Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 1994-11119

 

Mediante sentencia Nro. 00317 publicada el 12 de junio de 2019, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Irwin Osorio Cárdenas y Pablo Bravo Paredes (INPREABOGADO Nros. 46.267 y 30.470, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), con ocasión al contrato cuyo objeto era “(...) la Gerenciación de los Proyectos de Ampliación, Mejoras Operativas de la Planta, Proyectos Misceláneos y cualquier otro (...) que le [fuese] encomendado por VENALUM (...)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En el referido fallo, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

 

1) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., las cantidades de dinero correspondientes a las facturas reclamadas, las cuales ascienden a los siguientes montos:

1.1.Facturas en bolívares: la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31) hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29).

1.2.Facturas en dólares de los Estados Unidos de América: la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (US$ 189.134,38).

2) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., los intereses moratorios causados por la falta de pago de cada una de las facturas antes mencionadas, calculados desde sus respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración que el interés a aplicar en el presente caso es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

3) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la indexación de la cantidad demandada en bolívares, correspondiente a la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31) hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

4) SE DECLARAN IMPROCEDENTES los daños y perjuicios reclamados por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.

5) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a cancelar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la suma de trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26) por concepto del valor de los equipos de computación que fueron retenidos.

6) SE DECLARAN IMPROCEDENTES las reclamaciones formuladas por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

Los montos condenados a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrán cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por las ‘Mesas de Cambio’ autorizadas por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia.

NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total”.

En fecha 18 de junio de 2019, el abogado Fabio Volpe León (INPREABOGADO Nro. 30.349), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en los abogados José Massa González, Oscar Santa Cruz y León Benshimol (INPREABOGADO Nros. 44.544, 11.512 y 76.696, respectivamente) el instrumento poder con reserva de ejercicio que le fue conferido.

A través de escrito presentado en esa misma fecha (18 de junio de 2019), la representación judicial de la sociedad de comercio demandante  solicitó la “aclaratoria y ampliación” del fallo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

 

El abogado Fabio Volpe León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Marshall y Asociados, C.A., requirió aclaratoria y ampliación del fallo Nro. 00317 de fecha 12 de junio de 2019, en el siguiente sentido:

Refirió la existencia de una disparidad en el primer punto del dispositivo, toda vez que “de un lado dice ‘veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares’ y por el otro ‘(Bs. 29.289.758,31)’, siendo lo correcto que diga: ‘veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos’, para que así exista correspondencia con  la suma de (Bs. 29.289.758,31)”; de allí que requirió fuese corregido el error en referencia.

Asimismo, precisó que dicho error también se presenta en el punto tres (3) del dispositivo, motivo por el cual solicitó su corrección.

Que, en ese mismo dispositivo tres (3) “la Sala asevera, que el último boletín de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela fue hasta el mes de diciembre de 2015, pasando por alto, que lo cierto es que el último boletín publicado por dicho banco es del 28 de mayo de 2019, comprensivo ese Índice hasta el 30 de abril (hogaño), esto es, el índice publicado comprendió el período desde enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2019, de modo, que lo ajustado a derecho es que la indexación ordenada por la Sala debe tomar en cuenta para su cálculo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo, en el entendido que el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela abarcó hasta el día 30 de abril de 2019, de modo que en lo sucesivo, la indexación se haga conforme a lo previsto en el artículo 101 (...) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad”.

Señaló que en el referido punto de la decisión “se omite  la indicación de que para el cálculo de la indexación ordenada, se debe tomar en cuenta como base: (i) la cuantía de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31) que es la suma a tomar en cuenta a partir del 21 de enero de marzo de 1995 (fecha de admisión de la demanda) y no de (0,29) que es la suma que arroja la última reconversión; y, (ii) imponer al experto hacer las respectivas conversiones monetarias acordadas por el Ejecutivo Nacional ocurridas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique el fallo”.

Agregó que la anterior afirmación se efectúa “porque la Sala al reconvertir la suma condenada de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31) a la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29), crearía confusión en el experto, en el sentido de tomar este último monto para practicar la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, cuando lo correcto es que el monto sobre el cual calcular sea veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31), el que irá modificándose hasta llegar a veintinueve céntimos (0,29) producto de la última reconversión”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria y ampliación”, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

 “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

En efecto, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, esta Sala estableció lo siguiente:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).

 

Al aplicar dicho criterio al caso de autos, esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia cuya corrección y ampliación se requiere fue publicada el 12 de junio de 2019, siendo que la parte actora presentó el correspondiente escrito antes que se produjera su notificación, es decir, el día 18 del mismo mes y año.

En consecuencia, en atención a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por el actor. Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

Así, por ejemplo, se ha preciado jurisprudencialmente que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00080 del 19 de enero de 2006, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, pero sin modificar sustancialmente su contenido.

i)                    De la rectificación

Precisado lo anterior, la Sala observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la corrección o rectificación con relación a determinadas cifras expresadas en letras y números que, en algunos casos, no coinciden. En ese sentido se constata que, efectivamente, en los puntos Nros. 1 y 3 del dispositivo se evidencia una disparidad en las cantidades allí enunciadas, ya que por una lado, se alude a la sumade veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares”, pero numéricamente se expresó “(Bs. 29.289.758,31)”.

Siendo lo anterior así, esta Máxima Instancia con el objeto de subsanar el anterior error material, advierte que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 00317 de fecha 12 de junio de 2019, concretamente en los numerales 1 y 3 donde se lee: “la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31)”, deberá leerse la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31)”.

En virtud de lo anterior, es por lo que resulta procedente la rectificación del citado fallo. Así se decide.

ii)                  De la aclaratoria

Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa Marshall y Asociados, C.A., señaló en su escrito que, en ese mismo dispositivo  tres (3) “la Sala asevera, que el último boletín de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela fue hasta el mes de diciembre de 2015, pasando por alto, que lo cierto es que el último boletín publicado por dicho banco es del 28 de mayo de 2019, comprensivo ese Índice hasta el 30 de abril (hogaño), esto es, el índice publicado comprendió el período desde enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2019 (...)”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en la referida decisión se estableció que a fin de calcular la indexación sobre el monto condenado a pagar debía tomarse como referencia el Índice de Precios al Consumidor (INPC) “publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín”, siendo que a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, el referido análisis tenía que efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Ahora bien, ciertamente se constata de la página web del Banco Central de Venezuela que dicho ente emitió en el mes de mayo de 2019 las correspondientes estadísticas mensuales relacionadas al Índice de Precios al Consumidor (INPC), siendo que el último mes reflejado en la referida publicación es el mes de abril del año en curso. En este sentido, se advierte que pese a dicha situación, lo cierto es que el fallo cuya aclaratoria se requiere, también fue suficientemente claro al establecer que se tomaría en consideración lo allí expresado “a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el fin de evitar cualquier discrepancia que pudiera suscitarse ante el escenario descrito, considera oportuno aclarar que la indexación que fue ordenada en la sentencia Nro. 00317 deberá calcularse desde la admisión de la demanda, esto es, el 21 de marzo de 1995 hasta el 12 de junio de 2019, fecha en la que se verificó la publicación del fallo. Para tales fines, la experticia deberá tomar como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la fecha del último boletín, siendo éste el correspondiente al mes de abril de 2019 y, en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

Como último punto, la parte actora también precisó en la oportunidad de requerir aclaratoria que en el numeral 3 del dispositivo de la citada decisión “se omite la indicación de que para el cálculo de la indexación ordenada, se debe tomar en cuenta como base: (i) la cuantía de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31) que es la suma a tomar en cuenta a partir del 21 de enero de marzo de 1995 (fecha de admisión de la demanda) y no de (0,29) que es la suma que arroja la última reconversión; y, (ii) imponer al experto hacer las respectivas conversiones monetarias acordadas por el Ejecutivo Nacional ocurridas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique el fallo”.

Dicha petición, la fundamentó la representación judicial de la empresa demandante “(...) porque la Sala al reconvertir la suma condenada de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31) a la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29), crearía confusión en el experto”.

Así las cosas, esta Máxima Instancia considera necesario advertir que la referencia realizada en la sentencia relativa al monto reconvertido, en modo alguno puede generar dudas respecto a los lineamientos que debe seguir el experto al momento de realizar los cómputos correspondientes, toda vez que ello obedece a una mera expresión con motivo al valor nominal de la moneda,  conforme se deriva de los distintos instrumentos jurídicos mencionados en la página 4 del fallo y que precisamente establecieron la reconversión monetaria.

Sin embargo, al igual que en la situación anterior, esta Sala con el propósito de impedir cualquier interpretación errada que pudiera darse al caso, estima oportuno aclarar que la indexación ordenada a pagar en la decisión Nro. 00317, lo es sobre el monto de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31), siendo que a los efectos de efectuar la experticia, el Banco Central de Venezuela -órgano llamado por vía de cooperación para la práctica de la misma- deberá tomar en cuenta las reconversiones monetarias ocurridas en el trascurso del tiempo y que sean aplicables al presente asunto. Así se establece.

De manera pues, que con fundamento en lo expuesto este Alto Tribunal considera que han sido aclarados los puntos que, a entender de la parte actora, podrían crear confusión. De allí, que resulte procedente la aclaratoria solicitada en este sentido. Así se decide.

Finalmente, dado que las aclaratorias aquí acordadas recayeron en su mayoría en el numeral 3 del último capítulo de la decisión antes identificada, este Órgano Jurisdiccional advierte que donde se lee:

3) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la indexación de la cantidad demandada en bolívares, correspondiente a la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31) hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad”.

 

Deberá ahora leerse lo siguiente:

3) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la indexación de la cantidad demandada en bolívares, correspondiente a la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de abril de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de mayo de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Asimismo, en dicha experticia deberá tomarse en consideración las diversas reconversiones monetarias verificadas y aplicables en el presente caso”. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTES la rectificación y aclaratorias solicitadas por el abogado Fabio Volpe León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, el dispositivo del fallo Nro. 00317 de fecha 12 de junio de 2019 deberá leerse de la forma siguiente:

1) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., las cantidades de dinero correspondientes a las facturas reclamadas, las cuales ascienden a los siguientes montos:

1.1. Facturas en bolívares: la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31) hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29).

1.2. Facturas en dólares de los Estados Unidos de América: la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (US$ 189.134,38).

2) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., los intereses moratorios causados por la falta de pago de cada una de las facturas antes mencionadas (en los puntos 1.1 y 1.2), calculados desde sus respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración  que el interés a aplicar en el presente caso  es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

3) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la indexación de la cantidad demandada en bolívares, correspondiente a la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.289.758,31), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de abril de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de mayo de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Asimismo, en dicha experticia deberá tomarse en consideración las diversas reconversiones monetarias verificadas y aplicables en el presente caso.

4) SE DECLARAN IMPROCEDENTES los daños y perjuicios reclamados por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.

5) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a cancelar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la suma de trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26) por concepto del valor de los equipos de computación que fueron retenidos.

6) SE DECLARAN IMPROCEDENTES las reclamaciones formuladas por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

Los montos condenados a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrán cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por las ‘Mesas de Cambio’ autorizadas por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia.

NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total”.

 

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 00317 del 12 de junio de 2019, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00456, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD