Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0052

 

Mediante Oficio Nro. 249/2016 de fecha 25 de octubre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 18 de enero de 2017, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AF46-U-1994-000040 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2016, por la abogada Nubia del Carmen Moreno Pérez (INPREABOGADO Nro. 71.439), actuando con el carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 691 al 695 de la tercera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1.733 dictada el 30 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 20 de diciembre de 1994.

El mencionado medio de impugnación judicial fue interpuesto por los abogados Gustavo Planchar Manrique, Humberto Romero-Muci y Margarita Escudero León (INPREABOGADO Nros. 945, 25.739 y 45.205, respectivamente), actuando en su condición de representantes judiciales de la contribuyente NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita -según consta en autos- en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda” (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC-00223 de fecha 18 de febrero de 1994 y notificada según indica el accionante en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, suscrita en forma conjunta por la Dirección de Control Fiscal y la División de Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), en la que se impuso a la mencionada contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de veintiséis millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.159.719,88), hoy veintiséis céntimos de bolívar (Bs. 0,26), por concepto de diferencias del impuesto sobre la renta, así como sanción de multa según lo preceptuado en el artículo 98 Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, e intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 del mencionado Código, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1988

El 25 de octubre de 2016, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de febrero de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo (INPREABOGADO Nro. 37.659), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 712 al 714 de la tercera pieza del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2017, los abogados Juan Carlos Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo (INPREABOGADO Nros. 66.136 y 216.950, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., cuya representación se evidencia en documento poder inserto en los folios 616 y 655, de la tercera pieza del expediente judicial, presentaron escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 16 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

En fechas 15 de noviembre de 2017 y 30 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., solicitaron a esta Alzada dictara sentencia en la presente causa.

Posteriormente el 28 de julio de 2018, la representación judicial de la República requirió a la Sala que emitiera pronunciamiento correspondiente en el caso que cursa en autos.

Luego en fecha 1° de noviembre de 2018, la abogada Elizabeth Hernández González (INPREABOGADO Nro. 98.764) actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 726 al 731 de la tercera pieza del expediente judicial instó nuevamente a esta Máxima Instancia para que dictara decisión en la causa.

El 5 de junio de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Nro. 01-0000015321-9 de fecha 6 de marzo de 1992, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), facultó a los funcionarios Rita Milagros Adán y Juan Urbina (cédula de identidad Nros. 6.303.554 y 6.027.957, respectivamente), a objeto de practicar sobre la empresa Nestlé Venezuela, S.A., una “investigación fiscal” en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1988, tendiente a verificar el cumplimiento de sus deberes formales y materiales tanto en calidad de contribuyente como de agente de retención.

Producto de lo anterior, el 8 de diciembre de 1992 fue emitida y notificada el Acta Fiscal Nro. HCF-PEFC-04-01-01, por el cual se efectuaron a la prenombrada empresa reparos por los conceptos que se indican a continuación:

Concepto de Reparo

Monto en Bs.

Ingresos sobre depósitos a plazo menores de 90 días

11.556.743,32

Liberalidades no Deducibles

7.724.422,57

Total

19.281.165,89

(…).

El 15 de enero de 1993, la contribuyente de autos presentó escrito de descargos.

En fecha 18 de febrero de 1994, la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) con base en el Acta de Reparo identificada con letras y números HCF-PEFC-04-01 01 de fecha 8 de diciembre de 1992, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico HCF-SA-PEFC-00223, notificada según indica el accionante el 17 de noviembre de 1994, por medio de la cual se impuso a cargo de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., la obligación de pagar en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1988, el monto total de veintiséis millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos                 (Bs. 26.159.719,88), hoy veintiséis céntimos de bolívar (Bs. 0,26) de la manera siguiente:

i) Nueve millones seiscientos cuarenta mil quinientos ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.640.582,95), hoy diez céntimos de bolívar (Bs. 0,10), por concepto de diferencias de impuesto sobre la renta.

ii) Diez millones ciento veintidós mil seiscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 10.122.612,10), hoy diez céntimos de bolívar (Bs. 0,10), por sanción de multa impuesta con base en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

iii) Seis millones trescientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta tres céntimos (Bs. 6.396.524,83), hoy seis céntimos de bolívar (Bs. 0,06), por el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, eiusdem.

El 20 de diciembre de 1994, la representación judicial de la contribuyente ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución, con base en lo que a continuación se expone:

Denunciaron en primer lugar la caducidad del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en tanto destaca que el Acta de Reparo identificada con letras y números HCF-PEFC-04-01-01 fue levantada en fecha 8 de diciembre de 1992, y que el plazo para presentar los descargos habría culminado el 19 de enero de 1993, fecha desde la cual asegura comenzó a transcurrir el lapso previsto para la notificación de la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el cual según su criterio feneció el 19 de enero de 1994, operando a su modo de ver la caducidad de dicho procedimiento por parte de la Administración actuante al haber notificado el acto administrativo el 17 de noviembre de 1994.

Con respecto a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada, aseguraron que la Resolución impugnada “(…) se encontraría viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, por negar la consideración de los descargos presentados en el Sumario Administrativo, trámite esencial al procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción, por falta de aplicación, del artículo 149 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario (1992) y de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Añadieron] para determinar el quantum de la supuesta obligación tributaria por impuesto sobre la renta, la fiscalización recurrida a través del acto impugnado procede directamente a cuantificar la cantidad supuestamente causada y no pagada y a exigirla sin haber examinado los descargos presentados por [su] representada, a los que tiene derecho de conformidad con el artículo 145 y 148 del Código Orgánico Tributario (1992) en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa de esta manera la conducta adoptada por la autoridad tributaria recurrida lesiona en forma grave, directa, manifiesta, e incontestable la garantía del debido procedimiento administrativo y consecuentemente el derecho a la defensa de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Consideraron que fue vulnerada la disposición normativa contenida en el artículo 149, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1992, al no haberse valorado el escrito de descargos presentado por su mandante el 15 de enero de 1993, tras haber declarado la extemporaneidad de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem, destacando que con la entrada en vigencia de dicha normativa en su artículo 225, fueron renovados los lapsos previstos en el mencionado artículo 145, así como en el artículo 148 de ese Texto Legal, razón por la cual infiere que los descargos fueron presentados dentro del lapso legal.

Por otro lado, denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, asegurando que la Administración Tributaria realizó una errada calificación de las rentas exoneradas conforme a lo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, al haber considerado como gravable los intereses provenientes de las participaciones y colocaciones cuyo tiempo de duración no supera los noventa (90) días, cuando a su modo de ver los mismos resultan de colocaciones superiores a dicho lapso.

Indicaron que “(…) el falso supuesto denunciado consiste en ignorar que en los casos en que el tiempo de las colocaciones fue inferior a noventa (90) días las ‘participaciones’ en títulos cuyos intereses están exonerados constituyen una forma de copropiedad en el título exonerado sujeto a las mismas reglas, condiciones y ventajas fiscales originarias y anteriores a las cesiones totales o parciales de los derechos que representa el título exonerado. Es por esto que el desconocimiento de la naturaleza de las ‘participaciones’ en activos financieros ha llevado a la fiscalización a concluir erradamente en la gravabilidad de los intereses correspondientes”.

Asimismo, señalaron que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de derecho, al haber interpretado el órgano exactor de forma errada, la disposición normativa contenida en el artículo 39 numeral 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1986, así como en su Parágrafo Décimo Tercero, al haber considerado las erogaciones realizadas por su representada como liberalidades cuando a su modo de ver se tratan de erogaciones que tienen su causa en las relaciones de trabajo individuales celebrados con sus trabajadores para formar un fondo de pensiones y jubilaciones, considerando aplicable únicamente las disposiciones normativas contenidas en el mencionado artículo 39 numerales 1 y 23.

Agregaron que “(...) la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al acto impugnado y su falta de congruencia con las normas que sirven de base legal a [ese] –el supuesto carácter de liberalidades de las erogaciones efectuadas– significa un vicio en la causa de la decisión administrativa constitutiva del falso supuesto denunciado que elevado a los fiscales actuantes a excederse o extralimitarse en sus funciones de control (…). (Agregado de la Sala).

Igualmente rechazaron los montos determinados bajo el concepto de multas e intereses moratorios, señalando en primer lugar que la órgano exactor sancionó a su representada conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, con el ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado, la cual a su modo de ver resulta de una errada apreciación de la Administración Tributaria, invocando así la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme a lo previsto en el artículo 80 literal c del Código mencionado; por otra parte consideraron improcedente el cálculo de intereses moratorios en base a las irregularidades antes enunciadas.

Indicaron que las multas impuestas a la contribuyente de manera errada  “(…) fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse la multa en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario [de 1982], esto es, (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; (ii) no haber sometido el indiciado ninguna violación a norma tributaria durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción; y adicionalmente (iii) las atenuantes que resultan, conforme al ordinal 5 del precitado artículo 85, de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”. (Agregados de la Sala).

Adujeron que “(…) respecto a los intereses moratorios en general, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido la improcedencia de los mismos hasta que no se determine con exactitud tanto la fecha de exigibilidad de la obligación principal como la de extinción de ésta (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada y que sea admitido el recurso contencioso tributario en cada una de sus partes.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.733 de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, planteó la controversia “(…) en determinar si resultan procedentes, la caducidad del sumario administrativo conforme lo estipulado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario [de 1982]; y de ser el caso, entrar a conocer sobre la denuncia referida al vicio de ausencia de procedimiento esgrimido por la recurrente al haberse declarado la extemporaneidad del escrito de descargos; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada, y si resulta ajustado a derecho el cálculo de la sanción impuesta por el ente exactor”. (Agregado de la Sala).

Indicó que en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.466 Extraordinaria del 11 de septiembre de 1992 “(…) se aprecia como el legislador modificó el procedimiento de determinación por parte de la Administración Tributaria, entre otros aspectos, ampliando el plazo de 15 días para presentar el escrito de descargos hasta 25 días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo, y estableciendo que una vez vencido el plazo de los 25 días para presentar dicho escrito, la Administración dispondría de un plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta levantada y sin fin legal alguno”. (Sic).

Observó que “(…) el Acta de Reparo N° HCF-PEFC-04-01-01 fue levantada y notificada el ocho (08) de diciembre de 1992 (…) por lo que al día siguiente a saber el nueve (9) de diciembre de 1992, comenzó a correr el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la primera reforma de dicho Código, el once (11) de diciembre de 1992, por aplicación inmediata de lo previsto en su artículo 225, desde esa fecha debía comenzar a computarse nuevamente el lapso de descargos previsto ahora en el artículo 145, de veinticinco (25) días hábiles el cual venció el dieciocho (18) de enero de 1993, en razón de lo cual debe contarse a partir de esa fecha el lapso de un año a que se refiere el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario, con el que cuenta la Administración para decidir el sumario administrativo”. (Sic).

Agregó que “(…) desde el dieciocho (18) de enero de 1993 hasta el dieciocho (18) de enero de 1994, transcurrió el lapso de un año para que la administración dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo y lo notificara válidamente a la recurrente, perdiendo en consecuencia la facultad de pronunciarse en ese procedimiento  administrativo, razón por la cual el sumario administrativo indicado mediante el Acta de Reparo N° HCF-PEFC-04-01-01 levantada y notificada el ocho (08) de diciembre de 1992, quedó concluida y tal Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992”. (Sic).

Anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con números y letras HCF-SA-PEFC-00223 del 18 de febrero de 1994, así como la planilla de liquidación Nro. 01-1-64-000529 de fecha 7 de abril de 1994 emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda por “(…) haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el mismo quedó concluido y el Acta que le dio inicio invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992”.

Añadió que vista la declaratoria de nulidad de los actos “(…) resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados (…)”.

Luego de la motivación descrita, el Tribunal de instancia declaró:

(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Gustavo Planchart Manrique, Humberto Romero Muci y Margarita Escudero León, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ‘NESTLE VENEZUELA, S.A.’, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-PEFC-00223 de fecha dieciocho (18) de febrero de 1994, emanada conjuntamente de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-64-000529  de fecha siete (7) de abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 9.640.582,95 (Impuesto sobre la renta) actualmente equivalente a Bs. 9.640,58; Bs. 10.122.612,10 (Multa) equivalente a Bs. 10.122,61 y Bs. 6.396.524,83 (Intereses moratorios) equivalente actualmente a Bs. 6.396,52, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el primero (1°) de enero de 1988 al treinta y uno (31) de diciembre de 1988. Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008 (…).

Así pues, declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa contribuyente ‘NESTLE VENEZUELA,S.A.’, este Tribunal actuando de conformidad con el [artículo 334 del Código Orgánico Tributario] y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00169 publicada en fecha cuatro (4) de marzo de 2015 (…) declara que las costas procesales no proceden en atención a la prohibición condenatoria en costas a la república como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Adujo que el fallo impugnado es nulo “(…) por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que transcurrió más de un año para que la Administración Tributaria dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo y lo notificara válidamente a la recurrente, y por lo tanto, habría operado la caducidad del Sumario válidamente a la recurrente, y por lo tanto, habría operado la caducidad del Sumario prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992”. (Sic).

Adujo que “(…) las notificaciones fueron realizadas dentro del lapso de un (1) año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en consecuencia el Acta Fiscal, es válida y surte todos sus efectos, al igual que la Resolución Culminatoria del Sumario anteriormente identificada”. (Sic).

Indicó que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece que “(…) el cómputo del lapso para que operen la caducidad y la invalidación aludida comienza el día siguiente a aquél en que expire el término previsto para presentar los descargos”.

Relacionó los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, al mostrar que “(…) en concordancia con el numeral 2 del artículo 11 del referido Código se infiere claramente que la Administración Tributaria estaba obligada a computar, a partir del 21 de enero de 1993, (fecha de entrada en vigor de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario promulgada el 11-09-92), la presentación del escrito de descargos, que son veinticinco (25) días hábiles, toda vez que se trataba de un sumario abierto, y por aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 225 del mencionado Código, desde esa fecha debía a comenzar a computarse el lapso de descargos previsto en el artículo 145 de veinticinco (25) días hábiles, el cual venció el 01 de marzo de 1993, y a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad de un (01) año indicado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992”. (Sic).

Señaló que “(…) aun cuando el Acta de Reparo N° HCF-PEFC-04-01-01 fue notificada en fecha 08 de diciembre de 1992; pero como se trataba de un sumario abierto, y conforme lo dispuesto en el artículo 225 del mencionado Código, los plazos establecidos en los artículos 148 y 151 comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia (21 de enero de 1993) y una vez concluido el plazo para la representación del mencionado escrito de descargos, que fue el 01 de marzo de 1993, como señalamos anteriormente, comenzaba a transcurrir el referido lapso de caducidad de un (01) año”.

Insistió en que “(…) desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 01 de marzo de 1994 transcurrió el lapso de un (01) año, que es el término de caducidad establecido en el artículo 151, antes indicado (…) es el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir el sumario administrativo de un (01) año, y notificarlo válidamente, en aplicación del artículo 225 Código Orgánico Tributario de 1992”.

Adujo que “(…) en razón de que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-000223 fue emitida y notificada el 18 de febrero de 1994, es decir, antes del 02 de marzo de 1994, [esa] representación de la República considera que la notificación fue realizada dentro del lapso de un (01) año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en consecuencia el Acta de Reparo N° HCF-PEFC-04-01-01, levantada y notificada el 08 de diciembre de 1992 es válida y surte todos sus efectos, al igual que la Resolución Culminatoria del Sumario anteriormente identificada y así [solicitó] sea declarado (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacó que “(…) una vez que ese Honorable Tribunal declare que no operó en el presente caso la caducidad del Sumario Administrativo prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, en resguardo del Principio de la Doble Instancia, visto que no hay decisión de fondo sobre el asunto controvertido, [solicitó] que una vez decidido ese punto, se remita el expediente al Tribunal de Instancia para el conocimiento del mismo”. (Añadido de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se proceda a revocar la “sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” del 30 de noviembre de 2015 y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 15 de marzo de 2017, los abogados Juan Carlos Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A., consignaron el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la representación judicial del Fisco Nacional, en los siguientes términos:

Indicaron que “(…) la representación fiscal señaló una fecha errada como punto de partida para el cómputo de la renovación del lapso para presentar el Escrito de Descargos en aquellos sumarios administrativos en curso para el momento de entrada en vigencia de la reforma”. (Sic).

En ese sentido, manifestaron que “(…) la representación de la República señaló que la renovación del lapso de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos que ordenaba realizar el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, debía contarse desde el 21 de enero de 1993. En consecuencia, la renovación del lapso para presentar el escrito de descargos concluía el 1° de marzo de 1993, y el lapso para dictar la Resolución concluía el 1° de marzo de 1994”. (Sic).

Agregaron que “(…) resulta evidente que no se podía derivar efectos legales de la Resolución dictada en fecha 18 de febrero de 1994, y notificada el 17 de noviembre de 1994, pues para [esos] momentos el sumario administrativo se tenía por concluido, y el Acta de Reparo había quedado invalidada (…)”. (Agregado de la Sala).

Insistieron en que “(…) el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992 es absolutamente claro al señalar que, si la Resolución no es dictada y notificada el lapso de un año al vencimiento del lapso para presentar los descargos, opera fatalmente la caducidad del procedimiento, entendiéndose este por concluido y en consecuencia, el Acta de Reparo por el cual se da inicio al sumario queda invalidada, y sin efecto legal alguno. Así, el mandato contenido en la Resolución Culminatoria dictada fuera del lapso legal, o bien, notificada fuera de aquél lapso, no puede ser válidamente exigido al contribuyente sin violentar el derecho al debido proceso (…)”.(Sic).

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional y se confirme la sentencia Nro. 1.733 del 30 de noviembre de 2015.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva   Nro. 1.733 del 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 20 de diciembre de 1994 por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinados los alegatos expuestos en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional y los argumentos hechos valer por el sujeto pasivo en la contestación de la apelación, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, al declarar procedente el alegato de caducidad del procedimiento esgrimido por la accionante.

En tal sentido, esta Sala observa que la representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de instancia, “(…) al señalar que transcurrió mas de un año para que la Administración Tributaria dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo y lo notificara válidamente a la recurrente, y por lo tanto, habría operado la caducidad del Sumario prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992”. (Sic).

A tal efecto, la Sala observa que la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.446 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1992 (Código Orgánico Tributario de 1992), la cual entró en vigencia en fecha 10 de diciembre de 1992, vista la vacatio legis de noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, ordenada por su artículo 231, establece dentro de sus disposiciones transitorias lo previsto en el artículo 225, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 225.- En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia”.

Por su parte los artículos 148 y 151 eiusdem, a los cuales se refiere la norma antes transcrita, establecen lo siguiente:

Artículo 148.- Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145”.

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido, podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.

Del contenido de las disposiciones antes transcritas se desprende, que de conformidad con el referido instrumento legal (Código Orgánico Tributario de 1992), una vez vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que el contribuyente formule sus descargos, la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, imponiéndose como consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de dicho lapso, la caducidad del procedimiento sumario, así como la invalidación y pérdida de efecto legal de las actas fiscales que se hubieran generado en el marco de dicho procedimiento.

No obstante lo anterior, a través de la disposición transitoria contenida en el supra transcrito artículo 225 del mismo Código, el Legislador estableció de manera excepcional, que en el caso de los sumarios administrativos que estuviesen abiertos antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, los lapsos previstos en los artículos 148 y 151 eiusdem, relativos a la formulación de descargos por parte del contribuyente; y a la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por parte de la Administración Tributaria, se computarían a partir de la prenombrada fecha de entrada en vigencia de ese instrumento legal, a saber, el 10 de diciembre de 1992. (Vid. Sentencia Nro. 00636 del 6 de junio de 2012, caso: Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton, S.A contra el Fisco Nacional).

Al respecto, la Sala observa que el supra transcrito artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, estableció un plazo máximo de un (1) año para que la Administración Tributaria dictara la resolución culminatoria del sumario administrativo, el cual debe computarse a partir del vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles para la formulación de descargos, previsto en el artículo 148 eiusdem, ello en virtud de que la Administración al momento de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, deberá apreciar los alegatos y defensas esgrimidas por el contribuyente en su escrito de descargos, así como las pruebas aportadas por este, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 149, numeral 4 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

(…)

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.” (Negrillas de la Sala).

Bajo la óptica de lo señalado, en primer lugar se evidencia que en el caso de autos, el Acta de Reparo identificada con letras y números HCF-PEFC-04-01-01 fue levantada y notificada el 8 de diciembre de 1992, y la reforma del Código Orgánico Tributario del año 1992, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.466 del 11 de septiembre de 1992, entrando en vigencia dicha reforma, el 10 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual según lo señalado en el artículo 225 del referido texto orgánico, comenzó a contar el lapso de veinticinco (25) días establecidos en el artículo 148 eiusdem para la presentación del escrito de descargos, venciendo dicho lapso el día 18 de enero de 1993, por lo que al siguiente (19 de enero de 1993) empezó a computarse el período de un (1) año descrito en el artículo 151 de la mencionada norma, el cual feneció el 19 de enero de 1994, demostrando así que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC-00223 del 18 de febrero de 1994 y notificada según indica la parte actora el 17 de noviembre de 1994, sin embargo se hace la salvedad que en dicho acto administrativo no se indica la fecha de notificación, fue proferida fuera del lapso legal establecido por el mencionado artículo 151. Así se declara.

Ello así, se advierte que habiéndose iniciado el procedimiento en fecha 8 de diciembre de 1992, resulta evidente que el mismo se abrió antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 (10 de diciembre de 1992), razón por la cual, al no evidenciarse que se haya ordenado el secreto de las actuaciones en el caso de autos, a partir de la fecha antes indicada comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de descargos por parte del contribuyente, vencidos los cuales comenzaría a computarse el plazo máximo de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 225 eiusdem. Así se establece.

En este sentido, la Sala observa que el fallo de instancia se encuentra ajustado a derecho, al declarar la nulidad de la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC-00223, emitida por la entonces Dirección del Control Fiscal de la División de Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) en fecha 18 de febrero de 1994, y notificada el 17 de noviembre de ese mismo año, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal desde el 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988; pues como ya se advirtió, la Administración Fiscal dictó la mencionada Resolución fuera del lapso legal establecido por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo el pronunciamiento del Tribunal de mérito referido a la caducidad de la obligación tributaria. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia desecha el alegato de la representación judicial de la Administración Fiscal sobre el vicio de falso supuesto de derecho en el que, en su criterio, incurrió el juzgador de instancia al declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC-00223 en el presente caso. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva número1.733 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2015. Así se establece.

Por lo tanto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC-00223, de fecha 18 de febrero de 1994, emitida por la entonces Dirección del Control Fiscal de la División de Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), la cual se anula. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1.733 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la aludida sentencia.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números HCF-SA-PEFC-00223, de fecha 18 de febrero de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-000529 de fecha 7 de abril de 1994, emitida por la entonces Dirección del Control Fiscal de la División de Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), que impuso a la mencionada contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de veintiséis millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.159.719,88), hoy veintiséis céntimos de bolívar (Bs. 0,26) por concepto de diferencias del impuesto sobre la renta, así como multa según lo preceptuado en el artículo 98 Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis e intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 del mencionado Código, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1988, los cuales se ANULAN.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00436.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD