Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0150

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2019-000507 de fecha 28 de mayo de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oscar Alejandro Ghersi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1955, bajo el número 90, Tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificado con letras y números PRE-CJ-025806, de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud número 17444539.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 2016-000411 dictada en fecha 3 de agosto de 2016, en la cual la prenombrada Corte declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida.

El 11 de junio de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas a los fines de decidir la consulta

En la oportunidad para decidir pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 8 de abril de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud número 17444539, en los siguientes términos:

Señaló, que su representada “…introdujo el 6 de febrero de 2014, la solicitud de Autorización de Divisas número 17444539 ante CADIVI para la adquisición de divisas destinadas a la importación de insumo   N-BUTILBROMURO DE HIOSCINA, insumo empleado para la fabricación de medicamentos tales como el ATROVERAN, ATROVERAN COMPOSITUM y BUSCOBRAS, drogas empleadas para el tratamiento de trastornos estomacales en niños y adultos”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el código arancelario para entonces vigente para la importación del referido producto, de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, era el código 2939.99.11…”; no obstante, “…al momento de hacer el llenado electrónico de la planilla de solicitud de AAD, [su] representada debió incluir en la solicitud un código arancelario distinto, esto es, el código 2930.99.90, en virtud de que el sistema informático empleado por CADIVI no se encontraba para entonces actualizado al más reciente y para entonces vigente Arancel de Aduanas” (Agregado de esta Sala) (Mayúsculas del texto).

Explicó que, “…el usuario (…) no puede llenar manualmente el renglor (sic) correspondiente al código arancelario, sino que debe escoger la matriz previamente cargada al sistema de CADIVI, de modo que (…) únicamente puede cargar los códigos previamente cargados en ese sistema. Por tal razón (…) procedió a indicar el mismo código arancelario con el cual tradicionalmente procedió a la importación del referido producto, cuando estaba vigente el anterior arancel de Aduanas, pues son los códigos arancelarios correspondientes a ese Arancel de Aduanas derogado los que CADIVI mantiene en su base de datos (al menos en relación con el producto que Laboratorios Vargas pretendía importar, ya identificado)” (Mayúsculas del escrito).

Afirmó, que su representada envió comunicaciones en distintas oportunidades a la Administración Cambiaria con el objeto de informarle de esa anomalía y solicitarle la inclusión del nuevo código arancelario, sin recibir respuesta alguna.

Manifestó, que el 11 de junio de 2014 su representada fue notificada de que su requerimiento fue negado por discrepancias entre los códigos arancelarios contenidos en los documentos de importación y el contenido en la solicitud de divisas, por lo que ejerció recurso de reconsideración que en fecha 10 de septiembre de 2014 “…fue declarado sin lugar por la (…) Junta Supresora”.

Expresó, que “De acuerdo a lo indicado en el acto administrativo, la base jurídica para tal decisión está contenida en el artículo 21 de la Providencia Administrativa No. 108 publicada en la Gaceta Oficial Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanada de CADIVI, que regula los requisitos y trámites para la solicitud de adquisición de divisas destinada a la importación. (…) [pero ello] supone que el usuario que presente una solicitud de autorización de adquisición de divisas tiene la libertad y la posibilidad para encontrar dentro del sistema automatizado que diseña y administra CADIVI para la elaboración de las solicitudes, todos los códigos arancelarios aplicables a las mercancías cuya importación se pretende (” (Corchetes de esta Sala) (Mayúsculas del original).

Arguyó que “…la discrepancia es imputable a CADIVI, por ser imposible, incluir el código arancelario actualmente vigente, [ya que] la base de datos empleada por CADIVI no está actualizada y en ella no se puede hallar el código arancelario vigente para la fecha de la importación, esto es, el código 2939.99.11, sino que el código arancelario derogado, 2939.99.90” (Agregado de esta Sala) (Mayúsculas del texto).

Señaló, que “…la circunstancia de que la base de datos de CADIVI se halle desactualizada supone una vulneración del principio de legalidad que debe guiar el actuar de la referida Comisión como ente de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del escrito).

Que “El Arancel de Aduanas es un instrumento normativo a cuyas regulaciones debe ajustarse la actividad administrativa de CADIVI/CENCOEX. Cuando la Administración Cambiaria se aparta de los códigos indicados en el referido Arancel incumple con su obligación de ajustar al principio de legalidad, (…) incurriendo por lo tanto en una forma de extralimitación de atribuciones o, cuando menos, en una forma de falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “(…) la falta de actualización de la base de datos de los códigos arancelarios de CADIVI implica en la práctica darle ultra-actividad a un instrumento jurídico que ha perdido vigencia, en este caso, el Arancel de Aduanas del 28 de junio de 2005 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Precisó, que “…lo que ha ocurrido en realidad no es que [su] representada pretenda importar bienes distintos a los referidos en la solicitud de adquisición de divisas sino que el código arancelario que forzosamente debe indicar en la solicitud (…) ha sido modificado mediante la entrada en vigencia de un nuevo Arancel de Aduanas, de modo que las mercancías que anteriormente eran importadas bajo el código 2939.99.90 deben ser ahora importadas bajo el código 2939.99.11, pero, las mercancías referidas en ambos códigos guardan la misma identidad…”. (Agregado de la Sala).

Que “…la falta de apreciación por parte de CADIVI de la discrepancia existente entre sus propias bases de datos de códigos arancelarios y los códigos arancelarios que entraron en vigencia mediante el Arancel de Aduanas del 25 de marzo de 2013 constituye (…) un falso supuesto de derecho por parte de CADIVI. Tal vicio, hace anulable el acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “Esta falta de apreciación de hechos relevantes importantes puede ser calificada tanto de vicio de falso supuesto de hecho (pues la Administración deja de apreciar hechos de relevancia cardinal para el caso concreto) como de falso supuesto de derecho, pues la Administración parece suponer, aunque no lo indica de forma clara en el acto que se recurre, que esas circunstancias externas al usuario no son de relevancia legal alguna”.

Consideró, que “…CADIVI prefiere simplemente ignorar la argumentación de hecho y de derecho expuesta por [su] representada y esgrime un intento de justificación que no llena los extremos de una justificación admisible bajo los parámetros del derecho administrativo venezolano, pues simplemente se limita a reexponer la argumentación del acto administrativo primigenio por medio del cual se negó, en el primer grado del procedimiento administrativo, la solicitud de AAD de [su] representada” (Corchetes de esta Sala) (Mayúsculas del texto).

Alegó, que “…la Administración está obligada a responder los argumentos planteados, (…) [y] esta falta de consideración de todos los hechos relevantes alegados por los interesados e incluidos en el acervo probatorio del procedimiento administrativo hacen a CADIVI incurrir en violación del artículo 9 de la LOPA, (sic) que encarna el llamado principio de congruencia del acto administrativo…”. (Agregados de esta Sala) (Mayúsculas del original).

Finamente, reiteró que “…el acto impugnado sufre de un vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo cual genera fatalmente su anulabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”; por lo que solicita se declare con lugar la demanda incoada y se ordene “…a la Administración Cambiaria a emitir un nuevo acto administrativo en el que conceda la Autorización de Liquidación de Divisas relacionadas con la Autorización de Adquisición de Divisas antes identificada”. (Sic).

Mediante sentencia número 2016-000411 dictada en fecha 3 de agosto de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda de autos y, en consecuencia nulo el acto administrativo recurrido. Asimismo, ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la revisión de la Autorización de Liquidación de Divisas número 17444539 realizada por la parte actora, a los fines de verificar su procedencia.

Por auto del 28 de mayo de 2019 se acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Por decisión número 2016-000411 de fecha 3 de agosto de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo que sigue:

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) se observa que dicha demanda fue interpuesta por el abogado Oscar Alejandro Ghersi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539, por presuntamente encontrarse inmerso en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación al principio de exhaustividad.

En ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno al primero de los vicios delatados referido al falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., dado que a su entender ‘(…) la discrepancia en los códigos (…) es imputable a CADIVI, por ser imposible, incluir el código arancelario actualmente vigente, [ya que] la base de datos empleada por CADIVI no está actualizada y en ella no se puede hallar el código arancelario vigente para la fecha de la importación, esto es, el código 2939.99.11, sino el código arancelario derogado, 2939.99.90. [Ello así, por cuanto] el usuario [no] tiene la libertad de escribir los códigos que desee, [sino] únicamente puede incluir aquellos códigos precargados en el sistema de CADIVI, [en consecuencia] por una omisión [de] CADIVI, la discrepancia es inevitable (…) para [su] representada, que debe importar un producto, para el cual cuenta con los permisos sanitarios correspondientes, y solicitar divisas para su importación empleando los códigos arancelarios cargados en el sistema de CADIVI (…)’ (corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, la representación judicial de la parte demandada señaló respecto al vicio delatado, que ‘(…) los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado son reales y existentes, circunstancia que incluso a (sic) sido reconocida por la demandante (al señalar que incurrió en un error al seleccionar el código arancelario en su solicitud de AAD), por lo cual mal podría configurarse el falso supuesto de hecho (…)’.

Dentro de ese marco, la representación fiscal expresó que ‘(…) la administración incurrió en un error al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., sobre la base de la existencia de una discrepancia entre el código arancelario indicado en la planilla del RUSAD y el código arancelario del bien nacionalizado, cuando dicha circunstancia no se es imputable al usuario, sino a la propia administración cambiaria, que no procedió en su momento a actualizar la data correspondiente a los códigos arancelarios o en todo caso, a tomar en cuenta las comunicaciones remitidas por el usuario y hacer los correctivos necesarios para resolver la problemática planteada (…)’.

(…omissis…)

Del análisis del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Cambiaria sustentó la decisión de confirmar la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 17444539, por haber comprobado que supuestamente no existía una correlación entre el código solicitado en la planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD) con el código Arancelario de nacionalización, infringiendo así lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.794 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de liquidación de divisas destinadas a las importaciones.

Ello así, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A. solicitó en fecha 17 de octubre de 2013, autorización de adquisición de divisas para importación (AAD) Nº 117444539, mediante planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD), concerniente a la descripción del bien importado, como ‘(…) Butylcopolamina butilbromuro de hioscina (…)’ con código arancelario ‘(…) 2939.99.90 (…)’ cincuenta (50) kilogramos, (…); que arroja la cantidad total de ciento veinticinco mil dólares americanos ($ 125.000,00), monto reclamado en la presente demanda (Vid folios 24 al 25 del expediente judicial).

Igualmente, consta al folio 42 del expediente judicial, planilla de ‘(…) Declaración del Valor en Aduana (…)’ en la cual se refleja factura comercial Nº 491 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose como ‘(…) Arancel Nacional (…)’ el código ‘(…) 29399911 (…)’, correspondiente a la mercancía ‘(…) Bromuro de N-butilescopolamonio. BUTYLSCOPOLAMINE (…)’; las aludidas documentales, esta Corte les confiere valor probatorio, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

De lo anterior, se constata que existe una discrepancia entre el código señalado en la planilla de Autorización de Adquisición del Divisas (AAD) -2939.99.90- con el código arancelario correspondiente a la mercancía -2939.99.11- ‘(…) Bromuro de N-butilescopolamonio BUTYLSCOPOLAMINE (…)’ situación que a decir de la parte demandante, es imputable a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por cuanto ‘(…) el sistema (…) no se encontraba (…) actualizado al más reciente y (…) vigente Arancel de Aduanas [el cual] no puede ser llenado manualmente [por el usuario] el renglor (sic) correspondiente al código arancelario (…)’ (corchetes de esta Corte).

(…omissis…)

En ese sentido, se observa que en el año 2005 la mercancía ‘(…) Bromuro de N-butilescopolamonio (…)’ a los fines de su importación, no se encontraba señalado expresamente en el prenombrado Arancel de Aduanas, por lo que todos aquellos usuarios que realizaran solicitudes debían utilizar el código ‘2939.99.90’, circunstancia que en la actualidad, el Poder Ejecutivo a través del Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.105 de fecha 15 de julio de 2013, a través del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), aplicables al caso concreto, organizó y calificó detalladamente los códigos arancelarios, incluyendo en su capítulo 29 a la referida mercancía con el código ‘2939.99.11’.

Conforme a ello, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., al efectuar en fecha 17 de octubre de 2013, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, así como para la declaración de la mercancía en Aduanas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el sistema del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) le arrojó de forma automática el código ‘2939.99.90’, conforme al Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, dado que el portal Web de la Administración cambiaria se encontraba desactualizado para la fecha en la cual solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas, según lo expuesto en su escrito libelar y en la audiencia de juicio celebrada el 28 de octubre de 2015.

Ante dicha situación, la empresa demandante solicitó una inspección ocular por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (…).

(…omissis…)

Del análisis del contenido de la referida acta de inspección ocular, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la aludida Notaría dejó constancia que para esa fecha ‘(…) no aparece reflejado (…)’ en el portal web del Centro Nacional de Comercio Exterior el código arancelario Nº 2939.99.11 (vigente desde 2013) y que resultó imposible ingresar manualmente el mismo por cuanto el sistema no lo permitió. Dada dicha apreciación, a los fines de la valoración del acta de inspección ocular antes citada, pasa este Órgano Colegiado a determinar su valor probatorio en el caso en concreto, para lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a ello, este Tribunal Colegiado considera que la prueba de inspección ocular producida fuera del presente procedimiento contencioso administrativo de anulación, por parte de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., tiene el valor de indicio, por lo que debe ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, la cual puede prevalecer en torno al contenido, si su veracidad no puede ser disminuida por otros elementos probatorios.

(…omissis…)

Del análisis de las anteriores documentales, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A, informó de forma oportuna y reiterada al Centro Nacional de Comercio Exterior de la situación que presentaba el Portal Web del referido organismo, al no encontrarse actualizado la base de datos con el nuevo código arancelario de la mercancía a importar, ello a los fines que se solventara tal situación y poder realizar la solicitud de Adquisición de Divisas correspondiente, situación que fue corroborada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante inspección ocular practicada el 26 de mayo de 2015, a pesar que la empresa accionante previo a realizar dicha solicitud de Autorización el 17 de octubre de 2013, advirtió a la parte demandada dichos problemas, a los fines que ‘(…) no se presenten problemas al momento de la verificación y al solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (…)’.

En efecto, en el acto de celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo en la causa el 28 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada desconoció la existencia de un error en el sistema, y afirmó que ‘(…) no hay manera de verificar qué base de datos se manejaba para el 2013 [y que] no era posible (…)’ modificar manualmente el código arancelario, pero que ‘(…) actualmente [manejan] una base de datos completamente actualizada (…)’ reconociendo con ello que el código arancelario que arroja su portal digital es de forma automática y no puede ser modificado manual o unilateralmente por el solicitante.

De allí, que el argumento expuesto por la parte demandada respecto a que la empresa accionante, previa a la Autorización de Adquisición de Divisas, debió esperar una respuesta por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior a las comunicaciones enviadas 25 de julio, 7 y 8 de noviembre de 2013 y 7 de octubre de 2014, deba ser desestimado toda vez que la empresa cumplió con realizar en múltiples ocasiones su planteamiento respecto a que se solventara el presunto error en el sistema y procediera, en todo caso, a ingresar el código que correspondiera, sin obtener respuesta a los mismos dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, considera quien aquí decide que la Administración Cambiaria no logró desvirtuar el argumento principal de la actora, esto es, que el sistema digital de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no se encontraba actualizado para la fecha en la cual solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas el 17 de octubre de 2013, situación que se mantuvo por lo menos hasta el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la imposibilidad de ingresar manualmente el código arancelario Nº 2939.99.11, correspondiente al ‘(…) Bromuro de N-butilescopolamonio (…)’ mercancía perteneciente al rubro de la medina y que importó la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., y que no se encontraba registrada en el mencionado portal, por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, respecto a la valoración de la prueba de inspección ocular, debe prevalecer el contenido de la misma dado que su veracidad no pudo ser desvirtuada por los elementos probatorios cursante en autos.

En definitiva, debe concluirse que la discrepancia existente entre el código arancelario contenido en la planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD) respectiva y el código arancelario presentado en los documentos de nacionalización de la mercancía, devino de la omisión de la demandada de actualizar el sistema del portal web para la fecha de la solicitud, incurriendo en un errónea apreciación de los hechos, configurándose de esta manera el vicio de falso de hecho denunciado, razón por la cual se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539. Así se declara.

En razón a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la solicitud de liquidación de divisas Nº 17444539 realizada por la empresa accionante con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de liquidación de divisas correspondiente. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que fue configurado el vicio planteado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el cual negó la solicitud de Liquidación de Adquisición de Divisas (AAD) del requerimiento N° 17444539. Así se decide.

(…omissis…)

Finalmente y como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta Corte inoficioso emitir un pronunciamiento en torno al resto de los vicios denunciados. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…).

2. NULO el acto administrativo contenido en la aludida Providencia Administrativa y en consecuencia, se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la Solicitud de Liquidación de Divisas Nº 17444539 realizada por la actora con base en los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la Autorización de Liquidación de Divisas respectiva (Sic) (Destacado del a quo).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia número 2016-000411 de fecha 3 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud número 17444539.

En este sentido el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 1.107 y 2.157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)”.

En este orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa en decisiones números 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, ratificadas entre otras, en el fallo número 00701 del 14 de mayo de 2014, realizó un análisis de la aludida prerrogativa procesal a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias supra señaladas, indicando que:

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República”.

El fallo antes parcialmente transcrito fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez o la jueza de primera instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.

Ahora bien, en el presente caso se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se anuló el acto dictado por ésta y se le ordenó revisar la Solicitud de Liquidación de Divisas Nº 17444539 realizada por la actora con base en los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la Autorización de Liquidación de Divisas respectiva, extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y como quiera que el mencionado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es una institución descentralizada, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario, del 29 de noviembre de 2013, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, esta Sala declara procedente la consulta de la sentencia número 2016-000411 de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo, por lo que pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Se observa que el a quo dictó la referida decisión al evidenciar que la Administración Cambiaria incurrió en una errónea apreciación de los hechos pues confirmó la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 17444539, por presuntamente infringir lo previsto en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.794 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, pues “…el código solicitado en la planilla RUSAD 005, no se corresponde con el código Arancelario 2939.99.11…” (Mayúsculas y negrilla del acto administrativo).

En este sentido, la Corte verificó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la empresa demandante contra la Providencia Administrativa impugnada, ya que se comprobó que el sistema digital de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no se encontraba actualizado para la fecha en la cual la parte actora solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas, esto es, el 17 de octubre de 2013, lo que conllevó a que existiera una discrepancia entre el código arancelario contenido en la planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD) respectiva y el código arancelario presentado en los documentos de nacionalización de la mercancía.

Así las cosas, observa esta Sala que corre inserto a los folios 23 y 24 del expediente, la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación (AAD) número 117444539, realizada por la sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., en fecha 17 de octubre de 2013, para la importación de cincuenta (50) kilogramos de “…Butylcopolamina butilbromuro de hioscina (…) con código arancelario (…) 2939.99.90…”, por la cantidad total de Ciento Veinticinco Mil Dólares Americanos ($ 125,000.00).

Igualmente, riela a los folios 41 y 42 del expediente, la planilla de “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” referida al aludido producto, en la cual se desprende la factura comercial número 491 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose como “…Arancel Nacional…” el código “…29399911…”,

Al respecto, resulta importante señalar que, conforme al Decreto número 6.097, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario número 6.105 de fecha 15 de julio de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas de Venezuela (vigente para el momento de realizar la solicitud), el producto químico “…Bromuro de N-butilescopolamonio…” le corresponde el código “2939.99.11”; no obstante, según el Arancel de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial extraordinario número 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el código de dicho rubro era “…2939.99.90…”.

Visto lo anterior, se evidencia que existe una discrepancia entre el código señalado en la planilla de Autorización de Adquisición del Divisas (AAD) -2939.99.90- con el código arancelario correspondiente a la mercancía y reflejado en la factura comercial -2939.99.11-; sin embargo, la representación judicial de la empresa demandante adujo que tal situación era imputable a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), puesto que “…el sistema (…) no se encontraba (…) actualizado al más reciente y (…) vigente Arancel de Aduanas [y] no puede ser llenado manualmente [por el usuario] el renglor (sic) correspondiente al código arancelario…”. (Corchetes de esta Sala).

A tal efecto, corre inserto del folio 105 al 107 del expediente, inspección ocular solicitada por la parte actora ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la que se desprende que, para la fecha en la que fue realizada, esto es el 26 de mayo de 2015, no aparecía reflejado en el portal web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el código arancelario número 2939.99.11 supra indicado, y, que resultó imposible ingresar manualmente el mismo pues el sistema no lo permitió.

De igual forma, se observa al folio 45 del expediente, comunicación de fecha 8 de noviembre de 2013, mediante la cual el representante legal de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., advirtió a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la situación irregular que se presentó con los códigos al momento de registrar la solicitud a los fines de evitar inconvenientes para la aprobación del requerimiento. Cabe destacar que tal misiva fue ratificada en diversas oportunidades por la parte demandante.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expuestos y las pruebas presentadas en el caso bajo estudio, aprecia esta Sala que para la fecha en la cual la parte actora solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el 17 de octubre de 2013 el sistema digital de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se encontraba actualizado con respecto al código del producto químico “…Bromuro de N-butilescopolamonio…”, mercancía importada por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., y que fue debidamente reportado en varias oportunidades a la Administración Cambiaria; por lo que, considera que la discrepancia existente entre los códigos arancelarios contenidos en la planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD) y en los documentos de nacionalización de la mercancía, es consecuencia de la omisión en la actualización del sistema en el portal web de la Administración Cambiaria.

Así las cosas, esta Sala comparte el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en una errónea apreciación de los hechos, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en consecuencia, se confirma la decisión objeto de consulta en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, se anuló el acto administrativo impugnado y se ordenó a la Administración Cambiaria “… revisar la Solicitud de Liquidación de Divisas Nº 17444539 realizada por la actora con base en los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la Autorización de Liquidación de Divisas respectiva…”. Así se decide.

 
IV
DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia número 2016-000411 de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

2.- Se .CONFIRMA la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00468.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD