Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-0107

 

Mediante Oficio Nro. 11.604 de fecha 17 de enero de 2014, recibido el día 23 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el Nro. AP41-U-2012-000626 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por el abogado Rodolfo A. Fuentes B. (INPREABOGADO Nro. 140.594), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que riela a los folios 571 al 577, pieza dos (2) del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 del 7 de agosto de 2013, dictada por el prenombrado Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 5 de diciembre de 2012.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto por los abogados Omaira Ocaña Azcárate y Rafael Korchoff Ocaña (INPREABOGADO Nros. 18.424 y 198.004, respectivamente), actuando en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita -según consta en autos- en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda”, (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30840868-9, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, distinguidas con los Nros. 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012; 1290062894 y 1290064278 ambas del 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 1290080149 fechadas en 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 1290088299, 1290088367, 1290088422, todas del 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012; 1290096879 del 3 de mayo de 2012; 1290106579 y 1290106598, del 17 de mayo de 2012, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se liquidaron a cargo de la empresa antes indicada intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre tales intereses, respecto de las mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, por el monto total de tres millones ochocientos siete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.807.155,28), actualmente treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 38,07).

El 1º de noviembre de 2013, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Luego, en fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación incoada.

En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Ginette García Trejo (INPREABOGADO Nro. 61.470), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder cursante en autos a los folios 571 al 577, segunda (2) pieza del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2014, la abogada Omaira Ocaña Azcárate (INPREABOGADO Nro. 18.424), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según consta a los folios 57 al 61, primera pieza (1) del expediente, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

El día 11 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-104 del 6 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

En fecha 29 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-104 del 6 de agosto de 2014.

Esta Sala Político-Administrativa a través de Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-109 de fecha 30 de junio de 2015, solicitó nuevamente al Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

A través de diligencia del 11 de agosto de 2015, la abogada Ginette García Trejo, ya identificada, consignó el expediente administrativo constante de ciento cuatro (104) folios útiles, los cuales se agregaron al presente expediente en cuaderno separado mediante auto dictado el 12 del mismo mes y año.

En fecha 3 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-109 del 30 de junio de 2015.

Mediante diligencia del 2 de agosto de 2016, la abogada Omaira Ocaña Azcárate, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CNPC Services Venezuela LTD S.A., solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

En fechas 29 de noviembre de 2018 y 19 de noviembre de 2020, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda (INPREABOGADO Nro. 204.364), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se constata en el poder que riela a los folios 3 y 4, tercera (3) pieza del expediente judicial, solicitó a esta Máxima Instancia, se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el  Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende que las importaciones efectuadas por ésta se pueden resumir de la forma siguiente:

1.- Sistema de perforación Top Drive TDS 11SA y sus accesorios:

En fecha 20 de septiembre de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) sistema de perforación top drive TDS 11SA y sus accesorios.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0208-3734 del 1º de noviembre de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 5 de diciembre de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-025366-4574 del 21 de diciembre de 2005, con vencimiento el 2 de enero de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del órgano exactor, la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-DT-RAE-2006-001106-0304 del 17 de enero de 2007.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0790425547 del 16 de abril de 2007, por la suma de quinientos sesenta y cinco millones trescientos mil dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 565.300.016,04), hoy cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5,65), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 8 de agosto de 2007.

El 12 de marzo de 2012, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290053053 por impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de doscientos treinta y ocho mil ciento once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 238.111,87), hoy dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2,38).

2.-  Taladro de perforación (GW36) Workover con sus accesorios:

En fecha 3 de febrero de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) taladro de perforación (GW36) Workover y sus accesorios.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0023 del 20 de febrero de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0024-0648 del 21 de febrero de 2005, con vencimiento el 25 de febrero de 2006.

En fecha 3 de enero de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-000019-0287 del 26 de enero de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Código de Seguridad de Aduana Nro. 3078562670 del 13 de marzo de 2006, por la suma de setecientos ochenta y tres millones ciento sesenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 783.162.824, 76), hoy siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7,83), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 20 de marzo de 2006.

El 22 de marzo de 2012, la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290062894 por impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de trescientos cuarenta y seis mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 346.379,81), hoy tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3,46).

3.- Taladro de perforación (GW-37) Workover con sus accesorios:

En fecha 3 de febrero de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del órgano exactor, una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) taladro de perforación (GW-37) Workover y sus accesorios.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0021 del 20 de febrero de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 2 de febrero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0029-0593 del 15 de febrero de 2005, con vencimiento el 25 de febrero de 2006.

En fecha 6 de enero de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta -Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-000018-0288 del 26 de enero de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0690181108 del 13 de marzo de 2006, por la suma de seiscientos treinta y nueve millones setecientos treinta y ocho mil doscientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 639.738.200,14), hoy seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6,40), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 20 de marzo de 2006.

El 22 de marzo de 2012, la Administración Aduanera y Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290064278 por impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de ciento tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 103.164,16), hoy un bolívar con tres céntimos (Bs. 1,03).

4.- Motor Caterpilar 3512 y casilla de generador:

En fecha 28 de junio de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del órgano tributario una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) motor Caterpillar 3512 y una (1) casilla de generador.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0128 del 19 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0176-2640 del 21 de julio de 2005, con vencimiento el 8 de julio de 2006.

En fecha 6 de marzo de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-000168-1187 del 28 de marzo de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0690256614 del 8 de mayo de 2006 por la suma de ciento sesenta millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 160.498.148,15), hoy un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 15 de mayo de 2006.

El 22 de marzo de 2012, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290079662 por impuesto de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 355.650,23), hoy tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3,56).

5.- Taladro de perforación (GW32) Workover con accesorios:

En fecha 28 de junio de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta –Puerto La Cruz una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) taladro de perforación (GW32) Workover y sus accesorios.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0129 del 22 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2005-0181-2636 del 21 de julio de 2005, con vencimiento el 8 de julio de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-000167-1188 del 28 de marzo de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0690253769 del 11 de mayo de 2006, por la suma de un mil ciento veintitrés millones noventa y ocho mil setecientos diez bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.123.098.710,67), hoy once bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 11,23), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 11 de mayo de 2006.

El 12 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290080149 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 433.586,72), hoy cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33).

6.- Taladro de perforación desarmado en cincuenta (50) piezas con accesorios para taladro (ZJ70D):

En fecha 23 de agosto de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del órgano exactor, una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) taladro de perforación desarmado en cincuenta (50) piezas con accesorios para taladro (ZJ70D).

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0168-2875 del 14 de septiembre de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0249-3038 del 31 de agosto de 2005, con vencimiento el 25 de febrero de 2006.

En fecha 3 de enero de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-00625-3446 del 5 de septiembre de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0690366295, por la suma de un mil setecientos cincuenta y tres millones cuatrocientos doce mil doscientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.753.412.214,94), hoy diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos   (Bs. 17,53), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 13 de diciembre de 2006.

El 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290086739 por impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de setecientos sesenta y siete mil doscientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 767.221,71), hoy siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7,67).

7.- Un (1) montacargas serial nro. 10212045 y tres (3) camiones de cementación:

En fecha 3 de febrero de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) montacargas serial 10212045 y tres (3) camiones de cementación (vehículos especiales).

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0019 del 20 de febrero de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0030-0592 del 5 de febrero de 2005, con vencimiento el 25 de febrero de 2006.

En fecha 3 de enero de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del mencionado órgano exactor, la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2006-0426 del 8 de febrero de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, por la suma de ciento sesenta y tres millones ochocientos veinticinco mil trescientos sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 163.825.360,23), hoy un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1,64), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 13 de diciembre de 2006.

El 23 de abril de 2012, la Administración Aduanera y Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290086762 por: impuesto de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto de trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 354.841,16), hoy tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3,55).

8.- Un (1) montacargas serial Nro. 15GJ0401062 y chasis Nro. 10406005, motor Nro. CO401045:

En fecha 23 de agosto de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) montacargas serial 15GJ0401062 y chasis 10406005, motor CO401045.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0166-2874 del 31 de agosto de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 12 de agosto de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0247-3002 del 29 de septiembre de 2005, con vencimiento el 2 de septiembre de 2006.

En fecha 1° de agosto de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-0622-3052 del 11 de agosto de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0790396846 del 22 de agosto de 2006, por la suma de quince millones ciento setenta y tres mil ochocientos veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15.173.824,32), hoy quince céntimos de bolívar (Bs. 0,15), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 27 de marzo de 2007.

El 23 de abril de 2012, la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290088299 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 13.459,66), hoy trece céntimos de bolívar (Bs. 0,13).

9.- Un (1) taladro de perforación y sus accesorios, desarmado compuesto por ciento treinta y cinco (135) piezas:

En fecha 7 de julio de 2005, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del señalado Servicio Autónomo una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) taladro de perforación y sus accesorios, desarmado compuesto por ciento treinta y cinco (135) piezas.

Mediante la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0202-2569 del 14 de julio de 2005, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 20 de junio de 2006, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-000507-2513 del 27 de junio de 2006, con vencimiento el 24 de julio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Órgano Tributario, la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. SNAT-INA-GAPG-5010-DT-RAE-2007-016047-3531 del 13 de julio de 2007.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0790492846 del 16 de octubre de 2007, por la suma de tres millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 3.491.611,03), hoy tres céntimos de bolívar (Bs. 0,03), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 6 de febrero de 2008.

El 23 de abril de 2012, la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290088367 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto de seiscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 678.895,32), hoy seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6,79).

10.- Un (1) taladro de perforación con sus accesorios GW-57:

En fecha 23 de agosto de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) taladro de perforación con sus accesorios GW-57.

Mediante la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2004-0123-2349 del 8 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-0178-2638 del 21 de julio de 2005, con vencimiento el 25 de julio de 2006.

En fecha 20 de junio de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-00506-2470 del 23 de junio de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, la cual fue pagada por la recurrente de manera oportuna.

El 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290088422 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de cuarenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 46.275,03), hoy cuarenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 0,46).

11.- Cuatro (4) motores Caterpilar Diesel Engine 3512:

En fecha 25 de junio de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del órgano recaudador una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en “cuatro (4) motores Caterpilar Diesel Engine 3512: GW (106)239-242, GW (106)240-242; GW (106)241-242 y GW (106)242-242”.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0124-2446 del 20 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 9 de junio de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2005-0177-2639 del 21 de julio de 2005, con vencimiento el 8 de julio de 2006.

En fecha 20 de junio de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-00504-2511 del 27 de junio de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0690297942 del 6 de julio de 2006, por la suma de trescientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos bolívares con noventa céntimos (Bs. 348.252.300,90), hoy tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3,48), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 11 de julio de 2006.

El 25 de abril de 2012, la Administración Aduanera y Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290090032 por impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 154.804,38), hoy un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1,54).

12.- Set de perforación Tesco Top Drive 500ECT900HP desarmado:

En fecha 26 de mayo de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta –Puerto La Cruz una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) set de perforación Tesco Top Drive 500ECT900HP desarmado y el 21 de junio de 2004 consignó un alcance a dicho requerimiento.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0112-2326 del 7 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2005-0112-2721 del 2 de agosto de 2005, con vencimiento el 25 de agosto de 2006.

En fecha 6 de marzo de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2006-000170-1186 del 28 de marzo de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, Nro. 0690274810 del 22 de mayo de 2006, por la suma de quinientos cuarenta y seis millones setecientos setenta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 546.777.973,25), hoy cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5,47), por concepto de derechos de importación e impuesto al valor agregado, la cual fue pagada por la recurrente el día 1º de junio de 2006.

El 3 de mayo de 2012, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290096879 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto de doscientos treinta y siete mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 237.779,10), hoy dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2,38).

13.- Un (1) motor Caterpillar 3512 y una (1) casilla de generador:

En fecha 25 de junio de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Órgano Exactor, una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en un (1) motor Caterpillar 3512 y una (1) casilla de generador.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0128-2412 del 19 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 31 de enero de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2005-0176-2640 del 21 de julio de 2005, con vencimiento el 25 de julio de 2006.

En fecha 3 de enero de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-000168-1187 del 28 de marzo de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, la cual fue pagada por la recurrente de manera oportuna.

El 17 de mayo de 2012, la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 1290106579 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de sesenta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 61.962,38), hoy sesenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 0,62).

14.- Cinco (5) paquetes de accesorios para taladro de perforación workover:

En fecha 25 de junio de 2004, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del precitado Servicio Autónomo, una solicitud de ingreso al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en cinco (5) paquetes de accesorios para taladro de perforación workover GW32-63/67, GW32-64/67, GW32-65/67, GW32-66/67 y GW32-67/67.

Mediante la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2004-0125-2357 del 19 de julio de 2004, el Gerente de la mencionada Aduana autorizó el ingreso de dicha mercadería bajo el régimen de admisión temporal, por un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.

Luego, el día 8 de junio de 2005, la recurrente solicitó ante la autoridad aduanera una prórroga del permiso de admisión temporal previamente concedido, la cual le fue otorgada a través de la Resolución Nro. GAG-5010-DT-R-2005-0182-2634 del 21 de julio de 2005, con vencimiento el 8 de julio de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006, la sociedad mercantil contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada a través de la Resolución Nro. APG-5010-DT-R-2005-001189 del 28 de marzo de 2006.

Seguidamente, la aludida Gerencia expidió la Planilla de Pago, Forma 99081, la cual fue pagada por la recurrente de manera oportuna.

El 17 de mayo de 2012, la Administración Aduanera y Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nº 1290106598 por: impuesto al valor agregado e intereses moratorios sobre tal concepto, por el monto total de diecinueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 19.747,78), hoy diecinueve céntimos de bolívar (Bs. 0,19).

Posteriormente, los días 12 y 23 de abril de 2012, la aludida Gerencia expidió las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1290079662 y 1290086762, notificadas ambas el 31 de octubre de 2012, en concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, con ocasión de las mercaderías antes identificadas.

En fecha 31 de enero de 2000, la contribuyente efectuó el pago de los impuestos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor exigido mediante la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. 3612-01-0168 del 26 del citado mes y año.

Luego, el 5 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, distinguidas con los Nros. 1290053053, 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012; 1290062894 y 1290064278 ambas del 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 fechadas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 1290088299, 1290088367, 1290088422, todas del 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012; 1290096879 del 3 de mayo de 2012; 1290105679 y 1290106598, del 17 de mayo de 2012, expedidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En dicho recurso denunciaron: (i) La prescripción de los accesorios de la obligación tributaria, concretamente de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado calculado sobre aquel concepto, conforme al artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ya que el pago de la obligación principal se efectuó en el año 2006.

Indicaron que la Administración Tributaria reconoce “(…) mediante los actos impugnados, que la nacionalización fue autorizada en todos los casos de marras en el año 2006, a excepción de la Planilla N° 1290088367, y consta de las pruebas que se acompañan y de los expedientes administrativos, que los tributos por IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS fueron pagados en el año 2006, por cuya circunstancia, el término de prescripción, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del citado artículo 60 del Código Orgánico Tributario, se contará a partir del día 1° del mes de enero del año calendario siguiente, vale decir, en el presente asunto, a partir del 1° del mes de enero de 2007, y hasta la fecha de notificación de todos los actos recurridos ha transcurrido íntegramente cinco (5) años y 11 meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción del derecho para determinar los intereses moratorios e impuesto al valor agregado determinados en las planillas de Liquidación objeto del presente recurso, y en el caso de las Planillas N° Documento 1290079662 y 1290086762 tanto los intereses moratorios e impuesto al valor agregado como del impuesto de importación determinado (…)”.

Que en el presente caso “(…) la administración tributaria aduanera nacional determina intereses moratorios en todos los casos (a excepción de la Planilla Documento N° 1290088367), desde la fecha de entrada de la mercancía bajo régimen de admisión temporal y hasta la nacionalización de los mismos, así como el Impuesto al Valor Agregado generado por dichos intereses moratorios, y la prescripción se inició el 1° del mes de enero del año siguiente en que se liquidaron los tributos de importación, oportunidad, en que a criterio de la administración, determinó el período sobre el cual procedió al cálculo de los intereses moratorios, habiendo ordenado en las SOLICITUDES DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS NACIONALES respectivas, conforme nota inserta en las mismas, que ‘La Planilla de Intereses Moratorios de conformidad con el ART 30 REGL. RLS y RAE de la LOA (sic) en concordancia con el ART: 66 COT (sic), se liquida al cancelar la presente nacionalización’, sin que hasta la fecha de notificación de los actos impugnados se hubiere suspendido o interrumpido el lapso de indefectible de tiempo para que opere la prescripción alegada”.

Que “(…) desde el día 1° de enero de 2007 y hasta el día 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se notifican las planillas recurridas, o hasta el 2 de noviembre de 2012 en el caso de las Planillas N° 1290064278 y 1290088367, ha transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma, por lo que las obligaciones tributarias y accesorios objetos del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentran prescritos”.

Al respecto, concluyeron que “(…) conforme los hechos y el derecho supra explanados, transcurrió íntegramente el lapso prescriptivo al derecho que ostenta la Administración para determinar las obligaciones tributarias (impuesto de importaciones, para los casos reseñados) y los accesorios de las obligaciones tributarias (intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios) liquidados y notificados a través de los actos administrativos recurridos (…)”.

(ii) El vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que resulta improcedente imponer el pago de intereses moratorios, ya que la mercancía importada se encontraba bajo el régimen especial de admisión temporal y no ante una importación ordinaria.

Explicaron que “(…) las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición expresa que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen especial”.

Alegaron que en este caso “(…) se trata de un régimen de admisión temporal simple conforme al cual las mercancías fueron introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que fueren reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”.

Mencionaron la sentencia de esta Sala Nro. 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A:, confirmada por el fallo Nro. 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, C.A:, respecto a la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario para justificar su defensa.

Constataron “(…) de las Planillas recurridas que la administración tributaria, a través de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, NO fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado calculado sobre los intereses moratorios, y se limitó a imponer intereses moratorios con cargo a [su] representada, por haber supuestamente incumplido con las condiciones establecidas en las respectivas autorizaciones”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Explicaron que la contribuyente CNPC Services Venezuela L.T.D., S.A., realizó todos los trámites correspondientes dentro de los lapsos establecidos para el ingreso, permanencia y nacionalización de su mercancía en el territorio nacional -a su decir- solicitud de autorizaciones para admisión temporal antes de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal, las prórrogas de la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para dichas mercancías antes de su vencimiento original y solicitud de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente, las cuales “(…) fueron concedidas por la citada Gerencia de Aduana Principal, con la condición que la recurrente pagara los impuesto de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, aplicable ratione temporis..

Evidenciaron que “(…) la recurrente cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas mediante las autorizaciones de admisión temporal, al haberse solicitado las autorizaciones de admisión temporal previo a la llegada de las mercancías al territorio nacional, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo otorgado en la autorización original (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que “(…) habiendo cumplido CNPC (sic) con su obligación –dentro de los lapsos fijados al efecto– tanto para solicitar la prórroga para reexpedir las mercancías autorizadas en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, por ello [alegaron] que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios, motivo por el cual la exigencia del pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto total de tres millones quinientos setenta mil novecientos noventa bolívares con 18/100 (Bs. 3.570.990,18) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Apreciaron que “(…) la obligación de pagar intereses moratorios deviene del retardo en el cumplimiento de obligaciones exigibles, y como quiera que las mercancías se encontraban bajo un régimen especial que suspende el pago de los impuestos, tasas y demás accesorios aduaneros, y no le es posible a la administración tributaria exigir el pago de los intereses moratorios, toda vez que no se han dado los supuestos para su procedencia, criterio aplicable al impuesto al valor agregado calculado sobre la base de los interese moratorios determinados, al suponer que inexistiendo (sic) la obligación de pagar intereses resulta ilegal el cobro de dicho impuesto”.

(iii) La violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las Planillas recurridas no expresan los medios de impugnación contra tales actos administrativos, los lapsos con los que cuenta la recurrente para ejercer su defensa, ni el organismo ante el cual debe interponerlos, quebrantado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(iv) Opuso el pago de los derechos de importación y del impuesto al valor agregado.

Invocaron el pago como “(…) medio de extinción de la obligación tributaria en los supuestos de los derechos de importación (ad-valorem), determinados en las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales N° de Documento: 1290079662 y 1290086762, de fechas 12 de abril de 2012 y 23 de abril de 2012 respectivamente, ambas notificadas el 31 de octubre de 2012”.

Consideraron contradictorio que “(…) la administración tributaria determine un supuesto impuesto AD-VALOREM. Y simultáneamente procede a calcular los intereses moratorios hasta el día 28/3/2006 y el día 2/2/2006 respectivamente, siendo que, conforme lo expuesto anteriormente, si la contribuyente no hubiere pagado los impuestos de importación, la mora debería ser calculada desde la fecha de vencimiento de las respectivas planillas de pago, emitidas en el año 2006, hasta la fecha de las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales de marras, hoy recurridas”.

Explicaron que “(…) en el acto administrativo referido como documento N° 1290079662 impugnado, se determina un impuesto AD-VALOREM por Bs. 77.063,77, ese impuesto fue debidamente pagado el día 15 de mayo de 2005, fecha de vencimiento de la Planilla de Pago (Forma 99081) N° 0690256614, por la suma de 77.063.771,52 (Bs.F. 77.063,77) por IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS y la suma de Bs. 83.434.376,6 (Bs.F. 83.434,37) para un total general pagado de Bs. 160.498.148,15 (Bs.F. 160.498,14), conforme copia de Planilla que se anexa signada letra ‘E3’, N° de Expediente 2006-5010-031430000-0695, a que también alude la Liquidación de Tributos Nacionales – Solicitud Determinación de Tributos Nacionales, de fecha 8/5/2006 (…) de la cual se constata se trata de la misma importación, al identificar el mismo Oficio de Nacionalización –APG-5010-DT-R-2006-00168-1187 de fecha 28/3/2006– a que alude el Documento N° 1290079662; y b) El acto administrativo referido como documento N° 1290086792 impugnado, determina un gravamen que fue pagado en su debida oportunidad, conforme se evidenciara del expediente administrativo (…)”. (Sic).

Que “(…) resulta absolutamente pertinente proceder al alegato de extinción de la obligación tributaria determinada, como en efecto [lo alegaron], a través del pago verificado, conforme lo dispuesto en el artículo 309, numeral 1° del Código Orgánico Tributario, habiendo sido probado el pago (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Solicitaron “(…) sea declarada la prescripción de los intereses moratorios y consecuencialmente del impuesto al valor agregado determinado sobre los intereses moratorios, y de los impuestos de importación –en los casos reseñados– por estar prescrito el derecho que ostenta la administración tributaria para determinar la obligación tributaria y sus accesorios, y en el supuesto negado de ser declarado sin lugar el alegato de prescripción, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, por estar viciados de nulidad por ilegalidad por falso supuesto de hecho, y por incumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por haber operado el pago –como medio de extinción de la obligación tributaria– de los impuestos de importación en los actos administrativos cuyo alegato fuere opuesto en su debida oportunidad (…)”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, indicaron que el periculum in mora estaría dado “por el solo retardo que sufriría la contribuyente para obtener el reintegro o la compensación de los montos pagados por la misma, lo cual representa un perjuicio imposible de reparar de manera inmediata con el fallo de la definitiva; debiendo considerarse además que, a los efectos de la repetición deberá iniciarse un nuevo procedimiento, que implicaría inversión de dinero y de tiempo”; mientras que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la fundamentó en “el alegato de prescripción, y de falso supuesto de hecho, que atañen a las planillas recurridas, y comprometen indefectiblemente su validez, y de ser declarado con lugar el presente Recurso conllevan a la nulidad absoluta de los actos recurridos”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0067/2011 del 7 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la empresa CNPC Services Venezuela LDT, S.A., en atención a lo siguiente:

Señaló que la “(…) pretensión de la Administración Tributaria de exigir pago de intereses moratorios sobre impuestos de importación causados por mercancía que haya ingresado bajo régimen de admisión temporal y, posteriormente, nacionalizadas, ha sido objeto de decisiones por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema, en las cuales se ha sostenido, en forma reiterada, el criterio que durante la vigencia del tiempo durante el cual permanece mercancía bajo régimen de admisión temporal, hasta cuando dicha mercancía es nacionalizada, siempre bajo la vigencia del régimen de admisión temporal, no hay causación de intereses moratorios”, haciendo referencia a la “sentencia No. 2003 de fecha 02 de agosto de 2006. Caso: Ridolin, C.A.”. (Sic).

Seguidamente, destacó que la “pretensión de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, ocurre después que la mercancía fue nacionalizada y pagados los impuestos de importación y al valor agregado correspondientes, de acuerdo con la autorización para nacionalizar otorgada con las resoluciones APG-DT-RAE-2006-001106-0304 de fecha 17 de enero de 2007, APG-5010-DT-R.2006-000019-0287 de fecha 26 de enero de 2006; APG-5010-DT-R-2006-000018-0288 de fecha 26 de enero de 2006, APG-5010-DT-R.2006-000019-0287; APG-5010- DT-R-2006-000168-01187 de fecha 26 de marzo de 2006; APG-5010-DT-R.2006-00167-1188 de fecha 28 de marzo de 2006; APG-5010-DT-R.2006-00625-3446 de fecha 05 de septiembre de 2006; GAG-5010-DT-R.2006-0426 de fecha 08 de febrero de 2006; APG-5010-DT-R.2006-0622-3052 de fecha 11 de agosto de 2006; SNAT-INA-CAPG-5010-DT-RAE-2007-016047-3531 de fecha 13 de julio de 2007; APG-5010-DT-R-2006-0624-3053 de fecha 11 de agosto de 2006; APG5010-DT-R-2006-00504-2511 de fecha 27 de junio de 2006, APG5010-DT-R-2006-000170-1186 de fecha 28 de marzo de 2006,.GAG-5010-DT-R-2005-000168-1187 de fecha 28-03-2006 y GAG-5010-DT-R-1189 de fecha 28-03-2006, respectivamente”.

Delimitado lo anterior, advirtió que “la pretensión de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta -Puerto La Cruz, es idéntica y similar a la situación analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la sentencia ut supra transcrita, razón por la cual, acogiendo en todo su contenido la mencionada sentencia, el Tribunal considera improcedente la exigencia de intereses moratorios e impuesto al valor agregado pretendida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los documentos identificados con los números y cantidades que se especifican a continuación, por considerar que durante el tiempo en el cual la mercancía permanece bajo el régimen de admisión temporal hasta su nacionalización, ocurrida ésta durante la vigencia del tiempo autorizado, no se causa ni genera interés moratorio, así como tampoco se causa impuesto al valor agregado”.

Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal consideró “inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente y que fueron refutadas por la representación judicial de la República”.

Planteado lo anterior, la recurrida declaró:

“(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) apoderados judiciales de. CNPC Services Venezuela, LTD, S.A, (…) en contra de los documentos administrativos identificados como Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, con los cuales se liquidan intereses moratorios e impuesto al valor agregado, distinguidas con los números (formularios impresos) 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012, 1290062894 y 1290064278 ambas de fecha 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 de fechas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 12900 88299, 1290088367, 1290088422, todas de fecha 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012, 1290096879 de fecha 03 de mayo de 2012, 1290105679 y 129106598, ambas de fecha 17 de mayo de 2012, todos dichos actos emitidos por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, notificados el día 31 de octubre de 2012, con excepción de las planillas 1290064278 y 1290088367, las cuales fueron notificadas el día 02 de noviembre de 2012. En consecuencia, se declara:

 Primero: Improcedentes el interés moratorio y el impuesto al valor agregado, liquidados en las planillas de liquidación de tributos nacional identificadas con los números 1290053053, 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012, 1290062894 y 1290064278 ambas de fecha 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 de fechas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 12900 88299, 1290088367, 1290088422, todas de fecha 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012; 1290096879 de fecha 03 de mayo de 2012, 1290105679 y 1290106598, ambas de fecha 17 de mayo de 2012, por los montos de Bs. 468.111.87, Bs. 346-379,81, Bs. 103.164,16, Bs. 284.751,56, Bs. 433.586,72, Bs.767.221,71, Bs..191.015,80, Bs. 13.459,66, Bs. 678.895,32, Bs. 46.275,03, Bs. 154.804,38 Bs. 237.779,10, Bs. 61.962,38, Bs.19.747,78, respectivamente (…)”. (Destacados del fallo apelado). (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de febrero de 2014, la abogada Ginette García Trejo, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, expuso los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:

Que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de los hechos y de derecho, toda vez que “(…) confunde el tratamiento procedimental del régimen aduanero especial de admisión temporal con el de importación ordinaria”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).

Sobre este particular, adujo que “(…) si bien es cierto que ambos regímenes son distintos y es, por ello que el legislador contempló una figura legal propia e individualizada para el régimen tributario de este tipo de mercancías, no es menos cierto que una vez que la mercancía se introduce en el país (aun bajo el régimen temporal), y la mercancía llega a la aduana, es menester proceder al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en la ley para garantizar el mantenimiento o vigencia del régimen especial”.

Agregó que para el caso concreto, “al tratarse de un régimen temporal especial, se encuentra suspendido el pago de los impuestos correspondientes, ya que se condiciona la importación a que sea reexpedida la mercancía dentro del plazo acordado, por lo que se entiende que no es de carácter definitivo”. En tal sentido, expuso que “la autorización de admisión temporal de las mercancías o es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como los la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición”. (Destacado y subrayado de la representación fiscal).

Para ahondar en la idea, explicó que “(…) la diferencia entre el Régimen de Admisión Temporal con el de importación ordinaria estriba en que en el primero, se hace la declaración de aduanas, pero el pago de los impuestos de importación se encuentran suspendidos por aplicación del citado régimen; sin embargo, se debe presentar una fianza para responder ante el Fisco Nacional por la oportuna reexpedición. En cambio, en la importación ordinaria, se realiza la declaración de aduanas y el pago de los impuestos se hace conjuntamente con la presentación de dicha declaración. Es por ello que cuando el importador o consignatario de las mercancía sometida a régimen de admisión temporal decide nacionalizar la mercancía, la Aduana respectiva ejecuta la fianza, y procede de inmediato a liquidar los impuestos de importación, los gravámenes procedentes así como los intereses moratorios correspondientes, tal como lo consagra el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”. (Destacados del texto citado).

Una vez señalado lo precedente, destacó que sus “consideraciones estarán dirigidas a la procedencia de los intereses moratorios, que en todo caso, a los efectos de la nacionalización de las mercancías en cuestión, resultarían perfectamente ajustados a derecho”.

Mencionó los artículos 22, 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, reformado parcialmente según Decreto Nro. 1666 del 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5129 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1996, y al respecto, indicó que como “(…) ya se dijo anteriormente, este régimen especial, está supeditado al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes Dirección General Sectorial de Aduanas), la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes al territorio nacional, -tal como lo hizo la recurrente- y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición, lo cual igualmente cumplió la contribuyente”.

Así las cosas, advirtió que “(…) la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso se deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales”. (Destacados del texto).

Agregó que “(…) el procedimiento establecido para la admisión temporal nos indica que a pesar de haber nacido el hecho imponible, existe una suspensión del pago del tributo, por mandamiento de la ley, solo que esa suspensión resulta vigente únicamente por el lapso de permanencia autorizado (un -01 año- o más si se solicitó la prorroga). Al vencerse dicho lapso y no producirse la condición que establece el legislador para que proceda la suspensión, esto es, la reexpedición de la mercancía, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de su llegada (…)”.

Que “(…) cuando el consignatario de la misma ejerce la facultad que la Ley le otorga y manifiesta su voluntad de nacionalizar la mercancía, la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si ésta nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en consideración que la mercancía arribó a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos”:

Con base en lo anterior, enfatizó que “(…) no puede ser más evidente la errónea interpretación tanto de los hechos como del derecho en la que incurrió el Tribunal de instancia, con respecto a la supuesta improcedencia de los intereses moratorios”, toda vez que “en el presente caso la condición suspensiva no se cumplió, en virtud de que la condición establecida era la reexpedición de la mercancía, por lo tanto no se perfeccionó dicho régimen, toda vez que la contribuyente incumplió con el mismo al nacionalizar las mercancías antes señaladas”. (Destacado de la representación fiscal).

En virtud de todas las consideraciones expuestas, solicitó que se “(…) declaren procedentes por estar ajustados en un todo a derecho, los intereses moratorios liquidados al contribuyente, así como la exigencia del pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora”. Asimismo, que se declare con lugar la apelación y en el supuesto negado “(…) se exima de las costas procesales al República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de setiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez (…)”.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada Omaira Ocaña Azcárate, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LDT, S.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida en el caso de autos, con base en lo siguiente:

Señaló que en “(…) el presente caso, se trata de un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías fueron introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que fueren reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de las cuales se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso, salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiera optar por su nacionalización, la cual se deberá solicitar previo al vencimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, ante la citada Gerencia de Aduanas Principal correspondiente”.

Por otra parte, destacó que “(…) de las actas procesales y de la propia declaración de la administración tributaria, se evidencia que CNPC SERVICES VENEZUELA LDT, S.A. recurrente cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas mediante las autorizaciones de admisión temporal, al haber solicitado las autorizaciones de admisión temporal previo a la llegada de las mercancías al territorio nacional, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo otorgado en la autorización original (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

En consecuencia, señaló que la recurrente “(…) al haber cumplido las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, no le resultan exigibles los intereses moratorios, cuya liquidación y pago fueron ordenados por los actos recurridos, en virtud que, la recurrente cumplió con su obligación dentro de los lapsos previsto (sic) en las autorizaciones, ya que, encontrándose bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez solicitada -la nacionalización- es que corresponderá el pago de tales tributos, lo cual fue debidamente verificado en su debida oportunidad (…) motivo por el cual resulta absolutamente improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora”.

Con base en lo anterior, solicitó a esta Máxima Instancia declare sin lugar la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional y, por tanto, se confirme la sentencia impugnada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, así como las defensas esgrimidas en la contestación por la apoderada en juicio de la sociedad de comercio CNPC Services Venezuela LTD, S.A., la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de “errónea interpretación de la normativa aplicable” que dispone tanto la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón de tiempo, como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al declarar la improcedencia de los intereses moratorios y del impuesto al valor agregado, determinados por la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país por la referida sociedad de comercio, bajo el régimen de admisión temporal.

Previamente a la decisión de la apelación, es necesario resaltar que en el caso bajo examen el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual esta Alzada no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: 

i) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa aplicable que dispone tanto la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al declarar la improcedencia de los intereses moratorios y del impuesto al valor agregado.

La representación fiscal indicó que el Juez a quo “(…) confunde el tratamiento procedimental del régimen aduanero especial de admisión temporal con el de importación ordinaria”. (Destacado del escrito de fundamentación de la apelación).

Sobre este particular, adujo que “(…) si bien es cierto que ambos regímenes son distintos y es, por ello que el legislador contempló una figura legal propia e individualizada para el régimen tributario de este tipo de mercancías, no es menos cierto que una vez que la mercancía se introduce en el país (aun bajo el régimen temporal), y la mercancía llega a la aduana, es menester proceder al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en la ley para garantizar el mantenimiento o vigencia del régimen especial”.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de derecho (vid., fallos Nros. 00278, 00389 y 00424 de fechas 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).

De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma al declarar improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal por la recurrente, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 del 7 de agosto de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

En tal sentido, este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la causación de los intereses moratorios, atinente al régimen de admisión temporal, criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa a través de la sentencia Nro. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A., posteriormente ratificada en el fallo Nro. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., donde quedó expresado lo siguiente:

“(…) Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (…).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

(…) La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el término al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el sólo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

(…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara

(…)

Por tal razón, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) cuyo pago y liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnada, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran improcedentes dichos intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de admisión temporal y, posteriormente, procedió a liquidar intereses moratorios e impuesto al valor agregado, a través de las Planillas de Liquidación Nros. “1290053053; 1290062894; 1290064278; 1290079662; 1290080149; 1290086739; 1290086762; 1290088299; 1290088367; 1290088422; 1290090032; 1290096879; 1290106579 y 1290106598”, notificadas el 31 de octubre de 2012, con fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, calculados con base en lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996:

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”.

Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.

Expuesto en el artículo previamente citado el criterio para la causación de los intereses de mora, aplicable al caso de autos, pasa esta Superioridad a revisar las actas procesales, a los fines de verificar, en primer término, si la contribuyente CNPC Services Venezuela LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en las autorizaciones de admisión temporal de las mercancías, identificada con las letras y números que se detallan a continuación:

Fecha de Solicitud de  de Admisión Temporal

Oficio de Admisión Temporal

Fecha de entrada de la mercancía a la aduana

20-sep-04

GAG-5010-DT-R-2004-0208 del 01-nov-04

02-ene-05

03-feb-04

GAG-5010-DT-R-2004-0023 del 20-feb-04

25-feb-04

03-feb-04

GAG-5010-DT-R-2004-0021 del 20-feb-04

25-feb-04

28-jun-04

GAG-5010-DT-R-2004-0128 del 27-jul-04

08-jul-04

28-jun-04

GAG-5010-DT-R-2004-0129 del 22-jul-04

08-jul-04

23-ago-04

GAG-5010-DT-R-2004-0168 del 04-sep-04

02-sep-04

03-feb-04

GAG-5010-DT-R-2004-0019 del 20-feb-04

25-feb-04

23-ago-04

GAG-5010-DT-R-2004-0166 del 31-ago-04

02-sep-04

07-jul-05

APG-5010-DT-R-2005-0202 del 14-jul-05

24-jul-05

08-jul-05

APG-5010-DT-R-2004-0123 del 08-jul-04

11-ago-04

25-jun-04

GAG-5010-DT-R-2004-0124 del 20-jul-04

08-jul-04

26-may-04

GAG-5010-DT-R-2004-0112 del 07-jul-04

26-jun-04

25-jun-04

GAG-5010-DT-R-2004-0128 del 19-jul-04

08-jul-04

25-jun-04

GAG-5010-DT-R-2004-0125 del 19-jul-04

08-jul-04

En tal sentido, se observa de las autorizaciones supra indicadas, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la contribuyente solicitó, antes del arribo de las mercancías, las autorizaciones para su admisión temporal, siendo estas respondidas, en las fechas mencionadas, con lo cual la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 46 y siguientes de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, autorizó la Admisión Temporal de las mercancías ya detalladas, dejando constancia expresa que a la autorización se le fijó un (1) año de vigencia, contados a partir de la llegada de la mercancía, prorrogable por una vez por el mismo lapso.

Resulta importante destacar que las referidas autorizaciones de Admisión Temporal quedaron condicionadas al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón del tiempo.

Al respecto, la Administración Tributaria en su escrito de informes presentado el 24 de mayo de 2013 ante el Tribunal a quo, así como en el escrito de los fundamentos de la apelación interpolado el 19 de febrero del 2014 ante esta Sala, indicó que “(…) conforme a dicho régimen, la admisión temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (…), la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes al territorio nacional, -tal como lo hizo la recurrente-, y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que corresponda por la oportuna reexpedición (…), la contribuyente consignó junto con las declaraciones de las mercancías importadas, copia de las correspondientes autorizaciones de admisión temporal que amparaban las mercancías objeto de sus operaciones, las cuales le habían sido concedidas antes de la llegada de las mercancías, introduciendo así sus mercancías al país bajo este régimen especial, dando cumplimiento a todos los requisitos previos y obligándose a cumplir con el resto de las obligaciones a que está sujeto el mismo, como lo es la reexpedición de las mercancías antes del vencimiento del plazo otorgado, o su nacionalización (…)”. (Ver folios 484 y 564, segunda pieza del expediente judicial). (Resaltados de la Sala).

En este orden de ideas, considera esta Máxima Instancia que lo aquí discutido no es la tempestividad de las operaciones aduaneras efectuadas por la contribuyente CNPC Services Venezuela LTD, S.A., toda vez que ambas partes están de acuerdo en que todas las solicitudes (admisión temporal, prorroga y nacionalización), se realizaron dentro del lapso estimado; por lo tanto a criterio de esta Sala se consideran un hecho no controvertido. Así se declara.

Ahora bien, la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido autorizada, el órgano exactor posteriormente, expidió las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, notificadas el 31 de octubre de 2012, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios e impuesto al valor agregado conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Nro.

Planilla de Liquidación

Fecha de llegada

Intereses moratorios Bs.

IVA Bs.

Sub-total

Observaciones

1

1290053053

02-ene-05

212.599,88

25.511,99

238.111,87

 

2

1290062894

25-feb-04

309.267,69

37.112,12

346.379,81

3

1290064278

25-feb-04

92.110,86

11.053,30

103.164,16

4

1290079662

08-jul-04

207.687,79

70.898,67

278.586,46

En la planilla también se liquidaron intereses de importación por un monto de Bs. 77.063,77.

5

1290080149

07-ago-04

387.131,00

46.455,72

433.586,72

 

6

1290086739

02-sep-04

685.019,38

82.202,33

767.221,71

7

1290086762

25-feb-04

73.406,44

117.609,36

191.015,80

En la planilla también se liquidaron intereses de importación por un monto de Bs. 163.825,36.

8

1290088299

02-sep-04

12.017,55

1.442,11

13.459,66

 

9

1290088367

24-jul-05

606.156,54

72.738,78

678.895,32

10

1290088422

11-ago-04

41.316,99

4.958,04

46.275,03

11

1290090032

08-jul-04

138.218,20

16.586,18

154.804,38

12

1290096879

26-jun-04

212.302,77

25.476,33

237.779,10

13

1290106579

08-jul-04

55.323,55

6.638,83

61.962,38

14

1290106598

08-jul-04

17.631,95

2.115,83

19.747,78

Sub- total Bs.

3.050.190,59

520.799,59

3.570.990,18

Hoy Bs. 3,57

Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia considera necesario citar el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anteriormente señalado, concluye esta Máxima Instancia que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., sí cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal dentro de los lapsos fijados al efecto, pues se evidencia de los oficios antes mencionados (ver cuadros anteriores), que la Administración Tributaria, una vez analizado y verificado los documentos aportados por la contribuyente y comprobada que la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal “se encontraba legalmente prorrogadas”, autorizó LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías” fundamentándose para ello en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, y en artículos 30 y 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996; por lo que los efectos del cobro de la obligaciones tributarias y sus accesorios se encontraban suspendidos hasta la fecha de nacionalización de las mercancías. Así se determina.

Por tal razón, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios y consecuencialmente, el impuesto al valor agregado cuyo pago y liquidación fue ordenado en las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida y prorrogada por la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por consiguiente, se declaran improcedentes tales intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., criterio reiterado en la decisión Nro. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A., posteriormente ratificada en el fallo Nro. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A.). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal, la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización de los bienes importados, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora, juzga esta Alzada que la Administración Aduanera cometió un error al liquidar tanto los intereses moratorios, como el impuesto al valor agregado a cargo a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., siendo por lo tanto que el juzgador de instancia al declarar improcedente tales conceptos no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en lo atinente a los artículos 30 y 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 emitida el 7 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión recurrida. Así se determina.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CNPC Services Venezuela LTD, S.A., contra las Planillas de Liquidación Nros. “1290053053; 1290062894; 1290064278; 1290079662; 1290080149; 1290086739; 1290086762; 1290088299; 1290088367; 1290088422; 1290090032; 1290096879; 1290106579 y 1290106598”, notificadas el 31 de octubre de 2012, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establecieron diferencias de impuesto al valor agregado y liquidaron intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, actos administrativos que se anulan. Así se decide.

Con base en lo expuesto y conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, se evidencia que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 emitida el 7 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., contra las Planillas de Liquidación Nros. “1290053053; 1290062894; 1290064278; 1290079662; 1290080149; 1290086739; 1290086762; 1290088299; 1290088367; 1290088422; 1290090032; 1290096879; 1290106579 y 1290106598”, notificadas el 31 de octubre de 2012, emitidas por el mencionado órgano exactor que establecieron diferencias de impuesto al valor agregado y liquidó intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDEN las costas procesales contra el Fisco Nacional en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en la dispositiva del presente fallo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.        

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

                        La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00136, la cual no está firmada por el magistrado Marco Antonio Medina Salas por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA