Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2014-0540

Mediante Oficio Núm. 100/2014 de fecha 5 de marzo de 2014, recibido el 2 de abril de ese mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AP41-U-2013-000399 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2013 por la abogada Marylin Pérez Terán, INPREABOGADO Núm. 63.226, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se advierte de poder inserto a los folios 698 al 701 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082013000185 dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 13 de agosto de 2007, por la abogada Miriam Bali de Alemán, INPREABOGADO Núm. 284, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de agosto de 1984, bajo el Núm. 19, Tomo 22-A Pro.; mandato que se evidencia de documento poder inserto a los folios 24 al 27 de las actas procesales.

El referido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687, contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43 todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Informe Fiscal del 25 de octubre de 2005; levantado en el marco del procedimiento de verificación realizado a la mencionada contribuyente en el cual se determinaron sanciones de multa por el incumplimiento de ilícitos formales en materia de: a) impuesto al valor agregado; b) impuesto sobre la renta y c) impuesto a los activos empresariales, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2005, detallados a continuación:

Incumplimiento

Período

Base Legal Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Sanción Unidades Tributarias

Concurrencia Artículo 81 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

No exhibe en un lugar visible de su establecimiento el R.I.F.

 

2004

Artículo 104, numeral 4

10

5

No exhibe en un lugar visible la declaración del impuesto sobre la renta.

 

 

2004

Artículo 104, numeral 4

10

5

No lleva los libros de compra y venta.

2004-2005

Artículo 102, numeral 1

50

25

No emite facturas.

2004-

2005

Artículo 101, numeral 1

3.600

1.900

No presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto de actividades empresariales.

 

 

 

2003-2004 2004-2005

Artículo 103, numeral 3

110

55

Total

 

 

3780 

 1990

Por auto del 5 de marzo de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.

En fecha 3 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO Núm. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación incoada.

En fecha 7 de mayo de 2014, la abogada Miriam Bali Alemán, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto del 25 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional. En la primera de las prenombradas fechas, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 19 de junio de 2018, el abogado Abelardo Caldera, INPREABOGADO Núm. 245.544, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 3 y 4 de la pieza segunda del expediente judicial, solicitó sentencia definitiva en el caso de autos.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2019, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, INPREABOGADO Núm. 213.272, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 7 y 8 de la pieza segunda del expediente judicial, solicitó sentencia definitiva en el caso de autos.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2005/7030, de fecha 25 octubre de 2005, notificada el 4 de noviembre ese mismo año, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a la funcionaria Marbi Raquel Gómez Carreño, con cédula de identidad Núm. 2.643.815, “(…) a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales (…) referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento (…) correspondientes a los períodos comprendidos desde Abril de 2004 hasta diciembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos (…)”. Así mismo, “(…) El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: DOUGLAS JOSÉ PÉREZ SANTANA, (…) con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente (…)”. (Folio 512 de la primera pieza del expediente judicial).

Como resultado de la aludida investigación, se levantó el Informe Fiscal de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por los funcionarios autorizados Marbi Gómez y Douglas Pérez, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  a través del cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) I. El Sujeto Pasivo es contribuyente de IVA;

II en cuanto a lo requerido en el Acta de Verificación inmediata RCA-DF-VDF-2005-7030 de fecha 04-11-05, la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el RIF ni la declaración del ISLR 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley ISLR y 190 de su Reglamento constituyendo ilícitos formales contemplados en el Numeral 4 del artículo 107 del COT (10 UT).

III Libros de Compras y Ventas: La contribuyente manifestó, no llevar los libros de compra y venta, para los períodos solicitados, incumplimiento con lo establecido en el artículo 71, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA, constituyéndose así un ilícito formal contemplado en el Numeral 1 del artículo 102 del COT (50 UT) (…).

IV La contribuyente no presentó todos los recaudos solicitados en el Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2005-7030-01 de fecha 04-11-2005, por lo que se levantó Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2005-7030-02 de igual fecha, solicitándole la siguiente documentación, los libros de contabilidad y declaración de Ingresos Brutos, otorgándole un plazo de tres días hábiles, cumpliendo parcialmente con los recaudos solicitados.

V Sistema de facturación: (…) la contribuyente manifiesta de manera verbal y por escrito a través de comunicación de fecha 04/11/05, que no emite facturas de ventas (…) incumpliendo con lo señalado en el Numeral 1 del artículo 101 del COT, quedando la sanción cuantificada de la siguiente manera:

 

Períodos

Cantidad Facturas Emitidas

Sanción Aplicable (UT) [Artículo 101 numeral 1 Código Orgánico Tributario de 2001]

Concurrencia Art 81 COT

 

Abr-04

No emite facturas de ventas

200

100

May-04

200

100

Jun-04

200

[200]

[sanción más grave]

Jul-04

200

100

Ago-04

200

100

Sep-04

200

100

Oct-04

200

100

Nov-04

200

100

Dic-04

200

100

Ene-05

200

100

Feb-05

200

100

Mar-05

200

100

Abr-05

200

100

May-05

200

100

Jun-05

200

100

Jul-05

200

100

Ago-05

200

100

Sep-05

200

100

Total UT Sanción (Bs)

3600

1900UT

 

 

Bs. 55.860,000

 

 

VI. Que no presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005, así como las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta e IAE [para los ] ejercicios 2003 y 2004, razón por la cual se levantó Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar (…) de fecha 04-11-2005, instando a la contribuyente a presentar las declaraciones omitidas y a pagar el impuesto (…) como respuesta al acta antes mencionada se recibió por parte de la contribuyente, las declaraciones de IVA para los períodos solicitados, así como las declaraciones del ISLR/IAE correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, todas presentadas de manera extemporáneas, tal como se demuestra en el Acta de Recepción de Declaración y Pago de fecha 28-11-2005, acarreando tal situación un incumplimiento con lo establecido en el artículo 103 Numeral 3 del COT (5 U.T.)

Períodos

Tributo

Sanción Aplicable (UT) [Artículo 101 numeral 1 Código Orgánico Tributario de 2001]

Concurrencia Art 81 COT

Abr-04

IVA

5

2,5

May-04

IVA

5

2,5

Jun-04

IVA

5

2,5

Jul-04

IVA

5

2,5

Ago-04

IVA

5

2,5

Sep-04

IVA

5

2,5

Oct-04

IVA

5

2,5

Nov-04

IVA

5

2,5

Dic-04

IVA

5

2,5

Ene-05

IVA

5

2,5

Feb-05

IVA

5

2,5

Mar-05

IVA

5

2,5

Abr-05

IVA

5

2,5

May-05

IVA

5

2,5

Jun-05

IVA

5

2,5

Jul-05

IVA

5

2,5

Ago-05

IVA

5

2,5

Sep-05

IVA

5

2,5

Ene -03

ISLR

5

2,5

Ene -04

ISLR

5

2,5

Ene -03

IAE

5

2,5

Ene -04

IAE

5

2,5

Total UT Sanción (Bs)

110

55 UT

Bs. 1.617.000

Incumplimiento

Sanción (UT)

Concurrencia

Bs

RIF N/ visible

10

5

147.000

Declaración ISLR N/visible

10

5

147.000

Declaración extemporáneas (IVA, ISLR e IAE)

110

55

1.617.000

No lleva los libros legales

50

25

735.000

No emite Facturas

3.600

1900

55.860.000

Total                                                                                                                58.506.000

                                                                                

 

 

 

 

 

(…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente y interpolados de esta Sala).

En fecha 14 de febrero de 2007 la Jefa de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687, contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43, notificadas todas el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación, que confirmó las sanciones de multa por el incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales por un monto total de tres mil setecientas diez unidades tributarias (3.710 U.T.).

Por disconformidad, con el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687 contenidas en las decisiones del 1/43 al 43/43 y sus correlativas Planillas de Liquidación de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas todas el 18 de julio de ese mismo año, la representación judicial del contribuyente interpuso el 13 de agosto de 2007, recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:

“(…)

A.  Inmotivación.

(…) Las Decisiones Nos. 1/43 al 43/43 de la Resolución No. 13687, así como las Planillas de Liquidación de las Multas impuestas a [su] representada, objeto de este Recurso, como actos admnistrativos que son, deben cumplir con el Principio de la Legalidad, es decir con todos los requisitos y formalidades que establecen la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos y el Código Orgánico Tributario, so pena de estar viciadas de nulidad (…).

1. Incompetencia de los funcionarios que suscriben los Actos Administrativos recurridos.

(…) Las Decisiones Tributarias numeradas del 1/43 al 43/43, ambas inclusive, denominadas Constancia de Notificación, de la Resolución No. 13687 se observan dos (2) sellos húmedos de firmas ilegibles, en uno de ellos se lee DAVID VELÁZQUEZ M., C.I. 2.745.920 y en el otro CARMEN HERRERA, C.I. 6.376.499 y las Planillas de Liquidación de las Multas impuestas a [su] representada (…), aparecen también con una firma ilegible estampada con medio mecánicos y sobre ella se lee CARMEN HERRERA, C.I. 6.376.499, pero en ninguno de los documentos administrativos a que me he referido se cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 7 y 8 del artículo 18 [y del] artículo 19 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] pues no expresan la cualidad de los supuestos funcionarios que allí se mencionan, es decir que no expresan la condición de éstos dentro de la estructura organizativa del Organismo, que pudiera sustentar su competencia para dictarla, sobre todo si observamos que en la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2005/7030, (…) aparece otra firma ilegible, en sello húmedo y debajo de ella el nombre de JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, a quien se atribuye la condición de Jefe de la División de Fiscalización, Región Capital (…).

(…) Tampoco se expresa en el cuerpo de los referidos actos administrativos la razón y resolución por la cual se autoriza reemplazar por medios mecánicos la firma autógrafa en original del funcionario o funcionarios que se dicen los emiten (…).

(…).

2. El acto admnistrativo no menciona los recursos a que tiene derecho [su] representada.

(…) De acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 9 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario en las Decisiones Administrativas impugnadas deberían constar los recursos que correspondan contra la Resolución. Pero la Administración no cumplió con este requisito, lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución No. 13687 (…) y en las Planillas de Liquidación de Multas que se originaron de ellas (…).

3. Falta de razones y fundamentos de las Resoluciones.

(…) Es una exigencia legal que l[os]actos administrativos, en este caso las Decisiones de la Autoridad Tributaria contentivas de la Resolución de fecha 14 de febrero de 2007, que culmina la Fiscalización realizada a [su] representada estén debidamente motivadas. Esta exigencia se hace más necesaria cuando de la fiscalización resulta la aplicación de sanciones pecuniarias, pues las razones y fundamentos que motivan dichas sanciones y los hechos constatados en los términos de la controversia que surja entre la Autoridad Tributaria y [su] representada como contribuyente, quien de este modo podrá adecuar sus defensas según la naturaleza de los hechos y circunstancias alegadas por el Fisco Nacional. La falta de motivación o una insuficiente e inadecuada, vicia el acto administrativo porque produce indefensión a [su] representada como contribuyente y tal vicio es motivo suficiente para la nulidad del acto y las consiguientes Planillas de Liquidación que en virtud de él fueron libradas.(…).

(…) La Resolución objeto No. 13687 (…) así como las Actas de Verificación Inmediata (…) carece de una suficiente motivación debido a que se limitan a decir que se constató al momento de la verificación que la Contribuyente no emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de un servicios correspondientes a los períodos de imposición de abril de 2004 a septiembre de 2005. Es decir que la funcionaria actuante imputó a [su] representada el incumplimiento de los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento y le aplicó la sanción máxima establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la multa de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), que a mayor abundamiento, en lugar de aplicarla por una sola vez, (…), la aplicó mensualmente ,sin señalar en qué consistió el incumplimiento, cuáles a su criterio fueron las facturas que [su] representada estaba obligada a emitir y no lo hizo, cuántas dejó de emitir mensual o anualmente, por qué razón le aplica la sanción máxima y no la de una unidad tributaria por cada factura dejada de emitir, cómo establece la mencionada norma, con base a qué decidió aplicar el máximo de doscientas unidades tributarias mensuales (…).

(…)

4. Violación de los plazos de la decisión.

(…) La Administración Tributaria excedió el plazo legal de un (01) año que disponía para dictar y notificar a [su] representada la Resolución que concluy[ó] el Sumario Administrativo, (…) lo que causa el efecto que la misma norma prevé, que no es otra cosa que considerar las actas invalidadas y sin efecto alguno. Todo ello en concordancia con la disposición del literal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) Por lo que al quedar invalidados los actos admnistrativos que sirvieron de base para la imposición de las sanciones pecuniarias a [su] representada, estas últimas también han resultado nulas (…).

B.  Vicio en la causa. Falso Supuesto de Hecho.

Las Resoluciones identificadas (…) con los números de 01-10-1-26-008654, 01-10-1-2-26-008669, 01-10-1-2-26-008655, 01-10-1-2-26-008656, 01-10-1-2-26-008657, 01-10-1-2-26-008658, 01-10-1-2-26-008659, 01-10-1-2-26-008660, 01-10-1-2-26-008661, 01-10-1-2-26-008662, 01-10-1-2-26-008663, 01-10-1-2-26-008670, 01-10-1-2-26-008664, 01-10-1-2-26-008665, 01-10-1-2-26-008666, 01-10-1-2-26-008667 y 01-10-1-2-26-008668, por medio de las cuales se impuso a su representada multa por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.763.200,00) equivalente actualmente a tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.763,20) y la planilla de liquidación No. 01-10-1-2-26-008653 por la cual se impuso a su representada multa por la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.526.400,00) por no emitir facturas o comprobantes fiscal, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su representada no se encontraba obligada a emitir tales documentos durante el período investigado. (…).

(…) Al momento de llevarse a cabo la verificación y en el trascurso del procedimiento administrativo se le informó a la fiscal actuante (…) que la actividad generadora de enriquecimientos para [su] representada (…) provenía de alquileres de un edificio del cual es propietaria, no teniendo ningún otro bien, ni otra actividad. También se le informó en dicho acto, por escrito, a la (…) funcionaria y ella lo comprobó que [su] representada no ejercía la administración directa del inmueble, que esa actividad era llevada a cabo por otra sociedad mercantil, a quien había encomendado la administración del edificio y que ese tercero emitía las facturas (recibos de cobros de los cánones de arrendamiento) que se entregan mensualmente a los arrendatarios; motivo por el cual [su] representada estaba cumpliendo su obligación indirectamente, por medio de otra persona y por tanto, no existía la obligación para [su] representada de emitir facturas de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

(…) Sin fundamentación alguna, la Administración Tributaria consideró que [su] representada había incumplido deberes formales relacionados con la obligación de emitir facturas, por lo que procedió sin motivo a imponer la multa máxima de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) descrita en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem calculó en la mitad de la pena normalmente aplicable quedando la multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes a tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.763.200,00), conforme al artículo 94, parágrafo primero (…).

(…) Especial consideración merece la Resolución correspondiente al mes de julio de 2004, identificada con el número de liquidación 01-10-01-2-26-008653, en la que la Administración Tributaria además de incurrir en el vicio [de falso supuesto] por las mismas razones, impone la multa en su límite máximo por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalente a siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.526.400,00), sin indicar las razones que la motivaron a imponerla de esa manera, al no evidenciarse la demostración de circunstancia agravante alguna, (…) esta Resolución (…) se encuentra inficionada por inmotivación al causar indefensión al constituir una actuación arbitraria y carente de justificación.

Violación al principio de proporcionalidad al no aplicar las normas que rigen el delito continuado.

(…) En el presente caso las infracciones han sido determinadas por incumplimiento de deberes formales al no haberse emitido facturas (obligación cuestionada por [su] representada) y por otra serie de omisiones tales como exhibir el Registro de Información Fiscal y la última declaración en lugar visible y por no llevar Libros de Compras y Venta; por tal razón confirmando lo señalado en la sentencia antes transcrita, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en el presente caso, por lo que debe ser recalculada como una sola infracción (…).

C.- Solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

 (…) La aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la Ley, y ello es válido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1.994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario planteado por el Código Orgánico Tributario de 2.001, lo cual reforzaría a concluir que el mandato contenido en el Parágrafo Primero del artículo 94 de este último resulta abiertamente inconstitucional.

En virtud de los argumentos previamente expuestos, [solicitó la contribuyente] que declare la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en todo caso, de resultar firmes las multas impuestas deberán recalcularse de acuerdo a la unidad tributaria vigente para los períodos fiscalizados, cuyo monto eran de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) para el año 2.004, según Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2.004, reimpresa bajo el No. 37.877 el 11 de febrero de 2.004 y de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) para el año 2005, según Gaceta Oficial No. 38116 del 27 de enero de 2005 (...)”. (Sic.). (Negrillas de la fuente y corchetes de esta Máxima Instancia).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. PJ0082013000185 de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Inversiones Capuchino, S.R.L., en los términos que se indican a continuación:

“(…) Vista la sustanciación del expediente y los alegatos de las partes anteriormente expuestos corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la controversia de fondo en el presente asunto, la cual se circunscribe a determinar: i) la legalidad o no de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los vicios denunciados por la recurrente y ii) si procede o no la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

1. Extemporaneidad del Escrito de Informes presentado por la recurrente.

De la sustanciación del expediente se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2008 (folio 436) venció el lapso probatorio en el presente asunto y se fijó para el décimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzó a correr el día 05 de marzo de 2008 y venció el día 31 de marzo de 2008 (folio 440), compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 441) su escrito de informes constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles; luego en fecha 01 de Abril de 2008 la representación judicial de la contribuyente consignó a los autos escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.

Visto lo anterior, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente resulta extemporáneo, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de considerarlo en la resolución del presente asunto. Así se declara.

(…) En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, esta sentenciadora se permite revisar de manera preliminar el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).

(…) El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo] (…).

(…) Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

(…) Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente (folios 286 y 511), la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/7030 de fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación.

(…) De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana Marbi Raquel Gómez Carreño, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Miriam Bali, en su carácter de Socia de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.’ (…).

(…) Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/7030, de fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni las indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/7030, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo, así como sobre la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L., contra las Decisiones Nos. 1/43 a 43/43 de la Resolución Nº 13687 de fecha 14 de Febrero de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 13 de Agosto de 2007.(…) No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de abril de 2014, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082013000185 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2013, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“(…) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE

“(…) La sentencia recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable cuando aprecia que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/7030 de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos (…).

(…) La Providencia Admnistrativo mediante la cual se autoriza a un funcionario de la Administración Tributaria para iniciar una verificación es un acto admnistrativo de mero trámite, dado que ‘no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones admnistrativos (…).

(…) De la simple lectura de la Providencia Administrativa (…) de fecha 25 de octubre de 2005, se evidencia que la misma fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir es una autorización que emana de la Administración, es un acto administrativo de simple trámite (…) que dio inicio a las averiguaciones admnistrativos, y en consecuencia no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la administración en efecto, dicha Providencia no se corresponde con la categoría de los actos admnistrativos definidos en la ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos, pues no se trata de un acto definitivo.

En este mismo orden de ideas, se debe dejar sentado que en el cuerpo de la Providencia Administrativa (…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital expresó la base legal que la autorizaba a emitirlo, siendo la misma los artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico de 2001 [aplicable en razón del tiempo], en concordancia con los artículos 94 (numerales 10, 16 y 34) y 98 de la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

Se constata que dicho acto admnistrativo fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] (…) e igualmente es un hecho cierto (…) de las actas que conforman el expediente admnistrativo que dicho acto admnistrativo de simple trámite fue notificado de manera personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, a la contribuyente investigada (…).

(…) El acto admnistrativo anulado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos de forma y fondo exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que fue dictado por un funcionario competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente (…).

(…) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

(…) De acuerdo al mencionado principio [el debido proceso], no pueden los Jueces ni los órganos admnistrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sub-legales que, lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución y conforme a derecho de la pretensiones que le han sido presentadas, ni tampoco pueden acordar nulidades y reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales, o cuya observancia no comporta el cumplir con un fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío, que más bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva a sus planteamientos (…).

(…) El hecho que no se haya escrito el nombre del contribuyente con grafismos propios del formato de la Providencia que autoriza la verificación fiscal, ya que el nombre y el domicilio fueron estampados en forma manuscrita en el formato de la Providencia, no impide de manera alguna al acto alcanzar su fin. (…).

(…) No obstante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en su sentencia N°. PJ0082013000185, de fecha 27 de septiembre de 2013, procedió a anular los actos admnistrativos por considerar erradamente que la Providencia Administrativa que dio origen a la verificación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) Se observa que el Tribunal de Instancia al emitir la sentencia recurrida incurrió en franca violación a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] al sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Texto). (Agregados de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 7 de mayo de 2014, la abogada Miriam Bali De Alemán , antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Capuchino S.R.L., presentó el escrito de contestación a la apelación, en el que expuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE (…)

(…) Contrario a lo que la apoderada judicial de la República señaló, el sentenciador de Primera instancia, no interpretó erróneamente el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos, pues la Providencia Administrativa (…) de fecha 25 de octubre de 2005, no puede ser considerada como un acto de mero trámite, sino como un acto admnistrativo definitivo encaminado a producir efectos sobre la esfera jurídica de los particulares, puesto que en ella existe una clara, concreta e inequívoca exteriorización de la manifestación de voluntad de la Administración [Tributaria], (…) mediante la cual facultó a la Funcionaria MARBI RAQUEL GÓMEZ CARREÑO a verificar el cumplimiento, por parte de los administrados de ciertos deberes formales (…).

(…) Al emitir la Providencia Administrativa (…) de fecha 25 de octubre de 2005, la Administración Tributaria omitió señalar en el texto del formato, los requisitos esenciales del nombre de la persona u órgano a quien iba dirigida y en el caso concreto, por estar dirigida la actividad administrativa a un grupo de contribuyentes, tampoco dio cumplimiento a los criterios de ubicación geográfica o actividad económica a verificar. Vicios que no podía subsanar por el hecho de que al momento de realizarse la verificación, se anotara a mano el nombre del sujeto pasivo y su domicilio fiscal, pues si bien la Administración, de conformidad con lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos tiene la potestad de subsanar sus errores, esa corrección debe realizarse mediante la emisión de un acto de enmienda que se integra al primero, sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado, efectuando el trámite omitido. Este nuevo acto de convalidación no es un nuevo acto, no sustituye al anterior, sino realiza una función correctora y se integra, forma parte del acto viciado, lo perfecciona y le da validez (…).

(…) De todo lo antes expuestos, se evidencia que la Juez de Instancia cuando declaró la nulidad de la referida Providencia, por observar los vicios de que adolecía, que no fueron subsanadas por la Administración, actuó conforme a derecho.

SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…).

(…) En el presente casi, contrario a lo argumentado por la apelante, no hubo violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya quedó analizado, las omisiones específicas, preestablecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en que incurrió la Providencia Administrativa (…) de fecha 25 de octubre de 2005 considérese ésta como acto de mero trámite o definitivo son requisitos esenciales a la validez del acto, y como tal estricto cumplimiento, por lo que su inobservancia acarrea su nulidad.

Por tal motivo, la omisión en el texto del formato en cuestión, de los requisitos esenciales del acto (…) que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos, no constituyen, como pretende indicar la representante de la República falta de realización de un acto procesal no esencial para un procedimiento, un ritualismo baldío. Al contrario son un vicio en el acto admnistrativo, que viola el principio de la legalidad y sería arbitrario, ilegal y contrario a la justicia, que un acto nulo por no llenar todos los requisitos legales de orden público pueda acarrear consecuencias patrimoniales a [su] representada (…).

(…) Por las razones no incurrió la sentenciadora en el vicio de Ultrapetita denunciado (…)”. (Agregados de esta Alzada).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082013000185 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Capuchino, S.R.L.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos esgrimidos en su contra por la representante en juicio del Fisco Nacional, y las defensas expuestas por la apoderada judicial de la contribuyente, observa esta Alzada que la controversia planteada queda circunscrita a decidir: i) si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al considerar que la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2005/7030 de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001”, y ii) violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de revisar la decisión judicial de instancia, esta Superioridad estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó con el recurso contencioso tributario, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto, en razón de lo cual en esta oportunidad no procede consideración alguna al respecto, por ser accesoria a la acción principal de nulidad. Así se declara.

Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y, a tal efecto, observa:

Vicio de falso supuesto de derecho.

La representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo recurrido “(…) incurre en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable cuando aprecia que la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2005/7030 de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Así mismo, indicó la representación del órgano exactor que “(…) el acto administrativo anulado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos de forma y fondo exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo], y que fue dictado por un funcionario competente en el ejercicio de una potestad administrativa que le ha sido otorgada legalmente (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente sostuvo que, “(…) contrario a lo que la apoderada judicial de la República señala, el sentenciador de Primera instancia, no interpretó erróneamente el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Providencia Administrativa (…) de fecha 25 de octubre de 2005, no puede ser considerada como un acto de mero trámite, sino como un acto administrativo definitivo encaminado a producir efectos sobre la esfera jurídica de los particulares, puesto que en ella existe una clara, concreta e inequívoca exteriorización de la manifestación de voluntad de la Administración [Tributaria], (…) mediante la cual facultó a la Funcionaria MARBI RAQUEL GÓMEZ CARREÑO a verificar el cumplimiento, por parte de los administrativos de ciertos deberes formales (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Con relación a lo indicado, esta Máxima Instancia observa del texto de la decisión apelada, que el Tribunal de instancia expresó que “(…) De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana Marbi Raquel Gómez Carreño, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Abril de 2004, hasta Septiembre de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Mariam Bali, en su carácter de Socia de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L.’ (…)”.

Enfatizó el fallo recurrido que “(…) la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2005/7030, de fecha 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores (…)”.

En armonía con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”:

Así mismo, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

Como puede observarse, el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo; ii) el cumplimiento de sus deberes formales y iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. De ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00981 del 12 de agosto de 2015, caso: Repuestos y Accesorios Dos Mil, C.A.).

Aunado a lo anterior, cabe resaltar la previsión del Legislador Tributario en la norma antes transcrita, referida al supuesto en el cual la verificación se realice en el establecimiento un contribuyente o responsable, pues en dicho caso será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación tributaria. (Vid., sentencia Núm. 00423 del 22 de abril de 2015, caso: Oromanía Joyería C.A.).

Igualmente, el citado artículo establece que cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a examinar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de sujetos pasivos, las mismas deberán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

Delimitado lo anterior, constata la Sala del texto de la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2005/7030 de fecha 25 octubre de 2005, notificada el 4 de noviembre ese mismo año, lo que se transcribe a continuación:

“(…) RCA-DF-VDF-2005-7032

Los Ruíces, 25-10-2005

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MARBI RAQUEL GOMEZ CARREÑO, titular de la C.I. N° 2.643.815 adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad del caso lo requiera.

Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como órgano Auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: DOUGLAS JOSÉ PÉREZ SANTANA, titular de la C.I. Nº 6.080.795, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

 (Sello y firma autógrafa)

JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN

JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-1995

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041

Cuadro de texto: SUJETO PASIVO: 
Inversiones Capuchino, S.R.L.
[manuscrito]
RIF. N° J-:00197231-5
DOMICILIO FISCAL: Av.Orinoco Edif. Centro
Ejecutivo Bali, Ofic. 4 Las Mercedes
FECHA: 04/11/05
FIRMA: [manuscrito]

NOMBRE: Marian Bali: [manuscrito]

C.I. 2946473

CARGO: Socia

TELÉFONO: 993 13 24

(Firma autógrafa)

SELLO: sin sello

 
DEL 21-01-2005

¿QUÉ HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (…)”. (Folio 286 del expediente judicial). (Agregados de la Sala).

 

 

No obstante, esta Sala observa que, tal como lo asentó la Jueza de la causa que en la aludida Providencia Administrativa no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, sino en forma manual: i) la identificación de la contribuyente; ii) el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales.

Vinculado a lo expuesto, se advierte el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en la sentencia Núm. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A., conforme al cual la forma manuscrita de indicar los referidos datos en la Providencia Administrativa y no hacerlocon grafismos propios del formato de la autorización”, debe ser sancionada, en caso de no ser subsanada, con la nulidad del acto administrativo (así emitido), y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos Núms. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino C.A.; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

Conforme a la citada jurisprudencia, este Máximo Tribunal considera que el hecho referido a que un funcionario de la Administración Pública indique en una Providencia Autorizatoria los datos del o la contribuyente en forma manuscrita, se traduce en un vicio de forma, el cual en el caso de no ser subsanado o convalidado, por un acto administrativo posterior acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, por incompetencia del funcionario o de la funcionaria que lo suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En armonía con lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa mediante la sentencia Núm. 01530 del 6 de noviembre de 2014, recaída en el caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., dispuso que cuando en las Providencias Autorizatorias de los procedimientos de verificación fiscal, los datos de identificación de la contribuyente relativos a la denominación, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y domicilio se encuentren escritos a mano, tal circunstancia “(…) no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales (…)”, por cuanto en aquella causa al igual que ocurre en la de autos ha sido subsanado y convalidado ese defecto por los actos administrativos posteriores, y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva, considerando que dichos pronunciamientos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de materializar el aludido procedimiento al contribuyente de que se trate.

Bajo la óptica de lo anterior, esta Máxima Instancia observa en el caso de autos que efectivamente la citada Providencia Administrativa autorizatoria del procedimiento de verificación contiene los datos de identificación de la contribuyente completados en forma manuscrita; sin embargo, se advierte de las actas procesales que tal irregularidad fue convalidada por el acto administrativo posterior, considerando que el inicio del procedimiento de verificación fue objeto de control y posterior supervisión por la misma Administración Tributaria, es decir, por la ciudadana Carmen Herrera, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Resolución Núm. 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, de quien emanó, según lo evidenciado en la verificación realizada”, la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687 contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43 de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 18 de julio de ese mismo año (folios 33 al 285 del expediente judicial), -mediante la cual se culminó el procedimiento de verificación efectuado por el órgano exactor-, que contiene la identificación de la sociedad de comercio, esto es, la razón social, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el domicilio fiscal, subsanando de esta manera las posibles infracciones en las cuales pudo haber incurrido la Providencia Administrativa que dio inicio al procedimiento de verificación fiscal.

Sobre esa base, considera esta Alzada que el error en el cual incurrió el aludido órgano exactor al indicar los datos de la contribuyente de manera manuscrita en la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2005/7030 de fecha 25 octubre de 2005, notificada el 4 de noviembre ese mismo año, fue subsanado y convalidado por los actos administrativos posteriores. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Núm. 00874 del 22 de julio del 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.). Así se establece.

Con base en lo anterior, se verifica que el Tribunal de la causa declaró erróneamente la nulidad de la referida Providencia Administrativa distinguida Núm. RCA/DF/VDF/2005/7030 de fecha 25 octubre de 2005, notificada el 4 de noviembre ese mismo año, así como, de la Resolución Imposición de Sanción Núm. 13687 contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43 y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha 14 de febrero de 2007 y notificadas el 18 de julio de ese mismo año.

Por consiguiente, esta Alzada declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y revoca el fallo definitivo Núm. PJ0082013000185 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Revocado como ha quedado el fallo de instancia, en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales no fueron resueltos en primera instancia.

Del fondo del asunto controvertido.

Esta Máxima Instancia estima necesario cambiar el orden en que fueron presentados los alegatos esgrimidos por parte de la contribuyente en el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido y, por estrictas razones de orden procesal esta Superioridad se pronunciará, en primer lugar, acerca de la denuncia contra acto impugnado referida a la violación de los plazos de que dispone la Administración Tributaria para dictar la Resolución que concluyó el Sumario Administrativo, que de verificarse acarrearía la nulidad del acto impugnado.

A tal fin, se observa que la litis queda limitada a decidir sobre los siguientes vicios: i) violación de los plazos establecidos por parte de la Administración Tributaria para dictar la Resolución de Imposición de Sanción, ii) inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por incompetencia de los funcionarios que suscriben los actos administrativos, al no expresar la cualidad con la que suscriben los actos impugnados, iii) la Resolución de Imposición de Sanción no contiene los recursos, razones y fundamentos legales por los cuales se motivó el acto; iv) falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente incumplió con el deber formal de emitir facturas; v) violación al principio de proporcionalidad al no aplicarse las normas que rigen el delito continuado y; vi) desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir y al respecto observa:

i) Violación de los plazos establecidos en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada.

La contribuyente en el recurso contencioso tributario alegó que “(…) La Administración Tributaria excedió el plazo legal de un (01) año que disponía para dictar y notificar a [su] representada la Resolución que concluy[ó] el Sumario Administrativo, (…) lo que causa el efecto que la misma norma prevé, que no es otra cosa que considerar las actas invalidadas y sin efecto alguno. Todo ello en concordancia con la disposición del literal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Por lo que al quedar invalidados los actos administrativos que sirvieron de base para la imposición de las sanciones pecuniarias a [su] representada, estas últimas también han resultado nulas (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Vistos los anteriores planteamientos, esta Alzada considera necesario, a los fines de dilucidar la presente controversia, exponer de manera breve las facultades de la Administración Tributaria. En tal sentido, de acuerdo al artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, ésta dispondrá de amplias facultades de investigación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en consecuencia, puede practicar el procedimiento de verificación regulado en el artículo 172 eiusdem, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se evidencia que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento.

El procedimiento de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, previsto en el citado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales y materiales a los que están obligados los administrados con base a los datos aportados por el sujeto pasivo, y mediante Resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. (Vid., sentencia de esta Alzada Núm. 00344 del 3 de abril de 2013, caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez, ratificada en sentencia de esta Sala Núm. 00296 del 6 de abril de 2017, caso: La Casa de la Caña, C.A.).

Así, la intención del Legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Vid., fallo Núm. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A., ratificado en las decisiones de esta Sala Núms. 01663 y 00945 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 2 de agosto de 2017, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Ferretería Morelos, C.A.).

Esta Sala estima que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación fiscal por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a diferencia del procedimiento de fiscalización que prevé un lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del mencionado Texto Normativo.

Es importante resaltar que esta Máxima Instancia en un caso en el que se aplicó por analogía el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, a un procedimiento de verificación, dispuso: “(…) [e]s evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria (...)”; por tal razón, al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de verificación salvo la prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias le está vedado a los funcionarios administrativos y judiciales aplicar, por analogía, la consecuencia jurídica contenida en el indicado artículo 192, a un supuesto de hecho completamente distinto. (Vid., fallo Núm. 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. -Z & P Construction Co., S.A.-). (Añadido de esta Sala).

En este sentido, advierte esta Sala que la representación judicial de la contribuyente confunde el procedimiento de verificación con el de fiscalización, alegando erróneamente la aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Bajo la óptica de lo antes expresado, este Alto Tribunal aprecia que en el caso de autos, la multa impuesta a la contribuyente derivó de un procedimiento de verificación que culminó con la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687 en las decisiones del 1/43 al 43/43 y sus correlativas Planillas de Liquidación todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 18 de julio de ese mismo año, en el cual se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por los incumplimientos de ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta y impuesto a los activos empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folios 33 al 285 de las actas procesales).

En el caso de autos, observa este Supremo Tribunal, que la multa impuesta a la contribuyente deviene del incumplimiento de los deberes formales a que estaba obligada, al no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el registro de información fiscal R.I.F., la declaración del impuesto sobre la renta, no llevar los libros de compra y venta, no emitir facturas, no presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto de actividades empresariales para los períodos 2003, 2004 y 2005, incurriendo en los ilícitos establecidos en los numerales, 3 y 4 de los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. (Folios 33 al 285 del expediente judicial).

Por lo antes expuesto y con fundamento en las actas que conforman el expediente, este Alto Tribunal observa que el presente caso, se trata de una verificación realizada con base en las informaciones aportadas por el sujeto pasivo Inversiones Capuchino S.R.L., para los períodos comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2005, tramitando para ello el procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, esto es, el de verificación, específicamente lo relacionado al cumplimiento de los deberes formales. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00712 y 00408 del 12 de julio de 2016 y 4 de julio de 2017, casos: Alcatel de Venezuela, S.A. y Carburo del Caroní, C.A., respectivamente).

Por ende, no habiendo operado “la caducidad” para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687, contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43, la Administración Tributaria, al notificar la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Núm. SNAT/INTI/GRT RCNT/DCE 2012/1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, actuó ajustada a derecho, pues como se dijo supra, estamos en presencia del procedimiento de verificación y no el de fiscalización. Así se decide.

ii) Vicio de inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por la incompetencia de los funcionarios que suscriben los actos administrativos.

En cuanto a este alegato la contribuyente expuso que “ (…) Las Decisiones Tributarias numeradas del 1/43 al 43/43, ambas inclusive, denominadasConstancia de Notificación’, de la Resolución No. 13687 se observan dos (2) sellos húmedos de firmas ilegibles, en uno de ellos se lee DAVID VELÁZQUEZ M., C.I. 2.745.920 y en el otro CARMEN HERRERA, C.I. 6.376.499 y las Planillas de Liquidación de las Multas impuestas a [su] representada (…), aparecen también con una firma ilegible estampada con medio mecánicos y sobre ella se lee CARMEN HERRERA, C.I. 6.376.499, pero en ninguno de los documentos administrativos a que [se] refiriere se cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos, pues no expresan la cualidad de los supuestos funcionarios que allí se mencionan, es decir que no expresan la condición de estos dentro de la estructura organizativa del Organismo, que pudiera sustentar su competencia para dictarla, sobre todo si observamos que en la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2005/7030, (…) aparece otra firma ilegible, en sello húmedo y debajo de ella el nombre de JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, a quien se atribuye la condición de Jefe de la División de Fiscalización, Región Capital (…)”.

Con relación al mencionado vicio, esta Sala Político - Administrativa ha expresado su criterio en los términos siguientes:

“(…) La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala, Núms. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve) (…)”.

 

Con vista a lo anterior, este Alto Tribunal estima necesario señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

En este sentido, la motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Núm. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterada entre otras en las decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 01397 del 26 de noviembre de 2015, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A.;Corporación Inlaca, C.A. y Santiago Rafael Monteverde Mibelli, respectivamente).

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Núm. 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, esta Sala observa que referente a la presunta nulidad Decisiones Tributarias numeradas del 1/43 al 43/43, ambas inclusive, denominadas Constancia de Notificación de la Resolución No. 13687, se observan dos (2) sellos húmedos con firmas impresas electrónicamente con el texto siguiente: “CARMEN HERRERA titular de la cédula de identidad V-6.376.499 firma autorizada, Gaceta Oficial Núm. 38.667 del 20 de abril de 2007, Providencia Administrativa N°. 0776 de fecha 12 de diciembre de 2006 Resolución N°. 32 de fecha 24 de marzo de 1995

La aludida Providencia Administrativa Núm. 0776 indica que la ciudadana Carmen Herrera fue designada como Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que ejerciera las competencias asignadas, de conformidad con el artículo 98 de la Resolución Núm. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Órgano Rector.

Así mismo, se constata que en las “Planillas de Liquidación” insertas en los folios 33 al 285 del expediente judicial aparece estampado el sello de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del órgano exactor con el nombre de la funcionaria actuante “CARMEN HERRERA”.

En armonía con lo señalado, se advierte que la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687, contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43, todas de fecha 14 de febrero de 2007 notificadas el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación, fueron dictadas por una autoridad competente, pues quedó demostrado que emanó de la funcionaria a quien correspondía legalmente su emisión, en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Núm. 32, dando cumplimiento como se dijo antes a los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo; por consiguiente, esta Sala estima improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo, opuesta por la contribuyente. Así se declara.

iii) La Resolución de Imposición de Sanción no contiene los recursos, razones y fundamentos legales en los cuales se motivo el acto.

La representación judicial de la contribuyente arguyó que: “(…) De acuerdo con lo preceptuado en el ordinal 9 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario en las Decisiones Administrativas impugnadas deberían constar los recursos que correspondan contra la Resolución. Pero la Administración no cumplió con este requisito, lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución No. 13687 (…) y en las Planillas de Liquidación de Multas que se originaron de ellas (…)”.

Al respecto, esta Máxima Instancia aprecia que al examinar las actas procesales, corre inserto al folio 544 la Resolución de Imposición de Sanción donde se puede observar en su parte final los recursos y los plazos que tiene la contribuyente para ejercer su derecho, por lo que es forzoso concluir que los actos admnistrativos recurridos se encuentran suficientemente motivados, toda vez que cada uno de ellos señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, de sancionar a la contribuyente por los ilícitos formales cometidos en los períodos investigados comprendidos desde abril de 2004 hasta septiembre de 2005, como las normas jurídicas que establecen la consecuencia de los incumplimientos detectados; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se decide.

iv) Vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que la contribuyente incumplió con el deber formal de emitir facturas.

En cuanto a esta denuncia la sociedad mercantil recurrente expresó que “(…) Las Resoluciones (…) por medio de las cuales se impuso a su representada multa por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.763.200,00) equivalente actualmente a tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.763,20) y la planilla de liquidación No. 01-10-1-2-26-008653 por la cual se impuso a su representada multa por la cantidad de siete millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.526.400,00) por no emitir facturas o comprobantes fiscal, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su representada no se encontraba obligada a emitir tales documentos durante el período investigado. (…).

Vinculado a lo anterior, esta Sala estima necesario trascribir la norma que prevé el incumplimiento de los ilícitos formales, contenido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que prevé:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

(…omissis…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso (…).

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.

Al ser así, aprecia esta Alzada que en el Acta de Recepción Núm. RCA/DF/EF/2005-7030-1 del 4 de noviembre de 2005, el funcionario actuante señaló expresamente en los puntos Núms.1 y 12 que la compañía recurrente no emitía facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes de ventas del impuesto al valor agregado, a través de los medios autorizados por la Administración Tributaria, al momento de la visita fiscal. (Folios 294 al 300 del expediente judicial).

En sintonía con dicha objeción, el órgano tributario a través de la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687, contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43, todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación dejó constancia que “(…) la contribuyente no emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas (…) en consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario (…), con Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)”.

Tal señalamiento refiere una irregularidad en el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad de comercio accionante, detectada en el procedimiento de verificación fiscal, lo cual no fue desvirtuado, correspondiéndole a ésta probar su afirmación, en cuanto a que no se encontraba obligada a emitir tales documentos durante el período investigado.

Ahora, bien es el caso que la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos no emitió facturas de ventas, motivo por el que procedió imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo cual es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se dispone.

v) Violación del principio de proporcionalidad al no aplicarse las normas que rigen el delito continuado.

La contribuyente sostiene que “(…) en el presente caso las infracciones han sido determinadas por incumplimiento de deberes formales al no haberse emitido facturas (obligación cuestionada por [su] representada) y por otra serie de omisiones tales como exhibir el Registro de Información Fiscal y la última declaración en lugar visible y por no llevar Libros de Compras y Venta; por tal razón confirmando lo señalado en la sentencia antes transcrita, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en el presente caso, por lo que debe ser recalculada como una sola infracción (…)”. (Sic).

En orden a lo indicado, esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.

En este sentido, el artículo 99 del Código Penal, que venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado, durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, prevé:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Precisado lo anterior, respecto a la figura del delito continuado es necesario destacar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo ante un ilícito tributario, cuando era producto de una conducta continuada o repetida, los tribunales de instancia y esta Sala por la remisión general contenida en el artículo 71 del aludido texto orgánico, acudían a la mencionada figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, por lo que dichos incumplimientos a los efectos del cálculo de la pena se consideraban como un delito único. (Vid., sentencia Núm. 00877 del 17 de junio de 2003, casoAcumuladores Titán, C.A.),

En ese sentido, la aplicación supletoria de la norma penal contenida en el citado artículo 99, encontraba su fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, ante el vacío legal existente en la materia y que viene siendo reiterada por la Sala hasta el año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión Núm. 00948, dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la que se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia Núm. 00877 antes mencionada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando, en tal sentido, que bajo la vigencia de dicho texto normativo de 2001, no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal.

Esa decisión del año 2008 fue reiterada en la sentencia Núm. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), llegando esta Sala a la conclusión siguiente:

“(…) La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide (…)”.

El precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código de 2001 prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los y las contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el caso bajo examen la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno. (Vid., entre otras sentencias, las
Núms. 01265, 01248 y 00322 de fechas 9 de diciembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2018 casos: Comercial Y.I.M., C.A., Ceoval Uno C.A. y Ferretería Acevedo C.A., respectivamente).

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de tres mil setecientas ochenta unidades tributarias (3780 U.T.), por el incumplimiento de los deberes formales en la emisión de facturas durante los períodos impositivos verificados que van desde noviembre de 2004 hasta abril de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Concretamente, en lo que respecta a las sanciones pecuniarias derivadas de los incumplimientos de deberes formales, se observa de autos que los mismos ocurrieron mensualmente, por lo que ha de entenderse al igual que lo indicó esta Sala en la sentencia Núm. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., que se trata de infracciones distintas unas de otras, determinadas y acaecidas en distintos períodos de imposición, aislados e independientes entre sí.

De tal modo, es forzoso concluir que, en el caso bajo examen, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 99 del Código Penal, porque el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón tiempo, en su artículo 81 establece las normas específicas acerca de cómo la Administración Tributaria debe imponer las sanciones a los y las contribuyentes que incurran en tales ilícitos; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se decide.

Sin perjuicio de lo declarado anteriormente, esta Sala considera pertinente determinar si resulta o no aplicable al presente caso la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00196 y 00351 del 12 de febrero de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Venecia Ship Service, C.A. y L’oreal Venezuela, C.A., respectivamente).

En este sentido, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia de ilícitos en materia tributaria, se aplicará la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.

Atendiendo a estos razonamientos, se colige que la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la  Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687 contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43, todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificadas el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación, impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos y montos siguientes:

Períodos

Incumplimiento

Sanción Aplicable (U.T.) (artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis)

Concurrencia U.T. (artículo 81  del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis)

abr-04

No emite facturas de ventas

200

100

may-04

200

100

jun-04

200

100

jul-04

200 sanción más grave

200

ago-04

200

100

sep-04

200

100

oct-04

200

100

nov-04

200

100

dic-04

200

100

ene-05

200

100

feb-05

200

100

mar-05

200

100

abr-05

200

100

may-05

200

100

jun-05

200

100

jul-05

200

100

ago-05

200

100

sep-05

200

100

Sub total U.T.

 

3.600

1.900

Períodos

Incumplimiento

Sanción Aplicable (U.T.) (artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis)

Concurrencia U.T. (artículo  81  del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis)

abr-04

No presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto de actividades empresariales

5

2,5

may-04

5

2,5

jun-04

5

2,5

jul-04

5

2,5

ago-04

5

2,5

sep-04

5

2,5

oct-04

5

2,5

nov-04

5

2,5

dic-04

5

2,5

ene-05

5

2,5

feb-05

5

2,5

mar-05

5

2,5

abr-05

5

2,5

may-05

5

2,5

jun-05

5

2,5

jul-05

5

2,5

ago-05

5

2,5

sep-05

5

2,5

ene-03

5

2,5

ene-04

5

2,5

ene-03

5

2,5

ene-04

5

2,5

Sub total U.T.

 

110

55

Períodos

Incumplimiento

Sanción Aplicable (U.T.) (Artículo 104 numeral 4 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis)

Concurrencia U.T. (artículo  81  del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis)

Nov--05

No exhibe en un lugar visible de su establecimiento el R.I.F.

10

5

Nov--05

No exhibe en un lugar visible la declaración del impuesto sobre la renta

10

5

Nov--05

No lleva los libros de compras y ventas

50

25

Sub total U.T.

 

70

35

Total U.T.                                                                

 

3.780

1.990

En el caso concreto, se observa del acto impugnado que la Administración Tributaria aplicó adecuadamente las reglas de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. De lo anterior, se concluye que la actuación fiscal se encuentra ajustada a derecho en relación con la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones. Así se declara.

vi) Desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente sostuvo que “(…) En virtud de los argumentos previamente expuestos, [solicitó la contribuyente] que declare la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en todo caso, de resultar firmes las multas impuestas deberán recalcularse de acuerdo a la unidad tributaria vigente para los períodos fiscalizados, cuyo monto eran de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) para el año 2.004, según Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2.004, reimpresa bajo el No. 37.877 el 11 de febrero de 2.004 y de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) para el año 2005, según Gaceta Oficial No. 38116 del 27 de enero de 2005 (…)”.

Respecto a tal razonamiento, esta Máxima instancia observa que las sanciones de multa aplicadas a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, están expresadas en unidades tributarias, de conformidad con los artículos 101, numeral 1, Segundo Aparte y 102, numeral 1, 103 numeral 3 y 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, el cual establece:

Artículo 94.

(…omissis…)

Parágrafo Primero:

Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.

En relación al citado artículo, observa esta Superioridad que el mismo no es inconstitucional, pues se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia del ilícito tributario, es decir, para que no pierda su efecto disuasivo. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., la cual ratifica el fallo Núm. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y la sentencia Núm. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A de fecha 5 de agosto de 2014).

Como consecuencia de lo anterior, este Máximo Tribunal considera que la normativa contenida en el artículo 94 eiusdem no es inconstitucional como fue denunciado por el contribuyente, por lo cual se desestima el alegato formulado sobre dicho particular. Así se declara.

Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria en caso de que el recurrente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.

En virtud de lo expuesto conociendo el fondo del asunto controvertido, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Inversiones Capuchino, S.R.L., contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687, contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43, todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificada el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Informe Fiscal de fecha 25 de octubre de 2005; las cuales quedan firmes según lo expuesto en la presente decisión.

Finalmente, se condena en costas procesales a la contribuyente del mencionado fondo de comercio con el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 del Texto Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

Por último, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.                                                                                                                                              

                                                                                                                                                                   V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Núm. PJ0082013000185, dictada el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2013, la cual se REVOCA.

2.- Conociendo el fondo del asunto controvertido: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio INVERSIONES CAPUCHINO, S.R.L., contra la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 13687 contenida en las decisiones del 1/43 al 43/43 todas de fecha 14 de febrero de 2007, notificada el 18 de julio de ese mismo año y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Informe Fiscal de fecha 25 de octubre de 2005; actos administrativos que quedan FIRMES, se según lo expuesto en la presente decisión.

 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, en caso de que la contribuyente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Se CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio Inversiones Capuchino, S.R.L., en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00143.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA