MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2014-1325

 

Por sentencia número 01235, publicada el 28 de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

 “…1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ADOLFO ERNESTO ÁÑEZ MARCANO contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2) NULO el acto administrativo identificado con las letras y números MPPD-DD 05665 del 29 de abril de 2014, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Defensa.

3) Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo siguiente:

3.1) Efectuar el recálculo de la pensión de jubilación, aplicando el porcentaje del setenta y ocho por ciento (78 %) conforme a lo indicado en este fallo.

3.2) Que sean pagadas al demandante las cantidades dejadas de percibir, por concepto de pensión de jubilación y demás conceptos laborales, que tengan como base de cálculo, la referida asignación mensual, tales como bonos, primas, asignaciones de fin de año y cualquier otra a que hubiere lugar.

3.3) Que se pague el interés legal equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por los conceptos que correspondan, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

3.4) Que en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a esta Sala el resultado del cálculo efectuado y del cumplimiento del pago ordenado en esta sentencia”.

En consecuencia, se ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, efectuar el recálculo y el pago de la pensión de jubilación y demás conceptos laborales dejados de percibir por el demandante.

En fecha 21 de febrero de 2019 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 26 de junio del mismo año, el abogado Elonis López Curra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.771, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante se dio por notificado de la referida sentencia, e igualmente solicitó “Por cuanto no consta en autos que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa haya dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por la Sala (…), respetuosamente solicit[a] se le haga al Ministerio un requerimiento para que a la brevedad remita al órgano jurisdiccional especialmente lo ordenado en los puntos 3.1 y 3.2 de la decisión.” (Agregado de la Sala).

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, corresponde decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial del ciudadano Adolfo Ernesto Áñez Marcano en fecha 26 de junio de 2019, relativa a la declaratoria de ejecución voluntaria de la sentencia número 01235 dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2018 y, publicada el mismo día. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 108, en el Capítulo VI denominado “La ejecución de la sentencia”, del Título IV referido a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, el procedimiento para la ejecución de las sentencias en las cuales resulten condenadas la República, los Estados o los Municipios. En este sentido, la mencionada norma dispone lo que sigue:

Ejecución voluntaria de la República y de los estados

Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento en esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que en la sentencia cuyo cumplimiento se demanda este Alto Tribunal condenó a la República por medio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual resulta necesario aplicar las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 del 15 de marzo de 2016, por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Artículo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes…”. (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas prevén, como ya se indicó, el procedimiento de ejecución voluntaria de aquellas sentencias en las que sea condenada la República, siendo que, una vez practicada la notificación del Procurador General de la República de la sentencia que ordene dicha ejecución, el organismo condenado dispondrá de un lapso de sesenta (60) días para que informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.

En orden a lo anterior, vista la solicitud de la parte demandante, y dado que no consta en autos el cumplimiento de la dispositiva del fallo número 01235 dictado por esta Sala el 28 de noviembre de 2018, publicado el mismo día, debe este Alto Tribunal decretar su ejecución voluntaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y, en consecuencia, fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que el titular del aludido Ministerio, exponga la forma y oportunidad en que dará cumplimiento voluntario a dicha sentencia, esto es, “…3.1) Efectuar el recálculo de la pensión de jubilación, aplicando el porcentaje del setenta y ocho por ciento (78 %) conforme a lo indicado en este fallo.

3.2) Que sean pagadas al demandante las cantidades dejadas de percibir, por concepto de pensión de jubilación y demás conceptos laborales, que tengan como base de cálculo, la referida asignación mensual, tales como bonos, primas, asignaciones de fin de año y cualquier otra a que hubiere lugar. 3.3) Que se pague el interés legal equivalente al tres por ciento (3%) sobre las cantidades adeudadas por los conceptos que correspondan, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de esas obligaciones hasta el momento en que se efectúe el pago correspondiente. 3.4) Que en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a esta Sala el resultado del cálculo efectuado y del cumplimiento del pago ordenado en esta sentencia”. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la ejecución voluntaria del fallo número 01235 de fecha 28 de noviembre de 2019, publicado el mismo día. A tal efecto, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, exponga la forma y oportunidad en que dará cumplimiento voluntario a dicha sentencia.

Líbrese boleta, anéxese copia certificada de la referida decisión, así como del presente fallo y remítanse al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00441.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD