Caracas, diez (10) de julio de 2019

209º y 160º

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2009, los abogados Maite de Areitio Rangel, Leoncio Silveira Ortíz y María Consuelo Vallejos Lamela, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.845, 8.445 y 58.784, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la  FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR),  ente sin fines de lucro, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada su última reforma estatutaria ante la misma Oficina el 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.435, del 3 de mayo de 2002, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, interpusieron demanda por cobro de bolívares con medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2000, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A-Pro y la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2007, bajo el Nro. 20, Tomo 1540-A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de aquella, por el presunto incumplimiento del contrato de obra pública Nro. COJ/VIAL/005/07 que tenía por objeto desarrollar el “Proyecto de Ampliación de la Vía La Flecha-Bruzual del Estado Portuguesa”.

Por decisión del 13 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho la acción intentada y ordenó el emplazamiento de las codemandadas a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo, acordó abrir el cuaderno de medidas, en el que se tramitaría el pedimento cautelar solicitado.

Mediante sentencia Nro. 00191 de fecha 4 de marzo de 2010, este Alto Tribunal decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio A/A Supply, C.A.

A través de diligencia consignada el 6 de julio de 2010, la abogada Trina Abreu Hernánez, con INPREABOGADO Nro. 14.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada A/A Supply, C.A., se dio por citada y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO” (sic).

El 17 de noviembre de 2010 el órgano sustanciador de esta Sala, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó dejar sin efecto la citación practicada y la decisión de admisión de la demanda, en lo que respecta al lapso de emplazamiento; en consecuencia, acordó librar nuevos autos de comparecencia  a la Audiencia Preliminar, la cual se fijaría una vez constase en autos la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, dejó establecido que la contestación de la demanda se realizaría por escrito, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración del prenombrado acto.

El 18 de mayo de 2011, la abogada Marielba González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.530, en su condición de apoderada judicial de la demandante consignó “escrito transaccional celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Mediante decisión Nro. 00885 del 12 de junio de 2011, esta Sala acordó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines que emitiera opinión con relación al medio de autocomposición procesal presentado.

El 4 de octubre de 2011 se dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa de seguros codemandada, solicitó pronunciamiento respecto a la transacción consignada en autos.

A través de decisión Nro. 00051 del 2 de febrero de 2012, este Alto Tribunal ordenó oficiar al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, con el objeto que remitiera “(…) la Resolución del Consejo Directivo de la referida Fundación (…), donde const[ara] la autorización para transar el presente juicio así como para delegar en la abogada Marielba González dicha facultad”. (Agregado de la Sala).

El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Sala consignó los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la fundación accionante, debidamente cumplidas.

Por auto del 28 de junio de 2012, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en la decisión previamente señalada.

El 3 de julio de 2012 la abogada María José Idrogo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, consignó recaudos y solicitó la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Mediante sentencia Nro. 01241 de fecha 25 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional negó la homologación de la transacción presentada por los litigantes.

Por diligencia del 16 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., requirió nuevamente la homologación del medio de autocomposición procesal celebrado entre su poderdante y la accionante, y a tal efecto, consignó anexos.

El 3 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó notificar a la Procuraduría General de la República y a la parte demandante, a los fines que emitieran su opinión con relación al pedimento de la compañía de seguros codemandada.

Los días 17 de junio y 9 de julio de 2014, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación dirigida a la fundación demandante y al órgano de representación judicial de la República, respectivamente.

A través de auto del 8 de octubre de 2014, el órgano sustanciador de esta Sala visto el incumplimiento de lo requerido, acordó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República y a la fundación accionante, para que remitieran sus consideraciones acerca de la solicitud de homologación de la transacción “advirtiéndoles que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, luego de que const[ase] en autos la recepción por parte de ambos organismos, sin que se hayan pronunciado sobre lo conducente, la causa continuar[ía] en el estado de citación de la sociedad mercantil A/A Supply, C.A.”. (Agregados de la Sala).

Los días 6 y 14 de noviembre de 2014, se agregaron a los autos los acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

El 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la continuación de la causa y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., para que compareciera a la Audiencia Preliminar, que tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la referida citación.

El 11 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Sala acreditó el cumplimiento de la citación ordenada.

En fecha 9 de abril de 2015, oportunidad fijada para  la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, acudiendo únicamente la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A., la cual manifestó que “ha existido un evidente desinterés de la accionante a lo largo del juicio, por lo que solicitó la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Por auto del 14 de abril de 2015 se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de desistimiento.

El 15 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir con relación a la no comparecencia de la parte actora a la prenombrada Audiencia.

Mediante decisión Nro. 00659, publicada en fecha 4 de junio de 2015, la Sala declaró la improcedencia del desistimiento tácito de la demanda, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para que fijase la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia.

El 7 de julio de 2015 fue consignado en autos el acuerdo transaccional suscrito por la abogada Lizet Navas Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.292, actuando en representación de la sociedad de comercio codemandada Seguros Pirámide, C.A, cuya homologación requirió.

Por auto de fecha 9 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala.

El 14 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la solicitud de homologación de la transacción. 

A través de decisión Nro. 01308 del 12 de noviembre de 2015, esta Máxima Instancia declaró homologado el acuerdo transaccional suscrito entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y por tanto, terminado el proceso respecto a las partes contratantes. Asimismo, dejó sin efecto la medida de embargo decretada sobre los bienes propiedad de la referida empresa de seguros, acordada mediante sentencia Nro. 01150 dictada por esta Máxima Instancia el 17 de noviembre de 2010 y que “(…) la causa sigue su curso de ley respecto a la sociedad de comercio A/A Supply, C.A., en consecuencia, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada sociedad mercantil, mediante sentencia N° 0191, publicada en fecha 4 de marzo de 2010 (…)”. (Destacado de la Sala).

En fecha 6 de octubre de 2016 por cuanto constaban en el expediente las notificaciones ordenadas en los autos del  30 de julio y 8 de agosto de 2015, así como las correspondientes a la decisión Nro. 01308 del 12 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 2 de noviembre de 2016 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de noviembre de 2016 oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia, se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de la accionante así como de la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., motivo por el cual fue declarado desierto el mencionado acto.

Por auto del 15 de noviembre de 2016 vista la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa “(…) a los fines del pronunciamiento correspondiente en torno a si persiste o no la imposibilidad de declarar el desistimiento tácito (…)”.

Mediante decisión Nro.00138 de fecha 7 de marzo de 2017, este Alto Tribunal declaró improcedente el desistimiento tácito en el presente procedimiento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que una vez notificadas las partes, se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Los días 5, 18 y 20 de abril de 2017 se dejó constancia en autos de la notificación dirigida a la Contraloría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la fundación demandante.

El 13 de junio de 2017 se agregó el acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 27 de julio de 2017, cumplidas como fueron las notificaciones previamente ordenadas, el Juzgado de Sustanciación fijó para el 26 de septiembre de ese mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegada la ocasión para que tuviera lugar el aludido acto, se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se estimó procedente que la causa continuara su curso y, en razón de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron diez (10) días de despacho a la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., a los fines que diera contestación a la demanda.

El 9 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado para la contestación a la demanda, así como los cinco (5) días hábiles correspondientes a la promoción de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 14 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala, se reasignó la ponencia en el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó para el 23 de ese mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar a Audiencia Conclusiva, con atención a lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad para la celebración de la prenombrada audiencia, se dejó constancia  de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, según lo establecido en el artículo 64 eiusdem, la causa entró en estado de sentencia.

  En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Correspondería a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la demanda por cobro de bolívares con medida de embargo preventivo, interpuesta por la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), contra la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., en virtud del presunto incumplimiento del contrato de obra pública Nro. COJ/VIAL/005/07 que tenía por objeto desarrollar el “Proyecto de Ampliación de la Vía La Flecha-Bruzual del Estado Portuguesa”.

No obstante, se observa que la abogada Trina Abreu Hernández, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada compañía, en el escrito en el cual se dio por citada de la presente acción, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO” (sic).

Así, en dicho documento manifestó que “(…) el acto administrativo que declaró la rescisión unilateral del contrato en cuestión, es objeto actualmente de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010 (…), correspondiendo conocer a la Corte Primera, EXPEDIENTE: AP42-N-2010-144. El acto en el cual se fundamenta la acción de la presente demanda, no ha quedado firme”.

En este sentido, por cuanto la pretensión de la fundación demandante parte del presunto incumplimiento del contrato de obra pública Nro. COJ/VIAL/005/07 ; esta Sala, siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo información acerca de la demanda de nulidad  ejercida contra “(…) la decisión emanada del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de fecha 15 de abril de 2009, en el cual se rescindió unilateralmente el contrato N° COJ/VIAL/O/005/07 (…)” contenida en el expediente Nro. “AP42-N-2010-144 y en caso de haberse dictado sentencia definitiva, remita copia certificada de dicha decisión e informe si contra la misma fue ejercido recurso de apelación o si por el contrario, se encuentra firme.

A los efectos de dar cumplimiento al anterior requerimiento, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de ese Órgano Jurisdiccional.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado – Ponente.

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 045.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD