Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2014-1160

 

Mediante Oficio Núm. 1242-14 de fecha 14 de agosto de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 de septiembre del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Alzada el expediente Núm. 2575 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2012 por la abogada Aurora Salcedo Medina, INPREABOGADO Núm. 102.524, actuando como apoderada judicial de la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) el 22 de enero de 2001, bajo el Núm. 17, Tomo 10-A-Pro., siendo su última modificación realizada ante el mencionado Registro el 21 de abril de 2006, bajo el Núm. 46, Tomo 50-A-Pro., representación que se constata de instrumento poder que cursa a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Núm. 1111 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 9 de abril de 2010, por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, INPREABOGADO Núms. 57.727 y 99.306, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada entidad financiera, acreditación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 29 al 31 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Núm. DA/483/2009 del 20 de julio de 2009 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar el “recurso de apelación” (recurso jerárquico) incoado contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-011 de fecha 29 de abril de 2009, notificada a la entidad bancaria accionante el 13 de mayo de 2009 y, por ende, confirmó el reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar, por la cantidad de doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56), actualmente reexpresadas en dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2,80); correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 2003 al 2007, ambos inclusive, discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de ciento nueve mil setecientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs 109.716,28), reexpresada actualmente en la suma de un bolívar con diez céntimos (Bs. 1,10), por impuestos causados y no liquidados de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 148 Extraordinario del aludido ente político territorial de ese mismo día, y los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 582 Extraordinario del 31 de ese mismo mes y año, vigente para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles del 2003 al 2007, ambos inclusive.

2) El monto de ciento trece mil seiscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 113.671,17 ), equivalente a la cantidad de un bolívar con catorce céntimos (Bs. 1,14), por concepto de sanción pecuniaria aplicada conforme a lo pautado en los artículos 88, numeral 4, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 5 de septiembre de 2000 publicada en la Gaceta Municipal del 12 de ese mismo mes y año Núm. 582 Extraordinaria, y en los artículos 96, numeral 2 y 99, numerales 1 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del año 2005 eiusdem, en concordancia con el artículo 81 del Texto Orgánico de la especialidad de 2001, vigentes para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles del 2003 al 2007, ambos inclusive.

3) La suma de cincuenta y seis mil ochocientos dos bolívares con once céntimos (Bs. 56.802,11), actualmente equivalente al monto de cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 0,57), por concepto de intereses moratorios determinados conforme lo establecen los artículos 61 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 2000 ibídem y el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 eiusdem, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario  de 2001, aplicable en razón del tiempo.

El 4 de agosto de 2014 el Juzgado de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal) y ordenó remitir el expediente a esta Alzada a través del precitado oficio.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2014 compareció ante este Supremo Tribunal el abogado Alfredo Romero Mendoza, ya identificado actuando como apoderado judicial de la entidad financiera accionante, a los fines de fundamentar la apelación, respecto de la cual no hubo contestación.

Por auto del 30 de octubre de 2014 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

A través de diligencias de fechas 13 de octubre, 16 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, la abogada Jeanette J. Prieto Cordero, antes identificada, actuando como apoderada judicial del BFC Banco Fondo Común, C.A., (antes Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal) solicitó se dicte sentencia.

Mediante auto del 15 de marzo de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 5 de octubre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la abogada Jeanette J. Prieto Cordero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la entidad financiera accionante, solicitó sentencia en la presente causa.

El 14 de diciembre de 2017, 28 de junio y 6 de diciembre de 2018 la abogada Rachel González Morales, antes identificada, actuando como apoderada judicial del BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), según consta de poder apud acta que riela a los folios 331 al 332 de las actas procesales, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la “Resolución de Auditoria” Núm. 0894/2007 del 23 de octubre de 2007, la División de Auditoría Tributaria y Fiscalía de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del aludido ente local autorizó al funcionario Esteban Rivera Guzmán, con cédula de identidad Núm. 3.823.503, en su carácter de “Auditor Tributario” a realizar una investigación a la entidad financiera BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal ), a los fines de “(...) la verificación de los Ingresos Brutos percibidos en el ejercicio de sus actividades económicas durante el período comprendido entre el 01/01/2003 al 01/12/2007, que servirán de base de cálculo y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales (...)”.

Del resultado de dicha investigación, la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del prenombrado Municipio emitió el “Acta Fiscal” Núm. AF/2008-588 del 3 de noviembre de 2008, notificada al sujeto pasivo el 18 de febrero de 2009, en la cual se realizaron objeciones fiscales a cargo de la entidad financiera supra señalada por diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2003 al 2007, ambos inclusive, con fundamento en lo siguiente:

“(…) se observa que el contribuyente ‘BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL’ adeuda al fisco municipal de valencia impuestos sobe Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondiente al período fisca investigado por la cantidad de BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON 28/100 (Bs.F. 109.716,28) mas Intereses Moratorios por un monto de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS CON 11/100 (Bs.F 56.802,11) todo lo cual origina un Crédito Fiscal a favor del Fisco del Municipio Valencia por un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 39/100 (BS.F. 166.518,39) por concepto de impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados mas sus respectivos intereses moratorios, adicionándose el monto de la multa que posteriormente le impondrá el ciudadano Director de Hacienda Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 88, numeral 4 de la Ordenanza de patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000 y en el articulo 95 numeral 2 y artículo 99 Numerales 1 y 7 de L Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas, de fecha 31-12-2005..(Sic). (Destacados de la cita).

La entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal) no consignó descargos contra la referida “Acta Fiscal” Núm. AF/2008-588 del 3 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de enero de 2009, el ente fiscal municipal dictó la Resolución Núm. RL/2009-01-068 notificada al sujeto pasivo el 18 de febrero de ese mismo año, en la que formuló reparo fiscal por los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de ciento nueve mil setecientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs 109.716,28), reexpresada actualmente en la suma de un bolívar con diez céntimos (Bs. 1,10), por impuestos causados y no liquidados de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 74 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 17 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 148 Extraordinario del aludido ente político territorial de 23 del mismo mes y año, y los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 582 Extraordinario del 31 de ese mismo mes y año, vigente para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles del 2003 al 2007, ambos inclusive.

2) El monto de ciento trece mil seiscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 113.671,17 ), equivalente a la cantidad de un bolívar con catorce céntimos (Bs. 1,14), por concepto de sanción pecuniaria determinada conforme a lo pautado en los artículos 88, numeral 4, de la Ordenanza del 2000, y artículos 96, numeral 2 y 99, numerales 1 y 7 de la Ordenanza del año 2005 eiusdem, en concordancia con el artículo 81 del Texto Orgánico de la especialidad de 2001, normativas vigentes para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles del 2003 al 2007, ambos inclusive.

3) La suma de cincuenta y seis mil ochocientos dos bolívares con once céntimos (Bs. 56.802,11), actualmente equivalente al monto de cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 0,57), por concepto de intereses moratorios determinados conforme lo establece los artículos 61 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 2000 ibídem y el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005 eiusdem, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 2009 los apoderados judiciales de la entidad financiera accionante interpusieron ante la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “recurso de reconsideración” a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, ordinal 1°, de la Reforma parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2000, contra la Resolución Núm. RL/2009-01-068 de fecha 27 de enero de 2009.

Visto el silencio negativo del ente exactor municipal al “recurso de reconsideraciónsupra señalado, los apoderados judiciales de la entidad bancaria accionante interpusieron “recurso de apelación” en fecha 21 de abril de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

La Administración Tributaria Municipal emitió en fecha 29 de abril de 2009 la Resolución RRc/2009-04-011, notificada a la empresa accionante el 13 de mayo de ese mismo año, en la cual declaró sin lugar el “recurso de apelación” interpuesto contra la denegatoria tácita del prenombrado ente exactor Municipal.

Visto lo anterior, el 3 de junio de 2009 los apoderados judiciales del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal) incoaron el “recurso de apelación” (recurso jerárquico) ante el despacho del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2002, contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-011, de fecha 29 de abril de 2009, notificada a la entidad financiera accionante el 13 de mayo de ese mismo año, la cual fue declarada “sin lugarmediante la Resolución Núm. DA/483/2009 de fecha 20 de julio de 2009, notificada al sujeto pasivo el 26 de octubre de 2010 y, por ende, confirmó el reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la cantidad de doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56), actualmente reexpresadas en la cantidad de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2,80), correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 2003 al 2007, ambos inclusive.

Posteriormente, la representación judicial del BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal) interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. DA/483/2009 del 20 de julio de 2009, notificada a la empresa accionante el día 26 de octubre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el “recurso de apelación” (recurso jerárquico), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(...) Violación al debido procedimiento administrativo (...)”.

Los apoderados judiciales arguyeron que “(...) a pesar de que [su] representada interpuso el recurso de apelación o jerárquico, la Alcaldía no lo admitió, y no abrió la fase probatoria, pronunciándose directamente sobre el fondo del asunto, lo cual impidió que [su] mandante promoviera y evacuara las pruebas que considerara necesarias para demostrar sus alegatos (...)”. (Añadidos de esta Sala).

Asimismo, agregaron que no se puede llegar a la conclusión de que como su representada puede interponer el recurso contencioso tributario contra la Resolución impugnada, “(...) no es necesario realizar un procedimiento previo que cumpla todas las fases previstas en el ordenamiento jurídico aplicable. (...) El derecho a la defensa comprenden varias garantías, entre las cuales se encuentra que se debe oír a las personas previamente a que se dicte un acto administrativo definitivo, permitiéndosele promover las pruebas que considere pertinentes, y que la persona puede recurrir del acto administrativo definitivo que afecte sus intereses y derechos, que en garantías diferentes entre sí y no excluyentes de forma alguna (...)”.  

Expusieron que el hecho de que el procedimiento administrativo previo no cumpliera con todas las fases previstas en la ordenanza aplicable, “(...) implica, por una parte una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, que establece la nulidad de los actos administrativos dictados con prescindencia del procedimiento legamente establecido. Por otra parte (...) una violación al derecho constitucional a la defensa, al debido procedimiento (sic), establecidos en el artículo 49 de la Constitución (...)”.

“(...) El vicio en la motivación de la Resolución de Liquidación (...)”.

Arguyeron que “(...) ni la Resolución de Liquidación así como la mencionada Acta Fiscal (...) no señalan en modo alguno (...) cuáles fueron los renglones de la cédula contable que su mandante excluyó de las declaraciones de ingresos, que a criterio de la Alcaldía debieron haber sido incluidos (...)”. (Destacados del texto transcrito).

Alegaron que “(...) cuando el Acta Fiscal fundamentó la Resolución de Liquidación se limitó a señalar que había una diferencia en las cuentas de ingreso identificadas con los códigos contables Nros. 512, 532, 534, 535 y 538, sin especificar a que ‘subcuentas’ o ‘subsubcuentas’ se refiere, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que motivan dicho acto (...)”. (Negrillas de la fuente).

Sostuvieron que “(...) la indicación de las ‘subcuentas’ y ‘subsubcuentas’ (...) es la única forma de señalarle a [su] representada en donde se encuentran las supuestas diferencias encontradas. Al no hacerlo no solo impide que [su]  mandante conozca exactamente donde se encuentran las supuestas diferencias encontradas por la Alcaldía sino que también le impiden presentar los alegatos y pruebas dirigidas a demostrar que no existen las supuestas diferencias (...) pues desconoce donde se encuentran las mismas (...)”. (Corchete de esta Máxima Instancia).

Manifestaron que “(...) la sentencia apelada (sic) establece que el hecho de que se hayan interpuesto recursos en vía administrativa valida la inmotivación de la Resolución de liquidación. Ello es un análisis errado que implica el decir que el solo hecho de interponer un recurso valida cualquier ilegalidad del acto (...) es contradictorio porque precisamente el recurso establece la inmotivación como un vicio de nulidad de acto, porque dicha inmotivacion no permite conocer ciertamente los fundamentos del acto impugnado al derivar este de una resolución inmotivada (...)”.

Concluyendo que “(...) no es suficiente que el acto impugnado señale que existen unas diferencias en las cuentas de ingresos, sino que además debe indicar en qué consisten dichas diferencias, es decir cuáles fueron los ingresos que se excluyeron y por qué los mismos debieron ser incluidos en la declaración de ingresos, lo cual fue realizado en el presente caso (...)”.

“(...) Prescripción (...)”.

Sostuvieron que en la Resolución impugnada “(...) muy por el contrario de lo señalado por la Resolución impugnada se aplica la prescripción de los cuatro (4) años y no la de seis (6) años, ´porque se encuentran dados los supuestos de hecho previstos en el artículo 56 de Código Orgánico Tributario (...)”.

Que “(...) al ser la prescripción de cuatro (4) años la aplicable en el presente caso, y siendo el caso que como señala la Resolución impugnada el acto administrativo que interrumpió la prescripción fue notificada a su mandante el 6 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria [Municipal] perdió el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, y para imponer sanciones tributarias, desde el 6 de diciembre de 2003, hacia atrás en el tiempo (...)”: (Interpolados de esta Máxima Instancia).

“(...) Vicio en la causa (falso supuesto) (...)”.

1.-“(...) Improcedencia de los supuestos impuestos causados no liquidados (...)”.

Manifestaron los apoderados judiciales de la compañía accionante que “(...) muy por el contrario de lo que señala la Resolución impugnada el Manual de Contabilidad de Bancos de la SUDEBAN determina la forma en cómo debe ser llevada la contabilidad por los bancos. Obligando a [su] mandante a llevar la contabilidad de la forma señalada por dicho manual, por cuanto SUDEBAN tiene competencia expresa otorgada mediante [la] ley, para determinar las normas de que como será registrada la contabilidad por los bancos. Además es contradictorio que la Alcaldía señaló que dicho manual no es vinculante y fundamente sus actos administrativas en que existen unas supuestas diferencias en los ingresos declarados por [su] mandante, en las cuentas contables referidas en dicho manual (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente e interpolados de esta Máxima Instancia).

Agregaron que “(...) las diferencias que de acuerdo a dicha Autoridad [Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo] se evidencian en las declaraciones de su mandante referidas a las cuentas identificadas con los códigos contables Nros. 512, 532, 534, 535 y 538 así como en los ingresos reflejados en el ‘total de ingresos por agencia’ de la cedula contable denominada ‘captaciones distribuidas por producto’ demuestran que dicha autoridad depende que [su] mandante declare como ingresos y en consecuencia como base imponible de impuesto de industria y comercio (...) cantidades que no pueden ser consideradas de forma alguna como impuestos (...) a los efectos de la declaración y pago de los impuestos e referencia (...)”. (Interpolados de esta Alzada).

Señalaron que “(...) la Alcaldía no indicó cuáles son las causas de las supuestas diferencias que encontró en las cuentas contables Nros. 512 y 538, relacionadas con la cartera de títulos valores destinada al mercado monetario y los títulos valores emitidos por la nación (...)”.

2.- “(...) Improcedencia de los intereses moratorios (...)”.

Añadieron que “(…) al momento de dictarse la Resolución de Liquidación, era el sostenido por la Sala Político-Administrativa [criterio aplicado por esta Alzada en sentencia Núm. 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Publicidad Vepaco, C.A.] que señala que los intereses moratorios comenzarían a transcurrir una vez que el acto administrativo que los imponía quedara firme, por cuanto no se hubieran ejercido los recursos contra el mismo, o porque una vez ejercidos se hubiera dictado sentencia al respecto (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

3.-“(...) Improcedencia de la multa (...)”.

Arguyeron que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado en la causa, por cuanto se fundamenta en una falso supuesto de hecho y en un falso supuesto de derecho debido a que tomó como ciertos hechos que no ocurrieron, e interpretó erróneamente las normas aplicables al presente caso y así solicita[n] sea declarado (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

4.-“(...) Consideraciones sobre el falso supuesto de hecho y de derecho (...)”.

Sostuvieron que “(…) la Administración [Tributaria Municipal] erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esa forma y presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación de derecho (...) al dictar el acto impugnado aunado a que, vicia la causa del acto administrativo por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y así solicita[n] sea declarado (…)”. (Sic). (Interpolado de este Alto Tribunal).

“(...) Solicitud de suspensión de efectos (...)”

Arguyeron que “(...) en el caso de no acordar la suspensión de efectos solicitada en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable no sólo el daño causado a [su] representada, son también el daño que ocasiona a la propia Resolución a la Administración Tributaria como se explica más adelante (...)”. (Añadido de esta Sala).

Concatenado con lo anterior, manifestaron que “(...) de no suspenderse los efectos del acto impugnado, tanto a [su] representada como a la Administración Tributaria, se le hace incurrir en los gastos que implica hacer frente a un procedimiento de juicio ejecutivo improcedente, por cuanto la nulidad del acto que lo fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial, y existe elementos contundentes que demuestran que la Resolución se encuentra viciada de nulidad. Ello implica una disminución del patrimonio de ambos, debido a que no sólo tienen que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que les genera el presente proceso de recurso contencioso tributario, sino que también tendrán que sufragar los costos y costas que generará el procedimiento de juicio ejecutivo que intentará la Administración Tributaria para ejecutar la Resolución impugnada (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 14 de abril de 2010 le dió entrada al recurso contencioso tributario incoado por la entidad financiera accionante contra la Resolución DA/483/2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 21 de octubre de 2010 la abogada América Perfetto Pérez, INPREABOGADO Núm. 41.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acreditación que se constata de poder que cursa a los folios 61 al 65 de las actas procesales, solicitó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declinatoria de competencia del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El prenombrado Juzgado el 8 de noviembre de 2010 dictó la sentencia interlocutoria Núm. 151/2010 mediante la cual declaró: i) su incompetencia por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; y ii) declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia.

En 16 de mayo de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia interlocutoria Núm. 2.417, a través de la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. DA/483/2009 de fecha 20 de julio de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en esa misma fecha, mediante la sentencia interlocutoria Núm. 2.419 declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 18 de mayo de 2011 la abogada Aurora Salcedo Medina, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la entidad bancaria recurrente apeló de la sentencia interlocutoria Núm. 2.419 del 16 de mayo de 2011, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de instancia según consta de auto de fecha 8 de agosto de ese mismo año, en el cual “(...) se dejó constancia que las actas conducentes serán enviadas una vez que la parte indique las actuaciones que deberán acompañar dicha apelación y provea lo conducente (...)”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante la sentencia definitiva Núm. 1111 de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa BFC Banco Fondo Común Banco Universal (antes Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal), con fundamento en lo siguiente:

“(…)

el tribunal observa que en este caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los ingresos registrados por la contribuyente en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538 deben ser incluidas o no en la base imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas, eso sí, después de resolver varios puntos previos planteados por las partes. El periodo fiscalizado es el comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo La contribuyente alegó que la administración tributaria municipal no abrió el lapso probatorio que le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas y sin embargo se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo impugnado, violando el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución. (...)

Es evidente que la contribuyente no necesitaba ningún auto de admisión para consignar las pruebas, y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento para presentarlo, razones por la cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso y descarta este alegato de la recurrente. Así se decide.

Prescripción

(...)

La Administración Tributaria [municipal] aduce que la recurrente considera el lapso de prescripción de cuatro años mientras que lo correcto es de 6 años conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, cuando no se ha presentado la declaración del hecho imponible o cuando en su declaración, la contribuyente no haya declarado todos los hechos acaecidos, como lo es en el caso bajo estudio. El 06 de diciembre de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 889/2007, por lo cual los 6 años se retrotraen al 06 de diciembre del año 2001. Según dispone el artículo 60 eiusdem el lapso de 6 años comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente. En el contenido de los documentos y escritos que cursan en el expediente se observa que la contribuyente reconoce y defiende la no inclusión en los ingresos brutos del contenido de los códigos de cuentas 512, 532, 534, 535 y 538, por lo cual es evidente que no cumplió con la obligación de declarar y presentar las declaraciones correspondientes, razones por las cuales el juez declara que no operó la prescripción solicitada por la recurrente. Así se decide.

Falso supuesto de hecho

La recurrente alega falso supuesto de hecho ya que está obligada a llevar la contabilidad según el Manual de Contabilidad de Bancos que permite ser aplicado conforme a los artículos 6, 7, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario.

 

Reitera este tribunal su criterio expuesto en reiteradas decisiones de que el hecho de que la contribuyente esté obligada a llevar su contabilidad según el manual de bancos no es motivo para que no de cumplimiento a lo establecido en las ordenanzas municipales de incluir en su base imponible los ingresos brutos correspondientes. (...)

 

Pareciera producir la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que el banco pretende separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser en un banco, una industria un comercio o un servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los inversionistas, invirtiendo su riqueza, produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden ser préstamos recibidos, con la actividad económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía. Por las razones expuestas este tribunal declara que la contribuyente debe incluir en la base imponible todos los ingresos correspondientes a su actividad económica en el municipio y que estén originados en las captaciones a los clientes cualesquiera que sea su modalidad. Así se decide.

 

Inmotivación del acto administrativo

(...)

Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentran detallados los motivos por los cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tal es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en el recurso de reconsideración, en el escrito recursorio y en el acto de informes exponiendo claramente cuáles son los argumentos de la administración tributaria y cuales los suyos, lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración [Tributaria Municipal].

(...)
En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a que no incluyó en los ingresos brutos aquellos registraos en las cuentas 512, 532, 534 y 538. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

Evacuación de pruebas

La representante judicial del municipio Valencia, ciudadana América Perfetto Pérez, en su escrito de informes expuso que ampliar los 20 días de despacho para evacuar las pruebas solo procede cuando se trate de evacuaciones fuera del recinto del tribunal. El lapso de evacuación de pruebas se inició el 07 de junio de 2011 y el alguacil notificó la intimación a la administración tributaria municipal el 14 de julio fuera del lapso de evacuación, habiendo transcurrido 24 días, declarando el acto desierto con las consecuencias que del mismo podrían desprenderse. Afirmó: que esto es un acto …por demás sorprendente de ventajismo procesal…. Por los motivos expuestos y a tenor del contenido de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba carece de valor. El tribunal prorrogó el lapso de evacuación de forma tácita y de oficio sin medir solicitud de la parte promovente y más aún sin que la misma haya alegado ni probado causa alguna que justificare tal prórroga. Afirma que el tribunal obvió la denuncia de tales hechos, así como el pronunciamiento oportuno a la solicitud de declaratoria de extinción del lapso probatorio solicitado por dicha representación. Solicita un pronunciamiento expreso del tribunal a tal efecto.

(...)

Con vista a los razonamientos expuestos por este tribunal, es evidente que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera de lapso no produce ninguna violación al debido proceso ni afecta para nada el contenido de esta decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificara específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportunos e inoficiosos. Así se decide.

Fondo de la controversia

Sobre el fondo de la controversia, la recurrente afirma que los montos reflejados en las cuentas contables 512, 532, 534, 535 y 538, así como en los ingresos reflejados en las cédulas Captaciones distribuidas por productos, Total de captaciones por agencia, Porcentajes correspondientes a cada agencia y Total de ingresos por agencia que la alcaldía pretende que la contribuyente declare como ingresos, no pueden ser considerados como tales. En la cuenta 512 la recurrente registra los ingresos por inversiones en títulos valores. En la cuenta 532 la recurrente registra los ingresos por diferencias en cambio y operaciones con derivados. En la cuenta 534 la recurrente registra los ingresos por inversiones en empresas filiales y afiliadas. En la cuenta 535 la recurrente registraba los ingresos por inversiones en empresas filiales y afiliadas, ahora registrados en la cuenta 534. En la cuenta 538 la recurrente registra los ingresos ganancias en títulos valores.

En términos generales y siguiendo los criterios expuestos por este tribunal en diversas sentencias sobre el mismo tema, el juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, o los ingresos provengan de las inversiones en títulos valores, filiales o afiliadas, diferencias en cambio o producto de operaciones con derivados, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. Aún con el hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad económica realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad. Adicionalmente, la recurrente confunde el hecho imponible con la base imponible.

(...)
La recurrente aduce que la adquisición y venta de títulos valores no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el Juez no comparte este criterio, puesto que en él se combinan dos actividades económicas como lo son la captación de recursos, siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido, beneficio este que se traduce en los intereses que genere el crédito públicos, que entre otros incentivos tiene el principal de estar prácticamente libre de riesgos, tal cual se clasifica normalmente en los autores de textos de administración financiera.

Es evidente que los representantes judiciales de la contribuyente confunden base imponible con hecho imponible, cuando hay suficiente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en la cual se confirman que los ingresos brutos constituyen la base imponible y en ningún momento se trata de gravarlos en sí mismos, pretendiendo los representantes judiciales confundir ingresos brutos con beneficio neto, que no sería otra cosa que deducir de los ingresos brutos por intereses, lo gastos de la misma naturaleza (o de otra), por lo cual el Juez descarta esta pretensión.

 

Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas, y que están registrados en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538. Así se decide.


Improcedencia de los intereses moratorios

La recurrente rechaza el pago de intereses moratorios calculados desde el momento en que supuestamente debía pagarse el impuesto sobre industria y comercio. Afirma que dicho cálculo es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada.

(...)
En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde enero de 2003 hasta agosto de 2008 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la alcaldía del municipio Valencia. Así se decide.

 

Improcedencia de la multa

(...)
Por cuanto este tribunal declaró que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas, y que están registrados en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538, necesariamente también declara la procedencia de la multa ante la ausencia de otros fundamentos por parte de la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los (...) apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/483/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, en la que (...)  ‘confirmó’ la resolución RL/2.009-01-068 del 27 de enero de 2009, emanada de ese mismo órgano administrativo, referida a la Oficina N° 130 Agencia Bolívar Norte, Valencia, por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, omitió ingresos en materia de impuesto sobre actividades económicas, por bolívares fuertes siete millones trescientos diecinueve mil doscientos seis con veintiún céntimos (Bs. 7.319.206,21), originando un reparo fiscal por un monto total de bolívares fuertes doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a BFC BANCO FONDO COMÚN, C. A. BANCO UNIVERSAL con un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (...)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, el abogado Alfredo Romero Mendoza, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), fundamentó ante esta Superioridad la apelación, bajo los mismos alegatos utilizados en primera instancia para fundamentar el recurso contencioso tributario referidos éstos a la “la violación al procedimiento administrativo”; “el vicio en la motivación de la Resolución de Liquidación”;la Prescripción”; vicio en la causa (falso supuesto)”; Improcedencia de los supuestos impuestos causados son liquidados”; improcedencia de los supuestos impuestos causados no liquidados”; improcedencia de los intereses moratorios, y “improcedencia de la sanción de multa”, los cuales esta Sala da aquí por reproducidos.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la entidad financiera BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal).

Previo a resolver la apelación, esta Máxima Instancia estima necesario destacar que el Juez de mérito mediante la sentencia interlocutoria Núm. 2.419 de fecha 16 de mayo de 2011, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida, por lo cual este Alto Tribunal no emitirá decisión al respecto. Así se declara.

Por otra parte, esta Alzada deberá conocer en consulta el pronunciamiento del Juzgado de instancia que se manifestó desfavorable tanto  a la pretensión del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que no fue apelado por éste, el cual, conforme al criterio sentado en la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, goza de las prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, referido a “(…) que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera del lapso no produce ninguna violación al debido proceso [de las partes intervinientes en el presente recurso contencioso tributario] no afecta para nada el contenido en esa decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificados específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportunos e inoficiosos (...)”. (Agregados de esta Sala).

Delimitada así la litis esta Superioridad pasa a decidir y a tal efecto observa:

Consulta:

En este sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Núms. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Núm. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, los Estados y los Municipios.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:

a) se trata de la sentencia definitiva Núm. 1111 del 16 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central;

b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y,

c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Alto Tribunal pasa al estudio del pronunciamiento del Tribunal de mérito que resultó desfavorable a los intereses del Fisco Municipal, referido a (...) la disconformidad con respecto a la irregularidad como fue evacuada la prueba de exhibición, por cuanto como es bien sabido, una vez admitidas las pruebas, el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] establece un lapso de VEINTE (20) días de despacho para la evacuación de las mismas (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente y añadidos de esta Sala).

Alegó la apoderada judicial del Fisco Municipal que “(...) la única excepción establecida por el legislador, a los fines de ampliar el cómputo de los [veinte] 20 días de despacho, lo constituyen las evacuaciones fuera del recinto del Tribunal para lo cual se haya comisionado expresamente otro Tribunal (...)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Manifestó que “(...) el inicio del lapso de evacuación de pruebas fue el 8 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado notificó de la intimación a la Administración Tributaria Municipal y consignó la intimación cumplida, por lo que la evacuación de la prueba de exhibición se efectuó en fecha 14 de julio FUERA del lapso de evacuación de pruebas (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Agregó que “(...) una vez efectuado el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos y verificado que para la fecha habían transcurrido VEINTICUATRO (24) días, este Tribunal en detrimento del derecho procesal que asiste a la Administración Tributaria Municipal, obviando los principios procesales contenidos tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código de Procedimiento Civil, que garantizan la igualdad de las partes en el proceso judicial, en un acto por demás sorprendente de ventajismo procesal, evacuó la prueba en fecha 14 de julio de los corrientes, declarando el acto desierto con las consecuencias que del mismo podrían desprenderse. Ciudadano juez, la evacuación de la referida prueba carece de todo valor probatorio alguno a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sic). (Destacados de la fuente).

Determinó que “(...) El Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en forma tácita y de oficio sin mediar solicitud de la parte promovente y más aún sin que la misma haya alegado ni probado causa alguna que justificare tal prórroga (...)”.

Observa esta Sala que el Juzgado a quo estimó que “(...) Todos los documentos contenidos en el expediente administrativo deben ser valorados por el Tribunal y la evacuación de los mismos en forma separada a dicho expediente en este caso no confluyen para nada en la decisión que tome el juez, ni coartan en modo alguno el derecho a la defensa, ni representen ‘...sorprendente ventajismo procesal...’ como ligeramente afirmó la representante judicial de la Administración Tributaria Municipal (...)”.

Concluyó que “(...) con vista a los razonamientos expuestos por este Tribunal, es evidente que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera del lapso  no produce ninguna violación al debido proceso [ni a la entidad bancaria accionante ni al Fisco Municipal] no afecta para nada el contenido en esa decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificados específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportunos e inoficiosos (...)”. (Agregados de esta Sala).

A los fines de resolver la presente delación considera oportuno esta Sala hacer un recorrido de las actuaciones y probanzas más relevantes en el curso del presente juicio, con el fin de determinar si efectivamente se vulneró el debido procedimiento  en el lapso de evacuación de pruebas, a saber:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante promovió en original y copias simples las documentales que se describen de seguidas:

i)                   Marcado con el número “1” copia simple de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Folios 128 al 154).

ii)                 Marcada con el número “2” copia simple de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005. (Folios 155 al 194).

iii)               Marcada con el número “3” copia simple de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de fecha 5 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 156 Extraordinaria del 12 de ese mismo mes y año. (Folios 195 al 216).

iv)               Marcada con la letra “C” original de la Resolución Núm. DA/483/2009 del 20 de julio de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Folios 32 al 40).

v)                 Marcado con el número “4” copia simple del “Acta Fiscal” Núm. AF/2008-588 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada al sujeto pasivo el 19 de ese mismo mes y año. (Folios 2 al 18).

vi)               Marcada con el número “5” copia simple de la Resolución Núm. RL/2009-01-068 del 27 de enero de 2009, dictada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada a la accionante el 18 de febrero de 2009. (Folios 19 al 29).

vii)             Marcado con el número “6” copia simple del Recurso de Reconsideración de fecha 13 de marzo de 2009 interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra la Resolución Núm. RL/2009-01-068 del 27 de enero de 2009, notificada a la contribuyente de autos el 18 de febrero de 2009. (Folios 30 al 63).

viii)           Marcado con el Núm. “7” copia simple del recurso jerárquico de fecha 21 de abril de 2009 interpuesto ante el Alcalde del Municipio Valencia de Estado Carabobo. (Folios 64 al 98).

ix)               Marcado con el Núm. “8” copia simple de la Resolución Núm. RRc/2009-04-11 del 29 de abril de 2009, emitida por el Director de Hacienda Publica de aludido ente municipal, notificada el 13 de mayo de 2009. (Folios 99 al 144).

x)                 Marcado con el número “9” recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente el 2 de junio de 2009 ante la Alcaldía del referido Municipio, contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-11 del 13 de mayo de eses mismo año. (Folios 145 al 188).

xi)               Marcado con el Núm. “10”, diligencia de fecha 18 de agosto de 2009 presentada ante el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual solicitó se admitiera el recurso jerárquico interpuesto. (Folio 189).

xii)             Marcado con el Núm. “11”, copia simple de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual la empresa accionante solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la admisión del recurso jerárquico. (Folio 190).

Asimismo, la representación en juicio de la accionante solicitó al ente fiscal Municipal la exhibición de las documentales identificadas con los numerales “4”, “5”, “7”, “8”, “9” “10” y “11”, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada que el Tribunal de mérito, por auto de fecha 7 de junio de 2011 admitió las pruebas promovidas por la empresa accionante y asimismo, ordenó la intimación de la Alcaldía del Municipio recurrido a fin de comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, con el propósito de que exhiba lo requerido. (Folios 192 al 193).

Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2011, fue intimada la Alcaldía del aludido ente local dejando constancia de ello el Alguacil del Juzgado remitente. (Folio 199).

Luego, por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal declaró “desierto el acto de exhibición de documentos”. (Folio 143, 2da. pieza del expediente judicial).

Mediante diligencia del 26 de julio de 2011, la apoderada judicial del Fisco Municipal solicitó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 7 de junio de 2011 (oportunidad que se inicia el lapso de evacuación de pruebas), hasta el 14 de julio de ese mismo año (fecha en la que fue evacuada la exhibición de documentos promovida por la accionante). (Folio 146).

A través de auto de fecha 3 de agosto de 2011 el Tribunal de mérito dejó constancia de haber transcurrido veinticinco (25) días de despacho, desde el 7 de junio hasta el 14 de julio de 2011, ambos inclusive, discriminados así: “(...) Junio: 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30. Julio: 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 (...)”.

Al respecto, esta Sala considera necesario hacer alusión al artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el caso de autos, relativo al lapso de evacuación de las pruebas, a saber:

Artículo 271. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil

La norma transcrita remite al Código de Procedimiento Civil, cuando la prueba es dada en comisión a otro Juzgado, a saber:

Artículo 400:

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.

Destaca esta Alzada que la disconformidad planteada por la abogada Fiscal Municipal en su escrito de informes, versa sobre “(...) la irregularidad como fue evacuada la prueba de exhibición (...)”.

Con respecto a esta denuncia, agregó que “(...) una vez efectuado el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos y verificados que para la fecha transcurrido VEINTICUATRO (24) días (...) este tribunal en detrimento del derecho procesal que le asiste a la Administración Tributaria Municipal, obviando los principios procesales contenidos tanto en el Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón de su temporalidad], como el Código de Procedimiento Civil, que garantizan la igualdad de las partes en el proceso judicial, es un acto por demás sorprendente de ventajismo procesal evacuó la prueba [de exhibición de documentos] en fecha 14 de julio (…) [de 2011]  declarando el acto desierto con las consecuencias que del mismo podrían desprenderse (...)”. (Mayúsculas de la cita y añadidos de esta Sala).

Concluyendo que “(...) la evacuación de la referida prueba carece de todo valor probatorio alguno a tenor de lo dispuesto en los artículos 196  202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sic).

Ahora bien, observa esta Superioridad que efectivamente el inicio del lapso de evacuación de pruebas empezó el día 8 de junio de 2011, y los veinte (20) días de despacho vencieron el día 7 de julio de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 271 del Código eiusdem, observando que el Juez de la causa prorrogó de manera tácita dicho lapso, no mediando solicitud alguna de la parte promovente para prorrogar dicho lapso de evacuación o en su defecto o ratificar la prueba in comento, siendo el 14 de julio de 2011, fecha en la cual el Juzgado de mérito declaró “desierto el acto de exhibición de documentos”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal de instancia incurrió en una irregularidad al otorgar al lapso a que se contrae el artículo 271 del texto de la especialidad del año 2001, vigente en razón del tiempo, más de veinte (20) días de despacho en la evacuación de la referida prueba de exhibición; sin embargo, constata esta Superioridad que dicho Juzgado declaró que las documentales solicitadas en la prueba de exhibición por la empresa accionante, constaban en autos a la fecha de la precitada prueba, ya que fueron consignadas por las partes en los lapsos procesales correspondientes y “(...) el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera de lapso no produce ninguna violación al debido proceso [de las partes intervinientes en el presente recurso contencioso tributario] ni afecta para nada el contenido de esta decisión (...) por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportunos e inoficiosos (...)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Estima esta Alzada que el objeto de la prueba de exhibición estaba referida a las siguientes documentales: i) a la Resolución Núm. DA/483/2009 de fecha 20 de julio de 2009 notificada a la accionante el 26 de octubre de ese mismo año (anexo marcado “C” al recurso contencioso tributario, folios 32 al 40); las demás probanzas que forman parte integrante del expediente administrativo consignado por el ente exactor municipal atinentes a: ii) Acta Fiscal” Núm. AF/2008-588 de fecha 3 de noviembre de 2008, notificada a la empresa recurrente el 19 de ese mismo mes y año (folios 4 al 29); iii) Resolución Núm. RL/2009-01-068 del 29 de abril de 2009, dictada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, notificada el 13 de mayo de ese mismo año (folios 99 al 154); iv) Recurso de reconsideración de fecha 13 de marzo de 2009 interpuesto por la empresa recurrente ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del aludido ente local (folios 30 al 63); v) Recurso de apelación o jerárquico interpuesto el 21 de abril y 2 de junio de 2009 ante el aludido ente local (folios 64 al 98 y 145 al 188). vi) Diligencias de fechas 18 de agosto y 16 de octubre de 2009, mediante las cuales la sociedad mercantil de autos solicitó a la Administración Tributaria Municipal la admisión del “recurso jerárquico o de apelación”. (Folios 189 y 190).

De lo anterior observa este Alto Tribunal que dichas documentales están constituidas -entre otros- por los actos administrativos que hoy se impugnan a través del recurso contencioso tributario, documentos estos emitidos por la propia Administración Tributaria Municipal, y los cuales constan en autos en el expediente administrativo consignado por la representación en juicio del Municipio Valencia de Estado Carabobo, por lo cual considera esta Alzada -conforme a lo declarado por el Juez a quo- que la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales antes referidas -fuera del lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil- no produce ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, a la entidad financiera ni al Fisco Municipal, y tampoco contraría el fondo controvertido de la decisión, por lo cual esta Superioridad declara conforme a derecho el pronunciamiento del Juzgado de instancia en este punto. Así se declara.

De la Apelación.

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), contra la sentencia definitiva Núm. 1111 dictada el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida empresa, contra la Resolución Núm. DA/483/2009 del 20 de julio de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Preliminarmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos en su totalidad a atacar directamente el pronunciamiento del Juzgado a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de mérito, lo cual en principio se traduce en una defectuosa fundamentación, de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo Núm. 00693 del 13 de junio de 2012, caso: Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO), que se verifica cuando el escrito recursivo carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contra la que se recurre; o bien cuando el apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia, circunstancia esta que obra contra el requisito fundamental de ese medio de impugnación, por cuanto no se pondría en conocimiento del Juez revisor los motivos que harían nula o revocable (según sea el caso) la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

En otras palabras, la correcta fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. (Vid., sentencia
Núm. 00392 del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 01362 del 12 de diciembre del mismo año, caso: Inversiones Italflex, C.A.).

No obstante, este Alto Juzgado ha hecho referencia a que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la contribuyente la gran mayoría de los alegatos planteados están dirigidos a contrariar la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte accionante discrepa del fallo recurrido en razón de haberle desestimado las delaciones formuladas en el recurso contencioso tributario y, por ende,  resultar la decisión judicial de instancia desfavorable a los intereses de su representada, dando  así cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, esta Sala pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Juzgado remitente al pronunciarse en cuanto a la legalidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico (recurrida en este juicio). Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado en juicio de la empresa recurrente, colige esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar los siguientes particulares: i) la violación del procedimiento administrativo de la contribuyente al no haberse admitido previamente el recurso jerárquico ejercido por ésta contra la Resolución Núm. RL/2009-01-068, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del ente exactor el 27 de enero de 2009, notificada a la accionante el 13 de marzo de ese mismo año; ii) si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación; iii) los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho de la Resolución objetada al incluir dentro de la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar los ingresos brutos reflejados en las cuentas contables 512, 532, 534, 535 y 538; iv) la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; v) la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad de comercio BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal) ; y vi) la improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la referida entidad financiera.

Sin embargo, este Alto Juzgado estima pertinente hacer una revisión previa del primer alegato expuesto por el apoderado en juicio de la contribuyente, atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por la representación judicial de la parte actora cuando sostiene que no pudo promover las pruebas que consideraba pertinentes en sede administrativa para desvirtuar las objeciones formuladas, por cuanto no fue admitido previamente el recurso jerárquico ejercido por la accionante, es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz de esta última apreciación (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 00724 del 19 de julio de 2016, caso: Suplidora Continental, C.A.). Así se decide.

Por otra parte, independientemente de la manera en que fueron esgrimidos tales argumentos por la compañía apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones procesales esta Máxima Instancia debe precisar que se pronunciará en primer lugar, sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de transgresiones a una norma de rango constitucional; en segundo lugar (de resultar desestimado lo anterior), pasará a conocer sobre la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; y por último, sobre el resto de las delaciones realizadas por la contribuyente. Así se establece.

Pasa esta Superioridad a decidir y, a tal efecto, observa:

1.-“De la violación del Procedimiento administrativo.

El Juzgado a quo indicó que la contribuyente “(…) no necesitaba ningún auto de admisión [del medio de impugnación incoado contra la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración] para consignar las pruebas, y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento, razones por la cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Sin embargo, la representación judicial de la empresa BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), en el recurso contencioso tributario alegó que  “(…) la Alcaldía (…) ocasionó que en el procedimiento administrativo no se abriera el lapso probatorio que le permitiera a [su] representada promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes para su defensa (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

A los efectos de resolver tales denuncias, considera la Sala pertinente destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Núms. 00693, 00351, 00875 y 01147, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto y 25 de octubre de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden).

A la luz de lo precedentemente expuesto y a los fines de resolver la presente controversia; por ende, verificar la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la empresa actora, preliminarmente debe precisar esta Superioridad cuál es el instrumento normativo aplicable contentivo del procedimiento a seguir por el aludido Municipio para la impugnación en vía administrativa de los actos de contenido tributario emanados del ente recaudador municipal

En tal sentido, esta Sala aprecia que para la fecha de emisión de la Resolución recurrida, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, que establece en su artículo 1° que “Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial (...)”.

Con base en lo que precede, se observa que en el caso objeto de estudio fueron formuladas objeciones fiscales en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar por diferencias entre los ingresos brutos liquidados y los investigados para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles de 2003 al 2007, ambos inclusive, por lo que este Alto Tribunal, debe verificar si las Ordenanzas que regulan el tributo en referencia, por ser las Leyes que rigen en el ámbito político-territorial del ente tributario, establecen algún procedimiento para el ejercicio de los recursos administrativos de impugnación, destacándose que sólo en caso de no mediar una regulación local expresa en la materia debatida es que serían aplicables las disposiciones generales preceptuadas en el citado Texto Orgánico Tributario, las cuales regirán con carácter supletorio de acuerdo a lo anteriormente indicado.
 (Vid., sentencia Núm. 00857 del 1° de agosto de 2017, caso: Somury Diseños en Piel, C.A.).

Siendo ello así, tal como fue advertido en la decisión de esta Máxima Instancia Núm. 01141 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, esta Superioridad aprecia que para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 se encontraba vigente la “Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 5 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 156 Extraordinaria del 12 de ese mismo mes y año, cuyo artículo 117, contempla que “(…) Los procedimientos establecidos para la fiscalización y las notificaciones, asi como para la interposición y tramitación de los recursos administrativos contemplados en la presente Ordenanza, se aplicarán con preferencia a los procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico municipal aún cuando no fueran de naturaleza hacendísticas o tributaria (…)”.

Por su parte, para los períodos gravables 2006 y 2007 estaba en vigor la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del referido ente político-territorial del año 2005, publicada en la Gaceta Municipal el 31 de diciembre de ese mismo año, bajo el Núm. 582 Extraordinario, la cual preceptúa en su artículo 110, que “(…) Los actos administrativos emitidos con ocasión de la aplicación de esta Ordenanza, podrán ser recurridos ante los órganos de la Administración Tributaria de la jurisdicción del Municipio Valencia, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario, en cuanto sea aplicable (…)”.

En tal sentido, se observa que en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del aludido ente exactor local del año 2000, vigente para los ejercicios fiscales investigados, el Legislador local estableció en el Título VII denominado “De los recursos” el régimen de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria Municipal, previendo desde el artículo 104 al 115 del precitado Instrumento Normativo el procedimiento que deben observar tanto los contribuyentes para la interposición de los mismos, como el ente recaudador en su sustanciación.

En consecuencia, este Supremo Tribunal estima que la normativa aplicable para verificar la procedencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la empresa accionante es la contenida en la mencionada Ordenanza del año 2000, por encontrarse vigente para el momento en que fueron ejercidos los recursos administrativos por la contribuyente, por lo que esta Máxima Instancia advierte la existencia de una regulación especial en esa materia en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del aludido ente político-territorial del año 2000, en los cuales se establece lo que sigue:

Artículo 106.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó”.

Artículo 107.- El funcionario ante quien se recurrió, decidirá sobre el recurso intentado en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

Si pasado dicho lapso no hubiese producido decisión alguna, el interesado podrá apelar ante el Alcalde dentro del lapso establecido en el artículo 110.

Parágrafo Primero.- En los casos en que el recurso de reconsideración sea intentado ante el Alcalde, éste deberá decidir sobre el mismo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su interposición.

Parágrafo Segundo.- La decisión que recaiga sobre el recurso de reconsideración deberá ser motivada, expresando las causas por las cuales confirma, revoca o modifica la decisión recurrida”.

Artículo 108.-Cuando el recurso de reconsideración sea decidido por un funcionario distinto al Alcalde, aquél deberá informarle acerca de la decisión adoptada, en el plazo de tres (3) días hábiles a la fecha de la resolución”.

Artículo 109.- El recurso de apelación procederá cuando el funcionario señalado en el artículo 107, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el artículo anterior, el recurso de apelación directamente ante el Alcalde”.

Artículo 110.- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión del recurso, el interesado podrá presentar ante el Alcalde las pruebas que considere pertinentes para apoyar o esclarecer el recurso interpuesto”. (Negrillas de esta Sala).

Los referidos preceptos normativos contemplan la manera en que debe impugnarse un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, destacándose en ellos, el lapso que tiene la contribuyente de ocho (8) días hábiles para consignar las pruebas que estime conveniente, comenzando a computarse el mismo a partir de que haya sido admitido el “recurso de apelación”.

De lo expuesto, se desprende lo significativo que resulta hacer del conocimiento del sujeto pasivo la admisión o no del referido recurso, a fin de dar inicio al lapso probatorio para que éste pueda defenderse.

 

En el caso sub iudice, aprecia este Alto Tribunal que después de haberse ejercido el “recurso de apelación” (equivalente al recurso jerárquico) que prevé el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del ente exactor del año 2000, esto es, con posterioridad al 21 de abril de 2009 le correspondía a la Dirección de Hacienda Pública de la precitada Alcaldía admitir el referido medio de impugnación, con el propósito de abrir el lapso probatorio a la contribuyente, situación que no ocurrió. (Vid., sentencia Núm. 00264 de fecha 7 de marzo de 2018, caso: BFC Banco Fondo Común, Banco Universal).

Tan es así, que vista la falta de pronunciamiento al respecto, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2009 (ratificado el 16 de octubre del mismo año) -cuya copias simples constan en autos a los folios 189 al 190 de la pieza Núm. 2 del expediente judicial, no siendo impugnadas por la representación fiscal-, la entidad bancaria solicitó a la Administración Tributaria Municipal que admitiera el “recurso de apelación” ejercido por su representada contra la Resolución Núm. RRC/2009-04-011 del 29 de abril del mismo año, “(…) en virtud de que hasta la (…) fecha [su] mandante no [había] sido notificada ni consta en el expediente la admisión (…)” del referido medio de impugnación. (Corchetes de esta Sala).

No obstante lo reseñado, aprecia esta Superioridad que en fecha 26 de febrero de 2010 fue practicada la notificación de la Resolución Núm. DA/484/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de julio de 2009, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación (…)” incoado por la compañía de autos contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-011, sin que antes se agotara el trámite correspondiente a la admisión del mismo y, por ende, pudiese la sociedad mercantil recurrente promover las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de sus argumentos. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A juicio de este Alto Tribunal, tal situación originó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en el decurso del procedimiento administrativo a la parte accionante no le fue permitido ejercer todos los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente y contradecir la actuación fiscal. (Vid., Fallo Núm. 00264 de fecha 7 de marzo de 2018, caso: BFC Banco Fondo Común, Banco Universal).

Frente a lo cual debe destacarse que este Máximo Juzgado ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, sea permitido. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

De allí que esta Sala Político-Administrativa haya sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencias Núms. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A., y Publinversiones, S.A., respectivamente).

A la luz de los referidos criterios jurisprudenciales, se aprecia que en el caso bajo examen el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó la Resolución impugnada sin fundamento en la tramitación procedimental prevista en la citada Ordenanza, conformándose un acto donde fueron omitidas deliberadamente las respectivas fases de admisión y promoción de pruebas, cercenándose con ello las oportunidades de defensa de la recurrente, quebrantando el derecho que tiene todo contribuyente a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento de que se trate, apreciando esta Superioridad que el Juzgado de mérito incurrió en un notable error de juzgamiento al desechar el argumento expuesto por la parte apelante con relación a este punto (Vid., fallo Núm. 00264 de fecha 7 de marzo de 2018, caso: BFC Banco Fondo Común, Banco Universal). Así se dispone.

Por consiguiente, a partir del momento en que se dicte un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del sujeto pasivo por no haberse efectuado la admisión del recurso jerárquico en referencia y su posterior notificación (aun cuando la empresa actora solicitó la admisión del recurso de apelación de forma expresa), se genera -como se dijo- una palpable vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a las normas antes señaladas, por lo cual, en el caso concreto se declara procedente el alegato expuesto por la sociedad de comercio de autos respecto de la “violación al debido procedimiento administrativo”, por cuanto no se le abrió la respectiva fase probatoria, una vez presentado el “recurso de apelación” (jerárquico) conforme al artículo 110 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal; lo cual comporta la nulidad de la Resolución objetada a tenor de lo estatuido en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencia Núm. 00264 de fecha 7 de marzo de 2018, caso: BFC Banco Fondo Común, Banco Universal). Así se declara.

En virtud de lo anterior, y en razón de haberse detectado un error de juzgamiento por parte del Juzgado de mérito, se declara procedente la denuncia de “violación al debido procedimiento administrativo” interpuesta por la apoderada judicial de la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), y por ende, con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva Núm. 1111 dictada el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se dispone.

Vinculado a lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias presentadas ante esta Máxima Instancia. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la contribuyente, contra la Resolución Núm. DA/484/2009 de fecha 20 de julio de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se anula. Así se decide.

En tal virtud, y con el propósito de garantizar las defensas que la compañía accionante pudiese proponer a los fines de desvirtuar los hechos fijados por la Administración Tributaria Municipal, esta Máxima Instancia ordena reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” (recurso jerárquico) ejercido por la parte actora contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-011 del 29 de abril de 2009, toda vez que de los autos no se desprende el reconocimiento del hecho infractor por parte de la aludida empresa. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01265 del 28 de octubre de 2015, caso: Sociedad Mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., ratificada en las decisiones Núms. 01141 y 00264 del 25 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018, casos: BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, ambos fallos). Así se dispone.

Finalmente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Agregado de esta Alzada). Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia Núm. 1111 de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y, conociendo de ella, se CONFIRMA el fallo consultado, en el aspecto referido a que “(...) con vista a los razonamientos expuestos por este Tribunal, es evidente que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera del lapso no produce ninguna violación al debido proceso [de las partes intervinientes en el presente recurso contencioso tributario] no afecta para nada el contenido en esa decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificados específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportuno e inoficioso (...)”.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), contra la sentencia definitiva Núm. 1111 del 16 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada entidad bancaria, contra la Resolución Núm. DA/483/2009 del 20 de julio de 2009 (notificada el 26 de febrero de 2010), emitida por el Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Por consiguiente se ANULA el acto administrativo recurrido.

4.-Se ORDENA al ente exactor municipal reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” (recurso jerárquico) incoado contra la Resolución Núm. RRc/2009-04-011 del 29 de abril de 2009, en los términos expuestos en el presente fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal en atención a lo expresado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00472.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD