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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2020-0081
AA40-X-2021-000002
Adjunto al oficio Nro. 000070 del 9 de febrero de 2021, recibido el 18 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por “cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios” interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez, César Alfonso González Mejías, Merly Ninoska León Camacho y Nelesky Vanessa Velásquez Rivero (INPREABOGADO Nros. 116.796, 170.549, 99.563, 232.504 y 291.824, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), creado -según consta en autos- mediante Decreto Nro. 2008 del Consejo Legislativo del Estado Aragua, publicado en la “Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua, Nro. 1815 de fecha 18 de mayo de 2011; Inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. G-20009856-2, (…) instituto éste que se encuentra adscrito al estado (sic) bolivariano (sic) de Aragua, a través de la Secretaría de Estado para la Vivienda y Hábitat, dependiente del ciudadano Gobernador del estado (sic) bolivariano (sic) de Aragua”, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., inscrita -según se indica en el libelo- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2011, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 34-A, con posteriores modificaciones estatutarias; contra el ciudadano RENATO PAZ GONZÁLEZ (cédula de identidad Nro. V-4.089.155), en su carácter de Director General de la referida empresa y; subsidiariamente contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 93, Rif. J-00298128-8, asentado en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 162, Tomo G, trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, tomo 92-A, en su condición de fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por la primera de las demandadas con ocasión del contrato S/N celebrado el 12 de septiembre de 2013, entre el indicado instituto de vivienda y la señalada constructora, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 317 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, cuyo objeto era la “(…) opción de compra venta o venta a plazo de ciento cincuenta y un (151) apartamentos en un lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua, identificado como Lote Nro. 1 (…)”. (Folio 2 del Cuaderno Separado. Negrillas del escrito).
Dicha remisión obedeció a la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo.
El 17 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de decidir la referida solicitud de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.
Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2020, los apoderados judiciales del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), antes identificados, interpusieron “(…) DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)” contra la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., el ciudadano Renato Paz González en su carácter de Director General de la referida empresa, y solidariamente contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la demandada principal, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñaron que en fecha 12 de septiembre de 2013, el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), representado por su Presidente para la fecha, el ciudadano Ramón Jesús Viñas García (+), y la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., representada por el Director General Renato Paz González, ut supra identificado, suscribieron contrato, de “Opción de Compra Venta o Venta a Plazo de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que están en construcción sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera Nacional Palo Negro – Magdaleno en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, identificado como LOTE N°. 1, el cual pertenece a los ciudadanos RENATO PAZ GONZÁLEZ Y ELÍAS PAZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 4.089.155 y V- 5.536.038, según documento inscrito bajo el N°. 2008.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 274.4.9.1.249 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 04 (sic) de diciembre de 2008. Aclaratoria, Integración, División de Parcelas según documento inscrito bajo el N°. 2008.866, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 274.4.9.1.249 y corresponde al Libro Real del año 2008, en fecha 27 de julio de 2011. Aclaratoria según documento inscrito bajo el N°. 2008.866, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°. 274.4.9.1.249 y correspondiente al Libro Real del año 2008, en fecha 16 de noviembre de 2011”. (Folio 2 del Cuaderno Separado. Negrillas del escrito).
Señalaron en relación a los cientos cincuenta y un (151) apartamentos que los mismos “(…) constaban de dos (02) tipos de apartamentos con las siguientes características: 1.- Ciento diecisiete (117) apartamentos de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts2) que constan de: Dos (02) habitaciones, dos (2) baños, uno de ellos principal, un área de sala comedor y un área de de cocina lavandero. 2.- Treinta y cuatro (34) apartamentos de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2), los cuales constan de: una (01) habitación, un (01) baño, sala comedor y su área de cocina y lavandero; el objeto de la OPCIÓN, era la entrega de los apartamentos con los acabados correspondientes a las siguientes especificaciones: los baños con todas sus piezas sanitarias, los cuartos, baños, sala, cocina, comedor, lavandero con cerámica; las ventanas panorámicas, paredes y techo pintado; los cuartos, baños y entrada del apartamento con sus respectivas puertas con cerradura; [los cuales debían ser] construidos con estructura de concreto y paredes internas y externas en bloque frisado, no incluye muebles de cocina, ni puertas de closets”. (Agregado de la Sala).
De igual forma indicaron que “(…) señala el contrato que el urbanismo tendría una planta eléctrica de emergencia que suministrara electricidad a las áreas comunes, como lo son: los ascensores, pasillos, escaleras y parte del estacionamiento, dos cuartos (02) para la utilización del sistema hidroneumático y bomba contraincendios, dos (02) cuartos para la recolección de desperdicios sólidos (basura) con capacidad para el depósito de una semana, dos (02) tanques de agua para capacidad de almacenar doscientos sesenta y cinco mil (265.000,00) litros, cuatro (04) ascensores distribuidos en dos (02) baterías en dos (02) ascensores cada una, dos (02) núcleos de escaleras con todas las normas exigidas en materia contra incendio, un (01) hall de entrada en todo el frente del edificio, contando con una gaceta de vigilancia capaz de observar, además de los vehículos estacionados, los accesos tanto vehicular como peatonal contando con un baño, además treinta y cuatro (34) puestos para motos de los cuales estarán techados veintisiete (27), ciento diecisiete (117) puestos de estacionamiento para vehículos, entre techados y destechados; cinco (05) aéreas con aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts2) cada una con facilidad para preparar alimentos a la brasa (parrilleras) ubicadas en la terraza del edificio, un (01) salón de usos múltiples de aproximadamente doscientos sesenta metros cuadrados (260 mts2) donde se incluye una batería de baños para damas y caballeros, dos (02) oficinas con sus respectivos baños las cuales pueden ser utilizadas como zona administrativa y/o consultorios médicos, se desarrolla un (01) área educativa y/o guardería en aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310 mts2) donde se proyecta la construcción de cuatro (04) salones, baños para niñas y niños, una zona de juego o esparcimiento con más de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2)”.
Resaltaron, que “(…) en el mencionado contrato administrativo, se estableció el precio total de los referidos inmuebles en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 117.098.000,00) para ese momento, a razón de CIENTO DIECISIETE (117) apartamentos a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 798.000,00) y treinta y cuatro (34) apartamentos a SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 698.000,00) por cada uno de los apartamentos, montos pactados de común acuerdo entre las partes”.
Asimismo indicaron, que “(…) [su] representada pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.129.400,00), mediante cheque Nro. 40003451 girado contra la cuenta corriente N°. 0102-0338-49-00-00116431 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela (…) perteneciente al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digna (sic) del Estado Aragua (VIDA), por concepto de inicial a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., recibido a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose para el pago restante que es la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.968.600,00) a conveniencia pactada entre las partes previo respaldo de las respectivas inspecciones que generan dicho pago y que avalen el avance de la construcción”. (Corchetes de la Sala y resaltado del escrito).
Expresaron de igual forma, que “(…) la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., presentó una Fianza de Fiel Cumplimiento, identificada con la nomenclatura Nro. 3000-317547 hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.564.700,oo), autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el N°. 017, del Tomo 377 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría (…) y una Fianza de anticipo, identificada con la nomenclatura N°. 3000-317546 hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.129.400,00), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el N°. 016, del Tomo 377 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría (…) ambas Fianzas emitidas por LA SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., para garantizar la obligación derivada del contrato administrativo celebrado con el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (VIDA)”. (Resaltado del texto).
Adujeron que “(…) en fecha 01 (sic) de noviembre de 2013, el Instituto del Poder (sic) para la Vivienda y Hábitat Digna (sic) del Estado Aragua (VIDA), emitió un INFORME DE INSPECCIÓN (…) mediante el cual señala que según la inspección realizada en esa misma fecha en el Conjunto Residencial Los Lelos ubicado en el municipio (sic) Libertador del estado (sic) Aragua se observó que el avance de la obra de la edificación se ubica para la fecha en cuarenta y uno punto cincuenta por ciento (41,5%) (sic)”. (Mayúsculas del escrito original).
Explicaron que en fecha 7 de noviembre de 2013, tanto el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), como la hoy demandada, suscribieron “(…) Addendun (sic) N° 1 (…) a la opción a compra de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Los Lelos ubicado en el municipio (sic) Libertador del estado (sic) Aragua, el cual posee dos puntos: En el punto N° 1 se modifica la CLÁUSULA SEXTA, quedando el complemento de la siguiente manera:
“CLÁUSULA SEXTA: ‘INICIAL’ se le otorga un complemento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto restante el cual es por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 29.274.500,00), correspondiente a la compra CIENTO CINCUENTA Y UN (151) apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Los Lelos ubicado en el municipio (sic) Libertador del estado (sic) Aragua, motivado que en la actualidad están tramitando la apertura de las cartas de créditos para la importación de las ventanas, el revestimiento, la porcelana y los ascensores que serán colocados en el edificio en construcción y así poder acelerar la ejecución de la obra y entregarla en el menor tiempo posible”. (Negrillas del escrito).
Continúan relatando que “(…) en el punto N°. 2 queda expreso entre las partes la inalterabilidad y plena vigencia del resto de las cláusulas, que no generen modificaciones ni ajuste a la opción a Compra de ciento de (sic) cincuenta y un (151) apartamentos”.
De igual forma indica la demandante en su escrito libelar, que en fechas 8 de noviembre de 2013 y 27 de diciembre del mismo año, cumplieron fielmente con el segundo y tercero de los pagos acordados, cada uno por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 29.274.500,00), correspondientes al pago del veinticinco por ciento (25%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos, mediante cheques Nros. 64003472 y 300003485, ambos de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0338-49-00-00116431 de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A. perteneciente a la accionante, es decir, que “(…) ya [su] representada había pagado casi la totalidad del monto acordado contractualmente con la empresa Solconca, a pesar de que la obra aún no se encontraba ejecutada ni siquiera en un cincuenta por ciento”. (Añadido de la Sala. Mayúsculas y resaltado del texto).
De modo que las partes suscribieron dos prórrogas, la primera de ellas en fecha 30 de diciembre de 2013, y la segunda el 28 de enero de 2014, incumpliendo la sociedad mercantil con los plazos de entrega.
Pero es en fecha 10 de agosto de 2015, que el ciudadano Renato Paz González, a través de una comunicación dirigida al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), solicitó el diez por ciento (10%) del monto restante de la negociación, con la finalidad de culminar la obra y así poder realizar la entrega.
Asimismo, consideraron que el “(…) incumplimiento del contrato ha causado daños y perjuicios a [su] representada, tanto desde el punto de vista financiero, como desde el punto de vista moral, por ser este dinero perteneciente al erario público, de la misma forma ocasionó daños al interés social y colectivo por [cuanto] el Instituto presta un servicio público caracterizado en el presente caso, por la culminación de obras complementarias destinadas a satisfacer viviendas dignas las cuales constituye un derecho humano consagrado en nuestra carta magna (sic), los cuales a la presente [fecha] no se han materializado debido al incumplimiento reiterado por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A. viéndose afectadas las metas programadas por el ejecutivo regional a favor de la comunidad aragüeña”. (Agregados y negrillas de la Sala).
Es por lo anteriormente expuesto, y visto el presunto incumplimiento de la empresa accionada, que proceden a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.271, 1.276 y 1.277 del Código Civil.
Estimaron el monto total de la presente demanda en la cantidad de “(…) TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs. 399.587.322.160,00), equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PETROS (P.99.795), que en Unidades Tributarias equivale a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.7.991.746.443), [lo que] equivalente en divisas representa la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 4.994.842) (…)”. (Agregado de la Sala).
Solicitaron en su petitorio se condene:
“1.- Pagar [a] la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., (...) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs. 399.587.322.160,00), equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PETROS (P.99.795), que en Unidades Tributarias equivale a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.7.991.746.443), y equivalente en divisas representa la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 4.994.842).
2.- Al pago de los intereses generados por los montos condenados, hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
3.- Al pago de los costos y costas del presente proceso, que se deja para que este Máximo Tribunal lo estime de acuerdo a la jurisprudencia patria.
4.- A la indexación monetaria de los montos que se condenen y que se corresponda con la obligación adquirida y no cumplida por parte de los demandados.
5.- Se ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones, pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.265.133.060,00), monto éste que corresponde a la Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.564.700,00) y la Fianza de Anticipo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.109.400,00), más la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 92.212.458.960,00), monto éste que corresponde al treinta por ciento (30%) por los daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales de ambas fianzas otorgado a favor del estado (sic) bolivariano (sic) de Aragua, por órgano del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (sic) DIGNA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (VIDA).
6.- Se declare con lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles e inmuebles de los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, requirieron sea admitida la demanda y sean declaradas con lugar todas las pretensiones señaladas.
Respecto al punto 6 del petitorio, esto es, las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, la representación judicial de la parte accionante solicitó lo siguiente:
1.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera Nacional Palo Negro - Magdaleno en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado como Lote Nro. 1 el cual pertenece a los ciudadanos Renato Paz González y Elías Paz González, previamente identificados, según documento inscrito bajo el Nro, 2008.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 4 de diciembre de 2008. Aclaratoria, Integración, División de Parcelas según documento inscrito bajo el Nro. 2008.866, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y corresponde al Libro Real del año 2008, en fecha 27 de julio de 2011. Aclaratoria según documento inscrito bajo el Nro. 2008.866, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y correspondiente al Libro Real del año 2008, en fecha 16 de noviembre de 2011.
2.- EMBARGO PREVENTIVO del cien por ciento (100%) del capital social accionario de la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A.
3.- EMBARGO PREVENTIVO de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil supra mencionada.
4.- EMBARGO PREVENTIVO de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., las cuales se identifican a continuación:
Banesco c/c Nro: 0134-0850-5785-0300-1668.
Banco de Venezuela c/c Nro: 0102-0759-29-0000013330.
Banco Bicentenario c/c Nro: 0175-0322-77-0074963123.
Banco Mercantil c/c Nro: 0105-0699-99-1699181993.
Mi Banco c/c Nro: 0169-0001-05-1000364311.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los apoderados judiciales del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), en la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN SOLCONCA, C.A., el ciudadano Renato Paz González, y subsidiariamente la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., todos identificados, y esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la demandada principal, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de la tutela judicial efectiva, respecto a la cual esta Máxima Instancia ha sostenido que la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Como puede observarse, las normas antes transcritas establecen los presupuestos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, razón por la cual nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de las mismas a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Particularmente, en cuanto a las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, la Sala ha sostenido que, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, proceden –en principio– sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción razonable de la presencia de dicho peligro.
En el presente caso observa la Sala que el solicitante de la protección cautelar es el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), motivo por el cual resulta conveniente atender a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece que: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En este orden, siendo la parte solicitante un instituto autónomo estadal, se observa que el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, aplicable en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, prevé que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El aludido artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra lo siguiente:
“Artículo 104: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Por su parte, el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa (…) 1° El embargo de bienes muebles…”.
Expuesto lo anterior, le corresponde a la Sala verificar la existencia de por lo menos uno de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva observando al respecto, que entre los recaudos consignados en el expediente, se encuentran:
1.- Copia simple del contrato administrativo S/N suscrito entre el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA) y la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 03, tomo 317 de los respectivos libros de autenticaciones, cuyo objeto era la “Opción de Compra Venta o Venta a Plazo de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que están en construcción sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado como LOTE NRO. 1, el cual pertenece a los ciudadanos RENATO PAZ GONZÁLEZ Y ELÍAS PAZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.155 y V-5.536.038, según documento inscrito bajo el Nro, 2008.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 04 de diciembre de 2008. Aclaratoria, Integración, División de Parcelas según documento inscrito bajo el Nro. 2008.866, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y corresponde al Libro Real del año 2008, en fecha 27 de julio de 2011. Aclaratoria según documento inscrito bajo el Nro. 2008.866, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y correspondiente al Libro Real del año 2008, en fecha 16 de noviembre de 2011”. Estableciéndose en el mencionado contrato administrativo, el precio total de los referidos inmuebles en la cantidad de ciento diecisiete millones noventa y ocho mil bolívares exactos (Bs. 117.098.000,00) para ese momento, a razón de CIENTO DIECISIETE (117) apartamentos de setecientos noventa y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 798.000,00) y treinta y cuatro (34) apartamentos de seiscientos noventa y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 698.000,00) montos pactados de común acuerdo entre las partes, por cada uno de los apartamentos. (Folios 28 al 38 del cuaderno principal).
2.- Copia simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada, a los fines de garantizar la obligación derivada del contrato administrativo celebrado entre las partes, identificada con la nomenclatura Nro. 3000-317547, hasta por la cantidad de diecisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 17.564.700,00), autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 017, del Tomo 377 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría. (Folios 65 al 72 del cuaderno principal).
3.- Copia simple de la Fianza de anticipo, expedida por la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada, a fin de garantizar la obligación derivada del contrato administrativo objeto de la presente litis, identificada con la nomenclatura Nro. 3000-317546 hasta por la cantidad de treinta y cinco millones ciento veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 35.129.400,00), autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 016, del Tomo 377 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría. (Folios 73 al 80 del cuaderno principal).
4.- Copia simple del Informe de Inspección, de fecha 1° de noviembre de 2013, mediante el cual se observó que el avance de la obra de la edificación en el Conjunto Residencial Los Lelos ubicado en el Municipio Libertador del Estado Aragua, se ubicaba para la fecha, en cuarenta y uno punto cincuenta por ciento (41,50%). (Folios 81 al 83 del cuaderno principal).
5.- Copia simple del Addendum signado con el Nro. 1, suscrito entre las partes, en fecha 7 de noviembre de 2013, que forma parte de la opción a compra, del documento fundamental de la presente demanda, el cual posee dos puntos: I) se modifica la Cláusula Sexta, en donde se evidencia que se le otorga un complemento del veinticinco por ciento (25%) del monto restante el cual es por la cantidad de veintinueve millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 29.274.500,00), correspondiente a la compra de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Los Lelos, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Aragua, y II) queda expreso entre las partes la inalterabilidad y plena vigencia del resto de las cláusulas, que no generen modificaciones ni ajuste a la opción a compra de los apartamentos en cuestión. (Folios 84 al 87 del cuaderno principal).
6.- Copia simple del pago por concepto de cuota inicial, emitido por la cantidad de treinta y cinco millones ciento veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 35.129.400,00), mediante cheque Nro. 40003451 girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0338-49-00-00116431 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, perteneciente al Instituto del Poder para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), a favor de la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A. (Folios 62 al 64 del cuaderno principal).
7.- Copia simple del segundo de los pagos de fecha 8 de noviembre de 2013, por la cantidad de veintinueve millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 29.274.500,00), correspondiente al pago del veinticinco por ciento (25%) de la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos, mediante cheque Nro. 64003472, de la cuenta corriente Nro. 0102-0338-49-00-00116431 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la accionante. (Folios 88 al 90 del cuaderno principal).
8.- Copia simple del tercero de los pagos de fecha 27 de diciembre de 2013, por la cantidad de veintinueve millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares exactos (BS. 29.274.500,00), correspondiente al pago del veinticinco por ciento (25%), mediante cheque Nro. 300003485, de la cuenta corriente Nro. 0102-0338-49-00-00116431 del Banco de Venezuela. (Folios 91 al 93 del cuaderno principal).
9.- Copia simple de las prórrogas de fechas 30 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014, suscritas entre las partes. (Folios 94 al 97 del cuaderno principal).
10.- Documento que acredita la propiedad de los ciudadanos Renato Paz González y Elías Paz González, sobre el lote de terreno ubicado en la carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado como Lote Nro. 1, inscrito bajo el Nro. 2008.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 4 de diciembre de 2008. Aclaratoria, Integración, División de Parcelas según documento inscrito bajo el Nro. 2008.866, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y que corresponde al Libro Real del año 2008, en fecha 27 de julio de 2011. Aclaratoria según instrumento inscrito bajo el Nro. 2008.866, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.9.1.249 y correspondiente al Libro Real del año 2008, en fecha 16 de noviembre de 2011. (Folios 40 al 61 del cuaderno principal).
Ahora bien, de la lectura del Contrato de opción de compra venta para la adquisición de ciento cincuenta y un (151) apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial Los Lelos ubicado en el Municipio Libertador del Estado Aragua, así como de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento emitidas por la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., del addendum, y las prórrogas, suscritas entre el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA) y la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2013, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de existencia de la obligación que está siendo demandada por la parte actora, a saber, el pago de la indemnización debida en virtud del alegado incumplimiento del Contrato Administrativo S/N, así como de las garantías constituidas para resarcir al Estado Bolivariano de Aragua; lo que se traduce en que probablemente sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe; motivo por el cual la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo y la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, esto es, el fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Soluciones en Construcción Solconca, C.A., y Zuma Seguros, C.A, conforme a las precisiones siguientes:
Primero: De acuerdo a la pretensión de la actora, la contratista Soluciones en Construcción Solconca, C.A., en caso de ser procedente la demanda, debería pagar al Estado Bolivariano de Aragua, por ser la obligada principal, conforme al Contrato Administrativo S/N, suscrito entre las partes, los siguientes montos a saber:
i) Del total de ciento diecisiete millones noventa y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 117.098.000,00), adeudado según consta en el Contrato Administrativo S/N antes referido, así como del addendum de fecha 12 de septiembre y 7 de noviembre de 2013, respectivamente, para ese momento, a razón de ciento diecisiete (117) apartamentos a setecientos noventa y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 798.000,00) y treinta y cuatro (34) apartamentos a seiscientos noventa y ocho mil con cero céntimos (Bs. 698.000,00) montos pactados de común acuerdo entre las partes, por cada uno de los apartamentos.
Por lo que el monto líquido total demandado es la cantidad de ciento diecisiete millones noventa y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 117.098.000,00), el cual fue el acordado en el Contrato Administrativo S/N.
En consecuencia, se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., hasta por la suma de trescientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 304.454.800,00) equivalentes a doscientos dos mil novecientos sesenta y nueve con ochenta y seis unidades tributarias (202.969,86), para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 19 de noviembre de 2020, que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), es decir, setenta millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 70.258.800).
Segundo: En cuanto a la empresa Zuma Seguros, C.A., se observa que ésta se obligó solidariamente como fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la contratista, pero únicamente por los montos a los cuales ascienden las fianzas, a saber:
i) La suma que corresponde a título de anticipo pagado mas no amortizado por la afianzada, que en el presente caso asciende a la cantidad de treinta y cinco millones ciento veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 35.129.400,00).
ii) La suma de diecisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil con setecientos bolívares (Bs. 17.564.700,00), que representa el monto a avalar por el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.
La sumatoria de dichas cifras arroja un total de cincuenta y dos millones seiscientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs. 52.694.100,00).
Consecuencia de estas precisiones es que a la primera de las empresas se le puede condenar por la totalidad del monto reclamado, es decir, por la suma de trescientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 304.454.800,00); mientras que a la segunda sólo se le puede exigir el pago de la suma por la que se obligó como fiadora, a saber, la cantidad de cincuenta y dos millones seiscientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs. 52.694.100,00).
Esta diferenciación de las deudoras radica en que mientras a la contratista se le puede embargar por el doble más las costas de todo el monto de la acción, a su fiadora únicamente se la puede embargar por el doble más las costas de la suma que afianzó. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00259 del 23 de febrero y 00302 del 3 de marzo de 2011).
De igual manera, se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., hasta por el doble de la cantidad exigible a dicha fiadora, -cincuenta y dos millones seiscientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs. 52.694.100,00)- lo cual da un total de ciento cinco millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos (Bs. 105.388.200,00) más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre esta suma, a saber, treinta y un millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 31.616.460,00), lo que arroja un total de ciento treinta y siete millones cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 137.004.660,00).
Ahora bien, visto que ha sido decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de una empresa de seguros, esta Sala, a los fines de su ejecución, debe atender a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220, Extraordinario, del 16 de marzo de 2016, norma que reza:
“Artículo 62: En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.
En tal virtud, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se establece.
Asimismo, tomando en cuenta que la parte demandante solicitó también el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., y la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., esta Sala ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a objeto de que informen a esta Sala sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de las referidas empresas a partir de las cuales deberá indicar la parte actora aquellas sobre las que deberá recaer el embargo decretado. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 00134, Exp. Nro. 2011-0270, de fecha 4 de noviembre de 2020, caso: CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones Sil, C.A., y Universal de Seguros, C.A., indicó lo siguiente:
“En el presente caso al encontrar esta Sala cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, se decretó mediante sentencia número 00526 de fecha 29 de mayo de 2013 embargo preventivo contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Sil, C.A., por la cantidad ahora expresada de Ciento Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 110,44), para garantizar el cumplimiento del fallo que resuelva el fondo de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad de comercio CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. contra la referida sociedad mercantil y Universal de Seguros, C.A., relacionada con las obligaciones derivadas del contrato de obras identificado con el alfanumérico CVA-ECISA-INFRA-017-09, para “…LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA INSTALACIÓN DE AGROTIENDAS SOCIALISTAS EN LOS ESTADOS GUÁRICO (MELLADO E INFANTE), BARÍNAS (ZAMORA Y PEDRAZA), APURE, LARA, ZULIA, MÉRIDA, TÁCHIRA, TRUJILLO, MONAGAS, SUCRE, BOLÍVAR PARA EL PLAN DE EXPANSIÓN DEL AÑO 2009…”.
En tal sentido, este Alto Tribunal en sus diferentes Salas, ha establecido en vasta cantidad de decisiones que las medidas cautelares constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, toda vez que estas permiten que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, según el mandato inscrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como características esenciales, entre otras: i) la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio para la realización práctica del proceso, ii) la accesoriedad, en virtud que tales providencias dependen ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un juicio principal, así como de sus contingencias, y iii) la mutabilidad o variabilidad, de modo tal que “(…) si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 640 del 3 de abril de 2003).
Bajo esa línea argumentativa, en el asunto de autos la práctica del embargo preventivo en los términos acordados por esta Máxima Instancia en su oportunidad, vaciaría de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que a favor del accionante (en este caso) consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la cantidad dineraria fijada, en virtud de la reconversión monetaria, equivale hoy día a la suma de Ciento Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 110,44), monto que resulta insuficiente para asegurar las resultas del presente juicio.
Así las cosas, determinada la procedencia de la medida cautelar peticionada y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial de la mencionada parte, esta Sala estima necesario modificar el monto hasta por el cual podrá ejecutarse el embargo preventivo decretado por esta Máxima Instancia. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00665 y 00754 del 29 de octubre y 27 de noviembre de 2019, respectivamente).
En tal sentido, se advierte que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veintidós Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 5.522.177,19), monto equivalente a Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (84.956,57 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la acción (9 de diciembre de 2010), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.361 del 4 de febrero de 2010.
Igualmente, se observa que precisado como ha sido que la pretensión de autos fue estimada en un monto equivalente a Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (84.956,57 U.T.), debe indicarse que en la actualidad estas representan la suma de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.434.855,00), conforme al valor vigente de la unidad tributaria de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.839 del 13 de marzo de 2020.
De esta forma, tenemos que el doble de la cantidad demandada - Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 127.434.855,00)- asciende a Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 254.869.710,00), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de la suma antes indicada, es decir, Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Novecientos Trece Bolívares (Bs. 76.460.913), arroja un total de Trescientos Treinta y Un Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 331.330.623,00), cantidad hasta por la cual podrá ser ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Sil, C.A., decretada por esta Sala, mediante sentencia número 00526 del 29 de mayo de 2013. Así se decide.
Decidido lo anterior, se revoca la orden de librar comisión al correspondiente juez ejecutor de medidas, conforme al monto descrito en el fallo Nro. 00526 del 29 de mayo de 2013; no obstante, visto lo determinado en la presente decisión se acuerda comisionar al prenombrado funcionario a fin de que haga efectiva la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Sil, C.A. (parte demandada) conforme fuera solicitado por la accionante y teniendo en cuenta para ello la modificación realizada en el presente fallo en cuanto a la suma a embargar. Así se determina”.
Efectivamente, tal como se estableció en el extracto del fallo antes citado, y determinada la procedencia de la medida cautelar peticionada y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial de la parte actora el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), esta Sala estima necesario modificar el monto hasta por el cual podrá ejecutarse el embargo preventivo decretado por esta Máxima Instancia, y siendo que, el monto a embargar es hasta cubrir la suma de trescientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 304.454.800,00) equivalentes a doscientos dos mil novecientos sesenta y nueve con ochenta y seis unidades tributarias (202.969,86 U.T.), para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 19 de noviembre de 2020, tomando en cuenta que para dicha oportunidad el monto de la unidad tributaria era la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.839 del 13 de marzo de 2020, y siendo que el valor vigente de la unidad tributaria es de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 del 6 de abril de 2021, el monto a embargar sería la cantidad de cuatro millardos cincuenta y nueve millones trescientos noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 4.059.397.200,00), cantidad hasta por la cual podrá ser ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., siendo el monto a embargar la cantidad de ciento treinta y siete millones cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 137.004.660,00), correspondientes a noventa y un mil trescientos treinta y seis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (91.336,44 U.T.), para la fecha en la cual se introdujo el escrito libelar, y siendo que para ese momento el monto de la Unidad Tributaria era la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), como ya se indicó anteriormente, por lo que conforme al valor vigente de la Unidad Tributaria de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 del 6 de abril de 2021, el monto a embargar sería la cantidad de un millardo ochocientos veintiséis millones setecientos veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.826.728.800,00) cantidad hasta por la cual podrá ser ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. Así se decide.
A este fin, se comisiona ampliamente a los Juzgados Ejecutores de Medidas que correspondan, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar los apoderados judiciales de la parte actora acerca de los bienes muebles propiedad de los codemandados que serán afectados por la misma.
En lo que respecta al embargo preventivo del cien por ciento (100%) del capital social accionario de la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., esta Sala niega dicho pedimento, en virtud de que el capital social y el capital accionario son conceptos diferentes y ambos implican exigencias distintas, como el valor de los bienes de la empresa, los aportes de los socios, es decir, deben distinguirse claramente cuáles son los activos y pasivos de la compañía, lo cual no fue indicado en la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que el accionante en efecto consignó copia simple del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual pretende dicha medida, desprendiéndose del mismo que a parte del ciudadano Renato Paz González, en su carácter de Director General de la empresa Solconca, C.A., existe otro co-propietario de dichos terrenos, y el cual no es parte del presente juicio, por lo que debió haber solicitado dicha medida sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) para así no afectar la propiedad a terceros ajenos a la relación procesal. Por lo tanto, no procede decretar dicha cautelar. Aunado a ello, la Sala estima que el embargo preventivo acordado resulta suficiente para garantizar la protección cautelar solicitada. Por estas razones debe declararse improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así al efecto se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA), contra la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca, C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLARDOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.059.397.200), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), actualizado al valor vigente de la unidad tributaria.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., hasta la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.826.728.800,00).
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Aragua, identificado como Lote Nro. 1.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo preventivo decretada contra la empresa Zuma Seguros, C.A., en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a objeto de que informe a esta Sala sobre la existencia de las cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil Soluciones en Construcción Solconca C.A., respecto de las cuales deberá indicar la parte actora aquellas sobre las que deberá recaer el embargo decretado.
SEXTO: Se ORDENA comisionar suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas que correspondan para la práctica de la presente medida.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la dispositiva del presente fallo. Agréguese copia certificada de este fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00158. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |