Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2016-0781

 

Mediante Oficio Nro. 2016/212 de fecha 22 de junio de 2016, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 11 de julio de ese mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2012-000049 de su nomenclatura, con motivo de la apelación ejercida el 3 de marzo de 2016 por el abogado Augusto Andarcia (INPREABOGADO Nro. 65.947), actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, acreditación que cursa a los folios 246 al 249 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de febrero de 2012, por los abogados Rena Balsamino y Alexis Villegas Alba (INPREABOGADO Nros. 59.263 y 130.881, respectivamente), actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 41, Tomo 204-A, representación que se evidencia en el poder cursante a los folios 40 al 52 de la pieza del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada el 17 de agosto del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió no autorizar el retiro por destrucción de las mercancías reflejadas en el Acta Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010-493-0099 del 1° de abril de 2011, por el monto total de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 259.781,00), actualmente reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), señalando que la contribuyente está en la obligación de cumplir con el gravamen establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado del 2003.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió a esta Máxima Instancia el respectivo expediente.

Por auto del 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 25 de enero de 2017 el abogado Miguel Saldivia (INPREABOGADO Nro. 33.483), actuando en representación del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante en autos a los folios 279 al 285, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2017 la abogada Ligia Andreína Dávila Téllez (INPREABOGADO Nro. 198.928), actuando como apoderada judicial de la referida sociedad de comercio, acreditación que cursa a los folios 309 al 311 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 16 de febrero de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó dictar sentencia.

A través de Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-078, dictado el 4 de julio de 2018, esta Máxima Autoridad solicitó a la representación judicial del Fisco Nacional, consignare original o copia certificada del documento que acreditase su facultad para actuar en nombre de la República.

En fecha 26 de julio de 2018, compareció el abogado Miguel Saldivia, antes identificado, en representación de la República, y consignó copia certificada del documento poder debidamente autenticado, el cual faculta su representación en juicio.

El 7 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente consignó escrito de observaciones con ocasión al Auto para Mejor Proveer Nro. 078.

En fecha 10 de junio de 2021, mediante Auto para Mejor Proveer Nro. 009, esta Superioridad ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2011 (exclusive) fecha en la que fue practicada la notificación del acto administrativo impugnado, hasta el 10 de febrero de 2012 (inclusive) oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario.

Mediante Oficio Nro. 17-2022, del 7 de febrero de 2022, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió respuesta del Auto para Mejor Proveer Nro. 009, ya referido.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente. 

Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano José Antonio García De Castro, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.833, actuando como Director de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., solicitó a la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la presencia de un Fiscal de Hacienda para que “(...) certifique la destrucción de los materiales y/o productos terminados que se describen según ANEXO A  y en el cual se detalla: código, cantidad, costo unitario y costo total”. (Resaltados de la cita).

El 1° de abril de 2011 las ciudadanas Graisbi Pérez y Yellibeth Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.638.006 y 12.399.633, respectivamente, actuando la primera como Fiscal y la segunda como Supervisora, levantaron Acta Fiscal de Improcedencia de las pérdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías Nro. GRTI/RC/DF/DDM/2010/493-0099, mediante la cual consideraron improcedente reconocer como pérdida deducible de la declaración de rentas el costo de productos identificados en el escrito de solicitud Nro. 111795 del 05 de agosto de 2009, por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs. 259.781,00), actualmente reexpresada un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por considerar que no se cumple con los parámetros del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2003, vigente en razón del tiempo.           

Mediante Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493-00041 de fecha 17 de mayo de 2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente de autos, el 30 de ese mismo mes y año, se resolvió “(...) NO AUTORIZAR  a la contribuyente KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., el retiro por destrucción de las mercancías a que hace referencia el Acta Fiscal (...), asimismo, resuelve señalar que dicho contribuyente está en la obligación de cumplir con el gravamen del Impuesto al Valor Agregado derivado del retiro de las mercancías identificadas en [el] Acta Fiscal [Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010-493-0099] (...)”. (Mayúsculas, destacados del texto transcrito y agregados de esta Sala).

Por disconformidad con la presente decisión, en fecha 1 de julio de 2011, el abogado Giovanni Di Venere (Inpreabogado Nro. 21.002), actuando como representante judicial según consta en Acta de Asamblea General de Accionistas  en su artículo 31 la cual riela al folio 37 del expediente judicial de la sociedad de comercio antes citada, interpuso recurso jerárquico ante el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493-00041, el cual fue decidido en fecha 7 de febrero de 2012, mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0712, que declaró sin lugar el mencionado recurso.

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado Alexis Villegas Alba, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493-00041 del 17 DE MAYO DE 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.- Falso Supuesto de hecho.

Consideró que “(...) no es cierto que la condición de producto vencido sea un evento imputable a Konsuma de Venezuela, S.A. en los términos señalados por el SENIAT (...)”. (Negrillas del texto).

Arguyó que la Administración Tributaria “(...) erradamente considera que el vencimiento de los medicamentos objeto de destrucción es un evento imputable a [su] representada y que la pérdida que se genera por tal motivo no puede ser deducible del Impuesto sobre la Renta (...), por lo tanto, a su decir, no se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [y] no [se] cumple con los supuestos que dice el artículo 14 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado (...)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Agregó, que su representada “(...) regula sus procesos productivos de conformidad con las normas de buenas prácticas de farmacovigilancia publicadas en la Gaceta Oficial (...) por cuanto sus productos requieren un elevado nivel de calidad para ser utilizados por sus pacientes (...). Existe la generación de un bajo porcentaje de residuos clasificados como peligrosos por las características de toxicidad que presentan los principios activos que contienen estos residuos se forman principalmente por lotes de medicamentos rechazados por control de calidad y lotes de medicamentos que no pudieron ser comercializados o que alcanzaron su vencimiento . Por lo que, no existe garantía alguna de que su mandante pueda vender la totalidad de los medicamentos que comercializa y por ello parte de los mismos vencen y, en consecuencia deben ser destruidos (...)”. (Sic).

-Falso Supuesto de Derecho.

Indicó, que “(...) No es cierto que en el presente caso [su] representada incumplió con las condiciones previstas en el artículo 64 del RISLR, en los términos señalados por el SENIAT (...)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Añadió, que “(...) se evidencia que la destrucción de medicamentos vencidos se efectuó por razones de salubridad pública, para lo cual su representada fue debidamente autorizada por el órgano competente, es decir por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, según consta en autorización Nro. 10604 y en presencia de un notario público, quien levantó un Acta a tal efecto (...) [su] representada así cumplió con las condiciones del artículo 64 del RLISR (...)”. (Mayúsculas y destacados del texto citado; corchetes de esta Máxima Instancia).

Enfatizó, que “(...) El acto impugnado se encuentra viciado en la casa por fundamentarse en un falso supuesto de derecho, en los términos expuestos por el SENIAT en la Resolución impugnada (...)”. (Sic).

Con respecto a la presente denuncia, alegó que “(...) de acuerdo con las definiciones legales de Desecho y Desechos peligrosos arriba expuestas [las Normas para el Control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos contenida en el Decreto Nro. 2.635 del 3 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.242] se aprecia que en el caso de los medicamentos vencidos, los mismos poseen todas las características de material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se prevé un destino inmediato y que por ello deben ser destruidos (...)”. (Corchetes de esta Sala).

Arguyó, que los medicamentos vencidos “(...) son considerados desechos peligrosos que deben ser destruidos por imperio de la Ley, y que [su] mandante dio cumplimiento a los requisitos y procedimientos legalmente establecidos para efectuar la destrucción de los mismos (...)”. (Añadido de esta Superioridad).

También esgrimió, que “(...) El retiro justificado de los medicamentos vencidos del inventario de bienes gravados faltantes, se fundamenta en el literal d) del numeral 1 del artículo 14 del RLIVA y, en virtud de ello, el costo de la pérdida sufrida por [su] representada no está sujeto al gravamen del IVA (...)”. (Sic).

Que el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2003, aplicable en razón del tiempo establece “(...) que el fundamento legal para que los contribuyentes procedan de forma justificada al retiro del inventario de los bienes faltantes con ocasión de pérdidas reconocidas por disposiciones legales o normas de organismos públicos (...), [su] representada procedió a destruir los medicamentos vencidos conforme al Parágrafo Cuarto del artículo 64 de RISLR (...) el Decreto 2.635  relativo a las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el artículo 7 de la Providencia Nro. 0391 (...)”. (Sic). (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Arguyó, que “(...) Los medicamentos destruidos son considerados desechos peligrosos a los efectos de la Ley Orgánica del Ambiente (...)”.

Sostuvo, que bajo el supuesto que su representada no hubiese efectuado “(...) la destrucción de los medicamentos vencidos en los términos anteriormente expuestos, hubiese incurrido en la violación de no solamente todas las normas antes destacadas, sino que de igual forma estaría violentando el contenido de los numerales 7, 8 y 13 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, toda vez que los supuestos establecidos en dichos numerales en referencia a las actividades que son capaces de degradar el ambiente, entre ellas, las vinculadas con la generación almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligroso, las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias o biodegradables y las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos (...)”.(Sic). (Resaltados de la fuente).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, a través de la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(...) Vale acotar que llama la atención de este Tribunal que la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Konsuma de Venezuela, S.A., en fecha posterior a la notificación que se le hizo de la interposición del recurso contencioso tributario contra el mismo acto administrativo (07/02/2012), aunado al hecho que, como se dijo, debió abstener[se de] emitir una resolución denegatoria, una vez transcurrido el lapso legal establecido. De todo lo expresado se colige que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0712 de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493-00041, de fecha 17 de mayo de 2011, es nula, y por tanto no será considerada en ninguna de sus partes por este Tribunal a los fines de decidir sobre el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho al considerar que la condición de producto vencido le es imputable al propio contribuyente; y en falso supuesto de derecho al no reconocerle como deducción de impuesto sobre la renta y no sujeción al gravamen del impuesto al valor agregado, el monto de la mercancía destruida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

(...Omissis…)

Corresponde así a este Tribunal analizar el contenido y alcance del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Gaceta Oficial Extraordinario 5.662 de fecha 24/09/2003), el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis…)

Concordado con lo anterior tenemos los artículos 1, 2 y 7 de la Providencia Administrativa Nº 391 que establece las condiciones, requisitos y procedimientos para el reconocimiento de las pérdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.254 de fecha 19/08/2005) los cuales establecen:

(...Omissis…)

De lo transcrito resulta evidente que los contribuyentes están obligados a solicitar la aprobación previa para deducir la mercancía a destruir, sin embargo, este Tribunal considera que debe analizar los motivos por los cuales la Administración Tributaria en la Resolución impugnada rechazó la deducción con base a que la norma no incluye la deducción de pérdida por bienes en mal estado o por bienes vencidos, pues la intención del legislador fue establecer como pérdidas deducibles aquéllas producidas por causas ajenas a la contribuyente. La recurrida considera que la causa esgrimida por la contribuyente no califica dentro del supuesto tipificado con el numeral 6º del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento, y que el retiro de mercancías no cumple con las circunstancias señaladas en [el] artículo 14 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

 

El numeral sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007) expresa:

(...Omissis…)

Consta del listado anexo al oficio Nro. 111795 (Folio 55 del expediente judicial), de fecha 05 de agosto de 2009, suscrito por el Director de Administración y Finanzas de la empresa recurrente, una relación de los productos farmacéuticos (medicinas) sobre los cuales se solicitó a la Administración Tributaria la certificación de su destrucción.

 

En primer lugar, se evidencia de manera indubitable que los productos farmacéuticos en cuestión son bienes destinados a la producción de la renta y no consta a este Tribunal prueba alguna sobre que las pérdidas sufridas con respecto a tales bienes se hayan indemnizado.

 

En segundo lugar, el numeral 3 del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado permite la salida de inventario de los bienes gravados faltantes en aquellos casos en que se verifiquen pérdidas por la ocurrencia de fenómenos químicos.

 

Así, tenemos que el vencimiento de productos farmacéuticos, es fijado a partir de una fecha de caducidad, la cual se establece a partir de estudios sobre la estabilidad de sus componentes químicos, de allí que tal vencimiento constituye la ocurrencia de un fenómeno químico por el transcurrir del tiempo que afecta al medicamento, sea en su efectividad en el tratamiento para el cual está formulado, o por su incidencia en la salud de quien lo consuma.

 

Por otro lado, vale traer a colación la regulación normativa que en nuestro país impera con respecto a los medicamentos vencidos, Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), expresada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a lo argumentado por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes (Folio 164 del expediente judicial):
‘Excepcionalmente, sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, puede un contribuyente proceder a la destrucción de materiales sin la presencia de un funcionario de la Administración Tributaria, pero en presencia de un funcionario que de fe pública, no obstante, para ello deberá notificar previamente a la Administración Tributaria, consignando, en original, el acto administrativo emitido por el órgano competente que justifican (sic) la destrucción por razones de salubridad pública; y haber omitido la Administración Tributaria (sic) la designación del funcionario dentro del plazo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Providencia que rige la materia’. (Negrillas del escrito).

 

En concordancia con el transcrito artículo 7 de la Providencia Administrativa Nro. 391 que establece las condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, tenemos el artículo 5 eiusdem:

(...Omissis...)

 

Como se dijo, el vencimiento de medicamentos, por disposición legal, son considerados desechos peligrosos, lo que necesariamente es una razón de salubridad pública, y que se encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el Parágrafo supra transcrito, y de allí que la Administración Tributaria debe proveer en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles sobre la petición que se le haga para la designación del funcionario que presencie la destrucción de mercancía solicitada.

Igualmente, la Administración Tributaria admite en su escrito de informes que la recurrente solicitó ante su Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, autorización para la destrucción de productos farmacéuticos, en fecha 05 de agosto de 2009, hecho del cual consta en autos oficio número 111795 (Folio 55 del expediente judicial), y de cuyo contenido se extrae:
‘Estos materiales requieren ser destruidos ya que los mismos se encuentran vencidos, obsoletos y presentan otros daños que no permite por normas de sanidad ser utilizados para la fabricación de Productos Farmacéuticos.’(Subrayado de este Tribunal)

Del texto contenido en el referido oficio se extrae la condición de medicamentos vencidos de los productos requeridos de destrucción, sumado esto a la comunicación Nro. 10604 (Folio 57 del expediente judicial), mediante la cual el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria autoriza a Konsuma de Venezuela, S.A. para la incineración de los productos que se encuentren en mal estado o vencidos, de donde derivan razones de salud pública que le imponían a la Administración Tributaria la designación, mediante Providencia, del funcionario para la verificación del acto en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles.

De la Resolución Administrativa recurrida observa este Tribunal que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, designó mediante Providencia Nro. GRTI-RC-DF-DDM/2010/493 de fecha 24/02/2010 a las funcionarias Graisbi Pérez y Yellibeth Gil, con el objeto de determinar los costos de las mercancías u otros bienes a destruir, de lo cual se evidencia que la Administración Tributaria proveyó sobre la solicitud realizada por la sociedad mercantil Konsuma de Venezuela, S.A., pasados los seis (6) meses después de la misma, con lo cual contravino lo dispuesto en el referido Parágrafo Único del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nro. 391.

Finalmente, no encuentra este Órgano Jurisdiccional ninguna disposición en la normativa aplicable a esta causa que permita rechazar la destrucción de los productos por responsabilidad de la contribuyente o ninguna otra que no sean las contenidas en el artículo 64 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, diferentes a que no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados; y visto que existen en el expedientes suficientes elementos para soportar la justificación del retiro de los inventarios de la mercancía (productos farmacéuticos vencidos) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria, como ha sido suficientemente explanado en esta decisión, este Tribunal considera que la Resolución Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

 VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO – KONSUMA DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución Administrativa nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/-RCA-DF-DDM/2010/493-00041, del 17 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual decidió no autorizar a la contribuyente el retiro por destrucción de mercancía y resolvió que estaba obligada a cumplir con el gravamen del impuesto al valor agregado derivado de dicho retiro, y en consecuencia se ANULA la referida Resolución Administrativa (...)”. (Mayúsculas y resaltados del texto transcrito).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Miguel Saldivia, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional, en sustitución del Procurador General de le República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

Sostuvo que la decisión judicial impugnada “(...) se encuentra viciada por suposición falsa, en virtud de que [el juez a quo] efectuó una interpretación errada del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2003 (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, denunció “(...) el vicio de errónea interpretación de la Ley, ya que establece que dicho impuesto, constituye una excepción al régimen general de tributación y al principio de igualdad, que tiene como propósito principal colocar a ciertas categorías de sujetos pasivos como destinatarios de dichos beneficios, para estimular determinadas actividades económicas que se consideran prioridades para el desarrollo del país (...)”.

Igualmente, adujo que “(…) el retiro por destrucción de mercancías que efectúe una empresa titular de enriquecimientos derivados de la actividad farmacéutica, tiene la naturaleza de un incentivo fiscal previsto por el legislador para el disfrute de una determinada categoría de contribuyentes; pero, como todo incentivo, su interpretación es de carácter restrictivo, no pudiéndose extender a casos no previstos expresamente por el legislador, como lo pretende la recurrente y lo interpretó erróneamente la Jueza a quo, al estimar que la recurrente puede disfrutar de ese beneficio aun cuando la Empresa KONSUMA no cumpla con las condiciones previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable (…)”. (Destacado de la fuente).

Argumentó, que “(...) al no cumplir la referida empresa con lo establecido en el artículo antes invocado, la pérdida ocasionada por la desincorporación de los bienes no podrá ser deducida de conformidad con el numeral 6 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (...)”. (Sic).

De igual manera, alegó “(...) que cuando la sentenciadora de instancia, interpreta en forma extensiva el texto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta  2003, yerra porque amplía el beneficio a otra categoría de supuestos que no son los previstos en el único aparte del artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que, además de incurrir en el vicio de errónea interpretación de la Ley, dejó de aplicar una norma vigente ratione temporis como lo es el artículo 5 (...)”. (Negrillas del texto).

Con base en las consideraciones antes expuestas, solicitó a esta Sala que la decisión apelada sea anulada.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 8 de febrero de 2017, la abogada Ligia Andreina Dávila Téllez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo- Konsuma de Venezuela, S.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal, en el que alegó lo siguiente:

Argumentó, como punto previo, que “(...) esta Alzada se pronuncie sobre la legitimidad de la persona que actuó como representante judicial de la República y el cual presentó escrito de fundamentación a la apelación a la sentencia definitiva Nro. 2301 de fecha 18 de febrero del 2016, por cuanto no consta en el expediente Copia Certificada del Poder Jurídicamente válido para actuar en nombre de la República (...)”. En tal sentido, citó el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, adujo que “(…) la persona que dice ser el representante de la República, al presentar el escrito de fundamentación de la Apelación, consignó un documento en Copia Simple, y en los autos no existe evidencia de la Secretaria de la Sala de haber tenido a su vista el original del poder que dice tener y que le faculta para actuar en nombre de la República, lo que se entiende sin valor probatorio (…)”.

Del mismo modo, alegó que “(…) no puede admitirse un escrito en instancia judicial si no se acompañan los documentos indispensables para sustentarlos (…)”.

Dejando sentado el punto previo, la representación de la sociedad mercantil, antes identificada, pasó a rebatir los vicios alegados por la representación de la República, en el sentido que no están ajustados a derecho en virtud que no existe como lo aduce la misma, errónea interpretación del derecho por parte de la Jueza de instancia, en vista de que sí interpretó de manera correcta las normas aplicables al caso de autos, al declarar nula la Resolución Administrativa.  

También señaló, la referida representación judicial que la decisión Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho, sobre la base fundamental de los artículos 64 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 2003 y sobre el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que no está inmersa en el vicio de falso supuesto como lo quiere hacer ver la representación de la República.

La representante judicial de la sociedad de comercio, alegó el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para que la pérdida sufrida pudiese ser objeto de deducción en el ejercicio fiscal gravable respectivo, tal como lo declaró el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello que la representación de la sociedad de comercio solicitó se declare sin lugar la apelación realizada por la representación de la República, contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, confirme el contenido del fallo apelado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Saldivia, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2301 de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493-00041 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado de la República y la contestación de la apoderada judicial de la nombrada empresa; la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003 y falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Tributario del 2001, normativa juridica aplicable ratione temporis.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y, al respecto, observa:

Como punto previo, considera esta Alzada pertinente pronunciarse respecto al argumento de la contribuyente en su escrito de contestación, referido a la legitimidad del abogado que actuó en representación del Fisco Nacional al momento de la interposición de la fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que esta Máxima Instancia a través del Auto Para Mejor Proveer de fecha 4 de julio de 2018, que cursa en autos a los folios 320 al 325 del expediente judicial, requirió al abogado Miguel Saldivia y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) la consignación en el expediente del original o copia certificada del documento del que se desprende la facultad para actuar en nombre de la República del primero de ellos”, para lo cual el 31 de julio del mismo año, el mencionado abogado consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, la cual cursa a los folios 331 al 337 de la Pieza Nro. 1 del expediente judicial. 

Ahora bien, vale precisar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un servicio autónomo incorporado a la estructura orgánica del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, el cual a su vez constituye un órgano superior de dirección que comparte la personalidad jurídica de la República, lo que implica que su representación en juicio la tiene, en primer lugar, la Procuraduría General de la República, como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, establecía que:

Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacados de esta Alzada).

No obstante, esta representación que se le atribuye a la Procuraduría General de la República, de manera exclusiva, puede ser sustituida en forma amplia o limitada, según el caso así lo requiera (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 1122 del 26 de julio de 2012, caso: Unión Química, S.A.). Sobre el particular, el artículo 34 de la referida Ley Orgánica, establecía que:

Artículo 34.- El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes. (Destacada de la Sala)

Asimismo, el artículo 4, numeral 14, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001, vigente en razón del tiempo, establece:

Artículo 4.- Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

(…)

14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Subrayado de la Sala).

En atención al contenido de las disposiciones transcritas supra, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el instrumento poder a través del cual el abogado Miguel Saldivia, antes identificado, acredita su representación al momento de interponer el respectivo escrito de fundamentación bajo examen, no cursaba en autos, razón por la cual, su consignación fue requerida a través del Auto Para Mejor Proveer distinguido con el alfanumérico AMP-078 publicado el 4 de septiembre de 2018 (vid. sentencia Nro. 00118 de fecha 08 de febrero de 2018, caso Transporte Velazco).

De lo antes expuesto, aclara esta Sala que si bien no cursaba en autos copia certificada del poder que acredita la representación de la República al momento de fundamentar la apelación, es decir, el 25 de enero de 2017, no es menos cierto, que dicha omisión fue subsanada al constar en autos que tal facultad fue otorgada en fecha 29 d septiembre de 2016, a través del poder que riela a los folios 279 al 285; lo cual acredita tal mandato en juicio y, por tanto, su legitimidad para actuar y de allí que resulta forzoso para esta Sala desestimar la denuncia bajo estudio. Así se determina.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Sala conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional; no obstante es necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio de autos, contra la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada el 17 de agosto del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el caso de resultar inadmisible el recurso, sería innecesario pronunciarse sobre los demás puntos alegados; por lo que se advierte lo siguiente:

Los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, establecen:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso [contencioso tributario] será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”. (Agregado de la Sala).

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

1.   La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

 

(…Omissis…)”. (Destacado de la Sala).

De las normas citadas, se observa la existencia de un lapso de caducidad de veinticinco (25) “días hábiles” previsto para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

Asimismo, resulta oportuno indicar que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político Administrativa, concordado con las normas adjetivas supletorias relativas a los lapsos procesales, concebir el lapso para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiendo computarse el precitado lapso según los días hábiles transcurridos en el Tribunal. (Vid., sentencias Nros. 00858 y 00886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, casos: TBC Brinadd Venezuela, C.A. (TBC) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el orden indicado).

Así, con relación a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, en cuanto a que la misma está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid., sentencias Nros. 5535 y 831 de fechas 11 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006 casos: Empresas G&F, C.A. y Super Octanos, C.A., respectivamente).

Respecto al mencionado lapso, este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1878 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Antonio Calzados y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en el fallo Nro. 00074 del 27 de enero de 2010, caso: Herbert & Moore, C.A., precisó lo siguiente:

“(…) el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, resultando como efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como facultades y potestades”. (Subrayados de esta Sala).

 

Al aplicar al presente caso los criterios citados en párrafos anteriores, según el cual la figura de la caducidad es de orden público, resulta imperativo para esta Alzada verificar la oportunidad en la cual se produjo la notificación de los actos administrativos cuya nulidad fue solicitada, y en ese sentido, observa:

Cursa en el folio 53 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 (acto recurrido), de la cual se observa que dicho acto fue recibido en fecha 30 de mayo de 2011, por la ciudadana Suheil Chacón, con el cargo de “Analista de Impuestos” de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A.

Así, visto que en fecha 30 de mayo de 2011, la contribuyente fue notificada del acto administrativo impugnado y que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 1 de la primera pieza), considera la Sala que efectivamente había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad de veinticinco (25) “días hábiles” previsto en la norma precedentemente transcrita.

Esta Sala debe traer a colación, que en fecha 10 de febrero de 2022, mediante Oficio Nro. 17-2022, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta del auto para mejor proveer Nro. 009, de fecha 10 de junio de 2022, en el que expreso lo siguiente:”(…) Se observaron los calendarios judiciales a partir de las fechas anteriormente mencionadas se pudo constatar que transcurrieron ciento cuarenta y tres (143) días de despacho desde el momento de la notificación del acto administrativo hasta la interposición del recurso contencioso tributario (…)”.

Vista la respuesta del auto antes identificado, resulta evidente que operó indefectiblemente el lapso de caducidad establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.

Por consiguiente, se declara inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., contra la Resolución Administrativa Nro..SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada el 17 de agosto del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda firme el acto recurrido. Así se establece.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., contra la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 de fecha 17 de mayo de 2011, notificada el 17 de agosto del mismo año, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

2.- Se REVOCA la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, de acuerdo a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                  La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00250.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA