MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0466

 

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 133/2018 de fecha 7 de mayo de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de junio del mismo año, remitió el expediente signado con las letras y números AP41-U-2012-000511 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de octubre de 2012, por la abogada Gloria Alicia Cortés Charry, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de noviembre de 1998, bajo el número 59, tomo 264-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del 6 de julio de 2010, inserto bajo el número 15, tomo 87 (folios 10 al 14 de las actas procesales).

El mencionado recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con la letra y números 106F-2012 de fecha 1° de agosto de 2012 dictada por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Reparo Fiscal número 096-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, y en consecuencia, se impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes:

i)                   Diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de 2009 y el mes de diciembre de 2010, por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.362,90), actualmente cuarenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,43), de conformidad con lo regulado en las Ordenanzas de Impuesto sobre la Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar de los años 2008 y 2009, aplicables en razón de su vigencia temporal.

ii)                 Intereses moratorios por el monto de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.868,86), hoy veintitrés céntimos de bolívar (Bs. 0,23), calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis.

iii)                Multas determinadas a tenor de lo establecido en el artículo 96 numerales 5 y 8 de las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de los años 2008 y  2009, vigentes para los períodos investigados, por la comisión de los ilícitos relativos a la falta de presentación de las declaraciones exigidas en el instrumento jurídico ut supra mencionado, y omitir llevar o presentar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas, o no los conserve por el plazo previsto, referentes a las actividades y operaciones que se vinculan al impuesto regulado en la referida ordenanza, en ese orden, y del artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 2004; en concordancia con los artículos 81, 95 numeral 3 del citado texto orgánico tributario, por la suma de cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.217,34), equivalente en cincuenta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,51).

De igual modo, se liquidó un crédito fiscal a favor de la contribuyente por la cantidad de setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 767,50), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de pago de anticipo correspondiente al mes de agosto del año 2009.

La remisión fue efectuada por el señalado tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 del 17 de marzo de 2009, a los fines de que esta Alzada conozca en consulta de la sentencia definitiva número 153/2017 dictada por el juzgado a quo el 8 de agosto de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la precitada empresa; dado que la representación judicial del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no ejerció contra el aludido fallo, el correspondiente recurso de apelación.

En fecha 19 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a fin del pronunciamiento sobre la consulta.

El 2 de octubre de 2018, esta Máxima Instancia dictó Auto para Mejor Proveer número APM-108, con el objeto de solicitar: i) al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara la remisión en original o copia certificada de las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigentes para los períodos investigados, con su respectivo Clasificador de Actividades; así como la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, aplicable ratione temporis; y ii) al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del indicado ente político territorial, original o copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado, con especial referencia en las declaraciones juradas de ingresos definitivos presentados ante el Fisco Municipal durante los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2010; así como la licencia de actividades económicas otorgada por el Municipio Iribarren del Estado Lara a la contribuyente de autos con sus respectivas renovaciones.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 5 de junio de 2019, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el referido Auto para Mejor Proveer número APM- 108 de fecha 3 de octubre de 2018.

Mediante diligencia del 6 de junio de 2019, la representante en juicio de la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., solicitó emitir el pronunciamiento en la presente causa, tomando en consideración la documentación que riela en autos; en virtud de ello, peticionó se ratifique en todas sus partes la sentencia definitiva número 153/2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de agosto de 2011, la ciudadana Lisbeth Paredes, actuando en su carácter de fiscal de renta III, y el ciudadano Leonardo Alvarado, en funciones de fiscal de rentas V, adscritos al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), notificaron a la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., del Acta de Reparo número 096-2011, levantada en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual se formularon objeciones fiscales para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010, por diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, verificándose los resultados siguientes:

“(…)

 

Al revisar la documentación, se determin[ó] que la empresa realiza las actividades:

 

(389) 'Detal de Productos Naturales', alícuota 7%, mínimo tributarios 0,65 y 4 Unidades Tributarias.

(322) 'Perfumerías, Cosméticos, Artículos de Tocador y Preparados', alícuotas 9% mínimos tributarios 0,91 y 4 Unidades Tributarias.

(370) 'Papelería, Librería y Puestos de Revistas', alícuotas 6,50% mínimos tributarios 0,52 y 2 Unidades Tributarias.

(487) 'Otras Escuelas o sistemas de enseñanzas no especificadas' alícuotas 4% y 8% mínimo tributarios 1,82 y 6 Unidades Tributarias.

 

A su vez [deberá] solicitar la desincorporación de la clasificación (320) 'Detal de Productos Alimenticios, Bebidas en General no especificadas.

 

(…)

h) La contribuyente para los períodos objeto de revisión declar[ó] y pag[ó] el 100% de los ingresos brutos, información verificada por el reporte del sap, y mínimo tributable en las actividades que no registraron ingresos. Sin embargo, a través de la revisión fiscal se determina[ron] tributos omitidos para los períodos investigados por cuanto la contribuyente no discriminó los impuestos por cada una de las actividades correspondientes, en los períodos enero o junio 2009 y para los siguientes períodos objeto de revisión declar[ó] y liquid[ó] los ingresos por ventas de productos bajo la clasificación (320) 'Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas', siendo lo correcto la clasificación 389 'Detal de Productos Naturales'.

 

21.- Resumen del Acta:

Período fiscal

Tributo Omitido

Crédito Fiscal

Impuesto Omitido Anticipo 2009

15.996,53

 

Crédito Fiscal Anticipo 2009

 

(767,50)

Impuesto Omitido Ajuste 2009

10.633,16

 

Impuesto Omitido Anticipo 2010

12.349,55

 

Impuesto Omitido Ajuste 2010

4.383,66

 

Total a Pagar

43.362,90

(767,50)

(…)”. (Destacados propios de la cita y agregados de esta Sala).

El 7 de octubre de 2011, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la referida Acta de Reparo, esbozando que la diferencia existente entre lo declarado y pagado por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., y lo calculado por el Fisco Municipal tiene su origen en una errónea reclasificación de la actividad económica efectuada por la Administración Tributaria respecto al código “(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas”, con una alícuota de cinco por ciento (5%), mínimo tributable mensual de dos unidades tributarias (2 U.T.), al código “(389) Detal de Productos Naturales”, con alícuota de siete por ciento (7%), mínimo tributable mensual de cuatro unidades tributarias (4 U.T.), en virtud de que, la actividad que realiza la empresa accionante no encuadra dentro del aludido código 320, ya que la misma vende productos naturales.

En ese sentido, señaló que el Acta de Reparo número 096-2011 está viciada de nulidad por inmotivación, dado que no indica las razones que sirvieron de fundamento para efectuar la referida reclasificación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 eiusdem.

Asimismo, manifestó que la reclasificación efectuada por la Administración Tributaria Municipal se realizó en violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., por cuanto la misma se pronunció sin la existencia de un procedimiento administrativo previo que le permitiera a la mencionada sociedad de comercio desvirtuar lo afirmado por el ente exactor, configurándose en consecuencia, la violación de los derechos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, arguyó que la funcionaria actuante “(…) carece de la preparación científica y técnica para establecer como erróneamente lo hizo que los (…) productos [objeto de venta de la contribuyente] no pertenecen a la actividad declarada por [su] representada: código 320: 'Detal de productos alimenticios Bebidas en General no especificada' del Clasificador de Actividades de las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, (sic) Servicios o de Índole similar, de fechas 29/09/2008 y 11/12/2009, cuya alícuota es del 5%; sino del 7%, por supuestamente pertenecer a la actividad 389 'Detal de productos naturales', mínimos tributarios de 4 Unidades Tributarias”. (Interpolados de esta Superioridad).

En fecha 1° de agosto de 2012, el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con la letra y números 106F-2012, notificada el 8 del mismo mes y año, a través de la cual determinó lo siguiente:

“(...)

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: La contribuyente 'OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.'. Identificada en el Considerando 1° de la presente resolución, deberá pagar la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 43.362,90), por concepto de Impuestos omitidos determinados en Acta de Reparo N° 096-2011 de fecha 140-08-2011.

ARTÍCULO 2°: La contribuyente 'OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.' deberá pagar la cantidad de: VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 22.868,86), por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad de impuestos omitidos por cada período, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados hasta el 31-05-2012, tal como se demostró en el Considerando 11° de la presente Resolución los cuales seguirán generándose hasta el momento del pago.

ARTÍCULO 3°: De conformidad a lo establecido en el artículo 96, numerales 5 y 8 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fechas 29-09-2008 y 11-12-2009, artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y los artículos 81, 95 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el representante de la contribuyente 'OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.', deberá pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 51.217,34) resultante de la suma algebraica por concepto de multa que se detallan a continuación:

 

 

CONCURRENCIA ART. 81 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

CONCEPTO MULTA

ARTÍCULOS

TOTAL MULTAS

MITAD OTRAS MULTAS

MULTAS MAS GRAVE

Por omisión de tributo

Art. 109 O.H.P.M.

49.867,34

 

49.867,34

Por Alteración en la licencia

Art. 96 N° 8 OIAE

1.800,00

900,00

 

Por [declaración] Extemporánea

Art. 96 N° 5 OIAE

900,00

450,00

 

Total

 

1.350,00

49.867,34

Total multas a pagar

 

51.217,34

 

ARTÍCULO 4°: Se liquida un crédito fiscal a favor de la contribuyente por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F -767,50), el cual de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 30 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal G.M.E: N° 1936 de fecha 13-10-2004, el contribuyente o su cesionario podrá oponer la compensación ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren, en cualquier momento en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos.

ARTÍCULO 5°: Los impuestos, multas y los intereses moratorios deberán ser pagadas ante las oficinas receptoras de fondos municipales en el lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución. La falta de pago, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar recargos e intereses de mora, los cuales serán calculados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

ARTÍCULO 6°: En caso de incumplimiento en el pago de los impuestos, las multas y los intereses de mora definitivas y firmes, se ordenará la suspensión de la Licencia de Funcionamiento y cierre temporal del establecimiento, mientas no se haga efectiva el pago correspondiente y la aplicación de la multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 numeral 3 de la vigente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”.(Sic). (Destacados propios de la cita) (Interpolado de esta Sala).

El 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la señalada Resolución Culminatoria del Sumario señalada con la letra y números 106F-2012 de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumentando lo descrito a continuación:

“(…)

ALEGATO PREVIO

INVALIDACIÓN DEL ACTA DE CULMINACIÓN DEL SUMARIO

(…)

El fundamento que se tiene para solicitar que se declare la nulidad del acta de culminación del sumario, es que el SEMAT (…), no notificó válidamente a [su] representada de la decisión dictada, dentro del año contado a partir de la fecha en que se venció el término para presentar el escrito de descargos, fecha esta que ocurrió el día 13/10/2011, luego quiere decir que para la fecha del presente recurso, no se ha efectuado válidamente la notificación de [su] representada de la terminación del sumario, razón por la cual se debe declarar concluido el sumario y el acta de fecha 01/08/2012, invalidada y sin efecto legal alguno, a terno (sic) de lo pautado en el segundo aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario [del año 2001, vigente en razón del tiempo], y por ende libre [su] representada de pagar los tributos, intereses moratorios y multas (…).

La razón que se tiene para considerar que la notificación efectuada en la persona de Angélica Medina Sánchez no tiene validez, es porque la misma ha debido ser entregada en la persona del representante legal de la empresa OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., cuyo domicilio es Caracas (…).

 

 

 

 

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE FONDO

(…)

Sección I

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR HABER COLOCADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.

(…)

El caso es que la administración tributaria en la resolución culminatoria del sumario calificó de innecesario la prueba de experticia, señalando que la administración obtuvo efectivamente la totalidad del ingreso bruto basándose en la documentación aportada por la misma empresa, procedió a ratificar el contenido integro y exacto en todas sus partes del acto de reparo fiscal, dejando en total indefensión a [su] representada al privarla del derecho que tiene a desvirtuar los fundamentos del reparo fiscal, (…).

Esta negativa de la administración tributaria de permitir que se evacuara la experticia técnico- contable promovida por [su] representada, a objeto de comprobar la exactitud de las operaciones llevadas a efecto por la funcionaria a cargo de la fiscalización, dejó a [su] representada en la más absoluta indefensión en el procedimiento administrativo, al impedírsele hacer la revisión de los cálculos llevados a efecto por dicha funcionaria y obtener el total de los ingresos percibidos por la empresa en cada una de las actividades a los fines de determinar si hubo o no omisión de tributos.

[Su] representada, luego de sostener que el funcionario [que] practicó la fiscalización carecía de experticia para calificar la naturaleza de los productos alimenticios que distribuye [su] representada y determinar que los mismos eran productos naturales, promovió como prueba, unos documentos administrativos (…) contentivo[s] de relación de los registros sanitarios emitidos por la Dirección General de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la República Bolivariana de Venezuela, que determinan que dichos productos son productos alimenticios y no productos naturales, como indebidamente los había calificado la administración tributaria.

(…)

Por tal razón se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada por haber dejado en estado de indefensión a [su] representada, al haber incurrido en ilogicidad de la motivación (…).

 

Sección II

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 106-F-2012 del 1/08/2012 POR FALSO SUPUESTO

 

(…) incurre la resolución en una clara contradicción, porque (…) dice que la empresa no vende al detal productos alimenticios, lo que permite suponer, (…) que vende sus productos alimenticios al mayor, y por eso no le corresponde el clasificador de actividades 320, pero (…) dice que la empresa vende al detal sus productos (…). No se entiende lo que quiso decir el autor de la resolución, dejando a nuestra representada en incertidumbre y por ende, en estado de indefensión (…).

(…)

Ahora bien, no existen razones de orden técnico-científico por parte de la administración tributaria en el momento en que se practicó la fiscalización que motivó el reparo fiscal, como lo hizo, que los productos que distribuye [su] representada no son productos alimenticios sino productos naturales o vegetarianos para la alimentación, tenemos que tal afirmación es una declaración desprovista del más elemental rigor científico, porque los productos que distribuye (…) de la marca OMNILIFE, son clasificados como productos alimenticios porque así lo acreditan los registros sanitarios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…).

De igual modo, se alega la existencia de un falso supuesto de derecho evidenciado en el considerando 13 de la Resolución, que consiste en la aplicación de la multa por omisión de tributos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existen circunstancia agravantes contra [su] representada que haya mencionado la resolución impugnada, pero si existen circunstancia atenuantes, de las mencionadas en el artículo 96 del COT, que no fueron en modo alguno consideradas en el establecimiento de la multa (…).

Se incurre igualmente en violación del principio de legalidad tributaria, al no haber aplicado el parágrafo segundo del artículo 94, que ordena que las multas se conviertan en unidades tributarias, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo por omisión de un requisito formal que acuerda la ley (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados propias de la cita; corchetes de esta Sala).

 

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva número 153/2017 de fecha 8 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., en los siguientes términos:

“(…) Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio Omnilife de Venezuela, C.A., (…), la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) caducidad del sumario administrativo; (ii) notificación defectuosa; (iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (iv) ausencia de motivación y motivación contradictoria; (v) falso supuesto de hecho; (vi) falso supuesto de derecho; y (vii) aplicación de las atenuantes contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Observadas las delaciones expuestas, considera este Juzgado que los puntos (i) y (ii) deben resolverse conjuntamente, por estar estrechamente relacionados. Así se establece.

Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:

1.- De la caducidad del sumario administrativo y de la notificación defectuosa.

(…)

Ahora bien, para resolver sobre dicho particular, resulta necesario atender en primer término a las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo III, Sección Tercera 'De las notificaciones' del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, específicamente las previstas en los artículos 161, 162, 163, 164, 166 y 167, así como las establecidas a modo complementario en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, los artículos 161, 162, 163, 164, 166 y 167 del mencionado Texto Orgánico prevén lo siguiente:

(…)

En tanto que, las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Observado lo anterior, se aprecia de las actas procesales que la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara -la cual culminó el sumario administrativo-, fue notificada el 8 de agosto de 2012 (folio 15) a la ciudadana 'Angélica M. Medina Sánchez', titular de la cédula de identidad N° '13.787.687', quien estampó selló húmedo de la empresa 'Omnilife de Venezuela, C.A.'.

Asimismo, se desprende de dicho acto administrativo en su página '11/35' que la contribuyente tuvo un lugar donde desarrollo sus actividades comerciales.

Por tanto, contrario a lo señalado por la contribuyente, en el caso concreto dicha notificación sí resultó válida y con eficacia, por consiguiente, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de allí se desestima la denuncia efectuada. Así se establece.

Ahora resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto, el cual es ininterrumpible, improrrogable y no suspendible, cuya omisión genera una consecuencia sancionatoria, a saber, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como el restos de los actos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

(…)

Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan vs. P.G.R.).”. (Sic) (Vid., sentencia N° 00017 del 10 de enero de 2008, caso: Latinoamericana de Seguros, C.A.).

Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el Acta de Reparo    N° 096-2011 fue notificada el 17 de agosto de 2011, por lo que al día siguiente se dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 7 de septiembre del mismo año.

Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra del Acta de Reparo, venciéndose el referido lapso el 13 de octubre de 2011, siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 14 de octubre de 2011 (día hábil siguiente), debiendo concluir así para el 14 de octubre de 2012, el cual resultaba el día equivalente del año calendario posterior.

En sintonía con lo expuesto, este Operador de Justicia observa que la Resolución N° 106F-2012 fue notificada el 8 de agosto de 2012, por lo que para el momento en que la empresa fue válidamente notificada del mencionado acto administrativo no se había cumplido el lapso de un (1) año que contempla el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por la contribuyente. Así se declara.

2.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

Así las cosas, este Tribunal aprecia de la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 lo que a continuación se transcribe:

(…)

CONSIDERANDO 8°

Que visto el escrito de descargos formulado en fecha 07-10-2011 por la ciudadana Gloria Alicia Cortes Charry titular de la cédula de identidad N° 14.275.090 en su carácter de apoderada de la Contribuyente ‘OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.’, esta Administración Tributaria Municipal pasa a analizar los aspectos siguientes:

(…)

Esta Administración Tributaria le informa a la contribuyente que los Registros Sanitarios emitidos por Dirección del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no demuestra (sic) el tipo de Actividad Económica que realiza la misma, solo hace constar que la empresa cumple con los requerimientos contenidos en el artículo 24 de las Normas complementarias del Reglamento General de Alimentos, como se puede evidenciar esta prueba es impertinente porque nada aporta a los puntos controvertidos.

(…)

En relación a la prueba de experticia solicitada por la contribuyente, para totalizar los ingresos brutos percibidos en los años 2009 y 2010, esta administración tributaria le indica que en el Acta de Reparo N° 096-2011, de fecha 10 de agosto de 2011 en el punto 17, demuestra los ingresos percibidos por la empresa en cada una de sus actividades, cuyos ingresos se evidenció a través de sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Ventas, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor, Declaraciones al Fisco Municipal con su respectivo pago, Catálogo de cuenta, Reporte del Sistema Sap, listado de productos a la venta, Resumen de Libros de Ventas consolidados (…) como se puede evidenciar esta prueba es innecesaria puesto que la administración obtuvo efectivamente la totalidad del ingreso bruto basándose en la documentación aportada por la misma empresa”. (Sic).

De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria Municipal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de descargos según el objeto en que fue requerido, declarando así las documentales de impertinente y la experticia de innecesaria, y que por dicho pronunciamiento no implica que la Autoridad Fiscal le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le ha impedido producir los medios probatorios que considerase convenientes.

(…)

Sobre la base de lo anterior, este Juzgado concluye que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que se desestima dicha denuncia por infundada. Así se declara.

3.- Ausencia de motivación y motivación contradictoria.

(…)

Así, el requisito de la motivación ha sido concebido como la expresión sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración; de allí que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación del soporte legal en que se basa la Administración, exigencia que permite controlar el libre arbitrio de los entes y órganos que la conforman.

(…)

Ahora bien, de la Resolución Culminatoria de Sumario se dejó sentado lo siguiente:

'c) Al revisar la documentación, se determina que la empresa realiza las actividades mencionadas en el punto 13 de la presente Acta, por cuanto la contribuyente deberá acudir a la Oficina de Atención al Contribuyente y al Inversionista (OACI) de la Administración Tributaria a solicitar la extensión de las clasificaciones:

(389) ‘Detal de productos Naturales’, alícuota 7% o mínimos tributarios 0,65 y 4 Unidades Tributarias.

(322) ‘Perfumerías, Cosméticos, Artículos de Tocador y Preparados’, alícuotas 9% o mínimos tributarios 0,91 y 4 Unidades Tributarias.

(370) ‘Papelería Librería y Puestos de Revistas’, alícuotas 6,50% o mínimos tributarios 0,52 y 2 Unidades Tributarias.

(487) ‘Otras Escuelas o sistemas de enseñanzas no especificadas’, alícuotas 4% o y 8% o mínimo tributarios 1,82 y 6 Unidades Tributarias.

A su vez solicitar la desincorporación de la clasificación (320) ‘Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas’.

Vale señalar, que dicha sugerencia le fue indicada en la anterior fiscalización.

(…)

h) La contribuyente para los períodos objeto de revisión declara y paga el 100% de los ingresos brutos, información verificada con el reporte del sap, y mínimo tributable en las actividades que no registraron ingresos. Sin embargo, a través de la revisión fiscal se determina tributos omitidos para los períodos antes mencionados, por cuanto la contribuyente no discriminó los impuestos por cada una de las actividades correspondientes, en los períodos enero a junio 2009 y para los siguientes períodos objeto de revisión declara y liquida los ingresos por ventas de productos bajo la clasificación (320) ‘Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas’, siendo lo correcto la clasificación 389 ‘Detal de Productos Naturales’.

(…)

A consecuencia de la investigación fiscal, se determinó que la contribuyente declarara (sic) con la clasificación (320) ‘Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas’, una actividad genérica, en consecuencia se le solicitó la desincorporación, ya que la misma, son definidas para aquellos establecimientos que venden al detal otros productos alimenticios y bebidas en general, dicha Actividad no encuadra dentro de la actividad económica realizada por la empresa.

A través del listado de productos a la venta consignado por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, se pudo constatar que la empresa vende [al] detal de Productos Naturales, definido en nuestro clasificador de actividades (389), como aquellos establecimientos dedicados a la venta al detal de productos naturales o vegetarianos para la alimentación, medicinales y cosmetólogos.'(Sic).

De lo anterior se observa que la Administración Tributaria Municipal reclasificó durante los períodos investigados la actividad económica realizada por la empresa, a saber, '(320) Detal de productos alimenticios Bebidas en General no especificadas' [con alícuota de cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%) ó mínimo tributable de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)], a la actividad '(389) Detal de productos naturales”, [con una alícuota de siete por ciento (7%) ó mínimo tributable de cero coma sesenta y cinco y cuatro unidades tributarias (0,65 - 4 U.T.)], por cuanto a su decir dicha actividad no encuadraba dentro de las desarrollada por la misma luego de haber examinado el listado de los productos a la venta consignados durante la fiscalización.

De manera que del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se desprenden suficientes elementos de hecho. Asimismo, aprecia este Tribunal que ambas actividades '(320)' y '(389)' están referidas a detal de productos, definidas a criterio de la Administración Tributaria como aquellos establecimientos que venden al detal, por tanto, tampoco se constata contradicción alguna en dicho acto administrativo.

Por consiguiente, se desestima (sic) los alegatos de ausencia de motivación y motivación contradictoria, y con ello el estado de indefensión. Así se declara.

 

4.- Falso supuesto de hecho.

(…)

Observado lo anterior, este Tribunal estima necesario verificar en el caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la reclasificación realizada por la Administración Tributaria Municipal respecto a la actividad '(389) Detal de productos naturales.'(Sic).

Así se aprecia que la recurrente consignó las documentales emitidas por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se especifican a continuación:

(…)

Al efecto, dispone el artículo 1º del Reglamento General de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.864 del 16 de enero de 1959, aplicable ratione temporis, respecto de las competencias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), lo siguiente:

(…)

Por su parte, los artículos 1, 3 y 6 de la Resolución Nº SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por medio del cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.921 del 15 del citado mes y año, establece lo que de seguidas se transcribe:

(…)

De las disposiciones examinadas se desprende que le corresponde al ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud conocer y decidir lo relativo al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano, por lo que podrá autorizar para ello la importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de los mismos, así como otorgar los permisos y registros sanitarios respectivos.

Asimismo, dicha normativa considera alimentos naturales los de origen vegetal o mineral para cuyo consumo solo requiere la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación, así como los manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugos de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal en los que no se ha añadido algún elemento nuevo.

Bajo tales premisas, este Tribunal aprecia de las autorizaciones y registros sanitarios otorgados a la contribuyente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud respecto a los productos alimenticios que comercializa -transcriptas en cuadro supra-, que corresponden a complementos y mezclas para bebidas, o bebidas con diversos añadidos, por tanto, no pueden considerarse como productos o alimentos naturales, de allí que mal pudo el aludido ente local reclasificar las actividades económicas del código '(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas', al código '(389) Detal de Productos Naturales'.

Por consiguiente, resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación en juicio de la contribuyente. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Omnilife de Venezuela, C.A., contra la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, mediante la cual constató impuestos omitidos sobre actividades económicas durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.362,90); aplicó multas por la cifra de cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.217,34); liquidó intereses moratorios por el monto de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.868,86); y determinó un crédito a favor por la suma de setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 767,50), la cual se anula.

Asimismo, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre las demás denuncias planteadas por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas procesales al Municipio Iribarren del Estado Lara en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN del Estado Lara, (…) la cual se ANULA.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión judicial. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados propios de la cita).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, visto que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no apeló de la decisión que desfavoreció sus intereses, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala a los fines del pronunciamiento en consulta respecto a la sentencia definitiva número 153/2017 del 8 de agosto de 2017 dictada por el referido órgano jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con la letra y números 106F-2012 de fecha 1° de agosto de 2012, dictada por el referido Servicio Municipal, notificada el 8 del mismo mes y año.

De allí que corresponde a este Máximo Tribunal resolver en consulta, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado (...) e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”, si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).

Sin embargo, preliminarmente esta Sala Político-Administrativa debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del ente exactor, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativo a: i) que la “(…) notificación [de la Resolución N° 106F-2012] sí resultó válida y con eficacia, por consiguiente, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”; ii) que la Administración Tributaria Municipal dictó y notificó válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario dentro del plazo de un (1) año, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo; iii) que “(…) no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” cuando la Resolución Culminatoria de Sumario calificó de innecesaria la evacuación de la prueba de experticia técnico-contable; y iv) que resulta improcedente la denuncia realizada por la contribuyente relativa a la ausencia de motivación y motivación contradictoria del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en consulta acerca del fallo de instancia, esta Alzada debe verificar previamente, en la decisión judicial sometida a examen, las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, en ese orden, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A., e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., relativos a los requisitos de apelabilidad de las decisiones judiciales previstos actualmente en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Lo anterior, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, en el cual se indicó que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República Bolivariana de Venezuela, no será condicionado a una cuantía mínima. Por consiguiente, para la procedencia del aludido privilegio procesal deben considerarse los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por otra parte, será procedente la consulta en los casos siguientes:    i) cuando el fallo se aparte del orden público; ii) cuando violente normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) cuando se hayan quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) cuando en la decisión hubiese una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias indicadas en los referidos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la sentencia objeto de consulta resultó contraria a las pretensiones del Municipio Iribarren del Estado Lara; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.); así como, el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Municipio (vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Municipio, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal a favor del mencionado ente político- territorial, esta Alzada pasa a revisar en consulta la decisión de instancia, y a tal efecto observa:

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia advierte que la consulta objeto de estudio se contrae a verificar la juricidad de los pronunciamientos del tribunal de mérito que resultaron desfavorables al mencionado Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionados con la declaratoria de: i) nulidad del acto administrativo recurrido, visto que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dada la reclasificación realizada por la Administración Tributaria Municipal a la actividad económica que efectúa la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., del código “(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas”, al código “(389) Detal de Productos Naturales”; y ii) de condenatoria en costas procesales al Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

Delimitados los pronunciamientos a examinar en consulta, la Sala pasa a conocerlos, en los términos siguientes:

i)                    Del falso supuesto de hecho

Sobre el particular indicó el tribunal a quo que “(…) le corresponde al ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud conocer y decidir lo relativo al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano, por lo que podrá autorizar para ello la importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de los mismos, así como otorgar los permisos y registros sanitarios respectivos (…)”.

En virtud de ello, el juzgado de mérito señaló que “(…) las autorizaciones y registros sanitarios otorgados a la contribuyente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud respecto a los productos alimenticios que comercializa (…) que corresponden a complementos y mezclas para bebidas, o bebidas con diversos añadidos, (…) no pueden considerarse como productos o alimentos naturales, de allí que mal pudo el aludido ente local reclasificar las actividades económicas del código '(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas', al código '(389) Detal de Productos Naturales'.

Al respecto, estima oportuno este Alto Tribunal precisar que, aún cuando un Municipio hubiese autorizado el ejercicio de una actividad determinada, o indicado el grupo por el cual debe tributar, la misma puede ser modificada con el transcurso del tiempo por el ente exactor en el decurso de un procedimiento de fiscalización, situación que de ocurrir debe ser notificada válidamente a todo contribuyente.

De allí, que parte de la doctrina nacional ha considerado que, las calificaciones previas efectuadas en este caso por el Municipio Iribarren del Estado Lara, al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado no son inmutables, pues la Administración Tributaria Municipal está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el grupo que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en referencia. (Vid., sentencia número 01362 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Inversiones Italflex, C.A.).

Así, lo ha estimado esta Sala al establecer la posibilidad de reclasificar las actividades para cuyo ejercicio han sido autorizados los contribuyentes, en el entendido de que si posterior a la clasificación inicial resulta que un sujeto pasivo se encuentra ejerciendo una actividad distinta a la autorizada en la licencia correspondiente, la Administración Tributaria Municipal debe proceder a reclasificarla, notificando de inmediato esa circunstancia mediante resolución motivada, sin perjuicio de que se efectúen los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar. (Vid., sentencias números 00006 y 01100 de fechas 9 de enero de 2008 y 22 de julio de 2009, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Wenco Servicios de Comida Rápida C.A., respectivamente).

En ese sentido, y dado que lo debatido en el caso objeto de examen es el grupo bajo el cual debe clasificarse la actividad de venta al detal de productos alimenticios desarrollada por el sujeto pasivo en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, es prudente traer a colación el Clasificador de Actividades Económicas de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar”, publicada en la Gaceta Municipal número 2610 Extraordinario de fecha 29 de septiembre de 2008, reproducida en los mismos términos en el Clasificador de Actividades Económicas de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar”, publicada en la Gaceta Municipal número 2998 Extraordinario de fecha 11 de diciembre de 2009, vigentes para los ejercicios fiscales investigados de los años 2009 y 2010, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

 “(…)

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS MUNICIPIO IRIBARREN

No

Grupo CIIU

Descripción de Actividades

Alícuota 0/00

Mínimo Tributable Mensual U.T.

Mínimo Tributable Anual

320

620112

Detal de productos alimenticios y bebidas en general no específicas

5

2

24

389

621022

Detal de productos naturales

7

4

48

(…)

 

DEFINICIONES AL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

(…)

320. Detal de productos alimenticios y bebidas en general no especificados.

Comprende aquellos establecimientos que venden al detal otros productos alimenticios y bebidas en general.

(…)

389. Detal de productos naturales.

Establecimientos dedicados a la venta al detal de productos naturistas o vegetarianos para la alimentación, medicinales y cosmetólogos.

(…)”. (Sic). (Destacados propios de la cita).

 

Ahora bien, por cuanto de los grupos arriba transcritos se hace referencia a la actividad de venta de productos alimenticios para el consumo humano, esta Sala considera oportuno citar el artículo 1º del Reglamento General de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25.864 del 16 de enero de 1959, aplicable ratione temporis, respecto de las competencias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:

 

1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de Alimentos.

 

2. Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y características particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.

 

3. Calificar los Alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser sometidos al régimen legal de los medicamentos.

 

4.  Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el registro de Alimentos.

 

5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y consumo de Alimentos, y fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.

6. Decomisar previamente aquellos Alimentos sobre cuyo estado y condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.

 

7.  Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se considere impropio para el consumo humano.

 

8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.

 

9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiere a: regulación de precios de los Alimentos, exoneración de derechos arancelarios de los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la alimentación; y

10. En general estudiar y adoptar cualquier medida sanitaria que considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación del país.

 

Artículo 3. Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre”. (Destacados de esta Alzada).

 

Por su parte, los artículos 1º y 6 de la Resolución identificada con las letras y números SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por medio del cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento de Alimentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.921 del 15 del citado mes y año, establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.- Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conocer y decidir respecto al control de la higiene y salubridad de los Alimentos destinados al consumo humano; para lo cual, a través de la dependencia ductora del programa de higiene de los Alimentos, elaborará las normas o reglamentación técnicas que regirán la producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, importación y exportación de los mismos”.

 

Artículo 6.- A los fines previstos en los Artículos 12, 18, 30 y 42 del Reglamento General de Alimentos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercerá el control de la higiene y salubridad de los Alimentos mediante las actuaciones que a continuación se indican:

 

1.- Permiso Sanitario de establecimientos y de vehículos que sean adaptados a tal fin.

 

2.- Registro Sanitario de los Alimentos.

 

3.- Registro Sanitario de materiales y envases destinados al contacto con los Alimentos.

 

4.- Permiso de importación.

 

5.- Registro de importadores de Alimentos.

 

6.- Control de los Alimentos Comercializados”. (Destacados de esta Sala).

 

De las disposiciones antes transcrita, esta Sala observa para el caso concreto, que el órgano rector en materia de salud del Estado Venezolano es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, teniendo entre sus competencias, determinar la calificación de los productos naturales, alimentos o bebidas no alcohólicas desde el aspecto técnico- sanitario; en virtud de ello, deben ser tomados en consideración por la Administración Tributaria Municipal en las verificaciones que efectúe sobre este particular.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario verificar en el expediente judicial los elementos probatorios consignados por la recurrente en el tribunal de instancia -no impugnadas por el Fisco Municipal- destinados a desvirtuar la reclasificación de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil Omnilife de Venezuela, C.A., para los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, realizada por la Administración Tributaria Municipal.

Así, se observa que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió actos administrativos relativos a la marca “OMNILIFE”, en la cual se detallaron renovaciones del registro sanitario para los productos denominados: complementos alimenticios; bebidas de aloe vera; mezcla en polvo de fructuosas y café instantáneo para regímenes especiales; bebidas energéticas; bebidas alimenticias concentradas; mezclas en polvo para preparar bebidas; y alimentos en polvo, elaborados por la sociedades mercantiles “Omnilife Manufactura S.A. de C.V, en México” u “Omnilife Manufactura de Colombia, LTDA, en Colombia”.

Bajo la óptica de lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no observó los registros y autorizaciones emitidas por el mencionado Servicio Autónomo a fin de constatar si ciertamente durante los períodos impositivos investigados los productos denominados “OMNILIFE” habían sido considerados como productos de complemento alimenticio o mezclas para preparar bebidas conforme a la normativa que regula la materia, ello en procura de no contradecir o contrariar lo establecido por otras normas especiales rectoras de la aludida actividad y que formen parte del sistema jurídico venezolano.

De esta manera, del análisis probatorio, así como del Reglamento General de Alimentos y demás normativas aplicables por la materia, se evidencia que al ser autorizado el expendio de los productos de la marca “OMNILIFE” por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, registrados como alimento y no como producto natural, bajo las siglas y números A-96.308, A-78-226, A-95-741, A-91-189, A-79.218, A-54.649, A-64.588, A-54.648, A-53.035, A-53.767, A-60.528, A-64.538, A-87.424, A- 76-284, A-52.264, A-70.190, A-78-426, A- 64.953, A-70.189, A-67.820, A-70.256, A-54.650, A-70.257, A-61.780, A-52.263, A-100.142, A-96-247, A-97-892, A-92.851, y A-61.444 (folio 135 al 168 del expediente judicial), por el mencionado órgano competente, la actividad económica desarrollada por la contribuyente corresponde su ubicación en el código 320 relativo a: “Detal de productos alimenticios y bebidas en general no especificados. Comprende aquellos establecimientos que venden al detal otros productos alimenticios y bebidas en general” con una alícuota del cinco por ciento (5%); en consecuencia, esta Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador de la causa, el cual se confirma, cuando destacó “(…) que mal pudo el aludido ente local reclasificar las actividades económicas del código '(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas', al código '(389) Detal de Productos Naturales' (…)”, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente, ya que de las autorizaciones y registros sanitarios otorgados a la contribuyente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud respecto a los productos alimenticios que comercializa -transcritas ut supra-, se desprende que corresponden a complementos y mezclas para bebidas o con diversos añadidos, no pueden considerarse como productos o alimentos naturales. Así se declara.

Asimismo, vista la declaratoria anterior esta Sala confirma el pronunciamiento emitido por el tribunal de instancia atinentes a que resulta innecesario conocer y decidir sobre las denuncias efectuadas por la contribuyente relacionadas con el vicio de falso supuesto de derecho y la aplicación de las atenuantes contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente ratione temporis. Así se decide.

ii)                  De la condenatoria en costas procesales

El juzgador de instancia consideró procedente la “(…) condena en costas procesales al Municipio Iribarren del Estado Lara en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencido en este juicio”.

Al respecto, esta Superioridad observa que, al resultar totalmente vencido el Municipio, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Texto Orgánico de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en el cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Interpolado y destacado de esta Sala). Así se determina.

En consecuencia, esta Superioridad conociendo en consulta, revoca el pronunciamiento de instancia referido a la condenatoria en costas procesales al Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra Resolución Culminatoria del Sumario número 106F-2012 de fecha 1° de agosto de 2012 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se anula. Así de decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los pronunciamientos del tribunal de instancia sobre: i) que la “(…) notificación [de la Resolución N° 106F-2012] si resultó válida y con eficacia, por consiguiente, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”; ii) que la Administración Tributaria Municipal dictó y notificó válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario dentro del plazo de un (1) año, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo; iii) que “(…) no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” cuando la Resolución Culminatoria de Sumario calificó de innecesaria la evacuación de la prueba de experticia técnico-contable; y iv) que resulta improcedente la denuncia realizada por la contribuyente relativa a la ausencia de motivación y motivación contradictoria del acto administrativo impugnado.

2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 153/2017 dictada el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y conociendo de ella, se CONFIRMA la misma en los términos de este fallo, y se REVOCA la declaratoria de condenatoria en costas procesales al Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual NO PROCEDE.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 106F-2012 de fecha 1° de agosto de 2012 dictada por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual se ANULA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador o Síndica Procuradora y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00442.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD