Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0791

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de julio de 2015, los abogados Javier Sánchez Rodríguez y Heidy del Carmen Delgado Peña (INPREABOGADO Nros. 79.588 y 111.837, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 5.330 del 2 de mayo de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.536 del 31 de julio del mismo año) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo., interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada de “(…) ocupación, posesión, uso y administración (…)” de bienes muebles, contra la empresa MATRIX AVIATION, INC., domiciliada -según lo alegado por la accionante- en los Estados Unidos de América e inscrita ante el Departamento de Estado de la Florida el 12 de enero de 2004, bajo el (…) número de documento P04000009289 y número de FEI/EIN 200726905 (…)”; y solidariamente contra la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15,  Tomo 210-A-Sgdo.

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 4 de agosto del mismo año.

Según decisión Nro. 276 del 13 de agosto de 2015, el referido órgano sustanciador otorgó a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, con el objeto de que indicara si el monto atinente a la cuantía de la demanda “(…) comprende los alegados daños y perjuicios o, en caso contrario, señale la estimación de estos últimos (…)”.

A través del escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, la abogada Heidy del Carmen Delgado Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, precisó la información requerida en el aludido fallo.

Por auto Nro. 288 del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada. En tal sentido, acordó emplazar a las empresas Matrix Aviation, INC., y Seguros Universitas, C.A., librando la rogatoria respectiva en torno a la primera sociedad mercantil, a cualquier Tribunal competente con sede en el Estado Florida, Estados Unidos de América, concediendo como término extraordinario de la distancia cuatro (4) meses. Asimismo, ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuraduría General de la República, así como abrir el cuaderno de medidas correspondiente.

El 6 de octubre de 2015, se designó el intérprete público a los fines de traducir la rogatoria ordenada, disponiéndose su notificación.

Por diligencias del 22 de octubre de 2015, el Alguacil consignó recibo de la boleta de notificación y del oficio Nro. 001105 dirigidos al intérprete público y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

El 28 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del intérprete público.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Alguacil hizo constar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2015, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol (INPREABOGADO Nro. 137.226), actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Seguros Universitas, C.A.,   se dio “(…) por citado en la presente causa”.

Por auto del 10 de mayo de 2016, recibida como fuera la traducción encomendada al intérprete público, se acordó oficiar a la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,  con el objeto de tramitar la rogatoria librada.

El día 27 de junio de 2016, los abogados Peggy Beatriz Paiva (INPREABOGADO Nro. 66.236), actuando como apoderada judicial de la parte demandante, y Salvador Benaim Azaguri (INPREABOGADO Nro. 40.086), representante judicial de la empresa Seguros Universitas, C.A., consignaron escrito de “transacción judicial” y solicitaron para ello se habilitara el tiempo necesario, lo cual fue acordado en la misma oportunidad.

El 29 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines que se emitiera el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de homologación de la transacción judicial suscrita por las partes.

Por auto del 6 de julio de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En igual oportunidad (6 de julio de 2016), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la transacción presentada por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., y Seguros Universitas, S.A.

Mediante nota del 2 de noviembre de 2016, la Secretaria de esta Máxima Instancia dejó constancia que se agregó al expediente copia certificada de las sentencias Nros. 00721 y 01041 dictadas el 19 de julio y el 18 de octubre del mismo año, respectivamente, en las cuales se declaró:          i) improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la sociedad de comercio Seguros Universitas, S.A., respecto del fallo Nro. 00064 del 27 de enero de 2016, y ii) fijó el monto de la caución que debería ser presentada por la mencionada sociedad mercantil, a fin de suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada en su contra, a través de la aludida decisión Nro. 00064, entre otras cosas.

En fecha 3 de noviembre de 2016, esta Sala profirió la sentencia Nro. 01148 por medio de la que ordenó notificar: i) a la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a fin de que consignara instrumento poder en el cual se le facultara para transigir en nombre de su representada, así como ii) a la Procuraduría General de la República, con el objeto de que emitiera opinión sobre el acuerdo transaccional formulado, otorgando para ello, en ambos casos, un lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir que constase en autos su notificación.

A través del escrito presentado el 15 de noviembre de 2016, por el abogado Incary Guerra Torres (INPREABOGADO Nro. 104.487), actuando con el carácter de representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., esgrimió consideraciones sobre la autorización de la abogada Peggy Beatriz Paiva, antes identificada, para transigir en nombre de su mandante.

El día 16 de enero de 2017, se recibió el oficio Nro. 0080 del 6 de igual mes y año, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remitió en original “(…) comunicación N° SC/1327, de fecha 22 de noviembre de 2016, recibida en [esa] Oficina el 20 de diciembre de 2016, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en los Estados Unidos de América, contentiva del Certificado de Ejecución en el cual se informa que los documentos [relacionados con la carta rogatoria emitida por este Alto Tribunal] fueron entregados a Matrix Aviation Inc. el día 15 de octubre de 2016, a las 11:08 a.m., en la dirección (…)”. (Agregados de la Sala).

Mediante fallo Nro. 00248 publicado el 29 de marzo de 2017, esta Sala declaró -entre otras cosas-: i) homologada la transacción del 27 de junio de 2016, celebrada entre las empresas Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Universitas, C.A. En consecuencia, se dio por terminado el juicio en relación a la prenombrada compañía de seguros, debiendo continuar la tramitación del mismo solo en lo atinente a la sociedad mercantil Matrix Aviation INC., con ocasión a la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su contra, y ii) se dejó sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo decretada según sentencia Nro. 00064 del 27 de enero de 2016, en lo que respecta a Seguros Universitas, C.A.

En fecha 22 de septiembre de 2017, una vez notificado el anterior fallo, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 17 de octubre de 2017, el referido órgano sustanciador ordenó notificar al intérprete público designado, a los fines de la traducción de la rogatoria contentiva de las resultas de la citación de la empresa accionada, librándose el 24 del mismo mes y año, la boleta de notificación respectiva.

A través de diligencia presentada el 5 de abril de 2018, el abogado Incary Guerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., consignó la traducción de la rogatoria antes mencionada. Asimismo, mediante diligencia del 16 de mayo del mismo año, requirió se fijara la fecha cierta “a partir de la cual comenzó a computarse el término extraordinario [de la distancia] otorgado”, lo cual fue proveído por el aludido Juzgado en decisión Nro. 394 del 24 de mayo de 2018. (Añadido de la Sala).

El día 7 de agosto de 2018, constando en autos la citación y demás notificaciones ordenadas en el auto de admisión Nro. 288 del 23 de septiembre de 2015, así como aquellas acordadas en la sentencia Nro. 00248 publicada el 29 de marzo de 2017, y vencido como fue el lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además del término extraordinario de la distancia de cuatro (4) meses concedidos a la empresa demandada, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en esta causa.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 3 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, haciéndose contar la presencia de la representación judicial de la sociedad de comercio accionante así como la incomparecencia de la empresa demandada. En tal sentido, se dispuso la continuación de la causa, estableciéndose que el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, comenzaría a discurrir “desde el vencimiento del término extraordinario de la distancia de cuatro (4) meses concedido” en esa oportunidad, en razón del domicilio de la accionada.

Por auto del día 9 de abril de 2019, previa certificación por Secretaría de los lapsos procesales pertinentes, visto que transcurrió sobradamente el término extraordinario de la distancia acordado, así como los lapsos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, contemplados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concluyó la sustanciación de la causa, se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 11 de abril de 2019, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en este juicio.

En la misma fecha, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del 9 de mayo de 2019, tuvo lugar el acto de audiencia conclusiva, al cual compareció el abogado Incary Guerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., quien expuso sus argumentos. Asimismo, se estableció que la causa entró en estado de sentencia.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

 

En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., interpuso ante esta Sala demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada de “(…) ocupación, posesión, uso y administración (…)”, contra la sociedad de comercio Matrix Aviation, INC., y solidariamente contra la compañía Seguros Universitas, C.A. (esta última respecto de la cual concluyó el juicio instaurado), señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que el 24 de octubre de 2012, su representada y la empresa Matrix Aviation, INC., celebraron el contrato identificado con el alfanumérico NCO-CAP10-0213/2012, cuyo objeto era la prestación de “SERVICIOS Y SUMINISTRO DE REPUESTOS AERONÁUTICOS REQUERIDOS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA FLOTA DE AERONAVES DE CORPOELEC”, constituida por seis (6) aeronaves que se describen a continuación: i) modelo “BELL 412”, siglas “YVO127”; ii) modelo “BELL 412”, siglas “YVO156”, iii) modelo “BELL 206”, siglas “YVO152”, iv) modelo “ECUREUIL 350 BIII”, siglas “YVO177”, v) modelo “BEECHCRAFT KING AIR 350”, siglas “YVO158”; y vi) modelo “TWIN COMMANDER 690C”, siglas “YVO149”.

Explicaron que el precio de los referidos trabajos se pactó en la cantidad de “(…) tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 3.300.000,00)”, los cuales a la “(…) tasa de cambio referencial vigente para el 30 de julio de 2012, de 1.00 US$ = Bs. 4,30 (…)”, equivalían a la suma -para ese entonces- de catorce millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 14.190.000,00), acordándose que el lugar de ejecución de los mismos sería los Estados Unidos de América.

Que en la “Cláusula Quinta” del referido contrato se “acordó” que el pago de la cantidad antes descrita se haría de la siguiente manera: i) cincuenta por ciento (50%) del monto total, es decir, “(…) un millón seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 1.650.000,00), equivalente [para ese momento] a siete millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 7.095.000,00)”, en calidad de “anticipo”; y ii) el cincuenta por ciento (50%) restante del aludido precio, “(…) mediante la realización de valuaciones y emisión de facturas, distribuido” en dos partes,   a saber, “(…) Veinticinco por ciento (25%) a los cuarenta y cinco días (45) días hábiles después de iniciado el contrato” y otro “Veinticinco por ciento (25%) dentro de los cuarenta y cinco días (45) días hábiles después del primer pago”. (Agregado de la Sala).

Manifestaron que en ejecución de las estipulaciones contractuales la empresa Matrix Aviation, INC., convino con la compañía Seguros Universitas, C.A., el otorgamiento a favor de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., de las garantías que a continuación se describen: i) contrato Nro. 49-001-2003318, por el cual se constituyó “Fianza de Anticipo”, hasta por la cantidad de “(…) un millón seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (…) (US$. 1.650.000,00), equivalente [para ese entonces] a siete millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 7.095.000,00)”, y ii) contrato Nro. 50-001-2003290, mediante el cual se constituyó “Fianza de Fiel Cumplimiento”, hasta por la cantidad de “(…) cuatrocientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 495.000,00), equivalentes [para ese momento] a dos millones ciento veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 2.158.500,00) (sic), con la finalidad de responder a la accionante por el reintegro del anticipo     (en caso de inejecución), así como el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, respectivamente. (Añadidos de la Sala).

Indicaron que en virtud del referido contrato se entregó a la empresa Matrix Aviation, INC., “(…) la flota de aeronaves pertenecientes a CORPOELEC, quien trasladó la aeronave TWIN COMMANDER 690, SIGLAS YVO149, a Fort Lauderdale Estados Unidos, con el objeto de efectuarle trabajos de reparaciones producto de los daños que ocasionaron el impacto de un rayo; asimismo, trasladó la aeronave BELL 412 SIGLAS YVO156, a San Juan de Puerto Rico, a los fines de realizar trabajos de mantenimiento en el taller Ecolift”. (Agregados de la Sala).

Añadieron que en ejecución del aludido instrumento se pagó a la demandada, las cantidades de: i) “(…) un millón seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 1.650.000,00) por concepto de anticipo” y ii) “(…) ochocientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 825.000,00), correspondiente a lo consagrado en la cláusula quinta y que ordenaba a los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de iniciado el contrato, un pago del 25% sobre el monto total (…)”.

Esgrimieron que en la “Cláusula Sexta” del mencionado acuerdo se estipuló que los referidos trabajos se realizarían “(…) en un período de noventa (90) días, los cuales comenzaron a contarse a partir del 24 de octubre de 2012, fecha de suscripción del contrato, por lo que su fecha de culminación era el día 22 de enero de 2013, contemplándose adicionalmente en la cláusula séptima la posibilidad y los términos de las solicitudes de prórroga, las cuales no se llevaron a cabo en el presente caso”.

Puntualizaron “(…) que llegado el momento de dar cumplimiento la empresa MATRIX no entregó las aeronaves (…), [en razón de lo cual, su] representada constituyó una Comisión Técnica (…) quienes en fecha 18 de noviembre de 2013, visitaron las instalaciones de la empresa ECOLIFT CORPORATION, ubicadas en San Juan de Puerto Rico, a fin de realizar la verificación de los trabajos realizados a la aeronave BELL 412 SIGLAS YVO156 (…). Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2013, la referida Comisión se trasladó a las instalaciones de la empresa BAYAN AIR SERVICE, ubicadas en la ciudad de Fort Lauderdale, para verificar el cumplimiento de las actividades de mantenimiento y reparación de la aeronave TWIN COMMANDER 690, SIGLAS YVO149”, cuyos resultados constan en informes que se anexan marcados “E” y “F”, respectivamente. (Corchete de la Sala).

Refirieron que a pesar de habérsele manifestado a la contratista “(…)   la gran preocupación por el notable retraso que presentaba el servicio y suministro de repuestos aeronáuticos (…) se le solicitó coordinar los vuelos de comprobación funcional, a los fines de poder realizar el respectivo traslado de las aeronaves (…) al país, tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 18 de septiembre de 2013, 09 de diciembre de 2013, 08 y 09 de enero de 2014 (…) [la cual] nunca mostró interés en devolver las aeronaves, alegando hechos que nada tienen que ver con el acuerdo contractual suscrito por las partes, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 08 de octubre de 2013, emanada del (…) Presidente de la empresa MATRIX (…)”. (Agregado de la Sala).

Invocaron a su favor la previsión de los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, a partir de los cuales los contratos deben ejecutarse de buena fe y sus obligaciones han de cumplirse exactamente como fueron contraídas, habiéndose constituido la sociedad mercantil accionada en mora, por lo que resulta responsable por los daños y perjuicios que pudiesen derivarse del convenio pactado.

Consideraron que la demandada debe devolver a su representada las aeronaves antes identificadas, así como la cantidad de dinero correspondiente por concepto de anticipo total no amortizado.

Señalaron que la contratista debe indemnizar a su mandante “(…) por los daños y perjuicios que el incumplimiento definitivo ha ocasionado, todo en los términos del artículo 1.270 del Código Civil”, refiriéndose a la penalidad establecida en la cláusula vigésima quinta del contrato, la cual estimaron al 26 de septiembre de 2015, en el monto -para ese entonces- de doce millones quinientos trece mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 12.513.600,00).

Demandaron el pago por concepto de intereses moratorios sobre la suma de “(…) dinero dado en anticipo y en garantía de fiel cumplimiento [desde el] día siguiente del vencimiento del lapso de culminación de [la] ejecución del contrato incumplido, esto es, el 23 de enero de 2013”, conforme al artículo 1.277 del Código Civil. (Agregados de la Sala).

Solicitaron igualmente “la corrección monetaria [de las cantidades demandadas] por la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo”,  así como la condenatoria en costas de la compañía Matrix Aviation, INC. (Corchete de la Sala).

Peticionaron que la empresa accionada convenga o, en su defecto,      sea condenada de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: Devolver (…) las aeronaves TWIN COMMANDER 690, SIGLAS YVO149 y BELL 412, SIGLAS YVO156, propiedad de [su] representada.

SEGUNDO: Reintegrar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.253.500,00), correspondiente al anticipo entregado y no amortizado.

TERCERO: Pagar los intereses moratorios que se causen por el anticipo entregado, con fundamento en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, desde el 24 de enero de 2013 hasta la resolución definitiva de la presente demanda.

CUARTO: Por concepto de daños y perjuicios conforme a los términos del artículo (sic) 1.270 y 1.271 del Código Civil, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.642.500), (sic) y adicionalmente la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.871.100,00) que resulta del cálculo contenido en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato ocasionados por incumplimiento (…) hasta el 15 de septiembre de 2015, por lo que se solicita una experticia complementaria del fallo, que permita determinar al momento de ejecución de la sentencia el monto actualizado por dicha indemnización.

QUINTO: Solicitamos que al momento que el Tribunal dicte sentencia, considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario (…) en virtud de lo cual solicitamos el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se aplique el método indexatorio a las obligaciones que deben ser canceladas en dinero (…) y en tal sentido, que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo (…).

SEXTO: A las costas y costos procesales, así como también al pago de los honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda. (Agregado de la Sala).

Estimaron el valor de la demanda en la cantidad -para ese entonces- de “(…) VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.767.100,00)”, suma que no incluye “los intereses moratorios y la corrección monetaria, que se peticiona a través de experticia complementaria del fallo”.

Requirieron el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles de las compañías accionadas e innominada de “(…) OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO y ADMINISTRACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión inmediata (…) de las aeronaves TWIN COMMANDER 690, SIGLAS YVO149 y BELL 412, SIGLAS YVO156, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), (…) quien es propietaria de las aeronaves y con ello garantizar la continuidad operativa, activación de la función social y productiva de dichos bienes, en garantía del Sistema Eléctrico Nacional.

Por último, pidieron que la citación de la sociedad mercantil Matrix Aviation, INC., “(…) se practique en la persona de su Presidente (…) en el domicilio principal de la empresa (…) ubicada en (…) los Estados Unidos de Norteamérica (…)”. (Sic).

 

II

DE LAS PRUEBAS

 

De los recaudos acompañados junto al escrito libelar

1.      Copia certificada del instrumento poder otorgado por el Gerente General de la Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a los abogados Javier Sánchez Rodríguez y Heidy del Carmen Delgado Peña, antes identificados, autenticado el 30 de junio de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 99, folios 15 al 18 de los libros correspondientes. (Vid., folios 21 al 24).

2.      Copia fotostática del “Acta de Inicio del Proceso de Selección de Contratista” del 12 de julio de 2012, emanada de la Comisión de Contrataciones de la aludida empresa, relacionada con la “Contratación Directa N° CD-CAP10-A-0293/2012”, suscrita por el Responsable Funcional (E) de la División de Apoyo Aéreo y el Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos. (Vid., folios 25 al 27).

3.      Copia fotostática del “Oficio N° OF-0112-087” del 14 de agosto de 2012, dirigido a la compañía Matrix Aviation, INC., por el Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos de la sociedad mercantil accionante, a través del cual se le notificó el otorgamiento de la adjudicación en el procedimiento de “Contratación Directa N° CD-CAP10-A-0293/2012, cuyo objeto es: ‘SERVICIOS Y SUMINISTROS DE REPUESTOS AERONÁUTICOS REQUERIDOS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA FLOTA DE AERONAVES DE CORPOELEC”, indicándose el monto de la obra y el lapso para la presentación de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, recibido por su destinatario el 13 de septiembre del mismo año. (Vid., folios 28 y 29).

 

4.      Copia fotostática de la “oferta” Nro. “2120808-10” realizada el 30 de julio de 2012, por la empresa Matrix Aviation, INC., en la persona de su Presidente, a la compañía demandante, con relación a la Contratación Directa N° CD-CAP10-A-0293/2012”. (Vid., folios 30 al 33).

5.      Copia fotostática del contrato de fianza de anticipo Nro. 49-001-2003318 otorgado por el apoderado de la sociedad de comercio Seguros Universitas, C.A., a favor de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por la suma de un millón seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.650.000,00), equivalentes -para ese entonces- a siete millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 7.095.000,00), en razón de las obligaciones asumidas por la contratista en las obras antes señaladas; autenticado el 19 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 30, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Vid., folios 34 al 40).

6.      Copia fotostática del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 50-001-2003290 otorgado por el apoderado de la empresa Seguros Universitas, C.A., a favor de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 495.000,00), equivalentes -para ese momento- a la cantidad de dos millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 2.158.500,00), en virtud de las obligaciones asumidas por la contratista en las obras antes indicadas; autenticado el 18 de septiembre de 2012, ante la referida Notaría Pública, bajo el Nro. 49, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones correspondientes. (Vid., folios 41 al 47).

7.      Copias fotostáticas de los “informes” de fechas 25 y 26 de noviembre de 2013, elaborados por el Responsable Funcional de la División de Apoyo Aéreo y dirigidos al Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos de la sociedad mercantil demandante, contentivos de los “resultados” de las visitas realizadas a las empresas “Ecolift Corporation” y “Banyan Air Service” para la verificación de los trabajos efectuados a las aeronaves “Bell 412EP siglas YVO156” y “Twin Commander 690C siglas YVO149”, respectivamente. (Vid., folios 48 al 55).

8.      Copias simples de las comunicaciones de los días 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, así como del 8 y 9 de enero de 2014, suscritas por el Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos (E) de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), dirigidas a la contratista, en las cuales se requirió -entre otras cosas- la entrega de las aeronaves “Twin Commander 690C, Siglas YVO149 y Bell 412EP, Siglas YVO156, que se encuentran ubicadas en el Aeropuerto Ejecutivo de Forth (sic) Lauderdale, Florida, Estados Unidos de América y en el Aeropuerto de Isla Grande, San Juan, Puerto Rico, respectivamente”, en razón de la culminación de los servicios de mantenimiento acordados en el contrato “NCO-CAP10-0213/2012”. (Vid., folios 56 al 59).

9.      Copias simples de las comunicaciones del 8 de octubre y 23 de septiembre de 2013, firmadas por el Presidente de la compañía Matrix Aviation, INC., y dirigidas al “Coordinador de Asuntos Corporativos (E)” de la empresa accionante, en las que solicitó “(…) la cancelación inmediata de la totalidad de los montos pendiente (sic) para proceder a la entrega de las aeronaves que ya están listas como se ha mencionado anteriormente”, e informó que “(…) todas las suscripciones a programas de mantenimiento, motores y aviónica no serán renovadas”. (Vid., folios 60 al 68).

10.   Copia fotostática del contrato signado NCO-CAP10-0213/2012, suscrito el 24 de octubre de 2012, entre los representantes de las sociedades mercantiles Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y  Matrix Aviation, INC. (Vid., folios 69 al 80).

Por último, se debe indicar que esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo.  Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la empresa Matrix Aviation, INC., y solidariamente contra la compañía Seguros Universitas, C.A. En tal sentido, se observa:

Puntos previos

               i)     Mediante la decisión Nro. 00248 dictada el 29 de marzo de 2017, esta Máxima Instancia declaró -entre otras cosas- homologada la transacción del 27 de junio de 2016, celebrada entre las empresas Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Universitas, C.A. En consecuencia, se dio por terminado el juicio en relación a la prenombrada compañía de seguros, debiendo continuar la tramitación del mismo solo en lo atinente a la sociedad mercantil Matrix Aviation INC. En virtud de ello, esta Sala pasará a conocer estrictamente de las pretensiones formuladas por la parte demandante contra la aludida contratista. Así se decide.

 

             ii)     Seguidamente, se aprecia del íter procedimental que la sociedad de comercio accionada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, a pesar de encontrarse a derecho en el presente juicio, toda vez que la misma se tuvo por citada en fecha 5 de abril de 2018, según se desprende de la decisión Nro. 394 del 24 de mayo de igual año, dictada por el Juzgado de Sustanciación, oportunidad en la cual empezó a transcurrir el término extraordinario de la distancia de cuatro (4) meses, establecido en el fallo Nro. 288 del 23 de septiembre de 2015, proferido por el aludido órgano sustanciador. (Ver folios 574 al 550 de la pieza principal).

En consideración de lo anterior, resulta procedente atender a la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita pone de relieve los requisitos necesarios y concurrentes para que pueda prosperar la “confesión ficta”, referidos a:          1) que el demandado no hubiere contestado la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que no haya probado nada que le favorezca y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Asimismo, debe observarse si la parte accionada goza o no de las prerrogativas procesales que acuerda la Ley a determinados entes y órganos de la Administración Pública. (Vid., entre otros, fallos Nros. 00417, 01262 y 00076 dictados por esta Sala en fechas 4 de mayo de 2004, 16 de noviembre de 2017 y 1° de febrero de 2018, respectivamente).

En ese sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a la verificar tales extremos en el presente caso:

1) Que el demandado no hubiere contestado la demanda dentro del lapso correspondiente

De las actas del expediente se observa que estando a derecho las partes, se fijó el acto de audiencia preliminar al cual no compareció la demandada, estableciéndose -en el acta de fecha 3 de octubre de 2018- que el lapso de contestación a la demanda de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzaría a transcurrir a partir del vencimiento del término extraordinario  de la distancia de cuatro (4) meses, computado desde esa fecha (exclusive);  en razón del domicilio procesal de la empresa accionada. Por tanto, considerando que el mencionado lapso culminó el 27 de febrero de 2019,  según certificación cursante en autos, sin que se constate que se haya cumplido con la referida carga procesal, se estima satisfecho el primero de los requisitos sub examine. (Vid., folios 552 y 554). Así se establece.

2) Que el accionado no haya probado nada que le favorezca

Previa revisión de las autos, se evidencia que la compañía Matrix Aviation INC., no ejerció actividad probatoria alguna en el presente proceso, tal como se desprende del respectivo cómputo, lo que da por cumplido el segundo requisito bajo estudio. (Vid., folio 554). Así se determina.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

A través de la demanda incoada los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), pretenden:   i) la devolución de las dos (2) aeronaves identificadas ut supra, ii) el reintegro de la cantidad pagada por concepto de anticipo no amortizado, iii) los intereses de mora sobre ese monto (anticipo), iv) la indemnización prevista en la cláusula vigésima quinta del contrato signado NCO-CAP10-0213/2012, suscrito el 24 de octubre de 2012, v) la indexación judicial de todas las cantidades demandadas, así como vi) la condenatoria en costas, con el pago de los honorarios profesionales de abogado.

En ese sentido, conviene apuntar que la pretensión de autos no se encuentra prohibida por la ley, lo que satisface el tercer requisito concurrente para que se declare la confesión ficta, aunado al hecho de que al tratarse la parte demandada (Matrix Aviation INC.) de una persona jurídica de derecho privado, ésta no goza de prerrogativa procesal alguna, no encontrándose involucrado en el sub iudice el orden público.

Constatado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia decidir el mérito de la demanda con base en los elementos presentes en autos (Vid., decisión Nro. 00649 del 6 de junio de 2017). Así se establece.

Del fondo

1.      De la devolución de las aeronaves

Los apoderados judiciales de la parte accionante adujeron que la contratista y su representada se encuentran vinculadas por el contrato signado NCO-CAP10-0213/2012, suscrito el 24 de octubre de 2012, relativo al     “(…) servicio y Suministro de Repuestos Aeronáuticos requeridos para la Recuperación de la flota de Aeronaves de Corpoelec”, cuyo monto fue establecido en la cantidad de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 3.300.000,00), “(…) utilizándose una tasa de cambio referencial vigente para el 30 de julio de 2012, de 1.00 US$= Bs. 4,30 (…)”, equivalente a la suma -para ese entonces- de catorce millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 14.190.000,00), siendo el lugar de ejecución Fort Lauderdale, EUA, en cuanto se refiere a la aeronave “Twin Commander 690, Siglas YVO149”, y San Juan de Puerto Rico, respecto de aquella identificada “Bell 412, Siglas YVO156”, fijándose un plazo de ejecución de noventa (90) días “contados a partir de (…) la firma del Acta de Inicio”.

Sostuvieron que el lapso de ejecución inició “(…) a partir del 24 de octubre de 2012, fecha de suscripción del contrato, por lo que su fecha de culminación era el 22 de enero de 2013 contemplándose adicionalmente en la cláusula séptima la posibilidad y los términos de las solicitudes de prórroga, las cuales no se llevaron a cabo en el presente caso”.

Agregaron que su representada “(…) constituyó una Comisión Técnica (…) quienes en fecha 18 de noviembre de 2013, visitaron las instalaciones de la empresa ECOLIFT CORPORATION, ubicadas en San Juan de Puerto Rico, a fin de realizar la verificación de los trabajos realizados a la aeronave BELL 412 SIGLAS YVO156 (…). Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2013, la referida Comisión se trasladó a las instalaciones de la empresa BAYAN AIR SERVICE, ubicadas en la ciudad de Fort Lauderdale, para verificar el cumplimiento de las actividades de mantenimiento y reparación de la aeronave TWIN COMMANDER 690, SIGLAS YVO149”, cuyos resultados constan en informes que se anexan marcados “E” y “F”, respectivamente.

Indicaron que a pesar de habérsele manifestado a la contratista “(…) la gran preocupación por el notable retraso que presentaba el servicio y suministro de repuestos aeronáuticos (…) se le solicitó coordinar los vuelos de comprobación funcional, a los fines de poder realizar el respectivo traslado de las aeronaves (…) al país, tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 18 de septiembre de 2013, 09 de diciembre de 2013, 08 y 09 de enero de 2014 (…) [la cual] nunca mostró interés en devolver las aeronaves, alegando hechos que nada tienen que ver con el acuerdo contractual suscrito por las partes, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 08 de octubre de 2013, emanada del (…) Presidente de la empresa MATRIX (…)”.(Agregado de la Sala).

Asimismo, invocaron a su favor la previsión de los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, a partir de los cuales los contratos deben ejecutarse de buena fe y sus obligaciones han de cumplirse exactamente como fueron contraídas.

Es pues, sobre la base de tales argumentos que la accionante requirió la devolución de las referidas aeronaves objeto del contrato. Para determinar la procedencia o no de tal pretensión, esta Sala considera menester precisar lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala).

 

Así las cosas, pasa esta Máxima Instancia a verificar las actas del expediente, con el objeto de constatar si la accionante satisfizo su carga procesal de probar la existencia de la obligación contraída por la empresa Matrix Aviation INC., evidenciándose de autos lo siguiente:

Copia simple del contrato NCO-CAP10-0213/2012, suscrito el 24 de octubre de 2012, entre las compañías Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Matrix Aviation INC., concerniente al “(…) servicio y Suministro de Repuestos Aeronáuticos requeridos para la Recuperación de la flota de Aeronaves de Corpoelec”, en los términos antes expuestos.

En relación a la mencionada probanza (copia simple de un documento privado), cursante a los folios 69 al 80 de la pieza principal del expediente, se observa que al no encontrarse comprendida en las categorías de los documentos enunciados en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debería desecharse. No obstante, ello no impide, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, que se tengan como principio de prueba por escrito, la cual comporte un indicio que adminiculado a las restantes pruebas puede llevar al establecimiento de plena prueba respecto de las obligaciones señaladas por la accionante y demás convenciones contenidas en las treinta y ocho (38) cláusulas que le integran. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 001458 del 14 de octubre de 2009, reiterada en decisión Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014, proferidas por esta Sala).

Aunado a lo anterior, cursan desde el folio 29 al 33, copias fotostáticas de las siguientes instrumentales: i) acta de inicio del 12 de julio de 2012, correspondiente al proceso de selección de contratista, ii) oficio identificado con el “N° OF-0112-087” del 14 de agosto de 2012, suscrito por el Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), así como iii) oferta Nro. 2120808-10 relacionada con la contratación directa signada con el alfanumérico CD-CAP10-A-0293/2012, cuyo objeto coincide con el que prevé la copia del contrato NCO-CAP10-0213/2012 de fecha 24 de octubre de 2012. La primera, al tratarse de una copia simple de un acta en la cual concurre el concurso de dos voluntades, configura un indicio. El segundo, al versar sobre una copia simple de un documento administrativo, merece valor probatorio, según lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la tercera constituye un indicio que, junto al resto, aboga a favor de las gestiones previas concernientes con la ulterior celebración del mencionado vínculo contractual.

De igual manera, rielan desde el folio 34 al 47, las copias fotostáticas de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivos de los contratos de: i) fianza de anticipo Nro. 49-001-2003318 y ii) fianza de fiel cumplimiento Nro. 50-001-2003290, otorgados ambos por el apoderado de la sociedad de comercio Seguros Universitas, C.A., a favor de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por las sumas allí expresadas (indicadas en el capítulo referente a las pruebas), para garantizar el monto del anticipo entregado en virtud del referido contrato de servicios, así como la ejecución del mismo.

Tales pruebas por escrito constituyen copias simples de documentos autenticados, los cuales, de acuerdo a la premisa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor.

Con vista a los anteriores elementos probatorios, resulta claro para este Máximo Tribunal que ambas sociedades mercantiles estuvieron vinculadas por la suscripción del contrato NCO-CAP10-0213/2012 el 24 de octubre de 2012, originándose obligaciones recíprocas, entre las cuales, para la contratista, principalmente fue llevar “(…) a cabo los trabajos necesarios para la entrega del SUMINISTRO Y DE LOS SERVICIOS de manera tal que pueda cumplirse el plazo de ejecución” de “(…) NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de (…) la firma del Acta de Inicio”. (Cfr., cláusulas décima segunda, literal “B”, y sexta, a los folios 71 y 72).

Ahora bien, con relación a la ejecución del mencionado contrato, se juzga prudente dar revisión a las siguientes documentales:

Copia fotostáticas de los “informes” de fechas 25 y 26 de noviembre de 2013, elaborados por el Responsable Funcional de la División de Apoyo Aéreo y dirigidos al Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos de la sociedad mercantil demandante, contentivos de los “resultados” de las visitas realizadas a las empresas “Ecolift Corporation” y “Banyan Air Service” para la verificación de los trabajos efectuados a las aeronaves “Bell 412EP siglas YVO156” y “Twin Commander 690C siglas YVO149”, respectivamente.

En torno a tales medios, se observa que estos constituyen copias simples de las misivas remitidas entre los mencionados empleados de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), apreciándose que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, de manera que no puede establecerse su autoría. Por tanto, carecen de eficacia probatoria. (Vid., sentencia Nro. 001380 del 15 de octubre de 2014 dictada por esta Sala).

Asimismo, cursan en autos las siguientes instrumentales:

- Copia fotostática de la comunicación del 18 de septiembre de 2013, firmada por el Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos (E) y librada al representante de Matrix Aviation, INC., apreciándose una rúbrica acompañada de un sello de la aludida empresa -desprovisto de fecha- cuyo contenido es el siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, saludándolo muy deferentemente, siendo propicia la oportunidad de solicitarle formalmente la entrega de las aeronaves Twin Commander 690C, Siglas YVO149 y Bell 412EP, Siglas YVO156 que se encuentran ubicadas en el Aeropuerto Ejecutivo de Forth (sic) Lauderdale, Florida, Estados Unidos de América y en el Aeropuerto de Isla Grande, San Juan, Puerto Rico, respectivamente, propiedad de Corpoelec.

Dicha solicitud de (sic) fundamenta debido a que los servicios de mantenimiento prestados por la empresa MATRIX AVIATION INC mediante el contrato Nro. NCO-CAP10-0213/2012, la cual usted representa, ya fueron ejecutados.

La presente solicitud se realiza con el objeto de que las aeronaves sean entregadas a la brevedad y de esta manera evitar la ejecución de las penalidades establecidas en el señalado contrato, por incumplimiento.

Es oportuna la ocasión para solicitarse información sobre la deuda pendiente que tiene Corpoelec con su representada”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

- Copias fotostáticas de las comunicaciones identificadas bajo los alfanuméricos CCACOR-630-2013 y CCACOR-001-2014 del 9 de diciembre de 2013 y el 8 de enero de 2014, suscritas por el Coordinador Corporativo de Asuntos Corporativos (E), y dirigidas al representante de la contratista, en las cuales se requiere se fije fecha “(…) en que se podrá realizar la visita de [su] personal técnico al Aeropuerto de Isla Grande, San Juan, Puerto Rico (…) a los efectos que se puedan validar las actividades de mantenimiento contratadas y ejecutadas con la Empresa que usted representa, a través del contrato Nro. NCO-CAP10-0213/2012. Asimismo, coordinar los vuelos de comprobación funcional correspondientes”. (Sic). (Corchete y destacados de la Sala).

- Copia fotostática de la misiva fechada al 8 de octubre de 2013, firmada por el Presidente de la compañía Matrix Aviation, INC., y dirigida al Coordinador de Asuntos Corporativos (E) de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en la cual, se hizo referencia a la relación comercial existente entre ambas empresas, en cuanto a la contratación de autos, indicándose lo siguiente:

“(…) El anticipo recién se hizo efectivo en Enero del 2013, cuando el contrato dictaba en forma inmediata. Igual suerte corrió el segundo pago que tuvo lugar meses después de Enero del 2013 y el último pago nunca sucedió hasta ahora. Nada de esto (…) impidió que los trabajos, repuestos, servicios y entrenamientos se vieran afectados.

(…omissis…)

4. Los trabajos de la aeronave [Twin Commander 690C siglas YVO149] quedaron concluidos en octubre de 2012. La razón por la que la [misma] no se trasladó a Venezuela fue porque Corpoelec estaba discutiendo internamente su desincorporación para adquirir una nueva (…) entregándola como permuta o posible entrega como parte de pago por la deuda existente con Matrix Aviation, Inc al punto que se realizaron los avalúos correspondientes por parte del departamento jurídico. Posteriormente por razones políticas la adquisición de la nueva aeronave se suspendió.

(…omissis…)

Se habló con el INAC aprovechando el viaje de dos inspectores por solicitud del Lic. Hermes Rodríguez que viajaban para evaluar otra aeronave a la que estábamos brindando servicios para que contemplaran la posibilidad de un vuelo de traslado especial al país pero estos notificaron que en vista a la importancia de las inspecciones que se encuentran vencidas no pudieron autorizar el mismo hasta que [estas] se cumplan.

(…omissis…)

La aeronave YVO156 se encuentra actualmente en San Juan Puerto Rico, los trabajos solicitados y adicionales aprobados ya fueron ejecutados por el taller Ecolift el helicóptero queda a disposición de ustedes una vez recibido el pago solicitado descrito en líneas anteriores.

Cabe destacar que la aeronave YVO156 presenta mantenimientos vencidos no aprobados por ustedes para su ejecución por parte nuestra y en octubre, mes en curso vence su certificado de aeronavegabilidad.

(…omissis…)

Hoy entendemos [que] las cosas han cambiado de rumbo (…), sin embargo también es válido mencionar que existen deudas de Corpoelec a Matrix Aviation Inc. que exceden del contrato mismo que Ud menciona tanto en monto como en tiempo de vencidas y falta de pago por lo que se nos hace difícil entender lo que Ud. quiere significar cuando se refiere en su nota que debemos hacer la entrega inmediata de estas aeronaves para evitar la ejecución de penalidades por no cumplimiento del contrato.

La suman (sic) total adeudada es de $1,852,605.99 donde están incluidas facturas de esta (sic) aeronaves (ver tabla) aclarando que faltan todo (sic) los costos aun no cuantificados hasta la fecha de partida final.

Relación de Invoice

Empresa

Número

Fecha

Monto

Orden Compra

(…)

MATRIX AVIATION

1105

4/5/2011

$2,709.75

4500076837

(…)

MATRIX AVIATION

1108

6/1/2011

$8,252.46

4500076787

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20131008-01

10/8/2013

$21,400.00

S/N

(…)

MATRIX AVIATION

MA-2011110801

11/8/2011

$656,000.00

6200079891

(…)

MATRIX AVIATION

40675.53248

12/5/2011

$316,216.27

6200069700

(…)

MATRIX AVIATION

MA-201231041118

3/13/2012

$16,500.00

4500003556

(…)

MATRIX AVIATION

MA-201205181122

3/18/2012

$7,600.00

4600003551

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20120714-03

6/26/2012

$19,338.33

S/N

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20121116-01

11/16/2012

$32,771.88

S/N

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20121117-01

11/17/2012

$27,713.09

S/N

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20130722-01

1/22/2013

$135,000.00

S/N

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20130408-01

4/8/2013

$194,354.18

5600001881

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20130416-01

4/16/2013

$354,250.00

O-A-0293/2012

(…)

MATRIX AVIATION

MA-20130813-01

8/13/2013

$60,500.00

S/N

(…)

 

 

 

$1,852,605.99

 

 

 

 

 

 

En virtud de los acontecimientos solicitamos la cancelación inmediata de la totalidad de los montos pendiente (sic) para proceder a la entrega de las aeronaves que ya están listas como se ha mencionado anteriormente.

(…omissis…)

También todas las suscripciones a programas de mantenimiento, motores y aviónica no serán renovadas”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

En relación a las aludidas documentales, cursantes desde el folio 56 al 65 de la pieza principal, se observa que las mismas constituyen copias simples de cartas misivas o comunicaciones remitidas entre las partes, las cuales cuentan con sello de recibo, no habiendo sido oportunamente impugnadas. Por tanto, versando su contenido directamente sobre la ejecución del contrato signado NCO-CAP10-0213/2012, conforme a la previsión de los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se les atribuye el carácter de indicios.

Precisado el valor probatorio de los elementos que rielan a los autos, se concluye, tal como se desprende de la conjunción de las misivas suscritas por los representantes de los antagonistas procesales, que los trabajos acordados sobre las aeronaves “Twin Commander 690C, Siglas YVO149 y Bell 412EP, Siglas YVO156” fueron completamente ejecutados, de manera que, la falta de cumplimiento por parte de la contratista reside en la entrega (no verificada)  de las referidas aeronaves, justificada en la presunta deuda que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), habría sostenido con esa empresa. Ahora bien, como quiera que la sociedad de comercio accionada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, no existe material probatorio alguno respecto del cual pudiera verificarse la existencia de tales créditos, razón por la cual, cualquier pronunciamiento en ese sentido carecería de utilidad.

En conexión con lo anterior, conviene precisar que según el examen contrapuesto del escrito libelar (vid., folio 6) y la comunicación de fecha 8 de octubre de 2013, enviada por la empresa demandada y recibida por la compañía accionante (vid., folio 62), la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPORLEC), realizó el pago por concepto de anticipo, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, así como el segundo de ellos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes después de iniciado el contrato, redundante en un veinticinco (25%) del monto total, según lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, la cual establece:

CLÁUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO: El monto total del Contrato será pagado por CORPOELEC a EL PROVEEDOR, previa certificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por EL PROVEEDOR en este Contrato, de la siguiente manera:

1.-ANTICIPO:

Cincuenta por ciento (50%) del monto del Contrato, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.650.000,00) (…) [equivalente] a un monto de SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.095.000,00), que será entregado a LA CONTRATISTA después de la firma del presente Contrato y del Acta de Inicio previa presentación y aprobación de la Fianza de Anticipo y el recibo del Anticipo.

2.-FACTURAS Y/O VALUACIONES:

Cien por ciento (100%) del monto del Contrato mediante transferencia bancaria, contra presentación de facturas y/o valuaciones en original debidamente conformadas por la Unidad Administradora del Contrato en CORPOELEC, que serán canceladas de la siguiente forma:

·         Veinticinco por ciento (25%) a los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de iniciado el contrato, es decir, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio, descontando de cada pago un cincuenta por ciento (50%) por concepto de amortización del anticipo entregado.

·         Veinticinco por ciento (25%) dentro los cuarenta y cinco (45) días hábiles después del primer pago, descontando de cada pago un cincuenta por ciento (50%) por concepto de amortización del anticipo entregado”. (Corchete de la Sala).

En tal sentido, constatándose que: 1.- una de las partes contratantes es un ente público -la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública, redundante en la prestación de servicios y suministro de repuestos requeridos para la recuperación de la flota de aeronaves de la referida empresa, la cual presta un servicio público; debiendo entenderse que 3.- subsisten en el cuerpo del mismo, ciertas prerrogativas consideradas exorbitantes, aun cuando no se hayan plasmadas de forma expresa en su redacción; en el sub iudice existe un verdadero contrato administrativo. (Vid., fallo Nro. 00187 del 5 de febrero de 2002, reiterado en decisión Nro. 01270 del 11 de diciembre de 2018, dictadas por esta Sala).

En consecuencia, conviene hacer mención al artículo 116 de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.503 del 6 de septiembre de 2010, aplicable ratione temporis), el cual prevé:

Condiciones para el pago

Artículo 116. El órgano o ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente:

1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta.

2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista.

3. Conformación, por parte del supervisor o supervisora o ingeniero inspector o ingeniera inspectora del cumplimiento de las condiciones establecidas.

4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas”.

Conforme a la referida previsión contractual y a la citada disposición legal, se colige que el tercer y último pago por parte de la empresa demandante a la sociedad mercantil Matrix Aviation, INC., equivalente al veinticinco por ciento (25%) del contrato, se encontraba supeditado a la presentación de las facturas o valuaciones correspondientes en original, debidamente conformadas por la Unidad Administradora respectiva, siendo ello (la presentación) una conducta exigible a la contratista; debiendo, en todo caso, producirse la verificación del cumplimiento del suministro y los servicios convenidos, mediante los procedimientos atinentes. De allí que, para esta Sala resulte procedente la pretensión de cumplimiento del contrato por parte de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se establece.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia constata que la parte demandante satisfizo la carga procesal impuesta en los artículos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se concluye en la procedencia de la entrega por parte de la empresa Matrix Aviation, INC., de las aeronaves “Twin Commander 690C, Siglas YVO149 y Bell 412EP, Siglas YVO156”, propiedad de la compañía accionante. Así se decide.

2.      Del reintegro del anticipo entregado y no amortizado

Los apoderados judiciales de la parte demandante estimaron que “(…) con el solo hecho de no haber concluido completamente los servicios pautados para la fecha acordada entre las partes (…) la empresa [Matrix Aviation, INC.] se constituyó en mora para con [su] representada (…)” estando la sociedad de comercio Seguros Universitas, C.A., solidariamente demandada con la contratista, en la obligación de devolver al contratante las cantidades -para ese entonces- entregadas por concepto de fianza de anticipo, por la suma de siete millones noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.095.000,00), así como por la fianza de fiel cumplimiento, ascendiente al monto  de dos millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 2.158.500,00), por el total -para esa fecha- de nueve millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 9.253.500,00). (Añadidos de la Sala).

En torno al pedimento en cuestión, esta Sala tiene a bien señalar que tales conceptos (monto asegurado por la fianza de fiel cumplimiento y la suma no consumida de la fianza de anticipo) fueron debidamente resarcidos por la aseguradora, con el pago de la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.464.875,00), según se desprende del acuerdo transaccional presentado el 27 de junio de 2016,     en el que se indicó que continuaría “(…) la litis contra la contratista (…) en lo que respecta a la devolución de las aeronaves y la indemnización por daños y perjuicios (…)”, el cual fue homologado por este Alto Tribunal mediante decisión Nro. 00248 dictada el 29 de marzo de 2017. Por tanto, habiendo terminado el juicio en relación a la prenombrada compañía de seguros, e indemnizada como fue la accionante por el aludido concepto, se declara improcedente (respecto de la contratista) el pago de la cantidad pretendida por concepto de anticipo entregado y no amortizado. Así se decide.

3.      De los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato

La representación judicial de la parte actora alegó que la sociedad mercantil Matrix Aviation, INC., debe indemnizar a su representada “(…) por los daños y perjuicios que el incumplimiento definitivo ha ocasionado, todo en los términos del artículo 1.270 del Código Civil”, señalando el contenido de la cláusula vigésima quinta del contrato, referida a la penalidad que corresponde a la contratista por la insatisfacción del plazo de ejecución.

Precisó que de la mencionada disposición contractual “se desprenden dos efectos sancionatorios para el proveedor por causal del incumplimiento en el plazo de entrega de los servicios y suministros (…)”, en los siguientes términos:

“(…) 1) La penalidad que opera de pleno derecho, calculada según los parámetros allí establecidos: 1.1) Fecha de inicio del (sic) ejecución del contrato: 24 de octubre de 2012, día que fue suscrito y según lo prevé la Cláusula Sexta del mismo. 1.2) Tiempo de ejecución de los suministros y servicios previstos en el contrato: 90 días desde la fecha de inicio de la ejecución (Cláusula Sexta). 1.3) Fecha de culminación de la ejecución del contrato: 24 de enero de 2013. 1.4) Monto del contrato: tres millones trescientos mil dólares de [los] Estados Unidos de América ($ 3.300.000) a la tasa oficial (Bs. 4,30 x $) vigente para la fecha (…) a la tasa oficial actual (Bs. 6,30 x $) son veinte millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 20.790.000). Siendo así, al aplicar a estos parámetros la fórmula de cálculo antes transcrita el monto de la penalidad por retardo en el cumplimiento del contrato a la fecha 16 de septiembre de 2015, alcanza la cifra de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.871.100,00) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 297.000), el cual irá aumentando cada treinta días a razón de sesenta y dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 62.370.000) (…)”.

Igualmente requirió la indemnización “(…) a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso del proveedor en el cumplimiento de sus obligaciones”, de tal manera:

“(…) Resulta un hecho notorio comunicacional la emergencia eléctrica que ha vivido el País por los efectos del fenómeno natural denominado ‘El niño’ y situaciones de sabotaje a la red de suministro del servicio eléctrico, por lo cual resultan indispensables las aeronaves cuya reparación fue acordada en el Contrato Nro. NCO-CAP10-0213/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, para la supervisión del sistema de potencia eléctrica nacional y el traslado de equipos y personal a áreas afectadas, por lo que el incumplimiento en la entrega de dichas aeronaves por parte de Matrix Aviation Inc ha causado a Corpoelec daños en su actividad estratégica. Dichos daños podemos estimarlos en un monto igual al setenta y cinco por ciento (75 %) que le fue entregado al proveedor para la ejecución del Contrato, es decir, DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.642.500), equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.475.500)”.

A fin de resolver lo conducente, se hace necesario dar cita al artículo 1.167 del Código Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En atención a la disposición en mención, resulta procedente en derecho demandar el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Ahora bien, establece la cláusula vigésima quinta del contrato bajo estudio lo siguiente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: PENALIDADES.

Si EL PROVEEDOR no cumple con lo estipulado en la Cláusula referente al Plazo de Ejecución, pagará a CORPOELEC una Penalidad que será calculada considerando el monto contractual o, en su defecto, el monto actualizado del Contrato a la fecha de la sanción por cada día de retardo en la entrega del Suministro, hasta que haya sido recibido por CORPOELEC a su entera satisfacción. Dicha penalidad se calculará de la siguiente manera: I) la cantidad equivalente al uno por mil (1/1000) por los primeros treinta (30) días de retardo en la entrega del Suministro; II) el equivalente a dos por mil (2/1000) a partir de treinta y un (31) días de retraso; III) y el equivalente a tres por mil (3/1000) a partir de sesenta y un (61) días de retardo en la terminación del Suministro, hasta que el mismo esté totalmente terminado y recibido por CORPOELEC a su entera satisfacción. El monto de esta penalidad no excederá del quince por ciento (15 %) del monto definitivo del Contrato. Es entendido que la penalidad aquí prevista precede de pleno derecho y no exonera a EL PROVEEDOR de cualquier reclamación que CORPOELEC pueda exigirle como indemnización a consecuencia de los daños ocasionados por su retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, en el entendido que LA CONTRATISTA solo responderá por los daños directos que deriven de hechos que comprobadamente le resulten directamente imputables”. (Subrayado de la Sala).

Señalado lo precedente, esta Sala advierte que en el sub iudice las partes determinaron de mutuo acuerdo, a través de la redacción de una cláusula penal, la indemnización que correspondería pagar a la contratista en caso de incumplimiento del plazo convenido para la ejecución del contrato.

En tal sentido, previó la cláusula sexta que:

CLÁUSULA SEXTA: PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL SUMINISTRO Y DE LOS SERVICIOS. PROGRAMA DE ENTREGA.

El Contrato entrará en vigencia desde su suscripción por LAS PARTES y mantendrá su valor y eficacia hasta el otorgamiento del finiquito correspondiente, quedando a salvo las obligaciones legales que de él se deriven.

CORPOELEC requiere que el Servicio y el Suministro de los bienes objeto del presente proceso se ejecuten en un periodo de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de de (sic) la firma del Acta de Inicio”.

Ahora bien, se desprende de autos, tal como fuera establecido ut retro, que la contratista no satisfizo el plazo de ejecución de la convención suscrita, en la medida que, a pesar de haberse culminado los trabajos acordados sobre la flota de aeronaves de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), aquélla no cumplió con la entrega oportuna de las aeronaves Twin Commander 690C, Siglas YVO149 y Bell 412EP, Siglas YVO156”, razón por la cual resulta procedente la indemnización contenida en la mencionada cláusula penal.

En este orden de ideas, toda vez que no consta en autos probanza alguna a partir de la cual pueda determinarse en qué oportunidad fue firmada el Acta de Inicio del contrato, y ante la conducta contumaz de la parte accionada, debe darse por cierta la afirmación esgrimida por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la cual la suscripción de la referida documental habría coincido con la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 24 de octubre de 2012 (vid., folio 6 del expediente). Por tanto, el lapso previsto para la ejecución de las obligaciones contraídas por la contratista culminó el 22 de enero de 2013, de manera que desde el día inmediato siguiente la empresa Matrix Aviation, INC., se constituyó en mora.

En consecuencia, este Alto Tribunal condena a la referida compañía a pagar a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la indemnización prevista en la cláusula vigésima quinta del contrato, sobre el monto total de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.300.000,00), desde la oportunidad en que la compañía Matrix Aviation, INC., incurrió en mora (23 de enero de 2013) hasta la fecha de publicación de este fallo, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto designado deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en esta decisión. Así se decide.

En lo que concierne a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios estimada “(…) en un monto igual al setenta y cinco por ciento     (75 %) que le fue entregado al proveedor para la ejecución del Contrato, es decir, DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.642.500), equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.475.500) (…)”, esta Sala observa que no se encuentra soportado en el material probatorio cuáles fueron los daños sufridos por la parte accionante, en virtud del retardo en el que incurrió la empresa demandada en el cumplimiento del contrato.

Con base en lo expuesto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga procesal de explicar y probar en qué consisten los presuntos daños y perjuicios reclamados, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, razón por la cual se declara improcedente la indemnización de daños y perjuicios peticionada. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 622 del 21 de mayo de 2008 y 00076 del 1° de febrero de 2018). Así se decide.

4.      De los intereses moratorios

La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), sostuvo que la contratista “(…) tenía la obligación de regresarle a CORPOELEC, el dinero dado en anticipo y en garantía de fiel cumplimiento al día siguiente del vencimiento del lapso de culminación del contrato incumplido, esto es el 23 de enero de 2013, de tal modo que a partir de esa fecha, la constituye en mora (…)”, siendo que por tal circunstancia procede el pago de intereses moratorios sobre las referidas cantidades, según lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil.

Con ocasión a lo expuesto, esta Máxima Instancia aprecia que la pretensión formulada por la parte actora resulta accesoria de la suma peticionada por concepto de anticipo, que fue garantizado a través de las fianzas otorgadas oportunamente. Ahora bien, como quiera que el aludido concepto fue resarcido por la empresa Seguros Universitas, C.A., tal como se hubiese establecido en líneas anteriores, mediante el pago de la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.464.875,00), “(…) como monto total, único y definitivo por los conceptos dinerarios reclamados por CORPOELEC (…) así como cualquier otro asunto conexo directa o indirectamente relacionado con dichas fianzas (…)”, esta Sala concluye que la presente reclamación de la parte accionante deviene en improcedente. Así es decide.

5.      De la indexación judicial

Los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitaron “(…) el ajuste o corrección monetaria de (…) las obligaciones que deben ser canceladas en dinero (…) y en tal sentido, que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual pedimos se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe a este Tribunal, en el término más breve, el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha de publicación de la sentencia (…)”.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de la decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).

 

Por lo tanto, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige que la indexación judicial, como método de actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, opera sobre el monto del capital demandado y no sobre los intereses moratorios (daños y perjuicios).

Así pues, en el caso que nos ocupa, el monto del capital demandado (reintegro de anticipo) fue indemnizado por la empresa Seguros Universitas, C.A., mediante el pago de la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.464.875,00), según acuerdo transaccional presentado el 27 de junio de 2016, homologado por esta Sala mediante sentencia Nro. 00248 dictada el 29 de marzo de 2017. En tal sentido, el único concepto dinerario acordado en la presente decisión se corresponde con la indemnización prevista en la cláusula penal (vigésima quinta) del contrato, constituyendo pues un resarcimiento por concepto de daños y perjuicios previstos contractualmente por las partes.

Al respecto, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, estableció en fallo Nro. 438 del 28 de abril de 2009, que:

“(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”. (Resaltado de esta Sala).

 

Conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la indexación judicial en nada se identifica ni impide la condenatoria de intereses moratorios.

Ello se justifica en la medida que cada concepto responde a una naturaleza jurídica distinta (daños y perjuicios vs. actualización del poder adquisitivo de la moneda). Sin embargo, en el sub iudice la única condenatoria realizada se corresponde con una indemnización por daños y perjuicios, no habiéndose acordado, por las razones expuestas, el monto demandado por concepto de reintegro de anticipo. De allí que, en el presente caso, al mediar únicamente una condenatoria por daños y perjuicios en virtud de una cláusula penal, se juzga improcedente la indexación judicial solicitada. Así se decide.

En consideración de lo expuesto precedentemente, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada. En consecuencia, el monto condenado a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrá cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por el Banco Central de Venezuela conforme a las operaciones de las “Mesas de Cambio” autorizadas a tal efecto, o en cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia. (Vid., sentencia Nro. 00317 del 12 de junio de 2019).

Finalmente, no hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. Así se determina.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada de “(…) ocupación, posesión, uso y administración (…)” de bienes muebles, interpuesta por los abogados Javier Sánchez Rodríguez y Heidy del Carmen Delgado Peña, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, contra la empresa MATRIX AVIATION, INC.   En consecuencia:

i)          Se ORDENA a la empresa MATRIX AVIATION, INC., devolver a la accionante las aeronaves “Twin Commander 690C, Siglas YVO149 y Bell 412EP, Siglas YVO156”.

 

ii)        Se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, pagar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la indemnización prevista en la cláusula vigésima quinta del contrato identificado NCO-CAP10-0213/2012, suscrito en fecha 24 de octubre de 2012, sobre el monto total de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.300.000,00), desde la oportunidad en que la compañía Matrix Aviation, INC., incurrió en mora (23 de enero de 2013) hasta la fecha de publicación de este fallo, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.- IMPROCEDENTES el reintegro de las cantidades por concepto de anticipo entregado y no amortizado; la indemnización de daños y perjuicios derivados del retraso de la contratista en el cumplimiento de sus obligaciones; el pago de intereses moratorios; y la indexación judicial solicitada, por las razones expuestas en esta decisión.

El monto condenado a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrá cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por el Banco Central de Venezuela conforme a las operaciones de las “Mesas de Cambio” autorizadas a tal efecto, o en cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia.

NO HAY CONDENATORIA en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00459.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD