MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0155

 

Mediante oficio número 199-2019 del 2 de mayo de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de junio de mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Daniel Nieto, cédula de identidad número 9.547.182, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio 2005, bajo el número 29, Tomo 54-A, con su modificación estatutaria de fecha 6 de febrero de 2008, asistido por los abogados Edgar Benítez y Rafael Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 226.756 y 71.592, respectivamente, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico 008-2016-I de fecha 20 de abril de 2016 emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el cual se decidió el procedimiento administrativo de regulación de alquiler del inmueble que ocupa la empresa demandante.

La remisión ordenada responde a que en fecha 10 de abril de 2019 el Juzgado remitente planteó “conflicto de competencia”, a tenor de lo establecido en los numerales 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de mayo de 2017, el ciudadano Daniel Nieto, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A., asistido por los abogados Edgar Benítez y Rafael Álvarez (antes identificados), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado con el alfanumérico 008-2016-I de fecha 20 de abril de 2016 emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se decidió el procedimiento administrativo de regulación de alquiler del inmueble que ocupa la empresa demandante, en los términos siguientes:

Que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la “Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, número 59-A-100, en [la] ciudad de Barquisimeto (…) [en dicho local] desarrolla su actividad comercial, dedicada a la actividad de apuestas y juegos de azar regulados legalmente”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que el contrato de arrendamiento “fue pactado de forma verbal, sin establecer lapso de duración del mismo, es decir, un contrato a tiempo indeterminado (…) pactado en el mes de diciembre de 2012 para que comenzara (Sic) su vigencia a partir del mes de enero de 2013 (…) Sin embargo ese contrato tuvo fin en su vigencia, y pacta[ron] nuevo contrato pero siendo el arrendador ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA, C.A.”. (Corchetes de la Sala).

Alegó que “En virtud de diferencias que h[an] tenido con el canon de arrendamiento, dado que la arrendadora (…) se negaba a aceptar[le] el pago porque quería la entrega del inmueble se vio en la necesidad de interponer demanda de consignación arrendaticia (…) razón por la cual hoy en día (…) consigna mensualmente al arrendador (…) el canon de ante el mencionado juzgado”. (Agregados de la Sala).

Que impugna el acto administrativo, “el cual es nulo de nulidad absoluta por presentar vicios de fondo insubsanables. De la manera más grotesca y abusiva, el (…) Director de Inquilinato, sustanció y decidió una regulación para la cual ni siquiera tiene competencia (…). El acto adolece de los siguientes vicios:

              1.- Incompetencia absoluta. La materia de arrendamiento de locales comerciales es regulada por la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…).

2.- Indefensión [su] representada no fue llamada al procedimiento se falsificó [su] firma en las notificaciones que se agregaron al expediente administrativo (…).

3.- Desviación del procedimiento. El acto administrativo fue forjado maliciosamente como una especie de encargo, a petición de los intereses del solicitante (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “dado [ese] atropello a los derechos de [su] representada, [se] vi[eron] en la necesidad de solicitar al Tribunal de Municipio una inspección judicial al expediente administrativo”. (Corchetes de la Sala).

En virtud de lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la referida Resolución, y se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos del precitado acto administrativo. Estimó la acción en “50 millones de bolívares, 167 mil unidades tributarias”.

Mediante sentencia de fecha del 22 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia por la materia para conocer el asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que a éste le correspondía decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la demanda de nulidad es contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad Municipal (Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara), y que sólo le tocaría al Juzgado de Municipio, si la demanda de nulidad hubiese sido propuesta contra un acto del “órgano rector en la materia como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) (Sic)”, tal y como lo señala el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia que le fue declinada por el mencionado Juzgado de Municipio, por considerar “(…) que no se está en presencia de una demanda de nulidad regulada por las disposiciones contendidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto tal y como ha sido señalado con anterioridad el caso bajo estudio versa sobre un recurso de nulidad en contra de lo resuelto por la Dirección de Inquilinato (…), por medio del cual regulan el canon de arrendamiento de un inmueble cuyo uso, a decir del demandante; se encuentra destinado para el uso comercial, no correspondiendo su conocimiento a es[e] Juzgado como Juez natural por disposición expresa de la norma in comento la cual señala en la parte in fine del artículo 23 numeral 1 en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la misma se atribuye siempre que: ‘ su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad’”. (Sic). (Agregado de la Sala),

Finalmente y sobre la base de lo expuesto el aludido Juzgado Superior, planteó (…) CONFLICTO DE COMPETENCIA”, y ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala, decidir su competencia para conocer el asunto sometido a su consideración, para lo cual se observa:

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver la regulación oficiosa de competencia, y en razón de ello debe atenderse a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez o la Jueza que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del referido Código, si el Juez o la Jueza o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia y remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiera un Tribunal Superior común a ambos Jueces o Juezas en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la mencionada Ley (contemplado en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), le asigna a esta Sala la competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, se observa en autos, que ha surgido un conflicto entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actuando en materia contencioso administrativa inquilinaria) declarando ambos su incompetencia para conocer la demanda de autos; por tanto, a esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde regular de oficio la competencia para conocer y decidir la causa por tratarse de una materia perteneciente al ámbito del contencioso administrativo. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la solicitud de regulación de competencia y en tal sentido observa:

El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad ejercida por el presidente de la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A., contra el acto administrativo signado con el alfanumérico 008-2016-I de fecha 20 de abril de 2016, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se decidió el procedimiento administrativo de regulación de alquiler del inmueble que ocupa la empresa demandante.

Ahora bien, a los fines de precisar cuál es el tribunal competente para conocer la acción ejercida, es necesario hacer mención al artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento, establece lo siguiente:

“Artículo 43

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.(Destacado de la Sala).

La norma dispone la jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley. En este sentido, la misma determina, que corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, la competencia especial Contencioso Administrativa en materia de arrendamiento de locales comerciales, en primera instancia.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente analizadas, esta Sala, atendiendo al mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y siendo que mediante la acción interpuesta se pretende la nulidad de un acto emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión de la regulación de alquiler del inmueble ubicado en la “Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, número 59-A-100, en [la] ciudad de Barquisimeto ”, arrendado por la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A., tal como se desprende del contrato de arrendamiento (folios 6 al 10 del expediente), se concluye que la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala número 00372 del 21 de marzo de 2018). (Agregado de la Sala).

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión de fecha 23 de octubre de 2017.

2.- QUE CORRESPONDE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la demanda de nulidad ejercida.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00469.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD