Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0061

 

Adjunto al oficio Nro. 292-2018 de fecha 7 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala el día 4 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la abogada Mercedes del Valle Fuenmayor de Muñoz (INPREABOGADO Nro. 42.945), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA (cédula de identidad Nro. 7.826.339).

Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 16 de marzo de 2022, se dio cuenta a la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de eses mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada Mercedes del Valle Fuenmayor de Muñoz, representante judicial de la ciudadana Jamerys Josefina Becerra Pereda, ya identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida, con base en los siguientes argumentos:

Narró que “(…) en la Partida de Nacimiento No.546, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia () se incurrió en un error material involuntario, causado por el Funcionario del mencionado Registro (…)”. (Negritas del original).

Manifestó que “(…) al momento de identificar a [su] progenitora (…) ciudadana IRMA IRENE PEREA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.462 (…) fue asentada como YRMA YRENE PEREDA, siendo lo correcto IRMA IRENE PEREA, y por ende en [su] nombre de igual forma se cometió el error material involuntario, donde [le] asentaron como JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA, siendo [su] verdadero y correcto nombre JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREA, y no como aparece en su acta de nacimiento N° 546 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Sala).

Expuso que ese error “(…) [le] ha acarreado serios problemas en todas [sus] actividades y en [su] vida pública y privada, por cuanto en todos [sus] documentos, incluyendo [su] cédula de identidad, aparece [su] apellido PEREDA, siendo lo correcto PEREA (…)”. (Mayúsculas y negritas del original, añadidos de la Sala).

Solicitó la corrección del error material cometido de conformidad  con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión del 30 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, señalando lo que sigue:

“(…) dicha petición está dirigida a corregir errores de letras, tal y como queda explicado en la solicitud objeto de análisis, y en el Acta No. 546, singularizada anteriormente y presentada al escrito de la solicitud, todo lo cual permite concluir que dicha solicitud está fundada en la rectificación de partida por errores de forma o materiales, ya que no afecta el fondo del acta, al no ser relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, así como de su filiación (…).

Sobre la potestad que poseen los Órganos Jurisdiccionales para conocer sobre la petición esbozada en el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00398 de fecha cinco (5) de abril de 2018 (…), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, con vigencia desde el día 15 de marzo de 2010, establece con respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

‘Artículo 144 (…)ʼ

‘Artículo 145 (…)ʼ

De lo antes señalado, se concluye que en los casos de rectificaciones de partida fundadas en errores de forma o materiales, esto es, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letra, palabra, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas  y documentos que se registran, debe ser dilucidas por el órgano administrativo, esto es, por la Oficina de Registro Civil respectiva adscrita al Consejo Nacional Electoral, no teniendo por tanto el Poder Judicial jurisdicción para conocer dichos asuntos.

En virtud de lo antes expuesto, este Operador de Justicia de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…) declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer la presente solicitud (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original)

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Jamerys Josefina Becerra Pereda, ya identificada.

Al efecto, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de la actora se basa en que “(…) al momento de identificar a [su] progenitora (…) ciudadana IRMA IRENE PEREA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.462 (…) fue asentada como YRMA YRENE PEREDA, siendo lo correcto IRMA IRENE PEREA, y por ende en [su] nombre de igual forma se cometió el error material involuntario, sonde [le] asentaron como JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA, siendo [su] verdadero y correcto nombre JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREA, y no como aparece en su acta de nacimiento N° 546 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, se evidencia de la copia del acta de nacimiento Nro. 546 emitida por el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia inserta al folio seis (6) del expediente judicial se plasmó lo siguiente: “(…) ha sido presentada (…) una niña por: Jesús Bercelio Becerra (…) que la niña que presenta (…) tiene por nombre Jamerys Josefina, que es su hija natural a quien reconoce en [ese] mismo acto de conformidad con la Ley, y de la ciudadana: Yrma Yrene Pereda (…)”

Asimismo, de la copia de la cédula de identidad de la madre de la hoy solicitante inserta al folio siete (7) del expediente se observa que el nombre que se encuentra plasmado en dicho documento es Irma Irene Perea de Bohorquez.

Precisado lo anterior, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Visto lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, tienen su origen en el apellido materno de la solicitante ya que fue asentado en dicho instrumento como PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”, es decir, se agregó la letra “D” entre la última y la antepenúltima letra y en la primera letra del primer nombre de la madre que es “Irma” y no “Yrma”, así como en el segundo nombre siendo lo correcto “IRENE” y no “YRENE” y el primer apellido que aparece reflejado en dicha partida como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”.

Ello así, considera esta Máxima Instancia que aun cuando en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido ya que al agregar la letra “D” al apellido “PEREA” se estaría afectando la identidad de estas ciudadanas al cambiar a “PEREDA”, y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017).

De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

1.- El PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la abogada Mercedes del Valle Fuenmayor de Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA, ya identificadas.

2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                 La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00222.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA