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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. número 2017-0334
Mediante Oficio número 501-2017 de fecha 7 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 24 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente identificado con el alfanumérico BP02-U-2005-000021, de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 16 de febrero de 2017, por el abogado Javier Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.800, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 367 al 369 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva con el alfanumérico PJ602016000174 dictada por el Juzgado remitente el 3 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, por los abogados Miguel José Querecuto Tachinamo y José Salaverría Lander, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda) el 19 de marzo de 1992, bajo el número. 56, Tomo 114-Sgdo., tal como se constata del documento poder inserto en autos a los folios 34 al 40.
El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2004-5472 del 17 de septiembre de 2004 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), emitida por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99” de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del mencionado Servicio Autónomo, que acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la empresa actora por la cantidad total de sesenta y dos millones trescientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 62.304.451,00), expresada actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), soportados con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios derivados de su actividad de exportación correspondientes al período impositivo del mes de septiembre de 1997, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, conforme a lo estatuido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento de 1998, aplicables en razón del tiempo.
En el referido acto administrativo, el órgano recaudador reconoció a la compañía accionante la recuperación de los créditos fiscales en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), por el monto de sesenta y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 62.300.000,00), ahora expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y, en consecuencia, rechazó la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 4.451,00), equivalente en la actualidad a un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), como resultado del análisis de los documentos que soportan la citada solicitud, según se desprende del contenido de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A-2004-5472 del 17 de septiembre de 2004, antes descrito.
Por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la representación del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante el referido oficio.
El 27 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de fundamentar la apelación.
Mediante escrito del 13 de mayo de 2017, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.950, actuando como representante judicial de la República, según consta en el instrumento poder cursante en autos a los folios 396 al 398, fundamentó la apelación. No hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 8 de junio de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta Sala Político-Administrativa dictó auto para mejor proveer AMP-109 de fecha 11 de octubre de 2017, publicado el 17 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera a esta Máxima Instancia original o copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., correspondiente a la Resolución número GJT/DRAJ/A-2004-5472 del 17 de septiembre de 2004.
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil de esta Sala, en fecha 27 de febrero de 2018 fueron consignados al expediente las resultas de las notificaciones a través de los Oficios números 5199 y 5200, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente; asimismo, el 9 de abril del mismo año, se consignó las resultas correspondientes al Oficio número 5198 dirigido a la Procuraduría General de la República y, por último, el 12 de abril del referido año, la constancia de haberse notificado a la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A. por Oficio número 5201; no obstante, a la presente fecha, no cumplió el órgano recaudador el requerimiento de los antecedentes administrativos, solicitado por esta Máxima Instancia.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril del mismo año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Según consta en las actas procesales, la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor S.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de abril de 1998, solicitud de recuperación de los créditos fiscales generados a su favor, soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios, con ocasión de su actividad de exportación, de acuerdo al artículo 37 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento de 1998, aplicables en razón del tiempo; por la cantidad total de sesenta y dos millones trescientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 62.304.451,00), expresada actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), correspondientes al período impositivo del mes de septiembre de 1997.
Mediante “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de julio de 1999”, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) reconoció a la compañía accionante la recuperación parcial de los créditos fiscales en certificados de Reintegro Tributario (CERT), por el monto de sesenta y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 62.300.000,00), ahora expresado en un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01); asimismo, le rechazó la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 4.451,00), equivalente en la actualidad a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
El 12 de mayo de 2000, el abogado Humberto José Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.566, actuando como representante legal de la empresa recurrente, interpuso recurso jerárquico contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de julio de 1999”, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472 del 17 de septiembre de 2004 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los fundamentos siguientes:
“(…) Mediante ‘Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99’, de fecha 23 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental [del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)], visto el escrito interpuesto por la contribuyente en fecha 06 de abril de 1998, solicitando reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos en ocasión a su actividad de exportación correspondiente al período impositivo septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 62.304.451,00, garantizados mediante fianza fiscal signada con el N° 27.986, de fecha 23 de marzo de 1998, y luego de que la fiscalización procediera a revisar en el domicilio fiscal de la recurrente los documentos que amparan la solicitud de reintegro que nos ocupa y se aplican los cálculos de prorrateo según lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento; decidió reconocerle a dicha contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales por Bs. 62.304.451,00, de los cuales le habían sido reintegrados mediante la ‘Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000037’, emitida el 23 de abril de 1998, la cantidad de Bs. 62.300.000,00, en Certificados de Reintegro Tributario (CERT).
(…) En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la Disposición Transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución No. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución No. 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la competencia establecida en el artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución No. 32.
Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma ni perdía su carácter de superior jerarca de este servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que solo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (artículo 182 COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.
Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de ininpugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que agota la vía administrativa o que causa estado; es decir, de un acto que además de ser definitivo, decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado y por tanto, irrevisable por vía del Recurso Jerárquico (…).
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Jurídico Tributario Encargado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), resuelve declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en fecha 12 de mayo de 2000, contra el acto administrativo contenido en la ‘Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99’, de fecha 23 de julio de 1999 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por disconformidad con el contenido de la Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472 del 17 de septiembre de 2004 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), los abogados Miguel José Querecuto Tachinamo y José Salaverría Lander, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, alegando que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, por apreciar erróneamente “(…) que los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis], le confieren potestad para decidir en cualquier momento el Recurso Jerárquico que interpusiera su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra el acto administrativo de efectos particulares y contenido en la resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 independientemente que en la oportunidad de ley se hubiere ejercido el correspondiente Recurso Contencioso-Tributario, en virtud del silencio administrativo negativo, el cual fue notificado por la autoridad judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto; agregado de la Sala).
Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, “(…) toda vez que no obstante de estar notificada por la autoridad judicial del Recurso Contencioso interpuesto por su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., procedió a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000083/99, de fecha 23 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…) mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00) en el área de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de septiembre de 1997, con fundamento en una errónea interpretación en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis] (…)”. (Destacado de origen y añadido de esta Máxima Instancia).
II
“(…) la controversia se circunscribe a determinar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario.
(…) En este contexto advierte, nuevamente este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado en su oportunidad, por este Tribunal Superior, la consignación del expediente administrativo, el ente administrativo no cumplió con su obligación. Así queda establecido.
(…) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al período impositivo septiembre 1997, estableció el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis).
En este mismo orden de ideas, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a ‘la autoridad a quien corresponda resolver’, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, al folio Nro. 6 de la Resolución impugnada, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario.
En este contexto, juzga este Tribunal Superior, tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que de la normativa antes indicada se establece la inadmisión del Recurso Jerárquico, en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. y por consiguiente, en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico; sin embargo, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente (…).
Ahora bien, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/ RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999 …’ (…).
Asimismo consta del contenido
de la Resolución impugnada que en fecha 12 de mayo de 2000 fue interpuesto por
ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, para
conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria, Recurso Jerárquico por el
ciudadano Humberto José Rincón, titular de la cédula de identidad N°
V-6.847.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 32.566, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE
ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución
N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por
concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad
de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS
(Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
Que en fecha 17 de septiembre de 2004, cuatro años después la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, siendo notificada en fecha 24 de noviembre de 2004.
En este sentido, este Tribunal estima pertinente observar el contenido de artículos 254 y 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, 255 y 262 del Código Orgánico Tributario de 2014 (…).
De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capitulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014, aplicables al caso de autos, vista la fecha de emisión de la resolución que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico (2004), se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debió la contribuyente interponer el respectivo recurso contencioso Tributario dentro de los 25 días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso.
Igualmente, previó el legislador tributario de 2001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el contribuyente haya elegido el ejercicio conjunto de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, alega la contribuyente que en el presente caso a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, cuya nulidad se demanda, alegó que existía previo pronunciamiento de la Administración Tributaria cuyo acto se impugna, la interposición del Recurso Jerárquico, y para demostrar dicho alegato en su oportunidad procesal correspondiente promovió Prueba de Informes, mediante la cual se le requiere al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, informe relativo a:
1. Si cursa por ante ese despacho, bajo el expediente Nº 1596 de la nomenclatura llevado por ese Tribunal, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-Nº000083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, suscrita por los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ VELÁSQUEZ y ARMANDO CRESPO, mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.300,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; correspondiente al período impositivo de Septiembre de 1997.
2. La fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributaria contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares.
3. La fecha en que fue notificada la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el identificado acto administrativo de efectos particulares.
Consta al folio N° 251 y 252, oficio N° 72/2.008 de fecha 8 de abril de 2.008, contentivo de evacuación de prueba de Informes promovida por la recurrente, de cuyo contenido se desprende:
‘… es necesario para este órgano Jurisdiccional información precisa del número del Asunto que cursa por ante este Tribunal del cual requiere indagación, en vista de que los datos suministrados con respecto a los Actos Administrativos impugnados por la contribuyente ‘ METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.’ no son concordantes en lo absoluto con los del Asunto N° AF41-U-2000-000058, Asunto Antiguo N° 1.609, perteneciente al único Recurso Contencioso Tributario del cual conoce éste Tribunal a la fecha, el cual fue interpuesto por la supra mencionada contribuyente en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.000, según información arrojada por el sistema Juris 2000 …’.
Así las cosas, y siendo que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que contra el referido acto no cabía el recurso jerárquico y que con su ejercicio la contribuyente lejos de formular el recurso contencioso tributario por vía principal, eligió forzadamente el camino del recurso, (…) debe este Tribunal previo a emitir un pronunciamiento, analizar lo atinente a la procedencia o no del aludido recurso jerárquico contra la precitada resolución de verificación de créditos fiscales.
En este contexto, pudo advertir este Tribunal que la contribuyente recurrente, una vez notificada de la Resolución MH/SENIAT/ GRTI/RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de noviembre de 1998, según constancia expresa verificable en el texto de la misma, ejerció en contra de ésta en fecha 12 de mayo de 2000 , recurso jerárquico.
De esta forma, se observa que el acto cuya impugnación fue pretendida mediante el jerárquico, fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 7 del Decreto N° 2.398 del 04 de febrero de 1998, en concordancia con las normas contenidas en la Resolución N° 4.072 del 11 de septiembre de 1998, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia del aludido tributo a las ventas para los períodos fiscales correspondiente a septiembre de 1997. Así, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, debió la Administración Tributaria seguir el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada), situación que no puede verificar este Tribunal en las actas procesales.
En efecto, como se indicó que contra el aludido acto de verificación de créditos fiscales no cabía recurso jerárquico, por así disponerlo el propio Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que dicho pronunciamiento agotaba la vía administrativa; no obstante, en dicho caso pudo observar este Tribunal tal como se ha destacado a lo largo del presente fallo, que la contribuyente interpuso no sólo el indicado medio de impugnación en sede administrativa, sino además que la Administración Tributaria decidió el mismo pasado cuatro (04) años, después de haber sido interpuesto el mismo y no dentro del lapso de sesenta días como lo preceptúa la norma. En este sentido, juzga este Tribunal, que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (12-05-2000/24-11-2004), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para este Tribunal, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, entiende este Tribunal Superior, que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT/ DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, debió hacerlo, una vez constatado el recibo del mismo, dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico.
Otro escenario habría sido que, una vez advertida la interposición del jerárquico, la Administración Tributaria no hubiere emitido decisión alguna en torno al mismo, operando el silencio administrativo y abriéndose por consiguiente, la vía contenciosa, debiendo remitirse el expediente a la jurisdicción dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículos 170 y 187); o finalmente, en un tercer supuesto, una vez advertida la interposición del jerárquico y constatada la improcedencia de éste contra la resolución de verificación de créditos fiscales, debía la Administración Tributaria aplicar la disposición contenida en el único aparte del artículo 165 del citado código, según la cual ‘El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter’, (en iguales términos pero para el contencioso tributario, el artículo 186 es 260 y 262 eiusdem), debiendo una vez advertida la improcedencia del jerárquico y observando el ejercicio subsidiario del contencioso tributario, remitir dicho recurso al Tribunal competente, tal como lo ordena el artículo 188 del aludido código.
Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, y no interpretar erradamente como lo alega la contribuyente que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la autotutela de la administración. Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga este Tribunal que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga quien aquí decide, que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario; En atención a lo anterior, advierte este Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años, en abierta violación de lo previsto en el artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, ya aplicable a dicho supuesto en razón de su vigencia. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la Nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria,
procedería en principio la condenatoria en costas del Fisco Nacional como parte
perdidosa en el presente juicio; no obstante, la Sala siguiendo el criterio
vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo
N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme
al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se
declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se declara.
DECISIÓN
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara,
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil ‘METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.’ (…). Y Así se Declara.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/ 2004-5472 de fecha 17-09-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M, previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/ RNO/DR-N° 000083/99 de fecha 23-07-1999, que impone pagar por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.300.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se Declara.-
TERCERO: Siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así se Declara.- (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del fallo; subrayado de esta Sala).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1) Vicio de falso supuesto de derecho.
La representante de la República expresó su desacuerdo con la interpretación que realizó el Juzgador de instancia, “(…) al expresar que la Administración Tributaria estaba obligada a dictar su decisión dentro de los dos (2) meses que manda el artículo 180 in commento, en conjunción con el artículo 254 del referido Código y que en consecuencia, no podía emitir su pronunciamiento en cualquier tiempo, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472, de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido, al considerar agotada la vía administrativa (…)”.
En el mismo sentido, manifestó que el Tribunal a quo también incurrió en falta de aplicación del artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, “(…) al desconocer que esa norma permite a la empresa recurrente (…) ejercer el recurso contencioso tributario transcurridos esos dos meses (pues se entiende que la decisión por silencio es denegatoria de su petición), o esperar a que la Administración decida en cualquier tiempo, y contra ella, podría el Contribuyente interponer el recurso en vía jurisdiccional (…)”.
2) El vicio de falso supuesto de hecho que llevó a aplicar erróneamente el derecho.
Que el Juez de mérito “(…) solicitó prueba de informes al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, respecto al expediente N° 1596 de ese Juzgado, cuyos particulares se encuentran contenidos en la página 10 de la sentencia recurrida (…)”.
Que la respuesta dada, con relación a la “(…) causa que cursa ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario bajo el Expediente N° 1596 no se corresponde en lo absoluto con el Contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., ni con ningún recurso contencioso que esa Empresa haya interpuesto previamente relacionada con el caso que nos ocupa, por lo que observ[a] que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al relacionarlas y como consecuencia de ello aplicó erradamente el derecho, al afirmar que la Administración Tributaria habría vulnerado el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, ya identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ602016000174, dictada el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A.
Observa esta Alta Instancia que la controversia planteada queda circunscrita a verificar si el fallo apelado incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, así como falta de aplicación del artículo 182 eiusdem; y ii) falso supuesto al tergiversar los hechos, que llevó a la recurrida a aplicar erróneamente el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Al respecto, advierte esta Sala que las anteriores delaciones guardan relación entre sí, al referirse en su contexto a la tramitación del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, atendiendo a las normas de procedimiento contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 como en el Código Orgánico Tributario de 2001, textos normativos vigentes ratione temporis; por lo tanto, pasará a analizarlas en forma conjunta.
No obstante, antes de revisar la decisión judicial de instancia, esta Alzada estima importante advertir que en dos (2) oportunidades le fue requerido a la Administración Tributaria que remitiera los antecedentes administrativos del caso, toda vez que fue solicitado tanto por el Tribunal a quo en su auto de entrada, como por esta Superioridad, sin que hasta la fecha de este fallo haya sido consignado dicho requerimiento.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha destacado el efecto de la no consignación del expediente administrativo, mediante criterio establecido en la sentencia número 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificado en los fallos números 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que estableció lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…) Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
En virtud de lo expuesto en el citado criterio, aunque el expediente administrativo constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental, y si bien la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante; este Alto Tribunal pasará a emitir decisión en el presente asunto, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. (Vid., sentencia de esta Sala número 01051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.). Así se establece.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto al vicio de falso supuesto, esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente (vid., fallos de la Sala Político-Administrativa números 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A.; 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González; 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela, S.A.; 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Márques III, C.A.; y 00618 del 3 de junio de 2015, caso: Mobil Cerro Negro L.T.D.), en los términos siguientes:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).
Respecto al mencionado vicio, la representante del Fisco Nacional expresó su desacuerdo con la interpretación que efectuó el Juzgador de instancia sobre el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, “(…) al expresar que la Administración Tributaria estaba obligada a dictar su decisión dentro de los dos (2) meses que manda el artículo 180 in commento, en conjunción con el artículo 254 del referido Código y que en consecuencia, no podía emitir su pronunciamiento en cualquier tiempo, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-5472, de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido, al considerar agotada la vía administrativa (…)”.
En el mismo sentido, manifestó que el Tribunal a quo también incurrió en falta de aplicación del artículo 182 del mencionado texto orgánico, “(…) al desconocer que esa norma permite a la empresa recurrente (…) ejercer el recurso contencioso tributario transcurridos esos dos meses (pues se entiende que la decisión por silencio es denegatoria de su petición), o esperar a que la Administración decida en cualquier tiempo, y contra ella, podría el Contribuyente interponer el recurso en vía jurisdiccional (…)”.
Al respecto concluyó el Juzgado a quo, “(…)
que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de
los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario. En
atención a lo anterior, advierte este Tribunal que entre la fecha de
interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y la oportunidad en
que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico,
transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años, en abierta violación de
lo previsto en el artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, ya
aplicable a dicho supuesto en razón de su vigencia. Así las cosas, resulta
forzoso para este Tribunal Superior, declarar la Nulidad de la Resolución
N° GJT/DRAJ/A/2004-5472 de fecha 17-09-2004 (…)”. (Sic).
En este contexto, el Tribunal de mérito expresó que “(…) habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario (…)”.
Estimó el Juzgado de instancia, “(…) en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico (…)”; pero concluyó, “(…) que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (12-05-2000/24-11-2004), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para este Tribunal, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así, esta Sala advierte que el caso en análisis, se originó de un acto administrativo de contenido tributario incoado contra la procedencia parcial de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados por la adquisición de bienes y la prestación de servicios, utilizados en la actividad de exportación de la empresa actora, para el período impositivo correspondiente al mes de septiembre de 1997.
Por consiguiente, esta Alzada estima procedente la aplicación del procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, a la mencionada solicitud de devolución de créditos fiscales.
Al ser así, debe destacarse que el artículo 178 eiusdem prevé:
“Artículo 178.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia”. (Negrillas de esta Sala).
La disposición bajo análisis indica que el pronunciamiento concierne a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, vale decir, al Superintendente Nacional Tributario, quien a su vez puede delegarlo.
En conexión lo indicado, el artículo 94 (numeral 23) de la Resolución número 32, dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995, “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes a los Administradores de Rentas y de Inspectores fiscales Generales de Hacienda (…); y tienen además las siguientes funciones:
…omissis…
23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitadas por los contribuyentes conforme a la normativa vigente (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De la disposición analizada se evidencia que el Superintendente Nacional Tributario delegó en las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes.
Igualmente, el artículo 1 de la Resolución número 031 del 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.972 de fecha 3 de junio de 1996, atribuye por delegación la coordinación, la ejecución del procedimiento y el control de las solicitudes de reintegro a las Divisiones de Recaudación de cada Gerencia Regional, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Atribuir a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en todo el Territorio Nacional, en sus correspondientes Divisiones de Recaudación, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 97 de la Resolución N° 32, que rige la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT:
1.- Coordinar, ejecutar y controlar las solicitudes de repeticiones de pago, compensaciones y cesiones de créditos de los distintos tributos internos de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 177 y siguientes hasta el 183 inclusive del Código Orgánico Tributario, interpuestas por los contribuyentes e interesados, calificados por la normativa jurídica vigente con el carácter de tales.
2.- Coordinar, ejecutar y controlar las solicitudes de recuperación o devolución de los créditos fiscales, compensación, cesión, y reintegro por pago de lo indebido de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de impuesto al Valor Agregado y al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, interpuestas por los Exportadores, los No contribuyentes o No Sujetos a dichos impuestos, calificados en estas categorías por las citadas leyes tributarias (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Del análisis armónico de las normas supra transcritas, se aprecia que, en efecto, el Legislador tributario previó que la decisión de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales corresponde a la máxima autoridad jerárquica, aún cuando no lo indica expresamente, tal pronunciamiento -en principio- agotaría la vía administrativa, por ende, sólo procede el recurso contencioso tributario contra el pronunciamiento adverso al contribuyente.
Sin embargo, el tratamiento para los casos en que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario delega la competencia a fin de conocer y decidir las solicitudes de reintegro a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del órgano recaudador es distinto, razón por la cual esta Sala advierte la necesidad de precisar las diferencias entre la delegación de firmas y de atribuciones, en cuanto a sus efectos.
En tal sentido, se ha pronunciado esta Alzada en la sentencia número 00656 del 4 de junio de 2008, caso: Celadores Mara (CELMACA), reiterada, entre otros, en los fallos números 00693 y 01048, de fechas 14 de julio de 2010 y 18 de octubre de 2016, casos: Arrendadora Mercantil, C.A. y C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), en ese orden, en los términos siguientes:
“(…) respecto a la figura de la delegación debe distinguirse entre la delegación de ‘atribuciones’ y de ‘firma’, pues esta última constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte. Contrariamente, en la delegación de atribuciones se transfiere el ejercicio de ésta, por lo que las decisiones administrativas que se dicten por delegación de esa especie, se consideran dictadas por el delegatario, transfiriéndose la responsabilidad por su ejercicio al ente u órgano delegado.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., respecto a la delegación y sus tipos, ha precisado lo siguiente:
‘(...) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
…omissis…
Coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante’.
Asimismo, esta Sala Político Administrativa ha señalado que:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante (...)’. (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).
En este mismo sentido la Sala ha señalado que:
‘(...) la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión (...)’. (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)”. (Destacados de este Alto Tribunal).
Con fundamento en el anterior criterio, esta Máxima Instancia considera que la delegación que se verifica según lo dispuesto en el artículo 182 del Código Tributario de 1994, vigente ratione temporis, es la delegación de atribuciones y, por ende, implica que contra el acto administrativo de contenido tributario que niegue o reconozca parcialmente la solicitud de reintegro de créditos fiscales, procede su impugnación tanto en sede administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico -por cuanto, los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes, no se tendrán como dictados por la autoridad delegante (el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario)- como en la vía jurisdiccional, a través del ejercicio del recurso contencioso tributario en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. [Vid., sentencia número 01446 del 3 de diciembre de 2015, caso: Industria Venezolana de Aluminio, (C.V.G. Venalum)]. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de proseguir el estudio de la presente denuncia, debe destacarse que la notoriedad judicial conlleva a que el juez o la jueza pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., sentencias de esta Sala números 00649 del 7 de junio de 2018 y 01118 del 1° de noviembre de 2018, casos: Vicson, S.A. y Bayer, S.A., respectivamente).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).
Con fundamento en el criterio transcrito, por notoriedad judicial, esta Superioridad tiene conocimiento que mediante Oficio número 9540 del 17 de abril de 2009 (recibido el 23 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP42-U-2000-00109, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.507, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia número 000114/2008 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado remitente que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 19 de octubre 2000, por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra el silencio de la Administración Tributaria en resolver el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DR-000083/99 de fecha 23 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se “modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a [dicha contribuyente] por SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.300.000,00), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a Septiembre de 1997”, al cual le fue asignado en esta Sala Político-Administrativa el número de expediente 2009-0343. (Agregado de esta Sala).
Además, este Máximo Tribunal advierte que, en el asunto que aquí se analiza (expediente número 2017-0334), la empresa contribuyente impugnó mediante recurso contencioso tributario incoado en fecha 22 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la Resolución identificada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2004-5472 del 17 de septiembre de 2004 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), emitida por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 12 de mayo de 2000, contra el mencionado acto administrativo (Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DR-000083/99).
Por lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia concluye que en efecto, la contribuyente ejerció en dos (2) oportunidades el recurso contencioso tributario; la primera vez, contra el silencio de la Administración (en fecha 19 de octubre de 2000) y la segunda vez, contra un acto expreso que declaró inadmisible el recurso jerárquico (el 22 de diciembre de 2004), ambas causas conocidas por esta Sala en apelación cuyo origen es el mismo acto administrativo (Resolución identificada con el alfannmérico GRTI/RNO/DR-000083/99). Así se establece.
El anterior alegato, está relacionado con el hecho de que en la oportunidad en que la contribuyente fue notificada de la decisión expresa de la Administración Tributaria, ya había impugnado la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99” mediante un recurso contencioso tributario autónomo porque consideró que ya había operado el silencio negativo. Esa fue una afirmación de la empresa recurrente que no pudo ser verificada por el Juzgador de instancia, por cuanto la respuesta que obtuvo del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue que no pudo relacionar los datos suministrados con el único caso de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., que cursaba en ese Despacho.
No obstante, llegado a este punto, esta Máxima Instancia ha arribado a las conclusiones siguientes:
1) la contribuyente utilizó como medio de defensa el recurso jerárquico contra la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/99”, cuya viabilidad en derecho, en el procedimiento de repetición de pago, ya fue decidida en este fallo, al resolver el punto anterior;
2) la contribuyente sí ejerció en dos (2) oportunidades el recurso contencioso tributario; el primero, contra el silencio administrativo (19 de octubre de 2000) y el segundo, contra un acto expreso que declaró inadmisible el recurso jerárquico (22 de diciembre de 2004).
En sintonía con lo que antecede, observa este Tribunal Supremo que los artículos 180 y 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha de emisión de la “Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000083/ 99” de fecha 23 de julio de 1999, y al momento de su impugnación en sede administrativa (12 de mayo de 2000), disponen lo siguiente:
“Artículo 180.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma”.
Artículo 182.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.
El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180”. (Resaltado de esta Sala).
De las normas supra transcritas se advierte que habiendo transcurrido el lapso legalmente establecido dentro del cual debía la Administración otorgar respuesta a la solicitud formulada por la contribuyente o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, podía ésta acudir a la vía jurisdiccional e interponer el recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal y material, por cuanto dichas disposiciones la facultaban legalmente para tal proceder.
Según se analizó en párrafos anteriores, contrariamente a lo expuesto por la representación del Fisco Nacional, la contribuyente impugnó mediante el recurso jerárquico -como antes se analizó- la decisión que acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales, y luego interpuso el recurso contencioso tributario tanto contra la negativa tácita como contra la decisión expresa del órgano exactor, lo cual fue mencionado por Juez a quo en el fallo apelado, por lo tanto, no podría afirmarse que incurrió en falta de aplicación conforme lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis; en virtud de ello, se desestima el alegato del Fisco Nacional. Así se establece.
Relacionado con la anterior denuncia, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal de mérito declaró “(…) que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT/DRAJ/A/ 2004-5472 de fecha 17-09-2004, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.
Al respecto, juzga esta Sala necesario atender al contenido de los artículos 244, 254 y 255 del Capítulo II, Título V, del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, que dispone el procedimiento relativo al recurso jerárquico, cuyo texto establece lo siguiente:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo (…). (Destacados de este Alto Tribunal).
Visto el contenido de las nomas transcritas, este Máximo Tribunal considera necesario traer a colación el criterio acogido por esta Sala en la sentencia número 06577 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Fiesta, C.A., criterio ratificado, entre otros, en el fallo número 00014 del 10 de febrero de 2022, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) El silencio administrativo negativo, ficción contemplada en la normativa prevista en los artículos 171 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo y de similar previsión en el vigente texto de 2001), con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, permite acudir a la vía judicial frente a los actos de la Administración Tributaria que lesionen sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en que habiéndose ejercido un recurso administrativo, el órgano competente no haya dictado la decisión en el lapso previsto para tal efecto.
Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable ratione temporis- no existía una solución expresa para la situación planteada, contrariamente a lo que sucede actualmente con el Código Orgánico Tributario de 2001, cuya norma prevista en el artículo 255, último aparte, dispone que ‘la Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo’.
Sin embargo, suponer que la Administración Tributaria puede decidir un recurso jerárquico en términos negativos para el contribuyente después de iniciado un proceso contencioso tributario y suponer que la consecuencia de dicha situación es que el particular debe accionar nuevamente contra dicho acto, constituiría una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República.
De manera que, la ausencia de una previsión normativa expresa para aquel momento, no se justifica una violación a los derechos constitucionales de la recurrente, máxime si se estima que los mismos son de aplicación inmediata y preferente frente a cualesquiera otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la solución adoptada por el a quo es aceptada por esta Sala, como alzada garante de los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en decidir oportunamente el recurso jerárquico dentro del lapso de cuatro meses que para ello le otorgaba el artículo 170 del aplicable Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.
Con base en lo expuesto, esta Sala reitera en esta oportunidad el criterio acogido en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, número 00647, caso: Cervecería Polar, C.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A., en los términos siguientes:
“(…) Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.
En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.
En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.
A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo.
De esta manera y ratificando lo declarado por el a quo, la contribuyente no estaba obligada a impugnar en forma autónoma el recurso jerárquico en razón de que la Administración Tributaria en forma tácita ya había denegado los pedimentos contenidos en el escrito del recurso jerárquico, ejerciendo tal como lo disponía el numeral 2 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, el correspondiente recurso contencioso tributario. En consecuencia, se desestima la denuncia de errónea aplicación de la Ley planteada por la representación del Fisco Nacional. Así se decide. (…)”.
En atención a los criterios antes transcritos, este Supremo Tribunal advirtió la prohibición legal de que la Administración Tributaria pueda decidir un recurso jerárquico en términos negativos para el contribuyente, después de iniciado un proceso contencioso tributario; por consiguiente, suponer que ante tal situación el particular deba accionar nuevamente contra dicho acto, constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, como antes se advirtió, mediante Oficio número 9540 del 17 de abril de 2009 (recibido el 23 del mismo mes y año) el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP42-U-2000-00109, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 19 de octubre 2000, por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra el silencio de la Administración Tributaria en resolver el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DR-000083/99 de fecha 23 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); expediente de esta Sala número 2009-0343.
Asimismo, reitera esta Máxima Instancia que la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió en fecha 17 de septiembre de 2004 a emitir la Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), declarando inadmisible el recurso jerárquico de fecha 12 de mayo de 2000, sin tomar en cuenta el conocimiento que ya tenía del recurso contencioso tributario interpuesto contra el silencio administrativo, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años después de haberse ejercido el aludido medio de impugnación.
En tal sentido, ante la interposición por parte de la contribuyente del recurso contencioso tributario antes referido (contra la Resolución número GRTI/RNO/DR-000083/99), la exigencia de una nueva acción contra la decisión expresa de la Administración Tributaria (Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472), que como se dijo anteriormente, declaró inadmisible el recurso jerárquico después de haber transcurrido sobradamente el lapso para decidir, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano exactor. (Vid., sentencia número 00014 del 10 de febrero de 2022, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.)
En consecuencia, esta Alzada estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de mérito, mediante la cual declaró que la Administración Tributaria, al haber sido interpuesto el recurso jerárquico, “(…) debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable (…)”; por ende, es improcedente el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, respecto a que la decisión de instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Por consiguiente, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ602016000174 dictada el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se confirma, en los términos aquí expuestos. Así se declara.
Por las razones expuestas, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra la Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472 del 17 de septiembre de 2004 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, se anula el mencionado acto administrativo. Así se determina.
Por último, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ602016000174 dictada el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2004-5472 del 17 de septiembre de 2004 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.
3) NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales, en atención a lo expresado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado-Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |