Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2010-0943

 

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada Grace Dávila Cedeño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.070, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 31-A-PRO y solidariamente contra la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° diciembre de 1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, en razón del presunto incumplimiento del contrato de obra “ADUCCIÓN DESDE EL EMBALSE TRES RÍOS HASTA LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN CERRO COCHINOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TRAMO V”.

La remisión se efectuó con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los abogados José Araujo Parra y Henry Franco Hernández, con INPREABOGADOS Nros. 7.802 y 120.186, en su condición de representantes judiciales de las sociedades mercantiles Aseguradora Unida Nacional Uniseguros, S.A. y Constructora Delcamar, C.A., respectivamente, contra la decisión Nro. 1 dictada por el órgano sustanciador de esta Sala en fecha 15 de enero de 2019, que ordenó “renovar la audiencia preliminar” en la presente causa.

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de octubre de 2010, reformado el 17 de abril de 2018, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., y solidariamente contra la empresa Aseguradora Unida Nacional Uniseguros, S.A., en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 19 de junio de 2008, el Ministerio que representa “(…) suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., (…) el contrato de obra N° DGEA-DPPP-08-OBR-08-ZU-4478, para la ejecución de la ‘ADUCCIÓN DESDE EL EMBALSE TRES RÍOS HASTA LA PLANTA DE POTABILIZACIÓN CERRO COCHINOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TRAMO V(…) en un plazo de siete (7) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, que tuvo lugar el día 20 de junio de 2008 (…)”.

Manifestó que “El precio pactado para la ejecución de la obra fue la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.119.819,33) incluido el valor al impuesto agregado (IVA) a razón del nueve por ciento (9%) (…)”.

Planteó que “LA REPÚBLICA pagó a LA CONSTRATISTA la cantidad de OCHO MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.014.629,17) por concepto de anticipo contractual, a razón del treinta por ciento (30%) [del monto total del contrato]”. (Agregado de la Sala).

Explicó que se suscribió “(…) contrato[s] de fianza de anticipo N° 101-31-2056653, otorgada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con la finalidad de garantizar el reintegro del ciento por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a LA CONTRATISTA (…) [y de] fiel cumplimiento N° 101-31-2056654 (…) hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.659.171,09) (…)”. (Agregados de la Sala).

Refirió que “(…) luego de la firma del Acta de Inicio (…) y de haber transcurrido aproximadamente tres (3) meses, no se iniciaron los trabajos relativos a la construcción de la obra, verificándose de esta forma el incumplimiento del contrato imputable a LA CONTRATISTA, lo cual concluyó con la rescisión del mismo”.

Narró que “(…) el 12 de noviembre de 2008, la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio N° 1289, informó a la empresa afianzadora que, conforme a lo previsto en los artículos 1.815 del Código Civil en concordancia con el 547 del Código de Comercio, LA CONTRATISTA incumplió con las obligaciones contraídas (…)” y que el 27 de octubre de 2009 se instó a la referida compañía de seguros a efectuar “(…) el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza de anticipo, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento (…)”.   

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda y en consecuencia, se condene a la demandada y solidariamente a la empresa de seguros al pago de las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: (…) DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 222.836.652.290) (…) por concepto de anticipo contractual. SEGUNDO: (…) CIENTO VEINTINUEVE MIL QUIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCEINTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 129.542.373.625,00) (…) por incumplimiento en el inicio de la obra”. Asimismo, requirió “(…) por concepto de indemnización por cada día de retraso en el inicio de la obra, desde el día 11 de julio de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008 [la cantidad de] UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.951.027,90)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Igualmente, peticionó los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, la condenatoria en costas y “(…) los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (…)”.

El 2 de mayo de 2018 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y; en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó “renovar la audiencia preliminar”, la cual se fijaría una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de mayo de 2018 se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.

El 3 de julio de 2018 el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de la notificación práctica a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2018 el abogado Henry Franco Hernández, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Constructora Delcamar, C.A., se dio por notificado de la decisión de admisión del escrito libelar reformado.

A través de auto del 20 de noviembre de 2018, en virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones previamente ordenadas, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para que tuviese lugar la prenombrada audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Mediante auto del 15 de enero de 2019, el Órgano Sustanciador de esta Sala estimó procedente “renovar la audiencia preliminar” una vez se encontrasen notificadas las partes, por cuanto advirtió, entre otros aspectos, “que en el presente juicio se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2019, el abogado José Araujo Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., solicitó que se declare desistido el procedimiento, en razón de la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

El 6 de febrero de 2019 se dejó constancia de haberse notificado a la prenombrada compañía de seguros y, en esa misma ocasión, su representante judicial consignó escrito a través del cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de enero de 2019.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la empresa Constructora Delcamar, C.A., apeló del auto previamente señalado.

El 21 de mayo de 2019, el aludido Juzgado oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las codemandadas; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.  

En fecha 28 de mayo de 2019 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma oportunidad -28 de mayo de 2019-, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de la decisión correspondiente.

Por escrito presentado el 6 de junio de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., fundamentó el recurso de apelación interpuesto y solicitó que se declare desistido el procedimiento.

A través de diligencia consignada el 18 de junio de 2019, la representación judicial de la codemandada, Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., expuso los argumentos en que sustenta la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Mediante Auto Nro. 1 de fecha 15 de enero de 2019, el Órgano Sustanciador de esta Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“(...omissis…)

En fecha 12 de diciembre de 2018, oportunidad para la cual se pautó la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al aludido acto procesal.

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se advierte que el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual quedó fijada la realización del comentado acto, tuvo lugar en la sede de este Máximo Tribunal una actividad dirigida a los hijos del personal activo y jubilado adscrito al mismo, que dificultó el acceso a este órgano jurisdiccional en horas de despacho.

En virtud de la circunstancia anotada y visto que en el presente juicio se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Juzgado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, estima procedente renovar la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado una vez que consten en el expediente las notificaciones ordenadas infra y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a las sociedades mercantiles Constructora Delcalmar, C.A. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., así como a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el supra mencionado artículo 98. Líbrense oficio y boletas anexándose copias certificadas del presente pronunciamiento”.

 

III

DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

 

i) Del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.

Por escrito consignado ante esta Sala el 6 de junio de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Manifestó que “(…) el Actor no formuló ningún tipo de defensa fundada en una causa fortuita o de fuerza mayor, ni por ningún otro motivo, capaz de justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Es el Juzgado de Sustanciación el que actuando de oficio suple la defensa del Representante de la Procuraduría General de la República, alegando que ‘tuvo lugar en la sede de este Máximo Tribunal una actividad dirigida a los hijos del personal activo y jubilado adscrito al mismo que dificultó el acceso a este órgano jurisdiccional en horas de despacho. Actuación con la cual, el Órgano Jurisdiccional crea una causa de justificación, con la finalidad de cubrir la inasistencia del Representante [de la accionante] (…)”. (Agregado de la Sala).

Aduce que la actuación del órgano sustanciador de esta Máxima Instancia “(…) violenta flagrantemente la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar fundada en una causa aparente. Nunca se produjo la imposibilidad de acceso a los justiciables a la sede del Juzgado de Sustanciación (…) ni se interrumpió el Despacho del día 12 de diciembre de 2018 y así se demuestra fehacientemente de la cuenta N° 119, publicada por [ese] Juzgado (…) en la página web del TSJ, la cual debió ser conocida por notoriedad judicial”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Explicó que “No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso (…)”.

Promovió documentales con la finalidad de demostrar que el día 12 de diciembre de 2019, hubo despacho en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en su Juzgado de Sustanciación.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia, se revoque el auto apelado y desistido el procedimiento.

ii) Del recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.

Por escrito presentado el 18 de junio de 2019, el abogado José Araujo Parra, previamente identificado, en su condición de represente judicial de la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, de la siguiente manera:

Arguyó que “El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa dio Despacho y muchas actuaciones se realizaron ese día, pese al jolgorio navideño. Además, era carga del representante de la Procuraduría General de la República asistir a la audiencia preliminar, y esta omisión no justificada de forma alguna debe acarrear el desistimiento de la pretensión incoada”.

Indicó que “El argumento de que estamos en presencia de una pretensión de orden público, no es óbice, para que los representantes de la nación hagan valer los derechos, y esta negligencia no puede ser suplida con el argumento antes expuesto”.

Finalmente, requirió que se declare con lugar la apelación interpuesta y; por lo tanto, desistida la acción incoada.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Constructora Delcamar, C.A., y Aseguradora Unida Uniseguros, S.A., contra el Auto Nro. 1 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de enero de 2019, en el que se estimó procedente “renovar la audiencia preliminar”. A tal efecto, se observa:

El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone la consecuencia jurídica ante la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar prevista en las demandas de contenido patrimonial, en los siguientes términos:

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer una nueva demanda inmediatamente”.

Ahora bien, se advierte que el 12 de diciembre de 2018, oportunidad fijada por el órgano sustanciador de esta Sala para que tuviese lugar la referida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

No obstante, el mencionado Juzgado en el auto apelado consideró ajustado a derecho “renovar la audiencia preliminar”, en razón que “(…) el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual quedó fijada la realización del comentado acto, tuvo lugar en la sede de este Máximo Tribunal una actividad dirigida a los hijos del personal activo y jubilado adscrito al mismo, que dificultó el acceso a este órgano jurisdiccional en horas de despacho (…)”, a lo cual agregó que “(…) en el presente juicio se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…)”.

En este sentido, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes son contestes en afirmar que en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Alto Tribunal dio despacho en Sala Político-Administrativa. 

Por otra parte, señalan que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ante la inasistencia de la accionante al referido acto oral, debe declararse el desistimiento del procedimiento, ya que “[e]l argumento de que estamos en presencia de una pretensión de orden público, no es óbice, para que los representantes de la nación hagan valer sus derechos, y esta negligencia no puede ser suplida con el argumento antes expuesto”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, este Alto Tribunal aprecia de las actas del expediente que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, toda vez que la citación y las notificaciones correspondientes se practicaron correctamente. (Ver folios 107, 129 y 180 de la pieza Nro. 2 del expediente). 

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar fijada en su oportunidad, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento en la demanda por cobro de bolívares incoada por República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., y solidariamente contra la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (Vid., sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 351 de fecha 20 de junio de 2019). Así se decide.

En virtud del pronuciamiento anterior, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas y se revoca el auto dictado por el órgano sustanciador de esta Sala Nro. 1 de fecha 15 de enero de 2019. Así se establece.

Finalmente, se advierte a la parte accionante que la declaratoria del desistimiento del procedimiento no extingue la instancia, de manera que podrá intentar nuevamente su acción de estimarlo pertinente. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 

1.  El DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por cobro de bolívares incoada por República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y solidariamente contra la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

2. CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas.

3. Se REVOCA el auto Nro. 1 de fecha 25 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis(16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00462.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD