Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2021-0150

 

Adjunto al oficio Nro. 168-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala el 23 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “DIVORCIO por desafecto” interpuesta por el ciudadano MITJA ROJC, de nacionalidad Eslovenia, Pasaporte  Nro. PB1005699, asistido por el abogado Álvaro Alexander Larreal, INPREABOGADO Nro. 233.09, contra la ciudadana ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, cédula de identidad Nro. 20.0781.746.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronunciara acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, declaró: “su falta de jurisdicción con respecto al juez extranjero para conocer de la solicitud de divorcio (…)”.

El 24 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

 Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el  abogado Álvaro Alexander Larreal, apoderado judicial del ciudadano Mitja Rojc, antes identificados, interpuso demanda de divorcio por desafecto, señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que “(…) En fecha 11 de abril de 2018 contraj[o] matrimonio según documento en original ante el Registro Civil y Electoral del Estado Miranda Chacao donde se deja constancia en Acta N° 283, Folio N° 33, Tomo N° 02, cursantes en el Libro de Registro Civil de Matrimonio (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “meses después comenzaron a producirse desavenencias que poco a poco resultaron insalvables lo que originó la ruptura conyugal firme y permanente, produciéndose así la imposibilidad de hacer vida en común y la decisión irrevocable de [su] separación por el cual (…) decidi[ó] residenci[arse] en la Ciudad de Medellín en la República de Colombia y perdiendo totalmente comunicación con [su] cónyuge (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “durante la unión conyugal no se pro[crearon] hijos”. (Agregado de la Sala).

Que “con fundamento en las facultades que confiere la Ley y demás preceptos legales, es por lo que ocurr[e] (…) para solicitar en este acto, que [se] decrete el DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial (…)”. (Mayúscula del escrito y agregado de la Sala).

Fundamentó su solicitud en los artículos 20, 26, 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137, 140, 185 del Código Civil Venezolano, y en las sentencias Nros. 192 del 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, 446 y 693 de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional.

Que fijó como domicilio conyugal la siguiente dirección “Avenida San Juan Bosco, Hotel Continental, Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda”.

Finalmente, solicitó “(…) se decrete el DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial (…)”. (Resaltado del Escrito).

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró:

“En el caso sub iúdice, lo pretendido por la representación judicial del solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare el divorcio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Que los ciudadanos MITJA ROJC y ZULEIMA MARIA LÓPEZ ZAMORA, de nacionalidad Eslovenia el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, con número de pasaporte y de cédula de identidad Nros.PB1005699 y V-20.781.746, respectivamente, contrajeron matrimonio el día 11 de abril de 2018, ante el Registro Civil de la parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 283, y que posteriormente a ello, el cónyuge se trasladó y fijó su domicilio en la ciudad de Medellín de la República de Colombia.

Al respecto, el artículo 27 del Código Civil, dispone:

‘El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses’.

Etimológicamente hablando la palabra ‘domicilio’ viene del latín ‘domus’ que significa el lugar donde se tiene la casa, por ello debe entenderse que el domicilio es el hogar donde vive habitualmente una persona, con su cónyuge e hijos si los tiene, pero en el sentido que abarca el pensamiento jurídico se indica que es el lugar donde esa persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes de forma más o menos permanente, para la cual, queda sobrentendido que el domicilio de una persona no se determina por propia voluntad, si no que la norma le añade elementos objetivos como ‘negocios e intereses’, para determinar el verdadero domicilio de una persona.

En ese orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento  Civil que señala que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Ahora bien como quiera que el ciudadano que intenta la presente demanda se encuentran viviendo en la ciudad de Medellín, resulta evidente que el mismo ha tomado como domicilio, la referida ciudad en la República de Colombia y así expresamente la señala su representación judicial cuando expresa que después de contraído su matrimonio, decidió mudarse a la ciudad de Medellín, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 la Ley de Derecho Internacional  Privado, el cual dispone:

‘El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual’.

En ese sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, afirma que la residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas viven habitualmente allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses. Además la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma. De ello se tiene que si bien es cierto el domicilio y la residencia no son similares, tampoco es menos que cierto que ambos son compatibles, toda vez que la naturaleza del hombre común lleva a que éste elije su casa, como el lugar donde desempeña sus negocios e intereses, a propósito el artículo 23 de la citada norma, estatuye que:

‘El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado al el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual’.

Dicho esto, se tiene que en el divorcio, la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, lo cual de conformidad con lo dispuesto el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe determinarse en el lugar donde tiene su residencia habitual.

Criterio que fue ratificado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dictada en fecha 20 de octubre de 2.011 cuando señaló:

‘Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de la consulta obligatoria del fallo, estableció que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio interpuesta, así como de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, con fundamento en que los tribunales de la República tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

‘Articulo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual’.

De igual modo, señaló dicha Sala, que en materia de divorcio la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por este, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional.’

Así pues, tal y como ha sido expresado anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, según lo alegado en el escrito libelar por su representación judicial, el interesado fijó como residencia habitual la ciudad de Medellín, en la República de Colombia, razón por la cual de conformidad con el tantas veces citado artículo 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, lo procedente en derecho es declarar la falta de jurisdicción respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud de divorcio. Interpuesta por el abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.099, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MITJA ROJC, de nacionalidad Eslovenia, titular del pasaporte Nro. PB1005699; domiciliado actualmente en la República de Colombia.

Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio intentada por el abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 233.099, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MITJA ROJC, de nacionalidad Eslovenia, titular del pasaporte Nro.PB1005699, residenciado en la República de Colombia. Así se decide”. (Sic).

El 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia pidiendo “subsanar el capítulo de los hechos” en su solicitud.

Mediante Oficio Nro. 168-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala.

El 24 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

El 15 de febrero de 2022, el apoderado judicial del recurrente, solicitó “se oficie al CNE y SAIME de manera que sirva informar sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Zuleima María López Zamora”.

En fecha 17 de febrero de 2022, el apoderado judicial del demandante consignó “(…) imagen de mensaje de WhatsApp por parte de la ciudadana Zuleima María López Zamora V-20.781.746 cónyuge del ciudadano ya expresado ut supra y en dicha comunicación es posible evidenciar la voluntad de divorcio expresa al igual como la del demandante al interponer la solicitud”.

El 10 de marzo de 2022, la parte accionante consignó “imagen de número telefónico con el cual se emitió mensaje mediante chat WhatsApp por parte de la ciudadana Zuleima María López Zamora (…) y en dicha comunicación es posible evidenciar la voluntad de divorcio expresada (…)”, y solicitó su designación como correo especial para el envío de los oficios dirigidos al “CNE y SAIME así como el retiro de sus resultas.

Por auto del 4 de mayo de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 31 de marzo de 2022, el apoderado judicial del accionante consignó “imagen de Registro Electoral de la ciudadana Zuleima María López Zamora”.

En fecha 19 de mayo de 2022, la parte recurrente solicitó “(…) se oficie a las operadoras de telefonía celular nacionales (Movistar, Movilnet, Digitel) con el objeto de suministrar información sobre línea telefónica existente en base de datos la cual resulte titular la ciudadana Zuleima María López Zamora”.

El 7 de mayo de 2022, el abogado Álvaro Alexander Larreal, asistiendo a la ciudadana Zuleima María López Zamora, ya identificados, presentó escrito dándose por notificada y expresó “la aceptación voluntaria e irrevocable sobre la solicitud de divorcio por desafecto la cual riela en esta Sala”.

El 9 de junio de 2022, el apoderado judicial del accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.  

Al respecto se observa, que en fecha 26 de octubre de 2021, el abogado Álvaro Alexander Larreal, apoderado judicial del ciudadano Mitja Rojc, interpuso demanda de divorcio por desafecto contra la ciudadana Zuleima María López Zamora, todos antes identificados.

Por decisión del 29 de octubre de 2021 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “su falta de jurisdicción con respecto al juez extranjero para conocer de la solicitud de divorcio (…)”.

De esta manera, en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto presentada por el apoderado judicial del ciudadano Mitja Roj, contra la ciudadana Zuleima María López Zamora, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, “un tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan”. (Ver Sent. Núm. 0303 del 4 de noviembre de 2021).

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01600 del 6 de julio del 2000).

Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, el accionante con la interposición de la demanda, que aunque manifestó estar residenciado en Medellín Colombia,  estableció su domicilio en la siguiente dirección “Avenida San Juan Bosco, Hotel Continental, Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda”, y la accionada por diligencia presentada ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal del 7 de mayo de 2022, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01683 de fecha 17 de octubre de 2007).

Asimismo, se observa que el demandante fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Núm. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna  y adecuada respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento domiciliados en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26).

Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) uno de los cónyuges es venezolana; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.

En atención a lo expuesto, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto”, presentada por el abogado Álvaro Alexander Larreal, apoderado judicial del ciudadano Mitja Rojc, contra la ciudadana Zuleima María López Zamora, todos antes identificados.

En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00303 de fecha 4 de noviembre de 2021).

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones, Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

         En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “divorcio por desafecto”, presentada por el abogado Álvaro Alexander Larreal, apoderado judicial del ciudadano MITJA ROJC, contra la ciudadana ZULEIMA MARÍA LÓPEZ ZAMORA, todos antes identificados. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

                  La Vicepresidenta-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00233.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA