MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2015-0936

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, comparece el abogado CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.468, actuando en nombre y representación de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, interpuso Recurso de Interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Sala.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, por lo que en fecha 8 de octubre de 2015, se admitó cuanto ha lugar en derecho el recurso de interpretación incoado y se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional, así como del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el demandante solicitó que se le designe como correo especial a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, sin embargo, en la misma fecha por auto, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la notificación.

En auto de fecha 27 de octubre de 2015, se acordó designar como correo especial al apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de la práctica de la notificación del Síndico Procurador  y del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, quien recibió la comisión acordada.

En fechas 3 y 4 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y de la recepción del oficio dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, respectivamente.

Por actuación del Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Para el 3 de febrero de 2016, se hizo constar las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional, así como al Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, por lo que se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de que se fije la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se difirió la audiencia de juicio para el día 5 de mayo del mismo año.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, compareció la Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de acreditar su representación en autos, en esa misma oportunidad el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, ya identificado, consignó la sustitución del poder en los abogados Eduardo Luis Crespo y César Alberto Caldera, anteriormente identificados.

A través de autos de fecha 3 y 17 de mayo de 2016, se difirió la audiencia de juicio para el día 9 de junio del mismo año.

Por diligencia del 6 de junio de 2016, la representación de la parte demandante manifestó su interés de seguir con la acción, siendo en la misma fecha diferida la audiencia de juicio y fijando nueva oportunidad para el día 13 de junio de ese mismo año.

Se dejó constancia en fecha 13 de junio de 2016, que se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada para el presente caso, con la participación del recurrente, de las representación del Municipio Morán del Estado Lara, de la Asamblea Nacional y de la representación de la Procuraduría General de la República, igualmente, estos últimos consignaron escritos de conclusiones y asimismo se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes.

En fecha 22 y 26 de junio de 2016, se consignaron escritos de informes y para el 28 del mismo mes y año se declaró que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Mediante escrito presentado por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, expuso lo siguiente:

Alegó que, el 16 de marzo del 2015, se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio Morán del Estado Lara Nro. 5394, la Ordenanza donde se creó el Instituto Municipal de Vialidad Transporte, Tránsito del Municipio Morán, por lo que la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, a través del oficio N° CMM-206-2015, procedió a solicitarle al entonces Alcalde del Municipio Moran, información con relación a la opinión acerca de la creación del instituto mencionado, ya que no fue recibida la misma, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Mencionó que, Posteriormente, a través del Oficio N° DA-323-06-2015 de fecha 23 de junio de 2015, el entonces Alcalde del Municipio Morán, le respondió indicandole que “…sobre la obligación de consultar previamente con dicho órgano la iniciativa de constituir el Instituto de Vialidad, (…) está realizando una errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para fundamentar jurídicamente su conclusión relacionándolo con un hecho distinto a la intención del legislado (…) Su razonar le dice que para crear institutos autónomos municipales se requiere previamente la opinión del contralor o contralora, cuando dicho dispositivo en su encabezado, claramente establece  que la iniciativa exclusiva de creación de los institutos autónomos solo puede darse por decisión, disposición, intención del alcalde o alcaldesa y mas nada,…”

Continuó, refiriendo que el Alcalde le indicó que “…para la constitución de otros institutos municipales con que cuenta el municipio, tales como el IMDEM; IMPAPM e IMMUJER, tampoco se requirió opinión de esa entidad contralora, pues como se explicó tal requisito no es necesario puesto que la constitución de este tipo de entes descentralizados solo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza”. (Resaltado de la cita).

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que se declare hasta donde es competente el Órgano Contralor Municipal, para ejercer el control sobre la creación de institutos autónomos, por lo que se insiste que se aclare la duda en cuanto al sentido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de conclusiones donde expuso su opinión con relación a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los siguientes términos:

“Art.72.- La creación de los institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales, será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá  constar en el proceso de creación la opinión previa  del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.

En este sentido solicitan a la Sala la Interpretación del mencionado artículo, a los efecto de conocer el contenido y alcance de la norma y aclarar las dudas en cuanto al sentido y alcance del artículo ya transcrito, en cuanto a si necesitan o no la opinión solicitada por la Contralora Municipal o no, para la creación del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Municipio Morán (IMVITRAM).

Ahora bien, los institutos autónomos pueden ser definidos como aquellos organismos creados por el Estado, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, para la consecución de un fin de carácter público y creados por ley de conformidad con establecido en la Constitución. Son además instrumentos del Estado para el cumplimiento de sus fines y forman parte de la Administración descentralizada. Se trata entonces de persona de derecho público estatal, pues están integradas a la organización general del Estado como formando parte de la Administración Pública Descentralizada.

Por otra parte, es importante destacar que estos descentralizados no sólo pueden existir a nivel nacional, sino también en los niveles territoriales inferiores, esto es, por tratarse de una forma de descentralización funcional todos los niveles  de descentralización política (nacional, estadal y municipal) pueden crear institutos autónomos.

Ahora bien, en el presente caso se plantea la duda interpretativa a los fines de dilucidar si en la creación de los institutos autónomos municipales es necesaria o no la opinión del contralor municipal.

Por otra parte, uno de los criterios de interpretación de la ley es el que deriva del artículo 4 del código civil que establece  que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Al respecto la ley es clara en advertir como requisito procedimental en la creación de institutos autónomos municipales la opinión del síndico procurador y del contralor municipal  y ello se deriva de la expresión en todo caso ya que esto hace alusión a todas las formas organizativas nombradas anteriormente, esto es, institutos autónomos, sociedades, fundaciones o asociaciones civiles.

En este sentido, si bien es cierto que en atención a la autonomía conferida a los Municipios, éstos pueden crear órganos desconcentrados para ejercer de manera más eficiente las competencias que les han sido asignadas, no es menos cierto que la creación de estos órganos, requiere previa aprobación del Concejo Municipal, así como la opinión del síndico o síndica procuradora y del Contralor o Contralora Municipal, ello en el ejercicio de la función fiscal que por ley le corresponde a dicho órgano municipal. Entonces, la opinión de esta representación es que, de acuerdo a la ley, la creación de un instituto autónomo municipal debe hacerse a través de ordenanza y previa opinión del Síndico Procurador y del Contralor Municipal, tal y como lo establecen las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

 

III

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Del mismo modo, la representación de la Asamblea Nacional consignó escrito de conclusiones, donde expuso igualmente, su opinión con relación a la interpretación y el alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cual exponen:

“Al respecto, en el caso de marras arguye el recurrente, que la Contraloría del Municipio Morán es del criterio, que para la constitución de cualquier ente descentralizado funcionalmente se debe contar con la opinión del Contralor Municipal, la cual es una competencia que deriva del control preventivo establecido por el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se desprende de los hechos narrados que el alcalde del referido municipio sostiene el criterio de que la opinión a la que hace referencia la norma objeto del presente recurso de interpretación debe aplicarse solo en los casos de sociedades civiles o mercantiles, fundaciones y no para el caso de los institutos autónomos.

En efecto un control preventivo tiende a la vigilancia y cumple una función purgativa o depuradora de los posibles vicios en que incurran los proyectos de leyes (nacionales. estatales y/o municipales) con anterioridad su promulgación, pues su función es velar por la legalidad y la buena gestión en el uso del patrimonio público, así como el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, de este modo la eficacia de un dictamen previo es relativa, pues estos no suelen ser vinculantes, aunque cabe también que en su observancia sea obligada.

En este sentido, es importante resaltar el por qué de esta condición que impone la norma respecto a la opinión previa del Síndico o Síndica Procurador y del Contralor o Contralora Municipal, figuras que forman parte de la estructura municipal específicamente dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia (Sindicatura) con rango auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico/legal a toda la Entidad, a quién le corresponde la representación y defensa de los intereses del municipio, y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, bien sea en forma activa o pasiva, por lo que, entre sus funciones se encuentran someter a consideración del Alcalde o Alcaldesa en los proyectos de ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Así mismo, nos encontramos con la figura del contralor o contralora Municipal, quiénes son los encargados de ejercer el control fiscal en los municipios, y se encuentran facultados para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros, puesto que la contraloría municipal es un órgano integrante del municipio. El contralor municipal, como órgano de control fiscal municipal es el garante de los recursos financieros y presupuestarios del municipio en cuanto a los ingresos gastos y bienes de los órganos centralizados y descentralizados, así como cualquier forma de gestión posible de realizar, tales como auditorías estudios, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan dichos entes y órganos que integran la unidad político territorial de los Municipios.

En fin, el contralor municipal es el encargado de la preservación y correcto uso del patrimonio público y su función se concentra en la orientación de los órganos sujetos a control y en asegurar la transparencia de las actuaciones de dichos órganos y entes sujetos a la ley, ejerce funciones de control sobre la legalidad de las actuaciones de la máxima autoridad municipal.

Entonces, tenemos que dentro de la estructura municipal existen estas dos figuras el Síndico o Síndica Procuradora Municipal y el Contralor o Contralora Municipal, representaciones de gran peso e importancia, puesto que brindan apoyo jurídico al alcalde y representación legal o judicialmente al Municipio, mientras que el otro, es el garante de que los recursos financieros y presupuestarios el municipio sean correctamente administrados con honestidad, responsabilidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, economía, por lo tanto, a criterio de esta representación legal, es menester, que ante la propuesta de creación de cualquiera de los entes descritos en la norma objeto de interpretación (Institutos autónomos, sociedades, fundaciones, asociaciones civiles municipales) ambas figuras mediante opinión previa a la ordenanza o decreto municipal, analicen y/o determinen la legalidad, procedencia o no y viabilidad presupuestaria del proyecto, con el objeto de prevenir errores, omisiones, vicios o irregularidades durante o posteriormente a su proceso de creación.

En este orden, es importante resaltar en referencia a los institutos autónomos siendo una forma descentralizada para aliviar actividades propias del municipio, también tienen sus desventajas, ya que originan formas fáciles de despilfarro de dinero público, son proclives al aumento de la burocracia y a la lapidación del patrimonio público, de ahí, que están sujetos al examen de sus cuentas por el Contralor Municipal y solo puedan crearse por medio de una ley o en este caso por un ordenanza Municipal.

De esta manera, se constata como dichos entes, a pesar de ser descentralizados se encuentran y deben estar sujetos al control del Estado, desde su creación hasta su disolución, como fórmula o mecanismo de control público, pues supone el control administrativo, jurisdiccional y fiscal, además del control de tutela cómo ocurre con los Institutos Autónomos.

Por ello, los institutos autónomos municipales también están sujetos a las disposiciones sobre Hacienda Pública Municipal y sobre las autoridades locales recae responsabilidad patrimonial, de conformidad con el artículo 130 de la LOPPM que dispone”(…) El alcalde o alcaldesa, los concejales o concejalas, el contralor o contralora, el síndico o síndica y demás funcionarios y trabajadores municipales serán responsables patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causan por incumplimiento de sus derechos o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.

Por lo tanto, para la creación de los institutos autónomos por parte de una Alcaldía cómo en el caso de marras, es necesaria la participación del Alcalde (iniciativa) y de las otras autoridades municipales enunciadas en la norma (Síndico y Contralor Municipal) siendo que, los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público creadas por el Estado, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, que deben ser creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

 

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

 

El 22 de junio de 2016, el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, consignó escrito de informes, en el cual indicó lo siguiente:

Preliminarmente, manifestó que: “…el cumplimiento de los requisitos legales y principios que deben observarse para la creación de un ente descentralizado funcionalmente, deben ser vigilados o controlados por los demás poderes públicos, con la finalidad de que exista un sistema de pesos y contrapesos que limite el ejercicio del poder…”.

Expuso que: “…el establecimiento de un control político por parte del Concejo Municipal sobre la potestad que detenta el alcalde para crear entidades descentralizadas funcionalmente. Con relación a los controles que ejercen la Sindicatura y la Contraloría Municipal; se puede decir, que también tienen su origen en los hechos que motivan el establecimiento del control político; sin embargo, los mismos consisten en la elaboración de un dictamen (no vinculante), que va a servir de guía para el ejercicio del control que deba ejercer el Consejo Municipal, hay que recordar que la sindicatura sirve de apoyo jurídico tanto al Alcalde como al Concejo, lo que hace que la opinión proferida tenga carácter de asesoría”.

Agregó que: “Es así como la opinión que emite la Contraloría Municipal, aunado al carácter de guía para el ejercicio del control por parte del cuerpo legislativo, implica el establecimiento de un control preventivo sobre las operaciones que se pretendan realizar sobre los bienes y recursos públicos, lo que permite prevenir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones, que atenten contra la ética pública y la moral administrativa”.

En atención a lo antes descrito, concluyó que la opinión de la Contraloría Municipal a la que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe aplicarse a los dos supuestos previstos en la norma objeto de interpretación; es decir, en la creación de las entidades descentralizadas con forma de derecho público y con forma de derecho privado. Por lo que solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 numeral 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 23 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se aclaren los requisitos previos que se establecen para la creación de dicha figura jurídica.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Quesedo Uribe, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara.

En ese sentido, la Sala observa que el objeto de la interpretación se circunscribe a dilucidar si del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que el alcalde debe solicitar opinión previa al Contralor(a) Municipal y al Síndico(a) Municipal para la creación de un Instituto Autónomo; siendo dicha norma del contenido siguiente:

Artículo 72. La creación de los institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales, será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el proceso de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal”.

 

A fin de dar respuesta a lo planteado la Sala considera necesario mencionar preliminarmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la creación de los institutos autónomos, establece lo que a continuación se indica:

Artículo 141. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza; estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

 

Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario, publicada el 17 de noviembre de 2014), establece que los institutos públicos o autónomos “(…) son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”.

De igual forma y precisado lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), prevé en su artículo 72 que la creación de un instituto autónomo sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza; debiendo constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.

Se evidencia del contenido de la norma objeto de interpretación, que a los fines de establecer los requisitos que se deben cumplir por parte del Alcalde, para la creación de un instituto autónomo municipal, es claro, cuando en su última parte señala, textualmente que deberá constar en el proceso de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal, ello con el fin de que dichos órganos recomienden sobre la viabilidad y sostenibilidad del ente objeto de creación.

Por lo que no deja lugar a dudas, que como requisitos para la creación de esta figura de los Institutos Autónomos, el Alcalde debe contar con la opinión previa del Síndico(a) Procurador Municipal y del Contralor(a) Municipal, y ello en función, de que dentro de la estructura municipal existen estas dos figuras el Síndico o Síndica Procuradora Municipal y el Contralor o Contralora Municipal, representaciones de gran peso e importancia, puesto que brindan apoyo jurídico al alcalde y representación legal o judicialmente al Municipio, mientras que el otro, es el garante de que los recursos financieros y presupuestarios del municipio sean correctamente administrados con honestidad, responsabilidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, economía.

Así las cosas, resulta pertinente revisar nuestras disposiciones legales, las cuales pautan el marco de interpretación de las normas, por lo que se observa del artículo 4 del Código Civil, que de la lectura reiterada del artículo objeto del presente recurso de interpretación, resulta más que propio insistir que se impone al Alcalde, la obligación de contar con las opiniones previas de los Sindico(a) Procurador Municipal y Contralor(a) Municipal, para la creación de los Institutos Autónomos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 00359 de fecha 5 de abril de 2016, ha precisado que: “De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), prevé en su artículo 72 que la creación de un instituto autónomo sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza; debiendo constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal”.

En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por el ciudadano Carlos Eduardo Quesedo Uribe, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, respecto a la interpretación del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, antes identificada, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, respecto a la interpretación del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

             La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00228.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA