación de los trámites que el recurrente haya realizado ante la autoridad contra la cual se ejerce la acción. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que:

·  Cursa al folio 19 de la pieza única del expediente judicial copia fotostática de la misiva dirigida a la Presidenta del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), con acuse de recibo de fecha 6 de septiembre de 2018, a través de la cual la accionante solicitó “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS de 2 bienes de su institución denominados: HACIENDA EL LARAL Y ESTACIÓN EXPERIMENTAL EL GUAYABO (…). En la materia (…) producción de alimentos, lo que consistirá en hacerlas suficientemente productivas para su auto sustento y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación (…)” (sic).

·  Riela al folio 20, copia fotostática de la misiva dirigida al Jefe de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con acuse de recibo también de fecha 6 de septiembre de 2018, a través de la cual la parte accionante solicitó “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS (…) [en materia de] prevención y protección comunal’, lo cual consistirá en la transferencia de bienes muebles e inmuebles confiscados conforme a la ley orgánica de drogas, los cuales serán utilizados para la prestación de servicios públicos y la producción y distribución de alimentos así como productos de primera necesidad, con el objetivo de REINSERTAR SOCIALMENTE A FARMACODEPENDIENTES en actividades socio productivas que generen bienestar y trabajo a estas personas víctimas del flagelo de las drogas y, de esta forma contribuir al desarrollo del aparato productivo nacional (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

·  Cursa al folio 21, copia fotostática de la misiva dirigida al Director Ejecutivo del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), recibida el 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual la accionante solicitó “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS (…) [en materia de] prevención y protección comunal, políticas comunitarias de deporte, mantenimiento de instalaciones deportivas, mantenimiento de centros educativos, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales y construcción de obras comunitarias (…)”. (Corchete de la Sala).

·  Riela al folio 22, copia fotostática de la comunicación dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida el 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la accionante solicitó “(…) la TRANSFERENCIA DE LAS ATRIBUCIONES de FISCALIZACIÓN (…) delimitada a lo largo y ancho de la Entidad Político Territorial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para optimizar la recaudación y garantizar cero evasión fiscal (…)” (sic).

·  Cursa al folio 23, copia fotostática de la misiva dirigida al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recibida el 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual la accionante solicitó “(…) la TRANSFERENCIA DE LAS ATRIBUCIONES conferidas al SUNDDE en los artículo 11, 12, 15 y 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…), delimitada a lo largo y ancho del territorio de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro en su condición de entidad local territorial de carácter especial para, ‘(…) asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de estructuras de costo, la fijación de porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadano (…)” (sic).

·  Riela al folio 24, copia fotostática de la comunicación dirigida al Superintendente Nacional de Control Agroalimentario (SUNAGRO), recibida el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual la accionante solicitó “(…) la TRANSFERENCIA DE LAS ATRIBUCIONES conferidas al SUNAGRO en materia de FISCALIZACIÓN (…) para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales en materia de seguridad y defensa integral de la nación (…)”.

·  Cursa al folio 25, copia fotostática de la misiva dirigida al Presidente de la empresa Mercado de Alimentos, S.A. (MERCAL), recibido el 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual la accionante solicitó “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS  de ATRIBUCIONES y 3 bienes de institución denominados: MERCAL DE LA URBANIZACIÓN SAN FELIPE CALLE 10 AL LADO DE LA E.B.N. EVARISTO FERNANDEZ OCANDO, MERCAL SAN FRANCISCO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO CALLE 161 CON AVENIDA 35 AL LADO DEL CDI SAN FRANCISCO Y MERCAL COMPLEJO EL SOL UBICADO EN PLAZA EL SOL CALLE 175 (…)” (sic).

·  Riela al folio 26, copia fotostática de la misiva dirigida al Director Ejecutivo del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), recibida el 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la accionante solicitó “(…) la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS (…) [en materia de] mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de viviendas, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad, entre otras (…)”. (Añadido de la Sala).

·  Cursa del folio 27 al 30 del expediente judicial, copias fotostáticas de las misivas enviadas al Presidente del Banco Central de Venezuela; al Presidente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.; al Presidente del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la primera  de ellas sin sello o firma alguna que avale su recepción, y el resto con acuse de recibo de fecha 28 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la accionante solicitó “ (…) la ELABORACIÓN DE UN PLAN DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS (…) [en materia de] Prestación de Servicios Financieros’, lo que consistiría en que (…) el BANCO DE LA COMUNA desarrolle las funciones contempladas en el artículo 43 de la ley orgánica de las comunas (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

En tal sentido, es necesario mencionar aún cuando se observa de la pieza única del expediente la consignación de las comunicaciones primigenias a través de las cuales el Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro requirió a los sujetos demandados la elaboración de un plan de transferencia en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, no existe en autos algún otro instrumento que demuestre a la Sala que la parte accionante haya impulsado su petición ante la Administración Pública o que haya realizado gestiones posteriores a dichas solicitudes a fin de lograr la obtención de una respuesta. (Vid., sentencia  Nro. 291 del 6 de abril de 2017).

Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”.

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional con base en las consideraciones expuestas y, visto que de autos no se desprenden los documentos necesarios para determinar la admisibilidad de la presente acción, procede a inadmitirla conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 66 eiusdem. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que este Máximo Tribunal ha advertido que las demandas por abstención tienen por objeto instar el cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública; no obstante, considera la Sala que dada la especificidad de esta acción y la brevedad del procedimiento establecido para su sustanciación no deben haber dudas sobre la existencia de la obligación denunciada como incumplida.

De este modo se aprecia, que según los antecedentes descritos a lo largo del escrito libelar la acción tuvo su origen en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y Otras Atribuciones, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de noviembre de 2014 y, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 40.540, de esa misma fecha. 

En este contexto afirmó la parte demandante, que los órganos de la Administración Pública se encuentran obligados a cumplir con los procedimientos y mecanismos necesarios para la transferencia de la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunas y otras organizaciones de base del Poder Popular, de manera que, a juicio de esta Sala, resulta pertinente realizar una revisión de las previsiones y requisitos necesarios para la ejecución del proceso de transferencia, contenido en el artículo 7 y siguientes  de la Ley que regula la materia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7°. Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.      Estar debidamente registradas ante el órgano nacional con competencias en materia de comunas, consejos comunales y otras formas de organización del poder popular, en la cual se le haya otorgado personalidad jurídica de conformidad con la ley.

 

2.      Mantener debidamente actualizados los periodos de ejercicio de voceros y voceras en todas las instancias que corresponda,

 

3.      Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.

 

4.      Demostrar un buen nivel de organización y desarrollo de planes y programas en el área de servicio o actividad que le sería transferida.

 

5.      Tener la disposición y capacidad para asumir y someterse al proceso de formación en el área relacionado con el servicio o actividad que le sería transferida. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que le transfiere, sin menoscabo de otras instancias formulativas, en las cuales deberá participar el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular.

 

6.      Contar con acompañamiento técnico por parte del ente que transfiere, el órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.

 

7.      Disponer de planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes.

 

Artículo 8°. El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de sumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las obligaciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el responsable de transferir el servicio. A tales efectos, el órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y Otras Organizaciones de base del Poder Popular, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional, Poder Estadal o Poder Municipal relacionados con el objeto de transferencia, instrumentaran las medidas conducentes que coadyuven a la misma.

(…Omissis…)

Artículo 10°. El órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales, será el encargado de resolver los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Publico Nacional, en relación a las solicitudes de transferencia de gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos” (sic).

 

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, antes de que el sujeto de transferencia pueda iniciar el proceso de transmisión y arrogarse la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público en sus distintas entidades político-territoriales, deberá dar cumplimiento a una serie de requerimientos y someterse a un diagnóstico preliminar por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, quien será el encargado de determinar el alcance y las capacidades del sujeto de transferencia o solicitante. De igual modo, dicha disposición legal prevé mecanismos alternativos para la resolución de conflictos en sede administrativa, al conferir a texto expreso tal potestad al órgano competente en materia de Comunas, Consejos Comunales y otras organizaciones de base del Poder Popular.

En el presente caso, aún cuando la parte demandante alega haber gestionado lo conducente para que la Administración Pública iniciara el proceso de transferencia reseñado ut supra, esta Sala advierte de la revisión del expediente, que junto a la demanda de abstención no fueron acompañadas la totalidad de las copias de los recaudos que demuestren el cumplimiento de tales actuaciones, es decir, no consta ningún instrumento por medio del cual el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales acredite la capacidad de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro para asumir y someterse al proceso, ni tampoco el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el artículo 7 eiusdem, lo cual era indispensable a objeto de verificar la existencia de la obligación denunciada como incumplida.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, para conocer de la demanda por abstención ejercida por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoliales Cañizales, actuando en su condición de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, asistidos por el abogado Jorge Arias, antes identificados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), la empresa MERCADO DE ALIMENTOS S.A., (MERCAL), la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (FCI), la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) y el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA)

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00389.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD