MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2015-0609

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante oficio número 1014-2015 de fecha 19 de mayo de 2015, recibido el 3 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico BP02-U-2011-000104, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de abril de 2015, por el abogado Manuel Alexander Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.608, actuando con el carácter de representante en juicio del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona el 26 de junio de 2014, bajo el número 14, tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 1.307 al 1.312 de la tercera pieza del expediente judicial); contra la sentencia identificada con letras y números PJ602015000078 dictada por el tribunal remitente en fecha 2 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el número 17, tomo 297-A-QTO, cuya representación se evidencia de instrumento poder autenticado el 1° de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 12, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente judicial).

El referido medio de impugnación fue incoado el 23 de marzo de 2011, contra la Resolución número 021-2010 del 29 de junio de 2010, notificada el 12 de agosto del mismo año, emitida por la Alcaldesa del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar la solicitud de reintegro de lo pagado por la contribuyente, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, por concepto de: i) impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causados y no liquidados, por la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 126.466,80), hoy un bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 1,26); ii) sanción de multa impuesta por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad total de setenta y ocho mil cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 78.057,39), actualmente setenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,78); y iii) intereses moratorios liquidados por el monto de trece mil trescientos noventa y un bolívares con seis céntimos (Bs. 13.391,06), equivalentes a trece céntimos de bolívar (Bs. 0,13).

Decidida la causa con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 23 de abril de 2015, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal, y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 9 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 10 de junio de 2015, se advirtió la omisión del establecimiento del término de la distancia en el auto de fecha 9 de junio de 2015, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió la referida omisión, en consecuencia, se fijaron cuatro (4) días continuos para el término de la distancia.

Seguidamente el 14 de julio de 2015, se dejó constancia que por cuanto no se fundamentó la apelación, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto del 10 de junio de 2015, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron “(…) cuatro (4) días en relación al término de la distancia a saber: 11, 12, 13 y 14 de junio de 2015; así como el lapso de diez (10) días de despacho: 16, 17, 18, 25, 30 de junio, 01, 02, 07, 08 y 09 de julio de 2015 (…)”.

El 21 de julio de 2015, el abogado Jhondry Malavé, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.253, actuando en su condición de apoderado judicial del Fisco Municipal, presentó diligencia en la cual indicó “(…) que la apelación fue debidamente fundamentada de forma anticipada en fecha 21-04-205 (…)”.

En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Pedro Durán Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 218.014, en su carácter de apoderado judicial de la empresa John Dewar & Sons Venezuela, C.A., cuya representación se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 31 de enero de 2014 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 55, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 1.329 al 1.332 de la tercera pieza del expediente judicial), presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 19 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. De igual modo, se reasignó como Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa número 0054-2009, de fecha 6 de febrero de 2009, el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, autorizó a la ciudadana Laura Hurtado, con cédula de identidad número 8.337.360, auditora fiscal adscrita a la Dirección de Fiscalización y Auditoría del referido Servicio Autónomo, “(…) a los fines de practicar una auditoría fiscal, en los libros contables, documentos, comprobantes, estados financieros y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar los impuestos causados y no pagados en el área de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar, de la empresa: JHON DEWAR & SONS VENEZUELA C.A. (…) para los períodos comprendidos desde 01/01/2003 hasta el 30/09/2008 (…)”.

El 17 de marzo de 2009, la actuación fiscal levantó y notificó el Acta Fiscal número 031-2009, mediante la cual formuló para los períodos impositivos comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, un reparo fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causados y no liquidados, en los términos que se indican a continuación:

“(…) De los análisis efectuados por medio del procedimiento de la auditoría, se pudo constatar que la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A.; ejerció las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de licores, determinándose que la misma obtuvo ingresos brutos para el período desde el 2006 hasta el cuarto trimestre 2008 (…).

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES

1.- La contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., ejerce actividades sin la debida obtención de la Licencia de Funcionamiento incumpliendo con el artículo 25 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, vigente para el período 2006, 2007, 2008.

2.- La contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A.; presentó autoliquidaciones trimestrales para el período auditado 01-01-2006 al 30-09-2006, [de manera extemporánea] incumpliendo con el artículo 58, parágrafo primero de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente para el período 01-01-2006 al 30-09-06 (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Corchetes de esta Sala).

El 7 de abril de 2009, los ciudadanos Miguel Mauricio Ramírez Icaza y Juan Carlos Sánchez T., con cédula de identidad números 82.280.603 y 6.252.633, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil John Dewar & Sons Venezuela, C.A., presentaron ante la Administración Tributaria Municipal, escrito de descargos contra el Acta Fiscal antes descrita.

En fecha 21 de agosto de 2009, el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del mencionado ente local emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009, notificada el 4 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se estableció la obligación a cargo de la empresa recurrente de pagar: i) reparo fiscal por la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 126.466,80), hoy un bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 1,26), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, determinado de conformidad con la “Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de índole Similar del Municipio Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui de 2005 y 2007, aplicables ratione temporis; ii) sanción de multa impuesta por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de setenta y ocho mil cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 78.057,39), actualmente setenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,78); e iii) intereses moratorios liquidados por el monto de trece mil trescientos noventa y un bolívares con seis céntimos (Bs. 13.391,06), equivalentes actualmente a trece céntimos de bolívar (Bs. 0,13).

El 24 de septiembre de 2009, los ciudadanos Miguel Mauricio Ramírez Icaza y Juan Carlos Sánchez T., ya identificados, actuando en su carácter de Directores Principales de la contribuyente, procedieron a interponer recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009, supra descrita.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la Resolución número 575-2009, notificada el 25 de enero de 2010, mediante la cual fue declarado sin lugar el mencionado recurso jerárquico, y en consecuencia, se ratificó el reparo fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, así como la sanción de multa aplicada por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, y los intereses moratorios liquidados.

Por disconformidad con el referido acto administrativo (Resolución número 575-2009 que determinó obligaciones tributarias principales y accesorias), el 2 de marzo de 2010, la sociedad de comercio John Dewar & Sons Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con acción de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui.

El 5 de marzo de 2010, la sociedad comercio consignó ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, escrito manifestando el pago realizado bajo protesto el 4 de marzo de 2010, de la obligación tributaria antes descrita, en los siguientes términos:

“(…) Tomando en cuenta que mi representada no se encuentra de acuerdo con el reparo, la sanción y la liquidación de los intereses moratorios antes mencionados, aún así, procedió a pagar bajo protesta, los montos que a continuación se detallan (…):

La supuesta diferencia de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2008, por el monto de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 126.466,80), tal como se desprende del pago, mediante el cheque de gerencia N° 00505598, del Banco Exterior, emitido en fecha 2 de marzo de 2010;

La sanción por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 78.057,39), tal como se desprende del pago, mediante el cheque de gerencia N° 00505599, del Banco Exterior, emitido en fecha 2 de marzo de 2010; y

Los intereses moratorios, por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.391.06), tal como se desprende del pago, mediante el cheque de gerencia N° 00505600, del Banco Exterior, emitido en fecha 2 de marzo de 2010 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

En fecha 27 de mayo de 2010, la contribuyente de autos presentó ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitud de reintegro de las cantidades confirmadas en la Resolución número
575-2009 del 21 de octubre de 2009, que habían sido pagadas bajo protesto, tal como se indicó anteriormente.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2010, la accionante fue notificada de la Resolución número 021-2010 del 29 de junio de 2010 (objeto de impugnación en el presente juicio), emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de reintegro del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, sanción de multa e intereses moratorios, pagado por la empresa contribuyente, por la cantidad total de doscientos diecisiete mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 217.915,25), equivalentes hoy a dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2,18), para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive.

Así, el 23 de marzo de 2011, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio John Dewar & Sons Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo (Resolución número 021-2010 que declaró sin lugar la solicitud de reintegro), ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, argumentando las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1) Alegó “(…) la incompetencia de la Administración Tributaria Municipal de gravar la actividad de producción y comercialización de alcoholes y especies alcohólicas (…),  por lo que resulta a todas luces evidente que las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución N° 575-2009 son absolutamente nulas. En consecuencia, el pago bajo protesta de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, con base en la referida Resolución, fue indebido (…)”.

2) Señaló “(…) que en fecha 7 de agosto de 2007 y dentro del juicio de nulidad por inconstitucionalidad de varias normas y clasificadores contenidos en Ordenanzas locales referidas a la imposición con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, fue dictada y publicada la sentencia N° 1683, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con efectos erga omnes, la suspensión cautelar del Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal N° 58, del 29 de agosto de 2000 (…)”.

Por lo tanto, resaltó que “(…) el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui se encuentra en desacato a la autoridad judicial cuando exige indebidamente, mediante la Resolución N° 575-2009, el pago de diferencias de Impuesto a las Actividades Económicas (…). En consecuencia, el pago bajo protesta de las diferencias de Impuesto a las Actividades Económicas determinadas en la Resolución N° 575-2009, así como de las multas e intereses -accesorios de la obligación principal- determinados en dicho acto administrativo, fue evidentemente indebido (…)”. (Sic).

3) Indicó que “(…) en el presente caso, el pago indebido se materializó el 4 de marzo de 2010 -fecha en que [su] representada pagó bajo protesta al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui las cantidades determinadas en la Resolución N° 575-2009-, el lapso de prescripción no ha comenzado a correr aún, pues de conformidad con [el artículo 60, numeral 3] del Código Orgánico Tributario de 2001, el mismo debería computarse a partir del 1° de enero de 2011 (…)”, por lo que solicitó se declare el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas al Fisco Municipal. (Corchetes de esta Sala).

4) Solicitó, que de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, sea declarado procedente el pago de intereses moratorios a su representada, por cuanto “(…) la solicitud de reintegro fue presentada ante la Administración Tributaria Municipal en fecha 27 de mayo de 2010, tal como es expresamente reconocido por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución N° 021-2010 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que el lapso de sesenta (60) días, a partir del cual empezaron a correr los intereses moratorios a favor de la contribuyente, venció el 27 de julio de 2010 (…)”.

 El 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó la sentencia signada con el alfanumérico PJ602015000078, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, contra la Resolución número 021-2010, anteriormente descrita, a través de la cual la Administración Tributaria Municipal declaró sin lugar la solicitud de reintegro por pago de lo indebido formulada por la accionante.

En fecha 31 de mayo de 2016, posterior a la decisión emitida con ocasión al recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo que negó a la contribuyente la solicitud de reintegro, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó la sentencia signada con el alfanumérico PJ602016000249, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil John Dewar & Sons Venezuela, C.A., contra la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, notificada el 25 de enero de 2010, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 24 de septiembre de 2009, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del mencionado ente local, y, en consecuencia, confirmó: i) el reparo fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causados y no liquidados, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, determinado de conformidad con la “Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de índole Similar del Municipio Simón Bolívar” de 2005 y 2007, aplicables ratione temporisii) la sanción de multa impuesta por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales; y iii) los intereses moratorios liquidados.

Esta Superioridad, conociendo en apelación de la sentencia de instancia que emitió pronunciamiento respecto a la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 24 de septiembre de 2009, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emitidas por el mencionado ente local, dictó el fallo número 00097 de fecha 13 de mayo de 2021, a través del cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En aplicación del criterio jurisprudencial [de esta Sala Político-Administrativa contenido en la decisión número 00526 del 6 de agosto de 2019, caso: John Dewar & Sons Venezuela, C.A.], esta Alzada considera que si bien la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de la sentencia número 1683 de fecha 7 de agosto de 2007,caso: Francisco Dorta A. Sucrs., C.A. y otros, dictó medida cautelar innominada de suspensión de efectos sobre el código calificador número 6100805 contenido en la derogada Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de agosto de 2000, debe entenderse que tal medida (…) se extendió hasta aquellos códigos clasificadores -aún de distinta nomenclatura- surgidos en posteriores Ordenanzas que versaren sobre actividades económicas de industria y comercialización del alcohol y especies alcohólicas (…)Así se establece.

(…)

De acuerdo a lo anterior, considera pertinente esta Máxima Instancia referir que en fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos por inconstitucionalidad de los clasificadores de actividades económicas contenidos, entre otros, en el Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal nº 58, del 29 de agosto de 2000, referido al ejercicio de la industria y el comercio de bebidas alcohólicas, dictó la sentencia número 1683, caso: Francisco Dorta A. Sucrs., C.A. y otros, mediante la cual decidió (…) ‘decreta[r] la suspensión cautelar -con efectos erga omnes- de las siguientes normas: (…) (vi) Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal nº 58, del 29 de agosto de 2000’. (Resaltado de esta Superioridad).

(…)

En concordancia con lo anterior, destaca esta Alzada que la Sala Constitucional tuvo la ocasión de tratar nuevamente el tema de la tributación municipal sobre el ejercicio de las actividades económicas en el sector de las bebidas alcohólicas, dictando el 20 de diciembre de 2007 la sentencia número 2408, caso: Pernod Ricard Margarita C.A., [en la cual] consideró que el hecho imponible descrito en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007 -que es del mismo tenor que el previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005- y el relativo al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar son de naturaleza distinta, por lo cual -afirmó- no existe incompatibilidad entre el tributo nacional y el municipal. En ese sentido, estimó el Alto Tribunal que gravar con este último la producción y venta de bebidas alcohólicas no constituye una invasión de las competencias propias del Poder Público Nacional por parte de los entes políticos territoriales locales, quedando de esta manera dilucidada la controversia planteada en ese entonces.

Ahora bien, destaca esta Máxima Instancia que con relación al caso en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la medida innominada de suspensión de efectos, el 7 de agosto de 2007 en la sentencia número 1683, caso: Francisco Dorta A. Sucrs., C.A. y otros, recaída sobre el Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal nº 58, del 29 de agosto de 2000, entre otros; el 5 de junio de 2012 la mencionada Sala se pronunció sobre el fondo de la controversia, y en este sentido, emitió el fallo número 750, caso: Francisco Dorta A. Sucrs., C.A. y otros, en [la que] declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el Código clasificador 6100805 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal número 58 del 29 de agosto de 2000 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, revocando la medida cautelar innominada de suspensión de efectos recaída sobre el referido código, correspondiente al ejercicio de las actividades económicas relacionadas con las bebidas alcohólicas, con fundamento en el criterio vinculante establecido en la citada sentencia número 2408 del 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita C.A., que consideró que el gravar con dicho tributo el ramo de las bebidas alcohólicas no constituye una usurpación de las competencias tributarias atribuidas al Poder Público Nacional (…) pues la potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de tales productos (…).

(…)

De allí que, en criterio de esta Alzada el Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui actuó en el marco de su potestad tributaria, constitucionalmente conferida y en acatamiento al fallo jurisprudencial ut supra citado, sin usurpar competencias propias del Poder Público Nacional. Por lo tanto, estima este Alto Tribunal que el juzgado de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación del Fisco Municipal. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial del señalado ente político territorial, contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ602016000249, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 31 de mayo de 2016, de la cual se revoca el pronunciamiento según el cual (…) para el período impositivo investigado (…) 
07-08-2007 (fecha en la cual surte efecto la protección cautelar de efectos erga omnes) hasta el 30-09-2008 (período investigado por la administración municipal), (…) la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no estaba facultada para dictar los actos administrativos recurridos (…) por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas por haber recaído sobre la Ordenanza Municipal suspensión cautelar con efectos erga omnes, en el rubro de alcoholes y sus derivados (…)
Así se declara.

(…)

Sin embargo, considera esta Superioridad que para el ejercicio fiscal objeto de reparo en la presente controversia la contribuyente se encontraba ante una situación de incertidumbre respecto a la posibilidad del ente político territorial de gravar con el impuesto municipal la actividad que desarrolla, por lo que estima aplicable al caso de autos la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, improcedente la sanción de multa impuesta por el ente exactor por concepto de disminución ilegítima de los ingresos tributariossegún lo previsto en el artículo 88 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de índole Similar del 1° de enero de 2007, aplicable ratione temporis, al no pagar la totalidad del impuesto causado por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en razón de lo cual se anula del acto administrativo impugnado dicha sanción pecuniaria, calculada a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive. (Vid., sentencia de esta Sala número 00523 del 6 de agosto de 2019, caso: John Dewar & Sons Venezuela, C.A.). Así se declara.

[por otro lado] al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la falta de pago del tributo, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para declarar y pagar los impuestos. Por lo tanto, procede la determinación de dichos intereses. Así se decide.

(…)

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., (…).

2.- FIRMES en virtud de no haber sido apelados por la empresa accionante y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Municipal, los pronunciamientos emitidos por el tribunal de mérito relativos a que: i) en (…) el período comprendido entre 01-01-2006 hasta 06-08-2007, (…) la Administración Municipal si estaba facultada para realizar cualquier investigación o verificación. En consecuencia, [el] Acta de Reparo Nº 031-2009, de fecha
17-03-2009 (…) y [la] actuación del fisco municipal solo deberá de tomarse como valida para el período investigado comprendido entre el 01-01-2006 hasta la entrada en vigencia de la protección cautelar de efectos erga omnes en fecha 07-08-2007, de conformidad a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, conservando todo su valor dicha acta de reparo para la fecha señalada (01-01-2006 hasta06-08-2007) (…)
; y ii) que (…) la suerte de lo principal sigue a lo accesorio (…) quedando firme la multa comprendida para el período 01-01-2006 hasta 06-08-2007 (…). (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la decisión de instancia, supra señalada, de la cual se REVOCA el pronunciamiento según el cual (…) para el período impositivo investigado (…) 07-08-2007 (fecha en la cual surte efecto la protección cautelar de efectos erga omnes) hasta el 30-09-2008 (período investigado por la administración municipal), (…) la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no estaba facultada para dictar los actos administrativos recurridos (…) por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas por haber recaído sobre la Ordenanza Municipal suspensión cautelar con efectos erga omnes, en el rubro de alcoholes y sus derivados (…).

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar, por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del mencionado ente local; actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción de la sanción de multa impuesta a la contribuyente, a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive, por concepto de disminución ilegítima de ingresos tributarios, la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo señalado en este fallo (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 2 de marzo de 2015 dictó la sentencia signada con el alfanumérico PJ602015000078, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil John Dewar & Sons Venezuela, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…) quien aquí decide observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si las actividades realizadas por la empresa John Dewar & Sons, C.A., son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole similar, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2006, 2007 y 2008. Dicho esto, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Municipal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la recurrente, tomando en consideración la competencia del Poder Nacional, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:

(…) Así pues, tenemos que varias son las prerrogativas que posee el Poder Nacional, en cuanto la administración y disposición de sus intereses otorgándole así al Estado la competencia exclusiva y excluyente de gravar ciertas actividades, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, y por disposición Constitucional reza el artículo 156 Numeral 12 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397-2004, caso Seagram de Venezuela, la cual expuso lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, se deduce con meridiana claridad la intención del legislador al elaborar normas legales como la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en disposición directa y armónica con nuestra Carta Magna, la cual ha otorgado desde su creación competencia exclusiva y excluyente al Poder Nacional, en cuanto a la regulación, creación y disposición de los tributos cobrados para dicha actividad. Sin embargo la mencionada Ley, ha dotado de ciertas competencias a los Municipios los cuales son capaces de regular las normas y permisos para el expendio de dichas especies y géneros alcohólicos. Por ende, se desprende de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 04-10-2005, con su posterior reforma en 03-10-2007, lo siguiente en los artículos 46 y 48 respectivamente:

(…)

Así pues, tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la regulación y potestad tributaria sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna, pero si bien es cierto que los Municipios no se encuentran facultados para la creación y aplicación de Impuestos concernientes a la materia de Alcoholes, el mismo legislador le ha otorgado la competencia en cuanto al expendio de licencias y permisos de funcionamientos, los cuales vienen a regular otro ámbito muy distinto al tributo percibido por la actividad económica de la producción, distribución, venta, compra, importación, exportación y demás afines de bebidas y especies alcohólicas.

En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales que enmarcan nuestro ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia pacifica y reiterada ratione temporis, para los períodos impositivos investigados por la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui 2006, 2007 y 2008, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que los municipios tienen una potestad tributaria originaria, la misma debe necesariamente ser ejercida dentro de los límites constitucionales de su competencia, limitándose solamente a las facultades que el legislador ha establecido por Leyes expresas. Visto esto, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al dictar los actos administrativos recurridos, al haber formulado reparo y multa a la contribuyente JOHN DEWAR & SONS DE VENEZUELA, C.A., por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal, y como consecuencia de ello quien aquí decide debe forzosamente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Reparo Nº 031-2009, de fecha 17-03-2009 y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores a dicha Acta. Y Así se Decide.-

Ahora bien, en relación al Punto Nº 03 del escrito libelar de la recurrente, este Tribunal Superior tiene ha bien, señalar que en cuanto a la solicitud de reintegro del pago indebido, el mismo es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente bajo la figura de Repetición de Pago, dispuesto a los artículos 204 y siguientes, el cual debe solicitarse por la misma autoridad jerarca en la cual se pagó lo indebido, así pues, habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Y Así se Declara.-

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por (…) la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., (…) contra la Resolución Nº 021-2010, de fecha 29-06-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual declara Improcedente la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, interpuesto por la contribuyente por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 217.915,25). En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Reparo Fiscal Nº 031-2009, de fecha 17-03-2009 y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores a dicha Acta (Resolución
Nº 021-2010
, de fecha 29-06-2010), emanadas por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 334 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas al Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se decide.- (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 21 de abril de 2015, el abogado Manuel Alexander Carvajal, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentó ante el juzgado a quo escrito mediante el cual impugnó el fallo de instancia, y además explicó lo siguiente:

Alegó que “(…) la sentencia del tribunal de instancia, incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar que el municipio al cual represent[a], carecía de competencia tributaria para gravar la actividad económica ejercida por la contribuyente, toda vez, que dicha competencia tributaria municipal ya había sido reconocida [por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal] en sentencia 2.408 de fecha 20 de diciembre de 2007 [caso: Pernod Ricard Margarita C.A.] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Señaló que la “(…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2012, [emitió el fallo número 750], que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles Francisco Dorta A. Sucrs, C.A. [y otros], contra el código 6100805 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, revocó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las normas impugnadas, dictada el 07 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional [en la decisión número 1683] (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

Concluyó indicando que “(…) con base a la sentencia de la Sala Constitucional que reconoció las competencias del municipio, en casos como el presente, la sentencia dictada por el a quo, está alejada de la realidad jurídica, y por ende solicit[ó] respetuosamente, sea anulada, y esta Sala como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, proceda a sentenciar con base a los postulados de la Sala Constitucional establecidos en la sentencia N° 2408 de fecha 20/12/2007 (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Pedro Durán Araujo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa John Dewar & Sons Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual ratificó las defensas opuestas, así como las solicitudes formuladas en el recurso contencioso tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia signada con el alfanumérico PJ602015000078 dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente John Dewar & Sons Venezuela, C.A.

De la fundamentación anticipada.

No obstante, visto que esta Máxima Instancia, en fecha 14 de julio de 2015 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto del 10 de junio de 2015, inclusive, toda vez que la representación judicial del Fisco Municipal no fundamentó la apelación, para decidir el caso planteado -con carácter previo- debe esta Alzada citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para el o la apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, se evidencia de acuerdo al cómputo de la Secretaría de esta Sala que el 10 de julio de 2015, se encontraba vencido el lapso de presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así pues desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto del 10 de junio de 2015, inclusive, transcurrieron “(…) cuatro (4) días en relación al término de la distancia a saber: 11, 12, 13 y 14 de junio de 2015; así como el lapso de diez (10) días de despacho: 16, 17, 18, 25, 30 de junio, 01, 02, 07, 08 y 09 de julio de 2015 (…)”.

En ese sentido, considera esta Superioridad que al no haber presentado en el lapso correspondiente el referido escrito, no puede en principio esta Sala entrar a conocer y decidir la apelación ejercida, pues esta circunstancia corresponde a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, la cual exige al o a la apelante exponer por escrito las razones de hecho y derecho en que fundamenta su inconformidad con la sentencia judicial recurrida, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, esta Máxima Instancia debe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la apelante, el 21 de abril de 2015, fecha en la cual impugnó el fallo de instancia ante el tribunal a quo, alegó en esa misma oportunidad las razones por las cuales se encontraba en desacuerdo con la sentencia recurrida.

Así, se observa que el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui expresó su disconformidad con la sentencia impugnada ante el tribunal de mérito al momento de ejercer su recurso de apelación, concluyendo que el fallo de instancia se apartó del criterio jurisprudencial vigente para el momento, contenido en la sentencia número 2408 de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal afirmación, a juicio de esta Máxima Instancia, comporta la fundamentación anticipada de la apelación interpuesta, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, mediante el fallo número 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., según el cual:

“(…) De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Dado el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 21 de abril de 2015, el apoderado judicial del mencionado Municipio ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ello constituye una manifestación de interés de la parte afectada por atacar la decisión de la primera instancia, tal como lo afirmó la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que se concluye en la tempestividad de dicha fundamentación y en consecuencia, la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.

Decidido lo anterior, no pasa inadvertido esta Superioridad que en fecha 22 de julio de 2015 el representante judicial de  la sociedad mercantil John Dewar & Sons Venezuela, C.A., consignó ante esta Superioridad escrito
“(…) de contestación a la apelación ejercida (…)”, para lo cual conviene referir que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho previsto para la fundamentación de la apelación “(…) se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación (…)”.

En ese orden de ideas, destaca esta Alzada que consta de las actas procesales que el lapso para fundamentar el medio de impugnación ejercido venció en fecha 9 de julio de 2015 y que tomando en cuenta el Calendario Judicial publicado en la Secretaría de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron desde el día siguiente hasta el momento de presentación del escrito de contestación a la apelación por parte de la empresa de autos cinco (5) días de despacho, a saber: 14, 15, 16, 21 y 22 de julio de 2015; en razón de lo cual es tempestiva su consignación y de allí que a los fines de decidir, se tomarán en cuenta los argumentos de hecho y de derecho allí expresados. Así se determina.

Vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, así como los alegatos formulados en su contra por el apoderado en juicio del aludido Municipio y las defensas esgrimidas por el representante judicial de la recurrente, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el pronunciamiento del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que “(…) la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al dictar los actos administrativos recurridos, al haber formulado reparo y multa a la contribuyente JOHN DEWAR & SONS DE VENEZUELA, C.A., por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal, (…)”.

Delimitada así la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir y, a tal efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto de derecho.

Ha destacado esta Alzada que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el juez o la jueza al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador o la juzgadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

Así, observa esta Sala que el tribunal de mérito, en la sentencia apelada, indicó lo siguiente:

“(…) quien aquí decide observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si las actividades realizadas por la empresa John Dewar & Sons, C.A., son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole similar, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2006, 2007 y 2008. Dicho esto, es menester de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse sobre la competencia Municipal en cuanto al gravamen de la Actividad desarrollada por la recurrente, tomando en consideración la competencia del Poder Nacional, y a tal efecto es importante destacar lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales que enmarcan nuestro ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia pacifica y reiterada ratione temporis, para los períodos impositivos investigados por la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui 2006, 2007 y 2008, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que los municipios tienen una potestad tributaria originaria, la misma debe necesariamente ser ejercida dentro de los límites constitucionales de su competencia, limitándose solamente a las facultades que el legislador ha establecido por Leyes expresas. Visto esto, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al dictar los actos administrativos recurridos, al haber formulado reparo y multa a la contribuyente JOHN DEWAR & SONS DE VENEZUELA, C.A., por el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la compra, venta, distribución, importación y exportación de bebidas alcohólicas excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal, y como consecuencia de ello quien aquí decide debe forzosamente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Reparo Nº 031-2009, de fecha 17-03-2009 y en consecuencia todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores a dicha Acta. Y Así se Decide.-

Ahora bien, en relación al Punto Nº 03 del escrito libelar de la recurrente, este Tribunal Superior tiene ha bien, señalar que en cuanto a la solicitud de reintegro del pago indebido, el mismo es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente bajo la figura de Repetición de Pago, dispuesto a los artículos 204 y siguientes, el cual debe solicitarse por la misma autoridad jerarca en la cual se pagó lo indebido, así pues, habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Y Así se Declara (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su escrito de fundamentación alegó que “(…) la sentencia del tribunal de instancia, incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar que el municipio al cual represent[a], carecía de competencia tributaria para gravar la actividad económica ejercida por la contribuyente, toda vez, que dicha competencia tributaria municipal ya había sido reconocida [por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal] en sentencia 2.408 de fecha 20 de diciembre de 2007 [caso: Pernod Ricard Margarita C.A.] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Previamente a decidir este particular, esta Máxima Instancia considera necesario destacar, que la notoriedad judicial conlleva a que el juez o la jueza pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
[Vid., decisiones de esta Alzada números 00567, 01113 y 00125, del 30 de mayo, 1° de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, casos: Industrias Free Ways, C.A.; Adriática de Seguros, C.A.; y Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), en ese orden].

Al respecto, importa destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia número 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: Cristopher Anthony Robinson).

(…)

(…). Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).

En virtud de lo anterior, esta Superioridad advierte que conoce por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el número 2016-0622 (nomenclatura de esta Sala), se sustanció el procedimiento de segunda instancia, respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ602016000249 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual esta Sala Político-Administrativa, a través de la sentencia número 00097 del 13 de mayo de 2021, caso: John Dewar & Sons Venezuela, C.A., declaró:

“(…) Puede apreciarse de la decisión número 750 de fecha 5 de junio de 2012caso: Francisco Dorta A. Sucrs., C.A. y otros, antes transcrita, que la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el Código clasificador 6100805 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal número 58 del 29 de agosto de 2000 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, revocando la medida cautelar innominada de suspensión de efectos recaída sobre el referido código, correspondiente al ejercicio de las actividades económicas relacionadas con las bebidas alcohólicas, con fundamento en el criterio vinculante establecido en la citada sentencia número 2408 del 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita C.A., que consideró que el gravar con dicho tributo el ramo de las bebidas alcohólicas no constituye una usurpación de las competencias tributarias atribuidas al Poder Público Nacional (…) pues la potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de tales productos (…).

Conforme a lo expuesto, considera esta Superioridad que para el momento en que la Administración Tributaria dictó el Acta Fiscal número 031-2009, de fecha 17 de marzo de 2009 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, con relación a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, el ente político-territorial no estaba impedido de gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar la actividad referida a Mayor de Bebidas Alcohólicas desarrollada por la empresa recurrente, esto en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional (fijado en la sentencia número 2408, caso: Pernod Ricard Margarita., C.A. del 20 de diciembre de 2007), el cual dilucidó la diatriba referida a la compatibilidad de la aplicación del referido tributo con el impuesto al alcohol y especies alcohólicas, dejando sentado que (…) los impuestos sobre alcoholes y especies alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas, regulan supuestos de hecho tributarios diferentes, por lo que no cabe considerar que en esta materia exista doble imposición. La aplicación de uno no excluye al otro (…), descartando entonces que exista colisión normativa alguna en la medida que no existen normas del mismo rango que asignen consecuencias jurídicas contradictorias al mismo supuesto de hecho (…).

De allí que, en criterio de esta Alzada el Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui actuó en el marco de su potestad tributaria, constitucionalmente conferida y en acatamiento al fallo jurisprudencial ut supra citado, sin usurpar competencias propias del Poder Público Nacional. Por lo tanto, estima este Alto Tribunal que el juzgado de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación del Fisco Municipal. Así se declara.

(…)  

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar, contra la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del mencionado ente local; actos administrativos que quedan firmes, a excepción de la sanción de multa impuesta a la contribuyente, a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive, por concepto de disminución ilegítima de ingresos tributarios, la cual se anula. Así se decide. (…)”.

Así, en vista de la decisión contenida en la sentencia número 00097 del 13 de mayo de 2021, caso: John Dewar & Sons Venezuela, C.A., citada supra, este Alto Tribunal determinó que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no usurpó competencias propias del Poder Público Nacional al emitir la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, y determinar las obligaciones tributarias (principales y accesorias) sobre las actividades económicas relacionadas con las bebidas alcohólicas; y además, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2408, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A. del 20 de diciembre de 2007, sentó un precedente jurisprudencial mediante el cual se despejó toda duda respecto al ámbito competencial tributario de los municipios y del Poder Público Nacional en materia de producción, distribución y comercialización del alcohol y especies alcohólicas, a partir del cual se abandonó el criterio que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos dictada el 7 de agosto de 2007 (sentencia número 1397 del 22 de julio de 2004, caso: C.A. Seagram de Venezuela); por lo que esta Alzada considera no ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre este particular. Así se declara.

En sintonía con lo expresado, dado que el juzgado de mérito estimó que la producción, distribución y comercialización del alcohol y especies alcohólicas no resultaba gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y, que por ende, las cantidades pagadas por la empresa accionante en materia del aludido tributo municipal para los períodos investigados, eran en principio, susceptibles de ser reintegradas, sólo que -a decir del sentenciador- la solicitud de reintegro debía hacerse ante la misma “autoridad jerarca en la cual se pagó lo indebido”, esta Sala, partiendo de que tal afirmación por vía de consecuencia resulta desfavorable a los intereses del Fisco Municipal, la revisará como una extensión del alegato de la apelación fiscal concerniente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

Desde esa perspectiva, este Supremo Juzgado constata que el tribunal remitente incurrió en un error al establecer que “(…)  en cuanto a la solicitud de reintegro del pago indebido, el mismo es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente bajo la figura de Repetición de Pago, dispuesto a los artículos 204 y siguientes, el cual debe solicitarse por la misma autoridad jerarca en la cual se pagó lo indebido (…)”, siendo que en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante siguió el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario a los fines de solicitar el reintegro de las cantidades pagadas al Fisco Municipal; motivo por el cual se concluye que dicho razonamiento no se encuentra ajustado a derecho. Así se determina.

Ello así, esta Sala estima procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial del ente recurrido y, por consiguiente, con lugar su apelación incoada contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ602015000078 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 2 de marzo de 2015; la cual se revocaAsí decide.

Resuelto lo anterior, visto que el sentenciador de mérito estimó que “(…) habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente (…)”; esta Superioridad, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir de las solicitudes de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas al Fisco Municipal y de determinación de intereses moratorios a favor de la contribuyente, formuladas en el recurso contencioso tributario.

De la solicitud de reintegro.

La representación en juicio de la empresa John Dewar & Sons Venezuela, C.A. indicó, que “(…) en el presente caso, el pago indebido se materializó el 4 de marzo de 2010 -fecha en que [su] representada pagó bajo protesta al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui las cantidades determinadas en la Resolución N° 575-2009-, el lapso de prescripción no ha comenzado a correr aún, pues de conformidad con [el artículo 60, numeral 3] del Código Orgánico Tributario de 2001, el mismo debería computarse a partir del 1° de enero de 2011 (…)”, por lo que solicitó se declare el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas al Fisco Municipal. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Esta Superioridad observa que, en la referida sentencia número 00097 del 13 de mayo de 2021, dictada por esta Sala conociendo del procedimiento de segunda instancia respecto al recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante contra la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, notificada el 25 de enero de 2010, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se decidió lo siguiente:

“(…) considera esta Superioridad que para el ejercicio fiscal objeto de reparo en la presente controversia la contribuyente se encontraba ante una situación de incertidumbre respecto a la posibilidad del ente político territorial de gravar con el impuesto municipal la actividad que desarrolla, por lo que estima aplicable al caso de autos la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada por la representación judicial de la contribuyente y, en consecuencia, improcedente la sanción de multa impuesta por el ente exactor por concepto de disminución ilegítima de los ingresos tributarios, según lo previsto en el artículo 88 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de índole Similar del 1° de enero de 2007, aplicable ratione temporis, al no pagar la totalidad del impuesto causado por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en razón de lo cual se anula del acto administrativo impugnado dicha sanción pecuniaria, calculada a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive. (Vid., sentencia de esta Sala número 00523 del 6 de agosto de 2019, caso: John Dewar & Sons Venezuela, C.A.). Así se declara.

(…)

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar, contra la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del mencionado ente local; actos administrativos que quedan firmes, a excepción de la sanción de multa impuesta a la contribuyente, a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive, por concepto de disminución ilegítima de ingresos tributarios, la cual se anulaAsí se decide (…)”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el análisis de la procedencia o no de la solicitud de reintegro, se realizará únicamente sobre el pago realizado por la contribuyente por concepto de las sanciones de multa impuestas por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, calculadas desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, en virtud de que tal obligación accesoria fue la única anulada por esta Máxima Instancia, al declarar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable, sólo para el período señalado. Así se establece.

Desde esa perspectiva surge necesario transcribir los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, que son del tenor siguiente:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

 Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

 Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código”. (Destacado de la Sala).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que los y las contribuyentes, así como los y las responsables, pueden acudir al procedimiento de repetición de pago en aquellos casos en que se ha producido una erogación en forma indebida en razón de tributos, intereses, sanciones y recargos, estando limitados a la satisfacción de ese derecho por la prescripción.

Señalado lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar los extremos de procedencia de la repetición por pago de lo indebido peticionada por la accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, según el cual: “(…) Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

Así, advierte esta Sala que efectivamente, a los efectos de la procedencia de la repetición de lo pagado indebidamente, la única limitante establecida por la legislación tributaria resulta el que los tributos, sanciones, intereses o recargos no se encuentren prescritos. De esta forma, y siendo que en el caso de autos medió la declaración y pago del impuesto reclamado, el lapso de prescripción a verificar resulta ser el de cuatro (4) años, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debiendo computarse de la forma indicada en el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, vale decir, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda, esto es, -para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008- desde el 1° de enero de 2009. (Vid., sentencia de esta Sala número 00646, del 24 de octubre de 2019, caso: Centro Empresarial Sabana Grande, C.A.).

De allí que, desde el jueves 1° de enero de 2009 -fecha de inicio como se indicara precedentemente del lapso de prescripción en el presente caso-, hasta el jueves 27 de mayo de 2010 -fecha de la solicitud de reintegro-, transcurrieron un total de un (1) año, cuatro meses (4) meses y veintiséis (26) días. Es decir, que en el caso bajo estudio, no se encuentra prescrito el derecho al reintegro y a la devolución de pagos indebidos; razón por la cual esta Sala considera procedente la solicitud de repetición de pago formulada por la contribuyente, únicamente en lo que respecta a la sanción de multa impuesta  a partir del 7 de agosto de 2007, inclusive, por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, cuyo pago se realizó “(…) mediante e  cheque de gerencia N° 00505599, del Banco Exterior, emitido en fecha 2 de marzo de 2010 (…)”. (Resaltados propios de la cita). Así se declara.

En atención a lo expuesto, se ordena a la Administración Tributaria Municipal calcular el monto que corresponde a la sanción de multa impuesta por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, y que fue pagado por la empresa contribuyente como se indicó precedentemente, a los fines del reintegro de tal cantidad en los términos expuestos en el presente fallo. Así también se declara.

De la solicitud de determinación de intereses moratorios.

El apoderado judicial de la empresa accionante, solicitó que de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, sea declarado procedente el pago de intereses moratorios a su representada,
por cuanto “(…) la solicitud de reintegro fue presentada ante la Administración Tributaria Municipal en fecha 27 de mayo de 2010, tal como es expresamente reconocido por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución N° 021-2010 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que el lapso de sesenta (60) días, a partir del cual empezaron a correr los intereses moratorios a favor de la contribuyente, venció el 27 de julio de 2010 (…)”.

En virtud de la procedencia de la solicitud de repetición de pago respecto únicamente de las sanciones de multa impuestas por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad total de setenta y ocho mil cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 78.057,39), actualmente setenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,78), declarada en líneas precedentes, y visto el alegato formulado por la accionante, corresponde a este Alto Tribunal verificar la procedencia o no de la determinación de intereses moratorios a cargo del Fisco Municipal, a favor de la empresa John Dewar & Sons Venezuela, C.A., para lo cual observa:

El Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece en el artículo 67, lo que a continuación se transcribe:

 “Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

En tal caso, los intereses se causarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente.

Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubiera pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva (…)”. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se observa que para que se causen intereses moratorios deben concurrir los supuestos fácticos allí contenidos (que se trate de pago indebido o de recuperación de tributos), cómputo que iniciará a partir de los sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda hasta la devolución de lo pagado indebidamente, es decir, la causación de los intereses moratorios en lo atinente a la recuperación de tributos y pago indebido está condicionada al referido elemento temporal causante de la mora.

Así, surge necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de esta Sala número 00997, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., ratificada en las sentencias número 1110 del 1° de octubre de 2008, caso: Galerías Ávila Center, C.A., y número 00156 del 10 de abril de 2019, caso: Ars Publicidad Venezuela, S.A.,  según el cual “(…) es evidente que la Administración Tributaria se encuentra constreñida al pago de intereses moratorios por las cantidades recuperadas por la recurrente; sin embargo, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia supra transcrita, estos accesorios se calcularán, una vez que el reintegro quede definitivamente firme (…)”.

Por todo lo expuesto, siendo procedente el reintegro, y aplicando el criterio jurisprudencial supra señalado, esta Máxima Instancia considera que en el presente caso el derecho de exigir intereses moratorios procede una vez se encuentre definitivamente firme el fallo apelado, a tenor de lo estatuido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporisAsí de decide.

En consecuencia, la solicitud de determinación de intereses moratorios formulada por la recurrente se encuentra ajustada a derecho, pero los mismos sólo proceden una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución número 021-2010 del 29 de junio de 2010, notificada el 12 de agosto del mismo año, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; acto administrativo que queda firme, a excepción de la declaratoria respecto a las sanciones de multa impuestas por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad total de setenta y ocho mil cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 78.057,39), actualmente setenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,78), la cual se anula en virtud de la procedencia de la solicitud de repetición de pago formulada por la contribuyente -únicamente en lo que respecta a las referidas penas pecuniarias-. Así se decide.

Ahora bien, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales al no haber vencimiento total de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

No obstante lo declarado, esta Superioridad no puede pasar inadvertida la situación ocurrida en el presente caso, puesto que ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, cursaban dos (2) recursos contencioso tributarios interpuestos por la misma empresa recurrente en fechas 2 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2011 (expedientes distinguidos con el alfanumérico BP02-U-2010-000045 y BP02-U-2011-000104, de su nomenclatura, respectivamente).

El primero de los recursos (del 2 de marzo de 2010), se ejerció contra la Resolución número 575-2009 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del mencionado ente local. Mientras que el segundo (del 23 de marzo de 2011), se interpuso contra la Resolución número 021-2010 del 29 de junio de 2010, emitida por la señalada Administración Tributaria Municipal, que declaró sin lugar la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente respecto a los pagos realizados de las obligaciones tributarias (principal y accesorias) contenidas en la supra señala Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-0151-08-2009.

Sin embargo, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental antes de decidir el recurso contencioso tributario interpuesto contra las obligaciones (principal y accesorias) determinadas a cargo de la contribuyente, sentenció el asunto referido a la solicitud de reintegro por pago de lo indebido de las referidos obligaciones, el cual además, fue ejercido en fecha posterior al primero de los indicados; actuación esta que puso en riesgo los intereses patrimoniales de las partes, pues es ilógico decidir con antelación un asunto en el que se reclama el reintegro del supuesto pago indebido de unas obligaciones tributarias, y sentenciar posteriormente si resultaba procedente o no la determinación de las mismas; en consecuencia, se le hace un llamado de atención al Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, abogado Pedro David Ramírez Pérez, para que adecúe sus decisiones a la correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan a futuro.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ602015000078, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 2 de marzo de 2015.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación del FISCO MUNICIPAL, contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ602015000078, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 2 de marzo de 2015,  la cual se REVOCA

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución número 021-2010 del 29 de junio de 2010, notificada el 12 de agosto del mismo año, emitida por la Alcaldesa del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; acto administrativo que queda FIRME, a excepción de la declaratoria respecto a la repetición del pago de las sanciones de multa impuestas por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, calculadas desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, la cual se ANULA en virtud de la procedencia de la solicitud de repetición de pago formulada por la contribuyente -únicamente en lo que respecta a las referidas penas pecuniarias, para el mencionado período-.

4.- Se ORDENA al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, calcular el monto que corresponde a la sanción de multa impuesta por disminución ilegítima de los ingresos tributarios y por incumplimiento de deberes formales, desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive, y que fue pagado por la empresa contribuyente como se indicó precedentemente, a los fines del reintegro de tal cantidad en los términos expuestos en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo señalado en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado-Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA  

 

 

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00165.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA