MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2011-0072

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 8967 de fecha 19 de enero de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de enero del mismo año, remitió el expediente signado con las letras y números AF49-U-1999-000095 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 22 de diciembre de 2010, por la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., inscrita el 1° de julio de 1944, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1.643, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de mayo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 23 de julio de 1992, bajo el número 6, Tomo 46A-Pro; representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 18 al 20 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva número 070/2005 dictada por el juzgado remitente el 5 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de julio de 1999, por el abogado Alfredo Travieso Passios y la abogada Margarita Escudero León, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 4.987 y 45.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial de la empresa accionante, representación que consta en el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de julio de 1999, bajo el número 117, tomo 97. (Folios 18 al 20 de las actas procesales).

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra las “Planillas de Liquidación de Gravámenes”, signadas con letras y números H-98-0074665, H-98-0074781, H-98-0074736 y H-98-0074730; la primera del 3 de junio de 1999 y las tres últimas del 9 del mismo mes y año, todas notificadas el “10 de junio de 1999”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se impuso a cargo del auxiliar aduanero sanciones de multa por las cantidades de: i) siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.694,64), hoy equivalente a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01);   ii) siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.694,64), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); iii) cuatro mil trescientos trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.313,53), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); y iv) veintitrés mil doscientos sesenta y dos bolívares con dos céntimos
(Bs. 23.262,02), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de acuerdo a lo previsto en los literales “a” y “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, con motivo de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía importada por la empresa del Estado PDVSA Petróleo y Gas, S.A., generando en consecuencia una diferencia “por conceptos de impuesto de importación, servicio de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

Por auto del 19 de enero de 2011, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 26 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y, asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. En la misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Alfredo Travieso Passios y la abogada Yesenia Piñango Mosquera, supra identificado e identificada, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de marzo de 2011, el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.322, actuando en su carácter de representante en juicio del Fisco Nacional, según se desprende del poder que cursa en los folios 196 al 198 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 3 de marzo de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2012, esta Máxima Instancia dictó auto para mejor proveer número 070, requiriendo al Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, debidamente foliado, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente su notificación.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Según auto de fecha 13 de abril de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego, esta Alzada dictó auto para mejor proveer número 106 del 3 de octubre de 2018, mediante el cual requirió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor para la época), el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado, desde el día 10 de junio de 1999 (exclusive), fecha en la que fue practicada la notificación de las Planillas de Liquidación de Gravámenes” impugnadas, hasta el 28 de julio del mismo año (inclusive), oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario.

El tribunal de mérito, mediante oficio número 05/2019 de fecha 14 de enero de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de abril del mismo año, remitió el referido cómputo de los días de despacho.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 10 de junio de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó las “Planillas de Liquidación de Gravámenes” signadas con letras y números H-98-0074665, H-98-0074781, H-98-0074736 y H-98-0074730; la primera del 3 de junio de 1999 y las tres últimas del 9 del mismo mes y año, mediante las cuales se impuso a cargo del auxiliar aduanero sanciones de multa por las cantidades de: i) siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos
(Bs. 7.694,64), hoy equivalente a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01);   ii) siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos     (Bs. 7.694,64), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); iii) cuatro mil trescientos trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.313,53), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); y iv) veintitrés mil doscientos sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 23.262,02), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de acuerdo a lo previsto en los literales “a” y “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, con motivo de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía importada por la empresa del Estado PDVSA Petróleo y Gas, S.A., generándose en consecuencia una diferencia “por conceptos de impuesto de importación, servicio de aduana e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

El 28 de julio de 1999, el abogado Alfredo Travieso Passios y la abogada Margarita Escudero León, antes identificado e identificada, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judiciales de la sociedad de Comercio H.L. Boulton & Co., S.A.C.A., interpusieron el recurso contencioso tributario contra los descritos actos administrativos; escrito que presentaron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Manifestaron que “… en fecha 18 de mayo de 1999 (…) [su representada] fue notificada de las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-98-0074427, H-98-0074425, H-98-0074458 y H-98-0073610; [asimismo, el 21 y 26 del mismo mes y año] presentó cuatro escritos ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, solicitando que se separaran [dichas Planillas] (…) para que fueran liquidadas dos (…) una por concepto de los impuestos dejados de pagar y otra por concepto de multa (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Expusieron que “… en fecha 1° de junio de 1999 [la mencionada Gerencia de Aduanas] emitió las Providencias Administrativas números GAG-1000-DAJ-9900051, GAG-1000-DAJ-9900052, GAG-1000-DAJ-9900053 y GAG-1000-DAJ-9900054, concediendo la solicitud de la recurrente y ordenando la anulación de las Planillas de Gravámenes antes mencionadas (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Señalaron que “… [el] 10 de junio de 1999, [su representada] fue notificada de las Planillas de Liquidación de Gravámenes números 1764-01-1833, 1763-01-1829, 1765-01-1831 y 1766-01-1751, por concepto de multa, [donde la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)] exigi[ó] al (…) [agente aduanero] (…) la cancelación de la cantidad total de Bs. 42.964.835,66, (…) [y] en virtud de [las mismas, ejercieron] el recurso contencioso tributario de anulación [-a su decir-] en tiempo hábil, [toda vez que], la notificación fue practicada en persona no autorizada por la recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario [de 1994] (…)”. (Añadidos de esta Sala).

En ese sentido, afirmaron que “… la notificación efectuada en fecha 10 de junio de 1999, no fue (…) personal[,] de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 133 [eiusdem], [por lo que,] result[ó, -a su entender-] (…) que las Planillas de Liquidación de Gravámenes (…) [fueron] válidamente notificadas sólo después del 10 (…), es decir, que [las mismas] (…) [fueron] notificada[s] el día 25 de junio de 1999 (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Alegaron que “… tanto las eximentes como las atenuantes que consagra el Código Orgánico Tributario [de 1994] (…) son aplicables por vía principal a la multa impuesta a[l] [auxiliar aduanero] por el doble del perjuicio fiscal que se hubiere podido ocasionar, con motivo de haber infringido el artículo 120 literal ede la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999] debido a los errores contenidos en la tarifa utilizada en [su] declaración (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Sostuvieron que “… [el órgano exactor] sancion[ó] a [la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co., S.A.C.A.,] con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que hubiere podido ocasionar el error en la tarifa utilizada en las declaraciones, sin tomar en consideración la existencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria aplicables (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Asimismo, señalaron que “… la presencia del caso fortuito como eximente de responsabilidad penal tributaria contemplado en el artículo 79, literalbdel Código Orgánico Tributario [de 1994], debió tomarse en cuenta al momento de imponer la sanción a [su] representada. En particular, el caso fortuito como eximente de responsabilidad, excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, adujeron que “… si bien es cierto que [el agente de aduana] presentó las declaraciones de aduanas con errores en las tarifas aplicables y por tanto hubier[e] ocasionado una disminución en el pago de los impuestos de aduanas, exist[ieron] motivos suficientes para excluir la aplicación de la sanción prevista en la ley (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Por otra parte, arguyeron que “… a [su representada] no se le puede imputar el hecho fortuito que se tradujo en el desajuste en sus sistemas de computación, lo [que] ocasionó que las tarifas colocadas en las declaraciones fuesen erradas; (…) en los documentos que se anexan a la planilla de declaración de importación, se describ[ieron] (…) los bienes importados, existiendo por lo tanto, una (…) intención por parte de [la sociedad mercantil] recurrente de presentar la declaración en forma correcta sin hacer uso de tarifas equivocadas e ignorando los problemas que en ese momento atravesaba el sistema de computación, por no tener conocimientos de ellos (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Señalaron que “… en el supuesto negado que [ese] tribunal, conside[rase] que no se configuró el supuesto del caso fortuito alegado (…) no existirían dudas en cuanto a que la recurrente incurrió en un error de hecho excusable previsto en el artículo 79 literalcdel Código Orgánico Tributario [de 1994] al no haber revisado las declaraciones al momento de ser presentadas y observar que el problema en el sistema de computación había ocasionado que se utilizaran las tarifas erradas; es por ello, que (…) el error de hecho incurrido por la [sociedad mercantil] recurrente, es total y absolutamente excusable, lo cual [-a su decir-] exime a [su representada] de la sanción de multa impuesta en los términos del artículo 79 literalb’ [eiusdem] por el incumplimiento de la norma infringida; [esa] eximente de penalidad no fue aplicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Asimismo, indicaron que “… en el caso concreto se puede determinar la procedencia de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 85 del [Texto Orgánico de 1994], al evidenciarse que la recurrente no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria, constitutiva de acto administrativo definitivamente firme, durante los tres años anteriores a los ejercicios en que se incurrió en la supuesta infracción (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 5 de mayo de 2005, dictó sentencia definitiva número 070/2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co., S.A.C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…) El presente caso se circunscribe al análisis sobre la aplicabilidad de las eximentes por caso fortuito y error de derecho excusable al caso en concreto, la aplicabilidad de las circunstancias atenuantes exclusivamente, debido a que la tempestividad del recurso contencioso tributario fue objeto de análisis en la oportunidad de la admisibilidad, a la cual la Administración Tributaria no formuló oposición alguna con base a la caducidad de los 25 días hábiles que establece el Código Orgánico Tributario.

 

Sin embargo, es deber del juez al momento de declarar la admisibilidad del recurso contencioso tributario, con o sin oposición de la Administración Tributaria, verificar que estén dados los extremos sobre la caducidad entre otros, [e] incluso a lo largo del proceso pudiera declarar la inadmisibilidad de manera sobrevenida, si se percata que ha cometido un error al apreciar que se han superado los 25 días a que hace referencia la norma del Código Orgánico Tributario [de 1994], luego de la admisión.

 

(…)

 

Así, se puede apreciar que la notificación de las Planillas fue hecha en la persona de Verónica Borjas, en fecha 10 de junio de 1999; igualmente, se observa de los dichos de la recurrente que esa persona no representa a la sociedad mercantil (…) y que por lo tanto la notificación surte efectos pasados diez días conforme al [Texto Orgánico de 1994], los cuales se cumplen el día 25 de junio por ser el día 24 de junio feriado, lo cual se traduce que el primero de los 25 días para interponer el recurso contencioso tributario resultó el 28 de junio de 1999.

 

Estos 25 días de caducidad a que hace referencia el Código Orgánico Tributario de 1994, deben contarse (…) por días de despacho del tribunal distribuidor (…). Del conteo de los días de despacho, este sentenciador pudo constatar, por haberlo tenido a la vista al momento de redactar la presente sentencia, que desde el 28 de junio de 1999, a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario transcurrieron 18 días de despacho, lo cual hace que la interposición sea tempestiva. Así se declara.

 

Con relación de las normas del Código Orgánico Tributario [de 1994] a las multas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que es argumento de la recurrente, que la exclusión de su aplicación es a las sanciones de carácter penal, este tribunal no comparte dicho criterio toda vez que las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, tienen carácter penal, aún cuando tengan por sanción el pago de sumas de dinero.

 

 

No obstante, lo anterior es de advertir que las eximentes de responsabilidad, como los agravantes y atenuantes previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, son aplicables a la materia aduanera y para aplicarlos deben analizarse específicamente el caso concreto.

 

(…)

 

Así sostiene la recurrente que el error se produjo por error en su sistema de computación y que además el funcionario que procedía a revisar tales planillas, en virtud del cúmulo de trabajo, no se percató del error cometido, por lo que este sentenciador puede apreciar que el error en el sistema de computación no encaja dentro del concepto de caso fortuito, toda vez que resulta previsible el hecho de que los sistemas de computación por haber sido diseñados por el hombre pueden presentar errores, y por lo tanto el obstáculo resulta superable con la verificación posterior de la exactitud de los cálculos hechos por el sistema.

 

Por lo que siendo el caso fortuito un hecho previsible e insuperable, y siendo apreciada la situación planteada superable por otros medios, es improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal por las sanciones impuestas, al faltar uno de los elementos para su procedencia; distinto fuera si el caso fortuito fuese insuperable, ya que, de serlo procedería perfectamente la eximente.

:

(…)

 

[Ahora bien], en el presente caso tampoco se aprecia que el error pueda pasar por inadvertido, toda vez que existía para la época un empleado de la compañía que realizaba el análisis de las declaraciones y que a decir de la accionante, por la cantidad rutinaria de las declaraciones obvió hacer una revisión exhaustiva, lo cual confirma el elemento superabledel caso fortuito; además tampoco la recurrente procedió a participar a la Aduana respectiva del error cometido. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad no aplican al presente caso, por lo que forzosamente debe este tribunal declararlas improcedentes.

 

Con respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes invocadas, este tribunal aprecia que tanto la sanción prevista en el artículo 120 literal acomo en el eque sirven de base legal para las multas, no permiten una graduación de la pena, por lo que es improcedente la aplicación de las atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que no se podrá disminuir la sanción sobre la base de un monto fijo. Así se declara.

 

 

III

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
(…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes [números] 1764-01-1833, 1763-01-1829, 1765-01-1831 y 1766-01-1751, las tres primeras de fecha 9 de junio de 1999, y la última de fecha 3 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por virtud de las cuales se impone multa en razón de haber cometido error en las tarifas al presentar la declaración de mercancías en aduanas, por un monto total de Bs. 42.964.835,66.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas propias de la cita).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio H.L. Boulton & Co., S.A.C.A., consignaron ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresaron su desacuerdo con el fallo antes reseñado, sobre la base de los argumentos siguientes:

Alegaron que “la sentencia [de instancia] incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”, toda vez que “… [su] representada solicitó la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria consagrada en el numeral 4 del artículo 85, por haberse configurado un caso fortuito que la llevó a la aplicación incorrecta de la tarifa arancelaria de la mercancía importada; ello en razón de que tal error se debió a un error del sistema informático de [su] mandante, imprevisible para el momento de la declaración aduanal (…)”. (Agregado de la Sala).

Sobre dicho particular, señalaron que el juez de instancia declaró improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria, en razón de que “el error de sistema de computación no encaja dentro del concepto de caso fortuito, toda vez que resulta previsible el hecho de que los sistemas de computación por haber sido diseñados por el hombre pueden presentar errores (…) distinto fuese si el caso fortuito fue[re] insuperable, ya que, de serlo, procedería perfectamente la eximente”. (Añadido de esta Superioridad).

En ese sentido, indicaron que “… el juez de instancia [cometió un error] en la interpretación del concepto del caso fortuito, ya que para que este se origine es suficiente que el ilícito sea consecuencia de un acto imprevisible en el cual el sujeto infractor obra en la creencia de que está actuando legítimamente, tal como ocurrió [-a su decir-] en el presente caso, en el cual [su] representada en desconocimiento del error que presentaba [el] sistema informático (…) aplicó la tarifa arancelaria incorrecta, en la plena convicción de que estaba obrando correctamente; distinto a la eximente que constituye la fuerza mayor, en [el] cual el ilícito es consecuencia de un acto irresistible (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).

Para ahondar en su argumento, sostuvieron que “… si bien es cierto que [su] representada presentó las declaraciones de aduanas con errores en las tarifas aplicables y por lo tanto hubiera ocasionado una disminución en el pago de los impuestos de aduanas, existen motivos suficientes para excluir la aplicación de la sanción prevista en la Ley y, en consecuencia, anular las multas impuestas en las Planillas de Liquidación de Gravámenes (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Asimismo, destacaron que “… [su] representada actuó bajo la falsa percepción de que estaba colocando la tarifa arancelaria correcta en su declaración aduanal, siendo el ilícito tributario consecuencia de un caso fortuito como lo fue el error en el sistema de computación utilizado a dichos fines, por lo cual debe ser eximido de las sanciones penales tributarias derivadas de tal actuación (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, manifestaron que “… de los argumentos expuestos en el presente escrito, se hace evidente que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por haber interpretado erróneamente el alcance y significado del caso fortuito, lo cual conllevo a la negativa de la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria aducida por [su] representada (…)”. (Agregado de esta Alzada).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El representante en juicio del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la consignataria de la mercancía, en los términos siguientes:

Respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicó que “… [la] apelante se refiere al numeral 4 del artículo 85 del [Texto Orgánico de 2001], el cual está relacionado al error de hecho y de derecho excusable, [y] es necesario indicar que en su argumento desarrolla el numeral 3 eiusdem, el cual está referido al caso fortuito y la fuerza mayor; que se corresponde al literal bdel artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable ratione temporis al caso de autos (…)”. (Agregados de la Sala).

En ese sentido, señaló que “… [la] apelante, sost[uvo] que la aplicación incorrecta de la tarifa arancelaria se produjo por error en su sistema de computación y que además el funcionario que procedía a revisar tales planillas en virtud de cúmulo de trabajo no se percató del error cometido (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Bajo el prefijado orden de ideas, expuso que “… tal como lo señaló el juez a quo en la sentencia [apelada] el error en el sistema de computación no se ajusta al concepto de caso fortuito, toda vez que resulta previsible el hecho de que los sistemas de computación por haber sido diseñados por el hombre pueden presentar errores, y por lo tanto el obstáculo resulta superable con la verificación posterior de la exactitud de los cálculos hechos por el sistema, por lo que considera [esa] representación de la República que es evidente que (…) [el auxiliar aduanero] no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, ya que no puede existir un sistema informático libre de errores (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Por ese motivo, manifestó que “… ese es un hecho técnico muy normal, por otra parte no puede existir un sistema informático que haga automáticamente la clasificación arancelaria, dado el universo de mercancías, y la complejidad de la misma, por lo que es indiscutible que la ubicación arancelaria es asignada por una persona [y] no [por] un sistema, por lo que resulta obvio que la apelante tenía que haber actuado en forma más diligente, y dichas declaraciones debían haber sido revisadas previamente a su presentación a la aduana, no siendo una excusa el cúmulo de trabajo de su personal (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la sociedad de comercio H.L. Boulton & Co., S.A.C.A., contra la sentencia definitiva número 070/2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa accionante, supra identificado e identificada, contra las “Planillas de Liquidación de Gravámenes” signadas con letras y números H-98-0074781, H-98-0074736, H-98-0074730 y H-98-0074665; las primeras tres del 9 de junio de 1999 y la última del 3 del mismo mes y año, todas notificadas el“10 de junio de 1999”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, así como las defensas opuestas por la representación fiscal, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a verificar si el tribunal de la causa incurrió en falso supuesto de derecho al declarar la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al caso fortuito y la fuerza mayor, la cual se encuentra prevista en el artículo 79, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, -indicando erróneamente el representante en juicio de la empresa recurrente, que su fundamento es el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001-.

En ese orden de ideas, observa esta Sala que el auxiliar aduanero incurrió en un error en los fundamentos de su apelación, al denunciar que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001; siendo que la normativa aplicable en el caso de autos, es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

Preliminarmente, esta Sala Político-Administrativa debe declarar firme por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, que la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co., S.A.C.A., en su carácter de agente aduanero, presentó las declaraciones de aduanas con errores en la tarifa ad-valorem, en relación a la mercancía ingresada bajo régimen In Bond, correspondiente a “tubos de perforación”. Así se declara.

De igual modo, esta Superioridad debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por parte del auxiliar aduanero, y no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, los pronunciamientos del tribunal de mérito, según los cuales: i)las eximentes de responsabilidad [referidas al error de hecho y de derecho excusable] no aplican al presente caso, por lo que forzosamente debe este [juzgado] declararlas improcedentes”; y ii)es improcedente la aplicación de las atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que no se podrá disminuir la sanción sobre la base de un monto fijo”. (Corchetes de esta Sala). Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:

Esta Superioridad aprecia que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante alegaron que el tribunal de mérito “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario [de 2001]”, toda vez que “… [su] representada solicitó la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria consagrada en el numeral 4 del artículo 85, por haberse configurado un caso fortuito que la llevó a la aplicación incorrecta de la tarifa arancelaria de la mercancía importada; ello en razón de que tal error se debió a un error del sistema informático de nuestra mandante, imprevisible para el momento de la declaración aduanal (…)”. (Agregado, negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, manifestaron que “… [su] representada en desconocimiento del error que presentaba [el] sistema informático (…) aplicó la tarifa arancelaria incorrecta, en la plena convicción de que estaba obrando correctamente; distinto a la eximente que constituye la fuerza mayor, en [el] cual el ilícito es consecuencia de un acto irresistible (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

En ese orden de ideas, observa esta Sala que el auxiliar aduanero incurrió en un error en los fundamentos de su apelación, al denunciar que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001; siendo que la normativa aplicable en el caso de autos, es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

Establecido lo anterior, para esta Máxima Instancia resulta necesario, a los efectos del análisis del presente caso, reproducir el contenido del literal “b” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual establece:

Artículo79.

Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

(...)

b. El caso fortuito y la fuerza mayor”.

Sobre el caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, esta Alzada ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y éstos se configuren.

De igual forma, la Sala ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor o deudora el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor o la deudora pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, pues de lo contrario el deudor o la deudora será responsable. (Vid., sentencia número 00853 del 16 de julio de 2015, caso: General Import Venezuela C.A.).

Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero)    es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala Político-Administrativa observa que el error que presentó el sistema de computación de la contribuyente al momento de su clasificación arancelaria, no concuerda con el significado del caso fortuito, en razón que resulta predecible el hecho de que los sistemas de computación siempre van a presentar errores, y esto puede ser solucionado sin resultar una dificultad insuperable o una imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación destinada.

De igual modo, esta Superioridad, considera que la sociedad mercantil accionante, tenía la obligación de verificar las declaraciones antes de ser presentadas ante la Administración Aduanera, con el objeto de evitar errores, o de corregirlos una vez que los constate, por lo que no puede ser un pretexto la acumulación de trabajo para no cumplir con dicha tarea; razón por la cual, a juicio de esta Alzada, no resulta procedente la circunstancia eximente referida al caso fortuito y la fuerza mayor; por ende, se desecha el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente y por tanto, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co., S.A.C.A.

De la misma manera, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa accionante, contra las “Planillas de Liquidación de Gravámenes” signadas con letras y números H-98-0074781, H-98-0074736, H-98-0074730 y H-98-0074665; las primeras tres del 9 de junio de 1999 y la última del 3 del mismo mes y año, todas notificadas el“10 de junio de 1999”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, los mencionados actos administrativos quedan firmes. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que visto el vencimiento en juicio de la recurrente procede su condenatoria en costas procesales, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, que la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co., S.A.C.A., en su carácter de agente aduanero, presentó las declaraciones de aduanas con errores en la tarifa ad-valorem, en relación a la mercancía ingresada bajo régimen In Bond, correspondiente a “tubos de perforación”.

2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la empresa recurrente, y no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, los pronunciamientos del tribunal de mérito, según los cuales: i)las eximentes de responsabilidad [referidas al error de hecho y de derecho excusable] no aplican al presente caso, por lo que forzosamente debe este [juzgado] declararlas improcedentes”; y ii)es improcedente la aplicación de las atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que no se podrá disminuir la sanción sobre la base de un monto fijo”. (Corchetes de esta Sala).

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A., contra la sentencia definitiva número 070/2005 de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad de comercio, contra las “Planillas de Liquidación de Gravámenes” signadas con letras y números H-98-0074781, H-98-0074736, H-98-0074730 y H-98-0074665; las primeras tres del 9 de junio de 1999 y la última del 3 del mismo mes y año, todas notificadas el“10 de junio de 1999”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales quedan FIRMES.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil recurrente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00465.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD