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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2019-0152
Mediante Oficio signado con el Nro. 348-2019 del 20 de mayo de 2019, recibido el día 5 de junio del mismo año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado por el ciudadano LIBNY ESAU ESTRADA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.282.735, debidamente asistido por el abogado Zabdiel David Estrada Belisario, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.323, contra la sociedad mercantil INVECEM, S.A., sin identificación en autos.
La remisión se efectuó en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 20 de mayo de 2019, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
El 11 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2019, el ciudadano Libny Esau Estrada Belisario, asistido por el abogado Zabdiel David Estrada Belisario, ya identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “recurso contencioso administrativo funcionarial”, en los siguientes términos:
Manifiesta que “(…) [fue] despedido injustificadamente por [la] Lcda. Evis del Valle Martínez Gerente de RRHH debido a un problema no laborable que tuv[o] con el Sr. David Ramírez en la vigilancia o puerta de entrada al trabajo, cabe destacar [que] el Sr. antes mencionado fue ex empleado y para el momento de los hechos estaba de visitante solicitando[lo]. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indica que el 12 de abril de 2019, la prenombrada licenciada le requirió que firmara la renuncia, por lo que considera que la misma “(…) coaccionó todos [sus] derechos a [su] debida defensa ya que le solicit[ó] asesorar[se] legalmente y regresar el lunes 15/4/2019 que era cuando [le] tocaba trabajar y ella [le] dijo: ‘Usted no puede salir de esta oficina sin firmarme la renuncia’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señala que “(…) la renuncia presentada por un trabajador será nula si en ella concurren vicios de la voluntad. Por ello, no será válido cuando ha sido suscrito por Error, Dolo, Violencia o Intimidación. (…) En este caso, la renuncia será ineficaz, nula y, por tanto, la relación laboral deberá ser restituida al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad. Demostrando la existencia de la relación de trabajo a plazo indeterminado”.
Denuncia que con la aludida renuncia se vulnera “(…) el Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa y la Tipicidad previa, especificados en el artículo 49, ordinales 1° y 6° (…), el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51, el derecho a ser informad[o] oportunamente y verazmente consagrados en el artículo 143, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aprobada en el año 1999, en el caso concreto violado al no actuar dicha ciudadana, conforme al mandato que imperativamente establece el artículo 141, de la misma Ley suprema, sobre todo a lo referente a la celeridad, eficacia, eficiencia y sometimiento pleno a la Ley y al derecho, el Derecho a la Libertad del Trabajo, artículo 87, y, el derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, artículo 88 (…)”. (Agregados de la Sala)
Aduce que “Tanto las expresiones verbales, así como la comunicación que [le] enviaron (…) son lesivas de [sus] derechos constitucionales (…) no pudiendo hablarse en este caso de acto administrativo [conforme] a la definición (…) contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Todo esto [le] conduce a la certeza de que no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión, tal como lo exige la norma del artículo 95 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en consecuencia [considera] procedente (…) [el] RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL (…)” (Sic). (Agregados de la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, requiere que le sean restablecidos “(…) los beneficios sociales no percibidos, se reconozca la continuidad en la prestación de servicios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su cese, así como la entrega del certificado de trabajo asignándose todo su record laboral (…)”. (Agregados de la Sala).
De igual manera, solicitó “1.- La restitución Inmediata en el puesto de trabajo que desempeñaba en la Empresa. (El Reenganche) 2.- La restitución Inmediata de los salarios caídos. 3.- La restitución Inmediata de todos los beneficios que ha dejado de percibir en todo este tiempo, con retroactividad.”
El 20 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó decisión mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 3.708, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.419 de fecha 28 de diciembre de 2018.
En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la consulta obligatoria, siendo recibido el 20 de mayo de 2019.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
Dado que el accionante manifiesta haber mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil INVECEM, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, la Sala estima necesario hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Negrillas de esta Sala).
Conforme a la norma antes transcrita los trabajadores y las trabajadoras que presten sus servicios a las empresas del Estado, se regirán por la legislación laboral ordinaria; por lo tanto, la relación laboral que existió entre el ciudadano Libny Esau Estrada Belisario y la empresa sociedad mercantil Invecem, S.A., se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00421 y 00645 de fechas 22 de abril de 2015 y 6 de junio de 2017 respectivamente.)
Aclarado lo anterior del estudio individual de las actas procesales se evidencia la decisión de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir sobre el “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado por el demandante.
Al respecto, este Alto Tribunal constató que la parte actora en su solicitud, alegó que en fecha 5 de enero de 1988 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Invecem, S.A., renunciando “por coacción” el 12 de abril de 2019.
En efecto, se debe advertir que en el caso bajo estudio el accionante alega que: “fu[e] obligado (…) a firmar la renuncia”, y que “la Lcda. Evis coaccionó todos [sus] derechos a [su] debida defensa (…) ella [le] dijo: ‘Usted no puede salir de esta oficina sin firmarme la renuncia’ (…)”. (Agregados de la Sala).
Ahora bien, visto que en el caso de autos se alega la existencia de una relación laboral entre la parte actora la cual culminó -a juicio del demandante- por “renuncia” producto de la “coacción” ejercida por el patrono, se considera indispensable destacar que conforme a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en Sala de Casación Social y la doctrina patria imperante, en el contrato de trabajo “la autonomía de la voluntad es fundamental” (Vid., sentencia Nro. 217 de fecha 27 de febrero de 2007, entre otras), de allí que el artículo 1.146 del Código Civil, faculte para solicitar su nulidad a quien por medio de un error excusable, violencia o dolo haya consentido dicha convención.
En el presente caso, el actor alega que “si bien firm[ó] [su] carta de renuncia, esta obedeció a la manifestación Coaccionada realizada por la Lic. EVIS DEL VALLE MARTÍNEZ”, con lo cual se configura una controversia respecto a la forma en que se puso fin a la relación de trabajo, por lo que podríamos encontrarnos en presencia de un fraude a la ley sustantiva laboral que pudiera generar la nulidad de la mencionada renuncia de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Agregados de la Sala).
Siendo ello así, considera la Sala necesario que sea el Juez o Jueza del Trabajo, quien determine, a través de una articulación probatoria, la forma de terminación de la relación laboral (despido o renuncia), para luego emitir el pronunciamiento correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 092 y 01251 del 16 de febrero de 2017 y 17 de noviembre de 2016, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; y en consecuencia, se revoca el fallo consultado, dictado en fecha 20 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo funcionarial” presentado por el referido ciudadano.
2.- Se REVOCA la decisión recurrida.
3.- QUE CORRESPONDE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conocer y decidir la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis(16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00464. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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