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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2009-0202
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2009, los ciudadanos ILLIER JHOYNE HERNÁNDEZ ZERLINI y HENRY GUTIÉRREZ PORRAS, cédulas de identidad Núms. 14.755.875 y 16.346.104, respectivamente, actuando en su condición de usuarios del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asistidos por el abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, INPREABOGADO Núm. 96.435, quien además actuó como apoderado judicial de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) (inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Núm. 19, Tomo 8, Protocolo primero), interpusieron demanda por abstención con medida cautelar innominada contra el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD “(…) por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09 (…)” (sic). (Agregado de la Sala).
El 19 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala, se ordenó solicitar mediante oficio los antecedentes administrativos del caso y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de abril de 2009 el referido Juzgado admitió la demanda por abstención, ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Salud, así como librar el cartel a que hacía referencia el aparte once del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2009 los actores confirieron poder apud acta a los abogados Francisco Ernesto Martínez Montero, antes identificado y Antonio José Puppio Vegas, INPREABOGADO Núm. 97.102.
En fecha 7 de julio de 2009 el abogado Antonio José Puppio Vegas, antes identificado, sustituyó poder en los abogados Clara Bastidas y Alejandro Bastardo, INPREABOGADO Núms. 132.748 y 65.802, respectivamente.
El 9 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación por la parte actora.
En fechas 23 y 30 de julio de 2009 seis (6) ciudadanos (cuya identificación se omite por solicitud de parte y acordada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de febrero de 2010), actuando en su condición de usuarios del servicio de salud del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asistidos por la abogada Sabrina Velandia Rosales, INPREABOGADO Núm. 117.079, quien además actuó como apoderada judicial de la asociación civil Acción Solidaria, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de noviembre de 1995 bajo el Núm. 11, Tomo 10, se adhirieron a la demanda de autos, solicitaron la confidencialidad de sus datos y otorgaron poder apud acta a los abogados Antonio José Puppio Vegas, Francisco Ernesto Martínez Montero, Alejandro Bastardo, Clara Bastidas y Sabrina Velandia Rosales, antes identificados.
El 4 de agosto de 2009 el ciudadano Luis Francisco Cabezas, cédula de identidad Núm. 11.267.493, actuando en su condición de Director General de la asociación civil CONVITE A.C. (inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Núm. 16, Tomo 10), asistido por el abogado Alejandro Bastardo, antes identificado, se adhirió a la demanda de autos y otorgó poder apud acta a los abogados Antonio José Puppio Vegas, Francisco Ernesto Martínez Montero, Alejandro Bastardo, Clara Bastidas y Sabrina Velandia Rosales, antes identificados.
En fecha 16 de septiembre de 2009 el abogado Nelson Rodríguez Gómez, INPREABOGADO Núm. 9.594, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó escrito de promoción de pruebas e hizo consideraciones.
En la misma fecha la abogada Clara Bastidas, antes identificada, actuando en representación de la parte actora y de los terceros interesados que se adhirieron al juicio, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confidencialidad de la identidad de sus representados en el proceso y de todos los usuarios del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 22 de septiembre de 2009 el abogado Alejandro Bastardo, antes identificado, solicitó le fuera concedido a sus representados el beneficio de la justicia gratuita, consistente en la exención del pago de honorarios a auxiliares de justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2009 el representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los recurrentes.
El 14 de octubre de 2009 los actores solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Mediante sentencia Núm. 1474 del 14 de octubre de 2009 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada el 18 de marzo de 2009.
Por diligencia del 28 de octubre los actores pidieron decisión sobre las pruebas.
En el cuaderno separado, el 18 de noviembre de 2009 los recurrentes requirieron medida cautelar innominada.
En fecha 09 de diciembre de 2009 los accionantes solicitaron sentencia.
El 10 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de ese Ministerio y admitió las pruebas de experticia, inspección judicial, informes, documentales y de posiciones juradas promovidas por los accionantes.
En fecha 09 de febrero de 2010 el referido Juzgado acordó resguardar la confidencialidad de la identidad de los actores en el proceso y ordenó abrir un cuaderno separado para dirimir la solicitud de justicia gratuita formulada por estos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 21 de abril de 2010 el abogado Víctor José Correa Fernández, INPREABOGADO Núm. 110.233, actuando como representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó poder.
El 4 de mayo de 2010 el abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de Sustanciación la extensión del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos, lo cual le fue acordado el 5 del mismo mes y año.
Por diligencia del 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de designación de un único experto.
En fecha 19 de mayo de 2010 los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Luisa Arelis González, INPREABOGADO Núms. 30.211 y 55.836 respectivamente, y el abogado Víctor José Correa Fernández, antes identificado, actuando como representantes judiciales de la República solicitaron “(…) la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión, a los fines que se cite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esto en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, carece de legitimidad procesal para continuar en el presente proceso debido a que el Centro de Inmunología Clínica, es un órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”.
El 25 de mayo de 2010 los referidos sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron las respuestas a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora al Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha 31 de mayo de 2010 el Jefe de Servicio del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) remitió la información solicitada en el escrito de pruebas de los recurrentes.
Por oficio Núm. 2010-1423 de fecha 24 de mayo de 2010, recibido el 10 de junio de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada de la sentencia Núm. 2010-000143 del 13 de abril de 2010, mediante la cual esa Corte declaró inadmisible la demanda por abstención incoada por los actores contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (por decaimiento del objeto).
En fecha 8 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte accionante, ratificó la solicitud de designación de un único experto.
El 13 de julio de 2010 el abogado Antonio José Puppio Vegas, antes identificado, actuando como representante judicial de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) sustituyó poder en los abogados Yael Bello Toro y Rubén Romero Lozano, INPREABOGADO Núms. 99.306 y 146.612, respectivamente.
Mediante oficio Núm. 0317-2010 de fecha 28 de junio de 2010, recibido el 13 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de la comisión relativa a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por sentencia Núm. 759 del 28 de julio de 2010 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante el 18 de noviembre de 2009.
El 28 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de los actores ratificó su petición del beneficio de justicia gratuita.
En fechas 6 de abril y 18 de mayo de 2011 el representante judicial de la parte recurrente, pidió copias de la inspección judicial consignada en autos, lo que fue acordado el 19 de ese mes y año por el Juzgado de Sustanciación, siendo estas retiradas el 1° de junio de 2011.
Por oficio Núm. 2678 del 01 de agosto de 2011, recibido el 05 de ese mes y año, la Presidenta de esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la sentencia Núm. 865 del 30 de junio de 2011 dictada por esta Sala en la causa Núm. 2010-0744, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los recurrentes contra el fallo Núm. 2010-000143 del 13 de abril de 2010 emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada por los actores contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la citada Corte.
Mediante auto del 26 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación advirtió que “la parte accionante volvió a plantear por ante esta Máxima Instancia (…) la misma problemática que denunció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y respecto de la cual ese órgano jurisdiccional declaró el decaimiento del objeto (…)” motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Sala.
El 03 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por sentencia Núm. 0797 del 04 de junio del 2014 esta Sala ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa.
El 04 de agosto de 2014 solo se libró oficio dirigido a la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), del que consignó recibo el Alguacil el 17 de diciembre de 2014.
Mediante escrito de igual fecha (17 de diciembre de 2014) el abogado Marino Alvarado Betancourt, INPREABOGADO Núm. 61.381, actuando como Coordinador General de la referida asociación civil desistió de la presente demanda por abstención.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año
Por auto del 21 de septiembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la sentencia Núm. 0797 del 04 de junio de 2014.
El 30 de noviembre de 2016 se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante sentencia Núm. 01419 del 08 de diciembre de 2016 esta Sala ordenó notificar a la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, consignara copia certificada de los estatutos sociales donde figuren las facultades del abogado Marino Alvarado Betancourt para desistir del presente juicio.
El 15 de febrero de 2017 se libró oficio Núm. 0242 dirigido a la mencionada asociación civil del que consignó recibo el Alguacil el 02 de marzo de 2017.
Por diligencia del 21 de marzo de 2017 el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, expuso “(…) En fecha 17 de diciembre de 2014 en [su] condición de Coordinador General y representante judicial del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos Provea, parte actora de la presente causa, presen[ó] escrito mediante el cual desis[tió] de la demanda (…) Ac[tuó] en [su]condición de representante legal de la parte actora de conformidad como lo (…) [establecido en] los estatutos de la organización en su artículo Vigésimo octavo los cuales adjunt[ó] (…)”. (Agregados de la Sala).
Por decisión Núm. 0995 del 09 de agosto de 2017 esta Sala ordenó: 1.- la notificación de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, consignara: a) la designación del abogado Marino Alvarado Betancourt como Coordinador General de esa asociación civil y b) autorización para desistir otorgada por el Equipo Coordinador al precitado abogado, y 2.- la notificación de los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras o de alguno de sus apoderados judiciales a objeto de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones manifestaran si fue satisfecha la pretensión planteada por ellos en la demanda por abstención incoada contra el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de fecha 04 de febrero de 2009 relacionada con el funcionamiento y atención de los pacientes del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en San Bernardino, Caracas, Distrito Capital durante las remodelaciones que se tenían programadas para ese centro asistencial en el año 2009.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 31 de enero de 2018 venció el lapso indicado.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al desistimiento formulado por el apoderado judicial de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) en la demanda por abstención con medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras, en su condición de usuarios del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asistidos por el abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, quien además actuó como apoderado judicial de la referida asociación civil “(…) por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09 (…)” (sic). (Agregado de la Sala).
Al respecto se observa que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La norma transcrita establece dos requisitos para que proceda el desistimiento, los cuales son: a) Capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y b) que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que verse sobre materias disponibles por las partes.
Con relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia en la que se pretende desistir o convenir, se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala).
La norma citada preceptúa que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere un poder con facultad expresa para ello.
A fin de decidir sobre el desistimiento planteado, se advierte:
1.- Que el 17 de diciembre de 2014, el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, actuando como Coordinador General Interino de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) “y en representación de la parte demandante todas y todos ampliamente identificados en autos”, desistió de la causa.
2.- Que mediante fallo Núm. 01419 del 08 de diciembre de 2016 esta Sala ordenó oficiar a dicha asociación civil para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, consignara copia certificada de los estatutos sociales de los que se deriven las facultades del abogado Marino Alvarado Betancourt para desistir en el presente juicio (folios 179 al 192 de la pieza 2 del expediente judicial).
3.- Que el 21 de marzo de 2017 el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, manifestó: “(…) En fecha 17 de diciembre de 2014 en [su] condición de Coordinador General y representante judicial del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos Provea, parte actora de la presente causa, presen[ó] escrito mediante el cual desis[tió] de la demanda (…) Ac[tuó] en [su]condición de representante legal de la parte actora de conformidad con lo (…) [establecido en] los estatutos de la organización en su artículo Vigésimo octavo los cuales adjunt[ó] (…)”. (Agregados de la Sala) (folio 198 de la pieza 2 del expediente judicial).
4.- Que los estatutos sociales consignados por el referido abogado, autenticados el 1° de febrero de 1996 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotados bajo el Núm. 92, Tomo 08 de los libros llevados por esa notaría, prevén lo que de seguidas se transcribe:
“(…) TERCERO: La Asociación civil (…) tendrá por objeto la asistencia jurídica gratuita a personas o instituciones que así lo soliciten, y que por su imposibilidad económica requieran este servicio (…). VIGÉSIMO SEXTO: El Equipo Coordinador es la instancia ejecutiva de la Asociación y está formado por el Coordinador General y por los Coordinadores de Área. (…) VIGÉSIMO OCTAVO: Son responsabilidades del Coordinador General: (…) f) En caso de ser necesario, nombrar apoderado(s); (…) i) Representar a la Asociación ante terceros; (…) m) Otras que le sean delegadas por la Asamblea General o por la Comisión Permanente. (…) TRIGÉSIMO: (…) En el caso del Coordinador General su contratación será de tres (3) años, renovables por un segundo período (…). TRIGÉSIMO TERCERO: El Equipo Coordinador tendrá las siguientes facultades en la Administración de los bienes de la Asociación: (…) intentar todo género de acciones y recurrir, desistir, convenir y otorgar poderes generales y especiales; (…) ÚNICO: A los efectos de cualquier operación de las asignadas estatuariamente al Equipo Coordinador en relación con el patrimonio de la Asociación, la misma deberá estar suscrita por lo menos, por dos (2) miembros del Equipo Coordinador, en consecuencia, la sola firma de un miembro no compromete ni obliga a la Asociación (…)” (Resaltado del texto). (Folios 200 al 206 de la pieza 2 del expediente judicial).
Del documento transcrito parcialmente se deriva que el Coordinador General representa a esa organización no gubernamental ante terceros y puede otorgar poderes cuando ello sea necesario, pero que es el Equipo Coordinador (instancia ejecutiva de la asociación) quien puede desistir u otorgar poderes para hacerlo, con la firma de al menos dos (2) de sus miembros.
Revisados los mencionados Estatutos la Sala determinó que en el presente caso no constaba en autos ni la designación del profesional del derecho Marino Alvarado Betancourt como Coordinador General, ni que dicha designación estuviese vigente para la fecha del desistimiento, ni la autorización para desistir otorgada por el Equipo Coordinador, lo cual hacía imposible determinar si el precitado ciudadano tenía facultad para desistir en nombre de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA).
En virtud de lo expuesto, esta Máxima Instancia por decisión Núm. 0995 del 09 de agosto de 2017 ordenó 1.- notificar a la referida asociación civil para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, consignara: a) la designación del abogado Marino Alvarado Betancourt como Coordinador General de esa asociación civil y b) autorización para desistir otorgada por el Equipo Coordinador al precitado abogado, y 2.- notificar a los ciudadanos Illier Jhoyne Hernández Zerlini y Henry Gutiérrez Porras o a alguno de sus apoderados judiciales a objeto de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones manifestaran si fue satisfecha la pretensión planteada por ellos en la demanda por abstención incoada contra el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de fecha 4 de febrero de 2009 relacionada con el funcionamiento y atención de los pacientes del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en San Bernardino, Caracas, Distrito Capital durante las remodelaciones que se tenían programadas para ese centro asistencial en el año 2009.
El 31 de enero de 2018 venció el referido lapso sin que se remitiera lo solicitado.
Insiste la Sala en señalar que en el presente caso no consta en autos ni la designación del profesional del derecho Marino Alvarado Betancourt como Coordinador General, ni que dicha designación estuviese vigente para la fecha del desistimiento, ni la autorización para desistir otorgada por el Equipo Coordinador, lo cual hace imposible que esta Sala determine si el precitado ciudadano tiene facultad para desistir en nombre de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA).
Por las razones expuestas la Sala niega la homologación del desistimiento planteado. Así se decide.
Precisado lo anterior se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra que es el de emitir pronunciamiento sobre el presunto decaimiento del objeto, lo cual será decidido en fallo separado. Así se determina.
II
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en la demanda por abstención con medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos ILLIER JHOYNE HERNÁNDEZ ZERLINI y HENRY GUTIÉRREZ PORRAS, actuando en su condición de usuarios del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asistidos por el abogado Francisco Ernesto Martínez Montero, todos antes identificados, quien además actuó como apoderado judicial de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) contra el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD “(…) por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09 (…)” (sic). (Agregado de la Sala). En consecuencia, se ordena la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00470. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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