Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2010-0775

 

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas e indemnización por daños y perjuicios con embargo preventivo interpuesta por el abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el Nro. 1, Tomo 28, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A., (CASA MATRIZ), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 174-A Sgdo.; JANTESA CORP, “constituida conforme a las leyes de Barbados, bajo el N° 23.185, en fecha 23 de diciembre de 2003, domiciliada en el #313, 8th Avenida Bellevelle, St. Michael, Barbados, filial de Jantesa, S.A.,  (antes identificada)” y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A Sgdo., en su condición de garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las primeras de las nombradas en la suscripción de dos contratos celebrados con la demandante, los cuales tenían por objeto la ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref. 1GAV060471)”.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la demandante reformuló el libelo de demanda, siendo admitida por auto del 16 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó emplazar a las demandadas y abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada.

Por auto del 9 de marzo de 2011, el referido Juzgado acordó la solicitud formulada por la parte actora relacionada con la citación por carteles de las codemandadas y el 5 de abril de 2011 fueron agregados al expediente los edictos publicados en prensa.

En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada Anna Karerina Zambrano Uzcátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Jantesa, S.A., se dio por citada en la presente causa.

El 26 de abril de 2011, esta Sala dictó la sentencia Nro. 00497, mediante la cual declaró:

1. (…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (…) contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A. (CASA MATRIZ), JANTESA CORP, filial de Jantesa, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por el doble de las cantidades demandadas que asciende a: 

(…omissis…)

2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas”. (Destacado del texto).

Encontrándose la causa en fase de citación, el 6 de febrero de 2013 los apoderados judiciales de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y Seguros Corporativos, C.A., consignaron acuerdo transaccional, en virtud de lo cual el Juzgado de Sustanciación, por auto del 7 de ese mes y año, remitió el expediente a esta Sala.

Por decisión Nro. 00649, publicada el 12 de junio de 2013, se dictó auto para mejor proveer a los fines de la homologación de la transacción presentada.

El 10 de julio de 2013 el apoderado judicial de las contratistas se opuso a la homologación del acuerdo presentado.

Mediante decisión Nro. 01228 del 13 de agosto de 2014, esta Sala declaró:

1.  IMPROCEDENTE la oposición a la homologación de la transacción formulada por la representación judicial de las sociedades de comercio Jantesa, S.A. (CASA MATRIZ) y Jantesa CORP.

2. HOMOLOGADA  la transacción celebrada entre la  CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y por tanto, terminado el proceso respecto a las partes contratantes.

3. SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo decretado, únicamente sobre los bienes propiedad de la co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., acordada por esta Sala mediante decisión N° 00497 de fecha 15 de abril de 2011, subsistiendo la cautela acordada en el mismo fallo sólo en cuanto a los bienes de Jantesa, S.A. (CASA MATRIZ) y Jantesa CORP. (Mayúsculas y destacados de la cita).

En fecha 14 de octubre de 2015 se dictó la sentencia Nro. 01153 por la cual se declaró procedente la continuación de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada contra las empresas Jantesa, S.A., y Jantesa Corp.

El 14 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Cumplidas las notificaciones de la decisión señalada supra y practicadas las citaciones de las codemandadas, el 8 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, quienes expusieron sus alegatos y las demandadas promovieron pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado Zdenko Seligo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.648, actuando con el carácter de apoderado judicial de las contratistas, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 17 de noviembre de 2015, la abogada Heidy del Carmen Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.837, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 1° de diciembre de 2015, el Órgano Sustanciador de esta Sala se pronunció sobre las pruebas promovidas por la accionante y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Cumplida la notificación acordada y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el 14 de abril de 2016 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 21 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. En esa oportunidad, se fijó el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 23 de mayo de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron escritos de conclusiones. La causa entró en estado de sentencia.

Por diligencias del 4 de octubre y 29 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de las codemandadas solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 14 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010 y reformado el 9 de noviembre de 2010, el representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), interpuso demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas e indemnización por daños y perjuicios con embargo preventivo contra las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., su filial Jantesa Corp, y Seguros Corporativos, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Argumentó que el 23 de mayo de 2006, la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), suscribió con la empresa Jantesa, S.A., un contrato para la ejecución de la obra “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuyo objeto consistía en efectuar los “(…) trabajos asociados para el desarrollo de la ingeniería, el suministro de todos los materiales, partes, herramientas y equipos, así como de toda la construcción necesaria y cualquier otro equipo o trabajo que, aún cuando no estuvieren mencionados, [fuesen] necesarios para la correcta instalación y puesta en marcha de un ciclo combinado de una capacidad estimada en sitio de 500MW netos, en el área disponible al sur de la Planta Termozulia, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, entre el Lago de Maracaibo y la carretera vieja a La Cañada de Urdaneta, y a aproximadamente dos (02) kilómetros de la refinería El Bajo de PDVSA (…)”. (Agregado de la Sala).

Adicionó que en esa misma fecha, el ente contratante suscribió también con la compañía Jantesa Corp, en su condición de filial de Jantesa, S.A., un contrato de suministro para la “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)” cuyo objeto, según lo pactado en la Cláusula Primera de la referida convención, estaba conformado por “(…) todas las actividades inherentes al suministro de los equipos que forman parte del alcance de la Adjudicación Directa por concurso Privado (…) de acuerdo a las condiciones establecidas en [ese] CONTRATO y en las cantidades, especificaciones técnicas, calidad de los equipos y precios acordados por las partes y que se describen con detalle en la Propuesta de Suministro emitida por EL CONTRATISTA (…)”. (Agregado de la Sala).

Señaló que a fin de garantizar las obligaciones derivadas de las referidas convenciones contractuales, sus modificaciones y anexos, así como el funcionamiento y buena calidad de la obra y de los bienes a suministrar, fueron concedidas por la empresa Seguros Corporativos, C.A., fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, por medio de las cuales se obligó solidariamente y como principal pagadora de las contratistas.

 Aseguró que mediante decisiones de fecha 18 de agosto de 2009, la Junta Administradora de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) puso fin a los procedimientos administrativos seguidos contra Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, acordándose rescindir los contratos celebrados por incumplimiento de las contratistas y, en consecuencia, proceder a la ejecución de las fianzas otorgadas por la sociedad de comercio Seguros Corporativos, C.A.

Alegó que en la oportunidad de presentar sus escritos de descargos dentro de los aludidos procedimientos administrativos, las contratistas reconocieron expresamente el incumplimiento de las obligaciones asumidas en las referidas convenciones y que Jantesa, S.A., solicitó la reconsideración de la aludida decisión de rescisión, la cual fue desestimada por la Junta Administradora de la empresa contratante mediante el acto distinguido con el Nro. 053, del 7 de octubre de 2009, siendo interpuesto contra esta última providencia “recurso jerárquico” por ante la aludida Junta, el cual fue declarado sin lugar por decisión Nro. 24-95-A del 7 de diciembre de 2009.

Finalmente, afirma que las contratistas no han reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas por concepto de anticipo, y que por tal motivo en reiteradas oportunidades se ha solicitado a Seguros Corporativos, C.A., la ejecución de las fianzas que fueron otorgadas a Jantesa, S.A., y a Jantesa Corp para garantizar el cumplimiento de los mencionados contratos, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones.

Por las razones expuestas demandó a “(…) la empresa JANTESA, S.A., y con carácter solidario a esta, [a] la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) por concepto de los montos cuya ejecución se solicita en razón de ‘Anticipo’ y ‘Anticipo Especial’; así como en razón de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la contratista a dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Territorial N° C-09/06 (FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO), (…) conceptos estos que no incluyen la penalización por compensación de daños por retraso (contractualmente convenida), intereses moratorios ni corrección monetaria (…)”.  (Agregado de la Sala).

Igualmente demandó a “(…) la empresa JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A., y con carácter solidario a esta, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) por concepto de los montos cuya ejecución se solicita en razón de ‘Anticipo’ y ‘Anticipos Especiales por Hitos de Pago’; así como en razón de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la contratista a dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 (FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO), (…) conceptos estos que no incluyen la penalización por compensación de daños por retraso (contractualmente convenida), intereses moratorios ni corrección monetaria (…)”. (Resaltado del escrito).

Finalmente, requirió:

“(…) PRIMERO: A la compañía Jantesa, S.A., producto de los conceptos derivados del Contrato Territorial N° C-09/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.159.761.557,70).

SEGUNDO: A la compañía Jantesa CORP (filial de Jantesa, S.A.), producto de los conceptos derivados del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 y solidariamente a la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, en relación a los mismos conceptos por ella afianzados, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 489.540.561,30).

TERCERO: Los conceptos de INTERESES MORATORIOS causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más aquéllos que se sigan generando hasta la oportunidad del pago definitivo, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El ajuste de las cantidades proporcionalmente demandadas, mediante corrección monetaria, a ser establecida mediante experticia complementaria al fallo en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: (…) las costas y costos procesales, así como al pago de Honorarios Profesionales que en esta oportunidad [estiman] en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda. (…)”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CONTRATISTAS

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2015, el representante judicial de las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, dio contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Enfatizó que la actora “(…) no acompaña [en original] en su demanda, entre otras documentales fundamentales, el contrato territorial C-09/06 (…) el contrato [extra]territorial C-10/06 y los anexos ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’ y el mencionado acto administrativo de rescisión del contrato”, lo que a su decir ocasiona “que se declare inadmisible esta demanda” y así solicita sea declarado de conformidad con “los artículos 33.6 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Abundó en que “(…) al leerse el primer libelo de demanda (…) con fecha 12 de agosto de 2009, se infiere (…) que ese momento era el indicado por las normas adjetivas (…) o posteriormente en la oportunidad cuando introdujeron la reforma el 09 de noviembre de 2010, para llevar a los autos y consignar TODOS LOS DOCUMENTOS ORIGINALES como instrumentos fundamentales de su nueva demanda, entre ellos el contrato territorial C-09/06 y el contrato extraterritorial C-10/06”.

Impugnó y se opuso a tales “(…) documentos y a todo lo que consignó la actora en copias simples junto con su demanda, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otro lado, aseveró que se demandan “(…) daños materiales, pero éstos no fueron especificados en forma clara por el hoy accionante”. (Sic).

En tal sentido, indicó que “cuando se demandan daños y perjuicios, el legislador exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la supuesta causa en razón a un [presunto] incumplimiento de unos supuestos contratos que ocasionaron unos imaginarios daños, según la demandante, pero en el petitorio de la misma se evidencia la falta de especificación e indispensable cuantificación de dichos daños y perjuicios de la manera en que la parte actora pretende se acuerden, porque  no realizó los cálculos respectivos, y no colocó la cantidad en concreto que se pretende por éstos. Es decir, no se encuentra la expresión y determinación en sumo y cuidadoso detalle en una cifra de los supuestos daños y perjuicios alegados y los intereses legales”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Igualmente, señaló que “no se puede pedir un ajuste para compensar la depreciación monetaria y mucho menos, pueden acumularse ambas figuras, intereses de mora y al mismo tiempo pretender una indexación”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas a la parte actora.

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

Junto con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales que constan en la pieza 1 del expediente judicial:

-Anexo “A”, original del documento poder otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los abogados Víctor Álvarez Medina, ya identificado y Gilberto Hernández Kondryn, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.792, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 2 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 72, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 90 y 91).

El anterior documento al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le asigna pleno valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Anexo “B”, copia simple del “Contrato Territorial Nro. C-09/06” relativo a la obra Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref. 1GAV060471), suscrito en fecha 23 de mayo de 2006 por la actora y la empresa Jantesa, S.A. (Folios 92 al 163).

-Marcado “B2”, copia simple del “Anexo B Contrato Territorial Nro. C-09/06”, de fecha 4 de octubre de 2006, suscrito por las partes señaladas supra, con el objeto de “modificar las cláusulas Tercera, Trigésima y Cuadragésima Tercera del mencionado contrato”, relativas a “Definiciones, Aceptación provisional y Garantía de la obra”, respectivamente.  (Folios 164 al 173).

-Marcado “B3”, copia simple del “Anexo C Contrato Territorial (C-09/06)” de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por las partes contratantes, con a los fines de modificar “la cláusula Cuarta (Monto del Contrato)”. (Folios 174 y 175).

-Marcado “B4”, copia simple del “Anexo D Modificación del Contrato Territorial Nro. (C-09/06)”, suscrito por las partes contratantes el 20 de junio de 2008, mutando la cláusula octava y aprobando el anexo 1 de la misma relativos a “Conceptos que cubre el precio y fórmula de ajuste de precios a aplicar para la ejecución de obra”; dejando sin efecto el anexo “A”, relacionado con las “fórmulas de ajuste de precios a aplicar para la ejecución de la obra”. (Folios 176 al 189).

-Marcado “B5”, copia simple del “Anexo E Modificación del Contrato Territorial Nro. (C-09/06)”, suscrito por las partes el 20 de junio de 2008, estableciéndose que se otorga a la contratista “un anticipo especial por la cantidad de veinte millones de bolívares fuertes (BsF 20.000.000)” y que “el resto de las cláusulas y condiciones del contrato siguen permaneciendo inalterables, salvo lo relativo a la Cláusula Quinta, donde se incorporó el presente anticipo especial, permaneciendo inalterable el monto del contrato”. (Sic). (Folios 190 y 191).

-Anexo “C”, copia simple de la “Decisión del cuerpo colegiado de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela en el procedimiento administrativo para la terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del contrato territorial N° C-09/06 suscrito con la empresa Jantesa, S.A.”, según sesión Nro. 038 del 18 de agosto de 2009. (Folios 192 al 217).

-Anexo “D”, copia simple de la “Decisión del cuerpo colegiado de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Jantesa, S.A., contra la decisión de terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del contrato territorial N° C-09/06.”, acordada en sesión Nro. 053 del 7 de octubre de 2009. (Folios 218 al 229).

-Anexo “E”, copia simple de la “Decisión de la Junta Administradora de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela al recurso jerárquico interpuesto por la empresa Jantesa, S.A.,”, acordada en sesión Nro. 2495-A del 7 de diciembre de 2009. (Folios 230 al 241).

Los anteriores documentos identificados por la actora como anexos “B”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “C”, “D” y “E”, fueron impugnados por las codemandadas Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual la Sala procederá a su valoración en el capítulo de las consideraciones para decidir del presente fallo.

-Anexo “F”, original del contrato de fianza de anticipo otorgada por la empresa Seguros Corporativos, C.A, hasta por el monto allí señalado, a los fines de garantizar a la actora el reintegro del anticipo entregado a la contratista en la convención Nro. C-09/06, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 157; así como anexo Nro. 001 del 14 de marzo de 2007, autenticado ante la referida autoridad, para incrementar el monto afianzado. (Folios 242 al 245).

-Anexo “G”, original del contrato de fianza de anticipo otorgada por la empresa Seguros Corporativos, C.A, por el cual garantiza a la actora el reintegro hasta por el monto allí señalado del anticipo entregado a la contratista por la convención Nro. C-09/06, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 102. (Folios 246 y 247).

-Anexo “H”, original del contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por la empresa Seguros Corporativos, C.A, a los fines de garantizar a la actora hasta por el monto allí señalado, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra pactada en el contrato Nro. C-09/06, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 41. (Folios 248 y 249).

Con relación a los originales de los contratos de fianza antes mencionados, cuyos datos de autenticación fueron referidos precedentemente, al haber sido expresamente reconocidos por la empresa Seguros Corporativos, C.A., se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Anexo “I”, copia simple del “Contrato de Suministro (Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06” relativo a la obra Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref. 1GAV060471)”, suscrito en fecha 23 de mayo de 2006 por la actora y la empresa Jantesa Corp. (Folios 250 al 290).

-Marcado “I2”, copia simple del “Anexo B Modificación del Contrato de Suministro (Territorial Extraterritorial Nro. C-10/06)”, de fecha 4 de octubre de 2006, suscrito por las partes señaladas supra, con el objeto de “modificar las cláusulas Cuarta, Décima Primera y Decima Segunda del mencionado contrato”, relativas al “Financiamiento, Hitos de Pago y Forma de Pago; Fianzas de Fiel Cumplimiento, Anticipo y por cada hito pagado; y Garantía de los bienes”, respectivamente.  (Folios 291 al 304).

-Marcado “I3”, copia simple del “Anexo C Modificación del Contrato de Suministro (Contrato Extraterritorial (C-10/06)”, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrito por las partes contratantes, cambiando la cláusula cuarta relacionada con el financiamiento, hitos de pago y forma de pago.  (Folios 305 al  313 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

-Marcado “I4”, copia simple del “Anexo D Modificación del Contrato de Suministro (Contrato Extraterritorial Nro. (C109/06)”, suscrito por las partes contratantes el 20 de noviembre de 2007, mutando la cláusula séptima relativa a “fórmula de ajuste de precios”. (Folios 314 al 321).

-Marcado “I5”, copia simple del “Anexo E Modificación del Contrato de Suministro (Contrato Extraterritorial Nro. (C-10/06)”, suscrito por las partes el 28 de marzo de 2008, acordando entre otras, un nuevo monto del contrato, quedando la redacción de la cláusula tercera como allí se indica. (Folios 322 al 324).

-Marcado “I6”, copia simple del “Anexo G Modificación del Contrato de Suministro (Contrato Extraterritorial Nro. (C-10/06)”, suscrito por las partes el 27 de marzo de 2009, pactando que “el contratista cede el pago al fabricante de las turbinas, siemens energy incorporated”, hasta por el monto allí señalado. (Folios 325 y 326).

-Anexo “J”, copia simple de la “Decisión del cuerpo colegiado de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela en el procedimiento administrativo para la terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del contrato extraterritorial N° C-10/06 suscrito con la empresa Jantesa, Corp (filial de Jantesa, S.A.”, según sesión Nro. 038 del 18 de agosto de 2009. (Folios 327 al 352).

-Anexo “K”, copia simple de la “Decisión del cuerpo colegiado de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Jantesa Corp (filial de Jantesa, S.A.) contra la decisión de terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del contrato extraterritorial N° C-10/06”, acordada en sesión Nro. 053 del 7 de octubre de 2009. (Folios 353 al 363).

-Anexo “L”, copia simple de la “Decisión de la Junta Administradora de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela al recurso jerárquico interpuesto por la empresa Jantesa Corp, (filial de Jantesa, S.A.)”, acordada en sesión Nro. 2495-A del 7 de diciembre de 2009. (Folios 364 al 376).

Los anteriores documentos identificados por la actora como anexos “I”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “J”, “K” y “L”, fueron impugnados por las codemandadas Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual se procederá a su valoración en el capítulo de las consideraciones para decidir del presente fallo.

-Anexos marcados “M”, “N”, “Ñ”, “Ñ2”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “V1”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, relacionados con los originales de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipos otorgados por la empresa Seguros Corporativos, C.A, hasta por los montos en ellos indicados, a los fines de garantizar a la actora el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el reintegro de los anticipos entregados a la contratista por la convención Nro. C-10/06, todas debidamente autenticadas. (Folios 377 al 420).

Dichas documentales, al haber sido expresamente reconocidos por la empresa Seguros Corporativos, C.A., se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió “informe técnico que cuantifica el incumplimiento de las empresas Jantesa y Jantesa Corp en el proyecto de Ciclo Combinado Termozulia II. (Riela a los folios 395 al 405 de la pieza IV del expediente judicial)”.

El mencionado instrumento que corre inserto en copia simple en los señalados folios, marcado con la letra “A”, fue elaborado y suscrito por el Comisionado Nacional de Generación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y de su contenido se evidencian los trámites administrativos que lo generaron; en consecuencia, debe ser considerado como un documento administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyos contenidos se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario, en razón de ello se reconoce su valor probatorio, al ser promovido y admitido oportunamente, no haber sido impugnado por la contraparte y no haberse demostrado su falsedad, conforme a lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid., entre otras las sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 617 del 13 de mayo de 2009; 1171 del 5 de agosto de 2009; 1457 y 1458 del 14 de octubre de 2009 y 1342 del 1° de diciembre de 2016).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la demanda que por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas e indemnización por daños y perjuicios ejerció conjuntamente con embargo preventivo la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), contra las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., (casa matriz), Jantesa Corp, filial de la primera y Seguros Corporativos, C.A.

Ahora bien, homologada como fue -mediante sentencia Nro. 01228, dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2014-, la transacción celebrada entre el organismo demandante y la afianzadora codemandada Seguros Corporativos, C.A., y habiéndose declarado terminado el proceso respecto a la misma, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre las reclamaciones ejercidas por la actora contra las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Jantesa Corp.

Puntos Previos:

1.    De la causal de inadmisión.

Preliminarmente, debe esta Máxima Instancia decidir en torno a los alegatos de las codemandadas relacionados con la inadmisión de la acción por falta de consignación de los documentos fundamentales.

En tal sentido, la actora aduce que no fue acompañado junto con la demanda y en original “el contrato territorial C-09/06 (…) el contrato territorial C-10/06 y los anexos ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’ y el mencionado acto administrativo de rescisión del contrato”, lo que a su decir ocasiona “que se declare inadmisible esta demanda” y así solicita sea declarado de conformidad con “los artículos 33.6 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Al respecto, precisó que “al leerse el primer libelo de demanda (…) con fecha 12 de agosto de 2009, se infiere (…) que ese momento era el indicado por las normas adjetivas (…) o posteriormente en la oportunidad cuando introdujeron la reforma el 09 de noviembre de 2010, para llevar a los autos y consignar TODOS LOS DOCUMENTOS ORIGINALES como instrumentos fundamentales de su nueva demanda, entre ellos el contrato territorial C-09/06 y el contrato extraterritorial C-10/06”. (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha. Sobre este particular, resulta oportuna la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 125 del 19 de febrero de 2004, en la que se indicó lo siguiente:

Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Negrillas de este fallo).

Igualmente resulta necesario destacar que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

En este orden de consideraciones y de un examen del libelo de demanda, se observa que la actora pretende que las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, le reintegren los montos correspondientes a los anticipos no amortizados y le indemnicen los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento del Contrato Territorial N° C-09/06” y del “Contrato Extraterritorial N° C-10/06”, celebrados con cada una de ellas, respectivamente.

En efecto, en el escrito contentivo de la acción planteada, expresamente se lee: “(…) en fecha 23 de mayo de 2006, la C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), suscribió con la sociedad mercantil ‘JANTESA, S.A.’, un contrato para la ejecución de la obra ‘INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DEL CICLO COMBINADO TERMOZULIA II’ REF:1GAV060471 (…) [y] mediante Sesión del Cuerpo Colegiado de [su] representada distinguido con el N° 038 de fecha 18 de agosto de 2009 (…) decidió (…) DECLARAR la terminación (rescisión) por incumplimiento de la contratista” cuyo acto “ha de encontrarse firme en sede administrativa, al encontrarse como han sido agotados los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico) y notificada debidamente la empresa contratista”, por lo que “a pesar de habérsele conferido a la contratista la opción de reintegrar las cantidades no amortizadas hasta por el monto del anticipo especial (…) procede a demandar la totalidad de la garantía en referencia”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, refirió que el ente contratante “(…) bajo similar orientación (…) en fecha 23 de mayo del año 2006 (…) suscribió con la sociedad mercantil ‘JANTESA CORP’ (…), en su condición de filial de Jantesa, S.A., un contrato de suministro para la ‘Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II REF:1GAV060471 (…) [y] mediante Sesión del Cuerpo Colegiado de [su] representada distinguido con el N° 038 de fecha 18 de agosto de 2009 (…) decidió (…) DECLARAR la terminación (rescisión) por incumplimiento de la contratista JANTESA, CORP” cuyo acto “ha de encontrarse firme en sede administrativa, al encontrarse como han sido agotados los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico) y notificada debidamente la empresa contratista”, adeudándole “la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 107.190.346,45)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Conforme se aprecia, la parte actora aduce que los conceptos demandados tienen por causa el presunto incumplimiento de los contratos suscritos con las demandadas; siendo así, a juicio de esta Sala los instrumentos contentivos de dichas convenciones, constituyen en el presente caso los documentos fundamentales, toda vez que de los mismos se deriva el derecho reclamado. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00985 del 9 de agosto de 2017). Así se establece.

En este orden de consideraciones se advierte que junto con el libelo primigenio presentado en fecha 12 de agosto de 2010 fueron consignados por la actora entre otros, en copias simples los aludidos contratos, sus anexos y modificaciones así como los actos administrativos de rescisión (folios 92 al 241 y 250 al 376).

Así, los referidos instrumentos, a juicio de la Sala permiten evidenciar que la parte demandante cumplió con la exigencia de producir los documentos en que fundamenta su pretensión. Así se declara.

Adicionalmente, en cuanto a que los mismos no fueron producidos en su original, resulta oportuno resaltar que la norma que regula los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, en ningún modo consagra que los documentos deban producirse en una determinada forma al proceso.

En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato de inadmisión fundamentado en la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda. Así se decide.

 

2.    De la impugnación de las copias simples.

Se observa que las demandadas en su escrito de contestación impugnaron y se opusieron “a todo lo que consignó la actora en copias simples junto con su demanda, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, el artículo 430 del aludido Código Adjetivo dispone:

Artículo 430. Respecto de los documentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Por su parte, el artículo 443, eiusdem establece:

Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlo, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

 La sección siguiente, corresponde al reconocimiento de instrumentos privados y dispone:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. 

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, cuando la parte contra quien se presente un instrumento privado como emanado de ella o de sus causahabientes, desconozca tal documento dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a la parte promovente probar su autenticidad. A tales efectos puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, en caso de no ser posible realizar la primera. El término probatorio en esta incidencia es de ocho (8) días, pudiendo extenderse hasta quince (15), y se resolverá en la sentencia del juicio principal. (Vid., sentencia Nro. 04239 de fecha 16 de junio de 2005).

            Resumido de tal manera el procedimiento a seguir en caso de desconocimiento de un documento privado, advierte la Sala que en el caso de autos la parte demandada procedió en el acto de contestación a impugnar genéricamente las copias simples acompañadas por la actora en su demanda, sin hacer valer el procedimiento de tacha o desconocimiento aplicable al presente supuesto, según reza el transcrito artículo 430 ejusdem. Por ello, los instrumentos privados acompañados en copia simple por la accionante, relativos al contrato territorial C-09/06 (…) el contrato territorial C-10/06 y los anexos ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’ (…)”, así como todo lo que consignó (…) en copias simples junto con su demanda”, se les otorga valor de principio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. (Vid., sentencia Nro. 00650 del 3 de mayo del 2007). Así se decide.

            Especial mención merecen los instrumentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “J”, “K” y “L”, relativos a los actos administrativos dictados por el ente contratante mediante los cuales decidió rescindir los contratos suscritos por las codemandadas, así como a las decisiones relacionadas con los recursos administrativos interpuestos contra ellas, los cuales fueron declarados sin lugar.

A los mismos corresponde identificarlas como documentos administrativos, los cuales deben asimilarse, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y al no haberse demostrado su falsedad ni constar en actas que hayan sido revocados o anulados, se le asigna pleno valor probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01344 y 00656 de fechas 9 de octubre de 2014 y 4 de junio de 2015).

-            Del Fondo:

Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el mérito del presente asunto, para lo cual se observa:

La demanda por cumplimiento de contrato de autos e indemnización por daños y perjuicios se fundamenta en el hecho de haberse celebrado en fecha 23 de mayo de 2006 entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y las empresas Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, los contratos: 1) Territorial signado C-09/06 y, 2) el Extraterritorial Nro. C-10/06, ambos para la “Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuyos objetos según sus cláusulas primeras consistían en “los trabajos asociados para el desarrollo de la ingeniería, el suministro de todos los materiales, partes, herramientas y equipos, así como de toda la construcción necesaria y cualquier otro equipo o trabajo que, aun cuando no estuvieren mencionados, sean necesarios para la correcta instalación y puesta en marcha de un ciclo combinado de una capacidad estimada en sitio de 500 MW netos, en el área disponible al sur de la Planta Termozulia, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, entre el Lago de Maracaibo y la carretera vieja a La Cañada de Urdaneta, y a aproximadamente dos (02) kilómetros de la refinería El Bajo de PDVSA…”.  

Al respecto, sostuvo el apoderado judicial de la demandante que el incumplimiento de las contratantes produjo que mediante decisiones de fecha 18 de agosto de 2009, se rescindieran los aludidos contratos, lo cual fue ratificado al resolverse los recursos administrativos interpuestos por las accionadas. En virtud de ello y dado que aquellas no han reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas por concepto de anticipo, solicitan su devolución, la indemnización por daños y perjuicios, los intereses moratorios y la corrección monetaria de dichos montos, así como las costas procesales del presente juicio.

Por su parte, las demandadas indicaron que “cuando se demandan daños y perjuicios, el legislador exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la supuesta causa en razón a un supuesto incumplimiento de unos supuestos contratos que ocasionaron unos imaginarios daños, según la demandante, pero en el petitorio de la misma se evidencia la falta de especificación e indispensable cuantificación de dichos daños y perjuicios de la manera en que la parte actora pretende se acuerden, porque no realizó los cálculos respectivos, y no colocó la cantidad en concreto que se pretende por éstos. Es decir, no se encuentra la expresión y determinación en sumo y cuidadoso detalle en una cifra de los supuestos daños y perjuicios alegados y los intereses legales”.

-            De los hechos demostrados por la actora.

Constatados los límites de la controversia, esta Sala considera indispensable dejar establecido que  en el caso de autos de acuerdo al análisis efectuado en el punto previo relacionado con la impugnación de los documentos fundamentales de la demanda y al valor probatorio que se les asignó conforme a la naturaleza de cada uno de ellos, fue probado por la demandante lo siguiente:

1.- La existencia de los vínculos contractuales que la unieron con las demandadas, ya que conforme consta de las documentales marcadas con las letras “B” e “I” (folios 92 al 163 y 250 al 290 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2006, las empresas Jantesa, S.A., y Jantesa Corp, suscribieron con la accionante los Contratos Territorial y Extraterritorial Nros. C-09/06 y C-10/06, respectivamente, denominados Ingeniería, Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II (Ref:1GAV060471)”, cuyos objetos se corresponden con los argüidos en el libelo de la demanda referidos supra.

Los montos de tales contrataciones fueron determinados en las cláusulas cuarta y tercera, respectivamente, quedando en principio establecidos en “Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 399.318.736.284,97)”, representado en la actualidad en Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.993,18), para el primero de los contratos y “Doscientos Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Catorce Dólares Americanos con Cuarenta y Ocho Centavos (US$. 202.736.414,48) (…)”, para el segundo. (Sic). (Folios  97 y 252 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

2.- Que el monto del Contrato Territorial Nro. C-09/06 suscrito entre la actora y Jantesa, S.A., fue modificado conforme al documento fechado el 28 de marzo de 2008 marcado como “Anexo C”, debido al “traspaso de la procura de origen importado cancelada en bolívares afectados por paridad cambiaria dentro del contrato territorial al contrato extraterritorial” quedando establecido que “el nuevo monto del contrato territorial, es la cantidad de Trescientos Sesenta Millones Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 360.041.860,49)”, hoy Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 3.600,04). (Folios  174 y 175 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

3.- Que la empresa Jantesa S.A., recibió en calidad de anticipo un “15% del monto del Contrato Territorial”. (Folio 98 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

4.- Que en el Contrato Territorial Nro. C-09/06 “(…) el ente contratante a solicitud del contratista [Jantesa, S.A., le] otorgó un anticipo especial por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (BsF. 20.000.000), con la finalidad de garantizar las oportunas negociaciones y cancelaciones de los compromisos de pago establecidos con sus proveedores y subcontratista”. (Folio 190 y 191 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial). (Agregados de la Sala).

5.- Que conforme a la documental marcada como “Anexo B” Jantesa Corp, recibió en calidad de anticipo un “40% del monto del Contrato Extraterritorial, el cual [cubría] los pagos relacionados con los bienes y equipos que se [requerían] para la ejecución de la obra (…) por la cantidad de Ochenta y un Millones Noventa y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Dólares con Setenta y Nueve Centavos (US$ 81.094.565,79) (…)”. (Folio 292 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial). (Agregados de la Sala).

6.- Que el monto del Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06 suscrito entre la actora y Jantesa Corp, fue modificado conforme al “Anexo E”, el cual pasó de “la cantidad de US$. 202.736.414,48, a la cantidad de US$ 221.004.728,97, producto de la inclusión de la ‘procura de origen importado correspondiente a materiales, equipos menores e instrumentación proveniente del contrato territorial’, en el entendido que no se efectuara complemento del anticipo”. (Folios  322 al 324 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

7.- Que el Contrato Territorial Nro. C-09/06 fue rescindido unilateralmente por el ente contratante,  quien así lo aprobó en Sesión Nro. 038 del 18 de agosto de 2009, luego de haber tramitado el procedimiento administrativo correspondiente por incumplimiento de la contratista Jantesa, S.A., (folios 192 al 217 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), constatándose que tal decisión fue confirmada por la demandante al resolver los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos por la contratista (folios 218 al 241 de la misma pieza), sin que conste en autos la revocatoria o nulidad de la misma.

Dicha rescisión se debió entre otras causas a “la imposibilidad que existía (…) de cumplir con las obligaciones de suministrar, instalar y poner en servicio los equipos contratados y concluir la obra en el término estipulado, al punto que (…) se puede observar el incumplimiento evidente de JANTESA en lo relativo a la culminación del Lote B en la fecha contractualmente prevista (20 de julio de 2009)”.

8.- Que el Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06 fue rescindido unilateralmente por el ente contratante,  quien así lo aprobó en Sesión Nro. 038 del 18 de agosto de 2009, luego de haber tramitado el procedimiento administrativo correspondiente por incumplimiento de la contratista Jantesa Corp, (folios 327 al 352 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), lo cual fue confirmado al resolverse los recursos de reconsideración y jerárquico incoados por la contratante (folios 353 al 376 de la misma pieza), sin que conste en autos la revocatoria o nulidad de la misma.

La rescisión tuvo como fundamento “(…) la imposibilidad que existía (…) de cumplir con las obligaciones de suministrar, instalar y poner en servicio los equipos contratados y concluir la obra en el término estipulado, al punto que (…) se puede observar el incumplimiento evidente de JANTESA en lo relativo a la culminación del Lote B en la fecha contractualmente prevista (20 de julio de 2009)”.

9.- Que las compañías demandadas cumplieron en un setenta coma veintinueve por ciento (70,29%) las obligaciones asumidas en los contratos de autos, dejando de cumplir en un veintinueve coma setenta y un porciento (29,71%) las mismas. (Informe Técnico cursante a los folios 395 al 405 de la pieza IV del expediente judicial).

-          De la falta de cuantificación de las indemnizaciones solicitadas.

Evidenciado lo anterior, corresponde atender al único argumento de fondo planteado por las demandadas según el cual en la presente causa se pidendaños materiales, pero éstos no fueron especificados en forma clara por el hoy accionante”.

Al respecto, constata esta Sala que la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en su escrito libelar adujo en torno al Contrato Territorial Nro. C-09/06 suscrito con la empresa Jantesa, S.A., textualmente lo siguiente:

A título meramente ilustrativo, [procede] a graficar los conceptos adeudados por la empresa JANTESA, S.A., y con carácter solidario a esta, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (quien se constituyó como fiadora principal y solidaria de los conceptos adeudados por aquella) a [su] representada ENELVEN, por concepto de los montos cuya ejecución se solicita en razón de ‘Anticipo’ y ‘Anticipo Especial’; así como en razón de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la contratista a dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Territorial N° C-09/06 (FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO), a saber:

CONTRATO TERRITORIAL N° C-09/06

N° de Fianza

 

Monto Afianzado (Bs.F)

Concepto Afianzado

249304

59.897.810,44

Anticipo

275881

20.000.000,00

Anticipo Especial

233782

79.863.748,26

Fiel Cumplimiento

TOTAL A EJECUTAR: Bs.f.: 159.761.557,70

En resumen, de la sumatoria de los conceptos anteriormente reseñados, nos encontramos con que las solidariamente demandadas empresas JANTESA, S.A y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., adeudan a (…) ENELVEN la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 159.761.557,70), conceptos estos que no incluyen la penalización por compensación de daños por retraso (contractualmente convenida), intereses moratorios ni corrección monetaria (todo lo cual será calculado infra en atención a las consideraciones que serán detalladas) (…)” (Sic). (Destacado de esta Máxima Instancia).

Por otro lado, en cuanto al Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06 suscrito con la empresa Jantesa Corp, indicó que:

A título meramente ilustrativo, [procede] a graficar los conceptos adeudados por la empresa JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A., y con carácter solidario a esta, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (quien se constituyó como fiadora principal y solidaria de los conceptos adeudados por aquella) a [su] representada ENELVEN, por concepto de los montos cuya ejecución se solicita en razón de ‘Anticipo’ y ‘Anticipos Especiales por Hitos de Pago’; así como en razón de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la contratista a dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 (FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO), a saber:

CONTRATO EXTRATERRITORIAL N° C-10/06

N° de fianza

Monto Afianzado

(US$)

Monto Afianzado (Bs.F) a razón del Tipo de Cambio (…)

Concepto Afianzado

(…omissis…)

TOTAL A EJECUTAR: US$ 107.190.346,46

Bs.f.: 278.694.900,77

En resumen, de la sumatoria de los conceptos anteriormente reseñados, nos encontramos con que las solidariamente demandadas empresas JANTESA CORP (Filial de JANTESA, S.A) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., adeudan a (…) ENELVEN la cantidad de Ciento Siete Millones Ciento Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cinco Céntimos (US$ 107.190.346,45) que aplicando las disposiciones del Convenio Cambiario N° 14 (…) arroja la equivalencia actual de Doscientos Setenta y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 278.694.900,77), conceptos estos que no incluyen la penalización por compensación de daños por retraso (contractualmente convenida), intereses moratorios ni corrección monetaria (…).

(..omissis…)

En el caso que nos ocupa, (…) ENELVEN, en vista que la contratista JANTESA, S.A., no dio cumplimiento a sus obligaciones (…) y que la contratista JANTESA CORP (…) en idénticos términos incumplió con sus obligaciones (…) procedió a rescindir unilateralmente ambos contratos (…), cuyo título legitima a [su] representada, a demandar como en efecto demanda, a las referidas empresas, de manera conjunta y solidaria con su única garante, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento declarado, y en ejecución de las garantías conferidas por la indicada fiadora (…)”. (Sic). (Destacado de esta Máxima Instancia).

De la cita transcrita se evidencia que la representación judicial de la demandante solicitó de manera expresa en su libelo “los conceptos adeudados” por las demandadas “en razón de ‘Anticipo’ y ‘Anticipo Especial’; así como en razón de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos por ellas suscritos.

Ahora bien, respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios demandados, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé: 

Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar: (…)

5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación (…)”. (Resaltado de la Sala).  

En el mismo sentido el Código de Procedimiento Civil dispone: 

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. (Resaltado de la Sala).   

De las normas transcritas se desprende la obligación de la parte actora de indicar en el libelo la especificación y causa de los daños cuya indemnización reclama. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00085).

Sobre la referida norma se pronunció esta Sala mediante la decisión Nro. 1391 del 15 de junio de 2000, caso: Aerolíneas Argentinas, S.A. Vs. Banco Central de Venezuela, ratificada a través de los fallos Nros. 00638, 00932, 00661, 01501, 0329 y 00390, de fechas 5 de abril de 2001, 29 de julio de 2004, 3 de mayo de 2007, 21 de octubre de 2009, 27 de abril de 2010 y 4 de julio de 2017, en los términos que a continuación se transcriben:

 “En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas.  No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.  Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.  

(…omissis…)

En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”. (Destacado de la Sala).

  En este orden de ideas, por cuanto se determinó precedentemente que la parte accionante atribuye los daños y perjuicios reclamados al “incumplimiento de la contratista a dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato”, se aprecia que efectivamente la parte actora sí narró en el libelo las situaciones de hecho que constituyen las causas de los daños que, a su decir, se originaron con el incumplimiento de las accionadas; aunado a que de no poder ser cuantificados, su estimación podría someterse a una experticia complementaria del fallo, de ser el caso.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la defensa de las demandadas relacionada con la falta de cuantificación de las indemnizaciones solicitadas. Así se determina. 

De la procedencia de los conceptos reclamados

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto al reintegro de los anticipos solicitados así como las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

a)      Del reintegro de los anticipos

La parte actora demanda la devolución de las cantidades no amortizadas que habían sido entregadas a las demandadas por concepto de “anticipos y anticipo especial”.

Ahora bien, para verificar la procedencia de lo peticionado se debe partir del hecho de que en el presente caso quedó plenamente demostrado que las accionadas cumplieron en un setenta coma veintinueve por ciento (70,29%) las obligaciones asumidas en los contratos de autos, lo cual arroja que el porcentaje de incumplimiento se estableció en un veintinueve coma setenta y un porciento (29,71%)  conforme se evidenció del Informe Técnico cursante a los folios 395 al 405 de la pieza IV del expediente judicial.

Lo anterior, resulta fundamental a los fines de la procedencia del reclamo relacionado con la devolución de los anticipos, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el cumplimiento por parte de la contratista de la obligación convenida (de forma progresiva o ejecutada en un solo acto), incide directamente en el anticipo, en el sentido de ir amortizando el monto en que hubiere sido fijado, de lo cual a su vez se infiere por argumento en contrario, que ante el supuesto de no haberse realizado ninguna acción dirigida a cumplir la advertida obligación, ello implica que resultaría procedente exigir su devolución. (Vid., sentencias Nros. 00622 y 01218 de fechas 30 de abril de 2014 y 17 de noviembre de 2016).

Siendo así, circunscribiéndonos al análisis del presente caso, corresponde verificar respecto a los anticipos y su correspondiente amortización, si fue efectivamente liquidado el monto otorgado o si por el contrario se dejó de amortizar cantidad alguna.

Al respecto, encuentra esta Máxima Instancia que en torno al Contrato Territorial C-09/06, según consta de su Cláusula Quinta (folio 175 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) a la contratista le fue entregado en calidad de anticipo el quince por ciento (15%) del monto del contrato, el cual fue incrementado en un dieciocho por ciento (18%) de acuerdo al documento que corre inserto al folio ciento noventa (190) de esa misma pieza.

Igualmente, se evidencia que en relación al Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06, de acuerdo al documento que cursa al folio doscientos noventa y dos (292) del mencionado expediente la empresa Jantesa Corp, percibió como anticipo el equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del monto de la obra.

De lo anterior, se constata que en ambos contratos los montos entregados en calidad de anticipo resultan porcentualmente inferiores al porcentaje de obra adelantada, que como fue señalado corresponde a un setenta coma veintinueve por ciento (70,29%). Por tal motivo, al evidenciarse que fueron totalmente amortizados los anticipos otorgados, se declara improcedente la pretensión de la parte actora referida a exigir el reintegro de los mismos. Así se decide.

b)      De las indemnizaciones reclamadas

La accionante solicitó los resarcimientos correspondientes por el “incumplimiento de la contratista a dar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de los Contratos Territorial Nro. C-09/06 y Extraterritorial Nro. C-10/06.

Para decidir se observa que los artículos 118 y 113 literal “c” numeral 4  del Decreto Nro. 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, consagran lo siguiente:

 “Artículo 113. En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

(…omissis…)

c) Una indemnización que se estimará así:

(…omissis…)

4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo”.

Artículo 118. En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘c’ del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista”.

Como bien puede observarse, la normativa legal sobre la materia prevé el pago a favor del ente contratante de una indemnización en el supuesto de que la contratista no hubiere ejecutado más del noventa por ciento (90%) de la obra al momento de la rescisión contractual. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00887 del 3 de agosto de 2017).

Así, en el presente caso, se observa del texto de los actos administrativos de rescisión de fecha 18 de agosto de 2009, que la ejecución de las obras tenía un retraso, lo cual imposibilitaba “(…) cumplir con las obligaciones de suministrar, instalar y poner en servicio los equipos contratados y concluir la obra en el término estipulado (…)”.

Asimismo, consta del Informe Técnico inserto a los folios 395 al 405 de la pieza IV del expediente judicial, que la obra presentaba un avance de un setenta coma veintinueve por ciento (70,29%), con un incumplimiento del veintinueve coma setenta y un porciento (29,71%) de las mismas, según cuadros demostrativos insertos al folio 398 que señalan:

 

Peso por actividad

Avance físico

Ponderado

Alcanzado (Ponderado)

TOTAL PROYECTO

100,00%

70,29%

INCUMPLIMIENTO

 

LOTE A

0,50%

LOTE B

29,21%

TOTAL PROYECTO

29,71%

 

D

 

De los  anteriores cuadros destaca el porcentaje de obra ejecutada acumulada, pues se entiende que es la proporción que, en definitiva, construyeron las demandadas durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato.

Ello claramente indica que al no superar el noventa por ciento (90%) previsto en las normas antes invocadas, resulta perfectamente aplicable la indemnización solicitada. Por tal motivo, la Sala concluye que las demandadas deben pagar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) el diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada.

A tales fines, pasa la Sala a determinar las sumas exactas a pagar por las demandadas, debiendo tomar en consideración el monto total de la obra y deducir a éste la cantidad que fue ejecutada conforme al porcentaje de la obra adelantada que fue referido en el Informe Técnico cursante a los folios 395 al 405 de la pieza IV del expediente judicial, de la siguiente manera:

1.- Conforme al “Anexo C”, cursante a los folios  174 y 175 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, el monto del Contrato Territorial Nro. C-09/06 suscrito entre la actora y Jantesa, S.A., fue modificado quedando establecido que “el nuevo monto del contrato territorial, es la cantidad de Trescientos Sesenta Millones Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 360.041.860,49)”, hoy Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 3.600,04).

2.- Respecto al Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06 suscrito entre la actora y Jantesa Corp, de acuerdo al “Anexo E” cursante a los folios 322 al 324 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, el monto pasó “a la cantidad de US$ 221.004.728,97”.

Partiendo de lo anterior, el monto no ejecutado se visualiza en el siguiente cuadro:

Nro. de Contrato y empresa contratante

Monto del Contrato

Porcentaje (%) ejecutado

Saldo ejecutado

Saldo por ejecutar

Jantesa, S.A. Contrato Territorial Nro. C-09/06

Bs. 360.041.860,49

Hoy 3.600,04

70,29 %

Bs. 253.073.423,73

Hoy 2.530,73

Bs. 106.968.436,75

Hoy 1.069,68

Jantesa Corp. Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06

US$ 221.004.728,97

70,29%

US$ 155.344.223,99

US$ 65.660.504,97

Así, se observa que respecto al Contrato Territorial Nro. C-09/06 la contratista Jantesa, S.A., dejó de ejecutar la cantidad de Ciento Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.968.436,75), en la actualidad Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.069,68); por su parte la compañía Jantesa Corp dejó de cumplir respecto al Contrato Extraterritorial Nro. C-10/06 la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta Mil Quinientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Siete Centavos de Dólar (US$.  65.660.504,97).  

Son dichas cantidades las que definen el valor de la obra no ejecutada por las codemandadas y de las cuales debe extraerse el porcentaje de diez por ciento (10%) de indemnización establecido en la anterior disposición, lo cual arroja que la sociedad mercantil Jantesa, S.A., adeuda a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) un monto final de Diez Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10.696.843,67), equivalente a Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.069,68), ello en virtud de las reconversiones sufridas por nuestro signo monetario; por su parte la empresa Jantesa Corp debe pagar a la accionante la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Nueve Centavos de Dólar (US$.  6.566.504,97), que en definitiva son los montos a los cuales se les condena por dicho concepto, respectivamente. Así se decide.

-        De los intereses moratorios solicitados

La demandante pidió que las accionadas sean condenadas por “concepto de INTERESES MORATORIOS causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más aquéllos que se sigan generando hasta la oportunidad del pago definitivo, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del original).

En torno a lo anterior, al quedar demostrado el incumplimiento de las demandadas y la obligación de indemnizar los daños ocasionados, esta Sala declara procedente el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas; a tal efecto, por cuanto su forma de pago o de cálculo no se especificó en los contratos suscritos por las partes, ni tampoco el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, resulta procedente aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nro. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En tal virtud, los aludidos intereses deberán calcularse desde el 18 de agosto de 2009, fecha en las cuales se rescindieron los contratos de autos conforme a la Resolución Nro. 038 del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), hasta la fecha de publicación del presente fallo, utilizando a tales fines una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., Sentencia Nro. 00108 de fecha 10 de febrero de 2016). Así se decide.

-        De la indexación

La representación judicial de la actora solicitó el “ajuste de las cantidades proporcionalmente demandadas, mediante corrección monetaria, a ser establecida mediante experticia complementaria al fallo en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar que se encuentra establecida la posibilidad de que la parte actora solicite -al mismo tiempo- en su demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, ello en virtud de tratarse de conceptos diferenciados y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien “recibiría el monto exigible años después del vencimiento, lo que lo empobrece y enriquece al deudor”; a menos que exista por parte de éste una renuncia a tal ajuste indexado. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal Nros. 576, 438 y 714 de fechas 20 de marzo de 2006, 28 de abril de 2009 y 12 de junio de 2013, respectivamente, así como los fallos de esta Sala Nros. 00134 y 00305 de fechas 7 de marzo y 6 de abril de 2017, respectivamente).

Es pues, en virtud de lo anterior que esta Sala Político-Administrativa concluye que en el presente caso resulta procedente la indexación solicitada y debe practicarse sobre los montos condenados, debiéndose incluir tal concepto en la experticia complementaria del fallo acordada. Así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle, que por vía de colaboración, practique la experticia correspondiente para el cálculo de la señalada indexación, así como los intereses moratorios acordados. Así se declara.

-       De la condenatoria en costas:

Finalmente, visto que las codemandadas no fueron totalmente vencidas en el presente juicio, toda vez que resultó improcedente el reclamo por  concepto de reintegro de anticipos, no hay lugar a la condenatoria en costas solicitada por la accionante. Así se dispone.

Partiendo de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), contra las sociedades mercantiles Jantesa, S.A., y Jantesa Corp. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuso con embargo preventivo el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A., (CASA MATRIZ), y JANTESA CORP; en consecuencia:

2.   Se CONDENA a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., (CASA MATRIZ), al pago de la cantidad actual de Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.069,68), por concepto de indemnización por el incumplimiento del Contrato Territorial Nro. C-09/06.

3.  Se CONDENA a la sociedad mercantil JANTESA CORP, al pago de la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Nueve Centavos de Dólar (US$.  6.566.504,97), por concepto de indemnización por el incumplimiento del Contrato Territorial Nro. C-10/06.

4. SE ACUERDAN LOS INTERESES MORATORIOS y la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar; a tal efecto, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realice por vía de colaboración, una experticia complementaria para el cálculo de tales conceptos. 

5. IMPROCEDENTE la pretensión de la actora relacionada con el reintegro de los anticipos amortizados.

6. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas de las demandadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis(16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00461.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD