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Mediante Oficio Nro. 2014-7969 de fecha 3 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 del mismo mes y año, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, interpuesta por la abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.415, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 24, tomo 144-A-Sgdo, cuyas reformas parciales del documento constitutivo estatutario fueron inscritas en el referido Registro el 29 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 163-A-Sgdo; y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 49, del Tomo 384-A; contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por la Jefa de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través del cual “extendió en forma indeterminada la medida de ocupación y operatividad temporal de noventa (90) días dictada el 8 de junio de 2010” de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358 del 1° de febrero de 2010 -aplicable en razón del tiempo-.
La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos, la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia Nro. 2013-1688 dictada el 26 de septiembre de 2013, por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró sin lugar la demanda ejercida.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, fue designada ponente. Asimismo, se fijaron tres (3) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Igualmente, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 14 de enero de 2015, el abogado Pedro José Boissiere Perruolo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de marzo de 2015, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Máxima Instancia dictó el Auto para Mejor Proveer Nro. 057, con el objeto de requerir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República que remitieran el original o copias certificadas del expediente administrativo del caso, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constaran en autos las notificaciones correspondientes.
Por diligencias de fechas 26 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó las notificaciones libradas a la parte demandada, así como a la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A. Igualmente, por diligencia del 29 de septiembre de 2016, consignó la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 16 de noviembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgados para la remisión de lo solicitado, por auto de fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 2 de febrero de 2017 esta Máxima Instancia dictó nuevamente Auto para Mejor Proveer Nro. 013, con el objeto de solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República que remitieran el original o copias certificadas del expediente administrativo del caso, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos las notificaciones correspondientes.
Por diligencias de fechas 18 de abril de 2017 el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó las notificaciones libradas a la parte demandada, así como a la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A. Igualmente, por diligencia del 15 de junio de ese mismo año, consignó la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 013 de fecha 2 de febrero de 2017.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ya identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, que cursa en autos, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que su poderdante “(…) es una empresa dedicada al procesamiento de la caña de azúcar, con una presencia en Venezuela de más de 18 años, durante los cuales se han producido aproximadamente un promedio de 10.000 TM [de] azúcar mensuales, para contribuir al abastecimiento del mercado venezolano en beneficio del pueblo (…) y contribuyendo con el desarrollo de (sic) país al generar más de 4.800 empleos entre el área agrícola e industrial”. (Añadido de la Sala).
Narró que “En fechas 7, 8 y 17 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del [entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] Indepabis del estado Yaracuy se presentaron en las instalaciones de Industria Azucarera Santa Clara con la finalidad de llevar a cabo una serie de inspecciones, mediante las cuales dejaron constancia de algunos hechos relacionados con el contenido de algunos de los tanques existentes en la planta, concretamente los tanques 1 y 4. [Asimismo] establecieron adicionalmente que el comienzo de la zafra 2010, debía tener lugar en los meses de enero y febrero de dicho año”. (Agregados de la Sala).
Esgrimió que “(…) debido a las condiciones climáticas, para el mes de enero de 2010 resultó imposible el inicio de la zafra, en virtud de que para esa fecha la caña de azúcar que debía ser cosechada, por motivos no imputables a [su] representada, no cumplía las condiciones mínimas de maduración para una fábrica eficiente de azúcar. En consecuencia, la zafra del año 2010 se inició en el mes de marzo”. (Añadido de la Sala).
Relató que “(…) en fecha 9 de marzo de 2010 el Indepabis concurrió nuevamente a las instalaciones de la [actora], para llevar a cabo una nueva inspección, que concluyó con el levantamiento de dos actas distintas, mediante las cuales el Indepabis dejó constancia de supuestas inconsistencias e irregularidades en relación con la operación de la planta, y luego, sin tomar en cuenta ninguna de las explicaciones de [su poderdante] por esas supuestas inconsistencias o irregularidades, decretó en ambas actas medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días (...). Ante estas actuaciones, [su] representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 contra la Medida de Fiscalización (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destacó, que “(…) entre otras actuaciones (…) la Coordinación Regional del Indepabis Yaracuy dictó un acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultada para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; así como movilizar y cerrar las cuentas bancarias [ya existentes] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Indicó que “(…) una vez culminada la vigencia de las Medidas de Fiscalización, en fecha 8 de junio de 2010 el Indepabis notificó a [su] representada un acta de inicio de procedimiento, por la supuesta trasgresión de los artículos 7, 8 y 16.9 (sic) de la Ley de Indepabis (...), y la Medida Preventiva por noventa (90) días adicionales, basándose en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Manifestó que “(…) luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis [su mandante] fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifi[cara] una condición indeterminada, es decir hasta tanto culmin[ara] el procedimiento sancionatorio que cursa[ba] en el expediente 2260-2010, cuyo lapso de decisión se encontra[ba] vencido. Así la Prórroga de la Medida Preventiva constituy[ó] un nuevo exceso ya insostenible para la empresa, que viol[ó] flagrantemente [los] derechos constitucionales esenciales de la colectividad y de [su poderdante], sin ningún tipo de justificación ni basamentos jurídicos (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Denunció que “La Prórroga de la Medida Preventiva está viciada de nulidad absoluta, al violentar (…) el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, toda vez que Industria Azucarera Santa Clara no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo ni porqué se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley de Indepabis (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Destacó que “(…) el texto de la Prórroga de la Medida Preventiva es confuso, genérico e insuficiente para entender aunque sea medianamente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa la implementación de dicha prórroga. De esta manera, [su poderdante] se encuentra actualmente siendo objeto de una medida de ocupación temporal indefinida, sin tener certeza de cuáles son los hechos por los cuales se presume ha incurrido en una conducta antijurídica ni por cuánto tiempo se extenderá la medida ‘temporal’, con lo cual es evidente que la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Reiteró que “(…) el acto se encuentra fundado en causas totalmente genéricas e imprecisas. En primer lugar, se habla de la existencia de un supuesto riesgo de paralización, sin aportar ninguna explicación de porqué existía dicho riesgo, cuáles son los hechos concretos que hicieron al Indepabis presumir que la actividad de Industria Azucarera Santa Clara podría cesar sus operaciones. Tampoco explica el Acto cómo fue que la medida evitó tal paralización, es decir, cuáles eran los niveles de producción antes y después de la medida, cuán efectiva ha sido la ocupación”. (Sic).
Argumentó que “(…) la Prórroga de la Medida Preventiva habla de unas presuntas irregularidades en la línea de producción o empaquetamiento de [su] representada. Sin embargo, tal afirmación no posee ningún tipo de lógica, base fáctica ni antecedentes. Es decir, desde el 9 de marzo de 2010, fecha en la que tuvieron lugar las Medidas de Fiscalización, hasta antes de la Prórroga de la Medida Preventiva, el Indepabis no había hecho nunca ningún señalamiento siquiera vinculado a supuestas irregularidades en la línea de producción o empaquetamiento (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Esgrimió que “(…) la Prórroga de la Medida Preventiva hace referencia a la existencia de un procedimiento de expropiación sobre los bienes propiedad de [su mandante]. Sin embargo, el Indepabis no explica cuál es la relevancia de este procedimiento a efectos de mantener la vigencia de la Medida Preventiva. En efecto, un procedimiento expropiatorio no tiene ninguna relación con el procedimiento administrativo que sustancia el Indepabis contra Industria Azucarera Santa Clara; son procedimientos distintos, con finalidades distintas, sin ninguna vinculación, especialmente considerando que el respectivo decreto expropiatorio no se encuentra basado en ninguna disposición de la Ley del Indepabis (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Asimismo precisó que “(…) la Medida Preventiva no (…) señal[ó] cuáles son los indicios sobre los que supuestamente existiría en el presente caso una posible afectación de intereses individuales o colectivos. Simplemente se habla de una posible paralización de la empresa, pero no se expresa[ron], ni explica[ron], ni [comprobaron] (…), con lo cual el Acto resulta inmotivado”. (Corchetes de la Sala).
Consideró importante aclarar que el “(…) supuesto riesgo de paralización no fue mencionado en las Medidas de Fiscalización en las cuales se fundamenta posteriormente la Medida Preventiva. En efecto, en dichos actos sólo se hizo referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquella inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin necesidad de que se implementara ninguna medida de ocupación. En este sentido resulta evidente la inmotivación toda vez que ni siquiera se señala específicamente en qué consiste tal situación irregular, ni en qué se basa el Indepabis para llegar a tal afirmación, tampoco se desprenden esos motivos del expediente administrativo”. (Sic).
Enfatizó que “De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación [para] dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Indepabis. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal. Es decir, en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis. Así la motivación de la Medida de Fiscalización es completamente escaza (sic) y no aporta elementos que [su] representada pueda rebatir, en menoscabo de su derecho a la defensa”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Asimismo indicó que “(…) la Medida de Fiscalización ‘B’ presume la violación del artículo 7 de la Ley de Indepabis con base en supuestas ‘inconsistencias’ que ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria. Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis (sic), en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis”. (Sic).
Afirmó que “(…) la Ley de Indepabis (sic) es clara en calificar el boicot como un delito, por lo que el Indepabis, como ente de la Administración Pública, no tiene competencia alguna para decidir o conocer si en un caso específico se ha incurrido en el delito de boicot, de lo contrario incurriría en una grosera usurpación de funciones del Poder Judicial. De manera que una alusión al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), a los fines de justificar la medida de ocupación temporal, es absolutamente ilegal e inconstitucional. En caso de existir indicios de boicot [en] la conducta de una empresa, lo único que puede hacer el Indepabis, es dar debida notificación al Ministerio Público para que este intente las acciones pertinentes”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
De igual forma precisó que “(…) si el Indepabis consideraba que en el presente caso se configuró alguna conducta como la antes descrita, era necesario que señalara los hechos concretos y específicos que [hubieran] impedido o de alguna forma entorpecido la ‘producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes’ y dar debida notificación al Ministerio Público para que se procediese a realizar las investigaciones respectivas”. (Sic).
Destacó que la parte demandada en ningún momento señaló “(…) las razones por las cuales (…) podría considerar que se verificó alguna forma de boicot en el presente caso, puesto que ni siquiera se hace referencia a que [su] representada haya incurrido en acción u omisión alguna que haya impedido, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del azúcar, ni tampoco evidencia la presunta finalidad de esa obstaculización, por lo cual no se evidencian las razones por las cuales el Indepabis hace referencia al artículo 68 [de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Denunció que “(…) en el presente caso estamos en presencia tanto del vicio de inmotivación como del vicio de falso supuesto [ya que] la Prórroga de la Medida Preventiva en su motivación omite una serie de elementos esenciales que imposibilitan su comprensión clara y precisa, generando confusión e incertidumbre en menoscabo del derecho a la defensa de [su] representada, resulta procedente alegar este vicio conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho que será denunciado a continuación”. (Corchetes de la Sala).
Enfatizó que “(…) las Medidas de Fiscalización sólo (…) [hacen] referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquélla inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin que existiese una necesidad de implementar medida alguna de ocupación. Adicionalmente, en dichas Medidas de Fiscalización se hizo referencia a la existencia de camiones de cañicultores a las afueras de la empresa, lo cual, como veremos más adelante es parte del proceso normal de recepción de caña y de forma alguna puede ser considerado como una paralización de la empresa”. (Agregado de la Sala).
Alegó que “(…) luego de más de 180 días de ocupación y de haberse sustanciado un procedimiento administrativo hasta la etapa de decisión, la primera y única actuación en la cual el Indepabis señal[ó] que [su] representada presenta irregularidades por la falta de adaptación de la línea de producción o empaquetamiento fue precisamente en la Prórroga de la Medida Preventiva. Así es evidente el falso supuesto de hecho por dicha afirmación, pues no existe ningún tipo de antecedentes que demuestre la existencia de tales irregularidades”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Subrayó que “(…) la Prórroga de la Medida Preventiva [hace referencia] a la existencia del ‘Decreto 7472 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PORTUGUESA’. Sin embargo, la Prórroga (…) incurre en un grave error pues dicho decreto no ordena la adquisición forzosa de los bienes propiedad de [su] representada, sino de Industria Azucarera Santa Elena, con lo cual de la simple verificación del texto del referido decreto resulta evidente el falso supuesto de hecho. De acuerdo a lo señalado por la Prórroga de la Medida Preventiva el referido procedimiento expropiatorio se lleva a cabo para ejecutar un proyecto en el Estado Portuguesa, cuando lo cierto es que Industria Azucarera Santa Clara se encuentra ubicada en el Estado Yaracuy”. (Corchetes de la Sala).
Denunció que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho al calificar la paralización de la molienda de azúcar y la permanencia de camiones de cañicultores en las afueras de la planta, como una irregularidad que presuntamente infringe los artículos 7, 8 y 16.9 de la Ley de Indepabis”. (Sic).
Indicó que “(…) los niveles de procesamiento o molienda de caña de azúcar tuvieron que ser disminuidos debido a las conocidas deficiencias en lo que se denomina el arrime de la caña (cosecha de la caña y traslado de la Planta). En consecuencia, para el día 9 de marzo de 2010, fecha de las Medidas de Fiscalización, Industria Azucarera Santa Clara estaba recibiendo menor cantidad de caña de azúcar de la que se necesitaba para operar a su máxima capacidad, motivado a las lluvias extemporáneas que afectan el proceso de arrime de la caña, pues como será ampliamente explicado infra, para cosechar la caña de azúcar no puede existir humedad del suelo. Esta Situación obligó a la empresa a bajar los niveles de producción, pues dichos niveles depende del volumen de caña de azúcar arrimada o recibida”.
Que “(…) la paralización de la caldera Nro. 4 fue una decisión indispensable ya que por un lado se ahorró condensado, y por el otro, las otras tres calderas tienen suficiente capacidad para cubrir la demanda de vapor de la Planta solo para refinar crudos importados existentes en el almacén y no en conjunto con la molienda de caña”.
Insistió en que “El Indepabis incurre en un falso supuesto de hecho al calificar la refinación de azúcar cruda propiedad de Industria Azucarera Santa Clara como una irregularidad que presuntamente infringe los artículos 7, 8 y 16.9 de la Ley de Indepabis [ya que] en realidad el hecho de haber constatado el procesamiento de azúcar cruda que estaba siendo procesada en [la aludida] Industria (…) evidencia, la realización de actividades dirigidas a satisfacer las necesidades de nuestro pueblo”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Reiteró que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho pero en esta ocasión al “(…) determinar que la zafra del presente año debía comenzar en el mes de enero para que se garantizara la soberanía agroalimentaria del país, y que el hecho de haberla iniciado en el mes de marzo constituía una de las ‘serias inconsistencias’ (tal como consta en el Acto) que, aparentemente, a criterio del Indepabis, infringen el artículo 7 e incluso el artículo 68 de la Ley de Indepabis, aun cuando no se explica por qué ni cómo”. (Sic).
Alegó que “La siembra y cosecha de la caña de azúcar es sin duda alguna una actividad en la cual dichos factores pueden afectar seriamente la forma y tiempo de llevar a cabo estos procesos, con lo cual la cosecha de la caña de azúcar no es una actividad que dependa completamente de las decisiones humanas de quien se dedica a esta actividad. En este sentido, para poder procesar a nivel industrial la caña de azúcar, es necesario que ésta haya alcanzado unos niveles mínimos de madurez, sin los cuales el proceso de producción de azúcar sería poco eficiente, atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación”.
Expuso que resultaba “(…) evidente que el tiempo de maduración de dicha caña de azúcar no depende de la voluntad de una empresa o de una autoridad, sino de una serie de factores naturales que actúan de forma combinada y sobre los cuales no es posible ejercer un control absoluto. De esta manera, el Indepabis incurrió en un grave falso supuesto de hecho al determinar que la zafra debía iniciarse del 15 de enero de 2010 (informes de inspecciones de fechas 7, 8 y 17 de septiembre del 2009), sin haber determinado si durante esas fechas la caña de azúcar ya había alcanzado un nivel adecuado de madurez que permitiera su mayor rendimiento”. (Sic).
Dentro de otro orden de ideas, argumentó que la Administración incurrió nuevamente en el vicio de “(…) falso supuesto de hecho al pretender concluir que el traslado de computadoras de la empresa a una sede distinta a la de la planta de operaciones, constituye infracción alguna. En efecto, tal como fue señalado oportunamente, el día de la inspección que concluyó con la Medida de Fiscalización ‘B’, una serie de equipos informáticos estaban siendo trasladados a una sucursal de la empresa en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para la realización de actividades regulares de la empresa. Para ese momento no existía ninguna orden o prohibición en contra de [su] representada que le restringiera esa posibilidad. Ahora bien, tan pronto se conoció el interés del Indepabis, éstos fueron regresados a la planta inmediatamente”. (Sic). (Corchete de la Sala).
Asimismo denunció que “(…) la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada por inmotivación, siendo que no explica cómo es que la existencia de este procedimiento expropiatorio justifica aplicar una medida preventiva en un procedimiento sancionatorio. Mucho menos cuando el decreto expropiatorio ni siquiera tiene su origen en facultades expropiatorias establecidas en la Ley de Indepabis (artículo 6). [Por lo que] no existe forma de entender que relevancia tiene la existencia de un procedimiento expropiatorio a los efectos de dictar una medida preventiva como la prevista en el artículo 119, numeral 2 ejusdem”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Que “(…) resulta evidente que el artículo 3 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria no establece una potestad expropiatoria ilimitada a favor del Ejecutivo Nacional, sino simplemente un supuesto de procedencia específico para la expropiación, cuya ejecución debe realizarse de acuerdo al régimen general de expropiaciones que hemos desarrollado al inicio de este capítulo, establecido en la Constitución y en la Ley de Expropiación”. (Sic).
Mencionó que “(…) el régimen especial expropiatorio contenido en la Ley del Indepabis sólo puede ser aplicado en la medida en la que luego de haber sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, aquél determine que se cometió alguna de las infracciones mencionadas. De lo contrario, el Ejecutivo Nacional no podrá aprovecharse del régimen expropiatorio especial contenido en la Ley de Indepabis (sic). Por otra parte, el párrafo tercero que alude a la ocupación, se encuentra inmediatamente después de la previsión de la facultad del Ejecutivo Nacional de expropiar una vez que se hayan cometido los ilícitos a los que alude el artículo 6. La única interpretación posible es que dicha medida de ocupación ocurra en el marco del procedimiento expropiatorio al que alude la Ley del Indepabis. De hecho, la ley no otorga esa competencia de ocupación al Indepabis, pues asume, como es lógico, que la misma la dictará y ejecutará ‘el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional’, es decir, el ente expropiante o quien este designe”. (Sic).
Cuestionó que en el presente casó no era posible “(…) aplicar el referido régimen especial expropiatorio. Para ello sería necesaria la concurrencia de dos eventos, el primero, que se decida un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada por infracciones a la Ley de Indepabis, y el segundo, que se revoque el Decreto y se dicte uno nuevo basado en dichas infracciones”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Por otro lado alegó que “(…) la duración de la Medida Preventiva fue igualmente irracional y desproporcionada, tomando en cuenta no sólo los noventa (90) días por los que fue dictada, sino que además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización, pero basada en los mismos hechos. [Superando] con creces el límite máximo de duración establecido en el artículo 125 de la Ley de Indepabis (…). En efecto, a pesar de que la Medida Preventiva fue dictada por un lapso limitado de 90 días, para su fecha de inicio ya habían transcurrido otros noventa (90) días continuos de ocupación en el marco del procedimiento de fiscalización”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Delató que “La Medida Preventiva (…) y su Prórroga no son instrumento de prevención, son verdaderas sanciones, actos administrativos en sí mismos que despojan a [su] representada de bienes y equipos de su propiedad económica, que impiden a sus representantes legales ejercer las funciones que le son propias, que impiden que se continúe con el giro comercial propio de la actividad. Así las cosas, carece de racionalidad atar la vigencia de la Medida Preventiva a la culminación del procedimiento sancionatorio, pues dicha medida no puede asegurar el cumplimiento de la resolución final que se dicte. En nada tiene que ver la finalidad de la Medida Preventiva con la finalidad del procedimiento sancionatorio. Ninguna de las supuestas infracciones (artículos 8.17, 16.9, 16.10 y 68 de la Ley de Indepabis que dieron origen al procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada, son sancionadas en la Ley con una sanción que requiera la existencia de una ocupación temporal para poder ser impuesta al finalizar el procedimiento”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Igualmente precisó que “Los objetivos para los cuales fue dictada la medida ocupación (…) se han incumplido y se han generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, además de reducir notablemente la eficiencia de la empresa. Todo debido a medidas irracionales de administración”.
Denunció que el acto administrativo objeto de impugnación “(…) se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio del derecho de asociación de [su poderdante], siendo que el mismo extiende ilegítimamente la medida de ocupación y operatividad temporal dictada y extendiendo ilegalmente el nombramiento de una junta administradora ad hoc, con facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, sin que exista previsión legal expresa que faculte al Indepabis para dicha actuación”. (Sic). (Corchete de la Sala).
Asimismo, consideró que en el “(…) contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se evidencia una limitación claramente inconstitucional al derecho de asociación de Industria Azucarera Santa Clara para ejercer la administración de su empresa [ya que] el Indepabis (…) extendiendo en sus funciones a la junta administradora ad hoc con facultades de administración y disposición de los bienes propiedad de [su] representada, [sustituyó] a los administradores legítimamente designados por la Industria [antes identificada] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Denunció la vulneración del derecho a la libertad económica, por considerar que “(…) la extensión en el tiempo de esta intervención limita [impide] a su representada (…) dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…)”. (Añadido de la Sala).
En este mismo orden de ideas, subrayó que “(…) la Prórroga de la Medida Preventiva resulta violatoria del derecho constitucional a la propiedad privada, ya que (…) toma posesión de los bienes de Industria Azucarera Santa Clara, sin que medie norma legal constitucional que lo legitime, genera una clara violación al derecho de propiedad al materializarse una verdadera confiscación de facto de la empresa”.
Por último indicó que el acto recurrido violó el “(…) derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que (…) desde que se ejecutó la medida de ocupación temporal [su poderdante] no ha generado ningún tipo de provecho para la colectividad, por el contrario, está poniendo en riesgo la soberanía y seguridad agroalimentaria a la que el pueblo venezolano tiene derecho de acuerdo con nuestra Constitución”. (Corchete de la Sala).
En este sentido, la parte demandante solicitó amparo cautelar con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando el fumus boni juris en la violación de los derechos constitucionales a la libertad de asociación, la libertad económica de industria, a la propiedad y a la soberanía agroalimentaria.
Con relación al periculum in mora, advirtió que “(...) el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva (…) toda vez que mantiene la habilitación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para movilizar, cerrar y abrir cuentas bancarias a nombre de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., así como la prohibición de que el producto de las ventas sea depositado en cuentas distintas a las abiertas por dichos funcionarios, sin que exista ningún tipo de límite o control sobre el ejercicio de estas atribuciones”.
Por otro lado requirió subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando en relación al fumus boni iuris, la vulneración de los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto recurrido, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.
Dentro de otro orden de ideas, también solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, peticionó que se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del Central Azucarero Santa Clara, facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que este Tribunal considere convenientes, y se ordene al referido órgano administrativo abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al Central Azucarero Santa Clara y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
A través de sentencia Nro. 2013-1688 publicada el 26 de septiembre de 2013, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, observa esta Corte que la presente demanda se encuentra dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de septiembre de 2010, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que acordó dictar medida de ocupación y operatividad temporal de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional transcribir el contenido del mismo:
‘Visto que en fecha 8 de Junio (sic) de 2010, la Sala de Sustanciación de (sic) Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., (…) por un (sic) NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS, contados a partir de su práctica, lo cual tuvo lugar en fecha 08 (sic) de junio de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Visto así mismo que en virtud de tal medida adoptada por el INDEPABIS (sic), se continuo (sic) la comercialización de los Bienes y Servicios y se evitó que la empresa se paralizara.
Visto que efectuado el cómputo correspondiente, se determinó que el día 05(sic) de Septiembre (sic) de 2010 venció el lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir del 08 de Junio (sic) de 2010.
Visto que consta en autos que antes de la Ocupación y Operatividad Temporal por parte del Indepabis (sic) a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con la cual existía (sic) ciertas irregularidades en cuanto a la línea de producción para empacar azúcar de uso doméstico tal como lo establece la Resolución de la Gaceta Oficial Nº 39223 de fecha 17 de julio de 2009, y por cuanto en fecha 08 (sic) de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nro. 39.441, el Decreto 74737 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PORTUGUESA’, este Instituto a los fines de garantizar la Operatividad y Continuidad en la prestación del servicio de la empresa, para que el pueblo disponga de los alimentos de primera necesidad que allí se comercializan actualmente de manera oportuna, ininterumpida, en forma continua, eficaz, eficiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Sevicios, dicta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., mientras dure el procedimiento sancionatorio, contados a partir de la presente fecha. Dicha medida consiste en la posesión inmediata, continuación de la operatividad, y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puesto de compra, centros de redistribución, depósitos, se deja a la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión designada mediante Providencia Administrativa Nro. 295 de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, dictada por la Presidencia de este Organismo; esto a objeto de garantizar a las personas la disposición a los bienes y servicios. Se ordena ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda. Se deja expresa constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social’ (Negrillas de la cita).
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
(…Omissis…)
Ello así, esta Corte observa del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis (sic), en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis.
(…)
De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal’. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte observa tal como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que lo alegado por la Sociedad Mercantil recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado se refiere a la omisión de las razones que lo fundamentan y no a la motivación contradictoria o ininteligible del mismo. Por consiguiente, desecha el alegato relativo a la inmotivación del acto recurrido y se pasa a analizar lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. sentencia N° 555 de fecha 23 de mayo de 2012, Caso: Banco del Caribe Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho, y en ese sentido se observa lo siguiente:
Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, copia del acta de reunión de la zafra 2009- 2010, entre representantes del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), la Sociedad de Cañicultores del estado Yaracuy (SOCAVAYA), Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Yaracuy (UEMPPAT), de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual se hicieron varios acuerdos tales como:
‘1.-El inicio de la cosecha será a partir de la primera semana de febrero.
2.-SOCAVAYA contrató 2 técnicos que tendrán como funciones revisar los estimados, trabajar en conjunto con los productores para la ruta de la cosecha, velar por el cumplimiento de las rutas; estos dos técnicos trabajan de manera coordinada con tres técnicos del central (sic) Santa Clara.
(…)
5.-Se acuerda incorporar seguridad durante la zafra.
6.-Se realizará taller para la actualización de conocimientos en el manejo de la caña de azúcar y los análisis de laboratorio, en la sede de SOCAVAYA del 9 al 11 del mes en curso, y el Central Santa Clara y SOCAVAYA serán responsables de la logística y FONDAS y el MPPAT estarán a cargo del apoyo audiovisual y la papelería’.
Asimismo, riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131), inspección realizada en fecha 9 de marzo de 2010, por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Yaracuy en la cual se dejó constancia de las inspecciones realizadas en fechas 7 de septiembre de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 17 de septiembre de 2009, donde se había ordenado a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., que el producto encontrado en los tanques N° 1 y 4 debía ser procesado a los fines de producir el azúcar y que la próxima zafra comenzaría a procesarse entre el 15 de enero de 2010 y 7 de febrero de 2010 para garantizar la soberanía alimentaria de la población, de igual forma, se constató que la mencionada zafra comenzó a ser procesada en fecha 1° de marzo de 2010, según la información suministrada por el representante de la empresa y no en la fecha pautada por la Administración; de la misma manera se verificó que al momento de practicarse la inspección, el proceso de molienda se encontraba paralizado; y finalmente se dejó constancia que la caldera N° 4, no se encontraba en funcionamiento por decisión unilateral del representante de la empresa, en consecuencia, no se generaba el vapor suficiente para que la masa y el molino funcione a su plena capacidad.
En tal sentido, observa esta Corte que la Administración resolvió que la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., no cumplió con los acuerdos pautados con la Administración, de iniciar el proceso de producción en fecha 15 de enero de 2010 al 7 de febrero de 2010, en aras de garantizar la soberanía alimentaria de la población, por lo que el falso supuesto de hecho denunciado resulta improcedente siendo que la Administración comprobó el incumplimiento de la Empresa demandante. Así se decide.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de derecho, la Sociedad Mercantil recurrente alegó que el mismo se materializa cuando la Administración invoca la existencia de un procedimiento expropiatorio, como parte de la justificación de la medida preventiva.
(…Omissis…)
Del contenido del acto administrativo impugnado se observa que a la medida adoptada por el Instituto para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se realizó de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley especial, el cual estipula la medida de ocupación temporal dentro de los procedimiento administrativo llevados por la Administración supervisora. Ello así, la representación judicial de la empresa recurrente indicó que ‘…en fecha 8 de junio de 2010 el Indepabis (sic) notificó a [su] representada un acta de inicio de procedimiento, por la supuesta trasgresión de los artículos 7, 8 y 16.9 (sic) de la Ley de Indepabis (sic) (...), y la Medida Preventiva por noventa (90) días adicionales, basándose en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (sic)’, por lo que, la Administración sí se encontraba debidamente atribuida para dictar la medida impugnada.
En ese contexto, el legislador prevé la posibilidad de que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios (INDEPABIS), dicte en cualquier estado del procedimiento administrativo medidas preventivas de ocupación temporal ‘Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo’, que en el caso de autos tiene relevancia en virtud de la seguridad alimentaria de la población. Resultando de esta manera infundado el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta desproporcionalidad e irracionalidad del acto administrativo impugnado, es conveniente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. sentencia N° 2.582, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sociedad Mercantil C.N.A. Seguro la Previsora Vs. Ministerio de Finanzas).
(…Omissis…)
Ahora bien, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) extendió la medida de ocupación y operatividad temporal de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., hasta que dure el procedimiento sancionatorio, a los fines de garantizar la operatividad y continuidad en la comercialización de los alimentos de primera necesidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En ese sentido, en base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la prórroga de la medida de ocupación temporal se encuentra subsumida ‘dentro del supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma’, por lo que tal desproporcionalidad resulta desestimada Así se decide.
Ahora bien, respecto a los alegatos expuestos relacionados con el procedimiento expropiatorio que tiene lugar sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que (…) la Administración incurre en un error al prorrogar la media de ocupación temporal sobre la base del Decreto expropiatorio.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, esta Corte verifica que riela de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), el Decreto Nº 7.473 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de la misma fecha, mediante la cual decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; en el referido decreto no se acordó la ocupación temporal de los bienes especificados.
En tal sentido, siendo que la medida preventiva de ocupación temporal es dictada con ocasión al incumplimiento en la cadena de producción de la referida empresa, la misma posee plena validez tal como se ha venido desarrollando en el presente fallo, no pudiendo ser relacionado [ni] vinculado procedimentalmente con el procedimiento expropiatorio, más aún cuando del mismo no consta que el mismo sea extensivo al componente accionario. Así se decide.
Ahora bien, del contenido de la demanda se extraen denuncias sobre violaciones constitucionales en que presuntamente hubiere incurrido la Administración señalándose la presunta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada.
En cuanto a la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, la parte accionante esgrimió que los órganos societarios de su representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de la administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la Junta Administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no le prohibió a la Sociedad Mercantil recurrente asociarse libremente, con otras personas jurídicas, sino que, dicho Órgano Administrativo en uso de sus facultades de control y vigilancia, tomó las medidas necesarias para salvaguardar un bien jurídico como lo es ‘La Seguridad Alimentaria’ y evitar el desabastecimiento, esto a objeto de garantizar a las personas la disposición del producto declarado de primera necesidad como lo es el azúcar. Así se decide.
Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, así como en derecho a la propiedad este Órgano Jurisdiccional parte del criterio que los mismos no se puede considerar como derechos absolutos, ya que se encuentran sometidos a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
En ese sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es objeto de legislación especial, a saber, la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que en sus artículos 3 y 119 eiusdem, se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que, el legislador estableció en forma expresa todos los actos jurídicos relacionados con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, estarán bajo la supervisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resultando la prórroga de la medida de ocupación y operatividad sobre los bienes de la Sociedad Mercantil recurrente, una potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para proteger y defender el interés general y colectivo implícito en la actividad financiera. Así se decide.
No obstante, la Sociedad Mercantil recurrente alegó la violación del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual queda del todo desvirtuada cuando la Administración en atención a los derechos del colectivo busca la protección de la producción como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor y. de los productores a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos de impugnación presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., al no lograr argumentos suficientes respecto a la ilegalidad de la medida preventiva acordada. Así se declara.
En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y RATIFICA el acto administrativo contenido en la medida de ocupación y operatividad temporal dictada en fecha 6 de junio de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide”. (Sic).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito consignado el 14 de junio de 2015, el abogado Pedro José Boissiere Perrulo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:
Luego de efectuar una “Breve Reseña Histórica de los Hechos” y exponer el “Basamento Jurídico para la Solicitud del Recurso de Nulidad”, el representante judicial de la empresa demandante señaló en el “CAPÍTULO III”, intitulado “DE LA BASE QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN” que “Dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez (…) pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la Justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó que “(…) durante el transcurso del procedimiento, se instó a la Administración que enviara copias certificadas del expediente administrativo, tal como se evidencia en autos [sin embargo, no consta en actas] el expediente administrativo del procedimiento abierto en contra de [su] representada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy denominada Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez un dato relevante, ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así la presunción favorable al actor”. (Agregados de la Sala).
Señaló que “La no remisión de [esos] antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso”. (Corchete de la Sala).
Reiteró que “(…) al no aportar el Instituto [demandado] los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos éstos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. Siendo ello así, la inexistencia del expediente y la imposibilidad de evaluar el examen de las pruebas aportadas por el interesado que hizo el órgano, establecen una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada”. (Agregado de la Sala).
Aseveró que “(…) la falta de presentación de los antecedentes administrativos solicitados al organismo querellado, lleva indefectiblemente, a que no se pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…)”. (Añadido de la Sala).
Por último solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2013, contra la sentencia Nro. 2013-1688 publicada el 26 de septiembre de ese mismo año, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por la Jefa de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por el cual “extendió en forma indeterminada la medida de ocupación y operatividad temporal de noventa (90) días dictada el 8 de junio de 2010”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358 del 1° de febrero de 2010 -aplicable en razón del tiempo-.
No obstante, esta Sala Político-Administrativa estima necesario antes de emitir un pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto, advertir como punto previo que mediante Auto para Mejor Proveer Nro. 057 del 21 de abril de 2016, se ordenó oficiar al Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como órgano sustituto de las competencias que estuvieron atribuidas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la resulta de dicha notificación.
Posteriormente, esta Máxima Instancia dictó nuevamente Auto para Mejor Proveer Nro. 013 del 2 de febrero de 2017, a través del cual ratificó la solicitud efectuada en el Auto para Mejor Proveer Nro. 057, antes referido, advirtiendo en este último requerimiento de no ser remitidos dichos antecedentes este Órgano Jurisdiccional decidiría “(…) lo conducente con los documentos cursantes en autos”.
Pese a las solicitudes realizadas, no se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso sub examine. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así, advierte esta Máxima Instancia que a pesar de que no fueron remitidos los antecedentes administrativos, no puede crearse una presunción favorable al actor, per sé, puesto que a éste le corresponde la carga de argumentar y reproducir elementos de convicción para sustentar su pretensión. En efecto, si bien la ausencia del expediente administrativo permitiría en principio establecer la presunción a favor del accionante acerca de los hechos alegados, tal consecuencia, no puede extenderse a suplir la falta de argumentación en su demanda. (Vid., sentencia Nro. 00397 dictada por esta Sala el 7 de marzo de 2007).
Por tal razón, pasará la Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial. Así se declara.
De la apelación
Se advierte de la lectura minuciosa de los argumentos esbozados en el escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante no denunció vicio alguno en contra del fallo impugnado. Sin embargo, vistos los alegatos expuestos en el escrito libelar, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo que realmente pretende es develar la supuesta calificación errada de los hechos en que -a su entender- habría incurrido el Tribunal a quo al dictar su fallo sin que constara en autos la remisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento presuntamente instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en contra de la empresa accionante, por lo que se entiende que el vicio denunciado es la suposición falsa de la sentencia, el cual pasaremos a analizar como Alzada en el presente fallo.
Ello así, cabe destacar que en torno al falso supuesto o también llamado suposición falsa de los hechos desde el punto de vista de la sentencia, esta Máxima Instancia ha establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Véase, entre otras, sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). (Sic).
Como bien puede observarse, el comentado vicio supone una percepción errada de los hechos por parte del juez que, a su vez, conlleva a la aplicación de consecuencias disímiles a la realidad.
Siendo ello así, y vista la naturaleza jurídica de lo denunciado, esta Sala pasa a analizar si el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, para lo cual resulta necesario destacar que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió sobre la base de un cúmulo de pruebas cursantes en el expediente -las cuales solo describió- concluyendo que en el caso de autos se desprendía que “(…) la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., no cumplió con los acuerdos pautados con la Administración, de iniciar el proceso de producción en fecha 15 de enero de 2010 al 7 de febrero de 2010, en aras de garantizar la soberanía alimentaria de la población, por lo que (…) la Administración comprobó el incumplimiento de la Empresa demandante (…)”. Asimismo, la referida Corte indicó que la demandada conforme a lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, tenía la facultad para dictar y ordenar la ocupación temporal de la accionante, a los fines de garantizar el interés colectivo respecto a la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En este sentido, se observa en el expediente que la demanda ejercida tiene su origen en una inspección y fiscalización efectuada por parte del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la sede administrativa de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la cual se realizó a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes y demás formalidades establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, vigente para ese momento.
Con motivo de esa función fiscalizadora, el órgano regulador presumió la existencia de algunas irregularidades, por lo que consideró pertinente decretar medida preventiva de ocupación temporal, prevista en el referido instrumento jurídico como se verá infra.
Así, se observa que riela al folio 103 de la primera pieza del expediente judicial, el acto administrativo dictado en fecha 9 de marzo de 2010, por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual “(…) conforme a orden de inspección signada con número 88-10 a las 11:00 a.m. se trasladó y constituyó en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la sede de la INSDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A ubicado en el Estado Yaracuy en el Municipio Veroes Carretera Panamericana (…). En dicha inspección estuvieron presentes funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) (…) y del Instituto [demandado], la Coordinadora Regional (…), igualmente se encontraban presente los trabajadores que forman parte del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AFINES Y CONEXOS INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A (…)” (sic). De dicha inspección la Administración concluyó lo siguiente:
“En el expediente N° 0431-09 sustanciado por denuncia formulada por el Ciudadano Samuel David, Linarez García portador de la cédula titular N° V-7.413.755, consta informe de inspección de fechas 7 de Septiembre del 2009, 08 de Septiembre del 2009 y 17 de Septiembre del 2009, en los cuales dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
-Se dej[aron] en resguardo los tanques para que no se contamine o cambie que se encontraba en los mismos.
-Se tom[aron] muestra de presunta melaza que se encontraba en los tanques N° 1 y 4, a los fines de remitirle a los laboratorios: A) CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL, B) AZUCARERA RIO TURBIO, C.A Y C) AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.
-Se [obtuvieron] los resultados de los laboratorios en los cuales se evidencia que el producto que se encontraban en los tanques N° 1 y 4 podía procesarse y producirse el azúcar para su comercialización.
-Se orden[ó] que el producto encontrado en los tanques N° 1 y 4 sea procesado a los fines de producir el azúcar que era requerida por el pueblo venezolano y que la próxima zafra comenzar[ía] entre el 15 de enero de 2010 al 7 de febrero de 2010 para garantizar la soberanía alimentaria de la población.
Por inspección que se realiz[ó] [el] día de hoy, 9 de marzo de 2010, se constató:
a) Que la zafra comenzó el 1° de marzo de 2010, según la información suministrada por quien se presenta como representante de la empresa y no en la fecha que normalmente comienza (segunda quincena de enero).
b) Que al momento de practicarse la inspección el proceso de molienda se encontraba paralizada.
c) Que la caldera N° 4 no se encontraban en funcionamiento por decisión unilateral del representante de la empresa, en consecuencia, si dicha caldera no función[ba] no se genera[ba] el vapor suficiente para que la masa y molino funcionen a su plena capacidad.
d) Que el momento de practicarse la presente medida, se constató que algunos presuntos trabajadores de la empresa estaban sustrayendo equipos de computadoras y documento de la empresa, circunstancia que motivó la presencia de funcionarios de la DISIP para la averiguación correspondiente. Ante esta situación, el ciudadano JOSÉ LUIS OJEDA, abogado de la empresa (…) manifestó que buscarían las computadoras en una presunta oficina administrativa ubicada en Barquisimeto, Estado Lara (…).
(…Omissis…)
Así las cosas, dadas las irregularidades expuestas en el acta antes mencionada y considerando que el azúcar es un alimento de primera necesidad, sometido a control de precios, en aras de la Seguridad Alimentaria, de conformidad con la Resolución Conjunta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.223 de fecha 17 de junio de 2009, de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Número 079, Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras Número 0046/2009 y Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Número 076-09, que regula lo concerniente a los límites máximos del precio y que a su vez declara como producto de primera necesidad al azúcar, considerando que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [respecto a] soberanía agroalimentaria (…). Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido (…) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [relacionado con] los servicios públicos esenciales (…).
Sobre la base en las anteriores consideraciones y del estudio de los elementos que componen la presente actuación, se evidencia que la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., ha incurrido en serias inconsistencias. En consecuencia, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria en virtud de haber verificado la presunta comisión de una infracción al artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte de la sociedad de comercio INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, regular, eficaz, eficiente; adopta medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numerales 10, 11, 12 y 14 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 eiusdem, así como en el artículo 112 numeral 1 de la misma ley, tómese posesión inmediata del establecimiento y de todos sus locales, sucursales a nivel Nacional, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, para lo cual designará dentro de las 24 horas siguientes a partir de la presente fecha, una Comisión a objeto de garantizar la disposición del producto declarado de primera necesidad como lo es la azúcar. Se ordena la revisión del inventario del activo y ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda (…)”. (Sic). (Corchetes y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se observa que el Instituto demandado en diversas oportunidades realizó inspecciones a la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., (en fechas 9 de marzo de 2010, 7, 8 y 17 de septiembre de 2009), a través de las cuales dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: i) que el producto encontrado en los tanques Nros. 1 y 4 debían ser procesados a los fines de producir el azúcar y que la próxima temporada de la zafra (recolección de la caña de azúcar) comenzaría a realizarse entre el 15 de enero de 2010 y 7 de febrero de ese mismo año; ii) que la actora inició día 1° de marzo de 2010, la recolección de la caña de azúcar, es decir, fuera de la fecha pautada por la Administración; iii) que el proceso de molienda se encontraba paralizado al momento de realizar las inspecciones y iv) que la caldera Nro. 4 no se encontraba en funcionamiento supuestamente por decisión unilateral del representante de la prenombrada empresa. Situaciones de hecho que presuntamente vulneraban la soberanía alimentaria de la población e infringieron lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 2010, aplicable en razón del tiempo.
Así se observa, que en fecha 8 de junio de 2010 el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal contra la empresa actora por un lapso de noventa (90) días. Una vez vencido dicho lapso, dictó nuevamente otra medida de ocupación y operatividad en fecha 6 de septiembre de 2010 -acto administrativo impugnado-, con la finalidad de que se continuara con la comercialización de los bienes y servicios, y evitar la paralización de la empresa, la cual riela al folio 124 de la primera pieza del expediente judicial, y señala lo siguiente:
“Visto que en fecha 08 de Junio de 2010, la Sala de Sustanciación de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó medida preventiva de OCUPACIÓN y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. (…), por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS, contados a partir de su práctica, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Junio de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Visto así mismo que en virtud de tal medida adoptada por el INDEPABIS, se continúo la comercialización de los Bienes y Servicios y se evitó que la empresa se paralice.
Visto que efectuado el cómputo correspondiente, se determinó que el día 05 de Septiembre de 2010 venció el lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir del 08 de Junio de 2010.
Visto que consta en autos que antes de la Ocupación y Operatividad Temporal por parte del Indepabis a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con la cual existía ciertas irregularidades en cuanto a la línea de producción para empacar azúcar de uso doméstico tal como lo establece la Resolución de la Gaceta Oficial N° 39.223 de fecha 17 de julio de 2009, y por cuanto en fecha 08 de junio de 2010 se público en Gaceta Oficial Nro. 39.441, el Decreto 7737 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INSDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. ‘…para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINSDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PROTUGUESA’. [Ese] instituto a los fines de garantizar la Operatividad y Continuidad en la prestación del servicio de comercializan actualmente de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, eficaz, eficiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., mientras dure el procedimiento sancionatorio, contados a partir de la presente fecha. Dicha medida consiste en la posesión inmediata, continuación de la operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, depósitos, se deja a la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión designada mediante Providencia Administrativa Nro. 295 de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por la Presidencia de este Organismo; esto a objeto de garantizar a las personas la disposición a los bienes y servicios. Se ordena ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda. Se deja expresa constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
De igual forma, consta en autos al folio 137 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 295 dictada el 4 de agosto de 2010, por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de la cual se desprende, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 08 de junio de 2010, la Sala de Sustanciación de [ese] Instituto (…) dictó auto decretando medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa ‘INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., (…) por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS, contados a partir de la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’
CONSIDERANDO
Que para garantizar la continuidad de la prestación del servicio y giro ordinario de la empresa, así como el pago de salarios de los trabajadores y los derechos inherentes a la relación laboral.
CONSIDERANDO
Que la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., que tiene su sede en el estado Yaracuy en el Municipio Veroes Carretera Panamericana, Sector Caronero, Kilomentro quince y por cuanto posee cuentas en Entidades bancarias y se deben realizar actos de Administración que garanticen el normal funcionamiento de la Compañía Anónima.
SE DESIGNA UNA NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA CONFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: SE DESIGNA la Junta Administradora Temporal de la compañía anónima ‘INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.’ (…) para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas en cualquier entidad bancaria, a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.; Así como movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular sea la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., así como toda cuenta que posea la empresa, durante el lapso que dure la medida de Ocupación y Operatividad Temporal adoptada. Todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
SEGUNDO: Se deja sin efectos la junta administradora designada mediante Providencia Administrativa Número 203 de fecha 08 de junio de 2010.
En consecuencia la operatividad y administración de la Empresa quedará bajo la responsabilidad en las personas antes mencionadas (…)”. (Sic).
Se advierte que dichos elementos probatorios fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y emitidos por un funcionario público en ejercicio de las atribuciones asignadas, por lo tanto constituyen documentos administrativos que se presumen veraces por no haber sido desvirtuados por la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto se les otorga valor probatorio. (Vid., sentencia Nro. 00977 de esta Sala dictada el 9 de agosto de 2017).
Así, observa esta Sala Político-Administrativa que el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la actora, por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable en razón del tiempo, al considerar que existieron irregularidades en cuanto a la línea de producción, fabricación y distribución del azúcar de uso doméstico.
Precepto legal que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- De los servicios públicos esenciales.
Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio público declarado esencial en esta Ley, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio”.
Es importante destacar, que dicha norma legal se encuentra referida a los servicios públicos esenciales de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad, productos que son básicos para satisfacer las necesidades del interés colectivo, lo cual atiende al derecho a la vida y a la seguridad agroalimentaria del Estado Venezolano.
A mayor abundamiento los artículos 111 numerales 10, 11, 12 y 14 y 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 2010, vigente para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa impugnada, señalan lo siguiente:
“Artículo 111.-
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas
A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna especialmente aquéllos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
(…omissis…)
12. Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme a las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.
14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley”.
“Artículo 119.-
Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio.
Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios (…)”. (Subrayado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Legislador le atribuyó al entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la facultad de dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte. Dentro de esas medidas figura la ocupación y operatividad temporal del establecimiento, local, bienes o servicios a los fines de garantizar la disposición de los bienes o la prestación del servicio a la colectividad.
Así, en el caso de autos se observa que la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, dictada el 8 de junio de 2010 sobre la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., obedeció a que en inspecciones realizadas en fechas 9 de marzo de 2010, 7, 8 y 17 de septiembre de 2009, fueron detectadas irregularidades relacionadas con la producción de azúcar, la cual se había paralizado de manera unilateral.
En relación a ello, es importante tomar en consideración que el azúcar es considerado como un producto de primera necesidad, ya que es un alimento aditivo utilizado para endulzar la comida y es un producto refinado y purificado que genera energía al cuerpo humano (según Resolución Conjunta entre los entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.223 de fecha 17 de junio de 2009), por lo tanto al verificar la Administración Pública que estaba paralizada una de las fases de la cadena como es la producción del azúcar, concluyó que se encontraba en presencia de la comisión de la infracción prevista en el artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decidiendo de esta manera, dictar la mencionada medida por un lapso de noventa (90) días, a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 103 y 124 de la primera pieza del expediente judicial).
Resulta imperioso destacar, que de forma paralela y mientras se sustanciaba el procedimiento de ocupación por parte del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Poder Ejecutivo a través del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Decreto Nro. 7.473 del 8 de junio de 2010, de adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN EL MUNICIPIO VERÓES DEL ESTADO YARACUY”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.441 de esa misma fecha. (Vid., folio 190 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial).
Es importante advertir, que el procedimiento expropiatorio del cual fue objeto la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., no tiene relación alguna con el procedimiento administrativo llevado a cabo por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que dicho Instituto se encontraba ejerciendo sus facultades de control y supervisión sobre los bienes y servicios que la accionante prestaba.
En este orden de ideas, esta Sala estima conveniente traer a colación los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 2010, que regía su funcionamiento, y establecía el objeto, ámbito de aplicación y sujetos sometidos a dicho cuerpo normativo en los términos siguientes:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciable por las partes. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios (…)”. (Destacado de la Sala).
Como ha puesto de manifiesto esta Sala Político-Administrativa anteriormente (ver sentencia Nro. 153 del 1° de marzo de 2012, caso: Grupo Amazonia, C.A.), las normas supra transcritas aplicables al caso ratione temporis, otorgaban amplias potestades al entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el objeto de materializar los mecanismos necesarios para la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna, en el ámbito económico y, en concreto, los relacionados con el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que se prevea en la Carta Magna y se desarrolle en los mencionados textos legislativos aquellos procedimientos dirigidos a la defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la vulneración de estos derechos, siendo importante acotar que estas atribuciones deben ser ejercidas en consonancia con los objetivos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico, ello a fin de evitar medidas arbitrarias.
Ante ese panorama, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula la materia, lo procedente era, tal como lo hizo el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictar la medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., a los fines de garantizar la disposición del producto (el azúcar) por parte de la colectividad, por lo que se concluye que la Administración actuó ajustada a la ley, por cuanto disponía de amplias facultades para tomar las medidas necesarias para garantizar la fabricación del producto y en tal sentido se encontraba facultada para decretar la ocupación y operatividad temporal, la cual se materializaría mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte de ese organismo, como fue apreciado por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Adicionalmente, esta Sala evidenció que la actuación de la Administración Pública se encontraba ajustada a derecho, toda vez que tal como consta en autos, el Instituto demandado en ejercicio de sus facultades de control y supervisión, verificó a través de las inspecciones realizadas en fechas 7, 8 y 17 de septiembre de 2009, y 9 de marzo de 2010, diversas irregularidades, entre las cuales, se encontraban que los tanques Nros. 1 y 4 y la caldera Nro. 4 de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., se encontraban paralizados, por lo tanto no estaban produciendo el azúcar aún siendo un producto de primera necesidad, poniendo en riego la operatividad de la empresa al existir esas anomalías.
Ahora bien, aunque la actora alega tanto en sede administrativa como judicial, que el proceso de la zafra se vio afectado por factores naturales o climáticos, lo cual impidió la producción del azúcar, no es menos cierto que no consta en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda dicha afirmación.
Conforme a lo anterior se observa que la aludida Corte al proferir su decisión se limitó a decidir la demanda conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales en su mayoría fueron consignados por la parte accionante, y no fueron impugnados por el demandado; documentales que para esta Máxima Instancia resultan suficientes para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que se verificó la correcta adecuación de los hechos que se desprenden de los mismos a la norma jurídica (fundamento legal), que fue aplicada por la Administración.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por la mencionada Corte en fecha 26 de octubre de 2013, y firme el acto impugnado. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra la sentencia número 2013-1688 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el mencionado Juzgado Nacional en fecha 26 de octubre de 2013.
3.- FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado-Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00162. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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