Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2010-0788

 

Mediante oficio Nro. TPE-10-480 de fecha 9 de agosto de 2010, la Sala Plena de este Máximo Tribunal remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados José Ángel Balzán Pérez y Gloria Sánchez de Argüello (INPREABOGADO Nros. 67.174 y 62.294, respectivamente), actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B TROPICANA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de agosto de 1993, con el Nro. 10, Tomo 79-A-Pro, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, bajo el Nro. 672, Tomo 3-C, contra la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ahora, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala Plena  mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, decidió el conflicto de competencia planteado entre el entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital- y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer y decidir la presente causa.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nro. 01022 dictada el 20 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional i) asumió la competencia para conocer la presente demanda de conformidad con el criterio expuesto por la Sala en su decisión del 3 de agosto de 2010, ii) declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio, y iii) ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.

El 16 de noviembre de 2010, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, el referido órgano sustanciador admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el emplazamiento de la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas; de igual modo, se ordenó notificar a la Procuraduría General del República de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 98 eiusdem-.

En fechas 3 de febrero y 3 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, respectivamente.

El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 2 de junio de 2011, se celebró la aludida audiencia preliminar a la cual asistieron la abogada María Isabel Paradisi Chacón (INPREABOGADO Nro.137.672), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la abogada Dubraska Galarraga Ponce (INPREABOGADO Nro. 84.651), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes luego de realizar sus respectivas exposiciones, consignaron los escritos de promoción de pruebas correspondientes.

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2011, los abogados Pedro Alberto Perera Riera (INPREABOGADO Nro. 21.061) y Dubraska Galarraga Ponce, antes identificada, actuando en representación de la entonces sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, procedieron a dar contestación a la demanda.

El 19 de julio de 2011, el órgano sustanciador acordó reservar los escritos de pruebas presentados por las partes hasta el día siguiente a aquel que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

A través de los autos dictados en fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación i) admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y, ii) determinó que los argumentos esgrimidos en el “Capítulo I” del escrito de pruebas de la parte demandante constituían aspectos que deberían ser valorados al momento de dictarse la definitiva por el Juez de mérito; admitió las pruebas documentales promovidas en el “Capítulo II”; admitió la prueba de exhibición solicitada en el “Capítulo III”; admitió la ratificación por vía testimonial y las testimoniales sin citación promovidas en el “Capítulo IV”, a excepción de la ratificación del contenido del “informe complementario al informe preliminar del 21 de junio de 2001” por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, posterior a lo cual, ordenó comisionar suficientemente para su evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, admitió la prueba de experticia contenida el “Capítulo V”, estableciendo la fecha en la que debería desarrollarse el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

El 12 abril de 2012, se recibió el oficio Nro. G.G.L.C.C.P.003690 de fecha 9 de abril de ese año, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual fue solicitada la suspensión de proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, en atención a lo previsto en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de abril de 2012, se celebró el acto de nombramiento de expertos al cual asistieron la representación judicial de la parte demanda, y el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno (INPREABOGADO Nro. 107.967), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. En el referido acto se dejó constancia de la designación de los siguientes expertos: por la parte accionante el ciudadano Freddy García López (titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.144.756), por la parte demandada la ciudadana Anna Ruotolo (titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.772.421), y por este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Luisa Marlene Monserrat (titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.062.977); y se fijó la oportunidad para el acto de juramentación de conformidad con lo establecido en los artículo 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2012, se libró la comisión ordenada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2011.

El 26 de abril de 2012, fueron juramentados los expertos Freddy García López y Anna Ruotolo.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Luisa Marlene Monserrat, por medio de la cual manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo para el cual había sido designada.

Ese mismo día, el órgano sustanciador resolvió nombrar en su lugar al experto José Roberto Losada y fijó una vez más, la oportunidad para el acto de juramentación.

El 5 de mayo de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia a través de la cual solicitó la prórroga del lapso probatorio.

En esa misma oportunidad, tuvo lugar el acto de exhibición acordado el 11 de octubre de 2011, durante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A.

El 10 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencias a través de las cuales solicitó, primero, se librara comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se evacuara la ratificación por vía testimonial del ciudadano Freddy Godoy, en tanto se observa que en la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de abril de 2011, no se hizo alusión alguna a dicho testimonio, y segundo, la emisión de un oficio con el objeto de intimar a la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A.

En esa fecha (10 de mayo de 2012), también, fue juramentado el ciudadano José Roberto Losada en su condición de experto y se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 29 de mayo de 2012, se recibió oficio Nro. 292-2012 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió comisión signada bajo el Nro. AP31-C-2012-001089, con la anotación de “cumplida”.

El 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó las solicitudes formuladas mediante diligencias de fecha 10 de mayo de 2012 y peticionó una vez más, se acordara la prórroga del lapso probatorio.

El 5 de junio de 2012, los ciudadanos Anna Ruotolo, Freddy García López y José Roberto Losada, expertos contables designados en la presente causa, presentaron por escrito su informe.

El 14 de junio de 2012, el órgano sustanciador acordó a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, a los fines evacuar las pruebas de ratificación por vía testimonial y exhibición de documentos indicadas por la representación judicial de la parte demandante en sus diligencias de fecha 10 de mayo de 2012.

El 27 de junio de 2012, se libró comisión al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 19 de julio de 2012, el Aguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nro. 522-2012, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió la comisión signada bajo el Nro. AP31-C-2012-001955, con la anotación de “cumplida”.

El 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala para la continuación del juicio, siendo recibido el 5 de noviembre de ese año.

En fecha 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó la audiencia conclusiva para el 15 de noviembre de 2012 a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

El 15 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia conclusiva a la cual asistió la representación judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos y presentó su escrito de conclusiones.

El 22 de mayo de 2013, se recibió escrito suscrito por el abogado Ángel Sánchez (INPREABOGADO Nro. 34.067), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a través del cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) continuos, en virtud del proceso de intervención ordenado por el Presidente de la República mediante el Decreto Nro. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha.

Por decisión Nro. 01381 del 4 de diciembre de 2013, este Máximo Tribunal acordó la suspensión de la causa.

A través del auto del 22 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a quien se reasignó la Ponencia en la presente causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el día 28 de ese mes y año.

El día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por auto de 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2002 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados José Ángel Bazán Pérez y Gloria Sánchez de Argüello, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales las empresas Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zurich Seguros, S.A., interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Narraron que el “(…) día sábado trece (13) de enero del año dos mil uno (2001), aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m. de la madrugada, estallaron dos (2) transformadores propiedad de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, ubicados en el alcantarillado de la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, (…) a escasamente un metro (1 mt.) del Edificio ‘Ávila’ (…)”, recinto en el cual se encontraban las instalaciones de la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A.

Continuaron reseñando que a causa del fuego y altas temperaturas que desencadenó la explosión la empresa antes mencionada, registró pérdidas y daños a su patrimonio entre los cuales se contabiliza el deterioro de las instalaciones (techo, paredes, piso, sistema eléctrico, rejas y marcos), el mobiliario (estanterías, exhibidores, maniquís, aire acondicionado, butacas, modulares de porcelana y sistema de sonido) y la mercancía (ropa, calzado, accesorios, entre otros), así como el lucro cesante generado por la inactividad de dicho fondo de comercio.

Señalaron que al lugar de los hechos acudieron en horas de la madrugada efectivos del “(…) Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas y cuadrillas de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas (…)”, quienes realizaron las respectivas labores de recuperación.

Manifestaron que el día lunes 15 de enero de 2001, el Presidente de la Corporación R de la B Tropicana, C.A. notificó por vía telefónica del siniestro acaecido al Departamento de Reclamos de la aseguradora Zurich Seguros, S.A., en virtud que su representada tenía contratada una póliza de seguros por daños patrimoniales, vigente para la fecha de los acontecimientos.

Indicaron que ante la gravedad del asunto se estimó pertinente realizar una inspección ocular del inmueble, a cuyos fines se trasladó y constituyó el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el día 16 de ese mes año, dejando constancia entre otras cosas de los daños perceptibles, así como de la presencia en las adyacencias del recinto de una “(…) camioneta roja con calcomanías pegadas en sus puertas donde se leía: ‘Metalúrgica Arbor S.R.L., Contratista 440 E de C. CALEV’ (…)”.

Expusieron que en fecha 16 de enero de 2001, fue dirigida una misiva al Líder de Seguridad y Servicios de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, recibida en la indicada dependencia el día 17 de ese mes y año, por medio de la cual se realizó una exposición detallada de los daños sufridos por la sociedad mercantil antes mencionada, reiterando que “(…) ya el personal de la tienda había reportado varias veces que a través de las rejillas del alcantarillado salía humo con fuerte olor a quemado (…)”, planteando como una posible solución a la problemática, la homologación de un acuerdo indemnizatorio, requerimiento que fue ignorado por la parte demandada.

Argumentaron que la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. solicitó a través de la comunicación de fecha 8 de marzo de 2001, la elaboración de “(…) un informe detallado’ sobre las causas que originaron el incendio. El (…) Cuerpo de Bomberos de Caracas, dando curso a la solicitud (…) realizó un ‘dictamen pericial(…) elaborado por el personal adscrito a la División de Investigación y Análisis (…) con el objeto de determinar los factores circunstanciales que se consideraron como causa del siniestro, dando como resultado (…) que este incendio tuvo su inicio en el sótano de transformadores (…) luego que este equipo eléctrico presentara un incremento brusco de temperatura, cuya incidencia al calor fue absorbido por el aceite dialéctico confinado en su interior, que ocasionó un incremento de presión interna en el tanque del transformador, que no pudo ser compensado por el dispositivo de seguridad (aliviador de presión) ocasionando el estallido (…). Por otra parte, se detectó la ausencia de cable neutro del transformador siniestrado, condición capaz de crear una variación en la operatividad del sistema de transformadores (…)”.

Develaron que la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., consideró que la empresa Corporación R de B Tropicana, C.A., debía ser indemnizada por la cantidad de “(…) Ciento Diez y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar (U.S.A. $ 118.734,89), reconociéndole también Diez mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.A. $ 10.000) a los fines de que se llegase a un feliz término y se firmara el finiquito correspondiente, condición que fue aceptada por la asegurada, a pesar que ésta última consideraba que le debía ser indemnizado un monto mayor” (sic).

Determinaron que la referida indemnización abarcó los conceptos de mercancías reclamadas, maniquís, activos fijos y lucro cesante.

Agregaron respecto a la indemnización por mercancías reclamadas que a este concepto “(…) se le dedujo el faltante del inventario de la tienda (U.S.A. $ 1.768,00) y el faltante del inventario de reservaciones (U.S.A. $ 133,76) (…)”, los cuales perecieron en el incendio y no se encontraban reflejados en la computadora por no existir referencia de los mismos, “(…) además se dedujo a este rubro la Oferta por Salvamento (U.S.A. $ 39.272,47) (…)”.

Con relación al lucro cesante expusieron, que “(…) la indemnización tenía cobertura para algunos renglones pero se le dedujo y aplicó un Infraseguro del ochenta y cuatro con cincuenta y siete por ciento (84,57%), lo que arrojó un total de (…) Treinta y Un Mil Novecientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Seis Centavos de Dólar (U.S.A. $ 31.914,06 (…)” (sic).

Esgrimieron que la referida indemnización no fue suficiente para reparar la totalidad de los daños generados a la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., la cual además de realizar una  remodelación de su establecimiento por una cuantiosa suma, se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de un lote considerable de mercancía que pese a mantener su integridad se había visto afectada por el humo y el hollín resultando poco atractiva para la clientela.

Fundamentaron la demanda en las disposiciones establecidas en los artículos 1.185 al 1.193 del Código Civil, señalando como principal y única responsable a la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas “(…) por ser el agente autorizado por el Estado Venezolano para la prestación del servicio público eléctrico en el Área Metropolitana de Caracas (…) en virtud de que (…) dicha empresa es la única concesionaria del servicio (…)”.

Consideraron que los riesgos que comportan la manipulación de la energía eléctrica exigen una regulación por parte de concesionario tendiente a minimizar los accidentes y siniestros relacionados con la prestación del servicio.

En lo concerniente a la legitimidad para ejercer la presente acción, ostentaron que la “(…) Corporación R de la B ‘Tropicana’, C.A. es víctima directa del daño por el incendio [mientras que la empresa] Zurich Seguros, S.A. (…) es víctima en virtud de que como empresa aseguradora subrogaron los derechos y acciones pero solo en proporción al monto indemnizado a la asegurada (…)”. (Agregado de la Sala).

Denunciaron que la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas incumplió las obligaciones previstas en la Ley del Servicio Eléctrico vigente para el momento de los acontecimientos, al desatender los llamados de advertencia de los usuarios relacionados con posibles fallas y anomalías en el servicio -específicamente, la emisión de humo proveniente de la tanquilla subterránea- y los riesgos que dicha circunstancia representaba para la colectividad.

En lo que respecta a la relación de causalidad, arguyeron que “(…) si la empresa precitada hubiera sido diligente en la atención de los reclamos [así como] en el mantenimiento oportuno y técnico de los equipos y en la supervisión, vigilancia y control del sótano de transformadores o de sus eventuales o reales contratistas, no hubiera sucedido el siniestro [y, que] compensar e indemnizar los daños y perjuicios derivados por (…) las fallas en la calidad y seguridad del servicio, es una ‘Obligación Legal’ del [concesionario] (…)”. (Añadidos de la Sala).

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando se condene a la referida compañía de electricidad a pagar a “la sociedad mercantil Corporación R de la B ‘Tropicana, C.A., antes identificada, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Once Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Veinte y Un Centavos de Dólar (U.S.A. $ 156.511,21) (…) equivalente a la cantidad de Doscientos Treinta Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Treinta y Cuatro Bolívares con 75/100 Céntimos de Bolívar (Bs. 230.854.034,75) (…) discriminados de la siguiente manera: por concepto de Mercancías reclamadas, en lo atinente a faltante inventario en tienda, faltante de inventario de reservaciones y Salvamento, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Veinte y Tres Centavos de Dólar (U.S.A. $ 41.174,23). Por concepto de Activos fijos y el Infraseguro aplicado del veinte y dos con ochenta y cuatro por ciento (22,84%), la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Veinte y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.A. $ 33.422,92). Por concepto de Lucro Cesante y el Infraseguro aplicado del ochenta y cuatro con cincuenta y siete por ciento (84,57%), la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Seis Centavos de Dólar (U.S.A. $31.914, 06). Y por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la empresa en el ‘Goodwill’ (Buen Nombre y Prestigio) de la misma, la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.A. $ 50.000,00) (…)” (sic). Asimismo, se cancele a “(…) la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., la cantidad de Ciento Diez y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar (U.S.A. $ 118.734,89) que (…) equivalen a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco 75/100 Céntimos de Bolívar (Bs. 175.133.962,75) (…) en razón de la pérdida y daños patrimoniales sufridos por la indemnización [otorgada] a la sociedad mercantil Corporación R de la B ‘Tropicana, C.A. (…)” y se ordene, la condenatoria en costas junto con la indexación en dólares de los montos antes indicados, utilizando como base para el cálculo los índices inflacionarios publicados en los boletines del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, o en su defecto, la indexación en la moneda de curso legal en el país.

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

En fecha 30 de junio de 2011, los abogados Pedro Alberto Perera Riera y Dubraska Galarraga Ponce, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entonces Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Previo a la contestación al fondo argumentaron que la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., no tiene cualidad para ejercer la presente acción por daños y perjuicios, en virtud de que la misma realizó formal subrogación a favor de Zurich Seguros, S.A., por el monto del finiquito celebrado en fecha 29 de octubre de 2001 -esto es- ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América         (US$ 128.734), indemnización que vale expresar, supera con creces la cantidad sugerida en el avalúo que hiciera la sociedad mercantil Vene Ajustes, S.A., compañía designada por la aseguradora para llevar a cabo las investigaciones alusivas al siniestro.

En ese contexto, señalaron que a través del escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2004 la empresa Zurich Seguros, S.A. manifestó su intención de desistir, mientras que su poderdante procedió, a expresar “(…) su consentimiento al presente desistimiento de la acción y del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo “(…) expresamente convenido entre las partes que cada una de ellas [pagarían] los gastos en que hayan incurrido con la presente acción, incluyendo los honorarios de los abogados, costas y otros gastos de cualquier naturaleza de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem (…)”.

Enfatizaron que la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., pretende reclamar por vía judicial el pago de unos montos que ya fueron indemnizados, circunstancia que podría generar un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante.

Sentado lo anterior, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho. Señalando concretamente que la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas jamás ha tenido la guarda del alcantarillado mencionado por la parte demandante o de los equipos que dentro de él se encuentren, siendo inviable aplicar en el caso de marras las disposiciones consagradas en el artículo 1.193 del Código Civil.

Indicaron que ninguno “(…) de los equipos de EDC que se encuentran ubicados en lugares públicos, tales como conductores, transformadores, disyuntores, postes u otros familiares están bajo la guarda efectiva de EDC [y que la responsabilidad de la aludida compañía] se limita a asegurarse que dichos equipos sean de una calidad adecuada y a proveerlos del mantenimiento regular que requieran en circunstancias normales, pero no a cuidarlos de [aquellas] que puedan eventualmente afectarlos tales como vandalismo, hurtos, vertido de sustancias, acumulación de desperdicios, taponeamiento de desagües públicos, sobrecargas de conexiones no autorizadas ni realizadas por la EDC, lanzamiento de objetos, etc” (sic). (Agregados de la Sala).

Aseveraron que en “(…) en el caso de los equipos utilizados para la red de distribución final del servicio eléctrico, debe entenderse que estos han sido puestos al servicio del público en general en función de la satisfacción de un interés colectivo, de modo que al estar expuesto al público en lugares accesibles a cualquiera (postes, tanquillas, etc), la ‘guarda’ de los mismos pasó a corresponder a la colectividad (…) que se sirve de ellos (…)”.

Consideraron que la alcantarilla donde se produjo el hecho generador “(…) no sería en todo caso más que un espacio hueco cedido por la autoridad pública (quien tiene su guarda y custodia) para que en ella la [Compañía Anónima La Electricidad de Caracas] instale los equipos necesarios para prestar el servicio público de electricidad (…)”, con lo cual su mandante quedaría eximida de cualquier tipo de responsabilidad. (Añadido de la Sala).

Alegaron que en el caso sub judice no convergen los elementos necesarios para afirmar que se ha configurado el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Indicaron que su representada ha demostrado tener una conducta cónsona con la de un buen padre de familia al actuar con prudencia, diligencia y pericia, dando cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en materia de prestación del servicio eléctrico.

Esgrimieron que “(…) la parte actora no ha sufrido ningún daño y que  en el supuesto y negado caso de que se llegase a comprobar que si [hubo tal perjuicio, el mismo] no sería imputable de forma alguna a [su] representada, ya que (…) existe una causal eximente de responsabilidad, la cual es el hecho de un tercero ([generado por el] hurto del cable neutro), siendo ésta la causa única y exclusiva del accidente (…)”. (Añadidos de la Sala).

Apoyaron el anterior argumento en el dictamen pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2001.

Realizaron una serie de precisiones de orden técnico con miras a dilucidar los impactos que produce la ausencia del referido conductor eléctrico, explicando que cuando a “un transformador trifásico se le desconecta el punto ‘neutro’, el efecto es que se le quita el nivel de referencia eléctrica fijo respecto del cual se establecen las tensiones y cargas de las fases (…) [y que ante el supuesto de que se llegase a] a producir un desequilibrio entre las cargas (…) (lo cual es muy normal que ocurra), ante la falta de referencia fija del ‘neutro’, ello induce automáticamente a oscilaciones de tensión (…) momento en que una de las fases se sobrecarga por encima de la capacidad de diseño del correspondiente circuito y (…) produce una falla [la cual] dependiendo de lo abrupto de la sobrecarga que la produzca, puede ir desde un mero sobrecalentamiento hasta la desintegración violenta de los arrollamientos de cobre de un transformador con una fuerte explosión”. (Añadidos de la Sala).

Señalaron que “(…) el hecho de un tercero, esto es, la desconexión y hurto del conductor eléctrico correspondiente al punto ‘neutro’ de un transformador, puede causar que el mismo sufra una explosión [y que como] este tipo de transformadores suelen encontrarse en espacios confinados en las ‘tanquillas’ del servicio eléctrico, su recalentamiento por falta de ‘neutro’ puede dar lugar a la generación de gases, antes de producirse la falla definitiva en forma de explosión, que entonces resulta más deflagrante por añadírsele la combustión abrupta de los gases acumulados en la ‘tanquilla’ (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

Finalmente, rechazaron la pretensión de la actora y solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

i)                   Pruebas aportadas por la parte demandante

a)                  Conjuntamente con el libelo de la demanda se presentaron los siguientes documentos:

1.- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles Edificios Residenciales, C.A. y Corporación R de la B Tropicana, C.A., del cual se deriva la condición de arrendataria de la codemandante de los locales Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio “Ávila”.

2.- Original del cuadro y recibo de la Póliza de Seguro de Daños Patrimoniales Nro. 701-10007599-000, emitida por la sociedad de comercio Seguros Sud America, S.A. -hoy, Zurich Seguros, S.A.-. en fecha 27 de noviembre de 2000.

3.- “Condicionado de Póliza de Seguro de Incendios” emitido por la empresa aseguradora, y aprobado por la antigua Superintendencia de Seguros -ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora- según oficio Nro. 4170 de fecha 9 de marzo de 1990.

4.- Copia simple de la comunicación del 16 de enero de 2001, dirigida a la Gerencia de Reclamos Generales de Seguros Sud América, S.A. -ahora Zurich Seguros, S.A.-, por medio de la cual el Vicepresidente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. informa del siniestro acaecido en las instalaciones de dicho fondo de comercio el día 13 de ese mes y año.

5.- Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2001, en las instalaciones de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A.

6.- Copia simple del acta de inspección de fecha 19 de enero de 2001, suscrita por la empresa Crawford THG Venezuela, C.A., firma ajustadora de pérdidas designada por Seguros Mercantil, C.A. (empresa aseguradora de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas).

7.- Misiva del 16 de enero de 2001 dirigida al Líder de Comunicación y Servicios de la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, recibida el día 17 de ese mes y año, por medio de la cual la Junta Directiva de la Corporación R de la B Tropicana, C.A., solicitó una solución oportuna a su problemática y planteó un escenario en el que se pudiese llegar a una indemnización.

8.- Informe de auditoría elaborado en fecha 19 de enero de 2001, por el Departamento de Administración de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A.

9.- Comunicación del 24 enero de 2001, dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, a través de la cual las ciudadanas Fanny Pérez, Yuslebia Ochoa, Carmen Castellanos, Rosangel Rodríguez, Rosa Hilario, Blanca Martínez y Fanny Gómez, en su condición de trabajadoras de la Corporación R de la B Tropicana, C.A., dejan constancia de los llamados realizados a dicha compañía de forma reiterada a los fines de reportar las anomalías en el servicio eléctrico.

10.- Comunicación de fecha 24 de abril de 2001 dirigida a la empresa Vene Ajustes, S.A., mediante la cual el Vicepresidente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. remite un listado del “(…) personal que estaba en conocimiento que los transformadores habían echado humo durante un tiempo antes del siniestro (…)”.

11.- Copia simple del Informe Preliminar Nro. 005 de fecha 22 de enero de 2001, emitido por la firma ajustadora de pérdidas designada por la sociedad mercantil Seguros Sud America, S.A. -hoy, Zurich Seguros, S.A.-.

12.- Copia simple del Reporte Básico de Actuación Nro. RBA 073-01, suscrito el 6 de febrero de 2001 por el Jefe de la División de Investigación y Análisis de Siniestros y el Jefe del Área de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

13.- Copia certificada del Dictamen Pericial Nro. DP-DI-013-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emitido de forma conjunta por la División de Investigación y Análisis de Siniestros y el Área de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

14.- Originales del resumen de pérdidas del siniestro y cálculo de cobertura de interrupción de negocio elaborados el 8 de marzo de 2001 por el Vice-Presidente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., recibidos por la ajustadora de pérdidas Vene Ajustes, S.A., el día 9 de ese mismo mes y año.

15.- Original del instrumento emitido por el Vice-Presidente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., en fecha 19 de marzo de 2001, y dirigido a la ajustadora de pérdidas Vene Ajustes, S.A., por medio del cual dicha compañía realizó una estimación de los montos que considera le deben ser indemnizados.

16.- Original del informe final del siniestro de fecha 24 de mayo de 2001, elaborado por la compañía Vene Ajustes, C.A.

17.- Original de las comunicaciones de fecha 28 de mayo de 2001, dirigidas a las compañías Seguros Sud America, S.A. -hoy, Zurich Seguros, S.A.- y Vene Ajustes, S.A., a través de las cuales el representante de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. manifiesta su inconformidad con los cálculos efectuados por la empresa ajustadora.

18.- Original del informe final de fecha 21 de junio de 2001, emitido por la ajustadora de pérdidas Vene Ajustes, S.A., a través del cual procedió a realizar un nuevo cálculo del monto indemnizatorio.

19.- Copias simples de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A., correspondientes a los años 1999 y 2000, utilizadas como base del cálculo del lucro cesante.

20.- Relación de los rubros indemnizados y los montos deducidos elaborada por la empresa asegurada.

21.- Original del documento de finiquito notariado y autenticado.

b)                 En el lapso probatorio la parte demandante:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.

2.- Promovió la prueba de exhibición de documentos dirigida a la sociedad mercantil Crawford THG Venezuela, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

3.- También promovió la ratificación por vía testimonial del contenido del “(…) (i) informe preliminar número 005 del 22 de enero de 2001; (ii) informe final del 24 de mayo de 2001, e (iii) informe complementario al informe final del 21 de junio de 2001, elaborados por la sociedad mercantil VENE AJUSTES, S.A. (…)”, así como del “(…) acta de inspección levantada el 19 de enero de 2001 por la sociedad mercantil CRAFORD THG VENEZUELA, C.A. (…)” y declaración como testigos de los ciudadanos Pelayo Fernández, María Cecilia De Abreu, Washington Orlando Acosta Rivadeira y Carmen del Valle Rebolledo Lara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 477 eiusdem.

4.- Finalmente, promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código de Procedimiento Civil.

ii)                 Pruebas aportadas por la parte demandada

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de las documentales promovidas por la parte actora en juicio.

Adicionalmente, promovió conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el instrumento a través del cual la empresa Zurich Seguros, S.A., manifestó su intención de desistir del procedimiento planteado en la presente causa en los términos previstos en el artículo 263 eiusdem.

iii)                Pruebas admitidas y valor probatorio

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes en el juicio, cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa se pronunció sobre dicho particular mediante los autos dictados el 11 de octubre de 2011; en tal sentido, inadmitió la ratificación por vía testimonial promovida por la parte demandante en el Capítulo IV, aparte 4.1 de su escrito probatorio por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y admitió las pruebas documentales, de exhibición, testimoniales y de experticia mencionadas en los Capítulos II, III, IV, apartes 4.2 y 4.3 y V, respectivamente.

Asimismo, el referido órgano sustanciador admitió la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Por último, se debe indicar que esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo.  Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, al respecto observa lo siguiente:

Puntos Previos

i) En primer lugar, se observa que esta Sala mediante sentencia 010022 de fecha 20 de octubre de 2010, asumió la competencia para conocer la presente causa y, además, anuló las actuaciones realizadas en el juicio, lo cual conllevó a la reposición de la misma al estado de admisión.

Así, entre la nulidad de tales actuaciones se encuentra la homologación que, en su oportunidad, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispensó al desistimiento que habría formulado la representación de  una de la sociedades de comercios demandantes (Zurich Seguros, S.A.), aceptada por la empresa demandada.

Visto lo anterior y como quiera que en su oportunidad hubo una manifestación de voluntad de una de las codemandantes, lo cual en criterio de esta Máxima Instancia debe prevalecer por la tutela judicial efectiva que es celosamente garantizada en el artículo 26 constitucional, se pasa entonces al análisis de la procedencia de la homologación dicho desistimiento.

Así, se tiene que mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, la abogada Gloria Sánchez de Argüello, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., y el abogado Nelxandro Román Sánchez (INPREABOGADO Nro. 39.341), actuando en representación de la parte demandada, precisaron que la empresa accionante “(…) desiste (…)  de la acción, de la presente demanda y del procedimiento por daños y perjuicios intentado en contra de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. (…) [en razón de lo cual,] las partes expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse con motivo del presente juicio ni de los hechos que dieron origen a los mismos, por ende se expiden mutuos finiquitos, desisten y renuncian a cualquier derecho o acción que le corresponda o que pudiere corresponderles con motivo de los mismos [solicitando al Tribunal] imparta homologación en los términos expuestos”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, esta Sala estima necesario citar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por disponerlo así artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

 

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Como puede apreciarse del artículo 263 antes trascrito, la parte actora puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional mientras que el demandado puede convenir en ello, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1°. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

2°. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe subrayar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la Sala).

 

La citada norma destaca que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, observa:

a. Cursa al folio 248 de la primera pieza del expediente judicial, escrito suscrito el 7 de octubre de 2007 por los abogados Gloria Sánchez de Argüello y Nelxandro Román Sánchez, previamente identificados, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A. y el segundo obrando en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, a través del cual la empresa demandante desiste “de la acción, de la demanda y del procedimiento por daños y perjuicios intentado”.

b. Consta a los folios 33 al 35 del citado expediente judicial, original de documento autenticado por el Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito con el Nro. 45, Tomo 59 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Domingo Sosa Brito (titular de la cédula de identidad Nro. 560.803 e INPREABOGADO Nro. 3.582), procediendo en su carácter de representante judicial de la empresa Seguros Sud América, S.A. -ahora, Zurich Seguros, S.A.- confirió, entre otros, a la abogada “(…) Gloria Sánchez (…) poder suficiente, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere (…) para que representen a la citada Compañía ante las autoridades administrativas, ejecutivas y judiciales. En el ejercicio del referido mandato podrán los referidos apoderados actuando conjunta o separadamente, (…) desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio (…)”. (Resaltado de esta Sala).

De la indicada documentación, se observa la condición de apoderada judicial de la abogada Gloria Sánchez de Argüello y que la misma se encuentra expresamente facultada para desistir, en representación de la empresa Zurich Seguros, S.A., de las causas que la misma hubiere ejercido; con lo cual se satisface el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir.

Por otro lado, la Sala aprecia de los autos que el desistimiento formulado versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose también el segundo de los citados extremos.

Por las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el trascrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la apoderada judicial de la empresa Zurich Seguros, S.A. Así se declara.

ii) Como segundo punto previo, esta Sala observa que como consecuencia del desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad de comercio Zurich Seguros, S.A., y homologado por esta Máxima Instancia, la litis se circunscribe únicamente a analizar las pretensiones esgrimidas solo por la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A., contra la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas; de allí que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre los argumentos y pedimentos correspondientes a la aseguradora. Así se determina.

iii) En tercer lugar, esta Máxima Instancia observa que la parte demandada esgrimió como defensa la falta de cualidad de la Corporación R de la B Tropicana, C.A. para sostener el presente juicio, respecto a lo cual expuso:

-       Que la sociedad mercantil antes mencionada realizó formal subrogación a favor de la empresa Zurich Seguros, S.A., por el monto del finiquito celebrado en fecha 29 de octubre de 2001, equivalente a ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 128.734).

-       Que en fecha 7 de octubre de 2004, la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A. manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento y que la representación de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas expresó su consentimiento en los términos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

-       Que el finiquito otorgado por la empresa aseguradora fue superior al monto sugerido en el informe pericial emitido la ajustadora de pérdidas Vene Ajustes, C.A., y que una nueva indemnización por parte de la compañía eléctrica constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la codemandante.

Así pues, con relación a este punto advierte la Sala, que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

En este sentido, la doctrina más calificada ha entendido la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y en palabras del Maestro Luis Loreto, no es más que la “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00372 del 21 de abril de 2004, 01533 de fecha 3 de diciembre de 2008 y 01081 del 22 de julio de 2009).

En el presente caso, la parte demandada fundamenta la alegada falta de cualidad de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. en dos razones; la primera referida a la existencia de una subrogación en el ámbito del contrato de seguro suscrito con Zurich Seguros, S.A., con lo cual la legitimidad para ejercer la presente acción la ostentaría la empresa aseguradora, y la segunda, alusiva al desistimiento planteado por uno de los litisconsortes.

Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:

De la subrogación.

Se puede afirmar que la figura de la subrogación en el ámbito del seguro de daños constituye un instrumento fundamental que permite a las aseguradoras recobrar del tercero causante, el perjuicio producido en el patrimonio de su asegurado el cual, previamente y en virtud del contrato de seguro, ha sido indemnizado o reparado por la compañía que pretende ejercitar la acción subrogatoria. Ahora bien, debido a la creciente complejidad del tráfico mercantil, el ejercicio de este derecho plantea en la práctica ciertas cuestiones que afectan fundamentalmente tanto a la legitimización activa y/o pasiva de las compañías, como al propio contenido del derecho. En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 566 del Código de Comercio, el cual prevé que:

Artículo 566.- El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros. Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la que les es debida, de modo proporcional”. (Resaltado de la Sala)

La normativa antes citada busca mantener el principio indemnizatorio en los seguros de daños, en virtud del cual en ningún caso el seguro puede constituir una fuente de lucro, impidiendo que el perjudicado por el evento, además de ser indemnizado por el asegurador pueda cobrarse -por el mismo concepto- del tercero causante del daño; por otro lado, evita que este último escape a su responsabilidad legal o contractual. Además, logra un equilibrio económico para los aseguradores al permitirles resarcirse total o parcialmente de lo pagado por ellos a consecuencia del hecho ilícito del tercero.

Asimismo, es necesario enfatizar que la parte infine de la disposición en comento prevé que en aquellos casos en los que la indemnización haya sido acordada de manera parcial, quedan habilitados tanto la empresa aseguradora como el asegurado para ejercer las acciones pertinentes de forma conjunta, contra el tercero causante del perjuicio, de una forma proporcional.

En el presente caso se advierte que cursa a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente judicial, original del documento notariado y autenticado por el Notario Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito con el Nro. 44, Tomo 64 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, a través del cual se hace constar que “(…) los daños causados a la edificación, existencias, mobiliario, instalaciones de la empresa [Corporación R de la B Tropicana, C.A.] ascendieron en su totalidad a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 189.593,76) (…)” (sic). Asimismo, se establece que el Presidente de dicha sociedad de comercio recibió por concepto de finiquito la cantidad de “(…) CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 128.734,89) [equivalentes para el momento de la interposición de la demanda] a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100, (Bs. 89.889.136,95) (…)”, dejando constancia por medio del aludido documento de la “(…) formal subrogación a favor de ZURICH SEGUROS, S.A., de los derechos y acciones que le correspondan o que pudieran corresponderle a [su] representada contra terceras personas, en razón de la pérdida y daños materiales sufridos, solo en la proporción en que son indemnizados en el presente instrumento” (sic). (Agregados de la Sala).

Cabe destacar que al referido documento se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, lo anterior permite inferir a este Órgano Jurisdiccional que nos encontramos en presencia del último de los supuestos consagrados en el artículo 566 del Código de Comercio (indemnización parcial) con lo cual le estaría permitido a la Corporación R de la B Tropicana, C.A., ejercer la presente acción indemnizatoria por la diferencia alegada en contra de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas -hoy, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)-, esto es, mercancías reclamadas por falta de inventario en tienda, reservaciones, salvamentos, activos fijos, infraseguro y lucro cesante. Asimismo, es relevante mencionar, que las pretensiones de la empresa antes mencionada no solo se circunscriben al pago de los daños materiales reseñados en su escrito libelar, sino que persiguen además la indemnización por daño moral, acción la cual es de carácter personal y no puede ser subrogada en la compañía aseguradora.

Ello así, y dado que existe una habilitación expresa de la Ley y en virtud de que en el caso de marras las empresas Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zurich Seguros, S.A., ejercieron conjuntamente la presente acción en calidad de co-demadantes, esta Sala desestima el alegato de falta de cualidad esgrimido por los apoderados judiciales de la empresa eléctrica demandada, al menos en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.

Del desistimiento planteado por uno de los litiscosortes.

Delimitado lo anterior esta Sala considera pertinente aludir al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

 

El anterior precepto legal, debe ser concatenado con el artículo 148 del referido Código, el cual establece la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que éste se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, esto es, un actor y un demandado, pero el principio de economía procesal, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

•          Litisconsorcio activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;

•          Litisconsorcio pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;

•          Litisconsorcio mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;

•          Litisconsorcio necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

•          Litisconsorcio voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00279 de fecha 13 de abril de 2004).

En este sentido, aprecia la Sala que las específicas circunstancias presentes en el caso de autos nos hacen inferir que se ha configurado un litisconsorcio activo voluntario donde el nexo causal obra como la conexión que existe entre las diversas relaciones.

Ahora bien, alegaron los apoderados de la empresa demandada que en fecha 7 de octubre de 2004 la representación de la empresa Zurich Seguros, S.A., desistió formalmente del procedimiento y que su mandante procedió a manifestar su consentimiento en los términos previstos en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., folio 248 de la primera pieza del expediente judicial).

Con miras a resolver el anterior planteamiento, esta Sala considera importante mencionar que la autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigantes separados (artículo 147 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria, la cual no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.

Así pues, al aplicar el anterior razonamiento al caso de autos advierte Alto Tribunal, que entre los sujetos activos de la demanda (Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zurich Seguros, S.A.) no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, en la que los sujetos intervinientes conservan su autonomía, razón por la cual, es posible que uno de los demandantes pueda desistir con respecto su acción sin extender sus efectos al resto de los integrantes.

Por consiguiente, debe desecharse la defensa formulada por la empresa eléctrica demandada, relativa a la “falta de cualidad” devenida del desistimiento planteado por uno de los litisconsortes. Así se decide.

Del fondo del asunto

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas                 -hoy, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)-, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Así, se observa que la demandante pretende que se condene a la empresa accionada al pago de “(…) Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Once Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Veinte y Un Centavos de Dólar (U.S.A. $ 156.511,21) (…) equivalentes [para el momento de la interposición de la demanda] a la cantidad de Doscientos Treinta Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Treinta y Cuatro Bolívares con 75/100 Céntimos de Bolívar (Bs. 230.854.034,75) (…)”, por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud del detrimento que le ocasionó el incendio acaecido en horas de la madrugada del día 13 de enero de 2001, producto de la explosión en el sótano de transformadores ubicado en el alcantarillado adyacente a las inmediaciones del edificio Ávila, lugar donde desarrollaba sus operaciones la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, la parte accionante fundamentó su pretensión en las disposiciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, señalando como principal y única responsable a la entoces Compañía Anónima La Electricidad de Caracas “(…) por ser el agente autorizado por el Estado Venezolano para la prestación del servicio público eléctrico en el Área Metropolitana de Caracas (…) en virtud de que (…) dicha empresa es la única concesionaria del servicio (…)”.

Igualmente, manifestó que la empresa demandada incumplió las obligaciones previstas en la Ley del Servicio Eléctrico vigente para el momento de los acontecimientos, al desatender los llamados de advertencia de los usuarios relacionados con posibles fallas y anomalías en el servicio   -específicamente, la emisión de humo proveniente de la tanquilla subterránea- y los riesgos que dicha circunstancia representaba para la colectividad.

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada, rechazaron la pretensión de autos, indicando que “(…) ninguno de los equipos de [su mandante] que se encuentran ubicados en lugares públicos, tales como conductores, transformadores, disyuntores, postes u otros familiares están bajo la guarda efectiva de [la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y, que la responsabilidad de la aludida sociedad mercantil], se limita a asegurarse que dichos equipos sean de una calidad adecuada y a proveerlos del mantenimiento regular que requieran en circunstancias normales, pero no a cuidarlos de [aquellas] que puedan eventualmente afectarlos tales como vandalismo, hurtos, vertido de sustancias, acumulación de desperdicios, taponeamiento de desagües públicos, sobrecargas de conexiones no autorizadas ni realizadas (…) lanzamiento de objetos, etc” (sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo, aseveraron que “(…) en el caso de los equipos utilizados para la red de distribución final del servicio eléctrico, debe entenderse que estos han sido puestos al servicio del público en general en función de la satisfacción de un interés colectivo, de modo que al estar expuesto al público en lugares accesibles a cualquiera (postes, tanquillas, etc), la ‘guarda’ de los mismos pasó a corresponder a la colectividad (…)”.

Visto los anteriores hechos narrados por las partes en el juicio y con lo cual queda trabada la litis, esta Sala pasa de seguidas a explicar los elementos necesarios que deben concurrir para la procedencia de la acción aquí intentada.

Al respecto, cabe precisar que el régimen jurídico aplicable al presente asunto está ligado directamente con la naturaleza jurídica del ente demandado, siendo en este caso la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, la cual, a partir del Decreto Nro. 5.330 del 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio del mismo año, que ordenó la reorganización del sector eléctrico, se fusionó con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sociedad de comercio sucesora universal de sus derechos y obligaciones constituida como una empresa operadora estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Lo anterior tiene una gran relevancia, ya que conforme al artículo 108 del  Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014): “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

Es decir, que al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el contenido en la legislación ordinaria, ello sin perjuicio de la aplicación de normas de derecho público cuando resulte necesario. Así, esta Sala ha establecido en decisiones previas que:

“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [actualmente artículo 108] lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 02259 del 18 de octubre de 2006 y ratificada recientemente, entre otras, en la decisión Nro. 334 del 16 de marzo de 2016).

 

Conforme a la norma y la jurisprudencia transcrita, el régimen aplicable a la demanda es la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente.

Pues bien, en atención al criterio asentado este Máximo Tribunal debe determinar la procedencia de la acción ejercida, en tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria de la demandante, a saber: i) una actuación imputable al accionado, ii) la producción de un daño antijurídico, y iii) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Sin embargo, por cuanto los daños reclamados le son imputados a la antigua Compañía Anónima La Electricidad de Caracas -hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-, al estimar la accionante que dicha sociedad de comercio ostentaba para el momento de los acontecimientos la guarda del sótano para transformadores de electricidad donde se originó el incendio que presuntamente desencadenó lesiones en la esfera de sus derechos patrimoniales, se analizará la posible responsabilidad de la mencionada empresa del sector eléctrico, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. Así, será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la parte actora, b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado, y c) la condición de guardián que ha de tener la demandada sobre la cosa generadora del daño. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00677 de fecha 4 de junio de 2008).

Siendo ello así, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece que:

Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

Con relación a la norma bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nro. 2176 de fecha 5 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia (…)”.

 

Se debe destacar que los parámetros establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil han de verificarse conjuntamente tanto para la reclamación de indemnización por daño material como por daño moral, esto, de conformidad con lo establecido en  el artículo 1.196 del mencionado Código Civil, a tenor del cual la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a dilucidar si están presentes los presupuestos determinantes de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil Compañía Anónima La Electricidad de Caracas -hoy, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-.

Para tal fin, se estima pertinente señalar en esta fase del análisis, los hechos sobre los cuales no se presenta debate y que en consecuencia, no requieren ser establecidos en esta causa a través de prueba alguna por no constituirse en hechos controvertidos. Así, las partes coinciden en los siguientes aspectos:

1.                   Que en horas de la madrugada del 13 de enero de 2001, se registró una explosión e incendio en el sótano de transformadores eléctricos adyacente al edificio Ávila.

2.                   Que el equipo eléctrico presentó un brusco cambio de temperatura cuya incidencia de calor fue absorbida por el aceite dieléctrico confinado en su interior, lo cual ocasionó un incremento de la presión interna en el tanque del transformador que no pudo ser compensada por el dispositivo de seguridad (aliviador de presión), ocasionando el estallido.

Lo anteriormente expresado, permite tener como hechos no controvertidos la ocurrencia de una falla eléctrica en el sótano de transformadores eléctricos, las circunstancias que dieron origen al siniestro y la ubicación geográfica del alcantarillado.

No obstante esta Sala aprecia, que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas rechazó de forma genérica los hechos narrados en el libelo por su adversario -negando, entre otras cosas- la existencia de un daño.

Con relación a este elemento es importante precisar, que el mismo debe ser probado por quien aduce haberlo padecido y consiste en la lesión causada a una persona en sus bienes materiales o morales, e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio, provocado por el daño. El perjuicio, a su vez, debe ser personal y directo. Personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que el demandado tiene sobre el bien en que sufrió la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia del daño. (Vid., sentencias Nros. 377 y 929 de fechas 27 de marzo y 6 de agosto de 2008, respectivamente).

Ahora bien, el análisis de las actas que conforman el presente expediente hace concluir que ciertamente -como se afirma en el libelo- la parte demandante sufrió pérdidas considerables en virtud de que el aceite dialéctico liberado por los transformadores el 13 de enero de 2001 había entrado en contacto con la vidriera de exhibición de prendas de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., tal como se evidencia de la copia certificada del Dictamen Pericial Nro. 1-DI-013-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emitido por el entonces Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Continuando con la inspección se detectó que uno de los tres transformadores antes mencionados, había liberado súbitamente el aceite dialéctico, contenido en su interior, luego de producirse el estallido de la válvula de seguridad del mismo. Por otra parte se detalló, que una vez liberado el aceite, el mismo entró en proceso de combustión, proyectándose a su vez sobre un aviso luminoso perteneciente a la ‘Academia Americana’ incendiándolo, y ocasionándole pérdidas considerables, de igual forma el producto en mención (aceite dialéctico), también entró en contacto con la vidriera de exhibición de prendas de vestir pertenecientes a la firma comercial CORPORACIÓN R DE LA B TROPICANA, C.A., generándole pérdidas de consideración en los bienes muebles (prendas de vestir, maniquíes,  entre otros) y parciales en el bien inmueble (fachada, entre otros) (…)”. (Vid., folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente judicial).

El citado informe pericial constituye un documento administrativo, que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 1748, 01492, 00890, 00592, 01644, 00630 y 01284 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 3 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2016 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente).

No obstante debe precisarse, que la presunción de veracidad de la que goza dicho instrumento se circunscribe a las declaraciones de los funcionarios públicos respecto de los hechos constatados en él, no siendo por lo tanto extensiva tal presunción de veracidad sobre aquellas circunstancias reflejadas en sus actas que no han podido verificar.

Por otro lado, cursa en original del folio 81 al 96 de la primera pieza del expediente, inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2001, en las instalaciones de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., por medio de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y particulares:

“(…) AL PRIMERO (…) que efectivamente por el lindero noreste del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal las vidrieras están destruidas, las rejas de hierro están rotas, los vidrios están partidos, los maniquís así como toda la mercancía que está en exhibición está totalmente quemada. AL SEGUNDO (…) [que] en el exterior de la tienda la alcantarilla está quemada, doblada y deteriorada (…) AL CUARTO (…) [que] el aviso luminoso está totalmente quemado. AL QUINTO (…) que por el lindero noreste del inmueble, se encuentran las aceras partidas y levantadas. AL SEXTO (…) que efectivamente, todo el borde del techo de todo el lindero del fondo de comercio, en todos sus frentes que dan a la calle, están manchados de humo así como de ollín. AL SÉPTIMO (…) que la mercancía que se encuentra detrás del área de exhibición de las vidrieras, está también quemada y manchada de humo y de ollín. AL OCTAVO (…) que toda la mercancía que está en la tienda está totalmente manchada de humo y ollín y la misma presenta un fuerte olor a quemado. AL NOVENO (…) que efectivamente, las paredes y el piso están manchadas de humo y ollín. Asimismo, se deja constancia que todo el alfombrado de local así como los muebles presentan humedad, humo y ollín (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

Al referido instrumento se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, corre inserto en original, del folio 109 al 112 de la primera pieza del expediente judicial, Informe Preliminar Nro. 005 de fecha 22 de enero de 2001, emitido por la empresa Vene Ajustes, C.A. -ajustadora de pérdidas designada por la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A.-, a través del cual establece que:

“(…) El día sábado a las 2:00 a.m. aproximadamente explotaron dos (2) transformadores de la luz eléctrica situados en la vía pública (acera de peatones) a nivel subterráneo frente a las vitrinas de exhibición de la Boutique Tropicana (…) lo cual generó un incendio y gran cantidad de humo producto de la combustión de aceite de los transformadores y la cubierta de los cables.

(…Omissis…)

La pérdida está representada en: Edificación (techo, paredes, sistema eléctrico y rejas santamaria), existencia (ropa y calzados), instalaciones (marcos de aluminio, parrilla, paredes y piso de la vitrina, felpudo, alfombra de pared, piso y cielo raso metálico), mobiliario (maniquíes, estanterías, exhibidores, aire acondicionado, butacas, modulares de porcelana y sistema de sonido), vidrios, aviso luminoso y lucro cesante (…)” (sic).

El contenido de dicho instrumento privado fue ratificado por vía testimonial en el acto celebrado el 27 de julio de 2012, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem. (Vid., folios 240 y 241 de la segunda pieza del expediente judicial).

Finalmente, consta en autos que la empresa demandante Corporación R de la B Tropicana, C.A. promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos María Cecilia de Abreu, Washington Orlando Acosta Rivadeneira, Carmen del Valle Rebolledo Lara y Pelayo Emilio Fernández Allende, quedando comisionado a los efectos de su evacuación el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, del examen de las actas contentivas de las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala verifica que las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos fueron debidamente identificados; que son mayores de edad; y que los mismos declararon de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco interés en las resultas del juicio, desempeñando funciones como trabajadores activos en la sociedad de comercio demandante para la fecha en que rindieron sus correspondientes declaraciones ante el Juez comisionado y, que sus funciones en el empresa -según sus dichos- eran: Analista de Sistemas, la primera de las nombradas, Mensajero, el segundo, Modista la tercera, y Contador el cuarto. No siendo -en este caso- a criterio de esta Sala, la condición de trabajadores de la demandante impedimento para la valoración de la prueba. (Vid., sentencia Nro. 90 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de marzo de 2016).

En cuanto a las respuestas aportadas por los testigos al interrogatorio formulado, las mismas quedan resumidas así:

La ciudadana María Cecilia de Abreu, en su condición de Analista de Sistema de la empresa accionante, al ser interrogada sobre la ocurrencia del hecho, señaló “(…) que se dañó mercancía (…) y [que supo] que hubo daños a nivel de estructura de la tienda, en las paredes, en las puertas (…)”. Asimismo, indicó respecto a la afectación generada en las operaciones, que el referido fondo de comercio “(…) estuvo cerrado como dos meses (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, el testigo Washington Orlando Acosta Rivadeneira, mensajero, afirmó que  “(…) si se generaron daños, (…) se rompieron los vidrios tanto de la puerta [como] de las vitrinas  (…) quemándose la ropa y los maniquíes que estaban en la vitrina, además de la ropa que estaba en la parte de adentro (…)”, en torno al cese de operaciones fue conteste al señalar que la empresa cerró sus puertas por un lapso de dos meses. (Añadido de la Sala).

Asimismo, la ciudadana Carmen del Valle Rebolledo Lara, modista, expresó que “(…) la ropa se quemó toda y la mayoría estaba llena de hollín, de grasa (…)”. De Igual modo, precisó que “(…) cerraron su tienda porque no pudieron trabajar allí (…) como dos meses (…)”.

Finalmente, el ciudadano Pelayo Emilio Fernández Allende, contador de la empresa accionante, afirmó que le constaba que “(…) las vitrinas del frente y las puertas estaban rotas, la parte delantera del local estaba quemada, y el resto estaba manchada de huma y de hollín (…)”, y que “(…)  el local estuvo cerrado aproximadamente por dos meses que fue el tiempo que demoró entre hacerse el avalúo con la Compañía de Seguros y después reparar y limpiar (…)”.

Del examen al interrogatorio formulado a cada uno de los testigos evacuados y que constan en las actas levantadas por el Juzgado comisionado, así como las demás actuaciones relacionadas con la Comisión designada (vid., folios 130 al 138 de la segunda pieza del expediente judicial), este Alto Tribunal encuentra que las deposiciones de los testigos resumidamente transcritas, como respuestas a la preguntas formuladas, merecen confianza en relación a los daños materiales generados, ya que si bien es cierto los testigos evacuados se desempeñaban como trabajadores de la demandante para el momento de rendir declaraciones, sus deposiciones son concordantes con el contenido del Informe Pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con el Informe Preliminar suscrito por la empresa ajustadora de pérdidas Vene Ajustes, S.A.; por lo que Órgano Jurisdiccional al adminicular las documentales traídas a los autos a las testimoniales evacuadas, otorga el valor de plena prueba en relación a este particular.

Respecto a las declaraciones de los testigos relacionadas a la cese de las operaciones de las empresa accionante por el periodo de dos meses, esta Sala otorga a dichas declaraciones, el valor de referenciales, por cuanto ninguno de los testigos evacuados dan razón fundada de sus dichos.

De los elementos probatorios antes descritos, esta Sala Político-Administrativa advierte que el siniestro acaecido en fecha 13 de enero de 2001 generó severas afectaciones a los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., luego de que uno de los trasformadores ubicados en la tanquilla subterránea liberara súbitamente el aceite dialéctico contenido en su interior, tras producirse el estallido de la válvula de seguridad.

De manera pues, que de los particulares descritos con antelación se deriva que, efectivamente se produjo un hecho dañoso, así como la intervención de la cosa en la producción del mismo, por lo que se consideran satisfechos el primer y segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad de la empresa demandada, esto es, el daño sufrido y la intervención de la cosa en la producción del mismo. Así se determina.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario precisar que el estudio de la afectación o merma sufrida por la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A. en su esfera patrimonial, se circunscribe de forma exclusiva a los conceptos diferenciales reclamados, visto que tal y como fue indicado en los párrafos que anteceden, la empresa Zurich Seguros, S.A. reconoció a la hoy accionante el pago de ciento veintiocho mil setecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (US$ 128.734,89) por concepto de indemnización de daños por incendio.

Delimitado lo anterior, esta Sala pasa a verificar la -presunta- condición de guardián que detentaba para el momento de los acontecimientos, la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, respecto a la cosa generadora del daño (transformadores eléctricos ubicados en la tanquilla subterránea ubicada en la Avenida Universidad), para lo cual se estima necesario aludir a los artículos 36, numerales 2 y 8, y 40 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.791 del 21 de septiembre de 1999 -aplicable ratione temporis- los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:

(…Omissis…)

2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo con esta Ley y a la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…Omissis…)

7. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad, de conformidad con esta Ley y su Reglamento (…)”.

Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

(…Omissis…)

2. Recibir atención oportuna a sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

(…Omissis…)

5. Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica (…)”.

 

De las normas citadas se desprenden las obligaciones de las empresas del servicio eléctrico, y el correlativo derecho para sus usuarios, de que el servicio público de energía eléctrica sea prestado de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de parámetros de calidad, y a que sean indemnizados los daños causados como consecuencia de las fallas que ocurran en su suministro.

En este sentido, esta Sala ha afirmado la obligación que tienen las empresas del sector eléctrico en prestar ese servicio público bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en su suministro, conforme lo siguiente:

“(…) La categorización de la actividad en comento como servicio público conlleva a que la misma sea ejecutada siguiendo estándares de calidad y eficiencia que permitan garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como la posibilidad de que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos que las reglas del servicio imponen, tengan acceso al mismo en condiciones de igualdad con el resto de los usuarios.

Particularmente, dada la naturaleza del servicio eléctrico, se extrae de las normas que lo rigen que la prestación de esta actividad debe desarrollarse de manera confiable, promoviéndose el uso eficiente y seguro de la electricidad.

De esta forma, las empresas del sector eléctrico al igual que otras empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas a desarrollar su actividad bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en la utilización de la electricidad, lo cual conlleva al desarrollo de planes de contingencia y mecanismos que permitan afrontar las situaciones de riesgo que se generen en la práctica de esta actividad (…)”. (Vid., sentencia Nro. 846 del 31 de mayo de 2007).

 

En el caso de autos constituye un hecho admitido por la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, la existencia de fallas en el suministro de energía eléctrica. Se deduce entonces -preliminarmente- que la empresa eléctrica accionada es la responsable de los daños ocasionados y que, por lo tanto, debe indemnizarlos.

Lo anterior lleva a afirmar que en el presente caso se constatan los elementos de la responsabilidad extracontractual ya señalados, referidos a la existencia de un daño (incendio de las instalaciones donde funcionaba la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A.), la intervención de una cosa (subterráneo de transformadores de electricidad) en su producción, y un especial vínculo entre ese objeto y la persona que es señalada como responsable (condición de guardián de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas).

No obstante lo expuesto, se observa que los apoderados de la demandada negaron, rechazaron y contradijeron expresamente que su representada haya actuado con negligencia, argumentando que “(…) la desconexión y hurto del conductor eléctrico correspondiente al punto ‘neutro’ de un transformador, puede causar que el mismo sufra una explosión [y que como] este tipo de transformadores suelen encontrarse espacios confinados en las ‘tanquillas’ del servicio eléctrico, su recalentamiento por falta de ‘neutro’ puede dar lugar a la generación de gases, antes de producirse la falla definitiva en forma de explosión, que entonces resulta más deflagrante por añadírsele la combustión abrupta de los gases acumulados en la ‘tanquilla’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Con fundamento en las alegadas situaciones, invocan la existencia de una circunstancia atenuantes como lo es el hecho de un tercero.

Al respecto, debe esta Sala precisar que en el campo de la responsabilidad especial por guarda de cosas la culpa o falta de la víctima y el hecho de un tercero pueden configurar causas generales de exoneración o eximentes de esa responsabilidad, y así se colige del artículo 1.193 del Código Civil, cuando establece que toda persona será responsable por los daños que causen las cosas que se encuentren bajo su guarda “a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero (…)”. (Resaltado de este fallo).

En tal sentido, la verificación de alguna de ellas modificaría, en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del guardián y el daño, estableciéndose un nuevo vínculo entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y dicho daño.

Siendo ello así, debe determinarse si de los elementos cursantes en el expediente se constata la invocada causal, esto es, si en el hecho intervino la actuación (positiva o negativa) de terceros y el efecto que ello tendría en el establecimiento de la pretendida responsabilidad; todo en atención a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, citado ut supra.

A este objeto, es de observar que la parte demandada pretende acreditar la aludida defensa a través de las siguientes probanzas:

1.- Dictamen Pericial Nro. 1-DI-013-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se demuestra que “(…) la ocurrencia de la explosión del transformador fue por la ausencia del cable neutro, el cual fue sustraído por un tercero ajeno a la EDC (…)”.  

El mencionado documento fue promovido por la representación judicial de la parte demandante en copia certificada y valorado por este Órgano Jurisdiccional en párrafos anteriores. Dicho esto, esta Sala advierte que en el aparte denominado “conclusiones”, el referido informe pericial reza lo siguiente:

“(…) se estima de acuerdo a nuestra apreciación objetiva, resultante de los efectos destructivos observados, así como los aportes recabados; que este incendió se debió, a : ‘Liberación súbita de aceite dialéctico sobrecalentado, depositado en el interior de un transformador de corriente estanco, tipo sumergible, al producirse un incremento de temperatura y por ende de presión en el interior del mismo, en el momento que se manifestó una falla en su funcionamiento al ser sustraído, presumiblemente, el conductor neutro, produciendo la posterior ignición de materiales secos de fácil combustión localizado dentro y fuera del sótano de transformadores, en donde estuvieron involucrados varios bienes muebles, los cuales acusaron pérdidas por fuego. El presente caso quedó enmarcado dentro del rubro accidental (…)”. (Negrillas del presente fallo).

 

En el caso de autos se advierte, respecto la conclusión relativa a que hubo una sustracción del cable neutro, utilizada por la empresa eléctrica recurrida para afirmar que con ello quedó demostrado el acto delictivo que la exime de responsabilidad, que tal apreciación en criterio de esta Sala no puede dar lugar al establecimiento del mencionado hurto, por cuanto no derivó de hechos constatados por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas,  durante su inspección de fecha 28 de marzo de 2001 (a quienes además no les correspondía determinar la existencia de un hecho delictivo), situación sobre la cual no consta que haya mediado siquiera la correspondiente denuncia (hurto de neutro en el centro de transformación) ante las autoridades competentes.

En conexión con lo anterior, y dado que no consta en actas otro elemento probatorio que demuestre que ocurrió un hurto en las instalaciones de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas que pudiera eximirla de responsabilidad, y siendo además que resulta de interés destacar que de acuerdo con la legislación en materia de energía eléctrica -vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, las empresas que ofrecen dicho servicio se encuentran, entre otras, en la obligación de realizar el mantenimiento necesario para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas, encontrándose asimismo autorizadas para solicitar a las autoridades administrativas y de seguridad, el apoyo necesario para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad, es por lo que esta Sala descarta la causal eximente de responsabilidad invocada por la compañía eléctrica, referida al “hecho de un tercero”. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior, este Alto Tribunal a fin de establecer el quantum de la indemnización que por daños y perjuicios reclama la accionante, observa que en el petitum de la demanda la parte actora solicita  “(…) Por concepto de Mercancías reclamadas, en lo atinente a falta inventario en tienda, falta de inventario de reservaciones y salvamento, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Setenta y Cuatro Dólares de los Estado Unidos de Norte América con Veintitrés Centavos de dólar (U.S.A. $ 41.174,23)”. Asimismo, requiere le sea cancelado “(…) Por concepto de Activos fijos y el Infraseguro aplicado del veinte y dos con ochenta y cuatro por ciento (22,84%), la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Veinte y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Noventa y Dos Centavos de Dólar (U.S.A. $ 33.422,92) [y] Por concepto de Lucro Cesante y el Infraseguro aplicado del ochenta y cuatro con cincuenta y siete por ciento (84,57%), la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Seis Centavos de Dólar (U.S.A. $31. 914, 06) (…)”. (Añadido de la Sala).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario recapitular que  en el documento de finiquito notariado y autenticado por el Notario Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito con el Nro. 44, Tomo 64 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, se estipuló que “(…) los daños causados a la edificación, existencias, mobiliario, instalaciones de la empresa [Corporación R de la B Tropicana, C.A.] ascendieron en su totalidad a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 189.593,76) (…)” (sic); de igual modo quedó establecido que el Presidente de dicha sociedad de comercio recibió por parte de la empresa Zurich Seguros, S.A. -por concepto indemnización por daños y perjuicios- la cantidad de “(…) CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 128.734,89) [equivalentes para el momento de la interposición de la demanda] a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100, (Bs. 89.889.136,95) (…)”. Lo anterior permite inferir, que el pago efectuado por la empresa aseguradora no fue suficiente para lograr abarcar la totalidad de los daños ocasionados en virtud del siniestro acaecido en fecha 13 de enero de 2001 y, que al día de hoy aún existe una diferencia por reclamar a favor de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (US$ 60.858,87).

En ese contexto, es importante indicar que la representación judicial de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas -hoy, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)- reconoció el contenido del referido instrumento, llegando incluso a reproducir el mismo como parte de su acervo probatorio, tal y como se advierte del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa el día 19 de julio de 2011.

Ello así, y visto que no se desprende de las actas procesales la existencia de algún otro medio probatorio o elemento capaz de generar en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que a la demandante se la adeuda un monto superior al expresado en el documento de finiquito antes mencionado, y en virtud de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales quien pida la ejecución de una obligación tiene el deber de probarla, es por lo que esta Sala acuerda el pago de sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (US$ 60.858,87) a la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales.

El monto supra indicado podrá cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por las “Mesas de Cambio” autorizadas por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00317 del 12 de junio de 2019). Así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicita “(…) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la empresa en el ‘Goodwill’ (Buen Nombre y Prestigio) de la misma, la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.A. $ 50.000,00)”.

En este sentido, advierte esta Sala que el perjuicio extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al fijar los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para instituir la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre el daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez. (Vid., sentencia Nro. 000315 de fecha 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia).

Partiendo de la anterior premisa este Órgano jurisdiccional observa, que no existen indicios que permitan aseverar que el siniestro acontecido en fecha 13 de enero de 2001 (incendio), haya comprometido la reputación de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., generado afectaciones en el correcto desenvolvimiento de la actividad de comercio que realizaba (venta de ropa, calzados y accesorios). Ello así, y en vista de que en el eventual daño moral sufrido por las personas jurídicas, resulta inviable motivar la cuantificación de la indemnización con el cálculo implementado para las personas naturales, pues en las entidades el perjuicio moral afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, por ende no pueden tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano, esta Sala debe concluir en la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se decide.

Por todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

No procede la condenatoria en costas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido el vencimiento total en dicho proceso. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO el desistimiento planteado el 7 de octubre de 2004 por la abogada Gloria Sánchez de Argüello, anteriormente identificada, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R DE LA B TROPICANA, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS -ahora, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)-, en consecuencia:

2.1.-Se ORDENA a la demandada el pago de sesenta mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (US $ 60.858,87) a la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales.

2.2.- IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral.

El monto condenado a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrá cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por el Banco Central de Venezuela conforme a las operaciones de las “Mesas de Cambio” autorizadas a tal efecto, o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia.

3.- NO PROCEDE la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.      

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00457.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD