Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2015-0284

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de marzo de 2015, los abogados Incary Gabriel Guerra y Joelle Vegas Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.872 y 64.368, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo., solicitaron a esta Sala se avocara al conocimiento de la causa que se sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el alfanumérico “FH01-M-1997-000001” de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, contentivo de la “demanda de quiebra” ejercida por la mencionada sociedad mercantil contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en virtud de encontrarse, en su opinión, en estado de cesación de pagos

El 19 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Mediante decisión Nro. 00514 del 7 de mayo de 2015 esta Sala se declaró competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y se admitió la misma. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitir el expediente identificado con el alfanumérico FP02-R-2012-000059 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional). Finalmente, se ordenó la suspensión inmediata de la causa, por lo que se prohibió realizar cualquier actuación en el expediente antes identificado.

En fecha 11 de agosto de 2015 fueron librados los Oficios Nros. 2079, 2080, 2081, 2082 y 2083, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

El 29 de septiembre de 2015 el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó los acuses de recibos correspondientes a los referidos Oficios.

A través del Oficio Nro. 302/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, recibido en esta Sala el 21 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió la totalidad del expediente signado con el Nro. FP02-R-2012-000059 (nomenclatura de ese Tribunal), el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de octubre de ese año.

Por auto del 22 de junio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Esta Sala mediante sentencia Nro. 01267 publicada el 17 de marzo de 2016, declaró lo siguiente:

“(…) 1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), |respecto el expediente signado con el alfanumérico FH01-M-1997-000001, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente en apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial signada con el alfanumérico FP02-R-2012-000059 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de quiebra ejercida por la mencionada sociedad mercantil contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

2.- Se ORDENA APLICAR el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que tanto la Procuraduría General de la República como la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) presenten escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. (…)”. (Destacado del original).

El 6 de abril de 2017, cumplidas las notificaciones ordenadas en el fallo Nro. 01267 del 17 de marzo de 2016, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Incary Gabriel Guerra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 3 de mayo de 2017, el abogado Gerardo Alexis Moncada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.543, actuando en su condición de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y los abogados José Américo Martínez García y Wilmer José Mendoza González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.793 y 113.037, respectivamente, sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 24 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante Oficio Nro. 805-2017 del 10 de julio de 2017, recibido por esta Máxima Instancia el 8 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requirió información referente al estado de la causa. Pedimento que fue respondido mediante el Oficio Nro. 0753 del 20 de febrero de 2018, indicándose que la causa se encontraba en estado de sentencia.

Por diligencia del 4 de abril de 2018, el abogado Incary Gabriel Guerra, ya identificado, representante en juicio de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) solicitó “(…) se dicte sentencia en la presente causa (…)”.

Posteriormente, a través del Oficio Nro. “MPPPEE-DM-105-2019” del 3 de junio de 2019, recibido en esta Sala el día 5 de ese mismo mes y año, el ciudadano Igor Gavidia León, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica solicitó “(…) se de continuidad a la causa (…)”.

El 3 de marzo de 2020, el abogado José Luis Hostos Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), solicitó a esta Sala dictar pronunciamiento definitivo.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Corómoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE QUIEBRA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 1996 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado José Luis Feaugas inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1995 bajo el Nro. 28, Tomo 83-A-4., interpuso solicitud de declaratoria de quiebra contra la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevara la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 16 de agosto de 1912, Libro Nro. 16, Tomos 51 al 53 vto., siendo para la época su última modificación estatutaria anotada ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la aludida Circunscripción Judicial, con fundamento en los planteamientos siguientes:

Señaló, que constaban en documentos otorgados “(…) ante la Notaría Pública Sexta de Caracas [en fecha] 11 de octubre de 1967 bajo el N°. 118 del Tomo II [y el día] 23 de mayo de 1977, que [su] representada (…) suscribió un contrato para el suministro de energía eléctrica con la [Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)] (…)”, así como también que “(…) [de] las cláusulas de [dichos] contratos (…) se desprenden las condiciones en que [su mandante] tendría la obligación de suministrar energía eléctrica a ELEBOL y las obligaciones tanto económicas como de infraestructura que debía cumplir [ésta última]. (Agregados de la Sala).

Indicó, que “(…) [en] la cláusula N° 6 del contrato mencionado se estableció que ELEBOL, cancelaría el servicio que le presta [su representada], mensualmente, de acuerdo a las tarifas convenidas entre ambas partes (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Destacó, que como “(…) consecuencia del contrato descrito [su mandante] emitió facturas por concepto de suministro de energía eléctrica cuyo monto total asciende para [esa] fecha a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Millones Ciento Dieciséis Mil Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.473.116.011,43) (…)” (Agregados de la Sala).

Sostuvo, que la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) adeudaba a su mandante el monto antes señalado más los intereses moratorios que ascienden a la suma de “(…) Setecientos Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Noventa y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 703.767.098,10) por lo cual sumando ambas cantidades tenemos que el monto adeudado por ELEBOL asciende para [esa] fecha a la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.176.883.110,50) (…)”. (Corchetes de este fallo).

Aseveró, que su representada “(…) durante un largo período de tiempo, ha realizado innumerables gestiones y reuniones con los representantes legales de ELEBOL, con el objeto preciso de obtener la cancelación de la totalidad de las cantidades que adeudan por concepto de suministro de energía eléctrica (…) [no obstante] lo único que pudo obtener (…) fue la comunicación de fecha 15 de agosto de 1995 (…) en donde ELEBOL, a través de su Director Administrativo (…), reconoce ser deudora de plazo vencido y [propuso] una fórmula de financiamiento de sus obligaciones. La Junta Directiva de [su poderdante], una vez analizada la citada proposición, consideró que la misma no satisfacía las aspiraciones de cobro de la deuda pendiente, por lo cual no fue aceptada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó, que del “(…) análisis de los Estados Financieros de ELEBOL correspondientes al 31 de Diciembre de 1994 [se desprende] (…) que la Compañía pudiera no estar en condiciones de continuar sus operaciones, lo cual dependerá de la obtención de operaciones rentables y financiamiento adecuado. Los estados financieros no incluyen los ajustes relacionados con la recuperación y clasificación de los montos de los activos o de los montos y clasificación de los pasivos, que podrían ser necesarios si la Compañía no pudiera continuar sus operaciones’ (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Afirmó, que de los hechos antes referidos se puede concluir “(…) que ELEBOL no se encuentra en capacidad de cancelarle a [su] representada (…) las cantidades que le adeuda por los conceptos expresados (…) ya que se encuentra patrimonialmente imposibilitado de hacer frente a dichos compromisos, lo que (…) constituye Cesación de Pagos (…)” (Sic). (Agregado de la Sala).

Planteó, que siendo “(…) ELEBOL una sociedad mercantil y como tal comerciante de acuerdo a la definición contenida en el artículo 10 del Código de Comercio; siendo [su mandante] igualmente comerciante en los mismo términos; siendo las obligaciones del deudor ELEBOL de naturaleza mercantil; no estando (…) en estado de atraso y encontrándose en cesación de pagos, necesariamente [debe concluirse] que a tenor de lo dispuesto en el artículo 914 [del] Código de Comercio, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR se halla en estado de quiebra (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 932 y 933 del Código de Comercio que “(…) formalmente [se declare] la QUIEBRA de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…), y proceda a la ocupación judicial de todos los bienes [de la demandada], sus libros, correspondencias y documentos; que se designe depositario de dichos bienes y papales; que se prohíba el que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías, y demás previsiones que establece el Código de Comercio, ordenando la publicación de la manera que dispone la Ley (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 914, 931, 932, 936 y 937 del Código de Comercio, y 1.264 del Código Civil.

II

DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE QUIEBRA INTERPUESTA

Por auto del 14 de mayo de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda. Asimismo ordenó la ocupación judicial de todos los bienes de la empresa demandada, sus libros, correspondencia y documentos y se designó depositario administrador.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1996, el ciudadano Alberto Mancini Pacífico, actuando en su carácter de Director-Administrador de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), asistido por los abogados Ramón Antonio Sambrano Ochoa, Domingo Álvarez Rodríguez y José Rafael Natera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.672, 3.895 y 15.792, respectivamente, contestó la demanda de quiebra ejercida y se acogió al “BENEFICIO DE ATRASO”.

A través de auto del 28 de mayo de 1996, el predicho Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó abrir un lapso de diez (10) días hábiles para que la empresa demandada “practique las diligencias necesarias a la consecución de los elementos que considere pertinentes a la defensa del derecho que ha alegado para la empresa que representa”.

En fecha 30 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto antes indicado, lo cual fue oído a un solo efecto el 4 de junio del mismo año. Dicha apelación fue resuelta por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de agosto de 1996, el cual ordenó reponer la causa al estado “de dar estricto cumplimiento al Primer Aparte del Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación (…) y paralizar la ejecución de la medida de ocupación judicial acordada hasta tanto transcurran sesenta días continuos a partir de que conste en autos certificación del acuse de recibo de dicha notificación (…) e igualmente y como consecuencia de la anterior decisión queda sin efecto jurídico alguno el acto de ocupación judicial”.

El 19 de septiembre de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en acatamiento de la decisión del entonces Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 12 de agosto de 1996, repuso la causa al estado de notificación al Procurador General de la República y dejó sin efecto la ocupación judicial acordada y la designación del depositario administrador. Asimismo decretó medida preventiva de ocupación judicial de todos los bienes de la empresa demandada y designó nuevo depositario.

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer por inhibición declarada con lugar del anterior Juez, admitió el beneficio de atraso solicitado por la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) en la contestación de la demanda. De igual manera designó al Síndico y a la Comisión de Acreedores y por último revocó la designación del anterior depositario administrador.

El 9 de mayo de 1997 el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de quiebra, y con lugar el beneficio de atraso de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y tomó las siguientes medidas complementarias:

“(…) PRIMERO: Se le concede un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha, como término de duración de la liquidación amigable. SEGUNDO: Queda obligada la empresa ELEBOL a hacer constar a este Tribunal, el haber pagado a todos sus acreedores dentro del plazo arriba señalado, o el haber celebrado con ellos convenios o arreglos. TERCERO: Se establecen como medidas conservativas y de precaución para beneficio de la masa de acreedores y para garantizar también la integridad del patrimonio de ELEBOL, las siguientes: A) La designación de una COMISIÓN DE CONSULTA Y VIGILANCIA, compuesta por cinco (5) Miembros, entre los cuales habrán de formar parte la empresa CADAFE, por su condición de principalísima acreedora y un representante del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de que si bien no aparece como acreedor de ELEBOL, sino que forma parte integrante de su listado de deudores del llamado sector oficial, no es menos cierto que siendo de su competencia el servicio público del suministro de energía eléctrico, por lo que es de su interés asegurar la continuidad y la buena prestación de dicho servicio (…); el resto de los miembros de la Comisión serán escogidos de entre los acreedores restantes, por otra parte, y también para beneficio de la masa de acreedores designa un SÍNDICO DEL ESTADO DE ATRASO, que actuará como Coordinador de la referida Comisión (…), y a la cual asistirá con derecho a voz, pero sin voto y será de la obligación de la comisión aparte de las que la Ley le establece, el presentar a este Tribunal un informe pormenorizado de la gestión administrativa de la empresa, por lo menos cada treinta días.- B) Se le prohíbe a la administración de la empresa asumir nuevas deudas a excepción de aquellas que sean estrictamente necesarias para cumplir con su objeto social y garantizar la permanencia y continuidad del servicio que presta, siempre con la autorización del Tribunal y oída que sea la opinión favorable de la mayoría de la Comisión de Consulta y Vigilancia.- C) Se le prohíbe a la empresa ELEBOL, la contratación de nuevo personal, sea obrero o empleado, a menos que se trate de funcionarios necesarios para la prestación del servicio público de electricidad en esta ciudad, debiendo ser autorizado por el Tribunal, oyendo siempre a la Comisión de Consulta y Vigilancia.- D) La liquidación debe hacerse honrando porcentualmente los pagos en función de sus montos y calidad, mediante abonos consecutivos mes a mes. En el caso especial de la empresa CADAFE el suministro de energía eléctrica deberá ser pagado por ELEBOL a la presentación de facturas cada treinta días, estimándose como operaciones de estricto contado. En cuanto al pago de la deuda no precisada por la empresa CADAFE, debe la Comisión de Consulta y Vigilancia tomar las medidas que considere pertinentes para la sinceración de dicha deuda. Debiendo informar al Tribunal el monto de las mismas, en un lapso no mayor de sesenta días contados a partir de la presente fecha, pero en todo caso queda obligada ELEBOL a realizar los abonos pertinentes y porcentuales aun cuando la Comisión no hubiere definido dicha deuda. Pasados los sesenta días sin que ello ocurra, el Tribunal procederá a costa de ELEBOL a la determinación mediante experto contable de la deuda realmente existente a favor de CADAFE.- (…). De conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, se SUSPENDE durante el tiempo fijado para la liquidación amigable todo procedimiento de ejecución singular contra la empresa ELEBOL, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión del estado de Atraso o liquidación amigable y se observará estrictamente lo contenido en el único aparte del citado artículo. (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Por diligencia del 12 de mayo de 1997 la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída a un solo efecto por auto del 19 de mayo de 1997.

En fecha 21 de mayo de 1997 el abogado Arturo José Corona Moyetón inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.633, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, apeló de la decisión del 9 de mayo del mismo año, sin embargo dicha apelación fue negada por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia a través de auto del 27 del mismo mes y año, por cuanto consideró que “el Municipio Heres no es parte en el presente procedimiento y (…) en el negado supuesto de que el Municipio fuere parte en el mismo, la apelación interpuesta resulta extemporánea”. (Sic).

El 30 de abril de 1998 el abogado José Rafael Natera, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), entre otros pedimentos solicitó la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses.

El 6 de mayo de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de “beneficio de prórroga del Estado de Atraso para la Liquidación Amigable”.

Por decisión del 28 de mayo de 1998 el mencionado Juzgado acordó y decretó “la prórroga para el Estado de atraso solicitada por la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR’ (ELEBOL) (…), por el lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir del 9 de MAYO de 1.998” (sic), manteniéndose vigente las medidas acordadas en la decisión del 9 de mayo de 1997.

A través de escrito del 26 de abril de 1999, el representante judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó nuevamente la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses, siendo admitido el mismo por el antes indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en auto del 27 de abril de 1999.

El 13 de mayo de 1999 el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), manifestó su “Opinión Desfavorable en cuanto a la solicitud de extensión del beneficio de atraso por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) por no cumplir los extremos señalados en el artículo 908 del Código de Comercio; y [solicitó] formalmente la declaratoria de Quiebra por no ofrecer su patrimonio, conforme a los estados financieros acompañado, esperanza de pagar la integridad de las deudas que ella tiene para con [su] representada desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de atraso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 907 del Código de Comercio (…)”. (Agregados de la Sala).

El 24 de mayo de 1999 la abogada Yajaira Pereira de Pirela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CADAFE, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 13 de mayo de ese año y presentó consideraciones adicionales solicitando la revocatoria del beneficio de atraso otorgado y que se declarase la insolvencia de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y en consecuencia su quiebra.

En fecha 31 de mayo de 1999 el abogado Saúl Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.572, actuando en su carácter de Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la demandada, consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

El 1° de junio de 1999 el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELEBOL ratificó la solicitud de prórroga del beneficio de atraso acordado a su representada.

Por sentencia del 7 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó y decretó “UNA EXTENSIÓN DE LA PRÓRROGA POR DOCE (12) MESES contados a partir del 26 de Mayo de 1.999 del BENEFICIO DE ATRASO acordado a la empresa ‘C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR’ (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión del 28 de mayo de 1998.

Mediante diligencia del 8 de junio de 1999 la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 11 del mismo mes y año.

El 13 de abril del 2000 el apoderado judicial de C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) solicitó por tercera vez, la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses más, siendo admitido por el ya indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en auto del 18 del mismo mes y año.

A través de escrito del 2 de mayo de 2000 el abogado George Nelsom Erwin Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.640, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa CADAFE, se opuso a la solicitud de prórroga del 13 de abril de 2000 y manifestó consideraciones, ratificada por escrito del 1° de junio de 2000.

En fecha 13 de junio del 2000 el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a ELEBOL, consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso otorgado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

Por auto del 14 de junio del 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó solicitar informe al entonces Ministerio de Energía y Minas respecto a “las tarifas eléctricas de todas las Empresas del Sector”, y en consecuencia ordenó suspender la decisión referente a la solicitud de prórroga del estado de atraso para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de recepción del señalado informe.

En fecha 7 de marzo de 2001 el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 7 de junio de 1999, y confirmó el fallo apelado. Contra esta sentencia la representante judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 21 del mismo mes y año.

El 9 de marzo de 2001 el abogado Erasmo Antonio González Vidal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELEBOL, solicitó por cuarta vez la prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

A través de auto del 14 de marzo de 2001 el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia admitió por cuanto ha lugar en derecho la solicitud de prórroga. Asimismo acordó que la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) siguiera reduciendo sus operaciones a las Ventas al Contado y “como MEDIDA PRECAUTELATIVA se suspenderá toda Ejecución contra la misma, y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de Cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la Concesión de la Liquidación amigable”. (Destacado del original).

El 2 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la empresa CADAFE, se opuso a la solicitud de prórroga del 9 de marzo de 2001, manifestó consideraciones y ratificó los escritos del 2 de mayo y del 1° de junio del 2000, referentes a su anterior oposición contra la prórroga solicitada el 13 de abril de 2000.

En fecha 4 de mayo de 2001, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a ELEBOL, consignó escrito mediante el cual manifestó su conformidad con el otorgamiento de una nueva prórroga del estado de atraso.

Por escrito del 17 de mayo de 2001, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó su oposición a la solicitud de prórroga del 9 de marzo de 2001.

En esa misma fecha (17 de mayo de 2001), el abogado Guillermo Villalobos, cuyo INPREABOGADO no consta de las actas del expediente, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones relativas al otorgamiento de una nueva prórroga del estado de atraso.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil CADAFE, consignó escrito en fecha 20 de junio de 2001, mediante el cual expresó consideraciones para que se le “NIEGUE LA PRÓRROGA Y DECLARE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA ELEBOL”, ratificado el 26 del mismo mes y año.

Mediante decisión del 25 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró “CON LUGAR la solicitud de prórroga por doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, del beneficio de liquidación amigable acordado a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión que decretó primeramente el beneficio de atraso.

Por escrito del 31 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la empresa CADAFE apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 7 de noviembre del mismo año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de mayo de 2002, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito el 4 de julio de 2002, en el cual solicitó por quinta vez la prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

A través de auto del 8 de julio de 2002, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia consideró “a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, tramitar dicha solicitud a través del procedimiento establecido en el 607 del Código de Procedimiento de Civil”. (Sic).

El 22 de julio de 2002, el representante judicial de la empresa CADAFE, se opuso a la solicitud de prórroga del 4 de julio del mismo año y presentó consideraciones.

En fecha 25 de julio del 2002, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a ELEBOL, consignó escrito mediante el cual presentó razones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, expresando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

Por escrito del 30 de julio de 2002, la representación judicial de la empresa ELEBOL, ratificó su solicitud de prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

Mediante sentencia del 1° de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró “CON LUGAR la solicitud de prórroga por doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, del beneficio de liquidación amigable acordado a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión que decretó primeramente el beneficio de atraso.

El 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la empresa CADAFE apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 12 del mismo mes y año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de noviembre de 2002, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo apelado. Asimismo contra esta sentencia la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 3 de diciembre del mismo año, siendo declarado “PERECIDO” por sentencia Nro. 000174/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003.

Por sentencia N° 485 del 20 de diciembre de 2002 la referida Sala declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2001 dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELEBOL, consignó escrito en el cual solicitó luego de exponer consideraciones “se sirva decretar la extensión o prórroga del BENEFICIO DE ATRASO acordado a [su] representada por un lapso de DOCE (12) MESES MÁS, contados a partir de la fecha de publicación del fallo”. (Agregado de la Sala).

La abogada María Andreína Leañez Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 4 de agosto de 2003 en el cual solicitó se iniciara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se “desestime la solicitud de prórroga del beneficio de atraso (…), y en consecuencia, se decrete la QUIEBRA de la empresa ELEBOL”.

Por escrito del 22 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones respecto a la oposición planteada en fecha 4 del mismo mes y año, solicitando que “se proceda a decretar la concesión de la prórroga del BENEFICIO DE ATRASO (…) por un lapso de doce (12) meses más”. (Negrillas del original).

Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la inhibición planteada el 7 de agosto de ese mismo año por la Jueza Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia ordenó que fuera remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, para que conociera y decidiera la presente causa.

En fecha 12 de septiembre del 2003, el ciudadano Saúl Andrade, antes identificado, en su carácter de Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a ELEBOL consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

Por escrito del 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la empresa ELEBOL, ratificó su solicitud de prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial declaró “PROCEDENTE la solicitud planteada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); en consecuencia se concede una prórroga del atraso por un año lapso durante el cual las partes deberán de manera concertada o mediante el mecanismo que la Administración estime más conveniente a los intereses nacionales, fijar las pautas y políticas de actuación que permitan establecer el equilibrio económico financiero del contrato, asegurándose que en el plazo más breve la atrasada pueda satisfacer, en principio, el importe de la facturación mensual por venta de energía eléctrica”; asimismo dictó las siguientes medidas complementarias:

“(…) Se fija en un quince por ciento (15%) el importe mínimo mensual que deberá erogar la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR en beneficio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO.

Se ordena la conformación de una comisión de inspección y vigilancia conformada por tres integrantes que representen a la acreedora, el Municipio y un tercer miembro que será designado por el tribunal.

(…Omissis…)

Se exhorta a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO y al Ministerio de Energía y Minas a que si lo estiman conveniente formulen las observaciones, directrices y políticas o instrucciones contemplados en el Plan de Contingencia que deban ser implementados por el contratista para mejorar la calidad del servicio y la gestión financiera del contrato (…)”. (Mayúsculas del original).

 

En fecha 24 de octubre de 2003, la abogada Floribeth Lozada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CADAFE apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 31 de noviembre del mismo año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 19 de julio de 2004, el cual declaró sin lugar la misma y confirmó el fallo apelado.

A través de auto del 19 de diciembre de 2003, el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó medidas de vigilancias complementarias al fallo del 22 de octubre de 2003 referentes a:

“(…) 1) La Solicitante, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), se abstendrá de realizar cualquier operación o acto, de cualquier naturaleza, que no sea imprescindible para el buen funcionamiento del servicio eléctrico o de administración u operación necesarias para mantener la empresa en normal funcionamiento (…).

2) La Solicitante, (…) a través de sus representantes legales, procederá a presentar informe a este Tribunal, con copia a los miembros de la Comisión de Inspección y Vigilancia, por escrito y con frecuencia de treinta (30) días calendario, contentivo del resumen de las principales operaciones realizadas durante el referido período respectivo de que se trate (…). Dicho informe deberá ser aprobado por la Comisión de Inspección y Vigilancia, quien tendrá un plazo de quince (15) días para proceder a su revisión.

3) La Solicitante (…), deberá tramitar y obtener autorización especial de este Tribunal para realizar cualesquiera operación distinta de las aquí enumeradas. En especial, cuando se trate de adquisiciones mensuales que impliquen erogaciones mayores a los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), por mes; o de operaciones que puedan relacionarse o afectar bienes inmuebles o derechos propiedad de la Solicitante; (…) en estos casos, o en cualquier otra operación que pueda exceder a las aquí indicadas, este Tribunal, oída la opinión de la Comisión de Inspección y Vigilancia, procederá a resolver lo conducente. (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Mediante escrito del 19 de octubre de 2004, la abogada María Antonieta Martínez inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) solicitó, luego de exponer consideraciones, “se conceda a [su] representada una EXTENSIÓN O PRÓRROGA por el lapso de DOCE (12) MESES en el BENEFICIO DE ATRASO del cual es beneficiaria, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo fallo”. (Agregado de la Sala).

El 25 de octubre de 2004, la representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del beneficio de atraso del 19 del mismo mes y año.

En fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de “EXTENSIÓN O PRÓRROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO”. (Destacado del original).

Por sentencia del 3 de agosto del 2005, el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró “CON LUGAR la prórroga del estado de atraso solicitado por la sociedad de comercio ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”; de igual manera fue designado como Síndico de Atraso el ciudadano Hernán Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.991, “ante quien se deberán presentar detalladamente, los primeros días de cada mes, una relación de los ingresos y egresos y, en general de la situación patrimonial de la empresa”. Por último decidió se nombrara “(…) una comisión de acreedores conformada por el síndico designado, un representante de los trabajadores de la empresa y un representante de CADAFE (…)”.

La apoderada judicial de la empresa del Estado CADAFE, mediante escrito del 5 de agosto de 2005, apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 8 de noviembre del mismo año.

Mediante escrito del 31 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó luego de exponer consideraciones “se conceda a [su] representada una EXTENSIÓN O PRÓRROGA por el lapso de DOCE (12) MESES en el BENEFICIO DE ATRASO del cual es beneficiaria, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo fallo”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 4 de agosto de 2006, el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la solicitud de “EXTENSIÓN O PRÓRROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO”. (Destacado del original).

El 10 de enero de 2007, la abogada Minermary Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.398, en su condición de apoderada judicial de la empresa ELEBOL, consignó escrito en el cual solicitó se declare que su representada “(…) no tiene la obligación de consignar el referido 15% de su recaudación mensual, ni el informe mensual de gestión, y solo deberá colaborar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (MENPET), a los fines de que éste presente la propuesta de liquidación (…)” con fundamento en las siguientes observaciones:

“(…) Como es de su conocimiento ciudadano Juez, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.003, este Juzgado dictó sentencia, a través, de la cual se fijó en un quince por ciento (15%), de la recaudación mensual que deberá erogar La Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) en beneficio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); (…). Posteriormente el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto N° 4.739, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2006, ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET), entrar en posesión inmediata de todos los activos C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y poner en marcha el Plan de Contingencia que permitiera garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio. A tal efecto el Ministerio de Energía y Petróleo, dictó Resolución N° 263 (…) a través, de la cual instruyó a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) para que en representación del MENPET, tomara posesión inmediata de todos los activos propiedad de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico. Igualmente, por Resolución N° 294 (…), se designó a los miembros de la Junta Administradora, así como al Administrador General y Presidente de la Junta Administradora de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) (…).

Ahora bien, es el caso que el artículo 113, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001 [vigente para ese momento], el cual (…) establece:

(…Omissis…)

Tal como se desprende del último párrafo del Parágrafo Único del citado artículo, una vez decretado el Estado de Atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación amigable establecido en el Código de Comercio a fin de que el Ejecutivo Nacional (…) presentare al Juez una propuesta de liquidación. En tal sentido, como consecuencia del supuesto contenido en dicha disposición legal en la actualidad, se encuentra suspendida la liquidación amigable así como todas las obligaciones impuesta a ELEBOL bajo la extensión o Prórroga del Beneficio de Atraso, desde el año 1998, incluida la obligación de consignar el 15 % de la recaudación mensual, así como los informes mensuales de gestión por ante este Juzgado. (…)”.

 

A través de fallo del 6 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la suspensión del procedimiento de liquidación amigable “hasta tanto el Ejecutivo Nacional presente una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso” con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Como puede observarse, en la sentencia dictada por este juzgado se resolvió que decretado el atraso el procedimiento de liquidación previsto en el Código de Comercio se suspendía por disponerlo así el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico hasta tanto el Ejecutivo Nacional presentara al juez una propuesta de liquidación, propuesta que a la fecha de esta decisión no ha sido presentada.

También se señaló en la decisión comentada que la sola introducción de la solicitud de atraso o la demanda de quiebra autoriza al Ejecutivo Nacional a tomar posesión de todos los activos de las empresas, prestadoras del servicio eléctrico a los efectos de garantizar la continuidad del servicio bajo las condiciones y principios establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

En consecuencia, la petición de la representante judicial de la empresa ELEBOL no es sino un reafirmación de un efecto ya previsto en la ley que previamente había sido afirmado por este sentenciador lo que en la práctica significa que el atraso se prorrogará tanto tiempo como el Ejecutivo Nacional demore en presentar la propuesta de liquidación o, lo que también es posible, que en virtud de un proceso de nacionalización (estatización) la República Bolivariana de Venezuela, por algún medio legal –compra de acciones, expropiación, takeover, etc- asuma el control de la empresa lo que, llegado el caso, producirá una especie de confusión, no en el sentido propio y técnico que tiene el artículo 1342 CC, pero si parecida en cuanto a sus efectos, pues difícilmente podría admitirse una hipótesis en que el Estado Venezolano en su condición de dueño o accionista mayoritario de una empresa que presta un servicio público tenga interés en demandar la quiebra de ésta o de acogerse al beneficio de atraso.

Por cuanto las razones afirmadas en el fallo del 3 de agosto de 2005 se mantienen el juzgador estima procedente la petición de la abogada Minermay Díaz en el sentido de que el procedimiento de liquidación previsto en el Código de Comercio se encuentra suspendido hasta tanto el Ejecutivo Nacional presente una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso o hasta que ocurra una de las situaciones delineadas en esta decisión que conduzca a declarar la terminación del presente procedimiento, por cualquier motivo legal, siendo la suspensión el motivo por el cual en el precitado fallo del 3 de agosto no se estableció a cargo de la CA. La ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR –ELEBOL- la obligación de efectuar pagos parciales, por intermedio del tribunal, se entiende, cuantificados en un porcentaje de su recaudación mensual.

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el procedimiento de liquidación del activo de la empresa en situación de atraso CA. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR se encuentra suspendido, no existiendo obligación a cargo de la junta administradora de efectuar pagos parciales a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE) por intermedio de este órgano jurisdiccional en vista que el administrador general designado se encuentra facultado (artículos 5º y 7º) para administrar el activo de la empresa intervenida, facultad que incluye ordenar el pago de las deudas que tenga la empresa con sus proveedores y trabajadores, entre las cuales se incluye, por supuesto, la acreencia de CADAFE, siempre que tales pagos provengan de la gestión de recaudación por la prestación del servicio y de aquellos actos de disposición que se inscriban dentro de los precisos límites impuestos por el Ejecutivo Nacional, uno de ellos contemplado en el aparte final del artículo 4º de la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo que designa a la junta administradora.

Por los mismos motivos la junta administradora no tiene la obligación de presentar informes de gestión ante este Juzgado, siendo esa una potestad del ciudadano Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo.”. (Sic). (Negrillas de esta Sala).

 

El 4 de octubre de 2011, los ciudadanos Igor Gavidia, Jesús Montoya, Yoan Millán, Daisy Rodríguez y Lydia Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.097, 12.439.990, 12.186.391, 11.727.739 y 8.893.891, respectivamente, en su condición de Presidente y Administrador General, el primero, y de Directores, los otros, de la Junta Administradora y Liquidadora de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designados mediante Resolución Nro. 33 del 2 de junio de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.437 de la misma fecha, asistidos por los abogados Arquímides Pérez y Nohelia Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.931 y 64.830, respectivamente, presentaron propuesta de liquidación de la referida sociedad de comercio; la cual fue admitida por auto del 17 del mismos mes y año.

Por sentencia del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual aprobó sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de ELEBOL y declaró la disolución de la señalada sociedad mercantil.

El 2 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación y declaró “definitivamente firme” la decisión del 21 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de enero de 2012, el antes dicho Juzgado recibió Oficio Nro. GGL/OROBA Nro. 00001 de la misma fecha, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz, de la Procuraduría General de la República, en el cual solicitan la reposición de la causa “a la etapa procesal de notificar al Ciudadano Procurador General de la República, de la Decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011”, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

Por decisión del 16 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anuló el auto del 2 de diciembre del 2011 y repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República la decisión del 21 de noviembre de 2011 de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente para el momento.

El 27 de febrero de 2012 los abogados Depsy Cortez Marrón y Jorge Luis Capote, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.693 y 111.438, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, apelaron de la decisión del 21 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de marzo de 2012, la abogada Elba Herrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.273, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó diligencia en la cual presentó instrumento poder en el que consta su representación, y asimismo se dio por notificada de la decisión del 21 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia del 9 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), apeló de la decisión del 21 de noviembre del 2011.

El 20 de marzo de 2012, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y de la sociedad de comercio CORPOELEC y abrió cuadernos separados de apelación Nros. FP02-R-2012-000059 y FP02-R-2012-000086 (nomenclatura de ese tribunal), respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa CORPOELEC ejerció nuevamente apelación de la decisión del 21 de noviembre del 2011, a la cual se le asignó el Nro. FP02-R-2012-000113.

El 27 de marzo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nro. 93/2012 procedió a devolver el asunto Nro. FP02-R-2012-000086 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “en virtud de que se evidenció que existe error desde el folio 44 de la primera pieza del presente expediente (…)”, esto “a fin de que se sirva subsanar lo antes señalado con el objeto de dar continuidad al recurso de apelación”.

El 2 de abril de 2012 el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó corregir “la foliatura de las veintiocho (28) piezas iniciándose cada una desde uno (01) y una vez refoliadas las piezas remitirse al Juzgado de Alzada”.

En fecha 25 de abril de 2012 el precitado Juzgado Superior por Oficio Nro. 121/2012 devolvió nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia “a los fines de que sean escuchadas las apelaciones en referencia en un solo auto y se ordene el cierre sistemático de los otros dos recursos interpuestos con posterioridad”.

El 3 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de los expedientes Nros. FP02-R-2012-000086 y FP02-R-2012-000113 en el expediente Nro. FP02-R-2012-000059, nomenclatura de ese Tribunal y remitió este último al indicado Juzgado Superior.

Mediante auto del 8 de mayo de 2012 la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

El 9 de mayo de 2012 el abogado David de Ponte Lira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.637, actuando en su carácter de apoderado judicial “de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar”, manifestó su allanamiento de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Jueza inhibida siga conociendo de la causa.

Por diligencia del 10 de mayo del 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), presentó “oposición y contradicción” a la solicitud del 9 del mismo mes y año.

A través de auto del 3 de febrero de 2014, la ciudadana Esmeralda Muñoz “en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa transcurridos diez (10) días de despacho desde la ultimas de las notificaciones. Los oficios de notificación fueron librados el 18 del mismo mes y año.

En fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto en el cual ordenó librar comisión “para la notificación del Procurador General de la República, en la Ciudad de Caracas”.

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

En primer lugar señaló que “[se] trata de una demanda de quiebra interpuesta el 13 de enero de 1996, por CADAFE contra ELEBOL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” (agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Que, por “(…) sentencia de 9 de mayo de 1997, el [referido Juzgado] consideró que era improcedente la declaratoria de quiebra y, en lugar de ello, otorgó a la demandada el beneficio de atraso, beneficio éste que se prorrogó, anual y consecutivamente, desde 1997 hasta el año 2005 (…)” (agregado de la Sala).

Indicó que “[esas] prórrogas fueron indebidamente concedidas toda vez que de la misma documentación presentada por ELEBOL a los fines de fundamentar la solicitud de prórroga, se desprendía que la empresa estaba en estado de cesación de pagos, con un pasivo superior al activo. Además, de los propios autos derivaba la nula o poca evolución de la liquidación amigable que debió acometerse desde la fecha de la primera decisión.”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Que en el año 2006 “(…) ELEBOL pidió, nuevamente, la prórroga del beneficio de atraso y pocos meses después solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 de 31 de diciembre de 2001, se suspendiera el procedimiento de liquidación de su activo y cesaran las obligaciones impuestas a favor de CADAFE, entre las cuales se encontraban la consignación del quince por ciento (15%) de la recaudación mensual y la presentación ante el tribunal de los informes mensuales de gestión mensualmente (…)”. (Sic).

Que “[el] 6 de marzo de 2007, el tribunal acordó lo solicitado por ELEBOL, quedando la causa suspendida hasta tanto se presentara la Propuesta de Liquidación a que se refiere el señalado artículo 113 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico”. (Agregado de la Sala).

Que “mediante Decreto Presidencial Nº 4.739 de 16 de agosto de 2006, el Ejecutivo Nacional ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos de ELEBOL”.

Señaló que “(…) el 4 de octubre de 2011, la Junta Administradora Liquidadora de ELEBOL presentó al tribunal de la causa tanto la transacción celebrada entre CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) -quien actuó por cuenta y en representación de CADAFE- como la Propuesta de Liquidación indicada tanto en el referido decreto Presidencial Nº 4.739 como en el citado artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, la cual fue admitida por el Tribunal el 17 de octubre de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).

Argumentó que en fecha “4 de octubre de 2011, en cumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Junta Administradora de ELEBOL presenta una Propuesta de Liquidación de cuyo análisis se evidencia”, lo siguiente:

Que entre los activos que posee ELEBOL, unos están afectos a la prestación del servicio eléctrico y otros no.

En cuanto a los pasivos los clasifica, así:

2.1. Con el SENIAT

2.2. Impuestos Municipales

2.3. Deuda con CADAFE

2.4. Deudores varios

2.5. Pasivos contingentes (demandas contra ELEBOL y la condenatoria en costas en el juicio que ésta intentó contra la República)

2.6. Pasivos laborales.

Situación financiera de la empresa.

Relación de inversiones efectuadas desde la intervención del estado a los fines de mantener y mejorar la prestación del servicio.

Se propone que CORPOELEC:

5.1. Asuma la totalidad de los pasivos laborales;

5.2. Pase a ser el patrono de todos los trabajadores que prestan servicios en ELEBOL;

5.3. Asuma el costo operativo de la prestación del servicio.”. (Mayúsculas del original).

 

A su vez conjuntamente con la Propuesta de Liquidación la referida Junta Administradora y Liquidadora de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) consignó Convenio de Transacción suscrito con CORPOELEC en el cual:

1. ELEBOL reconoce que compra energía eléctrica generada por CADAFE, desde el año 1967, la cual debía ser pagada mensualmente.

2. Que por la insolvencia frente al pago de los compromisos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, ELEBOL obtuvo en 1997, la declaración del beneficio de atraso.

3. Que a los fines de mantener la continuidad, calidad y seguridad en el suministro eléctrico, el Ejecutivo Nacional ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos propiedad de ELEBOL afectos a la prestación del servicio público.

4. Que ELEBOL reconoce que adeuda a CADAFE, desde julio de 1994 hasta agosto de 2011, aproximadamente Bs. QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 565.331.707,16).

5. Que ante la consignación de la propuesta de ELEBOL (…) los liquidadores designados pagarán parte de la deuda mediante la transferencia de los bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico, por un valor aproximado de BS. 204.140.097,51 equivalentes al 39,7 % de la deuda que mantiene ELEBOL para con CADAFE.

6. Que ELEBOL reconoce la existencia de un saldo deudor restante a favor de CADAFE, equivalente a Bs. 361.191.609,65, aproximadamente”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Señaló que “(…) la Propuesta de Liquidación y el Convenio de Transacción persiguen la continuidad del servicio de energía eléctrica, independientemente de los avatares que continúen en el proceso de liquidación, sin menoscabar los derechos de los otros acreedores que pudiere tener ELEBOL, pues la transmisión de los bienes a que se obliga esta Compañía se limita a aquellos que son necesarios para mantener la prestación del servicio público y garantizar la calidad, seguridad y confiabilidad del mismo”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que:

“(…) 1. CADAFE inicia una demanda en la que pretende la declaratoria de quiebra de ELEBOL. El tribunal que conoce del asunto desestima la petición de quiebra y en su lugar, concede el beneficio de atraso.

2. Dicho beneficio se prorroga, de manera indebida, durante varios años hasta que la deficiencia en la prestación del servicio eléctrico por parte de ELEBOL, obliga al Estado venezolano a decretar su intervención a los fines de garantizar la prestación de dicho servicio de manera continua y eficiente.

3. Posteriormente, se designa una Junta Liquidadora y Administradora que está encargada de llevar a cabo el proceso de liquidación de la empresa.

4. Esa empresa que está en liquidación es propietaria de ciertos bienes, unos, necesarios para la prestación del servicio eléctrico y otros que no lo son.

5. A los fines de garantizar la continuidad de la prestación del servicio eléctrico esa empresa -ELEBOL- se limita a ceder a su principal acreedor, CORPOELEC, los bienes necesarios para que sea ésta quien continúe con esa actividad.

6. Los otros bienes no necesarios para la prestación del servicio quedarían afectos a la liquidación.

7. Se presentó Propuesta de Liquidación y Convenio de Transacción y el tribunal de la causa se limitó a aprobar la Propuesta, de manera unilateral, sin llamar a CORPOELEC, emitió pronunciamiento sobre asuntos que no le habían sido sometidos, no se pronunció acerca del Convenio Transacción celebrado entre ELEBOL y CORPOELEC, relativo, precisamente, a la cesión de los bienes necesarios para la continuación de la prestación  del servicio y olvidó que la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación.

8. Que las apelaciones formuladas contra la referida sentencia no han sido sustanciadas por la inexistencia de juez y, así, se mantiene la incertidumbre respecto de la titularidad de los bienes que están afectos a la prestación de servicio eléctrico.”. (Mayúsculas del original).

 

Precisó que el 21 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa dictó decisión “(…) en la que, (…) exonera de responsabilidad a los administradores naturales de la empresa -cuestión ésta que no fue planteada en la propuesta de liquidación presentada- y aprueba sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de ELEBOL, declarando en consecuencia la disolución de esta empresa (…)” (mayúsculas del original).

Que “(…) el 02 de diciembre de 2011, el tribunal [declaró] definitivamente firme dicha sentencia. El 09 de enero de 2012, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa a la etapa procesal de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, y la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que se generaron a partir de la falta de notificación (…)”. (Agregado de la Sala).

Alegó que “[mediante] auto de [fecha] 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda los pedimentos formulados por la Procuraduría (…)”. (Agregados de la Sala).

Que una vez notificada la referida decisión “CORPOELEC y la Procuraduría General de la República apelan de la decisión dictada”.

Que posterior a la apelación “(…) se producen una serie de dilaciones entre las cuales está la inhibición del juez del tribunal de alzada y el requerimiento del Juez Rector -todavía pendiente de respuesta- para la designación de un juez especial que conociera y decidiera la causa”.

Alegó que la sentencia del 21 de noviembre de 2011 incurrió en “ultrapetita” cuando “en el capítulo correspondiente a los ‘ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN’ justifica la exoneración de responsabilidad de los administradores, fundamentándose en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y en la (…) Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de 23 de agosto de 2010”.

Agregó que “(…) en dicha decisión, el tribunal de la causa se [limitó] a aprobar la Propuesta de Liquidación, olvidando el convenio de transacción, mediante el cual ELEBOL se obligaba a transferir a CADAFE los bienes de su propiedad que estaban afectos a la prestación de suministro de energía eléctrica, como mecanismo que aseguraría la continuidad y seguridad en la prestación del mencionado servicio”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Que “incurre en incongruencia [por cuanto] ELEBOL era una empresa intervenida por el Estado con el objeto de garantizar el suministro de energía y que por tal motivo, la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Señaló igualmente que la sentencia del 16 de enero de 2012 incurrió nuevamente en los mismos vicios señalados.

Que el Tribunal de la causa sólo se limitó “a aprobar la Propuesta, de manera unilateral, sin llamar a CORPOELEC, emitió pronunciamiento sobre asuntos que no le habían sido sometidos, no se pronunció acerca del Convenio Transacción celebrado entre ELEBOL y CORPOELEC (…) y olvidó que la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación”, siendo en su opinión afectados los intereses de la República (mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, y en consecuencia se resuelvan las apelaciones ejercidas tanto por la representación de la Procuraduría General de la República como de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en fechas 27 de febrero y 9 de marzo de 2012, respectivamente contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Asimismo, que se “(…) apruebe la Propuesta de Liquidación y se imparta la homologación del Convenio de Transacción, a los fines de que en el proceso de liquidación de ELEBOL, se garantice la transferencia a CADAFE de los bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico sin necesidad de entrar en pugna con otros acreedores y permita a CORPOELEC asumir solo aquellos pasivos que fueren necesarios para la prestación de dicho servicio” (mayúsculas del original).

Por último requirió que se continúe con el procedimiento de liquidación de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

Mediante sentencia Nro. 01267 publicada el 17 de marzo de 2016, esta Sala declaró lo siguiente:

“(…) 1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), |respecto el expediente signado con el alfanumérico FH01-M-1997-000001, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente en apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial signada con el alfanumérico FP02-R-2012-000059 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de quiebra ejercida por la mencionada sociedad mercantil contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

2.- Se ORDENA APLICAR el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que tanto la Procuraduría General de la República como la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) presenten escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. (…)”. (Destacado del original).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó la sentencia definitiva Nro. “PJ0192007000157” mediante la cual aprobó sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y declaró la disolución de la señalada sociedad mercantil, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Para decidir este Tribunal observa:

1.- La Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial, extraordinaria, N° 5.568, del 31/12/2001 fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSySE). Aquel instrumento normativo disponía en su artículo 113, parágrafo único:

‘…En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo, bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación’.

Una disposición similar no se encuentra en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. No obstante, la suspensión del procedimiento de atraso y la consiguiente obligación del Ejecutivo de presentar una propuesta de liquidación continúan vigentes habida cuenta que siendo la sentencia interlocutoria que concede el atraso o la prórroga solicitada un acto procesal, sus efectos se regulan por la ley anterior, es decir, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico derogada (…).

(…omissis…)

La suspensión del proceso y la presentación de una propuesta de liquidación no son otra cosa que efectos de la sentencia que declara el atraso; por ello, a pesar de que la ley vigente no prevé tales efectos es igualmente obligatorio en el presente la suspensión así como la presentación de la propuesta de liquidación en cuestión.

Si la anterior argumentación no bastara, a la misma solución se arriba por virtud de lo establecido en la disposición transitoria décima primera de la vigente LOSySE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico] conforme a la cual mientras no se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colida con esa ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias en ella reguladas hubiesen sido dictadas antes de su entrada en vigencia.

Precisamente, en la Gaceta Oficial publicada el 2/6/2010, Nº 39.437, se publicó la Resolución Nº 33 (norma de rango sublegal) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica mediante la cual se designó al Presidente y Administrador General de ELEBOL y sus Directores con la expresa facultad de presentar ante este Juzgado la propuesta de liquidación de la referida sociedad de comercio. Esta es una razón adicional para postular la obligatoriedad de la propuesta de liquidación que de continuidad al juicio de atraso a pesar de que sobre este aspecto nada diga la vigente Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Así se decide.

2.- En la vigente LOSySE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico] las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio corresponden exclusivamente a la Corporación Eléctrica Nacional (artículos 4, 5, 28, 43 y 50, verbigracia) quedando excluida de esta manera la posibilidad de que particulares participen junto al Estado en tales actividades mediante el régimen de concesión. Consecuencia de esta situación es que existe un impedimento legal para que la sociedad de comercio ELEBOL consiga su objeto social. Conviene acotar que los accionistas de la mencionada compañía son particulares, por cuya virtud no se la puede considerar una empresa del Estado en los términos previstos en el artículo [102] de la Ley Orgánica de la Administración Pública [de 2008].

Esa imposibilidad legal de dedicarse a la comercialización del servicio eléctrico configura una causal de disolución de la sociedad prevista en el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Comercio que puede ser declarada de oficio por el Juez del atraso habida cuenta que, en el caso concreto, no es posible desconocer la vigencia de un texto legal, la LOSySE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico], cuyas disposiciones atañen al orden público. Por tanto, la continuación del estado de atraso implicaría en cierto modo reconocer la subsistencia de una sociedad que por un mandato legislativo no puede dedicarse a la actividad prevista en su acta constitutiva, quedando imposibilitada de continuar su objeto social, razón que impone forzosamente decretar su disolución y consiguiente liquidación. Así se decide.

3.- El servicio eléctrico es un servicio público así calificado por el artículo 6 de la LOSySE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico] el cual no es susceptible de interrupción, salvo por supuesto, por causa de contingencias o interrupciones programadas. Por este motivo, debido a la naturaleza de servicio público de la actividad a que se dedica la empresa ELEBOL no es aplicable la prohibición contenida en los artículos 342 y 347 del Código de Comercio.

4.- La liquidación de la compañía ELEBOL continuará a cargo de la Junta Liquidadora designada por el Ejecutivo Nacional considerando que dada la especialidad del servicio eléctrico no resulta aplicable lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio el cual dispone la designación de uno o más liquidadores. La Ley Orgánica del Servicio Eléctrico de 2001, ya derogada, pero que sigue teniendo eficacia en el caso concreto como se explicó en el inciso 1 de esta decisión, por su carácter orgánico es de preferente aplicación, en lo que constituye su especialidad. Esa ley en su artículo 113 disponía que cuando se hubiera solicitado la quiebra o el estado de atraso el Ejecutivo Nacional podía entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico. Decretada la quiebra o el estado de atraso, se debía suspender el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.

La interpretación razonable, la que mejor se compagina con la tuición de los intereses colectivos, del artículo 113 es que si el Ejecutivo Nacional decide entrar en posesión de los activos de la concesionaria del servicio y posteriormente presenta una propuesta de liquidación en la que se reserva la dirección y control del proceso de liquidación tal determinación debe respetarse sin que quepa argüir que son los accionistas de la sociedad los que reunidos en asamblea decidirán la designación de la junta de liquidadores.

La explicación anterior, que corresponde al Ejecutivo Nacional el control y dirección de la liquidación de la sociedad, es la única que tiene cabida bajo la vigente LOSySE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico] ya que habiéndose reservado el Estado Venezolano (artículos 4 y 5) la generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio público, lo que explícitamente excluye a los particulares de tales actividades, la disposición del artículo 348 del Código de Comercio que atribuye a la asamblea de accionistas el nombramiento de los liquidadores, no tiene vigencia en el caso concreto ya que las disposiciones de la Ley Orgánica por su jerarquía son de preferente aplicación.

Por manera que, el control y dirección de una empresa privada que se dedica a la comercialización del servicio eléctrico tiene que asumirlo el Ejecutivo Nacional hasta la definitiva liquidación de la empresa. Permitir que sea la asamblea de accionistas la que designe una junta de liquidadores sería tanto como dejar en manos de unos particulares, los liquidadores, la gestión, así sea temporal y con facultades limitadas, de un aspecto del servicio, la comercialización, que legalmente sólo puede ser ejercido por el Estado Venezolano a través de la Corporación Eléctrica Nacional (artículo 28 de la LOSySE [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico]).

5.- En el cuadro RESUMEN FINAL DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA de la propuesta de liquidación se establece que el total de los activos de ELEBOL asciende a doscientos cuatro millones ciento cuarenta mil noventa y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf. 204.140.097,51). En el cuadro Nº 34 RESUMEN FINAL DE PASIVOS se reconocen deudas por un total de setecientos cuatro millones setecientos cincuenta y un mil setecientos veinticinco Bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 704.751.725,60). Este resumen de la situación patrimonial de la empresa denota, prima facie, que el pasivo supera ampliamente el activo de la compañía. ¿Qué circunstancia produjo la variación del patrimonio de la empresa atrasada la cual, hasta que se concedió la última prórroga del atraso, presentaba un activo que superaba al pasivo declarado en su balance?

La respuesta a tal interrogante la conoce este sentenciador por notoriedad judicial. El 27 de enero de 2010 la Sala Político Administrativa dictó la sentencia Nº 00090 en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los administradores de ELEBOL en contra de la República Bolivariana de Venezuela por indemnización de daños materiales y morales estimados en la suma de OCHENTA Y TRES MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.945.060.179,00) los cuales por virtud de la conversión monetaria equivalen a Bsf. 839.450.601,79 que aparecían en el balance asentados como un activo contingente.

La declaratoria sin lugar de la demanda obviamente que acarrea la exclusión del balance de tal activo contingente en fuerza de lo cual el pasivo de la empresa supera con creces su activo.

(…omissis…)

El caso que ocupa la atención de este sentenciador es palmario que el activo de la compañía ELEBOL, Bsf 204.140.097,51, no ofrece esperanzas de pagar siquiera las dos terceras partes de su pasivo, Bsf 469.834.483,73, esta conclusión esta apuntalada por: a) La prolongación de este proceso que se inició en el año 1997 sin que se avizore la posibilidad remota de que la deudora pudiera honrar sus deudas con mayor razón ahora que la partida activo contingente ha sido excluida del balance; b) el activo de la compañía compuesto por bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico tiene asignado un valor en la propuesta de liquidación de Bsf 203.814.458,87, esto es, casi un 99% del activo está compuesto por bienes que en modo alguno pueden ser enajenados para saldar con el producto de lo recaudado el pasivo de la empresa.

Durante la liquidación amigable no llegó a constituirse formalmente una junta de acreedores debido a que virtualmente el único acreedor que se hizo presente en el proceso fue la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE- la cual mantiene acreencias contra la compañía atrasada (ver cuadro 30, propuesta de liquidación) por Bsf 565.331.707,16, cifra que supera el 50% del pasivo reconocido hasta la fecha. Esta acreedora, por lo demás, a lo largo de este proceso solicitó en repetidas ocasiones la declaratoria de quiebra de su deudora. La principal acreedora en el actual proceso de reorganización del sector eléctrico vería extinguir su personalidad jurídica, por absorción, siendo sustituida por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL.

6.- El procedimiento de liquidación previsto en el Código de Comercio en caso de quiebra no es aplicable en el caso sublitis por las mismas razones explanadas en el inciso 4. El ordenamiento jurídico vigente reserva al Estado Venezolano por órgano de la Corporación Eléctrica Nacional el monopolio de la prestación del servicio público de electricidad en fuerza de lo cual no es admisible que la administración pase a la masa de acreedores representada por los síndicos como lo previene el artículo 940 del Código de Comercio ni que se decrete la ocupación judicial de los bienes del fallido que establece el artículo 937-2 eiusdem. En el primer caso permitir que la liquidación la dirijan los acreedores a través de un liquidador y una comisión de vigilancia tal cual lo establece el artículo 960 C.Com., o que ella se adelante mediante uno o más síndicos –artículo 967 eiusdem- equivaldría a dejar en manos de unos particulares, así sea temporalmente, la gestión de un servicio público que legalmente está reservado al Estado Venezolano que ejerce el dominio exclusivo en la prestación del servicio conforme al artículo 4, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Y en cuanto a la ocupación judicial basta decir que dicha medida, consagrada en una ley ordinaria (Código de Comercio) cede ante un texto normativo de mayor jerarquía, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial, extraordinaria, Nº 5.568, del 31/12/2001 cuyo artículo 113 autorizaba al Ejecutivo Nacional en los casos de quiebra o atraso, a entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de las empresas, que estuvieren afectados a la prestación del servicio eléctrico. Esa medida de toma de posesión es, en conclusión, de preferente aplicación a la ocupación judicial.

7.- El Juzgador es del criterio que en esta causa no procede la aplicación del artículo 907 del Código de Comercio ni las demás previsiones relativas a la declaratoria de quiebra y las diligencias subsiguientes. En efecto, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007 fue publicado el Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico en cuyos artículos 6 y 7 se estableció que las empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica así como sus filiales o afiliadas que en esa fecha se encontraran intervenidas administrativas o judicialmente o en proceso de adquisición por el Estado Venezolano deberán transferir todos los activos y pasivos que posean a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., que será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de estas empresas.

Para la ejecución del proceso de transferencia el Decreto Ley previó un lapso de 3 años contados a partir de su entrada en vigencia.

En los folios 8.218 al 8.223 de la pieza Nº 27 cursa el convenio de transacción mediante el cual ELEBOL acordó transferir a CORPORELEC sus activos valorados en doscientos cuatro millones ciento cuarenta mil noventa y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bsf 204.140.097,65) que representan el 39,7% de lo adeudado a CADAFE.

El Tribunal imparte su aprobación a dicha cesión con lo cual se concreta la transferencia de activos y pasivos que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico.

8.- Con el traspaso de los activos y la asunción de los pasivos de la sociedad de comercio ELEBOL por parte de la Corporación Eléctrica Nacional termina el estado de c[e]sación de pagos que caracteriza la quiebra puesto que, por expresa disposición legislativa, otra persona jurídica de naturaleza estatal se erige en sucesor de la empresa insolvente ante la cual los acreedores pueden ejercer las acciones de cobro de sus créditos, individualmente, sin que sea menester acudir al proceso de ejecución colectiva establecido por el legislador mercantil.

Al operar el traspaso y la fusión previstos en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico se produce la extinción de la personalidad jurídica de ELEBOL, su patrimonio lo asume CORPOELEC y será esta empresa la que deberá responder a los acreedores particulares.

9.- En la propuesta de liquidación CORPOELEC asume los pasivos laborales de ELEBOL valorados en ochenta y nueve millones quinientos un mil seiscientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bsf 89.501.696,53) así como el pago de la nómina diaria y mensual, el costo operativo de la prestación del servicio y las inversiones necesarias para garantizar la continuidad, calidad y confiabilidad del servicio.

En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo define nuestro Texto Político Fundamental que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la solidaridad, la responsabilidad social y la ética, entre otros, y cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción y bienestar del pueblo y en el cual el trabajo es uno de los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines la sustitución de patronos planteada en la propuesta de liquidación es la solución más justa ya que con ella se protegen los derechos de los trabajadores de la empresa fallida a diferencia de lo que sucedía en tiempos pretéritos en los que la declaración de quiebra de una empresa privada era fuente de injusticia y de menoscabos de los derechos de los empleados. Por esta razón, sin objeciones, el Tribunal le imparte su aprobación a la propuesta.

10.- Se propone el pago de los acreedores y proveedores menores cuya cuantía se estima en tres millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.555.488,46) al igual que el pasivo representado por litigios judiciales por el orden de treinta y un millones trescientos veintiocho mil doscientos setenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 31.328.277,52). La cancelación de estas acreencias será efectuada por CORPOELEC dentro de lapso que corresponda a la liquidación definitiva de ELEBOL.

El Juzgador aprueba dicha propuesta con la salvedad de que para proceder al pago no se establecerá lapso preclusivo alguno debiendo ajustarse la Corporación al cronograma de pago que a tal efecto elabore. Así se decide.

11.- En relación con la situación de los accionistas, punto silenciado en la propuesta de liquidación, el Tribunal encuentra que como una consecuencia inmediata de lo dispuesto en el Decreto Ley de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto Nº 5.530) que obliga a las empresas públicas y privadas del ramo a fusionarse con la Corporación Eléctrica Nacional es menester insistir en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la junta directiva que dirigió a la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., hasta que se produjo su intervención.

Por el contrario, a lo largo del proceso este Tribunal ha advertido de ciertos elementos que permitirían concluir prima facie que la situación de insolvencia de la referida empresa pudiera deberse a circunstancias irresistibles que condujeron a tal estado de cosas.

Así, por ejemplo, en un fallo interlocutorio del 22/10/2003 este Tribunal dejó constancia de unas declaraciones del entonces Presidente de CADAFE que fueron reseñadas por diversos medios de comunicación escrito locales. En dicha decisión puede leerse:

(…omissis…)

El Tribunal reitera la motivación expuesta en las sentencias parcialmente copiadas en virtud de lo cual declara que no existen elementos que lo lleven a solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación penal en contra de los integrantes de la junta directiva anterior a la intervención de la empresa ELEBOL por el Ejecutivo Nacional. Así lo decide.

12.- Por las razones indicadas en los incisos 4 y 6 este Tribunal ratifica las facultades conferidas por el Ejecutivo Nacional al Presidente y Administrador General de ELEBOL y a los Directores designados en la Resolución Nº 33 del 2/6/2010 para llevar adelante la liquidación definitiva de ELEBOL tal cual se solicita en el punto 2 de la propuesta de liquidación.

13.- El Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico establece en la parte final de su artículo 7 un derecho de participación de los accionistas en el capital social de CORPOELEC en la proporción que corresponda de la totalidad del mismo.

Una interpretación literal de esta disposición conduciría a establecer que los accionistas de ELEBOL ahora deben ser aceptados como accionistas de CORPOELEC.

A juicio de este sentenciador, solo los accionistas de aquellas compañías privadas que en la fecha de la fusión su activo supere a su pasivo podrían reclamar el derecho de participación previsto en el Decreto Ley de Reorganización del Sector Eléctrico no siendo este el caso de la empresa ELEBOL.

En efecto, si se liquidara la empresa ELEBOL por alguna de las causas previstas en el Código de Comercio –decisión de los socios, quiebra, etc.,- superando el pasivo social al activo de la empresa no quedaría saldo del capital con el cual reembolsar a los socios sus aportes representados en las acciones cuya propiedad tengan. No puede, entonces, entenderse que la situación de estos socios se vea beneficiada por el hecho de la fusión prevista en el Decreto Nº 5.530. Así se establece.

14.- Con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5.530 [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico del 31 de julio de 2007] considera este sentenciador que en la propuesta de liquidación que debía presentar el Ejecutivo Nacional conforme a la derogada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no es posible establecer una forma de liquidación distinta a la prevista en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley Nº 5.530 en los cuales se dicta que las empresas públicas y privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica así como sus filiales o afiliadas, inclusive las privadas que se encontraban intervenidas administrativas o judicialmente o en proceso de adquisición por el Estado Venezolano deberán fusionarse en una persona jurídica única y transferir todos los activos y pasivos que posean a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., que será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de estas empresas.

En los folios 8.218 al 8.223 de la pieza Nº 27 cursa el convenio de transacción mediante el cual ELEBOL acordó transferir a CORPOELEC sus activos valorados en doscientos cuatro millones ciento cuarenta mil noventa y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf 204.140.097,51) que representan el 39,7% de lo adeudado a CADAFE.

La transferencia del activo y del pasivo, debido a la fusión, hace absolutamente innecesario todo proceso de liquidación ulterior habida cuenta que la satisfacción del pasivo lo asume por virtud de la ley la Corporación Eléctrica Nacional.

15.- Obiter dictum, sin que esta consideración sea vinculante para la Junta de Administración y Liquidación de ELEBOL, el Juzgador considera necesario señalar que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. al fusionarse con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) se hace titular del derecho de cobro de las acreencias que CADAFE tenía contra ELEBOL.

Al mismo tiempo, en virtud del traspaso de activos y pasivos que hace ELEBOL a CORPOELEC ésta empresa queda obligada a pagar a CADAFE la deuda acumulada por la primera.

En consecuencia, en cabeza de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. se reúnen al mismo tiempo la condición de acreedora y deudora. Esta situación la prevé el artículo 1.342 del Código Civil conforme al cual:

Cuando la condición de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.

En virtud de la confusión pareciera obvio que en el balance de CORPOELEC debe suprimirse del pasivo el saldo de la deuda, trescientos sesenta y un millones ciento noventa y un mil seiscientos nueve Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf 361.191.609,51).

La extinción de la personalidad jurídica de ELEBOL equivale a su muerte por cuya virtud pareciera no haber justificación para mantener como un pasivo de CORPOELEC el saldo en cuestión.

16.- Por las razones expuestas a lo largo de esta decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley APRUEBA sin objeciones el informe presentado por la Junta Administrativa y Liquidadora de ELEBOL y declara la DISOLUCIÓN de la sociedad de comercio LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, ELEBOL”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacados del original).

V

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)

En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Incary Gabriel Guerra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Señaló que “(…) en la referida sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa Aprobó Sin Objeciones la propuesta de disolución y liquidación de la empresa La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico vigente a la fecha en la cual el Estado ordenó entrar en posesión inmediata de todos los bienes y activos propiedad de ELEBOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución N° 33 de fecha 2 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.437 de fecha 2 de junio de 2010, declarando entre otros aspectos, la exoneración de responsabilidad de la Junta Directiva que dirigió a la sociedad mercantil ELEBOL, hasta que se produjo su intervención, cuestión ésta que no fue planteada en la propuesta de liquidación presentada (…)”. (Sic).

En virtud de lo anterior, determinó que “(…) el juez incurr[ió] en un vicio de ultra-petita, cuando en el capítulo correspondiente a los ‘ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN’ justifica la exoneración de responsabilidad de los administradores, fundamentándose en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y en la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.330 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de 23 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Alegó que “(…) el fallo sostiene que al operar el traspaso y fusión previstos en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, se produce la extinción de la personalidad jurídica de ELEBOL, su patrimonio lo asume CORPOELEC y será esta empresa, la que deberá responder a los acreedores particulares, insistiendo en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la Junta Directiva que dirigió a la sociedad de comercio la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), hasta que se produjo su intervención (…)”.(Sic). (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “(…) el tribunal, por una parte, decide sobre un asunto que no fue objeto de la propuesta presentada y, por la otra, se escuda en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, al insistir en la no procedencia de la declaratoria de quiebra culpable o fraudulenta con el fin de exonerar de responsabilidad a los integrantes de la Junta Directiva anterior a la intervención, pese a la existencia de indicios o motivos suficientes como para remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público, para la apertura de la correspondiente investigación penal (…)”.(Sic).

Precisó que el a quo contrarió “(…) lo establecido en las (…) Resoluciones 294, 141, 165 y 33, que preveían que quedaba en suspenso la gestión de los administradores naturales de ELEBOL, mientras la Junta Administradora designada por el Ejecutivo Nacional continuase en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que quedaban suspendidos respecto de las actuaciones que podían realizar en nombre de la empresa, mas en ningún caso que quedaban exonerados de responsabilidad por sus actuaciones en nombre de la empresa hasta el momento en que fue intervenida por el Estado Venezolano (…)”.(Sic).

Alegó el vicio de incongruencia negativa respecto al “(…) Convenio de Transacción, mediante el cual ELEBOL se obligaba a transferir a CADAFE (hoy CORPOELEC) los bienes de su propiedad que estaban afectos a la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica” por cuanto “en la decisión el Tribunal de la causa se limita a aprobar la Propuesta de Liquidación, (…) olvidando pronunciarse sobre decir que ELEBOL era una empresa intervenida por el Estado con el objeto de garantizar el suministro de energía y que, por tal motivo, la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación (…)”.(Sic).

Denunció que la sentencia recurrida aplicó falsamente “(…) los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico, [por cuanto se tendría] que concluir forzosamente que al absorber a ELEBOL, CORPOELEC pasaría a ser la única y exclusiva titular de sus activos y pasivos, lo cual la colocaría en una verdadera posición de minusvalía ante ELEBOL, puesto que estaría obligada a cargar con todas sus deudas como propias; (…) por esta razón [insistieron en] que las precitadas sentencias atentan o cercenan derechos y garantías constitucionales de CORPOELEC, como lo es el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso que se plantea, ya había comenzado el proceso de liquidación de ELEBOL, con lo cual ya estaba determinada la desaparición de ésta como persona una vez que dependiendo de su situación patrimonial hubiesen sido satisfechas, total o parcialmente las deudas (…)”.(Sic). (Agregados de la Sala).

Concluyó que “(…) a la situación planteada no le eran aplicables las referidas disposiciones (artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico), por cuya aplicación lejos de resolverse el problema, se genera uno adicional cuando se impone la obligación de asumir todos los pasivos de la empresa fallida colocando a CORPOELEC en una situación de absoluta indefensión y desviando y desnaturalizando el proceso que ya estaba en etapa de culminación, cuya finalidad era la liquidación de la empresa mediante, el proceso respectivo en el que se involucra a todos los acreedores de ELEBOL (…)”. (Sic).

VI

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por escrito presentado el 3 de mayo de 2017, los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República fundamentaron la apelación exponiendo lo siguiente:

Precisaron que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva cuando señaló que “(…) no resulta procedente calificar la quiebra de Elebol (culpable ni fraudulenta), pues la naciente Corpoelec asumida tanto el activo como el pasivo de las organizaciones dedicadas a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, intervenidas judicial o administrativamente (artículo 7 LORSE [Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico] 2010); y en consecuencia, absuelve de responsabilidad a los administradores de esa sociedad en relación a la gestión desarrollada entre los años 1993 y 2006, fechas que abarcan el inicio en los retrasos de los pagos de Elebol a su acreedora Cadafe, la demanda de declaratoria de quiebra en el año 1996, así como las actuaciones desarrolladas por sus administradores en los 9 años durante los cuales se prorrogó el estado de atraso por el Juzgado a Quo (…)”.  (Sic). (Agregado de la Sala).

Alegaron, que el juez recurrido “(…) debió circunscribir su pronunciamiento al contenido de la propuesta de Liquidación presentada por la Junta Administradora y Liquidadora designada por el entonces Ministerio de Energía y Petróleo y su conveniencia para Corpoelec y los usuarios del servicio eléctrico del Municipio Heres del estado Bolívar. [Siendo que al] emitir un pronunciamiento en relación a la exoneración de responsabilidad de los administradores de Elebol -considerando incluso que no existen elementos que permitan inferir visos de responsabilidad penal- el jurisdiscente vulneró el principio dispositivo que rige el proceso venezolano, se apartó de lo alegado y probado por las partes que conforma el expediente y excedió la aplicación del principio de rectoría del proceso, incurriendo en incongruencia positiva, vulnerando las previsiones del artículo 12 del CPC [Código de Procedimiento Civil]; así como el artículo 266 del CCo [Código de Comercio], norma que regula la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, in concreto, las compañías o sociedades anónimas (…)”.(Sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo denunciaron que “(…) aplicó retroactivamente las disposiciones de las LORSE [Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico] 2007 y 2010, vulnerando el principio constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en su artículo 24, así como las previsiones de los artículos 1 y 3 del CC [Código Civil] y 2 de la LPO [Ley de Publicaciones Oficiales] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicaron que el a quo no señaló “(…) que esa fusión debería hacerse efectiva desde la entrada en vigencia de la LORSE [Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico] 2007, actuación que requería que la Junta Administradora y Liquidadora de Elebol elaborase el balance general que detallara la situación patrimonial de Elebol al 31-07-2007, correspondiendo a partir de esta fecha asumir el activo y el pasivo, extinguir las obligaciones en virtud de la confusión operada al haberse reunido las condiciones de acreedor y deudor en la persona de Corpoelec; mas no dejar a salvo la responsabilidad de los administradores de Elebol, en franca inobservancia de lo visto en la norma sustantiva mercantil en su artículo 266 por las operaciones efectuadas bajo su gestión entre los años 1996 al año 2006, lapso durante el cual el Juzgado A Quo concedió y prorrogó estado de atraso de Elebol, siendo responsables de su gestión -precisamente- sus administradores (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indicaron que “(…) el A Quo consideró que en virtud del mandato contenido en la LORSE [Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico] 2010, Corpoelec debió asumir el patrimonio de Elebol, sin resultar relevante determinar las causas que llevaron a la solicitud de quiebra de esta última persona moral, obviando que desde el año 1996 Cadafe hizo esta solicitud, todo ello sobre la base de la gestión de su órgano de administración desde el año 1993. En todo caso, el mandato de integración contenido en la LORSE [Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico] 2007 debía operar hacia el futuro, id est, desde el 31-07-2007, no retroactivamente como lo ordenó el Juzgado A Quo, lesionando -en consecuencia- la garantía de seguridad jurídica de Corpoelec de no ser sujeto de aplicación retroactiva de las normas legales en su perjuicio, consagrada en el artículo 24 de la CRBV (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De igual manera, argumentaron que el sentenciador cometió un error de juzgamiento “(…) en relación al origen de la situación patrimonial de Elebol, y sobre la base de qué elementos probatorios sustenta su conclusión, pues a criterio de quienes suscriben, el autor de la sentencia recurrida incurrió en [una] Petición de Principio (…)”, cuando “(…) en la motivación de la sentencia recurrida el Juzgado A Quo señala que es un hecho notorio comunicacional difundido por diversos medios de comunicación escritos la inestabilidad económica del sector eléctrico en general, y Elebol en particular, derivada de las siguientes causas irresistibles:

-          Hurto de fluido eléctrico;

-          Impago de las facturas del servicio eléctrico por los órganos y/o entes públicos;

-          Fraude;

-          Hurto y robo de material eléctrico;

-          Deudas entre las -entonces- diversas operadoras del sector eléctrico (…)”. (Sic).

Adujeron que el sentenciador se limitó a indicar “(…) la existencia de presuntos informes emanados de la Asamblea Nacional, empero, no señal[ó] la fuente de tales instrumentos, ni se advera su existencia con un principio de prueba en las voluminosas actas del expediente (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Sostuvieron que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva por cuanto “(…) primigeniamente la entonces- actora Cadafe, solicitó la declaratoria de quiebra de Elebol: empero, el Juzgado A Quo concedió un beneficio de atraso que fue prorrogado en 9 oportunidades, debiendo resaltar que mientras subsistieron estas prórrogas, la situación patrimonial de Elebol no presentó mejoras ostensibles; a contrario sensu, empeoró la situación al punto que su patrimonio para el año 2011 era un pasivo de 704.751.725,60 de bolívares (…)”. (Sic).

Señalaron que “(…) la sentencia recurrida devino como consecuencia de una actuación irregular del Juzgado A Quo en relación a lo peticionado primigeniamente por la actora, pues se concedió y prorrogó un beneficio no solicitado por las partes; circunstancia que contribuyó a la tergiversación del proceso judicial y produjo efectos lesivos sobre Corpoelec (…)”.

Arguyeron que la sentencia recurrida causó una lesión patrimonial a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) por imponerle “(…) la asunción del pasivo de Elebol, el cual ascendía a la suma de 704.751.725,60 bolívares, sin analizar las causas eficientes de ello, obligando a la República Bolivariana de Venezuela a afrontar una situación patrimonial deficitaria, todo ello por la interpretación superficial de la LORSE 2007 y 2010 (…)”. (Sic).

Finalmente solicitaron:

“(…) Primero: Declarar con lugar en recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-11-2011.

Segundo: Declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-11-2011.

Tercero: Orden[ar] a la Junta Liquidadora y Administradora de Elebol modificar el proyecto de Liquidación de esa sociedad mercantil ante esta eximia Sala Político Administrativa, garantizando la transferencia a Corpoelec de los bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico sin necesidad de entrar en pugna con otros acreedores, permitiendo a Corpoelec asumir sólo aquellos pasivos que fueren necesarios para la prestación de dicho servicio, como lo son los de naturaleza laboral.

Cuarto: Declar[ar] que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., es responsable de las acreencias válidamente asumidas por Elebol desde el 31 -07-2007 en adelante.

Quinto: Orden[ar]  la liquidación de la sociedad mercantil Elebol, con la finalidad que sus acreedores, conocidos, así como aquellos que llegaren a tener acreencias en su contra, satisfagan sus créditos con la masa patrimonial remanente.

Sexto: Orden[ar] a la Junta Liquidadora y Administradora de Elebol que rinda cuenta de su gestión ante el MPPEE, dentro de los 90 días continuos siguientes a la fecha de emisión de la sentencia respectiva, o de su notificación, en caso de ser emitida fuera del lapso legal ex LOJCA.

Séptimo: Orden[ar] notificar de la existencia del presente proceso al Ministerio Público, a los fines que ese órgano inicie las averiguaciones tendentes a determinar la responsabilidad de los administradores del [período] comprendido entre los años 1996 a 2006. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a las apelaciones incoadas el 27 de febrero y el 9 de marzo de 2012, por los sustitutos de la Procuraduría General de la República y la representación judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se aprobó sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y declaró la disolución de la señalada sociedad mercantil.

Así pues, tenemos que la representación judicial del ente demandante denunció los siguientes vicios: i) incongruencia positiva; ii) incongruencia negativa; y iii) falsa aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República pidió que se revoque la sentencia recurrida, por haber incurrido en: i) incongruencia positiva; ii) violación al principio de irretroactividad de la ley; iii) suposición falsa; y iv) lesión patrimonial a la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente conocer en conjunto las apelaciones de los sujetos de derecho público antes mencionados, referidas a:

Vicio de incongruencia positiva:

- Argumentos de la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC):

Esgrimió que “(…) el juez incurr[ió] en un vicio de ultra-petita, cuando en el capítulo correspondiente a los ‘ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN’ justifica la exoneración de responsabilidad de los administradores, fundamentándose en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y en la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.330 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de 23 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) el fallo sostiene que al operar el traspaso y fusión previstos en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, se produce la extinción de la personalidad jurídica de ELEBOL, su patrimonio lo asume CORPOELEC y será esta empresa, la que deberá responder a los acreedores particulares, insistiendo en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por éste órgano jurisdiccional del juzgamiento de la Junta Directiva que dirigió a la sociedad de comercio la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), hasta que se produjo su intervención (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Afirmó que “(…) el tribunal, por una parte, decide sobre un asunto que no fue objeto de la propuesta presentada y, por la otra, se escuda en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, al insistir en la no procedencia de la declaratoria de quiebra culpable o fraudulenta con el fin de exonerar de responsabilidad a los integrantes de la Junta Directiva anterior a la intervención, pese a la existencia de indicios o motivos suficientes como para remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público, para la apertura de la correspondiente investigación penal (…)”. (Sic).

Sostuvo que el Juez a quo contrarió “(…) lo establecido en las (…) Resoluciones 294, 141, 165 y 33, que preveían que quedaba en suspenso la gestión de los administradores naturales de ELEBOL, mientras la Junta Administradora designada por el Ejecutivo Nacional continuase en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que quedaban suspendidos respecto de las actuaciones que podían realizar en nombre de la empresa, más en ningún caso que quedaban exonerados de responsabilidad por sus actuaciones en nombre de la empresa hasta el momento en que fue intervenida por el Estado Venezolano (…)”. (Sic).

- Argumentos de la Procuraduría General de la República:

Precisó que “(…) el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva cuando señaló que no resulta procedente calificar la quiebra de Elebol (culpable ni fraudulenta), pues la naciente Corpoelec asumiría tanto el activo como el pasivo de las organizaciones dedicadas a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, intervenidas judicial o administrativamente (artículo 7 LORSE 2010); y en consecuencia, absuelve de responsabilidad a los administradores de esa sociedad en relación a la gestión desarrollada entre los años 1993 y 2006, fechas que abarcan el inicio en los retrasos de los pagos de Elebol a su acreedora Cadafe, la demanda de declaratoria de quiebra en el año 1996, así como las actuaciones desarrolladas por sus administradores en los 9 años durante los cuales se prorrogó el estado de atraso por el Juzgado A Quo (…)”. (Sic).

Alegó que el juez recurrido “(…) debió circunscribir su pronunciamiento al contenido de la propuesta de Liquidación presentada por la Junta Administradora y Liquidadora designada por el entonces Ministerio de Energía y Petróleo y su conveniencia para Corpoelec y los usuarios del servicio eléctrico del municipio Heres del Estado Bolívar. [Siendo que al] emitir un pronunciamiento en relación a la exoneración de responsabilidad de los administradores de Elebol -considerando incluso que no existen elementos que permitan inferir visos de responsabilidad penal- el jurisdiscente vulneró el principio dispositivo que rige el proceso venezolano, se apartó de lo alegado y probado por las partes que conforma el expediente y excedió la aplicación del principio de rectoría del proceso, incurriendo en incongruencia positiva, vulnerando las previsiones del artículo 12 del CPC [Código de Procedimiento Civil]; así como el artículo 266 del CCo [Código de Comercio], norma que regula la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, in concreto, las compañías o sociedades anónimas (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sostuvo que, “(…) primigeniamente la entonces- actora Cadafe, solicitó la declaratoria de quiebra de Elebol: empero, el Juzgado A Quo concedió un beneficio de atraso que fue prorrogado en 09 oportunidades, debiendo resaltar que mientras subsistieron estas prórrogas, la situación patrimonial de Elebol no presentó mejoras ostensibles; a contrario sensu, empeoró la situación al punto que su patrimonio para el año 2011 era un pasivo de 704.751.725,60 de bolívares (…)”. (Sic).

Finalmente, señaló que “(…) la sentencia recurrida devino como consecuencia de una actuación irregular del Juzgado A Quo en relación a lo peticionado primigeniamente por la actora, pues se concedió y prorrogó un beneficio no solicitado por las partes; circunstancia que contribuyó a la tergiversación del proceso judicial y produjo efectos lesivos sobre Corpoelec (…)”. (Sic).

Así pues, con relación al vicio denunciado (incongruencia positiva), cabe destacar que conforme al marco normativo regulador del proceso judicial, toda instancia debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en el juicio una solución efectiva a sus controversias, para lo cual deberá aplicarse en el debate suscitado las reglas de derecho preexistentes que se adecúen al caso y contribuyan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.

De allí que, es exigencia de Ley y así lo ha manifestado esta Sala en sus decisiones Nros. 00528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente en múltiples fallos posteriores, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). (Vid., entre otras, sentencias de esta Alzada Nros. 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. VENCEMOS, 00756 del 27 de junio de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A. y 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: C.T.A., C.A.).

En orden a lo anterior, la decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, como: i) el deber de pronunciamiento; ii) la congruencia; y iii) la prohibición de absolver la instancia.

Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De configurarse el primero de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, de producirse el segundo, se estará en presencia de una incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos, 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A. y 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.).

En lo que respecta a la incongruencia positiva, esta se presenta bajo dos (2) modalidades:

i) Ultrapetita: esta se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Ahora bien, con vista a las precisiones anteriores, aprecia esta Alzada que el vicio denunciado por los apelantes se circunscribe a la declaratoria por parte del a quo de la exoneración de responsabilidad de la Junta Administradora y Liquidadora que dirigió a la sociedad de comercio la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), hasta que se produjo su intervención, por cuanto consideran que el sentenciador: i) Decidió sobre un asunto que no fue objeto de la propuesta presentada, debiendo haber circunscrito su pronunciamiento al contenido de la propuesta de Liquidación planteada por la mencionada Junta; ii) Absolvió de responsabilidad a los administradores de esa sociedad en relación a la gestión desarrollada entre los años “1993 y 2006”, pese a la existencia de indicios o motivos suficientes como para remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público, para la apertura de la correspondiente investigación penal. Por todo lo anterior, concluyeron que se concedió y prorrogó un beneficio no solicitado por las partes, incurriendo así en el vicio que delatan.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, resulta pertinente citar el contenido del fallo impugnado:

“(…)

11.- En relación con la situación de los accionistas, punto silenciado en la propuesta de liquidación, el Tribunal encuentra que como una consecuencia inmediata de lo dispuesto en el Decreto Ley de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto Nº 5.530) que obliga a las empresas públicas y privadas del ramo a fusionarse con la Corporación Eléctrica Nacional es menester insistir en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la junta directiva que dirigió a la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., hasta que se produjo su intervención.

Por el contrario, a lo largo del proceso este Tribunal ha advertido de ciertos elementos que permitirían concluir prima facie que la situación de insolvencia de la referida empresa pudiera deberse a circunstancias irresistibles que condujeron a tal estado de cosas.

Así, por ejemplo, en un fallo interlocutorio del 22/10/2003 este Tribunal dejó constancia de unas declaraciones del entonces Presidente de CADAFE que fueron reseñadas por diversos medios de comunicación escrito locales. En dicha decisión puede leerse:

(…omissis…)

El Tribunal reitera la motivación expuesta en las sentencias parcialmente copiadas en virtud de lo cual declara que no existen elementos que lo lleven a solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación penal en contra de los integrantes de la junta directiva anterior a la intervención de la empresa ELEBOL por el Ejecutivo Nacional. Así lo decide (…)”. (Negritas de esta Sala).

Aprecia pues esta Sala de la decisión parcialmente transcrita, que la situación jurídica de los miembros de la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), no fue un punto alegado en la propuesta de liquidación presentada, siendo esto advertido por el Juez recurrido al afirmar que “(…) En relación con la situación de los accionistas, punto silenciado en la propuesta de liquidación, (…) es menester insistir en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la junta directiva que dirigió a la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., hasta que se produjo su intervención (…)”. (Negrita de esta Alzada).

Con vista a lo anterior, no queda dudas de que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció y decidió sobre un punto no alegado por las partes del proceso, como lo fue la declaratoria de exoneración de responsabilidad de la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), por el ejercicio de sus funciones durante los períodos comprendidos desde el año “1993 al 2006”.

Sobre la base de lo expuesto, advierte esta Máxima Instancia que el fallo recurrido en apelación no guarda la debida correspondencia formal entre lo alegado y probado por las partes en el presente juicio y lo decidido, incurriendo así el Juez de la causa en el vicio de incongruencia positiva. Así se determina.

Establecido lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. y la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° (incongruencia) del artículo 243 y en el artículo 12 eiusdem, se anula la sentencia definitiva Nro. “PJ0192007000157” de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Con vista a la declaratoria que antecede, esta Máxima Instancia estima inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos contra la validez de la sentencia recurrida en la apelación. Así se establece.

Anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Alzada entrar a conocer y decidir sobre la materia de fondo controvertida, a tenor de lo indicado en el artículo 209 eiusdem, a cuyo efecto la Sala observa lo siguiente:

- En fecha 13 de mayo 1996, el abogado José Luis Feaugas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en funciones de distribuidor) “demanda de quiebra”, contra la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

En esa oportunidad señaló, que constaban en documentos otorgados “(…) ante la Notaría Pública Sexta de Caracas [en fecha] 11 de octubre de 1967 bajo el N°. 118 del Tomo II [y el día] 23 de mayo de 1977, que [su] representada (…) suscribió un contrato para el suministro de energía eléctrica con la [Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)] (…)”, así como también que “(…) [de] las cláusulas de [dichos] contratos (…) se desprenden las condiciones en que [su mandante] tendría la obligación de suministrar energía eléctrica a ELEBOL y las obligaciones tanto económicas como de infraestructura que debía cumplir [ésta última]. (Agregados de la Sala).

Indicó, que “(…) [en] la cláusula N° 6 del contrato mencionado se estableció que ELEBOL, cancelaría el servicio que le presta [su representada], mensualmente, de acuerdo a las tarifas convenidas entre ambas partes (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Destacó, que como “(…) consecuencia del contrato descrito [su mandante] emitió facturas por concepto de suministro de energía eléctrica cuyo monto total asciende para [esa] fecha a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Millones Ciento Dieciséis Mil Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.473.116.011,43) (…)” (Agregados de la Sala).

Sostuvo, que la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) adeudaba a su mandante el monto antes señalado más los intereses moratorios que ascienden a la suma de “(…) Setecientos Tres Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Noventa y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 703.767.098,10) por lo cual sumando ambas cantidades tenemos que el monto adeudado por ELEBOL asciende para [esa] fecha a la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.176.883.110,50) (…)”. (Corchetes de este fallo).

Aseveró, que su representada “(…) durante un largo período de tiempo, ha realizado innumerables gestiones y reuniones con los representantes legales de ELEBOL, con el objeto preciso de obtener la cancelación de la totalidad de las cantidades que adeudan por concepto de suministro de energía eléctrica (…) [no obstante] lo único que pudo obtener (…) fue la comunicación de fecha 15 de agosto de 1995 (…) en donde ELEBOL, a través de su Director Administrativo (…), reconoce ser deudora de plazo vencido y [propuso] una fórmula de financiamiento de sus obligaciones. La Junta Directiva de [su poderdante], una vez analizada la citada proposición, consideró que la misma no satisfacía las aspiraciones de cobro de la deuda pendiente, por lo cual no fue aceptada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Destacó, que del “(…) análisis de los Estados Financieros de ELEBOL correspondientes al 31 de Diciembre de 1994 [se desprende] (…) que la Compañía pudiera no estar en condiciones de continuar sus operaciones, lo cual dependerá de la obtención de operaciones rentables y financiamiento adecuado. Los estados financieros no incluyen los ajustes relacionados con la recuperación y clasificación de los montos de los activos o de los montos y clasificación de los pasivos, que podrían ser necesarios si la Compañía no pudiera continuar sus operaciones’ (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).

Afirmó, que de los hechos antes referidos se puede concluir “(…) que ELEBOL no se encuentra en capacidad de cancelarle a [su] representada (…) las cantidades que le adeuda por los conceptos expresados (…) ya que se encuentra patrimonialmente imposibilitado de hacer frente a dichos compromisos, lo que (…) constituye Cesación de Pagos (…)” (Sic). (Agregado de la Sala).

Planteó, que siendo “(…) ELEBOL una sociedad mercantil y como tal comerciante de acuerdo a la definición contenida en el artículo 10 del Código de Comercio; siendo [su mandante] igualmente comerciante en los mismo términos; siendo las obligaciones del deudor ELEBOL de naturaleza mercantil; no estando (…) en estado de atraso y encontrándose en cesación de pagos, necesariamente [debe concluirse] que a tenor de lo dispuesto en el artículo 914 [del] Código de Comercio, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR se halla en estado de quiebra (…)”. (Sic). (Corchetes de este fallo).

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 932 y 933 del Código de Comercio que “(…) formalmente [se declare] la QUIEBRA de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…), y proceda a la ocupación judicial de todos los bienes [de la demandada], sus libros, correspondencias y documentos; que se designe depositario de dichos bienes y papales; que se prohíba el que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías, y demás previsiones que establece el Código de Comercio, ordenando la publicación de la manera que dispone la Ley (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

- Por auto del 14 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda. Asimismo ordenó la ocupación judicial de todos los bienes de la empresa demandada, sus libros, correspondencia y documentos y se designó depositario administrador.

- Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1996, el ciudadano Alberto Mancini Pacífico, actuando en su carácter de Director-Administrador de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), asistido por los abogados Ramón Antonio Sambrano Ochoa, Domingo Álvarez Rodríguez y José Rafael Natera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.672, 3.895 y 15.792, respectivamente, contestó la demanda de quiebra ejercida y se acogió al “BENEFICIO DE ATRASO”.

- Por sentencia del 9 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional que se encontraba en conocimiento de la causa, declaró sin lugar la demanda de quiebra, y con lugar el beneficio de atraso de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y tomó las siguientes medidas complementarias:

“(…) PRIMERO: Se le concede un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha, como término de duración de la liquidación amigable. SEGUNDO: Queda obligada la empresa ELEBOL a hacer constar a este Tribunal, el haber pagado a todos sus acreedores dentro del plazo arriba señalado, o el haber celebrado con ellos convenios o arreglos. TERCERO: Se establecen como medidas conservativas y de precaución para beneficio de la masa de acreedores y para garantizar también la integridad del patrimonio de ELEBOL, las siguientes: A) La designación de una COMISIÓN DE CONSULTA Y VIGILANCIA, compuesta por cinco (5) Miembros, entre los cuales habrán de formar parte la empresa CADAFE, por su condición de principalísima acreedora y un representante del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de que si bien no aparece como acreedor de ELEBOL, sino que forma parte integrante de su listado de deudores del llamado sector oficial, no es menos cierto que siendo de su competencia el servicio público del suministro de energía eléctrico, por lo que es de su interés asegurar la continuidad y la buena prestación de dicho servicio (…); el resto de los miembros de la Comisión serán escogidos de entre los acreedores restantes, por otra parte, y también para beneficio de la masa de acreedores designa un SÍNDICO DEL ESTADO DE ATRASO, que actuará como Coordinador de la referida Comisión (…), y a la cual asistirá con derecho a voz, pero sin voto y será de la obligación de la comisión aparte de las que la Ley le establece, el presentar a este Tribunal un informe pormenorizado de la gestión administrativa de la empresa, por lo menos cada treinta días.- B) Se le prohíbe a la administración de la empresa asumir nuevas deudas a excepción de aquellas que sean estrictamente necesarias para cumplir con su objeto social y garantizar la permanencia y continuidad del servicio que presta, siempre con la autorización del Tribunal y oída que sea la opinión favorable de la mayoría de la Comisión de Consulta y Vigilancia.- C) Se le prohíbe a la empresa ELEBOL, la contratación de nuevo personal, sea obrero o empleado, a menos que se trate de funcionarios necesarios para la prestación del servicio público de electricidad en esta ciudad, debiendo ser autorizado por el Tribunal, oyendo siempre a la Comisión de Consulta y Vigilancia.- D) La liquidación debe hacerse honrando porcentualmente los pagos en función de sus montos y calidad, mediante abonos consecutivos mes a mes. En el caso especial de la empresa CADAFE el suministro de energía eléctrica deberá ser pagado por ELEBOL a la presentación de facturas cada treinta días, estimándose como operaciones de estricto contado. En cuanto al pago de la deuda no precisada por la empresa CADAFE, debe la Comisión de Consulta y Vigilancia tomar las medidas que considere pertinentes para la sinceración de dicha deuda. Debiendo informar al Tribunal el monto de las mismas, en un lapso no mayor de sesenta días contados a partir de la presente fecha, pero en todo caso queda obligada ELEBOL a realizar los abonos pertinentes y porcentuales aun cuando la Comisión no hubiere definido dicha deuda. Pasados los sesenta días sin que ello ocurra, el Tribunal procederá a costa de ELEBOL a la determinación mediante experto contable de la deuda realmente existente a favor de CADAFE.- (…). De conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, se SUSPENDE durante el tiempo fijado para la liquidación amigable todo procedimiento de ejecución singular contra la empresa ELEBOL, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión del estado de Atraso o liquidación amigable y se observará estrictamente lo contenido en el único aparte del citado artículo. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

- El 12 de mayo de 1997, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 19 de mayo de 1997.

- En fecha 21 de mayo de 1997, el abogado Arturo José Corona Moyetón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.633, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, apeló de la decisión del 9 de mayo del mismo año, sin embargo, dicha apelación fue negada por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia a través de auto del 27 del mismo mes y año, por cuanto consideró que “(…) el Municipio Heres no es parte en el presente procedimiento y (…) en el negado supuesto de que el Municipio fuere parte en el mismo, la apelación interpuesta resulta extemporánea (…)”. (Sic).

- El 30 de abril de 1998, el abogado José Rafael Natera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.792, en su carácter de apoderado judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), entre otros pedimentos solicitó la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses.

- El 6 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de “beneficio de prórroga del Estado de Atraso para la Liquidación Amigable”.

- El 28 de mayo de 1998, el mencionado Juzgado acordó y decretó “(…) la prórroga para el Estado de atraso solicitada por la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR’ (ELEBOL) (…), por el lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir del 9 de MAYO de 1.998 (…)” (sic), manteniéndose vigente las medidas acordadas en la decisión del 9 de mayo de 1997.

- A través de escrito del 26 de abril de 1999, el representante judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó nuevamente la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses, siendo admitido el mismo por el antes indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en auto del 27 de abril de 1999.

- En fecha 13 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), manifestó su “(…) Opinión Desfavorable en cuanto a la solicitud de extensión del beneficio de atraso por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) por no cumplir los extremos señalados en el artículo 908 del Código de Comercio; y [solicitó] formalmente la declaratoria de Quiebra por no ofrecer su patrimonio, conforme a los estados financieros acompañados, esperanza de pagar la integridad de las deudas que ella tiene para con [su] representada desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de atraso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 907 del Código de Comercio (…)”. (Agregados de la Sala y subrayado de la cita).

- El 24 de mayo de 1999, la abogada Yajaira Pereira de Pirela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el contenido de la diligencia de fecha 13 de mayo de ese año y presentó consideraciones adicionales solicitando la revocatoria del beneficio de atraso otorgado, que se declarase la insolvencia de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y en consecuencia su quiebra.

- En fecha 31 de mayo de 1999, el abogado Saúl Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.572, actuando en su carácter de Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la demandada, consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

- El 1° de junio de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), ratificó la solicitud de prórroga del beneficio de atraso acordado a su representada.

- Por sentencia del 7 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó y decretó “(…) UNA EXTENSIÓN DE LA PRÓRROGA POR DOCE (12) MESES contados a partir del 26 de Mayo de 1.999 del BENEFICIO DE ATRASO acordado a la empresa ‘C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR’ (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión del 9 de mayo de 1997 y ratificadas en el fallo de fecha 28 de mayo de 1998.

- Mediante diligencia del 8 de junio de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 11 del mismo mes y año.

- El 13 de abril del 2000, el apoderado judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó por tercera vez, la prórroga del beneficio de atraso por un período adicional de doce (12) meses más, siendo admitido por el ya indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en auto del 18 del mismo mes y año.

- A través de escrito del 2 de mayo de 2000, el abogado George Nelsón Erwin Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.640, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del 13 de abril de 2000 y manifestó consideraciones, siendo ratificada tal oposición por escrito del 1° de junio de ese mismo año.

- En fecha 13 de junio del 2000, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

- Por auto del 14 de junio del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó solicitar informe al entonces Ministerio de Energía y Minas, respecto a “(…) las tarifas eléctricas de todas las Empresas del Sector (…)”, y en consecuencia, ordenó suspender la decisión referente a la solicitud de prórroga del estado de atraso para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de recepción del señalado informe.

- En fecha 7 de marzo de 2001, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 7 de junio de 1999 y confirmó el fallo apelado. Contra esta sentencia la representante judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 21 del mismo mes y año.

- El 9 de marzo de 2001, el abogado Erasmo Antonio González Vidal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó por cuarta vez la prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

- A través de auto del 14 de marzo de 2001, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia admitió por cuanto ha lugar en derecho la solicitud de prórroga. Asimismo acordó que la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), siguiera reduciendo sus operaciones a las ventas al contado y “(…) como MEDIDA PRECAUTELATIVA se suspend[iera] toda Ejecución contra la misma, y no podr[ían] intentarse ni continuarse ninguna acción de Cobro, a menos que ella proven[iese] de hechos posteriores a la Concesión de la Liquidación amigable”. (Interpolados de este Alto Tribunal, destacado del original).

- El 2 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del 9 de marzo de 2001, manifestó consideraciones y ratificó sus escritos de los días 2 de mayo y 1° de junio del 2000, referentes a su anterior oposición contra la prórroga solicitada el 13 de abril de 2000.

- En fecha 4 de mayo de 2001, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual manifestó su conformidad con el otorgamiento de una nueva prórroga del estado de atraso.

- Por escrito del 17 de mayo de 2001, la representación judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó su oposición a la solicitud de prórroga del 9 de marzo de 2001.

- En esa misma fecha (17 de mayo de 2001), el abogado Guillermo Villalobos, cuyo INPREABOGADO no consta de las actas del expediente, y quien dijo actuar con el carácter de Consultor Jurídico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito mediante el cual se opuso al otorgamiento de una nueva prórroga del estado de atraso y oponiéndose a la misma.

- El 20 de junio de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito en el cual expresó consideraciones dirigidas a que se “NIEGUE LA PRÓRROGA Y DECLARE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA ELEBOL”, ratificado el 26 del mismo mes y año.

- Mediante decisión del 25 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de prórroga por doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, del beneficio de liquidación amigable acordado a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión que decretó primeramente el beneficio de atraso.

- Por escrito del 31 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 7 de noviembre del mismo año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de mayo de 2002, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo.

- El apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito el 4 de julio de 2002, en el cual solicitó por quinta vez la prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

- A través de auto del 8 de julio de 2002, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consideró “(…) a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, tramitar dicha solicitud a través del procedimiento establecido en el 607 del Código de Procedimiento de Civil (…)”. (Sic).

- El 22 de julio de 2002, el representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del 4 de julio del mismo año y presentó consideraciones.

- En fecha 25 de julio del 2002, el Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual presentó razones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, expresando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

- Por escrito del 30 de julio de 2002, la representación judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), ratificó su solicitud de prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

- Mediante sentencia del 1° de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de prórroga por doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, del beneficio de liquidación amigable acordado a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) (…)”, manteniéndose vigentes las medidas acordadas en la decisión que decretó primeramente el beneficio de atraso.

- El 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 12 del mismo mes y año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de noviembre de 2002, el cual declaró sin lugar la misma y confirmó el fallo apelado. Asimismo contra esta sentencia la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 3 de diciembre del mismo año, siendo declarado “PERECIDO” por sentencia Nro. 000174/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003.

- Por sentencia Nro. 485 del 20 de diciembre de 2002, la referida Sala declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2001 dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- El 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito en el cual solicitó luego de exponer consideraciones, “(…) se sirva decretar la extensión o prórroga del BENEFICIO DE ATRASO acordado a [su] representada por un lapso de DOCE (12) MESES MÁS, contados a partir de la fecha de publicación del fallo (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

- El 4 de agosto de 2003, la abogada María Andreína Leañez Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó se iniciara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se “(…) desestime la solicitud de prórroga del beneficio de atraso (…), y en consecuencia, se decrete la QUIEBRA de la empresa ELEBOL (…)”.

- Por escrito del 22 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones respecto a la oposición planteada en fecha 4 del mismo mes y año, solicitando que “(…) se proceda a decretar la concesión de la prórroga del BENEFICIO DE ATRASO (…) por un lapso de doce (12) meses más (…)”. (Negrillas del original).

- Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada el 7 de agosto de ese mismo año por la Jueza Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, ordenó que fuera remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, para que conociera y decidiera la presente causa.

- En fecha 12 de septiembre del 2003, el ciudadano Saúl Andrade, antes identificado, en su carácter de Síndico designado en el beneficio de atraso acordado a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito mediante el cual presentó consideraciones referentes a la solicitud de prórroga del estado de atraso acordado, manifestando su conformidad con el otorgamiento de la misma.

- Por escrito del 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la empresa demandada ratificó su solicitud de prórroga por un período de doce (12) meses del estado de atraso acordado.

- El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud planteada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); en consecuencia se concede una prórroga del atraso por un año lapso durante el cual las partes deberán de manera concertada o mediante el mecanismo que la Administración estime más conveniente a los intereses nacionales, fijar las pautas y políticas de actuación que permitan establecer el equilibrio económico financiero del contrato, asegurándose que en el plazo más breve la atrasada pueda satisfacer, en principio, el importe de la facturación mensual por venta de energía eléctrica (…)”; asimismo dictó las siguientes medidas complementarias:

“(…) Se fija en un quince por ciento (15%) el importe mínimo mensual que deberá erogar la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR en beneficio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO.

Se ordena la conformación de una comisión de inspección y vigilancia conformada por tres integrantes que representen a la acreedora, el Municipio y un tercer miembro que será designado por el tribunal.

(…omissis…)

Se exhorta a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO y al Ministerio de Energía y Minas a que si lo estiman conveniente formulen las observaciones, directrices y políticas o instrucciones contemplados en el Plan de Contingencia que deban ser implementados por el contratista para mejorar la calidad del servicio y la gestión financiera del contrato (…)”. (Mayúsculas del original).

- En fecha 24 de octubre de 2003, la abogada Floribeth Lozada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 31 de noviembre del mismo año. La referida apelación fue decidida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 19 de julio de 2004, el cual declaró sin lugar la misma y confirmó el fallo apelado.

- A través de auto del 19 de diciembre de 2003, el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó medidas de vigilancia complementarias al fallo del 22 de octubre de 2003 referentes a:

“(…) 1) La Solicitante, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), se abstendrá de realizar cualquier operación o acto, de cualquier naturaleza, que no sea imprescindible para el buen funcionamiento del servicio eléctrico o de administración u operación necesarias para mantener la empresa en normal funcionamiento (…).

2) La Solicitante, (…) a través de sus representantes legales, procederá a presentar informe a este Tribunal, con copia a los miembros de la Comisión de Inspección y Vigilancia, por escrito y con frecuencia de treinta (30) días calendario, contentivo del resumen de las principales operaciones realizadas durante el referido período respectivo de que se trate (…). Dicho informe deberá ser aprobado por la Comisión de Inspección y Vigilancia, quien tendrá un plazo de quince (15) días para proceder a su revisión.

3) La Solicitante (…), deberá tramitar y obtener autorización especial de este Tribunal para realizar cualesquiera operación distinta de las aquí enumeradas. En especial, cuando se trate de adquisiciones mensuales que impliquen erogaciones mayores a los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), por mes; o de operaciones que puedan relacionarse o afectar bienes inmuebles o derechos propiedad de la Solicitante; (…) en estos casos, o en cualquier otra operación que pueda exceder a las aquí indicadas, este Tribunal, oída la opinión de la Comisión de Inspección y Vigilancia, procederá a resolver lo conducente. (…)”. (Mayúsculas del original).

- Mediante escrito del 19 de octubre de 2004, la abogada María Antonieta Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó, luego de exponer consideraciones, “(…) se conceda a [su] representada una EXTENSIÓN O PRÓRROGA por el lapso de DOCE (12) MESES en el BENEFICIO DE ATRASO del cual es beneficiaria, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo fallo (…)”.. (Agregado de la Sala).

- El 25 de octubre de 2004, la representante judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se opuso a la solicitud de prórroga del beneficio de atraso del 19 del mismo mes y año.

- En fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de “EXTENSIÓN O PRÓRROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO”. (Destacado del original).

- Por sentencia del 3 de agosto del 2005, el ya señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró “(…) CON LUGAR la prórroga del estado de atraso solicitado por la sociedad de comercio ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…)”; de igual manera fue designado como Síndico de Atraso el ciudadano Hernán Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.991, “(…) ante quien se deberán presentar detalladamente, los primeros días de cada mes, una relación de los ingresos y egresos y, en general de la situación patrimonial de la empresa (…)”. Por último, decidió se nombrara “(…) una comisión de acreedores conformada por el síndico designado, un representante de los trabajadores de la empresa y un representante de CADAFE (…)”.

- El 5 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 8 de noviembre del mismo año.

- Mediante escrito del 31 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), solicitó luego de exponer consideraciones “(…) se conceda a [su] representada una EXTENSIÓN O PRÓRROGA por el lapso de DOCE (12) MESES en el BENEFICIO DE ATRASO del cual es beneficiaria, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo fallo (…)”. (Agregado de la Sala).

- Por auto del 4 de agosto de 2006, el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la solicitud de “EXTENSIÓN O PRÓRROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO”. (Destacado del original).

- El 10 de enero de 2007, la abogada Minermary Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.398, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó escrito en el cual solicitó se declare que su representada “(…) no tiene la obligación de consignar el referido 15% de su recaudación mensual, ni el informe mensual de gestión, y solo deberá colaborar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (MENPET), a los fines de que éste presente la propuesta de liquidación (…)”.

- A través de fallo del 6 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la suspensión del procedimiento de liquidación amigable “(…) hasta tanto el Ejecutivo Nacional presente una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso (…)”.

Visto el cumulo de actuaciones antes detalladas y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, considera esta Sala preciso para continuar su análisis examinar la naturaleza jurídica de la demandante y la demandada, así como la relación jurídica que las unía. De esta forma tenemos, que la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue una empresa propiedad del Estado con cobertura nacional creada en el año 1958 con el objetivo de promover la electrificación en al país. Asimismo, su actividad consistía en funciones operativas (generación, transmisión y comercialización de energía). La distribución, por su parte, era realizada a través de empresas distribuidoras privadas, dentro de las cuales se encontraba la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL). De allí, la procedencia de la deuda que mantiene la demandada con la demandante y que devino en la interposición de la “demanda de quiebra” el 13 de enero de 1996 y en la sucesiva declaratoria el 9 de mayo de 1997, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del beneficio de atraso previsto en los artículos 933 y siguientes del Código de Comercio.

Para el momento en se produjo el pronunciamiento aludido en el acápite anterior, se encontraba en vigencia las “Normas para la Regulación del Sector Eléctrico”, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.085 del 13 de noviembre de 1996. En dicho cuerpo normativo se establecieron las bases para el funcionamiento del sector eléctrico hasta tanto fuese dictada una ley y mientras no existiera un Ente Regulador especializado, dotado de independencia institucional y de autonomía financiera para el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.791 del 21 de septiembre de 1999, se publicó la Ley del Servicio Eléctrico cuyo objeto fue establecer las disposiciones que regirían el servicio eléctrico en el Territorio Nacional. Esta Ley fijó la libre competencia en las actividades del sector; así como la participación privada a través de concesiones en la prestación de dicho servicio, enmarcada dentro de los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia.

Luego, por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante, entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Dicha normativa ratificó la libre competencia en la prestación de ese servicio público y fomentó la participación de la empresa privada. Asimismo, estableció en el artículo 113, Parágrafo Único, lo siguiente:

Artículo 113.

(…)

Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo, bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley. En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación (…)”. (Resaltado de la Sala).

El 17 de agosto de 2006, entró en vigencia el Decreto Nro. 4.739 del día 16 de igual mes y año, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.502, en el cual se ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo entrar en posesión inmediata de todos los activos afectos al servicio de energía eléctrica de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

De seguidas, el 22 de agosto de 2006, se dictó la Resolución Nro. 263 del día 21 de igual mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.505, que estableció lo que se transcribe a continuación:

“(…)

Artículo 1. Se instruye a la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) para que en representación del Ministerio de Energía y Petróleo tome posesión inmediata de todos los activos propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, a fin de asumir temporalmente la prestación del servicio eléctrico que realiza dicha empresa en la jurisdicción del Municipio Heres en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

(…)

Artículo 5. Se ordena a la Dirección de Servicio Eléctrico del Ministerio de Energía y Petróleo abrir un procedimiento administrativo, aplicando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de determinar las causas que produjeron la desmejora del servicio eléctrico prestado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), así como las responsabilidades correspondientes.

(…)”. (Negrillas de este fallo).

En concordancia con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y de las supra mencionadas Resoluciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la suspensión del procedimiento de liquidación amigable “(…) hasta tanto el Ejecutivo present[ara] una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso (…)”. (Corchete de esta Sala).

Siguiendo con el orden cronológico de actuaciones, el 31 de julio de 2007, “(…) con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector (…)”, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.736 el Decreto Nro. 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, que -entre otros aspectos- estableció:

a) La reorganización del sector eléctrico nacional.

b) La creación de la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

c) La fusión “en una persona jurídica única”, de las empresas filiales del sector eléctrico existentes, entre ellas, la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE). Para ello, se otorgó un lapso de tres (3) años contados a partir de la publicación del mencionado Decreto.

d) La transferencia por parte de todas aquellas empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, de todos los activos y pasivos que poseyeran (incluyendo las que se encontraran intervenidas administrativa o judicialmente o, cualesquiera que en un futuro el Estado decida adquirir), siendo la Corporación Eléctrica Nacional S.A. la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas.

e) Que la participación que poseían los particulares en el capital social de las empresas fusionadas, estaría representado en el capital social de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en la proporción que correspondiera de la totalidad del mismo.

Posterior a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, en fecha 4 de octubre de 2011, los ciudadanos Igor Gavidia, Jesús Montoya, Yoan Millán, Daisy Rodríguez y Lydia Gutierrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.097, 12.439.990, 12.186.391, 11.727.739 y 8.893.891, respectivamente, en su condición de Presidente y Administrador General, el primero, y de Directores, los otros, de la Junta Administradora y Liquidadora de la sociedad mercantil La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designados mediante la Resolución Nro. 11 del 2 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.437 de la misma fecha, asistidos por los abogados Arquímedes Pérez y Nohelia Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.931 y 64.830, en igual orden, presentaron ante el Juez que llevaba la causa, informe de la sociedad de comercio, siendo “APR[OBADA] sin objeciones”, y como consecuencia de ello, declarada su disolución. (Corchete de esta Sala).

De las normativas y hechos expuestos, aprecia esta Máxima Instancia que la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), ejerció una “demanda de quiebre” en contra de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en virtud de las obligaciones pecunarias que ésta última le adeudaba, acción ésta que devino en el otorgamiento de un beneficio de atraso que fue prorrogado en prolongadas oportunidades, siendo la última en el año 2005. Asimismo, que el Juez de la causa, teniendo en consideración la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico de 2001, decidió suspender la liquidación amigable hasta que el Ejecutivo Nacional presentara propuesta de liquidación de la sociedad de comercio demandada, la cual fue consignada por la Junta Directiva y Administradora designada por el Órgano con competencia en materia eléctrica, y posteriormente “APR[OBADA] sin objeciones”. (Corchete de esta Sala).

Ahora bien, importa destacar, que efectivamente a través de las normativas antes mencionadas el Estado venezolano se reservó para sí la actividad del servicio eléctrico, suprimiendo con ello la libre competencia, así como la comercialización y distribución por cuenta de empresas privadas, todo ello en virtud de la importancia del bien jurídico tutelado que requiere su prestación eficaz, eficiente, transparente, ininterrupida y asequible.

Los efectos jurídicos de la estatización, basada en la conveniencia nacional y en el carácter estratégico de la actividad desarrollada o por desarrollar, como la del caso de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la transferencia de la persona jurídica, conjuntamente con sus bienes, al Estado en virtud de la defensa y soberanía de la Nación. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01269 del 18 de septiembre 9 de 2014).

Como resultado de tal procedimiento, fueron derogadas todas aquellas normas que colindaran con este cuerpo normativo. En efecto, a la luz de las disposiciones ya suprimidas del Código de Comercio -en este caso en particular-, lo procedente era, en virtud de la imposibilidad prolongada de la demandada de pagar su deuda, declarar la quiebra y proceder a la liquidación de la sociedad de comercio, con sus correspondientes activos y pasivos. Así también, en razón de la Resolución Nro. 263 del 22 de agosto de 2006, correspondía a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), tomar posesión inmediata de todos los activos propiedad de la Compañía Anónima La Electricidad De Ciudad Bolívar (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico.

Tanto el pronunciamiento judicial como el administrativo, cedieron ante la ya mencionada estatización del servicio eléctrico y de la fusión de empresas de esa naturaleza, entre ellas la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenada en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico del 2007, en la que se estableció que la “persona jurídica única”, creada con posterioridad bajo la denominación social de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), sucedería todos los activos y pasivos (incluyendo los de aquellas empresas que se encontraran intervenidas administrativa o judicialmente).

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no solo absorbió a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino también a la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), con sus correspondientes derechos y obligaciones. En virtud de lo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretendida declaratoria de quiebra, así como también respecto a propuesta alguna de liquidación o toma de posesión de bienes por cuanto -como ya se mencionó- con la reorganización del sector eléctrico los bienes afectos a tal servicio, de todas aquellas empresas distribuidoras y comercializadoras de dicho recurso, incluso las intervenidas administrativa o judicialmente, como la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), debían ser transferidos (transmisión de la titularidad de la propiedad) al Estado venezolano, a través del ente creado para tal fin, es decir, a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Con vista al pronunciamiento anterior, esta Sala ordena se proceda a la materialización efectiva de la transferencia de todos los activos y acreencias de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Asimismo, ordena la transmisión de los medios necesarios para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido por esta Sala la situación financiera irregular de la empresa demandada, por cuanto, pese a las prolongadas prorrogas del “beneficio de atraso” otorgadas por el Juez que llevaba la causa, lejos de ofrecer expectativas de solvencias, sus pasivos fueron incrementándose considerablemente, hasta llegar al punto de que, para la presentación de la propuesta de liquidación, los activos no superaban las dos terceras partes de los pasivo existentes.

Así, observa esta Máxima Instancia, que la “Resolución N° 24, por la cual se declara la responsabilidad administrativa de la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL)”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.406 del 20 de abril de 2010, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) se determinaron situaciones irregulares, en primer lugar desde el punto de vista de la operación, tales como, deficiencia de transformadores de distribución, desprendimiento de conductores, pararrayos dañados, corta corrientes con aislamiento polimérico deteriorados, puentes improvisados en fusibles, crucetas de madera deterioradas, equipos conectados de madera provisional, inadecuados esquemas de protección y en definitiva la falta de mantenimiento total a las instalaciones del sistema o red de distribución, así como la falta de controles que permitan determinar la operación propia de la red de distribución y por consiguiente la dificultad para determinar el registro de averías, las faltas eléctricas, las interrupciones del servicio, las fluctuaciones de los niveles de tensión.

En segundo lugar desde el punto de vista económico, administrativo y financiero de la empresa, tales como la manipulación del sistema de gestión comercial, la sobrevaluación de los activos de la empresa en los estados financieros que fueron presentados al tribunal que conoce del juicio de atraso, la manipulación de la recaudación para maquillar los déficit de caja, pagos de facturas por concepto de compras, servicios y honorarios profesionales sin existir los correspondientes soportes documentales, pagos de facturas por concepto de compras de materiales eléctricos y de oficina, de los cuales no se halló evidencia física de su existencia, ni el ingreso al Almacén; lo que se traduce en falta de inversión para garantizar la prestación del servicio en condiciones requeridas. (…)”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).

Las irregularidades administrativas detectadas en la inspección que devino en el acto administrativo parcialmente transcrito, llevan a esta Sala a concluir que la Junta Administradora y Liquidadora de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), no actuó diligentemente en la administración y dirección de la mencionada empresa, por tanto, se ordena a los ciudadanos Honorio Antonio González, Francisco Sánchez Escalona, Eufracio Rafael Delis Rivas y Norberto Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.364.647, 3.923.582, 8.370.559 y 8.878.661, respectivamente, quienes fueran designados como miembros de la Junta Administradora de la aludida empresa según consta en Resolución Nro. 294 del 5 de octubre de 2006, emanada del antes Ministro de Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.539 del día 9 de ese mismo mes y año, rendir cuentas a través de un informe, de la gestión comprendida entre los años 1996 al 2006, ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente fallo, debiendo dicho órgano remitir tanto el informe como las sucesivas actuaciones ante el Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. Así finalmente se establece.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:

1.- Se ANULA la sentencia del 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual aprobó sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y declaró la disolución de la señalada sociedad mercantil.

2.- Se ORDENA la materialización efectiva de la transferencia de todos los activos y acreencias de la Compañía Anónima La Electricidad De Ciudad Bolívar (ELEBOL), a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así como, la transmisión de los pasivos necesarios para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

3. Se ORDENA a los ciudadanos Honorio Antonio González, Francisco Sánchez Escalona, Eufracio Rafael Delis Rivas y Norberto Ramos, antes identificados, quienes fueran designados como miembros de la Junta Administradora de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), según consta en Resolución Nro. 294 del 5 de octubre de 2006, emanada del antes Ministro de Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.539 del día 9 de ese mismo mes y año, rendir cuentas a través de un informe, de la gestión comprendida entre los años 1996 al 2006, ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente fallo, debiendo dicho órgano remitir tanto el informe como las sucesivas actuaciones ante el Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

La Vicepresidenta,–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

              El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA