Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0460

AA40-X-2019-000009

 

Mediante oficio Nro. 000211 de fecha 10 de abril de 2019, recibido en esta Sala el día 26 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes (cédula de identidad Nro. 24.073.140), en su condición de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo (INPREABOGADO Nro. 19.890), en virtud del silencio administrativo al no decidir recurso jerárquico ejercido el 25 de noviembre de 2011, ante el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL), contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual ordenó a la referida empresa que “[procediera] de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante (…), respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se [pactó] y se realice el pago final del inmueble (…)”, e igualmente decidió sancionarla “(…) con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Agregados de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 64 proferida por el Juzgado de Sustanciación el 3 de abril de 2019, que -entre otros aspectos- admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar requerida por la parte actora.

El 2 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 9 de mayo de 2019, la abogada Ana Muentes de Santana (INPREABOGADO Nro. 73.752), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de consideraciones.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En el presente caso, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011, por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual dispuso lo siguiente:

El presente procedimiento administrativo, identificado con la denuncia, signada en el Expediente N° MIR-5279-2009, interpuesta por la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZÁLEZ ORDAZ (…).

La denunciante dejó constancia de lo siguiente:

‘La denunciante manifiesta que el día lunes 23 de Marzo canceló Bs. F 32.000,00 con un cheque de Bs. F 18.000,00 y otro cheque de Bs. 14.000,00, por concepto de llaves y alquiler en un local de 80 Mts, del centro comercial, quiero vender la Bienhechuría y a la devolución del dinero y no se lo permiten, igualmente manifiesta que el centro comercial aun no se encuentra operativo no tiene servicios de luz y agua propio, y está cobrando mensualidad de alquiler sin tener contrato de arrendamiento, la Bienhechuría completa del local le costó Bs.F 150.000,00 la denunciante es cliente oncológica y por ese motivo necesita recuperar su inversión o recuperar su dinero para su operación’ (sic).

(…)

Ahora bien, el Instituto (…) en cumplimiento con el principio de legalidad y conforme lo dispone el artículo 1 de la normativa que rige la actividad de [ese] ente administrativo, debe velar por la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los sujetos de esta Ley, siendo estos los usuarios y/o consumidores, definidos en el artículo 8 de la Ley para la Defensa de la personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

(…)

En este mismo sentido, después de realizar un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente 5279-2009, la empresa de autos transgredió de igual manera los Artículos 7 N° 2°, 3°, 6°, 13°, 17°, 17, 23 y 77 actualmente artículo 8 numerales 2°, 3°, 6°, 13° y 17°, artículo 18, 24 y 78, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:

(…)

Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley (…), lo que acarrea como consecuencia la imposición de una sanción legal.

Por consiguiente y en virtud de las transgresiones de los artículos 8 numerales 2°, 3°, 17°, 16 numerales 1°, 8°, 17, 18, 20, y 78, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia de este Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., proceda de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante identificada en autos, respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se pactó y se realice el pago final del inmueble.

De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135, de la Ley [en referencia], esta Presidencia Decide sancionar con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de Enero de 2008, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625, C.A.”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

II

DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, en su condición de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ambos previamente identificados, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en lo siguiente:

Sostuvo que su representada “(…) a través de la Vicepresidencia de la empresa, quien actuaba debidamente autorizada, pactó una reserva para alquilar un Local Comercial (…) en el Centro Comercial Luz América; (…) Km 16 Carretera Panamericana Sector La Guadalupe, Municipio Carrizal; con la ciudadana Tania Josefina González Ordaz (…) quien hizo entrega de dos (2) cheques fechados 23 de marzo 2009, uno por diez y ocho mil bolívares fuertes (Bs.Ftes.18.000,00) y otro por catorce mil bolívares fuertes (Bs.Ftes. 14.000,00) (…) para un total de Treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.Ftes. 32.000,00); suscribiéndose los documentos de reserva del local para Arrendamiento y el de Garantía de Cumplimiento” (sic).

Señaló que, en dichos documentos se estableció lo siguiente ‘por concepto de reserva de un local (…) la actividad comercial que se realizara en el local que se da en ARRENDAMIENTO es de VENTA DE UNIFORMES (…) el saldo que queda pendiente, lo cancelará al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, el cual será autenticado en un plazo no mayor de quince días (15) hábiles. En caso de que el arrendatario, por cualesquiera motivo, imputado a él, no pudiera suscribir el contrato de arrendamiento y estuviese ocupando el inmueble deberá entregar dicho inmueble libre de bienes y de cosas…’ (…) … por concepto de Garantía de Cumplimiento… en caso de no suscribirse el Contrato de Arrendamiento, tal y como lo estipula el contrato de reserva (…) la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZÁLEZ ORDAZ, por cualesquiera motivo, imputado a ella, no pudiera suscribir el contrato de arrendamiento y estuviese ocupando el local, deberá pagar… siendo esta la razón del dinero recibido como Garantía de Cumplimento…’”. (Sic).

Arguyó que “(…) al cumplirse con creces el plazo previsto de quince (15) días hábiles, para autenticar el contrato; la señora Tania Josefina González Ordaz (…) justificando su incumplimiento en que aun no tenía el registro mercantil (…) se acordó un nuevo plazo (…)”.

Manifestó que la ciudadana Tania Josefina González Ordaz “(…) nunca cumplió con su obligación de suscribir el Contrato de Arrendamiento, como se había acordado en el documento de opción de reserva; al contrario actuando de mala fe con la finalidad de lucrarse, ofertó el traspaso del local publicándolo en el diario Avance durante los días 24 al 31 de julio 2009 (…) lo que obligó a [su] representada a publicar a través del mismo diario un desmentido (advertencia) el 13 de agosto de 2009 (…) señalando que no se permitían traspasos, con el objeto de evitar que otras personas fuesen burladas en su buena fe se le fijó un cartel de notificación a la Señora Tania Josefina González Ordaz, (…) en la puerta del local”. (Agregado de la Sala).

Apuntó que “(…) al verse descubierta su actuación de mala fe (…) acud[ió]  ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS- a denunciar afirmando que decidieron no seguir con la negociación y que se le devolviera su dinero”. (Agregado de la Sala).

Continuó su exposición, señalando que el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inició la sustanciación de la denuncia el 10 de septiembre de 2009, a pesar de haberse probado el incumplimiento contractual de la denunciante, así como la ilegalidad de la pretensión de traspasar el referido local comercial.

Relató que “(…) al analizar la formulación de los cargos vs la actividad que realiza [su] representada, que es en vender y/o alquilar inmuebles, actividad comercial que se rige por disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) queda excluida de la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por cuanto esta misma Ley determina claramente en sus artículos 4, 5 y 6, que son los Bienes y Servicios; situación que no fue evaluada lo que [le hizo] pensar que la Sala de Sustanciación de                      –INDEPABIS – actuó indebidamente incurriendo en omisión y errores, al no examinar correctamente la causa (…)”. (Añadidos de la Sala).

Agregó que “(…) no obstante a los alegatos presentados y probatorias (sic) se emiti[ó] una Resolución condenatoria (…) fuera de todo contexto legal; por lo cual ejerci[ó] el Recurso Jerárquico, el 23 de noviembre de 2011, dentro del lapso establecido en la misma (…) contra la decisión emitida el 10 de agosto de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que a la presente fecha, [16 de enero de 2012] no hay pronunciamiento alguno”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Denunció que “(…) ninguna de las consideraciones antes mencionadas (…) fueron evaluadas o tomadas en cuenta por el (la) funcionario (a) sustanciador (a), violentando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…).

Refirió que, “(…) se evidencia la incoherencia de la decisión, las violaciones constitucionales y lo parcializado de [esa] decisión, en las actas procesales cursantes en el expediente (…) qued[ó] claramente determinado que la controversia giró sobre el ‘arrendamiento de un local comercial’, (…) propiedad de la empresa INVERSIONES 3157625, C.A., cuyo objeto y parte de su actividad económica es ‘alquilar sus locales comerciales”. (Agregados de la Sala).

Explicó que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “(…) como norma accesoria, se debe aplicar por analogía a la decisión emitida por el INDEPABIS, por su incoherencia y contradicción cuando afirma lo siguiente (…) …proceda de inmediato a la protocolización del documento de compraventa… (…) en ninguna parte de la denuncia, ni en la sustanciación del expediente, existe documentación alguna que prueba que es una negociación de compra venta; lo existente es una negociación para el alquiler de un local comercial; por esta incoherencia y contradicción legalmente no es válido ejecutar la decisión y mucho menos la sanción (…)”.

Peticionó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando que de “la simple lectura se pone de manifiesto dos causales de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad se solicita a saber: Cuando la Ley sobre la base de la cual se funda el acto administrativo lo permita: Si es el caso de litis y cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ya que ocasionaría graves perjuicios económicos al recurrente y/o terceros”.

Esto, a los fines de “(…) evitar el aumento de los perjuicios, ya que no es lo mismo seguir el proceso frente a una sanción en pleno vigor, que frente a una que ha sido suspendida por existir un fumus con toques de exceso. Por ello solicit[ó] que no se haga una simplista valoración prima FACE (sic) sino que se haga un examen profundizado, lo más completo posible para que renueve o se recree la situación anterior al momento en que se ejecutaron tal acto administrativo viciado (…) [y] la suspensión del pago de la multa impuesta”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, la parte accionante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia de ello se anule la sanción impuesta por la demandada.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, en su condición de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil Inversiones 3157625, C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011 por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual ordenó a la referida empresa que “[procediera] de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante (…), respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se [pactó] y se realice el pago final del inmueble (…)”, e igualmente decidió sancionarla “(…) con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Agregados de la Sala).

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 00419 del 11 de abril de 2018, respectivamente).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, resulta procedente sólo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada se circunscribe a suspender los efectos de la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011 por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual ordenó a la referida empresa que “[procediera] de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante (…), respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se pact[ó] y se realice el pago final del inmueble (…)”, e igualmente decidió sancionarla “(…) con multa de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Agregados de la Sala).

Así pues, la parte actora solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a los fines de “(…) evitar el aumento de los perjuicios, ya que no es lo mismo seguir el proceso frente a una sanción en pleno vigor, que frente a una que ha sido suspendida por existir un fumus con toques de exceso. Por ello solicit[ó] que no se haga una simplista valoración prima FACE (sic) sino que se haga un examen profundizado, lo más completo posible para que renueve o se recree la situación anterior al momento en que se ejecutaron tal acto administrativo viciado (…) [y] la suspensión del pago de la multa impuesta”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De la lectura del libelo, así como de las documentales anexadas a los fines de sustentar la medida esta Sala observa de oficio lo siguiente:

1.     Riela al folio 19 de la presente pieza separada copia simple del “ACTA DE INSPECCIÓN” de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y , “con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de inspección N° CM-177-09 de fecha 10-09-2009 se pudo constatar que una vez hecha la inspección al Centro Comercial Luz América, situado en el Km. 16 de la Carretera Panamericana, en virtud de la denuncia interpuesta por la Sra. Tania González C.I. 5.523.008, María Gabriela de Riseis C.I. 11.341.396, quienes adquieren un local en calidad de alquiler para actividades comerciales y quienes deciden no seguir con la negociación por lo que reclama lo consignado a la dueña del Centro Comercial. Se les atendió en la Oficina de Los Altos Mirandinos para llegar a un acuerdo entre las partes, no pudiendo acordar nada por controversias entre las mismas. Se procede a levantar acta correspondiente para que sea trasladado el caso a la Sala de Sustanciación”. (Resaltado de esta Sala).

2.     Riela al folio 25 copia fotostática de la notificación de citación dirigida al Centro Comercial “Luz América” de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual se indicó en la observación “alquiler de un local”.

3.     Riela al folio 28 copia fotostática de un recibo por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes para esa fecha “Bs. 18.000” de la empresa Inversiones 3157625, C.A. suscrito por la ciudadana Tania González (cédula de identidad Nro. 5.523.008), por concepto de “reserva de un local” y más adelante se indica el “saldo que queda pendiente, lo cancelará al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento”. (Vid., folio 28). 

4.     Riela del folio 114 al 123 copia fotostática de la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011, por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual decidió lo que sigue:

“(…) [ORDENÓ] a la infractora sociedad mercantil INVERSIONES 3157625, C.A., proceda de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante identificada en autos, respetando las condiciones iniciales bajo las cuales se pactó y se realice el pago final del inmueble (…)”. (Agregado de la Sala).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal derivar de forma preliminar que la ciudadana Tania González Ordaz pagó un adelanto por concepto de reserva de alquiler de un local comercial, posteriormente, por disconformidad con la hoy demandante la denunció ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Dicho instituto, inició un procedimiento administrativo y concluyó que debía protocolizarse el documento de compraventa del inmueble. Ahora bien, cuestiona la accionante, precisamente, lo anterior, por lo que de las documentales antes transcritas, existe una duda razonable respecto a la legalidad del acto administrativo hoy impugnado, al observarse a modo preliminar que no son contestes las actuaciones, con la decisión tomada por el Instituto en referencia, evidenciándose de esta forma el fumus boni iuris.

De igual modo, debe señalarse que en el presente caso, tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el aumento de posibles perjuicios, pues de protocolizarse un documento de compraventa en el presente caso en el que prima facie pareciera tratarse de disconformidades con relación a un arrendamiento de un local comercial, acarrearía a juicio de esta Sala, el peligro en la mora en este caso.

Por tal motivo, tomando en consideración las potestades cautelares dadas a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia, anteriormente transcrito, esta Sala, visto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela preventiva, a fin de proteger a la los derechos aquí invocados y garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso, declara procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011 por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011, por el Presidente del suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la actualidad Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, antes identificada, en su condición de presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES, 3157625 C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, en virtud del silencio administrativo frente al recurso jerárquico interpuesto ante el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL),  contra el referido acto administrativo.

En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión en la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00438.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD