Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2018-0641

 

Mediante Oficio Núm. 179/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, recibido el 26 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AF46-U-1992-000014 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de noviembre de 1992 por el abogado Freddy Hernández, INPREABOGADO Núm. 16.082, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio mercantil FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECÁNICA Y ARTÍSTICA, C.A. (FIMACA); inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de febrero de 1964, bajo el Núm. 6, Tomo 4, posteriormente reformado su documento constitutivo según asiento registral inscrito en la citada oficina el 23 de agosto de 1989, bajo el Núm. 29, Tomo 327-A; representación que se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 7 al 9 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. HRCE- 540-000164 de fecha 7 de agosto de 1992, notificada el 5 de octubre de ese año, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Administración Regional, y contra sus correlativas Planillas de Liquidación a través de las cuales confirmó el contenido de “las Actas Fiscales Nros. 23-24”, en las que se constató que “(…) el agente de retención durante los [años] civiles 1986, 1987, 1988 y 1989; no retuvo ni enteró; retuvo y enteró con retardo los impuestos correspondientes a los pagos efectuados por concepto de asistencia Técnica, Sueldos y Salarios y Honorarios Profesionales no Mercantiles detallados en la presente resolución en contraversión a lo establecido en los artículos 88 y 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Numeral 6 del artículo 2, artículos 20 y 24, 10 y 2 de los Decretos 987, 1.506, 1.476 y 476 de fechas 15-01-86,01-04-87,18-02-87 y 31-12-79, respectivamente, vigentes para los ejercicios investigados (…)”, determinando en consecuencia la obligación de pagar la suma total de trescientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimo (Bs. 347.875,47), reexpresados actualmente en la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) por impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 60, 100, 102 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó para que esta Alzada se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Núm. 1.643, dictada por el Tribunal remitente el 9 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente.

En fecha 3 de octubre de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta.

Por sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en las actas procesales, en fecha 15 de noviembre de 1990, la contribuyente fue notificada de “las Actas fiscales Nros. HRCE-603-MCS-23-24”, levantadas por la funcionaria María Claret Sosa de Gómez, Fiscal de Rentas II, adscrita a la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) donde se constató que “(…) el agente de retención durante los [años] civiles 1986, 1987, 1988 y 1989; no retuvo ni enteró; retuvo y enteró con retardo los impuestos correspondientes a los pagos efectuados por concepto de asistencia Técnica, Sueldos y Salarios y Honorarios Profesionales no Mercantiles detallados en la presente resolución en contraversión a lo establecido en los artículos 88 y 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Numeral 6 del artículo 2, artículos 20 y 24, 10 y 2, de los Decretos 987, 1.506, 1.476 y 476 de fechas 15-01-86, 01-04-87, 18-02-87 y 31-12-79 respectivamente, vigentes para los ejercicios investigados (…)”.(Sic). (Agregado de la Sala).

A tal efecto, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Núm. HRCE- 540-000164 de fecha 7 de agosto de 1992, notificada el 5 de octubre de ese año, en la que expuso lo siguiente:        “(…) por cuanto consta en Auto HRCE-540-I-181 de fecha 04-01-91, que el Agente de Retención no presentó los descargos que establece el artículo 138 del Código Orgánico Tributario [de 1982 aplicable en razón de su vigencia temporal], y debido a que no fueron presentadas por el infractor pruebas, ni alegado defensa que desvirtúen los hechos expuestos en las Actas Fiscales, se confirman en todas sus partes sus contenidos (…)”.

Por consiguiente, se ratificaron las Actas fiscales Nros. HRCE-603-MCS-23-24” y se impuso la obligación de pagar las cantidades por los conceptos y ejercicios fiscales que se detallan a continuación:

 “(…)

Ejercicio Fiscal

 

Impuesto Sobre la Renta (Bs.)

Multa Art. 100 COT 1982 (Bs.)

Multa Art. 102 COT 1982 (Bs.)

Multa Art. 105 COT 1982 (Bs.)

Intereses Moratorios  COT 1982 Art. 60(Bs.)

1986

23.533,24

23.533,24

94,56

----------

18.871,66

1987

32.286,27

32.286,27

5.141,70

1.000,00

19.886,99

1988

40.666,96

40.666,96

3.207,37

1.500

17.535,46

1989

36.386,65

36.386,65

4.774,33

2.500

7.617,16

 

(…)”.

Por disconformidad con la mencionada decisión, en fecha 4 de noviembre de 1992, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo           N° HRCE- 540-000164 de fecha siete (7) de agosto de 1992 (…) contiene vicios de forma que en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario [de 1982 aplicable en razón del tiempo] (…) la hacen nula en virtud de que el mismo dispositivo legal, en el numeral 2, dispone la Identificación del contribuyente o responsable, es decir debe indicarse completamente al contribuyente con sus datos de registró; lo cual (…) en el cuerpo de la citada Resolución, sólo se menciona a la FUNDICIÓN INDUSTRIAL MÉCANICA Y ARTÍSTICA C.A. (FIMACA), sin que aparezcan, en la impugnada resolución, los datos que la identifican como persona jurídica legalmente registrada (…).

(…) En relación a la forma en que la Administración Tributaria establece el monto de los intereses moratorios, la Resolución de Culminatoria del Sumario N° HRCE- 540-000164 pretende determinar el monto de los mismos desde las fechas que debieron ser enterados hasta la fecha de apertura del Sumario con base al monto de los tributos dejados de retener, (…) y para el segundo caso, desde las fechas en que vencen los plazos para enterar los impuestos retenidos hasta las fechas en las cuales éstos fueron enterados de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.(…) De manera que la Administración Tributaria determinó ilegalmente los intereses moratorios liquidaos (…).

(…) La fiscal de Rentas II sólo necesitó hacer una verificación de las partidas de declaración, y no se trataba de otras fuentes o de rentas omitidas, en virtud de que [su] representada dio formal cumplimiento a sus deberes tributarios, vale decir, la actuación fiscal sólo corrobora la observación hecha sobre los datos declarados por [su] representada. Si no hay omisión de rentas, procede la eximente a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, numeral 3 (…) En conclusión las multas impuestas son improcedentes y, en consecuencialmente, las planillas de líquidación que las acuerdan (…)”. (Sic.). (Corchetes de esta Alzada).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 1.643 de fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial sociedad mercantil recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe en verificar si resulta ajustada a derecho la Resolución Culminatoria de Sumario Nº HRCE-540-000164 de fecha siete (7) de Agosto de 1992, emanada conjuntamente de la Administración de Hacienda de la Región Central del entonces Ministerio de Hacienda y la División de Fiscalización adscrita a dicha Administración Regional. 

Se debe destacar que contrariamente a lo aseverado por la empresa FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECÁNICA Y ARTÍSTICA, C.A. (FIMACA) en su escrito recursivo, de una simple lectura a los actos administrativos impugnados se puede evidenciar que en ellos textualmente se indica al destinatario de los mismos, que no es otro que la hoy recurrente, adicionalmente se señala su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07500353-5, y su domicilio fiscal, a saber: Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Maracay, Estado Aragua, señalándole que el reparo le fue formulado en su condición de Agente de Retención; razón por la cual se encuentra completamente satisfecho el cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.992 Extraordinario, de fecha tres (3) de Agosto de 1982 aplicable ratione temporis. Así se declara. 

Ahora bien, en la parte final de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-000164 (folio 15) notificada el cinco (5) de Octubre de 1992, en un sello húmedo, se lee lo siguiente: SE NOTIFICA AL ADMINISTRADO QUE EN CASO DE NO ESTAR CONFORME CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN PODRÁ EJERCER EN EL TÉRMINO DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN LOS RECURSOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO’.

Por tanto yerra la contribuyente al considerar que el ente exactor incumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Resolución impugnada indica perfectamente los recursos que proceden contra ella, como lo son el jerárquico y/o el contencioso tributario, indicándose el lapso que tiene para ejercerlo, a saber: veinte (20) días, remitiendo los artículos indicados a los órganos ante los cuales ejercerlos, debiéndose destacar finalmente para el caso del recurso contencioso tributario que no ha sido soslayado en momento alguno el derecho a la defensa de la recurrente pues ejerció temporáneamente el recurso objeto de decisión y análisis ante el órgano correspondiente; en razón de lo cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara. 

Por lo que respecta a los intereses moratorios calculados por el ente exactor, este Tribunal a fin de lograr una mejor comprensión del presente fallo, procederá a separar aquéllos calculados con ocasión a la no retención del impuesto debido, de aquéllos calculados por enteramiento tardío del impuesto retenido.

Así las cosas tenemos que para los intereses moratorios calculados conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario [de 1982 aplicable en razón del tiempo], en el anexo 1 de la Resolución impugnada, por montos de Bs. 18,86; Bs. 19,50; Bs. 17,29 y Bs. 7,26 convertidos en virtud de la reconversión monetaria, para los impuestos no retenidos durante los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, los mismos resultan a todas luces improcedentes al no ser exigibles, ya que se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso (…) ciertamente en el presente caso aprecia este Juzgado, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1992 fue interpuesto el recurso contencioso tributario objeto de la presente litis. Así se declara.

Ahora bien no ocurre lo mismo para el caso de los intereses moratorios calculados por enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, en el anexo 2 de la Resolución impugnada, por montos de Bs. 0,04; Bs. 0,22; Bs. 0,36 para los ejercicios 1987, 1988 y 1989, así como los calculados en el anexo 3 por el mismo concepto por montos de Bs. 0,01; Bs. 0,34; Bs. 0,02 y Bs. 0,002 para los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, porque al haber efectuado el agente de retención el pago extemporáneo de las cantidades retenidas, reconoció voluntariamente la deuda debiéndose calcular la mora causada entre el vencimiento del plazo que tenía el agente de retención para hacer dichos enteramientos y la fecha en que efectivamente se produjeron, tal como en efecto fue calculado por la Administración Tributaria, resultando de un todo procedentes. Así se declara. 

Finalmente en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta invocada por la recurrente  tenemos que en este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1982, vigente en la oportunidad con que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impusieron dichas sanciones al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 79, literal c.

Ahora bien, teniendo en consideración, mutatis mutandi, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01398 publicada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs., y en atención al contenido de los actos administrativos impugnados, se evidencia que las multas fueron impuestas a la contribuyente FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECÁNICA Y ARTÍSTICA, C.A. (FIMACA) en su condición de agente de retención, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, 102 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis. Por lo tanto, siendo dichas sanciones de tipo objetivo para los agentes de retención o percepción, que en razón del ejercicio de sus funciones, incumplan con sus obligaciones como sujetos responsables del pago del tributo, y constituyendo la norma contenida en el artículo 108 de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta aplicables, una eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en razón de las conductas propias del contribuyente, la eximente solicitada no procede en el presente caso. Así se declara. (…).

III

FALLO

 

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) por (…) la empresa FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECÁNICA Y ARTÍSTICA, C.A. (FIMACA), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº HRCE-540-000164 de fecha siete (7) de Agosto de 1992, emanada conjuntamente de la Administración de Hacienda de la Región Central del entonces Ministerio de Hacienda y la División de Fiscalización adscrita a dicha Administración Regional, y sus correlativas Planilla de Liquidación, todas de fecha siete (7) de Agosto de 1992

En consecuencia, se confirman las cantidades determinadas en concepto de Impuesto Sobre la Renta, Multas e Intereses Moratorios, estos últimos solo por lo que respecta de las cantidades calculadas por enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, en el anexo 2 de la Resolución impugnada, por montos de Bs. 0,04; Bs. 0,22; Bs. 0,36 para los ejercicios 1987, 1988 y 1989, así como los calculados en el anexo 3 por el mismo concepto por montos de Bs. 0,01; Bs. 0,34; Bs. 0,02 y Bs. 0,002 para los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989; declarándose la nulidad de los Intereses Moratorios calculados conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, en el anexo 1 de la Resolución impugnada, por montos de Bs. 18,86; Bs. 19,50; Bs. 17,29 y Bs. 7,26 convertidos en virtud de la reconversión monetaria, para los impuestos no retenidos durante los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989. Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas del texto y corchete de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los pronunciamientos desfavorables a la República expuestos en la sentencia definitiva Núm. 1643 de fecha 9 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Fundición Industrial Mecánica y Artística, C.A. (FIMACA).

Preliminarmente, esta Alzada declara firmes por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos dictados por el Tribunal de mérito, relativos a las siguientes declaratorias: i) el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria en el acto impugnado referido al requisito sobre la identificación del contribuyente establecido en el numeral 2 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo; ii) la improcedencia del alegato sobre la violación del derecho a la defensa; iii) la procedencia de los intereses moratorios calculados por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1986, 1987, 1988 y 1989; y iv) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.

Consulta:

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Núm. 1643 de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido pronunciamiento de instancia, motivo por el cual debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Núms. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Núm. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:

a) se trata de la sentencia definitiva Núm. 1643 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 9 de junio de 2014.

b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional;

c) es un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

En tal sentido, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que este Alto Tribunal conozca en consulta sobre la juricidad del fallo dictado por el Tribunal remitente, la misma quedará circunscrita a determinar si el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, al declarar improcedentes los intereses moratorios sobre los impuestos no retenidos durante los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Conforme a este punto, el Tribunal a quo declaró lo siguiente:

“(…) para los impuestos no retenidos durante los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, los mismos resultan a todas luces improcedentes al no ser exigibles, ya que se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso (…) ciertamente en el presente caso aprecia este Juzgado, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1992 fue interpuesto el recurso contencioso tributario objeto de la presente litis. Así se declara. (…)”.

Luego de examinar el referido pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1982, aplicable ratione temporis, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

La disposición supra citada prevé que los intereses moratorios se calcularán desde la fecha de vencimiento del término previsto para el pago de la obligación tributaria hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, pudiendo incrementarse hasta el dieciocho por ciento (18%) máximo anual sobre las cantidades debidas.

Al respecto, en cuanto a los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses moratorios en casos como el de autos, cabe referir que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia Núm. 733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, sostuvo que dichos accesorios se tratan de “(…) una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo (…)”, causándose los mismos “(…) desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento (…)”.

De ese modo, esta Superioridad ha establecido el criterio según el cual “(…) los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria proceden, teniendo en cuenta que las sumas no retenidas, así como las retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual, la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar (...)”. (Resaltado propio de la cita). [Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00876, 00751 y 00758, del 17 de junio de 2003, 26 de julio de 2016 y 15 de junio 2017, casos: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Heinz, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), respectivamente].

 

Precisado el anterior criterio jurisprudencial, corresponde a esta Alzada establecer si en el caso que se examina procede el pago de los intereses moratorios por la no retención del tributo; al respecto, de las actas procesales esta Máxima Instancia observa:

En cuanto a los intereses moratorios exigidos con ocasión de la no retención del impuesto por parte de la contribuyente calculados conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, se constata en el anexo 1 cursante a los folios 16 al 19 del expediente judicial, que la recurrente para los ejercicios fiscales de 1986, 1987, 1988 y 1989 tenía la obligación de practicar la retención sobre los montos no retenidos del impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos efectuados por concepto de asistencia Técnica, Sueldos y Salarios y Honorarios Profesionales no Mercantiles”, lo cual no ocurrió, infringiendo lo dispuesto en los artículos 88 y 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el numeral 6 del artículo 2, artículos 20 y 24, 10 y 2 de los “Decretos 987, 1.506, 1.476 y 476 de fechas 15-01-86, 01-04-87, 18-02-87 y 31-12-79, respectivamente, vigentes para los ejercicios investigados”, surgiendo así la causación de intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria al no haber efectuado la retención, los cuales serán calculados desde la fecha de vencimiento del lapso previsto para el pago hasta la extinción de la deuda.

En el caso de autos, esta Sala observa que el acto impugnado determinó un reparo por la falta de retención y enteramiento del tributo para el momento de su exigibilidad legal, situación esta que a la luz de los criterios jurisprudenciales contenidos en las mencionadas decisiones así como en lo dispuesto en el artículo 60 del mencionado Texto Orgánico, no requería de acción alguna por parte de la Administración Tributaria para que se creara la obligación de pagar los intereses moratorios. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, esta Sala, conociendo en consulta, revoca de la sentencia de definitiva Núm. 1.643 de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Núm. HRCE- 540-000164 de fecha 7 de agosto de 1992, notificada el 5 de octubre del mismo año emitida por la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda y la División de Fiscalización hoy (Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), lo relacionado con el pronunciamiento de improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, sobre los montos no retenidos del impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos efectuados por concepto de asistencia Técnica, Sueldos y Salarios y Honorarios Profesionales no Mercantiles”, efectuados durante los ejercicios fiscales 1986, 1987, 1988 y 1989. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fundición Industrial Mecánica y Artística, C.A. (FIMACA), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Núm. HRCE- 540-000164 de fecha 7 de agosto de 1992. Así se decide.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) FIRMES por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, lo atinente a los pronunciamientos dictados por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a las siguientes declaratorias: i) el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria en el acto impugnado del requisito sobre la identificación del contribuyente, establecido en el numeral 2 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, ii) la improcedencia del alegato sobre la violación del derecho a la defensa de la recurrente, iii) la procedencia de los intereses moratorios calculados por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1986, 1987, 1988 y 1989, y iv) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, aplicable en razón del tiempo.

2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Núm. 1.643, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de junio de 2014, la cual se REVOCA, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria sobre los montos no retenidos de impuesto sobre la renta correspondientes a los pagos efectuados por concepto de asistencia Técnica, Sueldos y Salarios y Honorarios Profesionales no Mercantiles”, efectuados durante los ejercicios fiscales 1986, 1987, 1988 y 1989.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECÁNICA Y ARTÍSTICA C.A, (FIMACA), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. HRCE- 540-000164 de fecha 7 de agosto de 1992, la cual queda FIRME.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00475.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD