Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 1999-16424

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de agosto de 1999, el abogado Omar Benítez Ramírez (INPREABOGADO Nro. 7.434) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA CHIRINOS NAVA (cédula de identidad Nro. 9.092.577), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la Sesión Extraordinaria Nro. 5 del 7 de mayo de 1998, referido a la venta de un terreno a los ciudadanos Carlos Segundo Valles Valles y Oscar Sánchez Gómez (cédulas de identidad Nros. 3.393.966 y 5.596924, respectivamente); y el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del aludido Municipio, el 28 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 18, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimosexto, por medio del cual el Alcalde del Municipio mencionado, dio en venta a los referidos ciudadanos un terreno que en la actualidad está siendo poseído por la ciudadana accionante.

El 16 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Carlos Segundo Valles Valles y Oscar Sánchez Gómez. Asimismo, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El 16 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Carlos Segundo Valles Valles y Oscar Sánchez Gómez. Asimismo, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.

El 19 de enero de 2000, la abogada María Fernanda Zajía (INPREABOGADO Nro. 32.501), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, y solicitó que la citación del ciudadano Oscar Sánchez Gómez, fuera practicada en la dirección que al efecto señaló. Asimismo, requirió se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

Los días 1°, 30 de marzo y 25 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que fuera practicada la citación de la parte demandada, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fechas 20 de julio y 26 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que la citación del ciudadano Carlos Valles Valles fuera practicada en la dirección que al efecto mencionó.

El 22 de noviembre de 2000, la abogada María Fernanda Zajía, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que en virtud de que el co-demandado Carlos Valles Valles no se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, se comisione al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea practicada la citación del referido ciudadano, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de esa misma fecha.

El 31 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dejó constancia de la citación del ciudadano Boris López, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.

El 15 de febrero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del recibo de la empresa de correos M.R.W, dirigido al Juez Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuera practicada la citación del co-demandado ciudadano Oscar Sánchez Gómez.

El 11 de julio de 2001, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Oscar Sánchez Gómez.

El 14 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que en virtud de la imposibilidad de la citación personal del co-demandado ciudadano Oscar Sánchez Gómez, la misma se practique por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó lo peticionado.

El 18 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel, librado por el Juzgado de Sustanciación el 25 de septiembre de ese mismo año.

El 6 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de citación del ciudadano Oscar Sánchez Gómez, el cual fue publicado el 27 de octubre del referido año.

El 18 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Carlos Valles Valles.

El 20 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, que en virtud de no haberse podido practicar la citación personal del ciudadano Carlos Valles Valles, que la misma se efectuaría mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el 8 de enero de 2002.

El 21 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario El Carabobeño y del Diario Noti-Tarde, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Carlos Valles Valles.

El 5 de febrero de 2002, los abogados Samuel David Avendaño Saldoval y Rafael Emilio Díaz Crespo (INPREABOGADOS Nros. 4.838 y 18.577, respectivamente), consignaron poder que acredita la representación como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles.

El 21 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que fueran practicadas nuevamente las citaciones de los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Carlos Segundo Valles Valles, Oscar Sánchez Gómez y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.

Practicadas las diligencias necesarias para la notificación de los demandados, el 8 de octubre de 2002 los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “acumulación prohibida (sic). En esa misma fecha, el abogado Oscar Sánchez Gómez, quien actúa por sus propios derechos e intereses, se adhirió en cada una de sus partes al referido escrito, y procedió a dar contestación a la demanda.

El 23 de octubre de 2002, el abogado Héctor Hernández Manzano (INPREABOGADO Nro. 7.279), actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, dio contestación a la demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

El día 28 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 3 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.

El 9 de enero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Sala por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.

El día 21 de enero de 2003, se ordenó la continuación de la causa.

 El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día para comenzar la relación.

En fecha 28 de enero de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Sala el 21 de enero de 2003, donde se fijó el quinto (5°) día para comenzar la relación, siendo lo correcto la designación de ponente a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, lo cual fue acordado en esa misma fecha, ratificándose la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 3 de febrero de 2003, se ordenó suspender la causa por treinta (30) días continuos, a partir del 30 de enero de 2003, en virtud de la notificación de la Procuradora General de la República.

El día 7 de julio de 2003, se recibió en esta Sala el oficio Nro. G.G. L-A.A.A. 007071, del 19 de junio de ese mismo año, en el cual la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneyda, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó que en virtud de que la acción judicial ha sido instaurada contra el Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, encontrándose involucrados directamente intereses patrimoniales de la entidad municipal, la notificación debe practicarse en la persona del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha 3 de septiembre de 2003, esta Sala dictó decisión Nro. 01345 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los co-demandados, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de septiembre de 2003, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se dejó establecido que una vez que conste en autos dichas notificaciones se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó que la notificación del Síndico Procurador ordenada se realizara a través de comisión y la de los co-apoderados mediante el cartel a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud anterior, el 2 de octubre de 2003, esta Sala proveyó acerca de la misma y ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practicara la notificación del Síndico Procurador del Municipio Silva del mencionado Estado. Asimismo, negó la notificación por cartel de las partes, en virtud que no se había agotado la personal.  

El 18 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se notificara al co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, por medio de comisión enviada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y consignó la dirección del domicilio del referido ciudadano.

El 19 de noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional proveyó lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordenó comisionar al mencionado Juzgado de Municipio, a los fines que practicara la notificación del co-demandado y se dejó sin efecto el auto dictado el 2 de octubre del mismo año.

El 10 de febrero de 2004, se recibió oficio Nro. 042 del 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Sala.

El 25 de febrero de 2004, el abogado Rafael Emilio Díaz Crespo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, consignó escrito de contestación de la demanda.

En esa misma oportunidad, el abogado Javier Carpio Cedraro (INPREABOGADO Nro. 74.975) en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Oscar Sánchez Gómez, dio contestación a la demanda, suscribiendo el escrito presentado por el ciudadano Carlos Segundo Valles Valles.

El 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial del Municipio accionado, contestó la demanda suscribiendo el escrito de contestación consignado por los nombrados co-demandado.

El 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fechas 18 y 24 de marzo de 2004, el abogado Héctor Hernández Manzano, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Silva del Estado Falcón, y el ciudadano Oscar Sánchez Gómez, co-demandado en el presente asunto, asistido de abogado consignaron escrito de contestación, respectivamente.

El 22 de abril y el 4 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del Municipio accionado y de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

El 5 de mayo de 2004, el representante legal del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se declarara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por los co-demandados Carlos Segundo Valles Valles y Oscar Sánchez Gómez, por extemporáneas.

El 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Oscar Sánchez Gómez, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 19 de mayo de 2004, el representante judicial del co-demandado Oscar Sánchez Gómez consignó en original la inspección judicial evacuada el 28 de enero de 2000 y que fue presentada en copia simple el 3 de diciembre de 2002 junto al escrito de promoción de pruebas entregado en esa oportunidad, a los fines de su cotejo con la referida copia.

El 15 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó decisiones en las cuales proveyó sobre la oposición y promoción de pruebas de las partes.

El 22 de julio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Oscar Sánchez Gómez apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 15 del mismo mes y año, en cuanto a la improcedencia de la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la demandante y la inadmisibilidad de las testimoniales por ellos promovidas. Asimismo impugnó las cartas de aceptación de los expertos por haberse presentado en copias simples y solicitó el nombramiento de otro experto.

El 29 de julio de 2004, se oyó la apelación ejercida por el co- demandado y se ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de su decisión.

El 10 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines que decida la apelación incoada.

El 18 de agosto de 2004, la representante judicial de la parte actora se adhirió al recurso de apelación ejercido por el co-demandado contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 15 de julio de 2004, en relación a la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por ésta.

El 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Oscar Sánchez Gómez se opuso a la adhesión efectuada por la parte demandante.

El 6 de octubre de 2004, la Sala dictó decisión Nro. 01676 en la cual declaró “1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el (…) apoderado judicial del ciudadano OSCAR SÁNCHEZ GÓMEZ (…) contra el auto dictado el 15 de julio de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y la consecuente admisión de las mismas, excepto las testimoniales. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas antes mencionadas en sus Capítulos I, II, III, IV en su numeral 1,V y VI. 2.- Se DESAPLICA para el caso en concreto el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (…) apoderado judicial del ciudadano OSCAR SÁNCHEZ GÓMEZ (…) contra el auto dictado el 15 de julio de 2004 por el Juzgado de Sustanciación (…). En consecuencia, se REVOCA dicho auto sólo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas el 5 de mayo de 2004 por el prenombrado ciudadano. Por tanto, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación admitir dichas testimoniales a la luz del Código de Procedimiento Civil. 4.- CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la (…) apoderada judicial de la ciudadana ROSA AURA CHIRINOS NAVA. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 15 de julio de 2004, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la prenombrada ciudadana. Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación admitir dichas testimoniales a la luz del Código de Procedimiento Civil. 5.- Por último, esta Sala cumpliendo con el mandamiento previsto en el aparte cuarto, del artículo 5, en concordancia con su numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena informar a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la presente decisión (…)”.

El 3 de febrero de 2005 se dejó constancia de la notificación de la apoderada judicial de la parte actora.

El 10 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de los co-demandados, Oscar Sánchez Gómez y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en la cartelera de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicarla personalmente.  

El 19 de octubre de 2005, la representante legal de la parte accionante solicitó la notificación del co-demandado Carlos Segundo Valles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 174 eiusdem, toda vez que el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de realizar la personal. Dicha solicitud fue acordada por auto del 25 del mismo mes y año.

El 22 de noviembre de 2005, se recibió de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la decisión Nro. 3332 dictada por esa Sala el 4 del referido mes y año, en la cual declaró ha lugar la desaplicación para el caso concreto del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de septiembre de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para la notificación de los co-demandados, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Oscar Sánchez Gómez, en cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nro. 01676 del 6 de octubre de 2004.

El 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la que se pronunció acerca de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, ello en cumplimiento de la sentencia Nro. 01676 dictada por esta Sala el 6 de octubre de 2004, por cuanto se omitió dicho pronunciamiento en el fallo del 13 de septiembre de 2005.  

 El 15 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha se proveyó dicho requerimiento y se concedieron treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso legal.

El 2 de mayo de 2006, se recibió oficio Nro. CJAN-060427-232 del 27 de abril del referido año, emanado de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, a través del cual informó a este Tribunal que no se encontraron expedientes ni transcripciones referidas al caso de la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava.

El 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que a partir de esa fecha la causa estaba suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nro. 06-0120 del 8 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión enviada por este Tribunal.

El 16 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nro. 001428 del 15  del aludido mes y año, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual manifiesta haber participado del presente asunto al Síndico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón.

El 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Municipio demandado consignó constancias emitidas por la Dirección de Catastro y la Dirección de Hacienda del referido Municipio, en las cuales se expresa que la ciudadana Aura Rosa Chirinos Nava no tiene inmueble registrado conforme a los archivos revisados, ni es contribuyente de la mencionada Entidad Municipal.

El 18 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nro. 2530-168 del 9 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual remitió las resultas de la comisión encomendada por este Órgano Jurisdiccional.

El 21 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha se proveyó dicha solicitud y se concedieron quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del mencionado lapso.

El 19 de julio de 2006, se recibió el oficio Nro. 2530-264 del 17 del señalado mes y año, emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual envió las resultas de la comisión ordenada por este Máximo Tribunal.

El 25 de julio de 2006, se recibió el oficio Nro. 0162-06 del 18 del mencionado mes y año, emitido del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió las resultas de la comisión mandada por este Tribunal.

El 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, se realizara el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso señalado y que se remitiera nuevamente la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud que el aludido lapso de evacuación en el mencionado Juzgado se venció mientras el juicio principal se encontraba suspendido en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 18 de octubre de 2006, el representante legal del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas testimoniales por ellos promovidas, toda vez que su representado no fue mencionado en la comisión ordenada para tales fines.

El 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial del referido co-demandado consignó original y copia de la solicitud de actualización de dirección del mencionado ciudadano, emitida por el Registro Electoral del Estado Carabobo y requirió a este Tribunal que “por vía de informe solicite la certificación de la información contenida” en las planillas presentadas.

El 2 de noviembre de 2006, la representante judicial de la parte actora se opuso a la solicitud efectuada por el co-demandado Carlos Segundo Valles Valles en fecha 18 de octubre del mencionado año y que se declarara improcedente la reposición invocada y los informes al Registro Electoral del Estado Carabobo. Asimismo, peticionó se pronunciara sobre su requerimiento del 27 de julio de ese año.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación proveyó sobre la solicitud efectuada por el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, y negó la reposición requerida y se practicó el cómputo del lapso de promoción de pruebas.

 En esa misma fecha, el órgano sustanciador declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles, referida al requerimiento por informe de la certificación de la información contenida en la planilla de actualización de datos emitida por el Registro Electoral del Estado Carabobo.

De igual forma, en esa misma oportunidad el referido Juzgado de Sustanciación profirió decisión sobre la petición de la representante judicial de la demandante y acordó “a los solos efectos de la evacuación de las pruebas [de inspección judicial, testimonial sin citación y experticia] y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de pruebas fenecido, contados a partir de la presente fecha, exclusive (…)”, en virtud de lo cual se ordenó devolver la comisión al Juzgado comitente, a los fines que practicara la evacuación de las aludidas pruebas. Asimismo, se designaron los expertos correspondientes.  

El 16 de enero de 2007 el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual se acordó en esa misma fecha, por un lapso de quince días de despacho contados a partir del vencimiento del mismo.

El 24 de enero de 2007, el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles apeló del auto del 16 del mismo mes y año, en el cual se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionado por la parte demandante.

El 1° de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 24 de enero del referido año, por el co-demandado.

El 24 de abril de 2007, esta Sala dictó decisión Nro. 00582 en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, contra el auto del 16 de enero del mismo año, revocó el aludido auto y ordenó al Juzgado de Sustanciación remitiera el expediente a los fines de fijar la oportunidad para el inicio de la relación.

El 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente a la Sala y fue recibido el 25 del mencionado mes y año.

El 29 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación, la cual comenzó el 5 de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó establecido que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho a las 9:30 a.m.

Después de varios diferimientos, el 22 de enero de 2008 se ratificó el acto de informes para el 31 del referido mes y año, a las 9:30 a.m.

En fecha 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones.

El 27 de marzo de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fechas 28 de mayo de 2008, 5 de marzo de 2009 y 26 de enero de 2010 el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

En fechas 8 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011, la representante legal de la accionante peticionó se dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

El 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles requirió se dicte decisión en el presente expediente.

El 30 de junio de 2011 y 10 de enero de 2012, el abogado de la parte actora solicitó el pronunciamiento de ley en la causa de marras y consignó un nuevo domicilio procesal para las notificaciones que correspondan.

El 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Segundo Valles Valles requirió “imprimirle celeridad procesal a la presente causa y así preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Solicitud que ratificó el 19 de julio del aludido año.

El 19 de diciembre de 2012, el abogado de la parte demandante peticionó se dicte sentencia en el presente asunto.

El 5 de junio de 2013, el representante legal del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles solicito se imprima celeridad procesal a la causa.

El 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, consignó acta de defunción de su representado, informó los nombres de los causahabientes del mismo y requirió el pronunciamiento correspondiente al juicio.

El 12 de diciembre de 2013, la parte accionante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

El 21 de enero de 2014, el apoderado judicial del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, presentó escrito y copia certificada del acta de defunción de su poderdante. Asimismo, se aprecia que en el nombrado escrito el abogado solicitó se ordenara la medida contemplada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o la contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, se suspenda el curso de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras sean citados por edicto los herederos desconocidos y acreedores del de cujus, ya que hay fundado temor de no poder hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 7 de mayo de 2014, los ciudadanos Rafael Emilo Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval, ya identificados, confirieron poder apud acta al abogado Alí Quiñones Medina (INPREABOGADO Nro. 18.217) para que los represente en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaran contra los ciudadanos Carlos Segundo Valles Abraham, Yamilé Marianny Valles Lanz, Juan Carlos Segundo Valles Lanz y Carlos David Valles Montes.

El 13 de mayo de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el presente juicio. De igual forma, se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Sala dictó la decisión Nro. 00702 en la cual “DECLAR[Ó] que la causa quedará suspendida mientras se practiquen las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano Carlos Valles Valles, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena: 1) Que sean LIBRADAS las boletas de citación a los ciudadanos: i) Carlos Segundo Valles Abraham; ii) Yamile Marianny Valles Lanz; iii) Juan Carlos Segundo Valles Lanz y; iv) Carlos David Valles Montes, en su condición de herederos conocidos de su causante Carlos Valles Valles. 2) Que sea PUBLICADO el edicto a que hace referencia el artículo 231 eiusdem, para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Valles Valles, que se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará sucesivamente en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Vea’, durante sesenta (60) días, dos veces por semana”. (Agregado de la Sala).

Los días 12 y 14 de agosto de 2014, se libraron las boletas correspondientes y el edicto ordenado en la decisión del 13 de mayo del mismo año, respectivamente.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese mismo año fue electa la Junta Directiva, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, ambos identificados, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en la Sesión Extraordinaria Nro. 5 del 7 de mayo de 1998, referido a la venta de un terreno a los ciudadanos Carlos Segundo Valles Valles y Oscar Sánchez Gómez; y el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del aludido Municipio, el 28 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 18, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimosexto, por medio del cual el Alcalde del Municipio mencionado, dio en venta a los ciudadanos nombrados, un terreno que en la actualidad está siendo poseído por la ciudadana accionante.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Sala observa que por diligencia del 20 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Emilio Díaz Crespo notificó a este Alto Tribunal acerca del fallecimiento del co-demandado Carlos Segundo Valles Valles, consignó acta de defunción e informó los nombres de los causahabientes del mismo, ocurrido el 26 de octubre del mismo año en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta del Acta de Defunción número 162, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorrro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Ver folio 569 y su vuelto de la pieza Nro. 5 del expediente judicial).

Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como consecuencia de lo antes señalado, se observa que mediante la decisión Nro. 00702 del 14 de mayo de 2014, publicada en esa misma fecha, esta Sala declaró lo siguiente:

(…) observa la Sala que del acta de defunción que riela en las actas procesales, la cual fue expedida por el Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia; Estado Carabobo, se desprende que el prenombrado ciudadano Carlos Valles Valles falleció en fecha 26 de octubre de 2013 en la ciudad de Valencia. 

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:

‘Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’.

Conforme se aprecia, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé la suspensión del proceso cuando conste en el expediente el fallecimiento de una de las partes del juicio, todo ello a los fines de que sean citados los herederos del de cujus.

Por su parte el artículo 231 eiusdem, contempla la citación a través de edicto, de los sucesores desconocidos en relación con las acciones que pudieran afectar un presunto derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, según lo determine el Tribunal.

Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Valles Valles, señaló en la diligencia del 20 de noviembre de 2013, que los causahabientes del de cujus son los ciudadanos: i) Carlos Segundo Valles Abraham; ii) Yamile Marianny Valles Lanz; iii) Juan Carlos Segundo Valles Lanz y; iv) Carlos David Valles Montes, motivo por el cual, esta Sala ordena que sea practicada la citación de los ciudadanos antes mencionados, en su condición de herederos conocidos de su causante Carlos Valles Valles. Así se declara.

Asimismo, esta Sala a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio, ordena que sea practicada la citación por edicto, de los eventuales herederos desconocidos del ciudadano Carlos Valles Valles, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la causa quedará suspendida mientras se practiquen las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano Carlos Valles Valles, ordenando lo siguiente: 1) que sean libradas las boletas de citación a los ciudadanos: i) Carlos Segundo Valles Abraham; ii) Yamile Marianny Valles Lanz; iii) Juan Carlos Segundo Valles Lanz y; iv) Carlos David Valles Montes, en su condición de herederos conocidos de su causante Carlos Valles Valles y;   2) que sea publicado el edicto a que hace referencia el artículo 231 eiusdem, para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Valles Valles, que se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará sucesivamente en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Vea’, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

Ambos trámites serán realizados simultáneamente y una vez concluidas las citaciones referidas previamente en los lapsos antes establecidos, la causa continuará su curso para dictar sentencia de mérito”.

En ese orden de ideas, advierte esta Sala que el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o  la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...Omissis...)

Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de los litigantes, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem.

En ese sentido, es pertinente señalar que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.

Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines del presente pronunciamiento, como se verá más adelante, interesa la primera, esto es, la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Al respecto, cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. 

En efecto, la norma transcrita hace ver que no es absoluto el principio según el cual la perención no corre después de vista la causa, pues si después de este hito el proceso se suspende por más de seis meses debido a la muerte de alguno de los litigantes o a la pérdida del carácter con que obraba, sin que en dicho lapso los interesados gestionen su continuación, ni cumplan las obligaciones previstas en la ley para proseguirla, perimirá la instancia, así ésta se encuentre en estado de sentencia, como ocurre en el asunto bajo análisis, donde se declaró concluida la relación de la causa el 27 de marzo de 2008, toda vez que el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la perención cuando la causa se ha visto y, además, en estos casos la inactividad es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. (Vid., sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).

Igualmente, es importante señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01331 del 1° de diciembre de 2016).

En esa línea argumentativa, no se observa de autos que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos conocidos y los desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en observancia a lo previsto en el artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de promover dicha citación.

Por tanto, al haberse dejado constancia en autos el 20 de noviembre de 2013 acerca del fallecimiento del co-demandado, ciudadano Carlos Segundo Valles Valles, el proceso quedó suspendido a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.

Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.  

A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.

En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide (Sentencia Nº  1062 publicada el 25 de septiembre de 2008). (Resaltado de este fallo).

 

Conforme a las consideraciones expuestas y la decisión parcialmente transcrita, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento de las partes de la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem, referida a instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del co-demandado fallecido. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA CHIRINOS NAVA, ambos identificados, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la Sesión Extraordinaria Nro. 5 del 7 de mayo de 1998, referido a la venta de un terreno a los ciudadanos Carlos Segundo Valles Valles y Oscar Sánchez Gómez; y el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del aludido Municipio, el 28 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 18, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, por medio del cual el Alcalde del Municipio mencionado, dio en venta a los ciudadanos nombrados, un terreno que en la actualidad está siendo poseído por la ciudadana accionante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD