Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2015-0206

 

Mediante Oficio N° 8.820 de fecha 30 de enero de 2015, recibido en esta Sala el 24 de ese mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el N° AP41-U-2012-000455 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 23 de octubre de 2014 por la abogada Yurley Sánchez (INPREABOGADO N° 75.803), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 24 al 29 de la pieza N° 2 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1.692, dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el órgano jurisdiccional remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 24 de septiembre de 2012 por la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado (INPREABOGADO N° 75.774), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 13 de julio de 2005, bajo el N° 45, “Tomo 20-A-Tro.”; como se evidencia del poder que cursa al folio 74 de la pieza N° 1 de las actas procesales contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 del 31 de julio de 2012, notificada en esa misma fecha, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), confirmatoria del Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465-03-00199 del 21 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la nombrada Gerencia Regional, contentiva de la “objeción fiscal por concepto de rebajas por inversiones en el sector naviero no procedente por no cumplir las condiciones legales, hasta por la cantidad de Bs. 750.000,00, para el ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008”.

En consecuencia, la expresada Resolución determinó un tributo omitido por concepto de impuesto sobre la renta por la cantidad de “Bs. 750.000,00”, hoy reexpresada en siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50) e impuso a la contribuyente la sanción de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la suma de “Bs. 1.650.815,00”, equivalente a dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16,51) y se calcularon a su cargo intereses moratorios en atención a lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por el monto de                  “Bs. 615.038,00”, actualmente por la cantidad de seis bolívares con quince céntimos (Bs. 6,15); cuyo monto total asciende a la cantidad reconvertida de treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30,16).

Por auto del 26 de enero de 2015, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito consignado el día 19 del mismo mes y año, la abogada Andreína Velásquez Valencia (INPREABOGADO N° 51.051), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según instrumento poder cursante a los folios 67 al 73 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2015, la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada en juicio de la sociedad de comercio Automóviles Euromarca, C.A. dio contestación a la apelación fiscal.

El 16 de abril de 2015, la presente causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2015, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia.

Por auto del 14 de enero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la segunda de las fechas indicadas.

Los días 13 de junio y 6 de diciembre de 2016 y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, la República requirió decisión en la presente causa.

En fechas 24 de enero, 20 de marzo, 14 de junio, 5 de diciembre de 2018  y 12 de junio de 2019, la representación del Fisco Nacional solicitó se emitiera sentencia de la presente causa.

El 13 de junio de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465 del 13 de mayo de 2011, notificada el 25 de ese mismo mes y año, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios Rafael Gerardo Álvarez Aular y Judith Marchán Ramos (cédulas de identidad Nros. 11409215 y 11.997.970, respectivamente) “a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias (…) para el (…) ejercicio (…) fiscal (…) finalizado 2008 en materia de Impuesto Sobre La Renta, específicamente Rebajas por Nuevas Inversiones, así como detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos (…)”. (Sic).

En Acta de Reparo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465-03-00199 del 21 de junio de 2011, notificada en esa misma oportunidad, se hizo constar que:

“(…) II.2- REBAJAS POR INVERSIÓN EN EL SECTOR NAVIERO NO PROCEDENTES POR NO CUMPLIR CONDICIONES LEGALES BS.F. 750.000,00.

La contribuyente (…) realizó para el ejercicio fiscal investigado, inversiones por concepto de adquisición de acciones en Progente Marítima, C.A. por la cantidad total de Bs.F. 1.000.000,00 y con motivo de la misma (…) procedió a aplicar una rebaja del impuesto autoliquidado equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del total de la referida inversión, que asciende a la cantidad de           Bs.F. 750.000,00, sin tomar en consideración que (…) no tiene la cualidad de aquellos sujetos pasivos que gozan del beneficio fiscal establecido en el (…) artículo 5 de la [Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000], conforme a la interpretación realizada [por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008] en consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 [en respuesta al planteamiento formulado por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular] (…) ya que no se dedica, ni explota directa o indirectamente, la actividad de marina mercante ni de astilleros, que la haga titular de enriquecimientos provenientes de dicha actividad, lo cual constituye el elemento fundamental considerado por el legislador para designar al destinatario del referido beneficio fiscal (…).

En consecuencia, con fundamento en los hechos antes descritos, la actuación fiscal procede a rechazar la rebaja al impuesto autoliquidado correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2008, por la cantidad de Bs.F. 750.000,00 (…). (Agregados de la Sala).

Dicha Acta de Reparo fue confirmada por la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 del 31 de julio de 2012, notificada en esa misma fecha, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, en la expresada Resolución se determinó un tributo omitido por concepto de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2008 por la cantidad de “Bs. 750.000,00”, hoy reexpresada en siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50), se impuso a la contribuyente la sanción de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por “Bs. 1.650.815,00”, equivalente a dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16,51) y se calcularon a su cargo intereses moratorios en atención a lo previsto en el artículo 66 eiusdem por el monto de “Bs. 615.038,00”, actualmente por la cantidad de seis bolívares con quince céntimos (Bs. 6,15); cuyo monto total asciende a la cantidad reconvertida de treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30,16).

            Por disconformidad con lo expresado en el acto administrativo antes señalado, en fecha 24 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la sociedad de comercio Automóviles Euromarca, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegó lo siguiente:

Denunció que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -contrario a lo que interpretó- tanto la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 en su artículo 5, como la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, en su artículo 120, hacen referencia a la “adquisición de acciones en las empresas dedicadas a la actividad de marina mercante e industria naval, mas no limita en ningún momento el aprovechamiento de dicha rebaja a que los adquirentes de dichas acciones deban dedicar su actividad comercial a dicha actividad, interpretación que desvirtuaría completamente el alcance y naturaleza del incentivo fiscal. Esta interpretación no sólo contraría la finalidad del beneficio fiscal de incentivar las inversiones en este tipo de actividades, sino que obvia el hecho de que la norma no distingue si tales enriquecimientos se deben derivar directa o indirectamente de dicha actividad”. (Sic).

Aseveró que el órgano exactor conculcó el principio de confianza legítima que asiste a la contribuyente, en virtud de que “la inversión realizada por su representada fue efectuada teniendo en cuenta la interpretación pacífica que respecto al beneficio en estudio venía teniendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como de la correcta interpretación que de las normas que han regulado a dicho beneficio debe dársele”.

Afirmó que -en el supuesto negado de no proceder los alegatos esgrimidos- la sociedad de comercio recurrente se encuentra amparada por la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referente al error de hecho y de derecho excusable, “al haber incurrido en equivocación (…) por haber interpretado que con ocasión a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reactivación de la Marina Mercante, al efectuar la compra de acciones a una empresa cuyo objeto comercial venga dado por la actividad de marina mercante y la industria naval goza de la rebaja por nuevas inversiones allí expuesta (…) respecto a la cual el SENIAT se había pronunciado acerca de su procedencia sin discriminar que sólo aquellos dedicados a esta actividad de marina mercante y que adquieran acciones en empresas que igualmente se dedicaran a esa actividad gozarían de ese beneficio”. Asimismo, sostuvo que el cambio de criterio del órgano exactor contenido en la “Consulta DCR-5-48581 (…) no fue divulgado para el conocimiento de los contribuyentes aun cuando su emisión ocasionaría un perjuicio incalculable”; por tales razones, solicitó sea revocada la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado.

Sostuvo que los intereses moratorios son improcedentes “por no existir culpa del sujeto pasivo”.

A todo evento alegó que en el presente caso procede la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dado que su representada colaboró en todo momento con la investigación, aportando la documentación que le fue requerida; por tanto afirmó que la multa debe ser rebajada a su límite mínimo.

Requirió “la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cuanto a la no suspensión automática de los efectos del acto impugnado”, por violentar el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

En todo caso, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución recurrida, la cual -reitera- está afectada por el vicio de falso supuesto de derecho y lesionó el principio de confianza legítima de la contribuyente (fumus boni iuris), además que su ejecución aparejaría -a su decir- un “fuerte desembolso dado que la cantidad que se intima es de Bs. 3.015.853,00 afectando el balance económico de la empresa” (periculum in damni).

Finalmente, pidió sea condenada en costas procesales a la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo “218” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

 

II

FALLO APELADO

 

En fecha 20 de octubre 2014, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del caso previa distribución,     mediante sentencia definitiva N° 1.692, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones siguientes:

Al analizar el vicio de falso supuesto de derecho por el rechazo que hizo la Administración Tributaria de la rebaja por nuevas inversiones efectuada por la recurrente, el Tribunal de instancia observó que “(…) la contribuyente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta relacionada al ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008 incorporó al rubro de rebajas por inversiones la cantidad de Bs. 750.000,00, por cuanto (…) según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROGENTE MARÍTIMA, C.A. celebrada el 29-12-2008, suscribió UN MILLÓN DE ACCIONES pagando el 100% de su valor equivalente a la cantidad de Bs. 1.000.000,00”.

Asimismo, advirtió que “(…) la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465-03 de fecha 21 de junio de 2011 (folios 279 al 286), mediante la cual procede a rechazar la rebaja al impuesto autoliquidado correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 750.000,00”.

Alertó que “(…) en el presente caso existían previamente pronunciamientos jurídicos emitidos por la Administración Tributaria al procedimiento de determinación y fiscalización efectuado antes del levantamiento del Acta de Reparo, que reconocían la posibilidad del aprovechamiento del incentivo por parte de la recurrente, los cuales son similares, tal y como se evidencia de la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005, consignada en el presente juicio a los folios 83 al 86 (…)”.

Igualmente, el Tribunal a quo destacó “(…) el criterio sostenido en sentencia N° 867, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 08 de julio de 2013, caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), que dispuso que el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.

En razón de lo anterior, la Juzgadora apreció que “(…) la Administración Tributaria realizó una investigación en el rubro de Rebajas por Nuevas Inversiones del Impuesto sobre la Renta, declarado por la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre 2008, aplicando y fundamentando su decisión en un nuevo criterio emitido con posterioridad en Consulta No. DCR-5-48581 de fecha 19 de mayo de 2009, el cual no era de su conocimiento, razón por la cual se observa que en el caso sub iudice los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la rebaja aprovechada por la recurrente se venía empleando con anterioridad y posterioridad al ejercicio investigado para las mismas operaciones, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho al efectuar una errada interpretación del beneficio fiscal de rebajas por nuevas inversiones, y el quebrantamiento del principio de la confianza legítima, por haber actuado la recurrente basada en la expectativa legítima sobre la validez del criterio emitido por la Administración el cual tomó en consideración para el aprovechamiento del incentivo tributario, todo lo cual acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y de la Planilla emitida al efecto”. (Sic).

Para finalizar, la Sentenciadora señaló que “declarada como ha sido la improcedencia del reparo, es forzoso declarar la nulidad de sus accesorios tal es el caso de las sanciones e intereses moratorios, considerando [ese] Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente”. (Agregado de la Sala).

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, el Juzgado de mérito declaró:

“(…) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 de fecha 31 de julio de 2012 (…). SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la República, conforme a las prerrogativas procesales  (…) contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 19 de marzo de 2015, la representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Denunció, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicables en razón del tiempo. En este sentido, explicó que conforme a las mencionadas normas -de similar redacción- “la primera de las condiciones que debe cumplir quien aspira a obtener el beneficio, es que se trate de una empresa titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros, por lo que el operador de la norma (…) está forzado a corroborar el fiel cumplimiento del requisito establecido en dicha disposición por parte del que pretenda ser beneficiario de la rebaja en comentarios, en virtud de las normas que obligan a interpretar en forma restrictiva estos incentivos”.

Destacó que en el presente caso la sociedad de comercio Automóviles Euromarca, C.A., no se dedica a las actividades de la marina mercante que la hagan titular de enriquecimientos provenientes de la misma y, por tanto, tampoco tiene la cualidad para beneficiarse de la rebaja legalmente prevista.

Aseveró igualmente que la Administración Tributaria al aplicar al presente caso el criterio contenido en la consulta signada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 no violó el principio de confianza legítima, por cuanto “las consultas (…) no son actos administrativos creadores de derechos subjetivos”, y porque conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “el órgano del cual emanó determinado criterio puede modificar el mismo, pero respetando en todo caso las situaciones resueltas con anterioridad”.

Por lo expresado, solicitó se declare con lugar su apelación y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal de instancia.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 9 de abril de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente dio contestación a la apelación fiscal, alegando en esencia lo siguiente:

Expresó que la sentencia de mérito no está viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicables ratione temporis, pues las normas en referencia condicionan el disfrute del beneficio en ellas consagrado a una inversión a través de la adquisición de acciones en empresas que sus enriquecimientos deriven de la actividad en el sector de la marina mercante y en la industria naval, como sucedió en el presente caso.

Reiteró que su representada actuó conforme a la interpretación pacífica dada por la Administración Tributaria en cuanto a la procedencia de la rebaja sin limitación en la actividad del inversor en la adquisición de acciones en empresas dedicadas al sector de marina mercante y naviera; por lo que entendió que su actuación era correcta según el principio de confianza legítima.

Solicitó, en el supuesto de declararse con lugar la apelación de la República, se conceda a la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, o en su defecto, la atenuante alegada en el recurso contencioso tributario.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo de instancia y las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional y los argumentos de la representante en juicio de la sociedad de comercio Automóviles Euromarca, C.A., esta Sala observa que la presente controversia queda circunscrita a decidir si la sentencia definitiva N° 1.692 dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Tribunal a quo está afectada por el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicables ratione temporis, cuando anuló la Resolución impugnada bajo el argumento que resultaba procedente la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones declarado por la recurrente respecto del ejercicio fiscal 2008.

Preliminarmente debe este Máximo Tribunal indicar que el Juzgado a quo dictó fallo definitivo sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no emitió decisión en cuanto a la procedencia de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario y desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, que consagra tal medida. Al respecto, visto que la presente causa se encuentra en fase de apelación de la sentencia de mérito, no corresponde a esta Alzada decidir sobre los planteamientos expresados por cuanto la cautelar indicada es accesoria a la pretensión principal de nulidad. Así se declara.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse sobre la apelación fiscal en los términos siguientes:

Explicó el Tribunal de instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el beneficio fiscal de rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones contemplado, en similares términos, en los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008 y quebrantó el principio de la confianza legítima que asiste a la contribuyente al aplicarle un criterio nuevo, distinto y posterior al que se encontraba vigente para la fecha de la actuación fiscal.

Por su parte, la representante de la República en el escrito de fundamentación de la apelación alertó que la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal y por tanto de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse a sujetos distintos a los previstos en la norma.

Aseveró igualmente que la Administración Tributaria al aplicar al presente caso el criterio contenido en la consulta signada con letras y números N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 no violó el principio de confianza legítima, por cuanto “las consultas (…) no son actos administrativos creadores de derechos subjetivos”, y porque conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano del cual emanó determinado criterio puede modificar el mismo, pero respetando en todo caso las situaciones resueltas con anterioridad”.

En orden a lo expuesto, esta Sala para decidir observa que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable ratione temporis, cuya redacción es similar al artículo 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000, establece que:

Artículo 120. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.

Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

Respecto a quiénes deben entenderse beneficiarios de la rebaja consagrada en la transcrita norma, producto de la adquisición de acciones en empresas destinadas a las actividades de marina mercante, esta Máxima Instancia en sentencia N° 1240 fecha 28 de octubre de 2015 (caso: Corporación Digitel, C.A.), expresó:

A partir del examen de la mencionada disposición legal y siguiendo el método de interpretación con efectos restrictivos por tratarse de un incentivo fiscal (artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo), esta Máxima Instancia aprecia, tal como se explicó en el punto anterior, que el artículo transcrito prevé que el referido beneficio que ella consagra será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante o de la industria naval, esto es, a los dueños de la capacidad productiva y de la renta producida, es decir, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos.

Esto indica que ‘la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones’ para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas siguientes:

1.- La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes.

2.- La adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima.

3.- La ampliación, mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes.

4.- La constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades.

5.- La formación y capacitación de sus trabajadores.

Esta Alzada observa del análisis del acto impugnado que Corporación Digitel, C.A. no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues su actividad es la de telecomunicaciones, tal como ha quedado probado en autos y no es un asunto controvertido, por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando adquirió acciones de sociedades mercantiles dedicadas al rubro de la industria marítima, el dispositivo normativo bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe esta Máxima Instancia concluir que resulta procedente el alegato del Fisco Nacional sobre la improcedencia de la rebaja fiscal por inversiones en el sector de la marina mercante o de la actividad naval, por lo que el fallo del Tribunal de mérito está viciado de falso de supuesto derecho en lo que respecta a este punto, debiendo revocarse la declaratoria analizada. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Asimismo este Máximo Tribunal mediante la decisión N° 00261 del 29 de marzo de 2017, caso: Internacional de Desarrollo, S.A., señaló que sólo quienes sean titulares de enriquecimientos derivados de las actividades propias de la marina mercante podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en compañías cuyas actividades productoras de rentas guarden relación directa con el desarrollo de la marina mercante. En consecuencia, la rebaja en estudio no podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas que realicen actividades y perciban enriquecimientos de una naturaleza distinta a los expresados.

Del examen al acto administrativo impugnado, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria “objetó a la contribuyente la imputación de rebajas por inversiones en el sector naviero hasta por la cantidad de Bs. 750.000,00; puesto que no explota directa o indirectamente la actividad de marina mercante ni de astilleros (…)”.

En este sentido, del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa recurrente, inscrita el 13 de julio de 2005 en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 45, “Tomo 20-Atro” (folios 65 al 70 de la Pieza 1 del expediente judicial) se constata que la misma tiene por objeto:

(…) la venta, permuta, importación y exportación de todo tipo de vehículos automotores, actuar como representante exclusivo, agente distribuidor, concesionario, consignatario de toda clase de bienes y mercancías de los productos antes dichos, en general, la ejecución de toda actividad que directa o indirectamente tenga relación con el objeto y propósito de la compañía. Asimismo, comercialización de vehículos automotores al por mayor, bajo la modalidad de ventas a flotillas, comprendido en ello la compra-venta, arrendamiento a corto plazo con o sin opción  de compra, el alquiler diario como Renta-Car, con o sin chofer, la venta a plazo, y en fin, emprender otros negocios relacionados en el ramo automotriz, la representación de concesionarios autorizados de marcas o de las ensambladoras en el país o en el exterior, el establecimiento o explotación comercial de talleres u otras instalaciones para el mantenimiento de vehículos y desarrollar cualquiera otros negocios de ilícito comercio. Podrá asimismo efectuar toda clase de actos relacionados con el remate y subastas con cualquier ente privado y público, tanto en el país como fuera de él”. (Sic).

Conforme a lo anterior, la empresa Automóviles Euromarca, C.A., se dedica principalmente a la venta y demás operaciones económicas relacionadas únicamente con vehículos automotores, lo cual evidentemente dista de cualquier actividad de comercio involucrada con la marina mercante y astilleros, que es el supuesto de hecho concreto establecido en la norma bajo estudio.

Visto entonces que la actividad económica realizada por la contribuyente es distinta a la vinculada a la industria naviera y considerando que el mencionado beneficio es de interpretación restrictiva, debe concluir esta Alzada -como lo denunció la representación fiscal- que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable ratione temporis, (anterior artículo 5° de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000). Así se decide.

Por lo demás, el Tribunal a quo aseveró que el órgano exactor violó el principio de la confianza legítima que asiste a la sociedad de comercio Automóviles Euromarca, C.A., al objetar la referida rebaja no obstante que “existían previamente pronunciamientos jurídicos emitidos por la Administración Tributaria al procedimiento de determinación y fiscalización efectuado antes del levantamiento del Acta de Reparo, que reconocían la posibilidad del aprovechamiento del incentivo por parte de la recurrente, los cuales son similares, tal y como se evidencia de la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005, consignada en el presente juicio a los folios 83 al 86 (…)”.

Ahora bien, considerando que el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible de los particulares para que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia con base en sus actuaciones reiteradas, (vid. sentencia de esta Sala        N° 00328 del 6 de abril de 2017, caso: AGB Panamericana de Venezuela Medición, C.A.), este Máximo Tribunal estima necesario constatar el alcance y extensión del criterio contenido en la consulta N° DCR-5-23070-245 del 13 de enero de 2005, traída a los autos por la representación judicial de la sociedad de comercio Automóviles Euromarca, C.A. (folios 115 al 119 de la pieza     N° 1 del expediente judicial), formulada por otra contribuyente a los fines de constatar si su actividad comercial se inscribe dentro del sector de la marina mercante, e invocado a su favor por la contribuyente y apreciado por la Jueza de la causa en su decisión, en la cual la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sostuvo textualmente lo que sigue:

“(…) La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de fecha 26 de junio de 2000 (…), concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y astillero, en su artículo 5, una rebaja de impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas (…) a la adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos (…).

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Marina Mercante y Actividades Conexas (…) de 2001, establece que la marina nacional comprende a la Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación y las actividades conexas, señalando en su artículo 3° que (…).

Se colige de lo anterior que el legislador venezolano concedió una rebaja del impuesto sobre la renta, a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y astilleros, por las nuevas inversiones destinadas, entre otras, a la adquisición de acciones en estas sociedades que fueren titulares de los mencionados enriquecimientos.

Las actividades del sector de marina mercante y astilleros, están referidas al transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y persona, que de conformidad con el artículo transcrito 3° [del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Marina Mercante y Actividades Conexas de 2001] (…) está referido a la construcción de buques y las navieras, entre otras, por lo que pareciera, analizado el Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la contribuyente Terminales Maracaibo, C.A. (…) que el beneficio aquí otorgado es procedente, por cuanto en su artículo 4 letra h) se señala que el objeto de la compañía consiste en ‘…el transporte terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de hidrocarburos y/o combustibles…’.

En consecuencia, [esa] Gerencia es de la opinión que la rebaja del impuesto sobre la renta establecido en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, podrá ser aprovechado por los nuevos accionistas de la contribuyente Terminales Maracaibo, C.A. siempre y cuando los enriquecimientos de ésta sean derivados de la actividad del sector de la marina mercante y de astilleros. (Agregados y destacados de la Sala).

Como se observa la consulta en referencia tenía por finalidad dilucidar si la actividad desplegada por la sociedad de comercio Terminales Maracaibo, C.A., podría considerarse como una actividad en el sector de la marina mercante y astilleros”, a los fines de que los nuevos inversionistas aprovecharan la rebaja del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 5° de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000.

Así, pues, no fue sometido a la opinión del órgano consultor si los adquirentes de acciones de la nombrada empresa para resultar favorecidos por la expresada rebaja debían o no dedicarse a actividades relacionadas con la marina mercante y astilleros. De hecho, la Administración Tributaria nada sostuvo al respecto; limitando su respuesta -se insiste- a sostener con base en el análisis del objeto social de la empresa Terminales Maracaibo, C.A. que su actividad comercial se inscribía en el sector de la marina mercante y astilleros” y que, por tanto, sus nuevos accionistas podrían gozar del beneficio fiscal en estudio, “siempre y cuando los enriquecimientos de ésta sean derivados de la actividad del sector de la marina mercante y de astilleros.

De allí que -contrario a lo afirmado por la Jueza de la causa- la consulta traída a los autos por la apoderada de la contribuyente no evidencia un criterio pacífico del órgano exactor reconociendo la posibilidad del aprovechamiento del incentivo en referencia por los inversionistas que adquirieran acciones en empresas dedicadas al sector de la marina mercante y astilleros, indistintamente de que dichos accionistas fuesen o no titulares de enriquecimientos derivados del mismo sector. En consecuencia, mal podía la contribuyente tener una expectativa plausible de obtener una decisión de la Administración Tributaria favorable a sus pretensiones.

Así, estima esta Alzada que en el caso de autos no existía una justificación válida, basada en un criterio reiterado del órgano exactor, para que la contribuyente incorporara a su declaración definitiva de rentas “rebajas por inversión al impuesto autoliquidado” por la cantidad de      “Bs.F. 750.000,00” correspondiente al 75% de la inversión que efectuara en la empresa Progente Marítima, C.A. por concepto de la adquisición de 1.000.000 acciones.

Efectivamente, su actuación derivó de la particular apreciación que hizo la recurrente del contenido de la consulta transcrita en líneas anteriores y no     -se insiste- de “la interpretación pacífica que respecto al beneficio en estudio venía teniendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, como lo afirmó su apoderada judicial en el recurso contencioso tributario.

Incluso, la abogada en juicio de la impugnante no trajo a los autos elementos probatorios demostrativos de que en otros casos -resueltos con anterioridad, durante o posteriores al suyo- el órgano exactor haya declarado la procedencia de la rebaja en los términos propuestos por la contribuyente y que, por tanto evidenciaran el establecimiento de un régimen favorable a su pretensión, vigente para la fecha que adquirió las acciones en referencia, vale decir, el 29 de diciembre de 2008, según Asamblea General de Accionistas de la empresa Progente Marítima, C.A. (folios 252 al 270 de la pieza 1 del expediente judicial), que le hubiese creado una expectativa de derecho.

De tal forma que, en criterio de esta Alzada y contrario a lo afirmado por el Tribunal de mérito, no se materializó la denuncia referente a la violación del principio de la confianza legítima que asiste a la empresa Automóviles Euromarca, C.A. Así se decide.

Por las razones expresadas, esta Sala declara procedente en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable ratione temporis (anterior artículo 5° de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000); y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional; derivado de lo cual se revoca la sentencia definitiva        N° 1.692 del 20 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a emitir pronunciamiento respecto de los otros alegatos de la empresa Automóviles Euromarca, C.A. expuestos en el recurso contencioso tributario y no resueltos por el Tribunal  a quo referentes a: 1.- la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, 2.- la improcedencia de los intereses moratorios ante la ausencia de culpa de la recurrente; 3.- la procedencia de la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 96 eiusdem. Así se establece.

1.- De la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis: error de hecho y de derecho excusable.

Afirmó la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente que su representada se encuentra amparada por la nombrada eximente, “al haber incurrido en equivocación (…) por haber interpretado que con ocasión a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reactivación de la Marina Mercante, al efectuar la compra de acciones a una empresa cuyo objeto comercial venga dado por la actividad de marina mercante y la industria naval goza de la rebaja por nuevas inversiones allí expuesta (…) respecto a la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se había pronunciado acerca de su procedencia sin discriminar que sólo aquellos dedicados a esta actividad de marina mercante y que adquieran acciones en empresas que igualmente se dedicaran a esa actividad gozarían de ese beneficio”.

Ha considerado esta Sala que la indicada circunstancia consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o errores en su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (vid., sentencias Nº 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A. y 00979 de 18 de junio de 2014, caso: Reyco 9000 Ingeniería, C.A.).

En virtud de ello, estima esta Máxima Instancia que -como se sostuvo en líneas anteriores- de la consulta traída a los autos por la contribuyente       N° DCR-5-23070-245 del 13 de enero de 2005, no se desprende el supuesto criterio reiterado del órgano exactor según el cual cualquier accionista en empresas dedicadas a la actividad de marina mercante será favorecido por beneficio fiscal en estudio, pues no hubo un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria en tal sentido. De manera que, si la empresa recurrente interpretó a su conveniencia la verdadera extensión y alcance de la consulta en referencia fue por causas imputables a ella y no por razones atribuibles al órgano exactor; no se configura la eximente por error de hecho y de derecho excusable alegada. Además, la norma no da lugar a dudas que esos accionistas deben desempeñar su actividad comercial en la industria naviera, sólo que en el caso de autos la sociedad mercantil Automóviles Euromarca, C.A. no cumplía con dicho supuesto. Por tal razón en el presente asunto resulta procedente la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigor en razón del tiempo, aplicada por la Administración Tributaria a la sociedad de comercio impugnante. Así se declara.

2.- De la procedencia de la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

A todo evento alegó la apoderada de la contribuyente que en el presente caso procede la atenuante contemplada en el artículo 96, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referente a la “conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos dado que  -afirma- su representada colaboró en todo momento con la investigación, aportando la documentación que le fue requerida; por lo que afirmó que la multa debe ser rebajada a su límite mínimo.

Advierte esta Alzada que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actuación de la recurrente al consignar los documentos solicitados durante el procedimiento administrativo no surgió por una actuación voluntaria de la misma, sino por haberlo exigido la Administración Tributaria, como la propia empresa lo reconoce. (Vid., sentencia N° 00381 del 4 de abril de 2018, caso: Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.).

En este sentido, es de destacar que el hecho de haber exhibido la contribuyente lo requerido en el momento de la fiscalización realizada no significa otra cosa más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria sobre lo solicitado, sin implicar una conducta extraordinaria a lo previsto como deber en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; por tanto, se desestima la referida circunstancia atenuante invocada por la parte accionante. Así se establece.

3.- De la improcedencia de los intereses moratorios.

Sostuvo que los intereses moratorios son improcedentes, “por no existir culpa del sujeto pasivo”. Al respecto, esta Sala advierte que el artículo 66 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece que:

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

 

De la norma antes transcrita, se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria

Como se observa tampoco se requiere para que surja la obligación de pagar tales intereses que el administrado haya actuado con culpa o dolo, dado que el supuesto de la norma es de naturaleza objetiva, es decir, su nacimiento se encuentra condicionado al incumplimiento de la obligación principal en el lapso normativamente previsto independientemente del aspecto volitivo del administrado por no haberla satisfecho oportunamente; en consecuencia, se desestima el alegato de la sociedad mercantil recurrente acerca de este particular. Así se decide.

Por las razones que anteceden, y siendo que fueron desestimados en su totalidad los argumentos de la empresa recurrente, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Automóviles Euromarca, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 del 31 de julio de 2012, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria del Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465-03-00199; actos que se declaran firmes. Así se declara.

Visto el vencimiento total de la sociedad de comercio contribuyente esta Sala la condena en costas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.692 dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A., con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 del 31 de julio de 2012, notificada en esa misma fecha, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmatoria del Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465-03-00199; actos que se declaran FIRMES.

4.- Se CONDENA en costas procesales a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00458.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD