Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0141

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2019-00425 de fecha 16 de mayo de 2019, recibido el 23 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente  medidas cautelares “innominadas” por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE (cédula de identidad Nro. 6.672.209), asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya (INPREABOGADO Nro. 150.469), contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual la referida autoridad le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, toda vez que el Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.), equivalentes a la cantidad -para entonces- de veinte mil setecientos bolívares exactos (Bs. 20.700,00), “por los hechos irregulares ocurridos en el desempeño de sus funciones como Supervisora del entonces Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la referida Corte, mediante sentencia Nro. 2019-00029 del 27 de febrero de 2019.

En fecha 28 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En fecha 23 de enero de 2018, el Contralor General de la República dictó la Resolución Nro. 01-00-000040, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, ya identificada, y en consecuencia confirmó la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

(…)

Esta Máxima Autoridad Contralora estima necesario indicar que del contenido del escrito recursivo se observa que la ciudadana Iraida Yasemin Rojas de Rojas (sic), expone alegatos que van dirigidos a rebatir los fundamentos del procedimiento para la determinación de responsabilidades llevado por la Unidad de Auditoría Interna adscrita al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, de la Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., y no al acto administrativo objeto del presente recurso, es decir, la Resolución N.° 01-00-000627 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se le impuso sanción de inhabilitación por un período de cinco (05) años, para el ejercicio de las funciones públicas.

Ante tal situación, quien suscribe estima necesario señalar la diferencia existente entre el acto administrativo contenido de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

(…Omissis…)

De lo transcrito se evidencia que, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es un acto consecuencia de la responsabilidad administrativa, la cual no necesita la sustanciación de otro procedimiento para su imposición.

En este sentido, pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

(…Omissis…)

Establece entonces la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que las denuncias realizadas en la etapa recursiva de la sanción de inhabilitación, contra el acto administrativo contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa no son procedentes en esa instancia, toda vez que se trata de dos actos distintos, pues la sanción interdictiva es un acto consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en razón de ello cualquier petitorio debe comportar o estar referido a vicios propios que afecten el acto contentivo de la sanción de inhabilitación, siendo este último sobre el que recae la legalidad y reconsideración.

De ahí que, en el caso concreto (…) los argumentos dirigidos a atacar el acto mediante el cual se estableció la responsabilidad [administrativa] (…) no deben ser valorados por quien suscribe, dado que no es el objeto del presente recurso administrativo (…). Así se establece.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, debe imperativamente indicarse que el procedimiento para la responsabilidad administrativa (…) fue declarada por la Unidad de Auditoría Interna adscrita al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, de la Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (…) por lo que (…) este Órgano Contralor (…) no efectúa un control jerárquico sobre dichos órganos de control y, por ende, no le está dado revisar las decisiones emitidas por los mismos.

·    De la supuesta transgresión del principio de proporcionalidad

(…Omissis…)

En efecto, la sanción de inhabilitación contenido en la Resolución N.° 01-00-000627 de fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó con sujeción a los establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, atendiendo a la gravedad de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce.

Asimismo, se apreciaron las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de graduar la sanción, tomándose en consideración lo siguiente:

·         El número de ilícitos generadores de responsabilidad en que haya incurrido el declarado responsable.

(…Omissis…)

·         De la gravedad o transcendencia de las consecuencias económicas, sociales y de cualquier otra naturaleza, derivadas de la conducta infractora (numeral 3).

(…Omissis…)

·         Si el acto, hecho u omisión afectó gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron.

(…Omissis…)

·         Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del contralor (sic) General de la República (numeral 8).

(…Omissis…)

De allí que, esta Máxima Autoridad Contralora, luego de valorar y ponderar los elementos antes señalados, de acuerdo a los establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consideró que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de cinco (05) años, resulta la más ajustada a la magnitud de la irregularidad cometida por la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la inhabilitación fue aplicada por [un] período de cinco (05) años -del máximo establecido para esa sanción quince años (15 años)- en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se deduce la ponderación y análisis que se realizó en el caso.

En efecto, estima quien suscribe que la sanción de inhabilitación resulta proporcional a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y a los fines de la norma que la prevé, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades delatadas.

(…Omissis…)

Con fundamento en la valoración de las referidas circunstancias, quien suscribe considera que la sanción de inhabilitación impuesta es proporcional y por ende (…) la gradación de la sanción se adecuó al parámetro exigido para aquilatar el alcance de la discrecionalidad del órgano sancionador, por cuanto en su imposición, entendida como un todo, se exteriorizó la relación que existe entre el hecho antijurídico y el quantum de la sanción. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de Contralor General de la República declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. (Agregado de la Sala).

 

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD y laS solicitudES de amparo cautelar y medidaS cautelarES “innominadaS

 

Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares “innominadas”, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, notificada el 25 de mayo de ese mismo año dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual la referida autoridad le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, toda vez que el Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.), equivalentes a la cantidad -para entonces- de veinte mil setecientos bolívares exactos (Bs. 20.700,00), con fundamento en lo siguiente:

Señaló que es empleada administrativa “(…) adscrita al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. ʻBANFOANDES C.A.ʼ, en la sucursal de San José de Barlovento (…) al cual ingres[ó] el día 04 de Julio del año 2006, con un tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Dos (2) Meses. Al momento que [le] fue INHABILITACIÓN (sic) PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, POR UN PERÍODO DE CINCO (05) AÑOS E IMPOSICIÓN DE MULTA, tenía el cargo de Supervisora (…)”. (Agregados de la Sala).

Expuso que no ha cometido ningún acto o delito que pudiera motivar la inhabilitación para el ejercicio de la función pública e imposición de multa, “(…) ya que para el momento en que ocurrieron los hechos tenía la cualidad de EMPLEADA ADMINISTRATIVA en una empresa que corresponde al ámbito privado como lo es el Banco Banfoandes Banco Universal actual Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, de la Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.”.

Alegó que fue declarada la responsabilidad administrativa en su contra, “(…) por las presuntas irregularidades administrativas por el desempeño como supervisora en el Banco BANFOANDES C.A., toda vez que se efectuó el pago de cheques por taquilla, realizado ante la sucursal San José de Barlovento de Banfoandes (128) actualmente Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera (sic), de la Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., pertenecientes a la cuenta corriente N°: 0007-0128-91-0000001651, de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ʻMiranda-Paez Río Chico La Palmita 0068ʼ (MIPARICHIPA 0068), hecho en el cual se evidenció que las firmas plasmadas en los mencionados cheques, difieren en el grafismo sustancialmente con la que constan registradas en la sucursal (…)”.

Indicó “(…) que dicha empresa de acuerdo a su denominación social, COMPAÑÍA ANÓNIMA, corresponde a una empresa privada donde el Estado mantiene acciones y que de acuerdo al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA publicada en Gaceta Oficial de fecha 28 de octubre del año 2016 la subsume como EMPRESA DEL ESTADO la cual está bien explicada en el Artículo 108 de [esa] ley por lo que consider[a] que no se debería calificar[la] como FUNCIONARIA PÚBLICA sino como EMPLEADA ADMISNITRATIVA (sic) [y que ] las acciones del caso tenía que realizarse por la vía ordinaria y no por función pública”. (Agregados de la Sala).

Aseguró que “(…) las formalidades establecidas en El Manual Y Normas De Procedimientos (sic) de la institución financiera se cumplieron con las funciones inherentes al cargo de cada empleado, como es el caso de las Funciones del Cajero (…)”.

Refirió que “(…) los cajeros cumplieron con la norma, debido a que son los primeros en recibir por taquilla al cliente, verifican la documentación con la persona, así como el registro de firma, toda vez realizado el proceso que le corresponde proceden a colocarle el Sello Húmedo de firma verificada y Sello de las respectivas Cajas que los Procesa, así como su media firma en el anverso y reverso de los cheques, dando fe que cumplió con el proceso”.

Relató que “(…) las AUTORIZACIONES o CLAVE (sic) FINANCIERAS otorgadas por el Banco (…) a través de Sistema Mosaic, se realizaban de manera Local o Remota, es decir, en la taquilla que se estaba llevando el proceso o desde el puesto de trabajo, ya que se enviaba por el mismo sistema. Así que la Subgerente Sra. Claudia Urbina fue quien Autorizó dichos pagos a través de su usuario Mosaic S128SP02, pues estaba dentro de sus funciones tal como lo establece la descripción de su cargo. Además, por ser otra supervisora dentro del banco y según su jerarquía podría realizarlo, debido a que tenía autonomía y potestad para ello (…)”.

Explicó que respecto a su responsabilidad y dentro de sus funciones, procedió a “(…) constatar y verificar las firmas de los cheques con el registro de firmas actual y vigente para la fecha, el cual consta en la sucursal del banco, conjuntamente con todos los documentos en original pertenecientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL MIRANDA PÁEZ RÍO CHICO LA PALMITA 068 (MIPARICHIPA 0068) presentados por los titulares autorizados, como lo son Cédulas Laminadas, Acta Constitutiva, Rif, de los tres (03) titulares autorizados (…)”.

Enfatizó que “(…) es por ello que cumpl[ió] con la verificación de los cheques, en cuanto a que corrobor[ó] y ratific[ó] lo ya descrito y realizado por los cajeros y Sub Gerente amparados en las normas y procedimientos del banco, además se les solicitaba copias de sus cédulas de identidad las cuales se les anexaba a los cheques, que por cierto NO se evidencia en el expediente llevado por la Auditoría Interna del Banco y son las mismas que presentaron ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual el cual hace constar [que] dicho documento está registrado bajo el N° 33, folios 352 al 360, tomo 4to, del segundo trimestre, de fecha 06/06/2.006, así como al momento del cobro de los cheques. Esto se puede evidenciar en el folio N° 349 del Expediente llevado por Auditoría Interna del Banco Bicentenario (…)”. (Agregados de la Sala).

Expresó que con dicho procedimiento procedió “(…) al fiel cumplimiento como lo establece la norma de la Institución Financiera según Circular VPOS/4347/07 ʻEL DOBLE VISADO DEBE SER POR EL SUPERVISOR Y SUB GERENTE O GERENTE SEGÚN SEA EL CASO; Y SERÁ A PARTIR DE BS. 30.000,00ʼ (…)”.

Estimó que “(…) se cumplió con los procesos ya que los cheques originales cuentan con todos los pasos dados para su cobro, como lo son sellos húmedos con sus respectivas firmas de cada cajero que procesó y canceló los cheques, sello húmedo de Emisión Conformada y firma Autorizada por la Sub Gerente Sra. Claudia Urbina, ya que cumplió con la Conformación de los cheques como consta en el reverso de los mismos, por [su] parte coloc[ó] la firma Autorizada en la parte superior del anverso de los cheques (…)”. (Añadidos de la Sala).

Indicó que “(…) para aquel entonces cuando se aperturaba (sic) una cuenta corriente o se realizada una modificación se procedía a imprimir cuatro (4) registros de firmas y son distribuidas de la siguiente manera: una va a Digitalización (para que todas las sucursales del banco pudieran visualizar), una iba a Cámara de Compensación, una va para el área de Taquilla y Bóveda en el archivo llevado en la Ante Bóveda del banco destinado para los Cajeros y Supervisor, Subgerente y Gerente de la sucursal (…)”.

Comentó que “(…) los titulares de las cooperativas constantemente realizaron cambios de firmas de su Cuenta Corriente, esto se llevó a cabo en la sucursal de San José de Barlovento (código 128) (…) como se puede evidenciar en los registros de firmas llevados en el expediente de la auditoría interna del banco solo insertaron tres (03) registros de firmas y en los cuales no se aprecia las fechas en que se dieron los cambios, así como tampoco se evidencia los otros registros de firmas que fueron actualizados a solicitud de los titulares autorizados, entre ellos el registro de firma con las firmas o rúbricas iguales a las plasmadas en los cheques en mención, donde el banco determina la responsabilidad administrativa porque Presuntamente no se cumplió con El Manual de Normas y Procedimientos” (sic).

Afirmó que “(…) dichos registros de firmas que reposan en los archivos de la sucursal fueron Alterados, Sustraídos o Arrancados, esto puestos (sic) de manifiesto por la Sra. Lilian Zoila Rojas Peaspan Gerente de la Sucursal de San José de Barlovento (128), en escrito entregado a la Vicepresidencia de Auditoría Interna de fecha 11/02/2.011 (…) en el cual dice textualmente: ʻLa Sra. Claudia Urbina Ex Subgerente de la sucursal se encargó de atender el caso, la cual no dejó soporte firmado de lo entregado al delegado de seguridadʼ (…)”.

Añadió que el 27 de febrero de 2008, fecha del retiro por parte de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Miranda Páez Río Chico La Palmita de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en efectivo, no se encontraba en la sucursal del banco y que todo el proceso fue realizado por otro cajero conjuntamente con la Subgerente.

Detalló que “(…) para el día 28 de agosto de 2.009 inici[ó] reposo por Amenaza de aborto hasta el día 06 de julio de 2.010. Además tom[ó] vacaciones de dos (2) períodos vencidos, y una vez culminadas las mismas, [se] traslad[ó] a [su] sitio de trabajo, en fecha 27 de Septiembre del año 2010 (…) con la finalidad de iniciar [sus] labores de trabajo (…) indicando[le] el vigilante del Banco (…) que no podía ingresar a trabajar al mismo hasta tanto no llegara la Gerente  (…)”. (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, “(…) interpus[o] medidas de Amparo laboral, ante el despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda [por cuanto se] encontraba amparada por la extensión de la inamovilidad laboral decretada por Presidencia y publicada según Gaceta Oficial N° 39.403, así como la Inamovilidad por Fuero Maternal (Lactancia Materna)”. (Añadidos de la Sala).

Destacó que la representación judicial del referido Banco introdujo ante la misma Sub-Inspectoría “(…) Calificación de Faltas por ʻAbandono de Cargoʼ según consta en expediente N°: 03420100100139 [y que a su vez] la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Con Sede en Guatire Estado Miranda, emitió Providencia Administrativa signada con el N° 084-2013 de Reenganche y Pagos De Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir. De Igual (sic) manera [se] encontraba protegida por instrucciones presidenciales manifestado por el Jefe de Estado (…) donde otorgó amparo laboral a todos los Damnificados producto del Fenómeno Natural ʻVaguadaʼ hechos ocurridos desde el 21/11/2.010 al 07/12/2.010, en todo el territorio Nacional”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Precisó que la institución bancaria “(…) también tenía conocimiento de la condición especial en la cual se encontraba [su] niña recién nacida, pues según diagnóstico de fecha 29/07/2.010 (…) presentó Fontanela Anterior cerrada a sus 4 meses de nacida, llevando control estricto durante un (01) año (…)”. (Corchetes de la Sala).  

Reveló que “(…) a través de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, apertura causa penal identificada con la numeración 00-DCC-F5-0025-2012, a solicitud de denuncia interpuesta por representaciones legales de la referida Institución Financiera, se [le] cit[ó] en calidad de IMPUTADA, por las presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a los retiros efectuados en la cuenta de ahorros, perteneciente a la ʻAsociación Cooperativa Banco Comunal Miranda Páez Río Chico La Palmitaʼ (…) donde se hacen señalamientos relacionados con presuntas irregularidades atribuidas a [su] persona, a dicha CAUSA SE LE DIO SOBRESEIMIENTO, violando una vez más con lo tipificado en la Constitución Nacional (…) de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 7 (…) y el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Agregados de la Sala).

Puntualizó que el aludido Banco “(…) sin fundamento legal alguno, omitió evacuar para así apreciar y valorar como pruebas contundentes, por cuanto quedó demostrado la violación del derecho a la defensa (…)”. (Sic).

Denunció la violación del principio de proporcionalidad y que “(…) el acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de unos funcionarios (…) [por lo que] todos estos conjuntos de circunstancias no fueron apreciadas por la Auditoría Interna del Banco Bicentenario, al momento de dictar el Acto Administrativo por el cual se [le] sancionó, ya que en ningún momento los supuestos de hecho se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos y desviación de poder” (sic). (Corchetes de la Sala).

Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 7, 25, 44, 49 (ordinales 1° al 3°, 6° y 7°), 87, 91, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 12, 19 al 21, 28, 48, 54, 58, 82, 83, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 42 (numeral 10) de la “Ley de la Corte Suprema de Justica” (sic), 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “cuyas disposiciones no transcrib[e] para no ofuscar el ánimo del Contralor General de la República”. (Añadido de la Sala).

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que se declare con lugar la presente demanda.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demandante ejerció acción de amparo constitucional para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:

Sostuvo que “(…) como añadidura a todas las violaciones de normas legales Constitucionales (sic) ya señaladas, [observa] que los efectos y consecuencias de la írrita actuación que motiva el presente Amparo Constitucional se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales, siendo el trabajo un HECHO SOCIAL, que goza de protección Constitucional por mandato del artículo 89 (…)”. (Agregado de la Sala).

Agregó que “(…) al sancionarla sin que se le comprobara ningún delito o falta, el cual se le impide desarrollar la respectiva carrera, impidiéndole entre otras cosas el acceder a cargos o jerarquías superiores, viendo de este (sic) manera vulnerados la (sic) posibilidades profesionales, cercenando el derecho a mayores remuneraciones, que ocasionalmente pudiera obtener, sino por el hecho de que física y mentalmente estaba apta para continuar ejerciendo por largas (sic) años la respectiva funciones (sic) de Supervisora, con el incremento salarial a que tendría derecho y con la posibilidad de que una vez reunidos los requisitos de Ley pudiese obtener la jubilación, que le permitiera hacer frente de manera digna a los años de vejez, violando de esta manera los derechos consagrados constitucionalmente de todos los trabajadores, y siendo que (…) ejer[ce] la jefatura familiar, conculcando además los derechos sociales establecidos en el artículo 75 de la Constitución (…)”.

Alegó que “(…) señaladas las anteriores violaciones Constitucionales por lo que respecta al ámbito laboral, integrado ello al resto de la violaciones y constitucionalidad ya denunciadas, invoc[ó] con toda fuerza el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece la aplicación de la norma de mayor cercanía al rango constitucional en el caso [de] conflicto de colisión de varias normas, en atención al citado artículo 89 de la Constitución (…) en su numeral 3 (…). Ello concatenado al artículo 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (sic)”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que “(…) el presente Recurso de Amparo Constitucional (…) [incluida] la petición de medida Cautelar consiste en la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnado (sic), se encuentra fundamento (sic) constitucional incluso en el ámbito de garantías fundamentales laborales (…)”. (Sic). (Corchete añadido).

Expresó que “(…) siendo que en materia cautelar innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionante e (sic) encuentra eximido de probar los extremos de ley, y como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello, le indic[a] al tribunal que de la documentación que present[ó] como soporte del (…) escrito de Amparo Constitucional, se evidencia de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o FOMUS BUNUS IURIS (sic), está plenamente acreditado tanto el fundamento de [su] acción, como el carácter que concurr[e] a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos Constitucionales que le fueron conculcados (…)”. (Añadidos de la Sala).

Señaló que “(…) se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos que de mantenerse su vigencia, se continuará perpetuando agravando la violación de [sus] derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en la mora o PERICULUM MORA (sic), pues corre peligro de perder el derecho al acceso a beneficios laborales que solo son procedente (sic) si se encuentra activo (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó “(…) se sirva declarar las siguientes medidas cautelares innominadas: Primero: se ordene la Incorporación inmediata a las funciones de Supervisora, a fin de que continúe las labores que venía desarrollando antes que se produjera el arbitrario acto. Segundo: Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el recurso de Nulidad Interpuesto (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 27 de febrero de 2019 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el conocimiento previa distribución, mediante sentencia Nro. 2019-00029 declaró su incompetencia para resolver la presente causa y declinó la misma en esta Sala Político Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

“Se desprende del expediente judicial, (Vid. De los folios 17 al 47), que el acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución Nº 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, en contra de la decisión que impuso sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años y multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), fue suscrita por el Contralor General de la República, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:

Que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, expresa lo siguiente

(…Omissis…)

Del artículo antes citado se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente:

ʻArtículo 108: (…Omissis…)ʼ.

Del artículo antes mencionado, se desprende que contra las decisiones emanadas del Contralor General de la República o sus delegatarios se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses.

Siendo ello así, y visto que la pretensión de la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, tiene como finalidad anular la Resolución Nº 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana, en contra de la decisión que impuso sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años y multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), y visto que por aplicación de la normativa antes transcrita esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines de que se conozca y decida el presente asunto. Así se decide”.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala observa que se ha ejercido una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente  medidas cautelares “innominadas”, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, notificada el 25 de mayo de ese mismo año dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual la referida autoridad le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, toda vez que el Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.), equivalentes a la cantidad -para entonces- de veinte mil setecientos bolívares exactos (Bs. 20.700,00), “por los hechos irregulares ocurridos en el desempeño de sus funciones como Supervisora del entonces Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario (…)” (sic).

Al respecto, se observa que el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala).

Dicha competencia también se evidencia -en términos idénticos- en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a las disposiciones antes transcritas, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, dispone:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”. (Negrillas de la Sala).

Conforme a las normas en mención, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, tales como el Contralor o la Contralora General de la República, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, según la materia sustantiva tratada. (Vid., sentencia Núm. 00455 del 23 de abril de 2015 dictada por esta Sala).

Siendo lo anterior así, se aprecia que el acto administrativo impugnado en la presente demanda de nulidad interpuesta, es una Resolución dictada por el Contralor General de la República, razón por la cual esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de decisión del 27 de febrero de 2019. Así se determina.

 

V

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL

AMPARO CAUTELAR Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).

Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.

Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.     

Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento  acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.   

Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

 

VI

ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.

Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara.

 

VII

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar  formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.  

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado  fumus boni iuris,  está referido a la existencia de  una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Por su parte, el segundo requisito conocido como  periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que el accionante en su escrito arguyó la presunta violación del derecho a la protección a la familia y al trabajo contemplados en los artículos 87 y 75 del Texto Fundamental,  respectivamente.

Precisado esto, se pasa de seguidas a analizar tales denuncias en el mismo orden, a saber:

i ) De la presunta violación del derecho al trabajo

La parte accionante alegó que la medida de inhabilitación contenida en el acto administrativo impugnado, vulneró el mencionado derecho ya que “(…) los efectos y consecuencias de la írrita actuación que motiva el presente Amparo Constitucional se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales, siendo el trabajo un HECHO SOCIAL, que goza de protección Constitucional por mandato del artículo 89 de la Constitución (…)”.

A lo anterior agregó, que “(…) al sancionarla sin que se le comprobara ningún delito o falta, el cual se le impide desarrollar la respectiva carrera, impidiéndole entre otras cosas el acceder a cargos o jerarquías superiores, viendo de este (sic) manera vulnerados la (sic) posibilidades profesionales, cercenando el derecho a mayores remuneraciones, que ocasionalmente pudiera obtener, sino por el hecho de que física y mentalmente estaba apta para continuar ejerciendo por largas (sic) años la respectiva funciones (sic) de Supervisora, con el incremento salarial a que tendría derecho y con la posibilidad de que una vez reunidos los requisitos de Ley pudiese obtener la jubilación, que le permitiera hacer frente de manera digna a los años de vejez, violando de esta manera los derechos consagrados constitucionalmente de todos los trabajadores (…)”.

Al respecto, se observa que el referido artículo 89 de la Constitución prevé el derecho al trabajo como un hecho social, el cual goza de la protección del Estado, siendo que además, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores.

En cuanto a este derecho constitucional la Sala ha establecido en forma reiterada que el mismo “no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01574, 02184 y 01234 de fechas 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente)”. (Decisión Nro. 0356 de fecha 05 de abril de 2016).

Así, se observa que la actora fue inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, pero ello fue como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa luego de tramitado el correspondiente procedimiento administrativo iniciado conforme a la normativa que rige la materia  de control fiscal.

En todo caso, la referida sanción de inhabilitación no le impide procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes. Además de ello, no consta prueba alguna en el expediente que demuestre la supuesta lesión al referido derecho constitucional.

De allí, que se desestima la denuncia de violación al mencionado derecho. (Vid., sentencia Nro. 00884 dictada por esta Sala el 6 de junio de 2007). Así se decide.

ii)  De la presunta violación del derecho a la protección de la familia

En esta denuncia, se advierte que la actora se limitó a mencionar la vulneración de tal derecho sin esgrimir argumento alguno ni pruebas que demuestren dicha denuncia, deficiencia que no puede ser suplida por esta Sala ya que constituye una carga para la parte que solicitó el amparo.

Por las razones que anteceden, considera este Alto Tribunal que en el caso de autos no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se determina.

 

VIII

ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

 

Habiéndose declarado improcedente la pretensión de amparo cautelar, corresponde revisar -en virtud de lo expuesto en el Capítulo V de este fallo- la tempestividad de la demanda de nulidad a fin de emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

En tal sentido, se advierte que la Resolución impugnada fue dictada el 23 de enero de 2018, y -según la actora- “debidamente notificada el día 25 de Mayo de 2.018” (sic). Igualmente, consta que en la copia fotostática de la Resolución acompañada al libelo se advierte que la certificación tiene “FECHA: 23/05/2018”.

Por otro lado, y visto que la demanda fue ejercida el 23 de octubre de 2018, esta Sala concluye que no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, se admite la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares “innominadas” por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la Secretaría de esta Sala notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Contralor General de la República el expediente administrativo relacionado con esta causa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

IX

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES “INNOMINADAS

 

            Advierte la Sala que la parte actora también solicitó “(…) se sirva declarar la siguientes medidas cautelares innominadas: Primero: se ordene la Incorporación (sic) inmediata a las funciones de Supervisora, a fin de que continúe las labores que venía desarrollando antes que se produjera el arbitrario acto. Segundo: Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el recurso de Nulidad Interpuesto (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los fundamentos esgrimidos para sustentar las anteriores peticiones son las mismas que fueron examinadas al decidir el amparo cautelar, a lo que añadió -de forma confusa-, que “(…) siendo que en materia cautelar innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionante e (sic) encuentra eximido de probar los extremos de ley, y como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello, le indic[a] al tribunal que de la documentación que present[ó] como soporte del (…) escrito de Amparo Constitucional, se evidencia de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o FOMUS BUNUS IURIS (sic), está plenamente acreditado tanto el fundamento de [su] acción, como el carácter que concurr[e] a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos Constitucionales que le fueron conculcados (…)”. Asimismo, adujo que “(…) se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos que de mantenerse su vigencia, se continuará perpetuando agravando la violación de [sus] derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en la mora o PERICULUM MORA (sic), pues corre peligro de perder el derecho al acceso a beneficios laborales que solo son procedente (sic) si se encuentra activo (…)”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, tal como se señaló precedentemente la actora fue inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de cinco (5) años como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa luego de tramitado el correspondiente procedimiento administrativo iniciado conforme a la normativa que rige la materia  de control fiscal. La referida sanción de inhabilitación no le impide procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes. Además de ello, no consta prueba alguna en el expediente que demuestre el periculum in mora alegado. Por lo que, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente las pretendidas medidas cautelares innominadas. Así se decide.

 

X

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo y medidas cautelares innominadas por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, ya identificados, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, notificada el 25 de mayo de ese mismo año dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000627 del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual la referida autoridad le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, toda vez que el Auditor Interno (E) del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.), equivalentes a la cantidad -para entonces- de veinte mil setecientos bolívares exactos (Bs. 20.700,00).

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

3.- ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la Secretaría de esta Sala notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República. La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al ciudadano Contralor General de la República el expediente administrativo relacionado con esta causa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- IMPROCEDENTES la medidas cautelares “innominadas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00460.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD