Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0916

 

Mediante Oficio Nro. 309-2017 de fecha 23 de octubre de 2017, recibido el día 21 de noviembre del referido año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso de apelación incoado el 4 de mayo de 2017 por la abogada Carolina Del Valle Guevara Carrasquel (INPREABOGADO Nro. 151.451), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 233 al 237 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 018/2017 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Tribunal remitente, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de abril de 2016 por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra (INPREABOGADO Nros. 12.870 y 91.609, respectivamente), en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., tal como se aprecia a los folios 37 y 38 del presente expediente, inscrita -según consta en autos- en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 27 de noviembre de 2003 y registrados ante el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nro. 3, Tomo 19-A-Pro.; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00031125-5.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución    Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895, de fecha 30 de diciembre de 2015 y notificada el 16 de febrero de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2013-005 de fecha 4 de enero de 2013 y notificada el 7 de febrero de 2013 y en consecuencia, se confirmaron los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor y por no cumplir con las condiciones legales, por la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 1.692.035,07), actualmente dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 16,92), correspondiente a los ejercicios económicos 1/10/2008 al 30/9/2009, y 1/10/2009 al 30/9/2010, con base en artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo. En tal sentido, se aplicaron sanciones de multa por contravención por el monto de un millón ciento ochenta y siete mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.187.398,00), hoy once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 11,87), de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, así como intereses moratorios, por la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 457.343,01), actualmente cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4,57), de conformidad con el artículo 66 eiusdem.

Por auto del 23 de octubre de 2017, el Tribunal remitente oyó en ambos efectos la apelación incoada por el sustituto del Procurador General de la República, y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibida en fecha 21 de noviembre de 2017.

El 6 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Abelardo Caldera, (INPREABOGADO Nro. 245.544), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, el 30 de enero de 2018, el abogado Valmy Díaz Ibarra, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Productos Efe, S.A., tal como se desprende del documento poder cursante en copia simple en los folios 37 al 38 del presente expediente, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 18 de febrero de 2018, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2018, el abogado Abelardo Caldera, ya identificado, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 19 julio de 2018, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Productos Efe, S.A., solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 26 de septiembre, 11 de diciembre de 2018, 20 de febrero, 25 abril y 4 de julio de 2019, la representación fiscal presentó escrito mediante los cuales solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 julio de 2019, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Productos Efe, S.A., solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2019, la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova (INPREABOGADO Nro. 159.274), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, tal como se desprende del documento poder cursante en los folios 251 y 252 del presente expediente,  presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Katty Yasmin Suarez Casanova, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia simple del documento poder donde consta su representación.

En fecha 8 diciembre de 2020, el abogado Valmy Díaz Ibarra, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Productos Efe, S.A., solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

De las Actas procesales se advierte, que mediante la “Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00116, notificada en fecha 2 de febrero de 2012, en sustitución de la Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00650, notificada el 27 de junio de 2011”, se autorizó al funcionario Rubén Antonio Ramírez Vásquez, cédula de identidad Nro. 6.436.994, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad mercantil Productos Efe, S.A., en materia de impuesto sobre la renta, específicamente rebajas por nuevas inversiones y anticipos por concepto de impuestos retenidos para los ejercicios fiscales del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

El 23 de marzo de 2012, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), mediante el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00116/06-000033, notificó a la contribuyente de los resultados de la fiscalización efectuada en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y del 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, con base en lo siguiente:

“(…)

Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes.

1.- Por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor.

Relata la actuación fiscal, luego de revisar los papeles de trabajo consignados por el contribuyente, previo requerimiento, que el monto correspondiente a rebajas por nuevas inversiones de Bs. 2.163.407,50, solicitado para el ejercicio del 01/10/2008 hasta el 30/09/2010, provienen del valor neto de la inversión ajustados por inflación, al diez por ciento (10%) de la rebaja concedida por concepto de nuevas inversiones.

(…)

Visto lo anterior, la actuación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de las LISR y el parágrafo primero del artículo 23 eiusdem, procedió a incorporar el monto de la depreciación acumulada y reconocer las rebajas adicionales por actividades destinadas a la conservación del medio ambiente al ejercicio finalizado al 30/09/2009, por la cantidad de Bs. 23.324,55, lo cual se incorpora al impuesto del ejercicio.

En consecuencia, la actuación rechazó la cantidad de Bs. 414.290,37, del monto de las rebajas por nuevas inversiones, por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor, el cual se incorpora al impuesto del ejercicio 01/10/2008 al 30/09/2009; y Bs. 756.852,88, que se incorpora al impuesto del ejercicio 01/10/2009 al 30/09/2010.  

2.- Por no cumplir las condiciones legales.

Señala la actuación fiscal, luego de revisar los documentos consignados por la contribuyente, previo requerimiento, que el monto correspondiente a rebajas por inversiones de Bs. 230.715,97, solicitado para el ejercicio fiscal 01/10/2008 hasta el 30/09/2009; y Bs. 290.175,85, para el ejercicio fiscal 01/10/2009 hasta el 30/09/2010, corresponden a construcción de techos de galpones, cuartos de basura y de servicio, materiales de construcción, aires acondicionados, mesas de futbolito, sillas ejecutivas y semiejecutivas, comedor mesa de vajilla, fotocopiadora, mesa de conferencia, escritorios ejecutivos, aspiradoras, vehículos marca chevrolet, estantes verticales metálicos, arturitos laminados, flipper laminados, construcción y ampliación de baños, impresoras (…) son rechazados por no reunir las condiciones  establecidas y no satisfacen requerimientos de avanzada tecnología o de punta destinados al aumento de la capacidad productiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la [Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

El 23 de mayo de 2012, el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos, contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00116/06-000033, de fecha 23 de marzo de 2012.

El 7 de febrero de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-005, de fecha 4 de enero de 2013, mediante el cual se confirmó el Acta de Reparo en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor y por no cumplir con las condiciones legales, por la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 1.692.035,07), actualmente dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 16,92), correspondiente a los ejercicios económicos 1/10/2008 al 30/9/2009, y 1/10/2009 al 30/9/2010, con base en artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo. En tal sentido, se aplicaron sanciones de multa por contravención por el monto de un millón ciento ochenta y siete mil trescientos noventa y ocho bolívares(Bs. 1.187.398,00), hoy once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 11,87), de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, así como intereses moratorios, por la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 457.343,01), actualmente cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4,57), de conformidad con el artículo 66 eiusdem.

El 18 de marzo de 2013, la contribuyente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTICERC/DSA-R/2013-005 de fecha 4 de enero de 2013.

En fecha 16 de febrero de 2016, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente Productos Efe, S.A., de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y Nros. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2013-005 de fecha 4 de enero de 2013.

Por disconformidad con la referida decisión, en fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la contribuyente Productos Efe, S.A., ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario en el que alegó lo siguiente:

1. LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO. LA REBAJA POR NUEVAS INVERSIONES TOMADAS POR PRODUCTOS EFE ES PROCEDENTE YA QUE LA EMPRESA INVIRTIÓ EN ACTIVOS QUE INCORPORÓ A SU PROCESO PRODUCTIVO. LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO REQUIERE QUE SE TRATE DE ACTIVOS QUE REPRESENTEN TECNOLOGÍA DE PUNTA”. 

Para sustentar el vicio denunciado indicó que “El criterio sostenido por la Administración Tributaria Nacional parte, en consecuencia, de un análisis equivocado y extremadamente limitado de los alcances del [artículo 56] de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y resulta contrario a decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Agregado de la Sala).

Que “de la lectura de esta norma se desprenden los siguientes requisitos con relación a la procedencia del beneficio: (i) que el activo esté destinado al aumento de la capacidad productiva de la empresa y (ii) que esté efectiva y directamente incorporado a la producción de la renta”.

Que “la adquisición de activos que sin estar directamente vinculados al proceso fabril de una compañía cumplen un papel fundamental en el ejercicio de la actividad económica de la empresa (entre ellos vehículos), da lugar al goce de la rebaja por nuevas inversiones”.

Que “resulta evidente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un vicio en la causa o falso supuesto al confirmar el reparo impugnado. La causa es uno de los requisitos de fondo necesarios para la validez de los actos administrativos. La correcta fundamentación jurídica de la actuación administrativa, en casos concretos, es de particular importancia ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su actuación”.

Que “en el presente caso la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpretó de manera errada la norma aplicable al caso concreto, por lo cual solicitamos formalmente se anule el acto administrativo impugnado”.

2. “LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO. EL MONTO DE LA REBAJA POR NUEVAS INVERSIONES SÍ DEBE AJUSTARSE POR INFLACIÓN”.

Argumentó en su defensa que “Siendo así, la avanzada tecnología o tecnología de punta no es un requisito de los activos en los cuales debe invertirse para obtener la rebaja consagrada en el artículo 57 [artículo 56] de la Ley de  ISLR, sino el fin que deben perseguir las operaciones de ese segundo grupo de contribuyentes que la norma describe como beneficiario de la rebaja”. (Sic). (Agregado de la Sala). 

Que “contrariamente a lo señalado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en el caso impugnado, en este caso existe suficiente evidencia tanto argumentativa como jurisprudencial que nos permite concluir que el valor de los activos fijos que sirve de base de cálculo para la rebaja por nuevas inversiones debe ser el valor ajustado por inflación”.

3. “Improcedencia de sanciones e intereses moratorios”.

Alegó que, “en el presente caso, tanto la sanción de multa aplicada mediante la Resolución impugnada como los intereses moratorios liquidados son improcedentes, en vista de que la obligación tributaria principal exigida es inexistente”.

A tal efecto, solicitó “que se declare la nulidad de la multa y los intereses de mora determinados en la resolución del Jerárquico impugnada”.

4.- Eximente de responsabilidad penal tributaria por un error de derecho excusable.

Como consecuencia de lo anterior, arguyó que “Para el supuesto negado que se consideren procedentes las objeciones formuladas no sería aplicable multa alguna por existir un error excusable que exime a la contribuyente recurrente de responsabilidad penal tributaria”.

Que “resulta falso que [su] representada no haya acreditado las razones que fundamentan la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada de manera subsidiaria, ya que desde el momento en que se abrió el procedimiento de sumario tributario y la presentación del escrito de descargos, la empresa comunicó detalladamente al SENIAT las razones interpretativas y fácticas que justificaban su posición. De tales argumentos se deriva claramente cuál habría sido su error excusable cometido por la empresa”. (Agregado de la Sala).

Que “Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, en nombre de [su] representada PRODUCTOS EFE, S.A. que este Tribunal declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia ANULE la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de diciembre de 2015 y notificada el 16 de febrero de 2016”. (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 018/2017 en fecha 25 de abril de 2017, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Productos Efe, S.A., en los términos siguientes:

El Juzgador de primera instancia delimitó la controversia en decidir sobre “la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895-R/2013-005, de fecha 30 de diciembre de 2015 (…) con la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-05 de fecha 04 de enero de 2013 (…)”, que confirmó “(…) en materia de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y 1° octubre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 (…) Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes: 1. Por estar ajustadas sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010. 2. Por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010 (…) Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina: 3. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs 645.006,34.  4. Un impuesto sobre la renta a compensar, por exceso de pago de dicho impuesto, en el ejercicio fiscal 2009/2010, por la cantidad de Bs. 7.005.972,07. 5. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 1.187.397,90. 6. Se determinan intereses moratorios en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 457.343,01 (…)”.

Seguidamente, en relación a las rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor, el tribunal de mérito, observó que sobre la base de este criterio sentado por la Sala Político-Administrativa a través de la Sentencia Nro. 01244 del 30 de octubre de 2012 en “(…) la interpretación del artículo 57 (hoy 56) de la Ley Impuesto sobre la Renta, se hace necesario tener en cuenta el ajuste por inflación de los activos que componen el beneficio fiscal de la rebaja por inversiones (…).

En ese sentido, citando el texto del Parágrafo Tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, señaló que (…) el legislador, para determinar el monto de las inversiones, ordena la deducción de los costos de los activos fijos incorporados a la producción de la renta sin hacer referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es a valores históricos o a valores ajustados a efectos de inflación, asunto que genera la controversia sobre si esas inversiones al momento de ser ajustadas producen un doble beneficio (…)”.

Aunado a lo anterior, el juzgador remitente refiriendo el artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, señaló que en éste “(…) se instituye la obligación de los contribuyentes de realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación, lo cual indudablemente trae como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos normativos. En parte alguna se señala, que debe excluirse el valor de los activos fijos del sistema fiscal de actualización o ajuste por inflación (…)”.

En este sentido, acotó que “(…) un activo no monetario es aquel que por su naturaleza se protege de los efectos de la inflación por lo que su valor a través del tiempo tiende a incrementarse, o a representar valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente (…)”.

Seguidamente, señaló que “(…) se parte de un falso supuesto cuando se señala que si se toma el valor actualizado para las depreciaciones de activos se estaría obteniendo un doble beneficio, pues es obligación impuesta por la ley practicar el ajuste regular por inflación. En efecto, en el transcrito parágrafo tercero del artículo 56 eiusdem, se establece que para determinar el monto de las inversiones al costo de adquisición de estos nuevos activos fijos se le tiene que restar los retiros de activos fijos (…)”.

Posteriormente, refirió el artículo 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, indicando que esta norma “(…) nada señala sobre qué valor debe calcularse la rebaja, pero tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas. En este caso, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario, aplicable a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación que aplica a toda la Ley, salvo disposición en contrario (…)”. Que “(…) Si el contribuyente debe pagar su Impuesto sobre la Renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio para que verdaderamente sea un beneficio (…)”

Así también, trajo a colación el artículo 179 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, declaró improcedente el reparo formulado bajo el concepto de rebajas por nuevas inversiones en los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010, por cuanto “no existen razones para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, por haber aplicado el ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En cuanto al rechazo de la rebaja al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de doscientos treinta mil setecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 230.715,97), actualmente dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2,31), en el ejercicio fiscal 2008/2009 y 2009/2010; y doscientos noventa mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 290.175,85), actualmente reexpresados en dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 2,90), en el ejercicio fiscal 2009/2010, por no corresponder a los activos fijos de avanzada tecnología o de punta conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, el tribunal de la causa fundamentó, que “(…) sobre el vicio de falso supuesto que pudo haber afectado el acto recurrido el tribunal reitera las mismas consideraciones expuesta al decidir sobre el reparo por rebajas sobre inversiones no procedentes por estar efectuadas tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (…)”.

Seguidamente, declaró el tribunal que “(…) el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con los requisitos legales, en los ejercicios fiscales 2098/2009/ y 2009/2010, por no corresponder a activos fijos de avanzada tecnología o de punta conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, luce efectuada sobre un falso supuesto y aplicación de un criterio subjetivo, por parte del funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización  (…). (Sic).

En razón de lo anterior, el juzgador consideró que “(…) En efecto, de las actas procesales, no deduce el Tribunal cual fue el criterio seguido por el funcionario fiscal actuante para precisar que las nuevas inversiones no aumentaron la capacidad productiva de la sociedad recurrente, por una parte; por la otra, que no están efectiva y directamente incorporadas en la producción de la renta y; por último, tampoco se aprecia cuáles son los elementos que tomó en cuenta para considerar que dichas inversiones no satisfacen los requerimientos de avanzada tecnología o de punta (…)”, y declaró “(…) improcedente el reparo formulado bajo el concepto de rebaja por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con los requisitos legales, en los ejercicios fiscales 2098/2009/ y 2009/2010  (…)”. (Sic).

El juzgador decidió improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, determinada en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 645.006,34), hoy reexpresada en el monto de seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6,45), además “(…) como de la consecuencia de la declaratoria de improcedencia de los reparos formulados bajo los conceptos de ´Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con las condiciones legales´, y ´Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación de del Índice de Precio al Consumidor (IPC)´, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por las cantidades de [cuatrocientos catorce mil doscientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos] (Bs. 414.290,37), y [doscientos treinta mil setecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos] (Bs. 230.715,97), [actualmente reexpresados en los monto de cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.4,14), y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2,31)], respectivamente”. (Agregado de esta Alzada).

El sentenciador de mérito, sobre la base de la misma declaratoria de improcedencia de los reparos formulados en el ejercicio fiscal 2008/2009 decidió improcedente “(…) la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 725.632,13, [reexpresada en siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7,26)] y los intereses moratorios determinados por la cantidad de [cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con un céntimos] Bs. 457.343,01 [reconvertida en cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4,57)] (…)”, seguidamente, consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente, y declaró:

“(…)

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) apoderados judiciales de Productos Efe, S.A, Sociedad Mercantil, (…) contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-05 de fecha 04 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los reparos confirmados bajo el concepto de ´Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes´, (i) por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010; (ii) por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.

Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 645.006,34.

Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto sobre la renta a ser compensado en el ejercicio fiscal 2009/2010, por pago en exceso de impuesto, por la cantidad de (Bs.7.005.972,07), en el ejercicio fiscal 2009/2010.

Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 1.187.397,90.

Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs.457.343,01.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de enero de 2018, el representante judicial de la República fundamentó la apelación interpuesta en la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos que se describen a continuación:

Falso supuesto de hecho y de derecho:

Señalo que “El aquo para formular los argumentos que sirven de base para su decisión partió de un falso supuesto en la calificación de los hechos, que llevó a aplicar erróneamente el derecho”.

Que yerra al afirmar que las rebajas por nuevas inversiones, se deben hacer con base en el ajuste por inflación y no en base al costo de adquisición de los bienes, contraponiéndose totalmente a la esencia reflejada por el legislador tributario respecto a los incentivos en materia tributaria sustentada en la rebaja del Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones, la cual representa un mecanismo que pretende fomentar, el desarrollo de ciertas actividades que a juicio del Estado estimulan el desarrollo de la economía en sectores o actividades específicas, sin que ello implique obviar cumplimiento de la disposición legal que regula la aplicación o no de dicha rebaja”.

Que “el referido vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juez de  Instancia se consolida al señalar en el fallo ‘el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones por no cumplir con las condiciones legales, en los ejercicios fiscales 2098/2009/ y 2009/2010, por no corresponder a activos fijos de avanzada tecnológica o de punta, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, luce efectuada sobre un falso supuesto y aplicación de un criterio subjetivo, por parte del funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización´ lo que evidencia una interpretación errada de la normativa anteriormente descrita. (Sic).

Que “es fundamental analizar el contenido y alcance de la interpretación de las normas referidas a los beneficios fiscales, establecido en el Código Orgánico Tributario, ya que el legislador ha sido muy cuidadoso al establecer los parámetros que deben ser aplicados en esta materia, en virtud de que por tratarse de normas que crean excepciones a la regla general, se debe ser muy escrupuloso o cuidadoso en la aplicación y alcance”. (Sic).

Que las Leyes Tributarias se interpretan con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, sin embargo al hacer referencia a la interpretación de aquéllas referidas a los beneficios fiscales, como las rebajas, exenciones, exoneraciones y desgravámenes, las cuales en dicho caso se interpretan en forma restrictiva”.  

Que “la construcción de galpones de basura y de servicio, techos de galpones, materiales de construcción, sillas ejecutivas, vehículo marca chevrolet, comedor mesa de vajilla, fotocopiadora, mesa de conferencia, arturitos laminados, aspiradoras, estantes verticales, ampliación de baños (…) en nada representan la utilización en estos aspectos de avanzadas tecnología de igual forma cada una de estas actividades han sido utilizadas anteriormente por otras empresas lo que significa que por todos y cada uno de los argumentos descritos no cumplió la recurrente con dicho requisito y por lo tanto no es merecedora de la aplicación de la rebaja del diez por ciento (10%) establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ”. (Sic).

                                                                                                                                                                      IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 30 de enero de 2018, el abogado Valmy Díaz Ibarra, ya identificado, actuando como apodado judicial de la contribuyente presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, basados en lo siguiente:

En cuanto al señalamiento del supuesto error cometido por el juez de instancia, al afirmar que las rebajas por nuevas inversiones, se deben hacer en base en el ajuste por inflación y no en base al costo de adquisición de los bienes, alegó que el aspecto en discusión en este punto en particular se circunscribía a determinar si la rebaja por concepto de nuevas inversiones se debe hacer en base al costo de la adquisición de los bienes, como lo alega la Administración Tributaria, o debe ajustarse por inflación, como lo ha manifestado PRODUCTOS EFE desde los inicios de la presente controversia”.

Que “desde la sede administrativa (…) ha alegado que la Administración Tributaria Nacional incurrió en falso supuesto en la Resolución del Jerárquico, al rechazar las rebajas por nuevas inversiones tomadas por Productos Efe en los ejercicios 2008/2009 y 2009/2010, por considerar que los activos en los cuales invirtió la empresa no constituyen activos de avanzada tecnología de punta. Como se observa, en este aspecto la controversia que se plantea en este proceso se atiene a determinar si [su] representada estaba legalmente habilitada para rebajar el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Negritas del Escrito).

Que “la norma no impone la limitación pretendida por la Administración Tributaria Nacional”.

Que “la lectura correcta y racional de la norma atiende a que dichas condiciones caracterizan en forma residual a las actividades cuya realización da lugar a la rebaja (industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta), pero no a las condiciones de los activos, que simplemente deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva, como en efecto se cumple en el caso de [su] representada, pues es evidente que los vehículos adquiridos, las obras civiles realizadas a los equipos de oficina que fueron objeto de la inversión tienen una vinculación con el proceso productivo de la renta de la compañía”. (Negritas del escrito y agregado de la Sala).

Que “resulta evidente que no es cierto que el legislador exija la inversión en activos de avanzada tecnología para el disfrute de la rebaja allí consagrada”.

Por último, solicita a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República contra la sentencia definitiva  Nro. 018/2017 de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Tribunal remitente.

                                                                                                                                                                    V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos esgrimidos por la representación de la República y la contestación de la empresa recurrente; la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, en virtud de haber estimado nulos los reparos atinentes a: i) la aplicación del ajuste por inflación; y ii) el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la norma antes citada para la procedencia de la rebaja del impuesto sobre la renta autoliquidado por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta, para los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

Determinada así la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa.

No obstante lo anterior, considera necesario esta Superioridad invertir en su análisis el orden de las delaciones efectuadas por el Fisco Nacional en este aspecto y, a tal efecto, observa:

Falso supuesto de derecho por:

i)                   No cumplir con los requisitos legales exigidos en artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, para la procedencia de la rebaja al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”, para los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y del 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

En este sentido, la representación del Fisco Nacional expresó, que “la construcción de galpones de basura y de servicio, techos de galpones, materiales de construcción, sillas ejecutivas, vehículo marca chevrolet, comedor mesa de vajilla, fotocopiadora, mesa de conferencia, arturitos laminados, aspiradoras, estantes verticales, ampliación de baños entre otros, en nada representan la utilización en estos aspectos de una avanzada tecnología, de igual forma cada una de estas actividades ha sido utilizadas anteriormente por otras empresas lo que significa que por todos y cada uno de los argumentos descritos no cumplió la recurrente con dicho requisito.      

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente en el escrito de contestación señaló, que si se revisa detenidamente el texto de la referida norma, se tiene que claramente la norma no impone la limitación pretendida por la Administración Tributaria Nacional.

Prosiguió exponiendo que “La norma cuando refiere dicha característica tecnológica, (…) no refiere a los activos en los cuales se debe invertir para obtener la rebaja, sino a las actividades del contribuyente que puede recibir tal beneficio (…)”.

Que la avanzada tecnología o tecnología de punta no es un requisito aplicable a los activos en los cuales debe invertirse para obtener la rebaja consagrada en el [artículo 56] de la Ley de ISLR, sino el fin que deben perseguir las operaciones de ese segundo grupo de contribuyentes descritos en la norma como beneficiarios de la rebaja”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

En este sentido, el sentenciador de primera instancia señaló que “no deduce el Tribunal cuál fue el criterio seguido por el funcionario fiscal actuante para precisar que las nuevas inversiones no aumentaron la capacidad productiva de la sociedad recurrente, por una parte; por la otra, que no están efectiva y directamente incorporadas en la producción de la renta y; por último, tampoco se aprecia cuáles son los elementos que tomó en cuenta para considerar que dichas inversiones no satisfacen los requerimientos de avanzada tecnología o de punta”, por lo tanto declaró “improcedente el reparo formulado bajo el concepto de rebaja por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con los requisitos legales, en los ejercicios fiscales 2098/2009/ y 2009/2010 ”. (Sic).

Frente a los planteamientos expuestos, es conveniente indicar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183, 00039, 00618, 00253, 00226 y 0149 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1º de marzo de 2016 y 15 de diciembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., Almacenes La Oferta, C.A., respectivamente).

Con vista a lo anterior, debe la Sala transcribir el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione tamporis, el cual dispone lo siguiente:

“(…)

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas

Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.

Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.

Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.

Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.

Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley. (…)”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada, se desprende que a los fines de concederse la rebaja objeto de análisis, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, así como al aumento efectivo de la capacidad productiva y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. (Vid., sentencia Nro. 00066, de fecha 30 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A.).

Sin embargo, de la revisión de las actas que corren insertas en autos, no se desprende que la contribuyente haya demostrado la relación de causa y efecto o vínculo existente entre los bienes objeto de la inversión, esto es, la “construcción de galpones de basura y de servicio, techos de galpones, materiales de construcción, sillas ejecutivas, vehículo marca chevrolet, comedor mesa de vajilla, fotocopiadora, mesa de conferencia, arturitos laminados, aspiradoras, estantes verticales, ampliación de baños y el aumento de la capacidad productiva de la sociedad mercantil, así como cuáles son los avances tecnológicos o de punta que requería la empresa y qué se satisfizo con la inversión en dichos bienes, y en qué medida tales avances tecnológicos impactan positivamente la capacidad instalada de producción de la renta de la empresa, tal como hace alusión en la norma supra transcrita. (Vid, sentencia Nro. 00070 del 4 marzo de 2020, caso: Garzón Hipermercado, C.A.).

Por lo tanto, esta Máxima Instancia debe declarar procedente la denuncia expuesta por la representación fiscal, referente al vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia de instancia por errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, con relación al reparo atinente al no cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la procedencia de la rebaja al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”; en consecuencia, se revoca en este punto la decisión impugnada. Así se decide.

ii) aplicación del ajuste por inflación.

Conforme a este aspecto, la representación judicial del Fisco Nacional expresó, que “los argumentos que sirven de base para su decisión (…) lo llevó a aplicar erróneamente el derecho. En efecto, (…) yerra al afirmar que las rebajas por nuevas inversiones, se deben hacer con base en el ajuste por inflación y no en base al costo de adquisición de los bienes, contraponiéndose totalmente a la esencia reflejada por el legislador tributario respecto a los incentivos en materia tributaria sustentada en la rebaja del Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones.

Por su parte, la contribuyente en el escrito de contestación señaló, queclaramente la norma no impone la limitación pretendida por la Administración Tributaria Nacional”.

A tal efecto,  el Tribunal de primera instancia advirtió que “La Ley de Impuesto sobre la Renta nada señala sobre qué valor debe calcularse la rebaja, pero tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación que aplica a toda la Ley salvo disposición en contrario”, por lo tanto concluyó que el mismo artículo 56, ordena que del costo de adquisición de los activos deben restarse las amortizaciones y depreciaciones a valor ajustado y no a valor histórico”.

A los fines decisorios, esta Alzada observa que al analizar el contenido del parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 2007, aplicable ratione temporis, se establece como beneficio fiscal la rebaja de impuesto en nuevos activos fijos incorporados al proceso productivo. A tal efecto, la disposición referida consagra el mecanismo para determinar la inversión. No obstante, el texto en comentario no realiza la precisión de si el valor a ser tomado en cuenta a dichos fines es el ajustado por inflación o el histórico.

En tal sentido, esta Sala ha establecido al respecto mediante sentencia Nro. 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada en el fallo Nro. 00983 del 7 de octubre de 2010, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., y el fallo Nro. 00892 del 3 de agosto de 2017, caso: Colgate Palmolive, C.A., lo siguiente:

“(…)

De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

Así, es importante resaltar que el transcrito artículo (…), no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.

(…)

En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, (…).

De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

De allí, que aun cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo (…) de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción, este Alto Tribunal observa que en aquellos casos en los cuales se presente una rebaja por inversión en nuevos activos fijos, el valor del costo a ser tomado en cuenta para la misma, será el ajustado por inflación. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00892, del 3 de agosto de 2017, caso: Colgate Palmolive, C.A.).

A mayor abundamiento, es necesario citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley”.

Ahora bien, cabe destacar que al ser la rebaja por inversión en nuevos activos fijos, un beneficio fiscal mediante el cual se permite disminuir el impuesto determinado conforme a lo señalado en el artículo 4 de la referida ley, en la cual se prevé el ajuste por inflación, se concluye que la indicada rebaja también debe ser calculada sobre el monto de las nuevas inversiones ajustadas por inflación. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el Juzgador de primera instancia, que no existen razones para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, por haber aplicado el ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación de la República y, en consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo referida a la improcedencia del reparo formulado bajo este concepto, en los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010, por las cantidades de cuatrocientos catorce mil doscientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 414.290,37) y setecientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 756.852,88,) hoy reexpresada en los montos de cuatro con catorce céntimos (Bs. 4,14), y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7,57), respectivamente. Así se establece.

En armonía con lo indicado, esta Máxima Instancia concluye que los hechos analizados por el sentenciador, en razón a las rebajas por nuevas inversiones, están ajustados a derecho al interpretar de manera lógica el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratuione temporis en relación a las referidas rebajas se deben hacer con base en el ajuste por inflación y no en base al costo de adquisición de los bienes. Así se declara.

Habiendo resultado la procedente el reparo fiscal, por no cumplir con los requisitos legales exigidos en artículo 56, eiusdem, para la procedencia de la rebaja al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”, para los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y del 1° de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, esta Sala observa que la contribuyente en el recurso contencioso tributario, solicitó en su defensa el eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, a tal efecto, atendiendo a la garantía de la tutela judicial efectiva, este Máximo Tribunal entra a conocer sobre el referido alegato, y a tal efecto observa:

Eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Manifestó la representación judicial de la contribuyente que “(…) Para el supuesto negado que se consideren procedentes las objeciones formuladas no sería aplicable multa alguna por existir un error excusable que exime a la contribuyente recurrente de responsabilidad penal tributaria (…)”.

Ante lo cual, la representación fiscal afirmó en su escrito de informes que “(…) en el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente se conformó con invocar dicha eximente, con base a una supuesta ´…interpretación errada del derecho aplicable´. Sin explicar claramente cuál fue la interpretación que produjo el error invocado, para así determinar que le mismo es efectivamente excusable (…)”.

Con el propósito de resolver dicho alegato, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé como circunstancia que exime de la responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y de derecho excusable, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…) 4. El error de hecho y de derecho excusable; (…)”.

Sobre la aludida disposición normativa, esta Sala reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A., Editora El Nacional; y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).

De esta forma, advierte esta Superioridad que la recurrente se limitó a señalar en su escrito recursivo en cuanto al supuesto error de derecho excusable la “(…) errónea interpretación de las normas tributaria vulneradas por la empresa (…)”, sin embargo, la alegación planteada, no fue suficiente para demostrar tal argumentación, toda vez que no aportó a los autos elementos de convicción suficientes que permitiesen determinar con precisión, cuál fue el error cometido en la apreciación del derecho, a los efectos de determinar la procedencia de la eximente invocada; de allí que, juzga esta Máxima Instancia improcedente de la misma. (Vid., entre otras, la decisión de esta Sala Nro. 00230 del 23 de marzo de 2017, caso: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.). Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Alzada, con base en los argumentos expuestos en el presente fallo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la República contra la sentencia de autos, la cual se confirma en lo referente a la declaratoria del a quo sobre que dichas rebajas deben “estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor” y revoca conforme al incumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, eiusdem para la procedencia de la rebaja al impuesto autoliquidados por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”. Así se declara.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895 del 30 de diciembre de 2015, la cual queda firme respecto al reparo formulado por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, eiusdem para la procedencia de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”. Asimismo, conociendo a través de la garantía de la tutela judicial efectiva, se declara improcedente el alegato sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y se anula conforme a que las cantidades declaradas para la rebaja de impuestos deben “estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor”. Así se establece.

Así, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.         PARCIALMENTE CON LUGAR -con base en los argumentos expuestos en este fallo- el recurso de apelación incoado por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. 018/2017 del 25 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en lo referente a la declaratoria del a quo sobre que dichas rebajas deben “estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor” y se REVOCA en cuanto a lo atinente al incumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, eiusdem para la procedencia de la rebaja al impuesto por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”.

2.         PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895 del 30 de diciembre de 2015, la cual queda FIRME respecto al reparo formulado por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, eiusdem para la procedencia de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones “en activos fijos de avanzada tecnológica o de punta”. Asimismo, conociendo a través de la garantía de la tutela judicial efectiva, se declara improcedente el alegato sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y se ANULA en lo concerniente a que las cantidades declaradas para la rebaja de impuestos deben “estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor”.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en la dispositiva del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.        

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

                        La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA