Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0467

 

Mediante Oficio Núm. 148-2017 de fecha 27 de abril de 2017 y recibido el día 23 de mayo del referido año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente   Núm. AP41-U-2015-000023 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2017 por la abogada Dora López, INPREABOGADO Núm. 40.147, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de poder inserto al folio 363 del expediente judicial.

El aludido medio de impugnación judicial se ejerció contra la sentencia definitiva Núm. 002/2017 de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el aludido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Carolina de Abreu Pérez, Yessica Bello y Eliana Vargas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Núms. 64.190, 150.470 y 149.132, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad de comercio CHEMBASICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 30 de marzo de 1981, bajo el Núm. 134, Tomo 21-A Pro., representación que consta de instrumento poder cursante al folio 19 del expediente judicial, contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 2 de diciembre de ese año, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó la obligación de pagar los conceptos y cantidades que a continuación se describen: 1.- Diferencias de impuesto al valor agregado: “veinticuatro mil doscientos noventa y tres bolívares (Bs. 24.293,00)”; 2.- Sanción de multa por contravención: “ciento tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 103.299,21); y 3.- Intereses moratorios: “treinta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 30.560,00), para un total de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 158.152,21)”, hoy expresados en la suma total de un bolívar con seis céntimos (Bs. 1,59), durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de marzo al mes de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 66 (en ese orden) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

En fecha 27 de abril de 2017 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y remitió el expediente a través del precitado oficio.

El 30 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017, la representación fiscal fundamentó su apelación.

El 11 de julio de 2017 la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional.

En fecha 6 de julio de 2017 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencia consignada el 15 de enero de 2019, la representación fiscal, solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/2007-5542 de fecha 1° de agosto de 2007, notificada el 13 del mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las ciudadanas Blanca García y Janet Gamboa, identificadas con las cédulas de identidad Núms. 3.976.990 y 6.020.841, en sus carácter de Supervisora y Fiscal Actuante, respectivamente, ambas con cargo de Profesional Tributario y adscritas a la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, a que practicaran un procedimiento de fiscalización a la sociedad mercantil Chembasics, C.A., en materia de impuesto al valor agregado, “…correspondiente a los períodos comprendidos desde  Enero 2006 hasta Diciembre 2006, ambos inclusive….”.

Como resultado de la investigación practicada, en fecha 11 de mayo de 2010, se levantó el Acta Fiscal Núm. RCA-DF/2007-5542-0143, en la que se formularon las objeciones fiscales por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

(…)

 

Débitos Fiscales                                                              Diferencia ‘0

 

La contribuyente CHEMBASICS, C.A., declaró para los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta diciembre de 2006, la cantidad de (…) (Bs.F. 140.718,00), por concepto de débitos fiscales, todo ello proveniente de la actividad económica desarrollada.

 

…omissis…

 

Tal como se evidencia en el Acta de Recepción (…), la contribuyente suministró las declaraciones de impuestos en referencia, los libros y facturas de ventas, libros contables y otros documentos solicitados para su revisión.

 

A continuación se muestra el cuadro comparativo de los débitos fiscales y sus diferencias:

 

…omissis…

 

Por lo que la fiscalización no encontró diferencia alguna en los débitos fiscales.

 

Créditos Fiscales                                                             Diferencia ‘0

 

La contribuyente CHEMBASICS, C.A., no declaró para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006 (ambos inclusive) crédito fiscal alguno.

 

Impuestos Retenidos en IVA no Soportados      Bs. F 125.586,00

 

La contribuyente investigada, en los períodos desde enero 2006 hasta diciembre de 2006, solicitó por concepto de [rebaja] de impuesto retenido en iva, la cantidad de (…) (Bs. F 231.124,00).

 

…omissis…

 

A través de la fiscalización efectuada en esta materia se determinó que el monto a rebajarse por concepto de Iva Retenido asciende a la cantidad de (…) (Bs. F 125.555,00, surgiendo así una diferencia por la cantidad de (…) (Bs. F 125.586,00), que se detalla a continuación:

 

Período de enero no hubo ventas

Bs. F 29.133,00

Período de mayo IVA retenido no justificado

Bs. F 96.453,00

TOTAL

Bs. F 125.586,00

 

…omissis…

 

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR              Bs. F 23.127,00

 

En virtud de las razones argumentadas en el contexto de la presente Acta Fiscal (…) la fiscalización actuando conforme al procedimiento pautado en las disposiciones legales mencionadas, procede a la cuantificación de los débitos y los créditos fiscales, así como a la determinación de las diferencias de impuesto a pagar o de los excedentes de créditos fiscales que surgen de las deducciones o sustracciones de estos elementos, estableciéndose una diferencia a pagar de (…) (Bs. F 23.127,00), para los períodos comprendidos desde enero 2006 hasta diciembre 2006…”. (Sic).

 

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo      Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000081 dictada el 7 de junio de 2011, notificada el 23 del mismo mes y año, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a confirmar la aludida Acta Fiscal. En consecuencia, impuso sanción de multa y determinó intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en ese orden, por los montos que a continuación se describen:

(…)

 

Así las cosas, este Sumario Administrativo observó que la actuación fiscal incurrió en el siguiente error de cálculo, que a continuación se describe:

En la hoja de Cadena inserta al folio N° 455 del Expediente Administrativo del Acta de Reparo de Impuesto al valor Agregado antes identificada, se observa que la totalización de la columna ‘DIFERENCIA A PAGAR’ el monto es de Bs F 23.127,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F 24.293,00, tal como se evidencia de la suma algebraica de los montos contenidos en dicha columna (…).

 

…omissis…

 

Período Impositivo

DIFERENCIA DE IMPUESTO

 (Bs.F)

MULTA

 (Bs.F)

INTERESES MORATORIOS

(Bs.F)

Mar-06

3.533,00

8.990,00

4.531,00

Abr-06

9.472,00

24.103,00

12.017,00

May-06

4.075,00

10.369,00

5.108,00

Jun-06

5.570,00

14.174,00

6.895,00

Jul-06

1.643,00

4.181,00

2.009,00”. (Sic).

 

Contra el mencionado acto administrativo, en fecha 27 de julio de 2011 el ciudadano Carlos Losciale Centini, identificado con la cédula de identidad Núm. 1.755.422, actuando como “Director Administrador Único” de la referida empresa, asistido de la abogada Luz Marina Alvarenga, INPREABOGADO Núm. 159.854, ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, notificada el 2 de diciembre de ese año. En consecuencia, confirmó la mencionada resolución culminatoria del sumario administrativo, cuya sanción fue actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, tal como se detallan a continuación:

PERÍODOS

Multa

 (Bs.F)

Valor U.T. al cometer la infracción

 (Bs.F)

Equiv. U.T. al cometer la infracción

Valor U.T. al emitir la Resolución

 (Bs.F)

Total Sanción

Mar-06

3.974,93

33,60

118,29

127,00

15.022,83

Abr-06

10.656,00

33,60

317,14

127,00

40.277,14

May-06

4.584,38

33,60

136,44

127,00

17.327,86

Jun-06

6.266,25

33,60

186,50

127,00

23.684,93

Jul-06

1.848,38

33,60

55,01

127,00

6.986,44

                        27.329,94                                                                    103.299,21.

…omissis…

 

5.- se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F 30.560,00 para los períodos fiscales desde marzo hasta julio de 2006.

 

…omissis…

 

PERÍODOS IMPOSITIVOS

Impuesto

Bs. F

Multa

Bs. F

Intereses Moratorios

Desde Marzo 2006 hasta Julio 2006

24.293,00

103.299,00

30.560,00”.

(Sic).

Por disconformidad con la aludida decisión, el 12 de enero de 2015 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), en el que alegó lo siguiente:

ABSOLUTA IMPROCEDENCIA DEL REPARO CONFIRMADO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA…”.

Conforme a este punto, la recurrente alegó que:

(…)

 

la diferencia de Bs. 125.586,00 está conformada de la siguiente manera:

 

a) La cantidad de Bs. 29.133,17, cuyo comprobante de retención No. 2005-0800000200, fue emitido por la empresa Serviquim, C.A. el 17-08-2005 y que corresponde entre otros, a las notas de débito Nos. 67 y 68 por las cantidades Bs. 142.211.217,00 y Bs. 155.594.425,00, respectivamente, ambas del 18-07-2005. Estas notas de débito arrojaron un IVA retenido de Bs. 13.911,97 y Bs. 15.221,19, también respectivamente, para un total Bs. 29.133,17.

 

…omissis…

 

…que la contribuyente declaró las referidas retenciones de Impuesto al Valor Agregado en el período de enero de 2006, pues a pesar que las retenciones se practicaron en julio de 2005, dichas retenciones no fueron utilizadas sino hasta el mes de enero de 2006, cuando la contribuyente detectó que había incurrido en un error material involuntario al no declarar las retenciones en el período en que se emitió el comprobante de retención, es decir, en agosto de 2005.

 

…omissis…

 

b) La cantidad de Bs. 96.453,00, corresponde al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el ejercicio fiscal de Nov-2005, pues el cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2003 hasta marzo de 2007, consignado en el Escrito de Descargo (…) se observa que la contribuyente por error material involuntario trasladó los saldos de retenciones acumuladas por descontar incurriendo en errores materiales.

 

Es así, como se observa de las declaraciones primitivas del Impuesto al Valor Agregado que desde el período de marzo de 2005, la contribuyente trasladó el saldo de excedentes de retenciones de forma incorrecta, pues en lugar de ser la cantidad de Bs. 314.419.884,01 debió ser la cantidad de Bs. 265.770,92, este error que conllevó a que se trasladara un saldo acumulado por descontar incorrecto para los períodos subsiguientes.

 

Es así, como para el período de noviembre de 2005 el saldo de retenciones acumuladas para el ejercicio siguientes es de                Bs. 96.452,73.

 

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN (…), POR CUANTO LA MISMA FUE DICTADA CON PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO…”.

Respecto a este particular, expuso lo siguiente:

(…)

 

… la Administración Tributaria trae una nueva objeción a los autos, ya no se trata que la contribuyente demuestre la improcedencia de la actuación fiscal con la presentación de la prueba documental (comprobantes de retención), la cual vale destacar que fue consignada y de paso a satisfacción de la autoridad administrativa; sino, que  adicionalmente pretende una prueba adicional a la señalada en el Acta Fiscal, y cuya consecuencia es la comprobación de hechos adicionales a los reparados.

 

…omissis…

 

…en el presente caso la Administración Tributaria violó fases esenciales del proceso, necesarias para garantizar la seguridad jurídica de las partes, el acceso a las pruebas que le permitiera demostrar la veracidad de las afirmaciones señaladas por la contribuyente, tanto en el escrito de descargos, como en el recurso jerárquico, menoscabando las garantías constitucionales y el derecho a la defensa de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

 

IMPROCEDENCIA ABSOLUTA DE LAS MULTAS E INTERESES MORATORIOS”.

A tal efecto, acotó “…por cuanto las sanciones no son más que accesorios de lo principal, y dado que el procedimiento de fiscalización iniciado a [su] representada para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/06 al 31/12/06, carecen de fundamentos suficientes para ser confirmados, solici[ta] que las multas e intereses moratorios impuestos sean revocados…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 16 de enero de 2017 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Núm. 002/2017, en la que decidió lo siguiente:

(…)

 

Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Chembasics, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) improcedencia del reparo; (ii) nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido; y (iii) improcedencias de las multas e intereses moratorios.

 

Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.

 

Asimismo, por razones metodológicas este Juzgado pasa a conocer en primer lugar el punto (ii), y seguidamente el resto de las denuncias. Así se decide.

 

1.- De la nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

 

La representación judicial de la contribuyente señala que mediante Acta de Reparo N° RCA-DF/2007-5542-0143 (…) declaró improcedentes las retenciones efectuadas a la empresa recurrente por el hecho de no suministrar durante la investigación fiscal los comprobantes de retención que las respaldaban, siendo la única objeción presentada por la actuación fiscal para rechazar las cantidades declaradas como retenciones.

 

Destaca que luego la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia Regional confirmó en todas sus partes el contenido de dicha Acta Fiscal alegando objeciones nuevas que no estaban contenidas en la misma que consistía en demostrar con el comprobante de retención las retenciones practicadas, no que las retenciones hayan sido aprovechadas o no, negándosele presentar en la oportunidad correspondiente pruebas que desvirtúen lo alegado por la Administración Tributaria, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, la representación fiscal expresa que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso al presentar el escrito de descargos y luego al interponer el recurso jerárquico así como el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo cuestionado, sumado a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.

 

Ahora bien, a través del Acta de Reparo la actuación fiscal observó que el monto a rebajarse por concepto de impuesto al valor agregado retenido a la contribuyente asciende a la cantidad de                        Bs. F. 105.555,00 surgiendo así una diferencia no soportada por la cantidad de Bs. F. 125.586,00, que se detallan a continuación:

 

…omissis…

 

Al respecto, observa este Operador de Justicia que la Administración Tributaria evidenció una diferencia no soportada por la cifra actual de ciento veinticinco mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 125.586,00), que sí guardan relación tanto con los documentos que lo respaldan así como su utilización o no en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron agosto de 2005 y el mes de enero de 2006, sin que ello signifique objeciones nuevas sino la facultad de control y revisión que detenta la Administración Tributaria.

 

Tampoco implica vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la contribuyente ha podido presentar sus alegatos y pruebas durante la vía administrativa (fase de descargos, recurso jerárquico) y también al ejercer la vía judicial.

 

Por consiguiente, se desestima el alegato formulado por la representación judicial de la recurrente respecto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

 

2.- De la improcedencia del reparo.

 

La representación judicial de la contribuyente señala que la diferencia de impuesto por la cifra actual de veintinueve mil ciento treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.133,17), corresponden al comprobante de retención N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. el 17 de agosto de 2005 concernientes a las notas de débito Nos. 067 y 068 por las sumas de ciento cuarenta y dos millones doscientos once mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 142.211.217,00) y ciento cincuenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 155.594.425,00), en ese orden, ambas del 18 de julio de 2005, que arrojaron un impuesto retenido por las cifras actuales de trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos  (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19)

 

…omissis…

 

Por su parte, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución     N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Administración Tributaria.

 

Luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Juzgado efectúa las consideraciones siguientes:

 

Consta al folio 220 del expediente el comprobante de retención        N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A. de fecha 16 de agosto de 2005 (agente de retención) a la sociedad mercantil Chembasics, C.A. (sujeto retenido), del que se constata los documentos 67 y 68 respecto a las cantidades de compras por las sumas de ciento cuarenta y dos millones doscientos once mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 142.211.217,00) y ciento cincuenta y cinco millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 155.594.425,00), en ese orden, ambas del 18 de julio de 2005, que arrojaron un impuesto retenido de trece millones novecientos once mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.911.972,75) y quince millones doscientos veintiún mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.221.193,75), actualmente trece mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos           (Bs. 13.911,97) y quince mil doscientos veintiuno bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.221,19).

 

A tales efectos, resulta necesario traer a colación el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, que establece lo que se detalla a continuación:

 

…omissis…

 

Nótese de lo anterior que cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el que se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el que se produjo la entrega del comprobante, en todo caso, si el impuesto no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores, siempre que no haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.

 

Ahora bien, a través del Acta Fiscal N° RCA-DF/2007-5542-0143 de fecha 11 de mayo de 2010 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indicó lo de seguidas se detalla:

 

‘De la Auditoria Fiscal se determinó lo siguiente:

 

(…)

 

3.- Que la Contribuyente sí presentó los libros Diarios e inventario durante el proceso de fiscalización cumpliendo de esta forma con lo establecido en el numeral 1, literal a Artículo 145, del Código Orgánico Tributario (…) de fecha 17-10-2001.

 

4.- Que lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, ya que no presentó el libro mayor. (Sic).

 

5.- Que sí presentó los libros de compras y ventas de los períodos de imposición enero 2006 hasta diciembre 2006 (ambos inclusive) en materia de Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…).

 

6.- Que presentó oportunamente las declaraciones del Impuesto al valor Agregado para los períodos enero 2006 hasta diciembre 2006, toda vez que se pudo verificar que las mismas aparecen registradas en el Sistema Convenio III (SIVIT) de la Administración Tributaria (…)’.

 

De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria señaló que la contribuyente presentó los libros diarios e inventario, así como los libros de compras y ventas, cumpliendo con lo previsto en la normativa tributaria; asimismo, que la misma consignó oportunamente las declaraciones de impuesto al valor agregado para los períodos examinados y dejó constancia que la empresa lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, pero que no presentó el libro mayor.

 

Igualmente, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000081, antes detallada, expresó lo que se cita a continuación:

 

‘Para el caso del período impositivo de Enero de 2006, la contribuyente destacó que la cantidad objetada de Bs. F 29.133,17, cuenta con su correspondiente comprobante de retención N° 2005-0800000200, que fue emitido por la empresa Serviquim C.A., en fecha 17-08-2005, y que corresponde a las notas de débitos Nros. 67 y 68, por las cantidades de Bs. 142.211,22 y Bs. F 155.594,43, respectivamente, ambas de fecha 18-07-2005, las cuales arrojaron un Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido de Bs. F 13.911,97 y      Bs. F 15.221,19, también respectivamente, para un total de               Bs. F 29.133,17, señalando que fueron declaradas en el período de enero 2006, a pesar que las mismas se practicaron en julio de 2005. Dicho comprobante no sólo fue anexado entre las pruebas documentales presentadas, sino que adicionalmente la contribuyente solicitó que mediante prueba de informes se constatara su veracidad ante la Gerencia de Recaudación de esta Administración Tributaria, así como el enteramiento de los montos retenidos por parte del referido agente de retención.

 

Es así, que se procedió al análisis del citado comprobante de retención, corroborando que los datos contenidos se corresponden con los señalados en el párrafo anterior.

 

Ahora bien, la contribuyente señaló además sobre este particular, que a pesar de que dichas retenciones se practicaron en julio de 2005, las mismas no fueron utilizadas si no hasta el mes de enero de 2006, cuando detectó que había incurrido en un error material involuntario al no declarar las retenciones en el período en que se emitió el comprobante de retención, es decir, en agosto de 2005; sin embargo, no aportó prueba alguna que demuestre que efectivamente esas retenciones no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron, Agosto de 2005, y el mes de Enero de 2006’.

 

De la trascripción anterior se desprende que la Autoridad Fiscal dejó constancia de la veracidad de los datos contenidos en el comprobante de retención N° 2005-0800000200 emitido por la empresa Serviquim, C.A., no obstante, expresó la Autoridad Fiscal que la empresa recurrente no aportó prueba que demuestre que esas retenciones no fueron aprovechadas en los períodos comprendidos entre el mes en que se generaron (agosto de 2005) y el mes de enero de 2006.

 

Asimismo, a través del auto de admisión N° SNAT-GGS/DJT/2011/1473 del 14 de octubre de 2011 la División de Tramitaciones, sustanciación y archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos admitió -entre otras- las pruebas documentales siguientes: (i) movimientos del mayor analítico para los ejercicios fiscales 2006 y 2007; (ii) movimientos contables para el ejercicio de diciembre de 2006 y (iii) estado de cuenta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de las retenciones enteradas por la empresa Serviquim, C.A.

 

Por medio de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo evidenció que ‘la contribuyente no consignó pruebas suficientes que permitan corroborar a ciencia cierta si los créditos fiscales reparados, no fueron aprovechados en otros períodos comprendidos entre el mes en que se generaron y Mayo 2006, tal como lo dictaminó la Gerencia Regional’.

 

Ahora bien, la precitada empresa consignó las originales de los documentos siguientes: (i) las declaraciones originarias del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos enero de 2005 a agosto de 2006; (ii) las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado para los ejercicios gravables concernientes a los meses de marzo de 2005 y junio de 2006; (iii) originales de los comprobantes de retención entre marzo de 2005 y junio de 2006; y (iv) el libro de ventas entre los meses marzo de 2005 y junio de 2006. Por otra parte, constata este Juzgado que la Administración Tributaria no consignó la totalidad del expediente administrativo.

 

Analizadas las pruebas anteriores, este Tribunal pudo constatar que los impuestos retenidos al sujeto pasivo no fueron aprovechados entre el mes que se generaron a junio de 2006, sino en el período de imposición de enero de 2006, a partir del cual efectivamente fueron utilizadas, desvirtuando de este modo el reparo formulado por la Administración Tributaria.

 

Por otra parte, esgrime la contribuyente que la suma de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) corresponde al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el ejercicio fiscal noviembre de 2005, y que del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos impositivos durante enero de 2003 a marzo de 2007, se observa que la contribuyente por error material involuntario trasladó los saldos de retenciones acumuladas por descontar incurriendo en errores materiales.

 

En ese orden, señala que se observa de las declaraciones primitivas del impuesto al valor agregado que a partir del ejercicio de marzo de 2005, la contribuyente trasladó el saldo de excedentes de retenciones de forma incorrecta, por cuanto en lugar de ser la cifra de trescientos catorce millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 314.419.884,01) debió ser la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 265.770,92), error que conllevó a que se trasladara un saldo acumulado por descontar incorrecto para los períodos subsiguientes.

 

…omissis…

 

De allí que, de las declaraciones informativas como del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2007, y de la hoja de la cadena de impuesto al valor agregado, que la supuesta diferencia del tributo retenido por la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 96.452,73) no existe, ya que corresponde al saldo de retenciones acumuladas sin descontar para el período de noviembre de 2005.

 

Por su parte, la representación fiscal ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución       N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Administración Tributaria.

 

Al efecto, este Juzgado transcribe parte de la Resolución                  N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000081, antes detallada, que señaló lo siguiente:

 

‘Es así, que esta Gerencia procedió al análisis de todas las declaraciones (…), resultando que tal como lo señala la contribuyente en la declaración primitiva de IVA correspondiente al período de Marzo de 2005, la cual cursa al folio 561 del expediente administrativo efectivamente hubo un error en la operación algebraica para determinar el saldo acumulado de retenciones (IVA) por descontar ya que no se restó la cuota tributaria resultante en ese período impositivo; por tanto en lugar de ser el saldo acumulado por descontar de Bs.F 314.419,88 debió ser la cantidad de                   Bs.F 249.554,60, siendo la diferencia entre ambas cantidades de      Bs.F 64.865,29, precisamente la cuota tributaria de Marzo de 2005.

 

Asimismo, se verificó que para el mes de Noviembre de 2005, en la declaración primitiva, la cual cursa al folio 569 del Expediente Administrativo, existía un saldo acumulado de retenciones de (IVA) por descontar de Bs.F 161.318,02, el cual no fue trasladado en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de Diciembre de 2005, tal como se evidencia en la misma (…).

 

El saldo correcto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por descontar para el mes de Noviembre de 2005, era de               Bs.F 96.452,73 y no de Bs.F 194.839,00 como refleja la declaración primitiva, siendo la diferencia de Bs.F 64.865,29, producto del error antes referido.

 

De lo anterior queda demostrado que efectivamente dicha cantidad Bs.F 96.452,73 no fue trasladada por error al mes de Diciembre de 2005, sin embargo, esta alzada considera, de manera similar al reparo del mes de Enero de 2006, que la contribuyente no trajo a autos pruebas que permitieran comprobar de manera fehaciente que esa cantidad no fue descontada en los períodos comprendidos entre el mes de Diciembre de 2005 y Mayo 2006’. (Sic).

 

De lo anterior, se desprende que la Gerencia Regional afirmó que quedó demostrado que efectivamente el monto ajustado de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) no fue trasladado al mes de diciembre de 2005 dado un error de la contribuyente, sin embargo, consideró que la recurrente no aportó pruebas que permitieran comprobar de modo fehaciente que dicha cantidad no fue descontada en los períodos sucesivos hasta mayo 2006.

 

Así de la revisión exhaustiva a las declaraciones originarias del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos enero de 2005 a agosto de 2006; de las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado para los ejercicios gravables concernientes a los meses marzo de 2005 y junio de 2006; del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los ejercicios fiscales comprendidos entre diciembre de 2004 y agosto de 2006; así como de los comprobantes de retenciones inserto a las planillas informativas y del libro de ventas, se constata el error en que incurrió el sujeto pasivo en el traslado de las retenciones acumuladas.

 

De allí que este Tribunal evidencia que la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 96.453,00) corresponde al ‘Saldo de Retenciones de IVA no aplicado’ al mes de noviembre de 2005 trasladable al mes de diciembre de 2005 como ‘Retenciones acumuladas por descontar’ -autoliquidado en este último período-, y que no fue descontada nuevamente en los períodos subsiguientes, quedando al mes de junio de 2006 la cifra de ciento ocho mil quinientos cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos   (Bs. 108.505.52) de ‘Retenciones acumuladas por descontar’, desvirtuándose de este modo el reparo formulado por la Administración Tributaria.

Por consiguiente, se declara procedente el argumento de la recurrente. Así se declara.

 

3.- De las improcedencias de las multas e intereses moratorios.

 

Acota la contribuyente que tales conceptos son accesorios de lo principal y al carecer de fundamentos el reparo es por lo que debe ser revocado los mismos.

 

Con fundamento a lo señalado en líneas anteriores al haber sido desvirtuadas las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente, es por lo que las multas e intereses moratorios resultan improcedentes. Así se establece.

 

Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Chembasics, C.A., y se anula la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó diferencias de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios por la cantidad total actual de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 158.152,21), durante los períodos impositivos comprendidos ‘desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006’.

 

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente CHEMBASICS, C.A., contra la Resolución                   N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…), la cual se ANULA.

 

2.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 21 de junio de 2017 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder cursante al folio 382 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

(…).

 

EL JUEZ A QUO INCURRIÓ EN ERROR DE HECHO.

 

Esta representación de la República considera que en el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia apreció erróneamente los hechos y tergiversó la realidad, cuando afirmó categóricamente que había podido constatar que los impuestos retenidos al sujeto pasivo por las cantidades de Bs. 13.911,97 y Bs. 15.221,19 (Bs. 29.133,17 en total), relativas al comprobante de retención N° 205-0800000200 emitido por la empresa Serviquin, C.A. en materia de Impuesto al Valor Agregado y que supuestamente no fueron aprovechados en el mes de Junio de 2005 debido a un error material de la Contribuyente, había sido efectivamente utilizado en el período de Enero de 2006, aún cuando la contribuyente no aportó pruebas necesarias para demostrar esa afirmación y a pesar de haber afirmado en la sentencia recurrida que la Contribuyente había incurrido en un error material involuntario al no haber asentado esas sumas en el Libro de Ventas, obviando el juzgador de instancia el Principio de Veracidad de las Actas Fiscales, según el cual era carga procesal de la Contribuyente, desvirtuar las aseveraciones fiscales, y en opinión de esta representación de la República, no lo hizo.

 

En consecuencia, no le está dado al a quo afirmar, sin más prueba que el examen somero de las declaraciones de impuesto al valor agregado desde enero de 2005 hasta agosto de 2006, de las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado para los ejercicios gravables concernientes a los meses de marzo de 2005 y julio de 2006; de los originales de los comprobantes de retención entre marzo de 2005 y junio de 2006; y el Libro de Ventas entre los meses de marzo de 2005 y junio de 2006, y sin ningún examen consensuado de todos los elementos cursantes a los autos, ni una motivación suficiente que la contribuyente había efectivamente aprovechado dichos montos en el período fiscal de 2006 y no en otro período, y así pido sea declarado.

 

Igualmente incurre la sentencia recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho al expresar en los mismos términos que se había evidenciado que la cantidad de (…) (Bs. 96.453,00) correspondía al ‘Saldo de Retenciones de IVA no aplicado’ al mes de noviembre de 2005, trasladable al mes de diciembre de 2005 como ‘Retenciones Acumuladas por descontar’ autoliquidado en ese último período y que no había sido descontada nuevamente en los períodos subsiguientes, quedando al mes de junio de 2006 la cifra de (…) (Bs. 108.505,52) de ‘Retenciones Acumuladas por descontar’, desvirtuándose de este modo el reparo formulado por la Administración Tributaria, sin tomar en cuenta los alegatos formulados en los actos recurridos sobre el particular, los cuales damos por reproducidos y así pedimos respetuosamente sea declarado por esa Honorable Alzada.

 

Habida cuenta de los errores en los cuales incurrió el Tribunal de Instancia, en la sentencia antes identificada, la cual pedimos sea revocada y de la procedencia de los reparos efectuados por la Administración Tributaria, son igualmente procedentes las sanciones y los intereses moratorios calculados y así pedimos sea declarado.

 

…omissis…

 

Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, respetuosamente se solicita a esa Sala Político Administrativa (…) que declare CON LUGAR la presente apelación (…).

 

En el supuesto negado que sea declarada sin lugar la apelación, con el debido respeto, pedimos, se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…), a través de la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez (…)”. (Resaltados de la fuente).

 

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Chembasics, C.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación del Fisco Nacional, en el que reprodujo de manera íntegra los fundamentos del recurso contencioso tributario; no obstante, pasa esta Sala a reproducir lo siguiente:

Que “…la Administración Tributaria, rechazó la cantidad de    Bs. 125.586,00, por concepto de IVA no retenido, al no contar supuestamente el sujeto pasivo con los soportes que dieran fe de la sinceridad y veracidad de las retenciones efectuadas”. (Subrayado de la fuente).

Que “…la diferencia de Bs. 125.586,00, estaba compuesta por: a) la cantidad de (…) (Bs. 29.133,17), cuyo comprobante de retención No. 2005-0800000200 (el cual consta en el expediente administrativo), fue emitido por la empresa Serviquim, C.A. en fecha 17-08-2005 y corresponde entre otros, a las notas de débito Nos. 67 y 68, por las cantidades de Bs. 142.211.217,00 y Bs. 155.594.425,00, respectivamente, ambas de fecha 18-07-2005. Estas notas de débito arrojan un IVA retenido de Bs. 13.911.972,75) y Bs. 15.221.193,75, también respectivamente, para un total de Bs. 29.133,17”.

Respecto a “…b) la cantidad de Bs. 96.453,00, la cual corresponde al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el ejercicio fiscal de Nov-2005, pues el cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos impositivos entre enero de 2003 hasta marzo de 2007, se observa que la contribuyente por error material involuntario trasladó los saldo de retenciones acumuladas por descontar incurriendo en errores materiales”.

Que “…se observa que de las declaraciones primitivas del Impuesto al valor Agregado, que desde el período de marzo de 2005, la contribuyente trasladó el saldo de excedentes de retenciones de forma incorrecta, pues en lugar de ser la cantidad de Bs. 314.419.884,01, debió ser la cantidad de Bs. 265.770,92, este error conllevó a que se trasladara un saldo acumulado por descontar incorrecto para los períodos subsiguientes y por ende, para el período de noviembre de 2005 el saldo de retenciones acumuladas para el ejercicio siguiente, fue de Bs. 96.452,73”.

Que “…en virtud del procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones de IVA llevado por la empresa para el momento del reparo, esta situación fue solventada, pues el funcionario encargado procedió a verificar los errores materiales que adolecía la cadena de traslación de los saldos de retenciones acumuladas y solicitó la corrección de los errores materiales mediante la presentación de declaraciones informativas; por lo que en fecha 10 de mayo de 2007, la contribuyente presentó al funcionario encargado de llevar el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones de IVA las declaraciones informativas mediante las cuales se subsanan los errores materiales reflejados en las casillas Nos. 54, 55, 66 y 69”.

Concluyó exponiendo que “Se evidencia tanto de las declaraciones informativas presentadas al fiscal a cargo del procedimiento de reintegro en ese momento (…), así como del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2007, y de la hoja de la cadena de IVA, que la supuesta diferencia en el impuesto IVA retenido por la  cantidad de 96.452,72 no existe, pues la misma corresponde  al saldo de retenciones acumuladas sin descontar para el período  de noviembre de 2005”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir, acerca del vicio de falso supuesto de hecho en el que habría incurrido el Tribunal a quo al haber afirmado: 1) “…categóricamente que había podido constatar que los impuestos retenidos al sujeto pasivo por las cantidades de Bs. 13.911,97 y Bs. 15.221,19   (Bs. 29.133,17 en total), relativas al comprobante de retención N° 205-0800000200 emitido por la empresa Serviquin, C.A. en materia de Impuesto al Valor Agregado y que supuestamente no fueron aprovechados en el mes de Junio de 2005…” y, 2) al expresar en los mismos términos que se había evidenciado que la cantidad de (…) (Bs. 96.453,00) correspondía al ‘Saldo de Retenciones de IVA no aplicado’ al mes de noviembre de 2005, trasladable al mes de diciembre de 2005 como ‘Retenciones Acumuladas por descontar’ autoliquidado en ese último período y que no había sido descontada nuevamente en los períodos subsiguientes, quedando al mes de junio de 2006 la cifra de (…) (Bs. 108.505,52) de ‘Retenciones Acumuladas por descontar’”.

Previamente a decidir sobre los particulares supra indicados, es pertinente resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario, fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se decide.

Asimismo, debe esta Alzada declarar firme por no haber sido objeto de apelación y no haber resultado desfavorable a los intereses de la República, el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a la declaratoria de improcedencia del alegato sobre la presunta “…prescindencia del procedimiento legalmente establecido”. Así se declara.

Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Falso Supuesto de Hecho:

1) La representación fiscal alegó la procedencia del aludido vicio al manifestar que el Juzgado de la causa afirmó “…categóricamente que había podido constatar que los impuestos retenidos al sujeto pasivo por las cantidades de Bs. 13.911,97 y Bs. 15.221,19 (Bs. 29.133,17 en total), relativas al comprobante de retención N° 205-0800000200 emitido por la empresa Serviquin, C.A. en materia de Impuesto al Valor Agregado y que supuestamente no fueron aprovechados en el mes de Junio de 2005 debido a un error material de la Contribuyente, había sido efectivamente utilizado en el período de Enero de 2006, aún cuando la contribuyente no aportó pruebas necesarias para demostrar esa afirmación…”. (Sic).

Al respecto, la contribuyente manifestó en la contestación de la apelación que “…la Administración Tributaria, rechazó la cantidad de        Bs. 125.586,00, por concepto de IVA no retenido, al no contar supuestamente el sujeto pasivo con los soportes que dieran fe de la sinceridad y veracidad de las retenciones efectuadas”. (Subrayado de la fuente).

Así, prosiguió manifestando “…que la diferencia de Bs. 125.586,00, estaba compuesta por: a) la cantidad de (…) (Bs. 29.133,17), cuyo comprobante de retención No. 2005-0800000200 (el cual consta en el expediente administrativo), fue emitido por la empresa Serviquim, C.A. en fecha 17-08-2005 y corresponde entre otros, a las notas de débito Nos. 67 y 68, por las cantidades de Bs. 142.211.217,00 y Bs. 155.594.425,00, respectivamente, ambas de fecha 18-07-2005. Estas notas de débito arrojan un IVA retenido de Bs. 13.911.972,75 y Bs. 15.221.193,75, también respectivamente, para un total de Bs.  29.133,17”.

En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 7 de la Providencia Administrativa    Núm. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7.- Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Providencia.

 

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

 

En todo caso, si el impuesto no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores”. (Subrayado de la Sala)

 

De la normativa que antecede, se desprenden distintos supuestos en los cuales el contribuyente pueda descontar de su cuota tributaria, los impuestos que le fueron retenidos por la adquisición de bienes y servicios, vale decir, (i) en el “…período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente” y ii) en el supuesto en que el comprobante de retención haya sido entregado con posterioridad a la presentación de la declaración respectiva, dicha detracción podrá ser descontada de la cuota tributaria en el período impositivo en el que se produjo la entrega del aludido comprobante. En el mismo orden de ideas, se aprecia que en el escenario en el que el impuesto no es deducido en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos, el contribuyente puede hacerlo en períodos posteriores, siempre que no haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario que corresponda en virtud de su vigencia temporal.

A tal efecto, de las actas procesales se desprende (folio 220) el comprobante de retención Núm. 2005-08-00000200 emitido por la sociedad mercantil Serviquim, C.A. en fecha 16 de agosto de 2005 (agente de retención) a la sociedad mercantil Chembasics, C.A. (contribuyente retenido), cuyo original fue consignado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se constata de sello húmedo estampado en el mismo, con “Número de control de factura 67 y 68”, por “compras” efectuadas por las cantidades de “Bs. 142.211.217,00” y “Bs. 155.594.425,00”, respectivamente, ambas efectuadas el 18 de julio de 2005, de cuyas operaciones resultó un impuesto retenido por la suma de “Bs. 13.911.972,75” y “Bs. 15.221.193,75”.

En el mismo orden de ideas, consta de la copia simple del “Libro de Ventas” de la empresa Chembasics, C.A. (folio 91), que las cantidades y conceptos supra identificados fueron asentados en el mencionado registro contable en el ejercicio fiscal de “jul-05”.

Visto lo que antecede, este Alto Tribunal constató luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que no fue, sino en el período impositivo correspondiente al mes de enero de 2006 que la contribuyente de autos hizo uso de los créditos fiscales antes referidos (folio 93), cuyo monto fue declarado en la “Planilla F 06 No. 1004363”, “Items 66”, “Retenciones del Período”, por la cantidad total de “(Bs. 29.133.166,50)”, “Período de Imposición 01/2006”, por lo que deviene en improcedente el vicio de falso supuesto que en este sentido alegare la representación fiscal, en tal razón se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se declara.

2) Decidido lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal conocer de la otra denuncia efectuada por el Fisco Nacional relacionada con el aludido vicio (falso supuesto de hecho), al manifestar que el Juzgador de instancia “…había evidenciado que la cantidad de (…) (Bs. 96.453,00) correspondía al ‘Saldo de Retenciones de IVA no aplicado’ al mes de noviembre de 2005, trasladable al mes de diciembre de 2005 como ‘Retenciones Acumuladas por descontar’ autoliquidado en ese último período y que no había sido descontada nuevamente en los períodos subsiguientes, quedando al mes de junio de 2006 la cifra de (…) (Bs. 108.505,52) de ‘Retenciones Acumuladas por descontar’…”.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alegó que “…b) la cantidad de Bs. 96.453,00, la cual corresponde al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el ejercicio fiscal de Nov-2005, pues el cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos impositivos entre enero de 2003 hasta marzo de 2007, se observa que la contribuyente por error material involuntario trasladó los saldo de retenciones acumuladas por descontar incurriendo en errores materiales”.

Que “…tanto de las declaraciones informativas presentadas al fiscal a cargo del procedimiento de reintegro en ese momento (…), así como del cuadro demostrativo de las retenciones soportadas y declaradas para los períodos comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2007, y de la hoja de la cadena de IVA, que la supuesta diferencia en el impuesto IVA retenido por la cantidad de 96.452,73 no existe, pues la misma corresponde al saldo de retenciones acumuladas sin descontar para el período de noviembre de 2005”.

En razón de lo que antecede, esta Sala aprecia de la revisión de las actas procesales (folio 89) que la sociedad mercantil Chembasics, C.A. para el período impositivo correspondiente al mes de noviembre de 2005, en la declaración (informativa) de impuesto al valor agregado, “Planilla F 07       No. 1004361”, “Item 67”, “Saldo de Retenciones de IVA no aplicado”, declaró la cantidad de “Bs. 96.452.731,44”, cuyo monto fue trasladado al ejercicio siguiente (diciembre 2005), según consta de “Planilla F 07           No. 1004362”, “Item 54”, “Retenciones acumuladas por descontar”, por la suma de “Bs. 96.452.731,44”. Asimismo, se evidencia de las subsiguientes declaraciones del aludido tributo, que dicha empresa fue trasladando la mencionada suma hasta el período impositivo del mes de junio de 2006, según consta en la “Planilla F 07 No. “1004370”, “Item 54”, “Retenciones acumuladas por descontar”, por la cantidad de “Bs. 108.505.517,83”         (folio 108).

De lo anterior se concluye, que el monto reparado por la Administración Tributaria “Bs. 96.452.731,44” corresponde al saldo o remanente de retenciones no aplicadas en el mes de noviembre de 2005, que fueron trasladadas al mes de diciembre del referido año y que no había sido deducido como crédito fiscal en los subsiguientes períodos impositivos hasta el mes de junio de 2005, cuyo monto acumulado alcanzó a la cifra total de                           “Bs. 108.505.517,83”, razón por la cual deviene en improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación fiscal, por lo que se confirma en este punto el fallo impugnado. Así se declara.

En virtud de lo que antecede, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 002/2017 de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se confirma. Así se decide.

De igual forma, la Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria anterior, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 002/2017 de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Chembasics, C.A., contra la Resolución                   Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0769 de fecha 28 de octubre de 2014, la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00473.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD