Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

EXP. NRO. 2017-0521

 

Mediante Oficio Nro. 136-2017 de fecha 22 de marzo de 2017, recibido en esta Sala el 1 de junio del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente distinguido con el Nro. 1606-14 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida el 6 de junio de 2016 por la abogado Carlos Luis Velásquez Borrero (INPREABOGADO Nro. 46.555), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que riela a los folios 129 al 132 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 341/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 28 de mayo de 2014 por la ciudadana Beatriz Cecilia Henríquez de Tovar, cedula de identidad Nro. 7.603.945, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A, inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Libro 71, Tomo 2, Páginas 119-122, según instrumento poder que corre inserto entre los folios 16 y 17 del expediente judicial, debidamente asistida de la abogada Zulema Llavanero (INPREABOGADO Nro. 133.625.

Dicho medio de impugnación fue incoado el 28 de mayo de 2014, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, notificada en fecha 16 de enero de 2009, “(…) para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004 (…)”, por la cantidad total de novecientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes “(…) Bs. F. 904.468,00 (…)”, hoy equivalente a un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de impuesto sobre la renta dejado de pagar, multas e intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de 2001, aplicable en razón del tiempo; y los artículos 66, 104, 111 y 145 numerales 3 y 5, todos  del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada y remitió el expediente de la causa a esta Sala, siendo recibida en fecha 01 de junio de 2017, a través del precitado oficio.

El 7 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

Por escrito presentado el 13 de junio de 2017, el abogado Abelardo Caldera, (INPREABOGADO Nro. 245.544), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, a través del cual solicitó copia simple del expediente judicial, siéndole entregadas en fecha 14 de junio de 2017.

El 4 de julio de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, (INPREABOGADO Nro. 212.322), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

En fecha 3 de agosto de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, el abogado Abelardo Caldera, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, a través del cual consignó copia simple de documento poder donde consta su representación.

Por diligencias presentadas el 14 de noviembre de 2017 y 15 de mayo de 2018, el abogado Abelardo Caldera, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Alto Tribunal, se dicte sentencia en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2018, la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova, (INPREABOGADO Nro. 159.274), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple de documento poder donde consta su representación.

En fechas 22 de noviembre de 2018; así como del 9 de abril, 4 de julio y 9 de octubre de 2019; el 20 de febrero y 12 de marzo de 2020, la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia en el presente caso.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente..

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

Mediante la “(…) Providencia Administrativa N° GRTI-RZU-DF-6509 de fecha 20/09/2007 y notificada en fecha 20-09-2007 (…)”, se autorizaron “(…) a los funcionarios (…) JOSÉ LUIS PEDROZA SEBREAN (…) y (…) ELVIS DE JESES ATENCIO MOLERO (…), Cédulas de identidad Nros. (…) V-7824608 (…) y (…) V-7696740 (…), con los cargos de (…) Profesional Tributario (…), adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)” (SENIAT), a los fines de practicar “(…) fiscalización y determinación [a la sociedad mercantil Jacks Welding Services, C.A, y] constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal (…)”, del ejercicio fiscal entre el “(…) 01 [de enero] hasta [el] 31 [de diciembre de] 2004 (…), en materia de (…) IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) en relación a (…) COSTOS Y DEDUCCIONES (…)”. (Negrillas y mayúscula del original). (Corchetes de esta Sala).

El 3 de octubre de 2007, mediante “ACTA DE REQUERIMIENTO” Nro. “GRTI-RZU-DF-07-6509-01”, la Administración Tributaria solicitó, lo siguiente:

-“(…)

 Información general de la empresa: (…) 1. Original y copia fotostática legible del Documento Constitutivo y sus modificaciones (Registro Mercantil), 2. Original y copia fotostática legible del Comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

Declaraciones: 3. Original y copia fotostática legible de la Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, con sus respectivos papeles de trabajo utilizados para su elaboración, detallando las partidas de conciliación de rentas su código contable. 4. Original y copia fotostática legible de las Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. 5. A los fines de verificar el origen y naturaleza de las partidas, impuestos pagados en exceso, o rebajas trasladadas de años anteriores al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004; suministrar los soportes respectivos, tales como Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta, reportes y/o papeles de trabajo. 6. Original y copia fotostática legible de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive.

Libros e información contable: 7. Libros Contables: Diario, Mayor e Inventario 8. Libros Especiales de Compras para los períodos desde Enero de 2004 hasta Diciembre 2004. 9. Libro de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea. 10. Copia fotostática del Estado de Ganancias y, Perdidas, correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. 11. Copia fotostática del Balance General y Balance de Comprobación al cierre del ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. 12. Original y copia fotostática legible de los Estados Financieros Auditados con sus respectivas notas explicativas, elaboradas por los Contadores Públicos Independientes, correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. 13. Mayor Analítico detallado en medios magnéticos que refleje los: 12.1- Movimiento de la cuenta por pagar comerciales en bolívares y dólares al cierre del ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, en la que se indique el nombre de la cuenta, número de documento, nombre del beneficiario, fecha del documento y monto. 12.2- Movimiento mensual de la cuenta de efectivo y equivalentes al cierre del ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, nombre de la cuenta, número de documento, nombre del beneficiario, fecha del documento y monto. 14. Original y copia fotostática legible del Plan de Cuentas vigente en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004. 15. Original y copia fotostática legible del Manual de Normas y Procedimientos Contables y Financieros

Informaciones Generales: Relación de Cuentas Corrientes que maneja la contribuyente, en la que indique: Institución financiera, número de cuenta, domicilio, tipo de moneda y políticas y lineamientos internos respecto al uso de las mismas. 17 Original y copia fotostática de los contratos de financiamiento celebrados por la contribuyente. 18. Espacio físico acorde a las necesidades para la cantidad de dos (02) funcionarios actuantes que practicaran la fiscalización a la contribuyente (…)”.

En fecha 8 de octubre de 2007, mediante “ACTA DE RECEPCIÓN GENERAL”, Nro. “GRTI-RZU-DF-07-6509-02”, se dejó constancia de la documentación recibida de la contribuyente, siendo la siguiente:

“(…)

 1. Original y copia fotostática legible del Documento Constitutivo y sus modificaciones (Registro Mercantil).

Detalle: Presento Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil

(...)

 2. Original y copia fotostática legible del Comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.). (…)

Detalle: Exhibió Comprobante con fecha de Inscripción 07/11/1994 y Fecha de Expedición 22/08/2007; N° de RIF J-07008092-2.

3. Original y copia fotostática legible de la Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, con sus respectivos papeles de trabajo utilizados para su elaboración, detallando las partidas de conciliación de rentas su código contable.

Detalle: Presento Formulario N° F-03-07-0505862 de fecha 11/04/2005, con pago de Bs. 105.603.332,00 (contribuyente Especial)

(…)

 4. Original y copia fotostática legible de las Declaración Estimada de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

Detalle: Presento Formulario N° H-01-0002670 de fecha 07/06/2004, sin pago (contribuyente Especial)

(…)

6. Original y copia fotostática legible de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive.

Detalle: Fueron presentadas todas de acuerdo al calendario de Contribuyentes Especiales, donde se constató que para los períodos Julio, Agosto, Septiembre 2004no se realizaron pagos en las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela SENIAT.

7. Libros Contables: Diario, Mayor e Inventario

Detalle: Fueron Exhibidos hasta la fecha, para su posterior revisión y análisis.

 8. Libros Especiales de Compras para los períodos desde Enero de 2004 hasta Diciembre 2004.

Detalle: Fueron Exhibidos hasta la fecha, para su posterior revisión y análisis.

9. Libro de Accionistas y Libros de Actas de Asamblea.

Detalle: Fueron Exhibidos

 10. Copia fotostática del Estado de Ganancias y, Perdidas, correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

Detalle: Fue presentado con fecha al 31/12/2004. Según folios desde 000032 al 000041

 11. Copia fotostática del Balance General y Balance de Comprobación al cierre del ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

Detalle: Fue presentado con fecha al 31/12/2004, procesado por la misma empresa.

12. Original y copia fotostática legible de los Estados Financieros Auditados con sus respectivas notas explicativas, elaboradas por los Contadores Públicos Independientes, correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

Detalle: Fue presentado con fecha 15/06/2005, realizado por la Lic. Beatriz Henríquez S. C.P.C.N°18.623, al 31/12/2004 con cifras comparativas al 31/12/2003, (expresados en Bolívares), Estado de Ganancias y Perdidas y Utilizadas para el período comprendido entre el 01/01/2004 al 31-12-2004; Estado de Patrimonio al 31-12-2004; Estado de Movimiento del Efectivo por el período finalizado el 31-12-2004 y las respectivas notas explicativa.

13. Mayor Analítico detallado en medios magnéticos que refleje los:

13.1- Movimiento de la cuenta por pagar comerciales en bolívares y dólares al cierre del ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, en la que se indique el nombre de la cuenta, número de documento, nombre del beneficiario, fecha del documento y monto.

13.2- Movimiento mensual de la cuenta de efectivo y equivalentes al cierre del ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, nombre de la cuenta, número de documento, nombre del beneficiario, fecha del documento y monto.

Detalle: Manifestó que en medios magnéticos era imposible, ya que para esos períodos se utilizaba el Saint en MSDOS o en otro programa del cual no tenía acceso e imposibilitaba el manejo de los diferentes registros contables; por tanto se procedió a imprimirlos para su posterior revisión y análisis.

14. Original y copia fotostática legible del Plan de Cuentas vigente en el ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004.

Detalle: Fue Exhibido, especificando cada una de las cuentas utilizadas para los períodos requeridos.

Informaciones Generales:

(…)

18. Espacio físico acorde a las necesidades para la cantidad de dos (02) funcionarios actuantes que practicaran la fiscalización a la contribuyente

Detalle: Se cumplió en un cien por ciento

 (…)”.

El 20 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria dejó constancia a través de “ACTA DE RECEPCIÓN ESPECIFICA”, Nro. “GRTI-RZU-DF-07-6509-04”, que, la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento señalado, al no presentar la documentación “(…) 1.- Original y fotocopia de las Facturas de Compras y/o comprobantes soportes, que amparen la cantidad de Bs. 793.358.680,33, reportados en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° F-030505862, de fecha 11/04/2005, en referencia N° 43 ´Total de Gastos´, a los cuales se detallan en el Anexo Único que forma parte de la presente Acta (…)”; y “(…) 2.- Relación detallada, donde se especifique el Número de Facturas, Montos, Fechas, Beneficiario de los pagos realizados a ENELVEN y CANTV, así como sus respectivas Facturas en Original, para los periodos desde Enero 2004 hasta diciembre de 2004 (…)”, manifestando que “le era imposible localizar toda esta información en un tiempo tan corto”.

Posteriormente, como resultado de la referida investigación fiscal, el 3 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente del Acta de Reparo Nro..GRTI-RZU-DF-08-0115 de esta misma fecha, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…)

en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago, formulario Forma DPJ 26 N° F-03-0505862 (1500000262546-2), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, presentada en fecha 11/04/2005 (…), informó una Renta Neta Mundial Gravable de Bs. 878.339.625,00 y un Total Impuesto a Pagar de Bs. 105.603.332,00, determinado de la siguiente manera:

(…)

DECLARACIÓN DE RENTAS DE LA CONTRIBUYENTE

(…)

A los efectos de determinación de la Renta Neta, imputó en sus Declaraciones Definitivas de Rentas correspondiente al ejercicio investigado, bajo ésta referencia la cantidad de Bs. 2117.998.886,00, ahora bien, la actuación fiscal con base al análisis practicado a los libros, facturas, comprobantes y demás documentos, determinó que el monto a imputar en esta referencia es de Bs. 1.304.351.719,11 (Bs. F. 1304.351,72),       de donde surge un diferencia de Bs. 813.647.166,89                 (Bs. F. 813647,17), la cual se compone de la siguiente manera:

A.- COMPRAS Y/O SERVICIOS IMPROCEDENTES:

Compras y/o Servicios sin Comprobación

Bs. 772.383.188,94

Anexo N° 1

Servicios de ENELVEN sin Comprobación

Bs. 10.470.325,66

Anexo N° 2

Servicios de CANTV sin Comprobación

Bs. 9.818.160,90

Anexo N° 3

TOTAL

Bs. 792.671.675,50

 

 

Bs. 792.671.671,68

 

En Acta No. GRTI-RZU-DF-07-6509-03, de fecha 14/12/2007, se requirió las facturas originales y/o Comprobantes de pago que comprueben fehacientemente la procedencia de los montos antes indicados, registrados en su contabilidad y solicitados en su declaración de rentas, para el ejercicio investigado, y en Acta de Recepción No. GRTI-RZU-DF-07-6509-04, de fecha 20/12/2007, se dejo constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente, al no presentar la documentación solicitada por lo que la actuación fiscal procede a rechazar la cantidad de Bs. 792.671.675,50 (Bs. F 792.671,68), de conformidad con lo establecido en el Articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente.

INFORMACIÓN (FACTURAS) NO CERTIFICADAS POR TERCEROS:

Como complemento de la verificación de Gastos declarados, la actuación fiscal realizó cruce de información mediante Actas de Requerimientos a terceros, con algunos de los proveedores para el ejercicio investigado constatando que en las facturas que se detallan a continuación, no fueron certificadas por los mismos, sin embargo, fueron contabilizados por el contribuyente en el Libro Mayor, mediante las cuentas: 5.1.01.60.060 (Empresas Subcontratistas) y 5.1.01.60.015 (Repuestos), observándose lo siguiente:

(…)

En consecuencia y como producto de los reparos formulados por la Actuación Fiscal, el total de impuesto a pagar para el ejercicio investigado queda modificado de la siguiente manera:

 

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

 

 

CONCEPTO DE PARTIDAS

SEGÚN FISCALIZACIÓN MONTO EN Bs.

 

BOLÍVAR FUERTE

Enriquecimiento Neto según Contribuyente

877.030.531,00

877.030,53

Más: Objeciones según Fiscalización

 

 

Compras y/o Servicios sin Comprobación

772.383.188,94

772.383,19

Servicios de ENELVEN sin Comprobación

10.470.325,66

10.470,33

Servicios de CANTV sin Comprobación

9.818.160,90

9.818,16

Información (facturas) no presentada en Requerimiento a Tercero

20.975.491,39

20.975,49

Total objeciones según fiscalización

813.647.166,89

813.647,17

Fuente Extra Territorials (Sic.) según Contribuyente

1.309.094,00

1.309,09

Renta Neta Mundial Gravable

1.691.986.791,89

1.691.986,79

Impuesto determinado según tarifa N° 2

562.925.509,24

562.925,51

Menos:

 

0,00

Rebajas por impuestos retenidos en el ejercicio

180.682,14

180.682,14

Anticipo de Impuesto (Declaración Estimada)

Impuesto pagado en Declaración Definitiva N° F-03-0505862

0,00

0,00

 

105.603.332,00

 

105.603,33

Impuesto a pagar según Fiscalización

276.640.036,24

276.640,04

 

 

 

2. ILICÍTOS MATERIALES Y/O FORMALES

(…)

no dio fiel cumplimiento a los requerimientos identificados con los Nos. GRTI-RZU-DF-07-6509-03 de fecha 14/12/2007 y GRTI-RZU-DF-07-6509-05 de fecha 21/12/2007, al no proporcionar a la actuación fiscal los documentos siguientes:1.- Original y fotocopia de las Facturas de Compras y/o comprobantes soportes, que amparen la cantidad de Bs. 793.358.680,33, (incluidas en esta las facturas que no fueron certificadas por los Requerimientos a Terceros) reportados en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº F-03-0505862 de fecha 11/04/2005, en la referencia Nº 42 ´Otros Gastos´, los cuales se detallan en Anexo 1, que forma parte de la presente Acta. 2.- Facturas Originales y/o comprobantes que demuestren haber realizado los pagos a ENELVEN por un monto de Bs. 10.470.325,66 y CANTV por un monto de Bs. 9.818.160,90, reportados en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° F-03-0505862 de fecha 11/04/2005, en la referencia Nº 42 ´Otros. Gastos´, los cuales se detallan en Anexos Nos. 2 y 3, que forma parte de la presente Acta. de lo cual se deja constancia en Actas Nos. GRTI-RZU-DF-07-6509-04 de fecha 20/12/2007 y GRTI-RZU-DF 07-6509-06 de fecha 31/12/2007 respectivamente; infringiendo así el deber formal de proporcionar a la Administración Tributaria la información requerida, establecido en los Artículos 145, Numeral 3 y 5. del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001, conducta esta que aparece tipificada como ilícito formal en el Articulo 104, Numeral 1, del Código citado, sancionado de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la última disposición mencionada con diez (10) unidades por cada requerimiento incumplido.(…)”

En fecha 26 de marzo de 2008 la Administración Tributaria, emitió Informe Fiscal Nro. GRTI-RZU-DF-08-0022, mediante el cual dejó constancia de la actuación practicada en relación a los costos y deducciones reportados en la declaración de impuesto sobre la renta, presentada en el “formulario N° F-03-0505862 de fecha 11/04/2005”, del ejercicio investigado comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se determinó un total de impuesto a pagar de:

EJERCICIO

SEGÚN DECLARACIÓN

SEGÚN INVESTIGACIÓN

DIFERENCIA

01/01/2004 al 31/12/2004

105.603,33

382.243,367,94

276.640.035,94

 

Total de Bs. Fuertes                                                                             276.640,40

                                                                                                                                      (…)

El 28 de abril de 2008, la citada sociedad de comercio presentó escrito de descargos contra Acta de Reparo Nro. GRTI-RZU-DF-08-0115 de fecha 3 de marzo de 2008.

En fecha 16 de enero de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, que “(…) CONFIRMÓ PARCIALMENTE el Acta de Reparo [Nro.] GRTI-RZU-DF-08-0115 de fecha 03 [de marzo de] 2008, en materia de impuesto sobre la renta, hasta por la cantidad de Bs. 358.638.814,04 equivalente a Bs.F. 358.330,01 (…)”, en consecuencia “(…) REVOC[Ó] PARCIALMENTE la cantidad de Bs., equivalente a Bs.F. 455.008,35, y orden[ó] liquidar a cargo de la contribuyente (…) planillas por concepto de impuesto, multas e intereses (…)”, siguiente:

(…)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

EJERCICIO

IMPUESTO

MULTA

INTERESES

2004

Bs. 134.287,20

Bs. 281.580,72

Bs. 115.200,42

Total

Bs. F 531.068,34

(…)”. (Agregados de esta Alzada).

El 18 de febrero de 2009, la recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DSA-2009-500004 antes referida.

En fecha 12 de febrero de 2014, la Gerencia General de Servicio Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente Jacks Welding Services, C.A., de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, CONFIRM[ANDO]” en consecuencia la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo supra identificado. (Interpolado de este Máximo Tribunal).

Por disconformidad con la prenombrada resolución, en fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana Beatriz Cecilia Henríquez de Tovar, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Jacks Welding Services, C.A, asistida de la abogada Zulema Llavanero (INPREABOGADO Nro. 133.625), ya identificadas, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributarios de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario, bajo los fundamentos siguientes:

Previamente, solicitó que “(…) se sirva en ordenar a la Administración Tributaria, la remisión del referido expediente administrativo sustanciado con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual se interpuso en fecha 18 de Febrero de 2009, signado con el numero 000031 por parte de la Administración Tributaria de la Región Zuliana en el cual fue declarada SIN LUGAR, mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR /DRAAT/2013/0855 de fecha 20-12-2013, notificada el 12-02-2014 (…)”.

Seguidamente, alegó “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RATIFICADAS EN LA RESOLUCIÓN NRO. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0855 DE FECHA [20 de diciembre de 2013, notificada 12 de febrero de 2014]”, arguyendo que “(…) para el caso que [les] ocupa, el procedimiento vigente es el contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, donde la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, tiene un plazo de sesenta (60) días continuos, para decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, como órgano sustanciador, mediante Auto de Admisión signado con letras y números SNAT-GGSJ-DTSA-2009-470, de fecha 28 de mayo de 2009, notificada en 16 de junio de 2009 (…)”. (Agregados de la Sala).

En razón de ello, hace “un resumen de las fechas en cuanto al cálculo de la prescripción” de la siguiente manera:

“(…) 1.- Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-5000004, notificada el 16-01-2009.

2.- Interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario el 18-02-2009.

3.- Tomando en cuenta los quince (15) días de lapso probatorio los cuales vencieron el once (11) de marzo de 2009.

4.- El Auto de Admisión de fecha 28-05-2009, notificada el 16-06-2009.

5.- El vencimiento de los sesenta (60) días para decidir dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 contados a partir del diecisiete (17) de junio de 2009, vencieron el quince (15) de agosto de 2009.

6.- El levantamiento de la suspensión de la prescripción, sesenta (60) días después de vencido el plazo decisorio, señalado en el punto anterior, venció el catorce (14) de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

7.- La notificación de la Decisión del Recurso Jerárquico a través de la Resolución signada con letras y números Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013, notificada 12-02-2014, mediante la cual emiten nuevas planillas de liquidación antes identificadas (…)”.

Señaló, que “(…) la decisión de la Gerencia Jurídica impositiva fue notificada a [su] representada habiendo transcurrido un tiempo para decidir la Administración Tributaria de cuatro (4) años más ciento veinte (120) días, superando lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario (…)”. (Corchete de este Tribunal).

Refirió, que “(…) en cuanto al levantamiento de la suspensión del cómputo de la prescripción pasado los sesenta (60) días del vencimiento del plazo para decidir, por cuanto podría considerar este ente que [su] representada no había utilizado la facultad que se origina del silencio administrativo al generarse una decisión tácita; es decir que su patrocinada debía, al parecer de la Administración, acudir al Tribunal Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia (...)”. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, precisó que “(...) frente a cualquier argumento de la Administración Tributaria conforme al cual el lapso de suspensión de la prescripción iniciada el catorce (14) de octubre de 2009, debía extenderse, mientras se dictaba la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada el 12-02-2014, incluso hasta sesenta (60) días después, por cuanto [su] representada no hizo uso de la facultad que nace a partir de producirse la ficción legal del silencio administrativo negativo (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

En este sentido, aludió al contenido de los artículos 259, 261 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales “(…) se evidencia en primer lugar, el reconocimiento legal de la modalidad del ejercicio subsidiario del Recurso Contencioso Tributario respecto a la interposición del Recurso Jerárquico en sede administrativa; en segundo lugar, se constató la existencia de un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto recurrido, o del vencimiento para decidir el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en caso de denegación tácita; y en tercer lugar para el caso de la resolución definitiva por la interposición del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario es expresa al haber recibido nuestra representada la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada el 12-02-2014 (...)”.

Consideró, que es “(…) inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un Recurso Administrativo por parte del ente Tributario Nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción indefinidamente hasta que le ente emisor emita el dictamen pertinente, como en efecto lo emitió después de cuatro (4) años y ciento veinte (120) días, la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20-12-2013 notificada 12-02-2014 (…)”. (Sic.)

Alegó que, “(…) el plazo que transcurrió entre la notificación del acto recurrido Resolución Culminatoria de Sumario y el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de éste, se deberán sumar al tiempo transcurrido entre el levantamiento de la suspensión de la prescripción y la efectiva notificación de la decisión administrativa, todo lo cual superó los cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 62 del mismo código (…)”.

Finalmente, solicitó que se “(…) declare a favor de [su] representada la prescripción extintiva consagrada en el Código Orgánico Tributario, y que, en consecuencia se extinga el derecho que tenía la Administración Tributaria para hacer valer sus acreencias, contenidas en las Liquidaciones expedidas inicialmente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con fecha 16 de enero de 2009, así como, en las Liquidaciones Sustitutivas de éstas, emitidas indebidamente con fecha 06 de febrero de 2014 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT) (…)”. (Agregado de la Sala).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó la sentencia definitiva Nro. 341/2015 en fecha 30 de septiembre de 2015, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Jacks Welding Services, C.A., en los términos siguientes:

“(…)

En razón de esto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de prescripción establece:

(…)

Ahora bien, con referencia a los plazos legales establecidos para el cómputo del término de prescripción los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 plantean lo siguiente:

(…)

2.- En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial up supra aplicado al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de la Providencia Administrativa autorizatoria, Actas de Requerimientos, Acta de Recepción, Acta de reparo y Resolución Culminatoria del Sumario, esta Juzgadora pudo concluir, que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible, a efectos de realizar la fiscalización puesto que en fecha 11 de abril de 2005 la contribuyente presentó Declaración Definitiva de Rentas con pago por Ciento Cinco Mil Seiscientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 105.603,33) como contribuyente especial.

Siendo así las cosas, en el presente caso debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que la contribuyente cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y se encuentra inscrito en el Rif, conforme se desprende de actas, Así se declara.

Igualmente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que existe una diversidad de actos que traen como consecuencia la interrupción de la prescripción, por lo que, en el caso de cualquier actuación notificada al sujeto pasivo por parte de la Administración tendiente a hacer efectiva mediante la fiscalización, investigación, determinación, liquidación, o cualquier procedimiento se considera una acción suficiente para lograr el efecto de la interrupción, por lo que en este sentido, verificado el acto interruptivo, se tiene como inexistente el período del tiempo trascurrido con anterioridad al mismo, y se reabre nuevamente el lapso legal de prescripción.

En razón de lo expuso, mientras duró el procedimiento de fiscalización se mantuvo interrumpido el curso de la prescripción en tal sentido observa esta sentenciadora que en fecha 16 de enero de 2009 fue notificada la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, luego de lo cual disponía de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, los cuales se cumplieron así: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2009.

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano José Chacín Morales por la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico Subsidiariamente contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, por lo cual los tres (3) días que dispone la administración para admitir dicho recurso transcurrieron así: 25, 26 y 27 de febrero de 2009.

Así mismo, por no haberse promovido pruebas se prescindió del lapso probatorio según Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-DTSA -2009-742 de fecha 14 de julio de 2009 por lo que los sesenta (60) días continuos que tenia la Administración para decidir los cuales se vencieron el 12 de septiembre de 2009, conforme lo previsto en los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente se observa, que operó la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico por no haber sido decidido dentro del lapso establecido por la ley especial, en consecuencia se mantuvo suspendido el término prescriptivo por sesenta (60) días hábiles, según lo previsto en el artículo 62 del mencionado Código Tributario de 2001, los cuales culminaron el 12 de septiembre de 2009, de igual manera, se observa que el curso de la prescripción se reanudó el 13 de septiembre de 2009, y transcurrió sin interrupción alguna hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.

En razón de lo anterior, el lapso de prescripción transcurrió así:

(…)

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificándose de esta manera tanto los hechos alegados como el derecho invocado, procede a decidir de conformidad con la realidad y motivación de derecho aplicable en el presente caso la Declaratoria Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en razón de haber operado la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas en el presente caso, en razón de lo cual se anula la mencionada Resolución y Así se declara.

Por último, no corresponde a esta Alzada condenar en costas al Fisco Nacional a pesar de haber resultado totalmente vencido en la presente apelación, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, sustentado y en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la Republica, Así se declara.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “JACK WELDING SERVICES C.A.”, inicialmente identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013; emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2009 contra la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU—DSA-2009-500004 del 15 de enero de 2009; y en consecuencia:

1.- Se declara la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias impugnadas contenidas en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual se anula.

2.- No, proceden las costas procesales al Fisco Nacional conforme a la Sentencia Nro. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

            (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de julio de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó los fundamentos que sustentan el recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Expuso que la recurrida incurrió en “(…) una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos (…)”.

Seguidamente, citando el artículo 13, 36 y 37 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, arguyó, que “(…)  la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, una vez nacida, es necesario determinarla para precisar la realización el hecho imponible y cuantificar su monto. Así la determinación del crédito fiscal no origina la obligación tributaria, por cuanto éste es un acto posterior que se deriva de aquél; igualmente, el hecho de la determinación de la obligación, no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos de la obligación tributaria, por tanto mal puede hablarse de la existencia de varias obligaciones, toda vez que la obligación es una sola. (…)”.

En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, señalando los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, adujo que de éstos se desprende, que “(…) 1) La inactividad o inercia de la Administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de un derecho para hacer efectivo su crédito; 2) La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal, y; 3) El transcurso del tiempo establecido en la Ley, sin que durante de éste se haya producido ningún acto capaz de interrumpir la prescripción (…)”.

Así también, consideró necesario señalar los artículos 61 y 62 ibidem, que establecen los medios de interrupción y de suspensión de la prescripción, refiriendo, que “(…) el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos judiciales o administrativos hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva de los mismos, (…) sólo en los casos previstos en los artículos 66 (solicitud de regulación de la jurisdicción), 69, (sentencia en la cual el juez se declare incompetente), 71 (solicitud de regulación de competencia) y 144 (la muerte de la parte) del Código de Procedimiento Civil, cesa la suspensión (…)”.

Consideró que “(…) este articulo establece que el curso de la prescripción de recursos judiciales o administrativos, hasta sesenta (60) días después que se adopte la resolución o decisión definitiva sobre el mismo (…)”.

Aunado a lo anterior, añadió que el 4 de diciembre de 2012 la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra estos actos administrativos, (…) suspendiéndose nuevamente la prescripción, hasta sesenta (60) días después que el Tribunal adoptó decisión definitiva mediante la sentencia que aquí se impugna, en fecha 25 de septiembre de 2014 (…); razón por la cual, concluyó que en el presente caso, (…) la prescripción no se ha consumado (…)”.

Igualmente, Asimismo, agregó que “(…) Resulta evidente que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios quedó suspendida nuevamente hasta sesenta (60) días después de la mencionada decisión, esto es hasta el 30 de Noviembre de 2015, por lo que claramente se observa -contrario a lo afirmado por el representante judicial de la contribuyente y el Juez de Instancia- que la prescripción no se ha consumado (…)”.

A tal efecto, requirió a este Alto Tribunal que “(…) una vez sea revocada la decisión del a quo en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, en el caso de que esa Suprema Alzada decida conocer sobre el fondo del asunto controvertido, ratificamos en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, así como las defensas efectuadas por el representante judicial de la República en primera instancia (…)”.

Igualmente, solicitó que sea declarada “(…) con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, ejercida en contra la sentencia definitiva Nro. 341/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 (…)”, dictada por el Tribunal remitente.

Finalmente, pidió que “(…) en el supuesto negado que sea declarada con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente (…), se exima a la República del pago de las costas procesales, no solo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino  también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional       N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (casos: Julián Isaías Rodríguez), criterio ratificado en el Sentencia N° 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: Citibank, C.A., y otras posteriores) (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 341/2015, del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Jacks Welding Services, C.A.

Vistos los términos del fallo recurrido, analizadas las alegaciones formuladas en su contra por el abogado de la República, así como los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la compañía accionante, esta Máxima Instancia observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar, si el tribunal a quo incurrió vicio del falso supuesto de hecho y del derecho al declarar que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:

Vicio falso supuesto de hecho y de derecho:

Al respecto, la representación Fiscal alegó que tal como lo dispone el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que (…) el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos judiciales o administrativos, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva de los mismos (…).

Seguidamente, refirió que “(…) el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, arriba analizado, la prescripción quedo suspendida hasta sesenta (60) días después de haber la Administración Tributaria adoptado resolución definitiva (…)”, esto es “(…) hasta el 20 de Febrero de 2014 y el día siguiente, 21 de Febrero de 2014, empezaría a computarse la prescripción (…) como quiera que la contribuyente ejerció recurso contencioso de manera subsidiaria, la Administración Tributaria remitió el expediente del caso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Regional para su conocimiento, el cual ingreso el 28 de Mayo de 2014, por lo que en esa data se suspendió la prescripción, hasta sesenta (60) días después que el Tribunal de Instancia adoptara decisión definitiva mediante la sentencia que aquí se impugna (…)”.

Ahora bien, el Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario por estimar consumada, en el caso de autos(…) la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas (…), razón [por la] cual (…) anul[ó] la mencionada Resolución (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Frente a los planteamientos expuestos, es conveniente indicar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183, 00039, 00618, 00253, 00226 y 0149 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1º de marzo de 2016 y 15 de diciembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., Almacenes La Oferta, C.A., respectivamente).

Seguidamente, para Alto Tribunal, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., criterio ratificado -entre otros- en el fallo Nro. 00425 del 4 de julio de 2019, caso: Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., en el cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

(…)

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

 

A objeto de precisar el marco normativo que regula el caso que nos ocupa, se advierte que si bien el hecho imponible generador de la obligación tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 Extraordinario del 17 de octubre de 2001, motivo por el cual, en principio, resultarían aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento.

A tal efecto, conviene señalar que la resolución objeto de impugnación en la presente causa estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar impuesto, sanción de multa e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales, para el período fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004.

Aunado a lo anterior, se observa que la Juzgadora de instancia basó su pronunciamiento sobre la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal del 2004 objeto de reparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

 

 “Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente (…)”.

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad (…)”.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.-En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

2.- Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

3.-En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos prescripción a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”. (Destacados de esta Alzada)”.

Las normas precedentes establecen como regla general, que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor o de la acreedora, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado o la interesada, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y 00311 del 11 de noviembre  de 2021, caso: Hotel Bar Restaurant Mi Fantasía, C.A., respectivamente).

Así las cosas, no se desprende de autos que resulte aplicable el cómputo de la prescripción establecida en el artículo 56 eiusdem de seis (6) años, por cuanto no se comprobó ninguna de las causales allí previstas, teniendo en cuenta que las infracciones detectadas por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, no configurándose el supuesto de hecho descrito en el numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 eiusdem. Así se declara.

Seguidamente, para este Máximo Tribunal vale la pena aclarar que la prescripción que se verifica en el caso de autos, viene a ser la acción por parte de la Administración Tributaria para “(…) verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)” a la sociedad mercantil Jacks Welding Services, C.A, por incumplimiento de deberes formales, respecto al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en ratione temporis.

De la misma manera se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión y que no sea alegado por el interesado.

Así, estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias y sus accesorios, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 01176 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: El Tranvía del Paraíso, C.A.).

También, puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión. (Vid., sentencia Nro. 00125 de fecha 10 de junio de 2021, caso: Inversiones Taiko Motors, C.A.).

Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En este orden ideas, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, esta Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando el órgano fiscal decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A., reiterada en los fallos Nros. 00096 y 00407 de fechas 1° de febrero de 2018 y 4 de julio de 2019, casos: C.D.B. Compañía de la Belleza C.A., y Distribuidora L´Amazonía, C.A., respectivamente). Así se establece.

Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de la acción para “(…) verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)” por parte de la Administración Tributaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Bajo tales premisas, observa esta Máxima Instancia que el lapso de inactividad del órgano recaudador para aplicar sanciones respecto al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004 (impuesto sobre la renta), en principio se tendría por iniciado a partir del 1° de enero de 2005, no obstante, se interrumpió el día lunes 11 de abril de 2005, al momento que la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal antes citado, de conformidad con lo dispuesto al artículo 61 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, según consta al “ACTA DE RECEPCIÓN GENERAL” de fecha 8 de octubre de 2007, que riela entre los folios 618 al 621 del expediente judicial.

Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de enero de 2006, viéndose interrumpido nuevamente el día 16 de enero de 2009, por la notificación a la contribuyente de la “(…) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500004 (…)”, (folios 404 al 492 de las actas procesales), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo (vid., sentencia de esta Alzada Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).

Por consiguiente, el día inmediato siguiente a la notificación de la aludida Resolución, vale decir, el 17 de enero de 2009, comenzó a discurrir, un nuevo lapso de prescripción de cuatro (4) años, el cual quedaría suspendido luego de transcurridos un (1) mes y un (1) día, el 18 de febrero de ese año, fecha de la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto determinativo descrito precedentemente.

En este orden de ideas, y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para su momento, los cuales estatuyen:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).

Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254-. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de este Órgano Jurisdiccional).

Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los particulares para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente resolverlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae la falta de decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano recaudador no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles (…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…) o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba pronunciarse sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de la admisión del recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A].

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00096 del 1° de febrero de 2018, caso: C.D.B. Compañía de la Belleza C.A.).

Vinculado a ello, la Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del término previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los términos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Sala que en fecha 16 enero de 2009, la sociedad mercantil Jacks Welding Services, C.A, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo  Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2009-500004 de fecha 15 de enero de 2009, por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzó a discurrir el lapso de veinticinco días (25) hábiles para interponer el recurso jerárquico ante la Sede Administrativa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

En razón de lo que antecede, la Sala en aplicación de la normativa contemplada artículos 244, 249, 251, 254 y 255 eiusdem, con el objeto de continuar el análisis del cómputo del término prescriptivo para tramitar y decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Dicho medio de impugnación fue incoado el día miércoles 18 de febrero de 2009 ante la (…) División Jurídica Tributaria de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [folio 31 del expediente judicial] (…)”. (Negrillas del original y corchetes de la Sala).

2.- Los tres (3) días hábiles para admitir el recurso administrativo, con fundamento en el citado artículo 10, numeral 3 y el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo, se cumplió el miércoles 25 de febrero de 2009.

3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir dichos recurso jerárquico transcurrieron desde el jueves 26 de febrero de 2009 hasta el domingo 26 de abril del año en curso, según lo dispuesto en el artículo 254 ibidem, tomando en cuenta que la contribuyente al momento de incoar el recurso jerárquico no promovió pruebas.

4.- Al no haberse pronunciado la Administración Tributaria de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 27 de abril de 2009 hasta el martes 21 de julio de 2009, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numerales 2 y 3; y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. (Vid., fallo de esta Alzada Nro. 00019 de fecha 3 de marzo de 2021, caso: Autolavado Altamira, C.A.), razón por la cual al no decidir la Administración Tributaria el recurso jerárquico para esta fecha, el día miércoles 22 julio de 2009, se entiende denegado tácitamente, según lo dispuesto en el artículo 255 eiudem.

5.- Seguidamente, pasado el lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, desde el día miércoles 22 julio de 2009 de la última suspensión, el día 12 de febrero de 2014, la Administración Tributaria notificó a la empresa recurrente de la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2009-500004 del 15 de enero de 2009, notificada en fecha 16 de enero de 2009.

6.- A tal efecto, se aprecia que, desde el día miércoles 22 julio de 2009 (última suspensión), hasta el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual, la Administración Tributaria notificó a la empresa recurrente de la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855 de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA-2009-500004 del 15 de enero de 2009, notificada en fecha 16 de enero de 2009, transcurrió el lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, lo cual supera con creces el lapso sugerido por la ley para que se dé por consumada la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se establece.

Así, esta Máxima Instancia, es del criterio que, la Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidas en el mencionado acto administrativo, así como la nulidad de los mismos, por no evidenciarse en autos que, entre el 22 julio de 2009 (fecha en que fue reiniciado el lapso prescriptivo) de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y el 12 de febrero de 2014, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente de acto alguno que interrumpiera su curso, conforme lo contempla el artículo 61 eiusdem, por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la representación fiscal, por lo que, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 28 de mayo de 2014 por la sociedad mercantil Jacks Welding Services, C.A, en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios determinada en la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855, de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014; acto administrativo que se anula.

Conforme a lo expuesto, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 341/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A, contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0855, de fecha 20 de diciembre de 2013, notificada el 12 de febrero de 2014; acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, conforme a lo expresado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta sentencia a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                 La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00212.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA