MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2012-0355

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2012-001836 de fecha 5 de marzo de 2012, el expediente de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar, por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1957, bajo el número 105, Tomo 24-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), que ordenó la desocupación de todas las embarcaciones fondeadas en el sector Las Luisas, del Parque Nacional Morrocoy, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y prohibió realizar labores de limpieza, mantenimiento y anclaje de éstas, así como la descarga de sentinas.

La remisión ordenada responde al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa accionante en fecha 17 de enero de 2012, contra la sentencia número 2011-1411 de fecha 10 de octubre de 2011, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 13 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero fue designada Ponente; fijándose dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación  conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de mayo de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia por encontrarse vencido el lapso para dar contestación a la apelación.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2014 el abogado Henrique Iribarren Monteverde, antes identificado, solicitó que se emitiera sentencia en la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

 

Mediante escrito del 5 de marzo de 2008, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) interpuso demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su mandante “(…) es propietaria de un inmueble ubicado en el lugar denominado ‘Cerro de Chichiriviche’, en la jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón (…) donde se encuentran los fundos ‘Las Luisas’, ‘Puerto Rico’ y ‘Mata Palo’ [de su] propiedad plena y exclusiva, reconocida y ratificada por órgano jurisdiccional, en fecha 11 de junio de 2003 (…)”. (Agregado de la Sala).

Señala que “(…) El fundo ‘Las Luisas’, ha operado como marina en esa zona, desde antes de la creación del [Parque Nacional Morrocoy] y donde han vivido tanto los promotores del actual proyecto como un sin fin de pobladores autóctonos del Parque Nacional, situación reconocida, a través de opinión emitida por la Coordinación Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, mediante informe Nro. 98142, de agosto de 1998, luego de que llevara a cabo una ‘inspección técnica ocular’, en atención a la solicitud de renovación del permiso para realizar actividades de embarque, desembarques y alojamiento de lanchas en el embarcadero de [su] representada, otorgado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (…)”. (Corchetes de la Sala).

Indica, que “(…) a los vencimientos de las autorizaciones, [su] representada dirigió ante las oficinas del Instituto Nacional de Parques (Inparques), las solicitudes de los permisos correspondientes para seguir operando como marina dentro del parque, los cuales fueron continuamente negados, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA, C.A. (CODETICA), se le seguían varias demandas por acción de Reivindicación, incoadas por la República (…)”. (Destacados del original y agregado de la Sala).

Manifiesta que “(…) en fecha 28 de febrero de 2003, [la accionante] fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Autorizatoria, signada con el Nro. PA-INP-038-2003, de fecha 17 de febrero de 2003 (…) [mediante la cual le] concedió (...) la autorización que le otorgó el derecho a operar y desarrollar el proyecto ‘Embarcadero Marina Las Luisas’, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, en la Zona de Uso Especial (UE), dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy; autorización que fue posteriormente ‘anulada’ por el mismo organismo, en fecha 7 de mayo de 2003, por prescindencia del estudio de Impacto ambiental (…)”. (Agregados de la Sala).

Alega que el “(…) 12 de agosto de 2003, [su] representada consignó por ante las oficinas de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el estudio de Impacto Ambiental requerido, y de la que no se obtuvo pronunciamiento -ni positivo ni negativo- alguno, lo que debe entenderse, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente por aplicación del ‘principio de confianza legítima’, que el mismo fue aprobado, tomando en consideración que el silencio administrativo ha sido consagrado, en este caso, a favor de los administrados, por la inacción de la administración en dar respuesta a lo que le fuera solicitado, en virtud de que una omisión de respuesta de la administración, no puede convertirse en una disminución de sus derechos (…)”. (Corchetes de la Sala).

Sostiene que “(…) en fecha 5 de septiembre de 2007, sin cumplimiento del procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue dictada Providencia Administrativa Nro 54, y de la cual sólo tuvo conocimiento [su] representada a través del contenido de la página de Internet de dicho ente (…)”. [Agregado de la Corte].

Señala que el “(…) 17 de septiembre de 2007, prácticamente por la vía de los hechos, el Coordinador del Parque Nacional Morrocoy (…) y otros funcionarios del Instituto Nacional de Parques (Inparques), procedieron a retirar las lanchas que se encontraban dentro de la propiedad -privada y exclusiva- de [su mandante], las cuales fueron depositadas en la propiedad de un Coronel de la Guardia Nacional, ubicada dentro del mismo Parque Nacional (…). Que estos hechos acaecidos, tuvieron lugar sin contar con la presencia de un Juez que realizara un inventario y dejara constancia de lo que estaba sucediendo en ese momento, y sin que [su] representada hubiera tenido audiencia en cualquier procedimiento previo, por demás inexistente (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Manifiesta que el “(…) 19 de septiembre de 2007, las aludidas autoridades del Parque Nacional Morrocoy, volvieron a presentarse a los fines de retirar el resto de las lanchas, así como los techos y todo lo que allí había; en consecuencia de ello, [procedieron] a colocar una denuncia a la Guardia Nacional contra el Instituto Nacional de Parques, por apropiación indebida, pues las lanchas que se encontraban en la marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirman las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), mediante la Providencia Administrativa Nro. 54, la cual además, por haber sido dictada sin procedimiento previo alguno, constituye en la practica una ‘vía de hecho’, y por vía de consecuencia, es nula absolutamente (…)”. (Agregados de la Sala).

Indica que “(…) El acto impugnado afecta directamente los derechos e intereses de [la demandante], dado que la misma es destinataria del acto, por ser propietaria plena y exclusiva del fundo ‘Las Luisas’, propiedad y actividades desarrolladas en la misma, que se han visto afectadas por el contenido de la Providencia recurrida, ya que su solo manifiesto y aplicación, la coloca, en el menor de los casos, en una ‘especial situación de hecho’ frente al mismo, lo que comportará, sin lugar a dudas, un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de [su mandante], quien por efecto de tal acto administrativo, se le ha impuesto írritamente una sanción, que impide al embarcadero privado ‘Marina Las Luisas’ seguir operando como marina (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) en base a las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, (...) los hechos denunciados en el presente recurso de nulidad (…) constituyen una violación cierta y actual del derecho fundamental de [su] representada a la defensa y al debido proceso, los cuales debían ser garantizados en el procedimiento administrativo (…)”. (Corchetes de la Sala).

Arguye que “(…) el hecho de que el Instituto Nacional de Parques (Inparques) haya procedido a dictar una providencia administrativa, en ausencia total de un procedimiento previo y, sin que mediara notificación ni audiencia ni acto de descargo algunos para [su poderdante] acerca de la instauración de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, la colocó en un estado de indefensión que la inhibieron de posibilidad alguna de defensa frente a las denuncias de las autoridades que conforman dicho ente (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifiesta que “(…) se pretendió la imposición de sanciones, a través de una decisión administrativa sin que mediara procedimiento o notificación alguna, conculcando grosera y flagrantemente derechos de rango constitucional, pues la existencia de un procedimiento administrativo previo representa una garantía de rango constitucional para los particulares (…)”.

Alega que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) tenía la obligación de notificar a la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), el inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo que nunca ocurrió, pues (...) tuvo conocimiento de la existencia de la aludida Providencia Administrativa Nro 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, a través del contenido de la pagina Web de dicha institución (…)”.

Señala que “(…) en consecuencia fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), para la tramitación y decisión de la Providencia Administrativa Nro. 54, omitió la actuación que correspondía -notificación a la sociedad mercantil -Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)- (sic) a fin de que sus actos sean investidos de legalidad. Es por ello que, la ‘vía de hecho’ en la que inocurrió (sic) el referido ente, conculca derechos inalienables de [la accionante], atenta contra normas de rango constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).

Asegura que “(…) se evidencia claramente que el Instituto de Parques Nacionales (Inparques), incurrió en una manifiesta arbitrariedad o ‘vía de hecho’ en el marco de los acontecimientos derivados de lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 54, configurándose así, una violación al derecho a la confianza legítima, al ordenar el desalojo de las embarcaciones ubicadas en la marina ‘Las Luisas’, pues con las autorizaciones obtenidas con anterioridad, se había generado derechos subjetivos en su favor; así como lo constituye el hecho de haber ocultado a [su] representada la existencia de un procedimiento previo, omitiendo las formalidades de iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, y que al no haber sido respetadas y aplicadas en el caso en concreto, genera incertidumbre e inseguridad jurídica en desmedro de los derechos de [su] representado (…)”. (Agregados de la Sala).

Sostiene que “(…) la falta de los últimos permisos no puede originar perjuicio alguno a la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), y que previamente había obtenido de la autoridad competente para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por [su] representada y los pobladores autóctonos del Parque Nacional Morrocoy han venido desarrollando desde el año 1970 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asegura que “(…) el referido Instituto al proceder al desalojo de los bienes ubicados en la marina ‘Las Luisas’, incurrió en una ‘vía de hecho’, violatoria del derecho a la libertad económica, prevista en nuestra Constitución, en su artículo 112 en concordancia con el artículo 299, así como el derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 eiusdem (…)”.

Señala que “(…) en efecto, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), ha materializado hechos que lesionan los derechos constitucionales de [su] representada, a través de la aludida Providencia Administrativa (…). Tales hechos que fueron materializados en fecha 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, cuando los agraviantes hicieron caso omiso, al momento de llevar a cabo el desalojo que, las lanchas (sic) que se encontraban en la marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, hecho que consta en la Inspección judicial evacuada en fecha 18 de septiembre de 2007, y no ancladas y fondeadas como afirman las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), trasgrediendo de esta manera el derecho de propiedad, y así, el ejercicio y desarrollo íntegro de la actividad económica que [su] representada y los pobladores del lugar han venido desarrollando desde 37 años (…)”. (Agregados de la Sala).

En este sentido, indica que “(…) en el caso sub judice se encuentra perfectamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, contrariamente a lo decidido por la administración, a través de la Providencia recurrida (…) las autoridades encargadas de llevar a cabo el desalojo, hicieron caso omiso al momento de ejecutarlo que, las lanchas ubicadas en la Marina de [su mandante], se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirmaran las autoridades del aludido Instituto (…)”. (Corchetes de la Sala).

Expone que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) incurre en otro error, pues se afirma en dicha Providencia que: …Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia: Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el mercado (…)’, lo que es absolutamente y categóricamente falso, pues como se desprende de un expediente administrativo sancionatorio, la Comunidad ‘Caño Leon’ asumió su responsabilidad por el hecho aquí referido; aunado al hecho que, el embarcadero marina ‘Las Luisas’, opera en el mismo lugar desde hace mucho tiempo, por lo que no desarrolla sus actividades en un área desforestada recientemente (…)”.

Señala que “(…) la Providencia Administrativa Nro. 54, no está dirigida específicamente a alguien, (aunque afecta individualmente los derechos e intereses de la empresa que [representa]), lo que crea incertidumbre pues, el Sector ‘Las Luisas’, existen varios pobladores que, como [su] representada, tienen pequeños estacionamientos de lanchas y varios embarcaderos públicos, que no cuentan con autorización, por encontrarse en trámites o no haberlas solicitado (...)”. (Agregados de la Sala).

Indica que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), consideró que en interpretación de la normativa ambiental, ese órgano podía dictar la Providencia Administrativa Nro. 54, Incurrió en un falso supuesto de derecho, por que (sic) en el caso planteado, esa normativa no es aplicable, por las mismas razones antes expuestas (…)”.

Asimismo, solicitó “(…) ordene la suspensión de los efectos de la misma, mientras se dicta la sentencia de mérito (…)”.

- Del Amparo Cautelar

Manifiesta que “(…) en el entendido de que (sic) los Recursos de Nulidad, pueden ser ejercidos conjuntamente con amparo cautelar, se hace de imperiosa necesidad aludir al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), de acuerdo al cual, el amparo cautelar debe tener una tramitación similar a la aplicada en los casos de medidas cautelares, de conformidad con el poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo (…)”.

Indica que “(…) la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), tiene un interés jurídico actual en proteger sus derechos subjetivos tutelables por vía de amparo cautelar ante el acto lesivo accionado por el Instituto Nacional de Parques (Inparques), por que (sic) existe el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento (…)”.

Así, con fundamento a lo establecido en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se “(…) dicte mandamiento de Amparo Constitucional, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de [su] representada mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, consistente en la orden concreta a  Inparques,  mientras  dure  este  Juicio,  de:  i)  devolver  las  embarcaciones -lanchas- que se encontraban en la marina ‘Las Luisas’; ii) abstenerse de perturbar de cualquier manera el desarrollo de la actividad comercial legítima que desarrolla [su] representada en la marina ‘Las Luisas’ (…)”. (Corchetes de la Sala)

Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda, y en consecuencia anule la Providencia Administrativa impugnada y “se ampare a [su] representada contra la Providencia Administrativa Nro. 54, de fecha 5 de septiembre de 2007 (…)”. (Agregado de la Sala).

 

II

DEL ACTO IMPUGNADO

 

En fecha 5 de septiembre de 2007 el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dictó la Providencia Administrativa número 54, en los siguientes términos:

“INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES

Caracas, 05 de septiembre de 2007

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 54

Yo, JESUS (sic) ALEXANDER CEGARRA en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.324.982 designado en fecha 08 de Marzo del año 2.007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.640, en el ejercicio de las facultades que me confiere la Ley del Instituto Nacional de Parques en concordancia con el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, contentiva de las normas que regulan la Estructura organizativa y Funcional del Instituto Nacional de Parques, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Números 2.290 y 36.560, de fecha 21 de Julio de 1.978 y 15 de Octubre de 1.998, y conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, paso a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 127 la obligación que tiene el Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica.

CONSIDERANDO

Que entre sus atribuciones el Instituto Nacional de Parques tiene como objeto primordial, la protección y conservación de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras así como también la conservación del patrimonio natural del país y la consolidación de las aspiraciones y propósitos del desarrollo nacional en armonía con las exigencias de sustentabilidad y respeto del ambiente, proporcionando a la colectividad, facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo en el marco del desarrollo sustentable, previsto en el Programa Nacional Bolivariano y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Sistema Nacional de Parques.

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional de Parques es el ente del Estado venezolano, que tiene atribuida por ley la responsabilidad de la administración y manejo de las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación y, consecuencialmente es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Morrocoy, ubicado entre los Municipios Silva y Monseñor Iturriza del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a los cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido Parque Nacional según lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, es decir, la actuación del Instituto Nacional de Parques es por emanación directa de la competencia devenida ex-lege conforme a la reserva legal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 26 de mayo del año 1.995, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 675 creando el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Morrocoy, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 4.911 Extraordinario, de esa misma fecha, el cual tiene por objeto fijar las directrices, políticas, lineamientos de los criterios para asignar los usos y regularán la ejecución de las actividades que pueden ser realizadas, tanto por el sector público como por el privado.

CONSIDERANDO

Que en el Embarcadero Las Luisas, Sector Las Luisas, Parroquia Tucaras, Municipio Silva del Parque Nacional Morrocoy, se ha evidenciado el fondeo de embarcaciones, labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, anclaje sin que exista previamente la correspondiente permisología emanada del Instituto Nacional de Parques, así como la descarga de las sentinas.

CONSIDERANDO

Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia:

• Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el embarcadero.

• Se han originado perturbaciones ambientales, tanto en tierra, como en el agua, produciéndose compactación del terreno al trasladar las embarcaciones al agua, actividad que se realiza con un tractor para poner en movimiento los trailers donde reposan y se trasladan las embarcaciones hasta el agua donde se producen afectaciones de consideración al poner en funcionamiento los motores de las mismas, turbulencia y remoción del suelo marino.

CONSIDERANDO

Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 4.911 Extraordinario, de fecha 26 de mayo del año 1.995, en los artículos 12, 31 y 32 establecen:

Artículo 12: A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional Morrocoy ha sido objeto de una zonificación de uso de acuerdo a la singularidad, fragilidad y al valor de los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos y actividades existentes para la fecha de su creación. Estas zonas se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcia) de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y se describen a continuación:

(...)

IX- ZONA DE USO POBLACIONAL AUTÓCTONO (UPA)

1. Integrada por las áreas que actualmente ocupan tos centros poblados: Tibana, La Soledad, Caño de León, Los Claveles, Lizardo y Agua Salobre.

X- ZONA DE USO ESPECIAL (UE). Abarca los sectores siguientes:

(...)

2. Infraestructuras de servicios: constituidas por el embarcadero Las Luisas ubicado en la bahía de Morrocoy…’

Artículo 31. Dentro del Parque Nacional Morrocoy sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el Título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según sea el caso, se otorgue al efecto. La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades:

(...)

X- ZONA DE USO ESPECIAL (UE). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

XA. LAS MARINAS: (...)

2. El fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones.’

Artículo 32: Son usos y actividades prohibidos dentro del Porque Nacional Morrocoy: (...)

25. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados. 26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Porque Nacional y la descarga de las sentinas’.

CONSIDERANDO

Que en el caso de marras, una vez verificado las actividades antes descritas sin que haya mediado la permisología correspondiente, lo que constituye una violación a la normativa antes transcrita así como, trasgresión al medio ambiente, amparado en nuestra Carta Magna.

Por el conjunto de razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Presidencia del Instituto Nacional de Parques:

RESUELVE

PRIMERO: La desocupación de todo tipo de embarcación que se encuentre fondeada y/o efectúe labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas, en el Sector Las Luisas. La desocupación deberá hacerse efectiva en lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO: Se prohíbe que cualquier otro tipo de embarcación realice alguna de las actividades arriba descritas, salvo que este Instituto otorgue el permiso correspondiente.

TERCERO: En caso de que la presente medida no sea acatada por parte de los dueños de las embarcaciones en lapso establecido, este Instituto en ejercicio de su soberanía y protección ambiental del Parque Nacional Morrocoy, procederá a el desalojo inmediato, de ser necesario con el apoyo de los organismos competentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en la página Web del Instituto Nacional de Parques

Notifíquese, Publíquese y Ejecútese

Ing. Jesús Alexander Cegarra

Presidente

(Según Gaceta Oficial N° 38.640 de fecha 08-03-2007

Decreto Presidencial N° 5 231 del 08-03-2 007)”. (Destacados del  original).

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante fallo número 2011-1411 de fecha 10 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. (…) Teniendo en cuenta los alegatos de las partes, este Órgano Jurisdiccional realizará algunos señalamientos sobre tales derechos fundamentales, para luego analizar el supuesto denunciado, al respecto advierte que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales nos determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso revela que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)Precisado lo anterior, es importante resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte en relación con el debido proceso desde la óptica de un Estado Democrático y Social Derecho y de Justicia, que implica para las garantías formales, una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al sentido de la actividad administrativa, el fin público perseguido o la justicia material. (…)

De manera que con la mencionada providencia administrativa, la Administración está preservando el derecho colectivo de las generaciones actuales y futuras de un medio ambiente sano, cuyo garante es el Instituto Nacional de Parques por ser la autoridad rectora de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del sistema de parques nacionales, a través de las cuales se busca preservar la vida en los espacios protegidos, garantizando el vínculo entre el ser humano y la naturaleza. En tal sentido, el Instituto Nacional de Parques a fin de garantizar el vínculo entre el ser humano y la naturaleza, el equilibrio ecológico y la vida social en el embarcadero Las Luisas, Sector Las Luisas, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, sometió la posibilidad de que se desplieguen tales actividades, por lo menos a lo que se refiere al fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones, en virtud del anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos así como las labores de limpieza o mantenimiento en aguas del Parque Nacional y la descarga de sentinas están expresamente prohibidas en el aludido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, a que se otorgue la permisología correspondiente.

Al respecto cabe destacar que no consta en autos medio probatorio alguno del cual se pueda desprender que para el 5 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa número 54 -aquí impugnada- la empresa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) tuviera la permisología correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para realizar dentro del Parque Nacional Morricoy (sic) cualquiera de las actividades a que se refiere el acto impugnado.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, la actuación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) fue realizada con base en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición esta que consagra la obligación por parte del Estado Venezolano de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

(…)

En razón de ello, esta Corte considera que en el caso de autos la Administración protegió el medio ambiente, en ejercicio de sus competencias y con fundamento en la normativa legal y sublegal, aplicadas en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, establecidos en el capítulo IX, del título III relativo a los Derechos Humanos y Garantías, Deberes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a aquellos sujetos que estaban llevando a cabo sin la permisología correspondiente actividades degradan el medio ambiente del Sector Las Luisas del Parque Nacional Morrocoy.

De manera que la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general (...).

(…)

Siendo ello así, -se recalca- que en el caso de autos la intención de la Administración al dictar el acto administrativo impugnado es proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, (…) aunado al hecho de que la parte recurrente no contaba con la permisología correspondiente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual debe destacarse no obedeció a una sanción por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), sino que fue una Providencia dirigida a proteger el medio ambiente dado que las actividades como las de fondeo de embarcaciones, limpieza y mantenimiento de estas así como el anclaje y descarga de sentinas (botes de aceites o lubricantes), están expresamente prohibidos de conformidad con los numerales 25 y 26 del artículo 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy; razones por las que esta Corte (…) desestima [la aludida denuncia]. Así se declara.

2. De la presunta vía de hecho denunciada

Establecido la anterior, advierte esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., denunció una supuesta vía de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en la Marina Las Luisas en el Parque Nacional Morrocoy.

Siendo ello así, y precisado lo alegado por la parte recurrente, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado, para lo cual debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como ‘aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo’.

(…)

Es menester precisar que la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 7 de septiembre de 2011, es el acto administrativo previo que sirvió de fundamento para que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ejecutara la misma -se reitera-, en protección del medio ambiente, dado que las actividades de fondeo, anclaje, reparación, mantenimiento y bote de sentinas, se encontraban expresamente prohibidas en los artículos 31 y 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, y se estaban llevando a cabo sin debida la permisología en el Sector Las Luisas del referido Parque Nacional.

En razón de lo cual concluye esta Corte que en el caso de autos no se configuro vía de hecho denunciada por la recurrente, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un acto de carácter de efectos generales, esta Corte desestima la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el Instituto recurrido. Así se declara.

3. Del presunto silencio administrativo denunciado

(...)

Se evidencia que en efecto en fecha 28 de febrero de 2003 se le comunicó al representante legal de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra CODETICA, C.A., que se le autorizó para emprender un numeroso grupo de mejoras de reconstrucción, en la Marina Las Luisas en el Parque Nacional Morrocoy, la cual estaba sometida a un requisito de validez como era ‘(…) conformación de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy (…)’, la cual no consta en autos.

Ahora bien, posteriormente en fecha 7 de mayo de 2003, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante acto administrativo sin número cursante a los folios Setenta (70) al Setenta y Dos (72) del expediente administrativo, procedió a anular la autorización identificada con el número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, en virtud que era indispensable para el otorgamiento de la referida autorización, la realización de una ‘Evaluación Ambiental Específica’, que no se había realizado, ordenando en consecuencia realizarla, nulidad esta que la parte recurrente estuvo en conocimiento tal como lo expresó en su escrito recursivo.

(…)

De lo anterior se puede observar que en efecto el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en uso de sus potestades de autotutela administrativa de conformidad con el contenido del Título IV Capítulo I en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló la Providencia ‘Autorizatoria’ para realizar mejoras de construcción número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, en virtud que el área total autorizada era del doble de la ya existente y autorizada a remodelar, lo cual podría ocasionar degradación de las condiciones naturales del sector ‘Las Luisas’, es así como en el referido acto se ordenó la realización de una ‘Evaluación Ambiental Especifica’, de conformidad con el Decreto Número 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.946, del 25 de abril de 1996, mediante el cual entró en vigencia las ‘Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente’ de conformidad con el contenido de los artículos 3 numeral 2 y 13, artículos 4, 5, 6, 8 y 11.

Ahora bien, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra CODETICA, C.A., que ‘(…) en fecha 12 de agosto de 2003, [su] representada consignó por ante las oficinas de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el estudio de Impacto Ambiental requerido, y de la que no se obtuvo pronunciamiento -ni positivo ni negativo- alguno, lo que debe entenderse, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente por aplicación del ‘principio de confianza legítima’, que el mismo fue aprobado, tomando en consideración que el silencio administrativo ha sido consagrado, en este caso, a favor de los administrados, por la inacción de la Administración en dar respuesta a lo que le fuera solicitado, en virtud de que una omisión de respuesta de la administración, no puede convertirse en una disminución de sus derechos (…)’ [Corchetes de la Corte].

Al respecto considera necesario esta Corte evidenciar que el acto administrativo número PA-INP-038-2003 de fecha 17 de febrero de 2003, revocado en fecha 7 de mayo de 2003 por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no autorizaba a la sociedad mercantil Compactadora de Tierras C.A. (CODETICA), para que realizara la actividades de fondeo, labores de limpieza y mantenimiento de embarcaciones, anclaje y descarga de sentinas, expresamente prohibidas en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, así como en Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, siendo que la misma sólo la autorizaba a la ejecución de obra de mejoramiento de las instalaciones existentes del Embarcadero Marina Las Luisas, como se pude observar del acto ut supra transcrito.

Por lo que la posible consignación del estudio de impacto ambiental por la recurrente, no puede entenderse como que haya operado a su favor el silencio administrativo positivo, siendo que como ya quedó evidenciado ut supra la misma nunca contó con la permisología correspondiente en virtud que tales permisos siempre le fueron negados y así expresamente lo indicó la recurrente en su escrito libelar cuando indicó que ‘(…) las solicitudes de los permisos correspondientes para seguir operando como marina dentro del parque, (…) fueron continuamente negados (…)’ razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.

(…)

De manera que esta Corte concluye con base en lo anteriormente expuesto, que al estar las labores de anclaje de embarcaciones sobre los fondos coralinos y demás sitios no autorizados, así como las labores de limpieza o mantenimiento de embarcaciones y la descarga de sentinas, respecto de las cuales la parte recurrente pretende que opere un silencio positivo autorizatorio, expresamente prohibidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy -artículo 32- en virtud que tales actividades degradan el medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, resulta improcedente que opere el silencio administrativo positivo, aun cuando se consigne ante la Administración estudio de impacto ambiental; razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

4. De la presunta violación a la confianza legítima.

Se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., esgrimió que la ‘(…) Providencia Administrativa Nro. 54, al impedirle a [su] representada que el embarcadero ‘Marina Las Luisas’ siga operando como lo ha venido haciendo desde el año 1970, generó un estado de indefinida incertidumbre, así como una trasgresión a la confianza legítima o expectativa legítima o plausible, derivada del otorgamiento de las autorizaciones que había obtenido durante todo ese tiempo, lo que generó un expectativa en [su] representada, y con ello importantes erogaciones de dinero y representativas inversiones, con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos y condiciones para los cuales el Instituto Nacional de Parques (inparques) le había otorgado los permisos. Dentro de este contexto, las autorizaciones o permisos concedidos por el Instituto de Parques Nacionales (sic) (inparques), constituyen pruebas de [su] buena fe (…)’. [Corchetes de esta Corte].

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado, sin justificación alguna, procedió a ordenar la desocupación de la Marina las Luisas, cuando -según sus alegatos-, llevan desempeñando esa actividad desde el año 1970, y que la desocupación de la referida marina le causó un estado de indefinida incertidumbre, así como una trasgresión a la confianza legítima o expectativa legítima o plausible, derivada del otorgamiento de las autorizaciones que había obtenido con anterioridad. Al respecto cabe traer a colación lo previsto en los artículos 31 y 32 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, los cuales establecen que actividades están expresamente prohibidas ejecutarse en la referida marina, y cuáles actividades se pueden llevar a cabo previa autorización expedida por la autoridad competente, esto es por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

(…)

Con base en lo anteriormente trascrito, concluye esta Corte que el acto administrativo aquí impugnado, se concibió con la finalidad de hacer valer el contenido de los artículos antes parcialmente transcritos, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -como pudo evidenciarse ut supra- los cuales consagran los derechos ambientales, los cuales constituyen el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, todo lo cual priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general, toda vez que como quedó evidenciado ut supra la parte recurrente nunca contó con la permisología necesaria para llevar a cabo las mencionadas actividades en la Marina Las Luisas.

(…)

De tal manera que en el caso de autos -se recalca- la intención de la Administración al dictar el acto administrativo impugnado era proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, como se estableció en párrafos anteriores, en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129 eiusdem.

Por consiguiente, el Instituto recurrido con la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emprendió actividades de conservación, protección y rescate de zonas de protección especial, como lo constituye el Sector las Luisas del Parque Nacional Morrocoy; sin alterar ninguna normativa que hubiera podido generar derechos en la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA), especialmente cuando esta no contaba con los permisos necesarios para llevar a cabo por lo menos las actividades de fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones; siendo que las demás actividades están expresamente prohibidas en el Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Morrocoy. Así se declara.

5. De la presunta violación de la derecho a la libertad económica (…)

En este contexto advierte esta Corte que la parte recurrente indica que el Instituto recurrido con su proceder incurrió en un vía de hecho y como consecuencia de ello en violación al derecho a la libertad económica, en tal sentido es menester destacar que ya anteriormente se determinó que en el caso de autos no estamos en presencia de una vía de hecho, no obstante ello, esta Corte pasa a revisar si en el caso de autos se verificó alguna violación al derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Compactadora de Tierras .C.A, por parte el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En efecto, observa esta Corte que el precepto constitucional de la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres y licitas, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico. De manera que el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones de la misma Constitución y de las leyes con motivo de las restricciones que se impongan para la protección de personas, del medio ambiente, seguridad, salubridad y aquéllas que sean materia de orden público. (…)Sobre la base de las consideraciones precedentes, observa esta Corte que en el caso concreto, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), encargado por disposición legal de la protección y manejo del Parque Nacional Morrocoy, determinó que las actividades de anclaje, fondeo, labores de limpieza y mantenimiento de embarcaciones, que se estaban llevando a cabo en el embarcadero ‘Las Luisas’, estaban llevándose a cabo ocurriendo sin la debida permisología para ello, trasgrediendo dichas actividades el medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, el cual por ser un área de administración especial por constituir un Parque Nacional, resultó preponderante emprender la debida protección al medio ambiente que se estaba afectando, garantizándose con ello el derecho colectivo de las generaciones presentes y futuras de un medio ambiente sano.

De manera que la Providencia Administrativa número 54 de fecha 7 de septiembre de 2007, aquí impugnada, no es violatoria del derecho a la libertad económica, por cuanto a través de ella, se dio cumplimiento a lo previsto en artículo 32 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, que expresamente prohíbe ‘el anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados (…)’ así como ‘(…) Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Parque Nacional y la descarga de las sentinas (…)’, lo cual supone un control por parte de la Administración recurrida dirigido a la protección del medio ambiente, en razón de la práctica indiscriminada y sin permisología correspondiente de tales actividades, las cuales -a decir de la Administración- estaban degradando el medio ambiente del Sector Las Luisas en el Parque Nacional, por lo que la sociedad mercantil Compactadora de Tierras C,.A, (CODETICA) debe desplegar su actividad económica de conformidad con las previsiones, restricciones o prohibiciones que se establezcan en materia ambiental, razón por la cual se desestima su argumento de violación al derecho a la libertad económica. Así se declara.

6. Del presunto vicio de falso supuesto de hecho (…)

En el presente caso, tenemos que el representante legal de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA), indicó que la Administración recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 54 de fecha 7 de septiembre de 2007, en razón de que no tomaron en cuanto que esta indicaba que debían retirarse las embarcaciones fondeadas y ancladas y que los funcionarios del mencionado Instituto, retiraron las que estaba en tierra. Visto el alegato expuesto por la recurrente, estima pertinente esta Corte destacar en primer lugar que según se desprende de la inspección extrajudicial cursante a los folios 106 al 117 del expediente judicial, -consignada por la parte actora- que en el Embarcadero Marina las Luisas, del Sector las Luisas, Parque Nacional Morrocoy Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón había efectivamente un conjunto de embarcaciones, las cuales unas estaban en tierra y otras fondeadas en el mar. Verificado lo anterior, debe indicarse que las medidas que tomó el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en los previos de la Marina Las Luisas, esto es, la desocupación de las embarcaciones tanto las fondeadas en el mar como las que estaban en tierra, obedeció a una acción preventiva a los fines de impedir se continuara con las actividades de anclaje, fondeo, labores de limpieza y mantenimiento de las embarcaciones que se estaban llevando a cabo sin la debida permisología para ello, trasgrediendo dichas actividades el medio ambiente del Parque Nacional Morrocoy, pues de no haber tomado el Instituto recurrido las previsiones de desalojar las embarcaciones -en lo que se refiere tanto a las que encontraban en el mar como las que estaban en tierra- como aseguraría que las mismas no serían incorporadas a la mar nuevamente, y se siguieran ejecutando actividades NO PERMISADAS, en las riveras de la Marina Las Luisas, razón por lo cual se desestima tal argumento de falso supuesto de hecho. Así se declara.

7. De la presunta violación del derecho a la propiedad Observa esta Corte que la parte apelante alegó que en el caso de auto hubo violación de su derecho a la propiedad, en razón de haber desalojado las lanchas que a su decir estaban estacionadas en tierra.

Visto el alegato de la parte recurrente, considera pertinente esta Corte destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, en tal sentido el mismo prevé: (...)

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 763 de fecha 23 de mayo de 2007, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general.

De manera que, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia su función social, entendida esta como parte integrante del derecho mismo. Esta función social del derecho de propiedad, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado en el marco del nuevo estado social de derecho, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad; en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución. Dentro de este, puede señalarse la previsión de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, respecto a los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y la sociedad, mediante la implementación de las medidas apropiadas para la preservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras. Entre otros aspectos, el artículo 5 del mencionado texto legal consagra el carácter de utilidad pública e interés general de la gestión del ambiente, lo cual es de gran relevancia pues con fundamento en dicha norma, la Administración Pública puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad privada, en razón de la función social que le atribuye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 4 eiusdem. (…)

Así, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que: ‘Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

(…omissis…)
3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales (…) en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;(…)’.

En ese mismo orden de idas, el numeral 7 del artículo 4 eiusdem, prevé:

‘Artículo 4. La gestión del ambiente comprende: (…omississ…) 7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales’. Siendo ello así, y visto que en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en el caso de autos, procedió al desalojo de las lanchas que se encontraban en la Marina Las Luisas, y que obviamente constituyen el instrumento a través del cual se llevan a cabo las labores de mantenimiento fondeo, anclaje y descarga de sentinas en el mencionado sector, actividades que como se pudo observar el desarrollo del presente fallo están expresamente prohibidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, fundamento jurídico de la Resolución Nº 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, aquí impugnada, como una medida de protección, preservación y conservación del Sector Las Luisas del Parque Nacional Morrocoy, frente al despliegue indiscriminado, sin control ni permisología de tales actividades que degradan el medio ambiente, entiende esta Corte que no hubo violación del derecho de propiedad pues a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ambiente concatenado con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República, los derechos ambientales deben prevalecer frente a los derechos individuales como lo es el derecho de propiedad dada su función social, sin que ello suponga su desconocimiento. Aunado a ello, debe destacar esta Corte que la parte recurrente no consignó medio probatorio alguno del cual se pueda desprende que las lachas desalojadas por el Instituto recurrido fueran de su propiedad; razones por las cuales se desestima el argumento de la recurrente. Así se declara.

8.- Del presunto vicio de falso supuesto de derecho. (…)advierte este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativo número 54 de fecha 7 de septiembre de 2007 –aquí impugnada- fue dictada con base en lo previsto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo estipulado en los artículos 31 y 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, normativa esta que -como se evidenció ut supra- resultaba aplicable en razón de la protección del derecho colectivo de las generaciones presente y futuras de un medio ambiente sano, frente a las labores de fondeo, limpieza y mantenimiento de embarcaciones así como anclaje y descarga de sentinas, que se estaban llevando a cabo en el Sector Las Luisas del Parque Nacional, por parte de todos aquellas personas que tiene tales embarcaciones en ese sector, actividades expresamente prohibidas en el mencionado Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

9. De la solicitud de devolución de las embarcaciones presuntamente retenidas por el Instituto recurrido.

Entre las solicitudes expuestas por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra la solicitud de que ‘sean devueltas las embarcaciones que fueron desalojadas, de la marina Las Luisas’; por lo que esta Corte debe atender a tal alegato. Con relación a tal alegato, debe destacar esta Corte que no evidencia que en el presente caso haya existido una retención por parte del Instituto recurrido de un grupo de embarcaciones que se encontraban en los predios de la Marina Las Luisas, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente. No obstante ello, este Órgano Jurisdiccional insta al ente recurrido, a que en caso que de existir alguna embarcación retenida por el Instituto Nacional de Parques INPARQUES, como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, a devolver las embarcaciones en la medida que sea solicitada por sus respectivos propietarios, siempre que presente la debida documentación que acredita tal condición, advirtiéndole sobre la existencia de la mencionada Providencia Administrativa. Así se declara. (…)

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente de amparo cautelar (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar…”. (Destacados de la Corte).

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 28 de marzo de 2012, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en el que alega lo siguiente:

1.- Incongruencia Negativa

Al respecto, indica que “el Instituto Nacional de Parques (Inparques) pretendió la imposición de sanciones a través de una decisión administrativa, sin que mediara procedimiento o notificación alguna, conculcando grosera y flagrantemente derechos de rango constitucional, específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (…) pues la existencia de un procedimiento administrativo previo -que nunca se cumplió en el presente caso- representa una garantía de rango constitucional para los particulares”.

Arguye que “fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, pues como se evidencia, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), para la tramitación y decisión de la Providencia Administrativa Nro. 54, omitió totalmente la actuación que correspondía [notificación a la sociedad mercantil Compactadora De Tierra, C.A., (CODETICA) e, iniciación de un procedimiento administrativo de primer grado] a fin de que sus actos sean investidos de legalidad”. (Sic) (Negrillas del escrito).

Aduce que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) procedió a dictar una Providencia Administrativa, “en ausencia total de un procedimiento previo y, sin que mediare notificación, ni audiencia, ni acto de descargo alguno para [su] representada acerca de la instauración de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, la colocó en un estado de indefensión absoluta y flagrante, que la inhibieron de posibilidad alguna de defensa en sede administrativa, frente a las denuncias de las autoridades que conforman dicho ente”. (Agregado de la Sala)

Señala que el aludido Instituto debió notificar a la empresa del inicio de un procedimiento administrativo seguido en su contra, sin embargo su mandante solo tuvo conocimiento de la existencia de la Providencia Administrativa impugnada a través de su portal web.

Indica que la recurrida en ningún momento resolvió el alegato de la ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, sino que por el contrario se desestimó arbitrariamente las denuncias de [su] representada con argumentos genéricos, carentes de toda vinculación con la denuncia planteada (…) lo cual constituye una omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Agregado de la Sala)

Enfatiza que “debe necesariamente esta honorable Sala Político Administrativa (…), concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no pronunciarse sobre el alegato esgrimido por esta representación violo (sic) el principio de exhaustividad de la sentencia y en consecuencia ocurrió el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual debe esta Sala (…) anular la mencionada sentencia y en consecuencia declarar Con Lugar el presente recurso”.

2.- Suposición falsa por errónea interpretación del concepto de vía de hecho

Sobre este particular, la parte accionante manifiesta que en la oportunidad de ejercer la demanda de nulidad “denunció la configuración de una ‘Vía de hecho’, debido a que las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), actuaron de ‘facto’, sin cumplimiento de su deber y completamente al margen del procedimiento establecido. Vía de hecho consumada a partir del momento en que dicho Ente, procedió írritamente a la imposición de una sanción, sin que mediara notificación, sustanciación, ni procedimiento previo que contara con la participación de [la accionante], que justificara la confiscación practicada (…) en contra de la Marina Las Luisas; por lo que le impide de esta manera seguir operando como marina…”. (Agregado de la Sala)

Indica que “el Instituto Nacional de Parques (Inparques), consumó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…), toda vez que dicho Ente, actuó por vía de los hechos contra [su] representada, en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, (…) configurándose una actuación material írrita, conculcando y violando derechos constitucionales (…) así como las disposiciones legales que rigen la materia relativa a los actos administrativos, produciéndose un daño directo e inmediato a [su] representada; sin que se le haya hecho saber de manera alguna, que se le estaba llevando a cabo un procedimiento, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción, pues, ante la falta de notificación el afectado se encuentra imposibilitado de estar en conocimiento de los hechos que se le imputan, y menos aún presentar escritos de alegatos, defensas, pruebas que desvirtúen los argumentos sostenidos por la Administración, constituyéndose así la actuación impugnada en una ‘vía de hecho’ (...)”. (Corchetes de la Sala).

Arguye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “erróneamente limita el concepto de vía de hecho solo a aquellos casos en los cuales la Administración Pública realiza actuaciones materiales sin que se haya [dictado] un acto administrativo previo que sirva de fundamento a la actuación material desplegada por el órgano o ente administrativo, lo cual constituye una interpretación errónea del concepto jurídico que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha manejado sobre la institución de la vía de hecho”. (Destacados de la Sala).

Sostiene que “a pesar de la existencia de un acto administrativo previo -acto impugnado-, la ejecución del mismo se realizó de manera desproporcionada, actuación material que se concretó en la confiscación practicada por la Guardia Nacional, por orden del Instituto Nacional de Parques, en contra de la Marina Las Luisas; lo que en consecuencia, le impide de esta manera seguir operando como marina, labor que ha desarrollado desde antes de la creación del Parque Nacional Morrocoy”.

Señala que “el mencionado hecho, constitutivo de una lesión al derecho de propiedad y libertad económica que se ha mantenido a medida que ha transcurrido el tiempo, está representado por la actuación material que consistió en que las autoridades que ejecutaron el desalojo, depositaron las lanchas que se encontraban en la Marina de [su mandante] -estacionadas en tierra, no ancladas o fondeadas-, en la presunta propiedad de un Coronel de la Guardia Nacional ubicada dentro del mismo Parque Nacional Morrocoy, obstaculizando de esta manera el desarrollo de la actividad de su preferencia”. (Agregado de la Sala).

Insiste en que esta Sala “debe (...) reconocer el error de juzgamiento en el cual incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al señalar que el presente caso no hubo vía de hecho simplemente porque existe un acto administrativo previo, y en consecuencia proceder a declarar la nulidad de la sentencia y a restablecer la situación jurídica infringida”.

3.- Violación al principio de la confianza legítima.

Sostiene, que “al ordenar el desalojo de las embarcaciones ubicadas en la marina ‘Las Luisas’, pues con las autorizaciones obtenidas con anterioridad, se había generado derechos subjetivos en su favor; así como lo constituye el hecho de haber procedido contra [su] representada, omitiendo las formalidades de iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, y que al no haber sido respetadas y aplicadas en el caso concreto genera incertidumbre e inseguridad jurídica en desmedro de los derechos de [su] representada”. (Agregados de la Sala).

   Sostuvo que “no se puede menoscabar el derecho a la ‘confianza legitima’ (…) bajo el argumento de que la Administración puede cambiar sus decisiones; pues si bien es cierto que la Administración tiene plena potestad de cambiar, modificar y dejar sin efecto sus decisiones, también es cierto que para ello deben cumplirse los procedimientos legalmente establecidos (…) y respetarse, en cuanto al fondo o sustancia de las cosas, las expectativas de derecho que han generado para un particular; es por ello que, la ausencia por -falta de pronunciamiento de la Administración- de los últimos permisos - no por falta de [su] representada-, no puede generar perjuicio alguno a la sociedad mercantil (…) y que previamente había obtenido de la autoridad competente para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por [su mandante]”. (Agregados de la decisión).

Finalmente, la parte actora solicita: 1) sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, la nulidad absoluta de la decisión número 2011-1411, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2011; 2) le sean devueltas las embarcaciones que fueron desalojadas; y 3) se ordene al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) se abstenga de perturbar de cualquier manera el desarrollo de la actividad comercial legítima que desarrolla la sociedad mercantil  Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) en el Parque Nacional Morrocoy.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), contra la sentencia número 2011-1411 de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad. Al efecto, se observa:

1.- Incongruencia Negativa

De las actas procesales se aprecia que la representación judicial de la parte demandante asegura que en su demanda de nulidad denunció que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) pretendió imponer una sanción a su representada sin que mediara procedimiento administrativo alguno, conculcando derechos de rango constitucional, específicamente, los relativos al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, indica haber alegado que una vez iniciado dicho procedimiento administrativo el aludido Instituto debió notificar a la empresa accionante; al no hacerlo -insiste- se colocó a su mandante “en un estado de indefensión absoluta y flagrante, que la inhibieron de posibilidad alguna de defensa en sede administrativa, frente a las denuncias de las autoridades que conforman dicho ente”.

Asegura que en ningún momento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio respuesta a tales alegatos, omitiendo de esta forma el pronunciamiento acerca de la ausencia absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido; por el contrario, desestimó arbitrariamente las denuncias planteadas con argumentos genéricos, carentes de toda vinculación con los hechos narrados por su representada.

Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, doctrinariamente se ha reconocido -y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en esta oportunidad- que la decisión que se dicte en el proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario, ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

La inobservancia de tal obligación deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, esto es, cuando el juez o la jueza con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, llevando el primer supuesto a la incongruencia positiva y, el segundo, a la incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1165 del 31 de noviembre de 2016).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia, ciertamente, que al momento de ejercer la demanda de nulidad el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) denunció la transgresión de los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la emisión de la Providencia Administrativa número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al considerar necesaria la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo previo, en el que, luego de su notificación, pudiera ejercer las defensas pertinentes.

A fin de verificar si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio denunciado, de la lectura de la sentencia apelada -número 2011-1411 de fecha 10 de octubre de 2011- se evidencia, contrariamente a lo sostenido por la parte accionante, que el referido órgano jurisdiccional sí se pronunció acerca de la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda de nulidad.

En efecto, luego de hacer referencia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al conjunto de garantías que encierran los derechos al debido proceso y a la defensa, en el fallo recurrido la aludida Corte destacó la importancia ecológica, geográfica y ambiental del Parque Nacional Morrocoy, en protección del derecho que tiene toda persona a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en virtud de que el aludido Parque se encuentra sujeto a un régimen de protección especial por parte del Estado conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 3.238 Extraordinario en fecha 11 de agosto de 1983 y el  Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 4911 Extraordinario del 26 de mayo de 1995.

En este sentido, indicó que “la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general”. (Negrillas propias).

Asimismo, resaltó que además de no contar la demandante con la permisología correspondiente, el acto administrativo impugnado “no obedeció a una sanción por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) [como lo afirma la sociedad mercantil accionante] sino que fue una Providencia dirigida a proteger el medio ambiente dado que las actividades como las de fondeo de embarcaciones, limpieza y mantenimiento de estas así como el anclaje y descarga de sentinas (botes de aceites o lubricantes), están expresamente prohibidos de conformidad con los numerales 25 y 26 del artículo 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy”. (Destacados del texto).

De lo anterior se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a la denuncia de transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), desestimando el mencionado alegato sobre la base de las potestades del ente encargado de la protección ambiental y la vigilancia del cumplimiento de los extremos legales, en este caso, la existencia de los permisos correspondientes para el ejercicio de las actividades, así como la naturaleza sancionatoria del acto administrativo impugnado argüida por la accionante.

En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Alzada mal podría sostenerse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues sí resolvió la referida denuncia de la parte accionada; razón por la que desecha el aludido vicio. Así se decide.

2.- Suposición falsa por errónea interpretación del concepto de vía de hecho

En el escrito de fundamentación, la parte accionante sostiene haber puesto en evidencia una presunta vía de hecho por parte de la Administración, al indicar que las autoridades del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) procedieron írritamente a la imposición de una sanción, sin que mediara notificación, sustanciación, ni procedimiento previo que contara con la participación de su representada, y que justificara la confiscación practicada contra la Marina Las Luisas que además de menoscabar sus derechos de propiedad y a la libertad económica, le impide seguir operando como marina, labor que -a su decir- ha desarrollado desde antes de la creación del Parque Nacional Morrocoy.

Sobre el particular, manifestó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erróneamente limitó el concepto de vía de hecho solo a aquellos casos en los cuales la Administración Pública realiza actuaciones materiales sin que se haya un acto administrativo previo que sirva de fundamento a la actuación material desplegada por el órgano o ente administrativo; asimismo, sostuvo que a pesar de la existencia de un acto administrativo previo, la ejecución del mismo se realizó de manera desproporcionada, actuación material que se concretó en la confiscación de las lanchas practicada por la Guardia Nacional, por orden del Instituto Nacional de Parques, contra la Marina Las Luisas.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que la Providencia Administrativa número 54 de fecha 7 de septiembre de 2011, es el acto administrativo previo que sirvió de fundamento para que la Administración, ejecutara la misma en protección del medio ambiente, dado que las actividades de fondeo, anclaje, reparación, mantenimiento y bote de sentinas, se encontraban expresamente prohibidas en los artículos 31 y 32, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, aunado a que dichas actividades se estaban llevando a cabo sin la debida permisología en el Sector Las Luisas del referido Parque Nacional.

En virtud de lo anterior, conviene señalar que la suposición falsa se configura en las decisiones judiciales, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.  (Vid., sentencias de esta Sala números 00203 de fecha 5 de marzo de 2015 y 00175 del 24 de febrero de 2016).

Bajo estas premisas, de la lectura del escrito de demanda se observa que la parte accionante reconoció que la actuación material denunciada -desalojo y confiscación de las lachas- estuvo fundada en el acto administrativo recurrido, y que al alegar la ocurrencia de una “vía de hecho” pretendió advertir que dicha actuación fue realizada “sin procedimiento previo alguno”.

Sobre este último particular, la Sala evidencia, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada tuvo lugar en virtud de la inexistencia de la permisología exigida en materia ambiental, por lo que estima necesario reflejar las siguientes actuaciones cursantes en copia certificada en el expediente administrativo:

-          En fecha 13 de marzo de 1996 la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ordenó el cierre de la Marina Embarcadero Las Luisas, “hasta tanto no legalice su situación ante la Consultoría Jurídica” del referido Instituto, por lo que ordenó a la Capitanía de Puertos, Delegación Tucacas y al Comando de Vigilancia Costera Morrocoy la ejecución de dicha orden de cierre (folio 59).

-          En oficio signado A-960175 del 18 de abril de 1996, dirigido a la accionante, el Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), indicó: “considerando que la Empresa Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) viene realizando todos los trámites exigidos por el [aludido Instituto] a fin de regular sus actividades en el sector conocido como: Embarcadero Las Luisas, dentro del Parque Nacional Morrocoy, esta Dirección General Sectorial autoriza al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO [Presidente de la empresa demandante], a los fines de realizar las actividades de embarque y desembarque de lanchas, así como el alojamiento de las mismas, en el sector antes mencionado” y bajo las condiciones allí indicadas (folios 57 y 58).

-          Mediante Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-INP-038-2003 del 17 de febrero de 2003, la Directora General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), otorgó la “Autorización Administrativa al ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, (...) para que lleve a cabo el proyecto Embarcadero Marina Las Luisas, ubicado en el sector Las Luisas, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado falcón, en la Zona de Uso ESPECIAL (UE), dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy”, la cual fue solicitada el 14 de noviembre de 2002, y en la que se incluyen, entre otras estructuras, dos tipos de puestos para lanchas (folios 74 al 77).

-          Por acto administrativo signado INP 001-2003 del 28 de abril de 2003, fue declarada la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa PA-INP-038-2003 del 17 de febrero del mismo año, por lo que se ordenó la paralización total de las actividades relacionadas con la ejecución de dicha autorización. Asimismo, se ordeno al ciudadano Edgar Meza Mentado realizar una Evaluación Ambiental Específica conforma a las normas que rigen la materia y bajo las instrucciones de la D.G.S. de Parques Nacionales y la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy (folios 70 al 72).

Por otra parte, se aprecia de la pieza 1 del expediente principal (folio 81) que mediante comunicación del 12 de agosto de 2003 el prenombrado ciudadano Edgar Meza Mentado, en representación de la empresa Embarcadero Marina Las Luisas, C.A., consignó ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el “ESTUDIO DE EVALUACIÓN ESPECÍFICA” realizado para el proyecto Embarcadero Marina Las Luisas, sin que conste en autos respuesta alguna por parte de dicho órgano administrativo.

De lo anterior se colige que para el momento de los hechos relacionados con el caso la empresa accionante no contaba con la autorización para el embarque, desembarque y alojamiento de lanchas, toda vez que el otorgamiento de la referida autorización y, por tanto, la realización de tales actividades, dependía de la aprobación previa del aludido estudio ambiental.

A juicio de la Sala, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al que hace referencia la accionante, se materializó con la gestión de los distintos planteamientos que la empresa accionada le dirigió, todos relacionados con su estancia y operación en el sector Las Luisas, del Parque Nacional Morrocoy.

Asimismo, se aprecia que aun cuando la autoridad ambiental competente no se pronunció acerca de la presentación del mencionado recaudo -exigido por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)- tal omisión no implica en modo alguno una respuesta positiva a la solicitud de autorización y, por ende, una habilitación para continuar ocupando las áreas comprendidas en el acto administrativo recurrido.

Por otra parte, las condiciones ambientales verificadas dentro del Parque Nacional Morrocoy en cuanto a la afectación de su vegetación, suelo marino y demás recursos naturales, así como la configuración del supuesto de hecho previsto en el acto recurrido -permanencia de embarcaciones en el Sector Las Luisas, fondeadas y/o que ejecuten labores de limpieza y mantenimiento de las mismas, así como anclaje y descarga de sentinas-, más aun si no se encontraban autorizadas al efecto -como sucede con la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)-, justifican no solo la emisión del acto administrativo sino su ejecución inmediata, todo en aras de preservar las zonas protegidas que conforman el referido parque nacional.

En razón de lo expuesto, la Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio de suposición falsa, por lo que el mismo debe ser desechado. Así se decide.

3.- Violación al principio de la confianza legítima.

Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), en su fundamentación de la apelación, denunció la presunta violación al principio de confianza legitima por considerar que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) al ordenar el desalojo de las embarcaciones ubicada en la Marina Las Luisas, omitió las formalidades de iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, y que al no haber sido respetadas y aplicadas en el caso concreto genera incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de los derechos de su representada bajo el argumento de que la Administración puede cambiar sus decisiones; aunado al hecho que la ausencia por falta de pronunciamiento por parte del Instituto sobre los últimos permisos solicitados no puede generar perjuicio alguno a su representada.

En este sentido, la Corte señaló que la Providencia Administrativa número 54, dio fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, concatenado con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, en razón de lo cual no puede hablarse de arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general, toda vez que como quedó evidenciado la parte recurrente nunca contó con la permisología necesaria para llevar a cabo las mencionadas actividades en la Marina Las Luisas.

En  efecto, observa la Sala tal y como señala la Corte que la intención del Instituto Nacional de Parques, al dictar el acto administrativo impugnado era proteger y salvaguardar el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicables a la materia y en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, aunado al hecho de que su actuación no constituye una sanción y, por lo tanto, no requería alguna actuación procedimental previa.

Por consiguiente, la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emprendió actividades de conservación, protección y rescate de zonas de protección especial, como lo constituye el Sector las Luisas del Parque Nacional Morrocoy; sin alterar ninguna normativa que hubiera podido generar derechos en la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA), especialmente cuando esta no contaba con los permisos necesarios para llevar a cabo por lo menos las actividades de fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones; siendo que las demás actividades están expresamente prohibidas en el Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Morrocoy.

En atención a lo indicado resulta evidente que a la demandante no se asiste la razón en cuanto a la presunta violación a la confianza legítima. En consecuencia, debe la Sala desestimar dicho alegato. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), contra la sentencia número 2011-1411 de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad. En consecuencia, se confirma la decisión apelada.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA),  contra la sentencia número 2011-1411 del 10 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), contra la Providencia Administrativa número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), mediante el cual ordenó la desocupación de todas las embarcaciones fondeadas en el sector Las Luisas, del Parque Nacional Morrocoy, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y prohibió realizar labores de limpieza, mantenimiento y anclaje de éstas, así como la descarga de sentinas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00466.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD