Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0148

 

Mediante Oficio Nro. CSCA-2019-000504 de fecha 28 de mayo de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente a la demanda de nulidad ejercida por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana  CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.073.528, contra el acto administrativo S/N del 3 de octubre de 2014, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que negó “(...) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 17982312 (…)” por cuanto “(…) la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional (…)”.

La remisión se efectuó en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Sala se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2016-000255 dictada por la aludida Corte el 22 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad.

Por auto del 6 de junio de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta para decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL FALLO CONSULTADO

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nro. 2016-000255 el 22 de junio de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida, en los términos que se señalan a continuación:

Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) falso supuesto; y ii) ausencia clara de base legal.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:

i)                    Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Sobre este punto la representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que ‘[…] al partir la Comisión de Adquisición (sic) de Divisas (CADIVI), de un falso supuesto de hecho, pues la citada carrera si se encuentra contenida dentro de las prioridades establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, incurre en falso supuesto de derecho, que conlleva a dictar un acto viciado de error, que violenta de manera clara y directa el derecho a la Igualdad de la Querellante, pues la misma a diferencia de otros beneficiados se le niega de manera evidentemente errada un derecho al acceso a las divisas para estudios, comprobada como fue su inclusión dentro de las restringidas áreas de estudios beneficiadas por la Administración. […]’.

(…omissis…)

En este sentido, esté órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó un acto administrativo mediante el cual negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, destinada a cubrir los gastos de la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, por cursar estudios en el extranjero por considerar que ‘[…] que la carrera sobre la cual versa la solicitud objeto de la presente causa no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en el exterior conforme a la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904’.

Ahora bien, esta Corte observa que la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, presentó el día 16 de mayo de 2015, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº 17982312, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) del expediente, en donde se requirió a la Administración Cambiaria la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Dólares con Cero Céntimos ($ 20.948,00).

Corre entre los folio 20 al 23 copia simple (la cual no fue impugnada) de la comunicación sin número de fecha 8 de abril de 2014, debidamente apostillada, emanada de la universidad ‘St. Catherine University’ y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual remitió la relación de costos (Letter of Expenses), inherentes a la carrera de pregrado denominada Dietética cursada por la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, para el período académico comprendido entre ‘[…] el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 […]’, indicando un monto a pagar de Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta (sic) Dólares ($ 16.748).

Cursa al folio 27 del expediente judicial copia del correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual informó a la antes mencionada ciudadana que:

‘[…] niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 17982312 de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y Trámites de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de actividades académicas en el exterior, […] debido a las causas siguientes: Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas subáreas de formación determinadas como prioritarias para la nación por el Ejecutivo Nacional, a través de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904’.

Riela los folios 25 y 26 del expediente copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado por la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual manifestó su disconformidad con el acto administrativo que negó su solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de estudios en el extranjero.

Mediante correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2014, que riela al folio 19 del expediente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le informó a la referida ciudadana que se ratificó la decisión de negar su solicitud para adquirir divisas destinadas al pago de estudios en el extranjero, por la Coordinación de Estudiantes del citado organismo.

Del análisis de las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, realizó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en fecha 16 de mayo de 2015, destinada al pago de actividades académicas en el exterior por cursar la carrera de pregrado denominada ‘Dietética’ cursada en la universidad ‘St. Catherine University’, para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, la cual fue negada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por considerar que ‘[…] que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904’.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Del acto administrativo parcialmente transcrito esta Corte Observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, estableció como Sub-área prioritarias de formación del talento humano en los niveles de pregrado y postgrado para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior a la carrera ‘Nutrición y Dietética’.

(…omissis…)

Por consiguiente, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria previó en el artículo 1º de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha, que la carrera ‘Nutrición y Dietética’ es un área prioritaria de formación del talento humano, y visto que, la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, presentó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en fecha 16 de mayo de 2015, destinada al pago de actividades académicas en el exterior por cursar la carrera de pregrado denominada ‘Dietética’ en la universidad ‘St. Catherine University’, para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la interpretación que hiciera dicho Órgano al artículo 1 de la mencionada Resolución no fue la más adecuada.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que del pensum de estudio consignado por la parte actora se evidencia que si bien la carrera es denominada por la S.T. CATHERINE UNIVERSITY, como ‘Dietetic’ las materias a ser cursadas dentro del plan de estudio están dirigidas a la comprensión y estudio no solo de temas relacionados con la dietética, sino fundamentalmente con la nutrición, de manera tal que la denominación a de la carrera por parte del Instituto Universitario, no excluye las materias relacionadas con la nutrición, ya que ambas son complementarias, por tanto, requieren ser estudiadas en su conjunto para su mejor comprensión.

Ergo, esta Órgano Jurisdiccional concluye que la aplicación del artículo 1º de la Resolución Nº 3147 en el caso de marras, no fue la más idónea, ya que el área y sub-área expresadas por la demandante sí se encontraban contenidas en la Resolución Nº 3147, en razón de ello la Administración Cambiaria debió haber autorizado la adquisición de divisas de la solicitud sucesiva realizada por la hoy accionante. Así se declara.

Siendo ello así, esta Corte declara que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, y en consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la entonces Comisión De Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

En atención a lo expuesto, corresponde a este Órgano Colegiado analizar la procedencia de la aprobación de la solicitud de divisas Nº 17982312, a fin ordenar el pago de divisas por concepto de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención.

(…omissis…)

Respecto a la situación cuestionada, a saber la procedencia del pago por concepto de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención, resulta necesario precisar que la adjudicación de las divisas correspondiente a la solicitud Nº 17982312, realizada por la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, está supeditada a la disponibilidad de las mismas, ello así y tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional no maneja tal información mal podría ordenar esta Corte la aprobación y posterior liquidación de divisas por los referidos concepto destinados a cubrir los estudios relativos al período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 y el 18 de diciembre de ese mismo año.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la solicitud de adquisición de divisas Nº 17982312 realizada por la recurrente con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de adquisición de divisas y su liquidación. Así se declara.

Finalmente, con relación al alegato de la parte actora relativo al reconocimiento del monto en divisas de las sucesivas solicitudes que se requieran hasta la total culminación de los estudios de Nutrición y Dietética, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que las respectivas solicitudes aun no se realizan y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las solicitudes necesarias hasta la culminación de los estudios de la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, por tanto esta Corte no puede ordenar el reconocimiento de monto alguno. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltos el cúmulo de vicios planteados por las apoderadas judiciales de la ciudadana Caterina María Tarona (sic) Nespeca, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 30 de septiembre de 2014 y notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312 para la asignación de divisas a estudiantes en el exterior. Así se decide.

(…omissis…)

DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, y en consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2014, notificada por medio de correo electrónico el 3 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17982312, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)”. (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2016-000255 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, contra el acto administrativo S/N del 3 de octubre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó “(...) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 17982312 (…)” por cuanto “(…) la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-          De la consulta de Ley

Respecto a este particular, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01263 del 17 de noviembre de 2016).

Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véanse decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala Nro. 01590 del 24 de noviembre de 2011).

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la sentencia Nro. 2016-0000255 del 22 de junio de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que en el presente caso se ordenó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), revisar la procedencia de la solicitud de autorización de adquisición de divisas realizada por la demandante y como quiera que se trata de una obligación de hacer que recae directamente en el mencionado organismo, que para ese momento se encontraba adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas considera la Sala que en el presente caso al resultar el fallo de primera instancia contrario a los intereses de la República por órgano de la Comisión demandada, estima procedente la Consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Dispuesto lo anterior, observa esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la demanda con fundamento en lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria previó en el artículo 1º de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha, que la carrera ‘Nutrición y Dietética’ es un área prioritaria de formación del talento humano, y visto que, la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca, presentó una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en fecha 16 de mayo de 2015, destinada al pago de actividades académicas en el exterior por cursar la carrera de pregrado denominada ‘Dietética’ en la universidad ‘St. Catherine University’, para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2014 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la interpretación que hiciera dicho Órgano al artículo 1 de la mencionada Resolución no fue la más adecuada.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que del pensum de estudio consignado por la parte actora se evidencia que si bien la carrera es denominada por la S.T. CATHERINE UNIVERSITY, como ‘Dietetic’ las materias a ser cursadas dentro del plan de estudio están dirigidas a la comprensión y estudio no solo de temas relacionados con la dietética, sino fundamentalmente con la nutrición, de manera tal que la denominación a de la carrera por parte del Instituto Universitario, no excluye las materias relacionadas con la nutrición, ya que ambas son complementarias, por tanto, requieren ser estudiadas en su conjunto para su mejor comprensión.

Ergo, esta Órgano Jurisdiccional concluye que la aplicación del artículo 1º de la Resolución Nº 3147 en el caso de marras, no fue la más idónea, ya que el área y sub-área expresadas por la demandante sí se encontraban contenidas en la Resolución Nº 3147, en razón de ello la Administración Cambiaria debió haber autorizado la adquisición de divisas de la solicitud sucesiva realizada por la hoy accionante. Así se declara.

Siendo ello así, esta Corte declara que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Tarona Nespeca. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Sala que la presente acción se encuentra dirigida a anular el acto administrativo S/N del 3 de octubre de 2014 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó “(...) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 17982312 (…)” por cuanto “(…) la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional (…)”.

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por la parte demandante, constató que el área y sub-área de conocimiento que la apelante indicó en la solicitud de autorización de adquisición de divisas que efectuó ante el órgano recurrido, se encuentra entre las señaladas en la Providencia Nro. 3147 del 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 de esa misma fecha.

Ante tal circunstancia, la referida Corte concluyó que la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado, al negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas por considerar que la actividad señalada por la actora no se encontraba prevista entre aquellas establecidas como prioritarias por la máxima autoridad en materia de educación superior y en razón de ello anuló dicho acto, instando al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a revisar la solicitud Nro. 17982312 realizada por la demandante con los documentos respectivos, “(…) a fin de verificar la procedencia de la autorización de adquisición de divisas y su liquidación (…)”.

En ese orden de consideraciones, resulta necesario revisar lo dispuesto en el artículo 1° de la Providencia Administrativa Nro. 116 del 24 de mayo de 2013, emanada de la Comisión demandada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 del 3 de julio de ese mismo año, en la que se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La presente providencia tiene por objeto establecer los requisitos y trámites administrativos para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de gastos por concepto de manutención, matricula y seguro médico estudiantil, correspondientes a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos, conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, que establezca el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, se aprecia que la aludida Resolución Nro. 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dispone lo que sigue:

POR CUANTO

El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ejerce la rectoría en todo lo referido a la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del Subsistema de Educación Universitaria, y vista la recomendación de los Despachos de los Viceministros de Desarrollo Académico, Planificación Estratégica y Políticas Estudiantiles, como instancias técnicas y especializadas con competencia para analizar las necesidades y definir las áreas de formación del talento humano del Poder Popular en Venezuela.

POR CUANTO

Es imperativo para el órgano con competencia en Educación Universitaria dictar lineamientos en el ámbito de sus potestades y facultades que permitan determinar la áreas y sub-áreas de conocimiento prioritarias de formación, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aplicable a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior de conformidad con la providencia Administrativa que a tales efectos dicte la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

RESUELVE

Artículo 1°- Determinar como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes:

(…omissis…)

Áreas del Conocimiento

Sub-áreas de Conocimiento

CIENCIAS DE LA SALUD

Ciencias de la Salud

-Nutrición y Dietética

(…)”. (Resaltados de la Sala).

En línea con lo anterior, debe revisarse lo señalado por la actora en el formato de solicitud de autorización de adquisición de divisas que remitió al órgano accionado (folio 18 del expediente), donde expresamente indicó lo siguiente:

“(…)

ÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA

SUBÁREA DE FORMACIÓN PRIORITARIA

CIENCIAS DE LA SALUD

NUTRICIÓN Y DIETÉTICA

(…)”.

Asimismo se observa al folio 21 copia simple de documento denominado “Relación de costos” emanado de la “St. Catherine University” del 8 de abril de 2014, debidamente traducido y apostillado en el cual se evidencia que la carrera a cursar es “pregrado en Dietética”.

En atención a lo indicado, se evidencia que la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto de hecho al negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas al considerar que “(…) la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional (…)”.

En tal virtud, la Sala considera ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo, toda vez que se verificó el falso supuesto en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a los argumentos expuestos en apoyo de su decisión de negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) formulada por la parte accionante para el pago de actividades académicas a desarrollar fuera del territorio nacional, habida cuenta que lo indicado en tal requerimiento se corresponde con los supuestos dispuestos en la antes transcrita Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, donde de forma clara se establecen como prioritarios los estudios referidos al área de conocimiento de ciencias de la salud y a la sub-área de nutrición y dietética. Así se decide.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Sala que el Tribunal a quo al constatar el falso supuesto de hecho cometido por la Administración Cambiaria, procedió a anular el acto impugnado y a declarar con lugar la demanda, para posteriormente, instar a la demandada a que revise la solicitud de la accionante a los efectos de evaluar su procedencia de acuerdo a la disponibilidad de divisas en el aludido organismo, declarando en el mismo fallo parcialmente con lugar la pretensión, lo cual resulta a todas luces contradictorio.

No obstante lo anterior, y aunque lo correcto era que el Tribunal a quo declarara parcialmente con lugar la demanda, considera esta Alzada que tal imprecisión no afecta de nulidad el fallo recurrido, pues lo hizo al final de la misma así como en la parte dispositiva, traduciéndose esto en un error material de la decisión consultada, por lo que en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia Nro. 2016-000255 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Caterina María Taronna Nespeca, contra el acto administrativo S/N del 3 de octubre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que PROCEDE LA CONSULTA elevada en el caso de autos.

2. Conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia Nro. 2016-000255, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, contra el acto administrativo S/N del 3 de octubre de 2014, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00450.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD