Caracas, dieciséis (16) de julio de 2019

209° y 160°

 

Mediante Oficio Nro. 539-2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Nro. 998-09 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 29 de junio de 2012 por la abogada Bárbara García (INPREABOGADO Nro. 40.673), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del documento poder cursante a los folios 11 y 12 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 111-2012 dictada por el Juzgado remitente el 8 de junio de 2012, que declaró perimida la instancia y, por consiguiente, extinguido el proceso relativo a las medidas cautelares autónomas solicitadas el 4 de mayo de 2009, por los abogados Irene Díaz y Claudio Jeffrey Larreal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.456 y 46.483, respectivamente, en su condición de apoderados en juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -conforme se desprende del instrumento poder arriba reseñado-, según lo preceptuado en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 28 (numeral 2) eiusdem, 89, 90 y 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigentes ratione temporis, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad de comercio JACK´S WELDING SERVICES, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 2 de enero de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 99-A.) y el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHACÍN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.760.316, en su condición de “Presidente” de la mencionada compañía.

Las aludidas protecciones cautelares peticionadas por la representación fiscal, consistieron en: “(…) Embargo preventivo sobre bienes muebles de la referida empresa, y accionistas responsables [que] serán identificados en el momento de la práctica de la medida, una vez acordada por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO (sic) CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) (BF. (sic) 531.068, 34) (…). Adicionalmente acuerde medida innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OTORGAMIENTO DE DIVISAS a la contribuyente, JACK´S WELDING SERVICES, C.A. y al ciudadano: JESÚS ÁLGEL MOLERO MARTÍNEZ (sic); titular de la cédula de identidad No. V-3776520 (sic), identificada (sic) ut supra y al Responsable solidario de las obligaciones; por parte de la comisión (sic) de administración (sic) de Divisas cuya misión es administrar, coordinar y controlar la ejecución de la política cambiaria del país a la contribuyente (…). Embargo preventivo de las mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República, que sean propiedad o consignadas a cargo de JACK´S WELDING SERVICES, C.A.  y del ciudadano: JESÚS ÁLGEL MOLERO MARTÍNEZ (sic); titular de la cédula de identidad No. V-3776520 (sic) (…)”. (Agregado de esta Sala y resaltados del escrito de solicitud de medidas).

Siendo requeridas éstas “(…) sobre bienes [propiedad de la contribuyente y de su “Presidente” para garantizar] (…) a la República Bolivariana de Venezuela las acreencias fiscales que sostiene [respecto de la sociedad mercantil accionada][,] (…) determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana [del órgano exactor][,] [en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 del 15 de enero de 2009 (notificada el 16 del mismo mes y año), emitida conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y por la precitada Gerencia Regional, en la cual se confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nro. GRTI/RZU/DF/08/0115 del 3 de marzo de 2008 (notificada en igual fecha)] (…), para los períodos fiscales comprendidos entre Enero [de] 2004 hasta Diciembre [de] 2004, en materia de Impuesto sobre la Renta (…)”, por concepto de diferencia de tributo omitido por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 134.287,20), hoy expresada en Un Bolívar con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1,34); sanciones de multa aplicadas de acuerdo a lo contemplado en los artículos 111, 79 y 95 (numeral 3), 104 (numeral 1) y 81 -en ese orden- del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por el monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 281.580,72), equivalente ahora a Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2,82); e intereses moratorios liquidados según el artículo 66 eiusdem, por la cifra de Ciento Quince Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 115.200,42), reexpresada en la actualidad en Un Bolívar con Quince Céntimos (Bs. 1,15), cuya sumatoria alcanza el total de Quinientos Treinta y Un Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 531.068,34), actualizado en Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5,31). (Corchetes de esta Superioridad).

Por auto del 17 de julio de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 28 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó “(…) un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación (…)”, lo cual hizo el 19 de diciembre de 2012, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, con INPREABOGADO Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se aprecia en el documento poder cursante a los folios 561 al 563 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial.

La causa entró en estado de sentencia el 29 de enero de 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2014 el abogado Luis Alberto Trujillo Escandón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.942, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Jack´s Welding Services, C.A., según se constata del mandato judicial inserto a los folios 344 al 346 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales, formuló consideraciones acerca del recurso de apelación fiscal y solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia correspondiente.

El 22 de enero de 2015 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, previamente identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, peticionó emitir el pronunciamiento de Ley respectivo.

En fecha 27 de enero de 2015 se dejó sentada la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de diciembre de 2014, de las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 15 de junio de 2016 la apoderada en juicio de la República, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar la decisión a que haya lugar.

En fecha 16 de junio de 2016 se hizo constar la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el último de los señalados días.

El 30 de enero de 2019 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Correspondería ahora a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, contra el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo Nro. 111-2012 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 8 de junio de 2012, que declaró perimida la instancia y, por ende, extinguido el proceso referente a las medidas cautelares autónomas solicitadas el 4 de mayo de 2009, por los apoderados en juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 28 (numeral 2) eiusdem, 89, 90 y 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigentes ratione temporis, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad de comercio Jack´S Welding Services, C.A. y su “Presidente” (ciudadano José Alberto Chacín Morales).

No obstante, constata esta Máxima Instancia que la apoderada judicial del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación, aduce que las precitadas medidas cautelares autónomas acordadas por el Tribunal a quo mediante decisión del 30 de junio de 2009, fueron practicadas en fecha 21 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se mantuvieron en vigor hasta el 8 de junio de 2012, fecha en la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 111-2012, declarando, a petición de la empresa accionante, la perención de la instancia y, por consiguiente, la extinción del proceso; siendo en consecuencia, que con tal declaratoria el Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, habida cuenta que, de acuerdo a lo estatuido en dicha norma, sólo procede el cese de las referidas protecciones cautelares “(…) i) cuando esté plenamente demostrado en el proceso que no existe riesgo en la precepción del crédito o ii) cuando el afectado por ellas compruebe plenamente que desaparecieron las causas que fundamentaron la adopción de la medida (…)”.

En conexión con lo reseñado, la abogada fiscal asegura que no se aprecia en autos que se hubiese “(…) verificado alguna de las circunstancias señaladas en la norma en comentario que permitiese al Juez su revocatoria, pues no existe prueba alguna en el expediente de que haya cesado el riesgo en la percepción del crédito tributario y porque, además, el procedimiento en vía administrativa aún no ha terminado, habida cuenta de la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 de fecha 15 de enero de 2009, ante la Administración Tributaria en fecha 18 de febrero de 2009 (…)”.

Aunado al hecho de que -en su opinión- “(…) difícilmente se ejecuta una medida cautelar que afecte los bienes de una contribuyente, sin que ésta pueda tener conocimiento de tal procedimiento, máxime si se trata de cantidades de dinero embargadas en cuentas bancarias a su nombre (…)”; motivo por el cual, afirma la apoderada en juicio de la República, que el caso de autos al haberse verificado la “(…) citación presunta (…)” contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que la ejecución de las descritas protecciones cautelares afectó a la contribuyente, no podía el Tribunal de la causa considerar como materializada una paralización del procedimiento cautelar, ni mucho menos declarar la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

Ahora bien, observa esta Sala que la declaratoria proferida por el Juzgado de mérito concerniente a la perención de la instancia, la extinción del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares autónomas decretadas por el Tribunal remitente una vez que quedase definitivamente firme la decisión hoy objeto de conocimiento por esta Alzada, tuvo como fundamento el hecho de que la “(…) última actuación de los apoderados de la República ocurrió el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual [ese] Tribunal dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a los fines de que se trasladara al Banco Provincial para la entrega del cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por las cantidades embargadas preventivamente; y desde dicha fecha (29-09-2009) la representación fiscal, entró en un prolongado letargo procesal, dejando la causa en un estado de inactividad por un lapso superior a un (1) año y 8 meses, tiempo durante el cual la Administración no procedió a impulsar la citación de la demandada ni la prosecución de los actos ejecutados dentro del procedimiento administrativo base de la presente solicitud de medidas (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el asunto bajo examen median una serie de circunstancias cuyo conocimiento resulta previo y necesario a la decisión que haya de emitir esta Máxima Instancia en torno al recurso de apelación; así, surge imperativo precisar, en primer lugar, si efectivamente persiste el riesgo manifiesto en la percepción del crédito fiscal determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 del 15 de enero de 2009 (notificada el 16 del mismo mes y año), emitida conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del órgano exactor, que confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nro. GRTI/RZU/DF/08/0115 del 3 de marzo de 2008, contentiva de las objeciones fiscales formuladas en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 2004, actos justificativos de las aludidas medidas cautelares autónomas y, en segundo lugar, si la compañía actora ha comprobado la desaparición de las causas que fundamentaron la adopción de las protecciones acordadas, bien mediante el reconocimiento de las obligaciones reclamadas, o al haber demostrado la improcedencia de las objeciones fiscales a través de los recursos legales correspondientes tanto en la vía administrativa como en sede judicial.

En este contexto, esta Sala juzga pertinente conocer si el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil accionante -a decir de la apoderada fiscal- en fecha 18 de febrero de 2009, contra la precitada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 del 15 de enero de 2009, fue decidido por el órgano tributario a través de un acto expreso (con indicación de sus datos de numeración y fecha), o si por el contrario, operó la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decido éste dentro del lapso establecido para ello en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; si fue incoado el recurso contencioso tributario contra el acto decisorio del recurso jerárquico (expreso o tácito) y, de ser el caso, el estado en el que se encuentra tal proceso judicial, si se dictó sentencia en éste y el contenido de la misma.

Asimismo, resulta menester para esta Alzada tener certeza del estado en el que se encuentran hasta la presente fecha las protecciones cautelares decretadas por el Órgano Jurisdiccional en la decisión Nro. 159 del 30 de junio de 2009, a los efectos de comprobar si tal como se estableció en el fallo recurrido en esta apelación, su levantamiento se encuentra a la espera del pronunciamiento que emita esta Máxima Instancia en el asunto de autos.

Por lo tanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, este Supremo Tribunal considera conveniente -previo al fallo que deba recaer en este asunto- dictar auto para mejor proveer a objeto de requerir lo siguiente:

i) A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informen si el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 del 15 de enero de 2009, fue decidido mediante acto expreso o si hasta el día de hoy no se ha emitido decisión al respecto. De verificarse el primero de los supuestos descritos, que envíen a esta Sala copia certificada del acto decisorio del mencionado recurso administrativo.

ii) A la representación judicial del Fisco Nacional, que manifieste si en la actualidad se encuentran satisfechas las obligaciones tributarias exigidas en la preindicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, o si aún existe riesgo en la percepción de las mismas.

iii) A la representación en juicio de la sociedad de comercio Jack´s Welding Services, C.A., que indique si fue notificada de la Resolución decisoria del recurso jerárquico que ejerció en fecha 18 de febrero de 2009, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 del 15 de enero de 2009, y que en caso de haber operado la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decido éste, señale si interpuso el recurso contencioso tributario ante el Juzgado competente. Debiendo enviar en ambos supuestos los soportes respectivos.    

iv) Al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que informe: a) si cursa en ese Órgano Jurisdiccional algún recurso contencioso tributario incoado por la empresa Jack´s Welding Services, C.A.,   contra el acto decisorio del recurso jerárquico intentado por ésta -con ocasión de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500004 del 15 de enero de 2009, determinativa de las obligaciones tributarias que sirvieron de sustento a las medidas cautelares autónomas cuyo conocimiento corresponde ahora conocer a esta Superioridad en apelación- o contra su denegatoria tácita, debiendo precisar en caso afirmativo el estado en el que se encuentra dicha causa y de haberse dictado sentencia definitiva, remitir copia certificada de la misma con el señalamiento de si fue apelada, enviada en consulta a esta Sala o quedó definitivamente firme; y b) si en la actualidad se mantienen las medidas cautelares autónomas decretadas en fecha 30 de junio de 2009.

A tal efecto, se ORDENA librar oficios a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la representación judicial de la contribuyente Jack´s Welding Services, C.A, con el propósito que den cumplimiento a lo solicitado por esta Máxima Instancia, para lo cual se les conceden ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción regulada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla).

Vencido dicho plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgarán ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado – Ponente.

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 047.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD