Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0023

 

Adjunto al Oficio Nro. 0145-2021 de fecha 22 de noviembre de 2021,  recibido en esta Sala el día 20 de enero de 2022, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)”, interpuesta por los ciudadanos MAGALLY MOLINA RIVAS, ANA MILENA RAMÍREZ, JESÚS MANUEL FIGUERA ANDRADE, HÉCTOR DAVID GALLARDO GÓMEZ, YURISI DEL VALLE MARÍN GAMBOA, JÓSE LUIS PACHECO VALERA (cédulas de identidad Nros. 10.544.239, 17.358.654, 10.115.403, 14.231.861, 14.491.590, 9.690.369, respectivamente), asistidos por los abogados Iván Ramón Vásquez Salas, Kelys Yunilda Alcalá Key y Noelys Margarita Flores Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 172.896, 40.192 y 16.080, en ese orden), contra la empresa NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN), C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nro. 138, Tomo 8, en fecha 16 de diciembre de 1975 y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIAS, CHOCOLATES, NUCITAS, (GRUPO SINDONI C.A.), SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS.   

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del asunto.

El 8 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2022, el abogado Juan Vásquez (INPREABOGADO Nro. 172.896), en su condición de representante judicial de la empresa demandada, solicitó “(…) el pronunciamiento de dicho caso a la falta de jurisdicción (…)”.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 12 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y Magistrado, Juan Carlos Hidalgo. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2021, los ciudadanos Magally Molina Rivas, Ana Milena Ramírez, Jesús Manuel Figuera Andrade, Héctor David Gallardo Gómez, Yurisi del Valle Marín Gamboa, José Luis Pacheco Valera, asistidos por los abogados Iván Ramón Vásquez Salas, Kelys Yunilda Alcalá Key, Noelys Margarita Flores Rodríguez, todos plenamente identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES, contra la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) fueron celebrados entre la Entidad de Trabajo y el Sindicato, Sin la presencia y sin el Conocimiento y Sin la Aprobación de los trabajadores (…) tres (3) Actas Convenios cuya La Nulidad se Demanda (…)”. (Sic).

Explicaron que el “(…) PRIMER CONVENIO CONTENIDO EN EL ACTA CONVENIO: (De fecha 06 de Diciembre del 2019) (…)”,  se estableció lo siguiente: (negrillas y mayúsculas del escrito).

CLÁUSULA PRIMERA: El sindicato conoce suficientemente que durante más de un año, la entidad de trabajo ha venido presentando problemas financieros y de flujo de caja como consecuencia de la caída considerable y sistemática en las ventas de los productos terminados fabricados por la entidad de trabajo (Nucita Pirulin,). El Sindicato conoce también que los grandes esfuerzos económicos que ha realizado la entidad de trabajo por sostener las operaciones fabriles y comerciales, por lo cual el Sindicato está dispuesto libre de toda coacción y/o apercibimiento, conociendo la realidad de la entidad de trabajo y con el ánimo y la buena fe de coadyuvar con la entidad de trabajo para que sigan las operaciones con cierta normalidad en CONVENIR, con la entidad de trabajo en la SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de Cincuenta y OCHO (58) trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que más adelante se identifican, la suspensión de la relación de trabajo está sujeta a las siguientes condiciones: CLÁUSULA SEGUNDA: La Suspensión de la Relación de Trabajo tendrá un lapso de duración de Sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha de la firma y otorgamiento del presente convenio. LA CLÁUSULA TERCERA: Durante el lapso de la Suspensión de la Relación de trabajo, los trabajadores (as) afectados, continuarán percibiendo su salario básico mensual, así como los incrementos del salario básico en el caso de que el aumento pactado por la Convención Colectiva del Trabajo se deba materializar durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo. CLÁUSULA CUARTA: Las partes convienen en que durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo, los trabajadores (as) afectados no percibirán el pago correspondiente al cesta tickets de alimentación. CLÁUSULA QUINTA: se suspenden y en consecuencia los trabajadores (as) afectados, no percibirán ningún beneficio contractual de carácter social y económico consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, durante el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo con excepción de la Cláusula N° 29 Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM); Clausula 31 Cesta y Agasajo de fin de año, en el caso de la cesta navideña la cual si le será entregada a los trabajadores afectados por la medida aquí convenida; Cláusula Nro. 40 Obsequio a sus trabajadores y Cláusula Nro. 44 Colaboración para la Póliza de Servicios Funerarios. CLÁUSULA SEXTA: La entidad de trabajo garantiza la reincorporación de los trabajadores afectados, a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de prestación del servicio que poseen a 1a fecha de la firma y otorgamiento del presente documento, tal como lo consagra la LOTTT, y de ser necesaria la prorrogar esta medida será revisada entre las partes por lo menos quince (15) días de anticipación a la finalización del convenio (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Respecto al “(…) SEGUNDO CONVENIO CONTENIDO EN EL ACTA CONVENIO DE FECHA 16 DE ENERO 2020 (…)”, dispuso: (negrillas del escrito).

CLAÚSULA PRIMERA: El Sindicato conociendo la realidad de la entidad de trabajo por los Efectos de la SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de Cincuenta y Ocho (58) trabajadores y trabajadoras y con el ánimo que sigan las operaciones, ha CONVENIDO con la entidad de trabajo en ajustar la rotación de la JORNADA DE TRABAJO, establecida en la cláusula Nro. 76 de la Convención Colectiva Vigente a dos Turnos Rotativos de Lunes a Viernes de la siguiente manera: ler Turno de 06:00 am a 02:00 pm, De Lunes a Viernes. 2do Turno de: 02:00 pm a 10:00 am, de lunes a viernes. CLÁUSULA SEGUNDA: Este cambio será durante el lapso que dure la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, convenida en Acta Convenio de fecha 06 de Diciembre de 2019 y entro en vigencia el 16 de Diciembre de 2019. CLÁUSULA TERCERA. Durante el lapso que dure el cambio de la JORNADA DE TRABAJO, los trabajadores (as) involucrados, continuarán percibiendo una semana de primero, una semana de segundo y una semana con Tercero con la incidencia que se genere. CLÁUSULA CUARTA: La entidad de trabajo garantiza que una vez vencida la suspensión ya mencionada, los trabajadores se reincorporaran a sus puestos de trabajo y turnos correspondientes, en las condiciones establecidas en la cláusula Nro. 76 de la Convención Colectiva Vigente. CLÁUSULA QUINTA. Las partes expresamente reconocen y aceptan que ambas actúan, con el ánimo firme de mantener las operaciones de la entidad de trabajo, así como la estabilidad de sus trabajadores (as) y puestos de trabajo. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

En cuanto al “(…) TERCER CONVENIO CONTENIDO EN EL ACTA CONVENIO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2020, se acordó: (negrillas y mayúsculas del escrito).

CLÁUSULA PRIMERA: El sindicato conoce suficientemente que durante más de un año, la entidad de trabajo ha venido presentando problemas financieros y de flujo de caja como consecuencia de la caída considerable y sistemática en las ventas de los productos terminados fabricados por la entidad de trabajo (Nucita Pirulin). El Sindicato conoce también que los grandes esfuerzos económicos que ha realizado la entidad de trabajo por sostener las operaciones fabriles y comerciales, por lo cual el Sindicato está dispuesto libre de toda coacción y/o apercibimiento, conociendo la realidad de la entidad de trabajo y con el ánimo y la buena fe de coadyuvar con la entidad de trabajo para que sigan las operaciones con cierta normalidad en CONVENIR, con la entidad de trabajo en la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de TREINTA y OCHO (38) trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que más adelante se identifican, la suspensión de la relación de trabajo está sujeta a las siguientes condiciones: CLÁUSULA SEGUNDA: La Suspensión de la Relación de Trabajo tendrá un lapso de duración de Sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha 16 de Abril de 2020 LA CLÁUSULA TERCERA: Durante el lapso de la Suspensión de la Relación de trabajo, los trabajadores (as) afectados, continuarán percibiendo su salario básico mensual, así como los incrementos del salario básico en el caso de que el aumento pactado por la Convención Colectiva del Trabajo se deba materializar durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo. CLÁUSULA CUARTA: Las partes convienen en que durante el lapso que dure la suspensión de la relación de trabajo, los trabajadores (as) afectados no percibirán el pago correspondiente al cesta tickets de alimentación. CLÁUSULA QUINTA:’ se suspenden y en consecuencia los trabajadores (as) afectados, no percibirán ningún beneficio contractual de carácter social y económico consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, durante el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo con excepción de la Cláusula N° 29 Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM); Cláusula Nro. 40 Obsequio a sus trabajadores y Cláusula Nro. 44 Colaboración para la Póliza de Servicios Funerarios. CLÁUSULA SEXTA: La entidad de trabajo garantiza la reincorporación de los trabajadores afectados, a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de prestación del servicio que poseen a la fecha de la firma y otorgamiento del presente documento, tal como lo consagra la LOTTT y de ser necesaria prorrogar esta medida será revisada entre las partes por lo menos con quince (15) días de anticipación a la finalización del convenio. Las partes acuerdan que una vez finalizado el Convenio o por necesidades de la empresa se requiera incorporar a los trabajadores suspendidos por un incremento en los volúmenes de producción y ventas se les entregarán a los trabajadores suspendidos los Equipos de Protección Personal y Uniformes. CLÁUSULA SÉPTIMA: Las partes expresamente reconocen y aceptan que ambas actúan en este acto, con el ánimo firme de mantener las operaciones de la entidad de trabajo, así como la estabilidad de sus trabajadores (as) y puestos de trabajo. CLÁUSULA OCTAVA: Se identifica a los trabajadores afectados por la medida de suspensión laboral ambas partes declaran tener la facultad legal para suscribir este convenio”. (Sic).

Denunciaron que desconocen las “(…) actas convenios antes señaladas, (…) en su contenido, ya que en [su] condición de trabajadores nunca [tuvieron] conocimiento de las presuntas reuniones donde se acordó las suspensiones laborales que [les] afecta directamente a cada uno de los Demandantes. Es falso que siendo trabajadores activos de la entidad de trabajo se [les] haya informado de tal situación en ningún momento se convocó alguna reunión General de Trabajadores con los representantes del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIAS, CHOCOLATES, NUCITAS, (GRUPO SINDONI C.A), SUS AFINES. SIMILARES Y CONEXOS, para [informarles] de los convenios y de las suspensiones”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

            Alegaron que el 16 de diciembre de 2019, tuvieron conocimiento de las aludidas suspensiones “(…) cuando [se] presenta[ron] a cumplir con [sus] labores habituales de trabajo, los vigilantes (…) [les] informaron que las personas que aparecían en una lista que les habían entregado, no iban a seguir laborando en la entidad de trabajo. (…) ese mismo día, [los] reunieron en el comedor los representantes del Sindicato y la gerencia de la empresa, quienes expusieron: ‘Llegó una lista por parte del Ministerio del Trabajo, en donde se evidencia los trabajadores que estarán suspendidos. Toda esta situación la descono[cían] ya que en ningún momento se [les] informó de las presuntas reuniones y de la firma de las Actas Convenios celebrados entre los principales representantes de la Entidad de Trabajo y los Principales Representantes del Sindicato previamente señalado. Es importante resaltar que los trabajadores MAGALLY MOLINA RIVAS y HÉCTOR DAVID GALLARDO GÓMEZ (…) estaban disfrutando de su período vacacional”.  (Sic). (Agregados de la Sala).

Afirmaron que “(…) dichos acuerdos están viciados de nulidad absoluta, violentando los derechos humanos y constitucionales como es el derecho al trabajo, al salario justo, al suspender[les] el pago de conceptos y demás beneficios Contractuales”. (Agregado de la Sala).

Enfatizaron que ante tal situación, acudieron “(…) a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y [solicitaron] un Amparo Laboral cada uno (…) por cuanto [estaban] en período de Inamovilidad (…) y tal situación configuraba un Despido Indirecto Masivo (…), ya que la lista era de 58 trabajadores suspendidos (…). La Inspectora ordenó que todos los expedientes fueran acumulados en el expediente N° 043-2020-01-00018, que cursan por la Sala de Inamovilidad Laboral (Sala de Fuero) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua”. (Añadidos de la Sala).  

Explicaron que iniciado el procedimiento ante la Inspectoría respectiva, en fecha 20 de enero de 2020 se “(…) decretó la Medida de Reenganche para cada uno de los solicitantes (…)” donde en el Acta de Ejecución elevada por el funcionario competente se dejó constancia de los dichos del representante legal de la empresa accionada, en los siguientes términos: “(…) ‘Me opongo a la presente orden de reenganche en virtud de que (…) lo que realmente operó fue una suspensión de la relación de trabajo que afecta a 58 trabajadores (…) dicha Suspensión es de forma provisional, el trabajador accionante se mantiene activo en nómina y se le garantiza el salario básico mensual, HCM, cesta y agasajo, de fin de año, obsequio cláusula 40, servicio funerario, cláusula 44, garantizándole la estabilidad laboral, haciendo la salvedad de que previo a este convenio dicha suspensión fue sometida al conocimiento de este despacho mediante la solicitud de pliegos previstos en el artículo 472 de la LOTTT, y como consecuencia de esto la instancia administrativa verificó mediante inspección dicha situación planteada, por otro lado, la organización sindical que representa la mayoría de trabajadores tenía pleno conocimiento de dicha situación, es decir, que quedó suficientemente demostrado el riesgo inminente que corre la fuente de trabajo y sus puestos de trabajo y con el fin de garantizar la protección del proceso social del trabajo y la actividad productiva por encima de los intereses individuales deriva de la relación particular de trabajo y como consecuencia de que a través de dicho pliego fue infructuoso el pronunciamiento respecto al mismo, se celebró como en efecto se hizo, ACTA CONVENIO (…)”.

Destacaron el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, pues -a su decir- la reincorporación “(…) al vencimiento del lapso de la Suspensión que era inicialmente de 60 días, pero no ha cumplido con tal reincorporación [y] han transcurrido desde el día 16 de Diciembre de 2019, hasta la presente fecha un (1) año y (7) siete meses de Suspensión y lo que la Entidad de Trabajo ha hecho es [tenerlos] en una situación económica de hambruna donde lo que [les] paga no alcanza ni para cubrir la cesta básica. Situación que se agrava con la llegada de la pandemia, por que (sic) ya no solo se gasta en alimentos, sino en medicinas, por lo que se ha hecho más precaria la situación económica (…) tratando que los trabajadores renuncien a sus puestos de trabajo (…)”. (Corchetes agregados).

Denunciaron que las acciones de la empresa accionada evidencian “(…) que todo fue bajo la intención de utilizar la figura de Suspensión Laboral del Trabajo, para disfrazar evidentemente Despidos indirectos Masivos de Trabajadores, justificados alegando una presuntamente baja producción de la entidad de trabajo”.

Alegaron que los acuerdos antes descritos contienen los siguientes vicios:

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TRABAJADORES. En Estas Actas Convenio, suscritas entre el Sindicato y la entidad de trabajo, Los representantes sindicales se excedieron en sus funciones en perjuicio de [sus] derechos, si bien es cierto que el Sindicato representa la masa de trabajadores no es menos cierto que los mismos (Los trabajadores) debían estar de acuerdo en la firma de estos convenios, entendiéndose entonces que es contrario a la Ley en virtud de que no se cumplió con el requisito de convocatoria de los Trabajadores para que el Sindicato tomara estas decisiones, lo que lo vicia de nulidad absoluta”. (Sic). (Negrillas del escrito y Corchete agregado).

VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LOTTT. La suspensión Laboral que se acordó en los Convenios que Impugnamos en esta Demanda y que [afecta a cada uno de los trabajadores] (…) jamás fue autorizada por la autoridad competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua (…)”. (Añadido de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Fundamentaron su solicitud en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 18, 19, 20, 21, 22, 72, 391, 394, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 23, 25 y 28 de los Estatutos que rigen el Sindicato demandado, así como 1.146 del Código Civil.  

Que demandan el pago de los “(…) BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL  (…) contemplado en la Convención Colectiva de Trabajadores PASTA SINDONI Y NUCITA VENEZOLANA vigente (…)”, a saber: (negrillas y mayúsculas del escrito).

CLÁUSULA N° 1. SALARIO PROMEDIO INTEGRAL (…) que señala: ‘Salario promedio integral: éste término se refiere e indica todas las remuneraciones que percibe el trabajador, incluyendo horas extras, bonos nocturnos, bonos de producción, bono de asistencia, bono de producción, alícuota de utilidades, alícuotas de Bono vacacional y cualquier otra remuneración Provecho o ventaja que perciba e/trabajador a cambio de su labor’.

En [este] caso [le] fueron suspendidos los beneficios de Bonificación 1/2 hora de transporte, Bono de Asistencia, Día de descanso y feriado.

CLÁUSULA 71. CESTA TICKETA los fines de dar cumplimiento a la Ley de dar cumplimiento a la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Las Empresas pagarán a éstos la cantidad de treinta y seis (36) tickets mensuales, en cupón o cesta ticket electrónico, por jornada efectiva laborada a razón de tres punto cincuenta de la Unidad Tributaria (‘3,50 U/T). La cantidad de ticket o cupones antes mencionadas aplica para el personal Administrativo, Operarios de Turno Normal y trabajadores que laboren 2 turnos, así como a todo trabajador que no esté en el sistema de rotación. Igualmente, las Empresas continuarán pagando los treinta y ocho (38) tickets mensuales por Jornada efectiva laborada, a razón de tres punto cincuenta Unidades (3,50U/T), a los trabajadores y Trabajadoras que estén en el sistema de Rotación de turnos (Cuarto Grupo). Así mismo, las Empresas continuarán pagando los cincuenta y un (51) tickets mensuales por jornada efectiva laborada, a razón de tres punto cincuenta (3,50(U/T) al personal de seguridad física. El pago de este beneficio se hará de acuerdo a las condiciones y excepciones que establece la propia Ley, el Reglamento y esta Convención Colectiva.

Igualmente Las Empresas pagarán el beneficio de alimentación, para el supuesto de que el Trabajador o Trabajadora no pueda cumplir con la jornada de trabajo, citando el motivo del incumplimiento sea imputable al patrono o patrona o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivadas de hechos de la naturaleza que afecte directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona. Impidiéndole cumplir con la prestación del servicio. Tampoco se suspenderá el pago de este beneficio al Trabajador o trabajadora en períodos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. Descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

También dejarnos de percibir lo correspondiente a Cesta tickets durante los diecinueve meses de la ilegal suspensión desde el 16 de Diciembre de 2019 hasta la presente fecha.

CLÁUSULA 37. ENTREGA DE JUGOS A LOS TRABAJADORES ‘Las Empresas convienen en entregar a los trabajadores y trabajadoras, un (1) jugo de 335 cm3, por Jornada efectiva laborada.’

CLÁUSULA 41. DÍA DE LAS MADRES. ‘Las Empresas convienen junto con el Sindicato a efectuar una fiesta o agasajo, a todas sus trabajadoras que sean madres en su respectivo día, esto se realizará dentro de las instalaciones de la Empresa, y además se otorgará un obsequio a todas las Madres por igual. Este evento se realizará el viernes antes del día de las Madres.’

CLÁUSULA 46. DÍA DEL PADRE. ‘Las Empresas se comprometen con el Sindicato a efectuar una fiesta o agasajo, a todos sus trabajadores que sean padres en su respectivo día, esto se realizará dentro de las instalaciones de las Empresas, y además se le otorgará un obsequio a todos los padres por igual. Este evento se realizará el día viernes antes del día del padre.’

CLÁUSULA 60. Bono de Asistencia y Puntualidad. ‘Las Empresas convienen en otorgar a los trabajadores que no hayan faltado al trabajo en el período de Una (01) semana (de Lunes a Domingo), un bono por Asistencia y puntualidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por la vigencia de la presente Convención Colectiva.

Asimismo, para los trabajadores que no hayan faltado a sus labores en el período de tres (03) meses, iniciando el sistema trimestral a partir del 01 de Agosto al 31 de Octubre de 2015, y así sucesivamente cada trimestre, se les concederá un Bono por Asistencia y puntualidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por la vigencia de la presente Convención colectiva.

Y en caso de que el Trabajador no falte en el Período de Un (01,) Año, desde 01 de Agosto de 2015 al 31 de Julio de 2016 y así sucesivamente, se le entregará un Bono por Asistencia y Puntualidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.’

CLÁUSULA 74. Días Feriados, ‘Las Empresas convienen en reconocer como días feriados y remunerados además de los establecidos en la LOTTT en su artículo Nro. 184 y en la Ley de Fiestas Nacionales, las siguientes fechas:

a) Lunes y Martes de carnaval.

 b) Sábado de Gloria

 c) Domingo de Resurrección

d) 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero.

 e) 19 de Abril

f) 01 de Mayo

g) 9 de Marzo día de San José’

CLÁUSULA 75. DÍA LIBRE POR ACUERDO CONVENCIONAL. ‘Las Empresas se comprometen en conceder y pagar a sus trabajadores y Trabajadoras como día libre remunerado a Salario Básico, el Miércoles Santo. Este día en ningún caso tendrá carácter de feriado’.

CLÁUSULA 88. UNIFORMES, ‘Las Empresas convienen en suministrar a todos sus trabajadores y trabajadoras, uniformes, tal y como así lo establece las Leyes Sanitarias y las normas de Higiene y Seguridad Industrial, uniformes, guantes, botas de seguridad, entregados en la siguiente forma: (3) Franelas, (‘5.) Chemises, (5) pantalones blue jeans (1) par de botas de seguridad de buena calidad, en lo sucesivo cada seis (6) meses... ‘Se adeudan 3 dotaciones de Uniformes...’ (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Aunado a lo anterior, en cuanto a las sumas adeudadas a cada trabajador enfatizaron lo siguiente:

“(…)

Monto dejado de percibir por la trabajadora MAGALLY MOLINA cargo Ayudante general ingreso en fecha 24 de Abril 2007, tiene 14 años de servicios (…) TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.533.917.754,3 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 equivalen a 1.601,78 $. (…) Monto dejado de percibir por la trabajadora ANA MILENA DELGADO RAMÍREZ: cargo Ayudante General ingreso el 24 de julio de 2006, 15 años de servicio (…) TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.533.917.754,3 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 equivalen a 1.601,78 $. (…) Monto dejado de percibir por el trabajador JESÚS MANUEL FIGUERA ANDRADE cargo electricista fecha de ingreso 16 de Mayo de 2001, 21 años de servicio (…) TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.533.917.754,3 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 equivalen a 1.601,78 $. (…) Monto dejado de percibir por el trabajador: HECTOR DAVID GALLARDO GÓMEZ, cargo ayudante general, fecha de ingreso 10-11-2008, 12 años de servicios (…) TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.533.917.754,3 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 equivalen a 1.601,78 $ (…). Monto dejado de percibir por el trabajador: YURISI DEL VALLE MARÍN GAMBOA cargo ayudante general (…) TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.533.917.754,3 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 equivalen a 1.601,78 $ (…). Monto dejado de percibir por el trabajador: JOSÉ LUIS PACHECO VALERA, cargo operador II ingreso el 15 de Enero de 2002. Con 19 años de servicio (…). TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.533.917.754,3 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 equivalen a 1.601,78 $ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

            Finalmente solicitaron:

“(…)

1- Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A, (…) y como Consecuencia inmediata y Directa Se Declare NULA LA SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO y SE DECLARE NULA LA SUSPENSION de todos los Beneficios Laborales y Contractuales que se señalaron en cada una de las Cláusulas de las ACTAS CONVENIOS SUSCRITAS POR LA YA MENCIONADA ENTIDAD DE TRABAJO (…) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIAS, CHOCOLATES, NUCITAS, (GRUPO SINDONI C.A), SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS. (Sic).

2- SE ORDENE [la] reincorporación a [sus] puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que [se encontraban] en el momento de la Suspensión,

3- SE ORDENE el pago que [les] corresponden por los siguientes conceptos:

a.- Salario Promedio integral: Bs. 15.269.601.506,04

b.- Cesta Ticket: Bs. 18.810.000.000

c.- Día del Padre y de la Madre Bs. 734.245.560,04

e.- Uniformes: Bs. 2.569.859.460

f.- Jugos Bs. 1.824.000.000, que totalizan la cantidad de Bs. 39.207.706.526 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 que equivalen a $ 9.611,75 dichos cálculos se han estimados en Dólares con aplicación de la Sentencia de la sala de Casación Social Sentencia 062 de fecha 10 de Diciembre de 2020.

Y todos los beneficios legales y contractuales que [les] corresponden desde la fecha de la suspensión laboral hasta nuestra efectiva incorporación.

 3.- Se ORDENE EXPERTICIA COMPLEMENTARIO DEL FALLO CON LA INDEXACIÓN , 4- Se ordene el pago de costas y costos Procesales y Los Honorarios de los Profesionales del Derecho que nos asisten o que nos representen en el Proceso (…)”. (Sic). (Corchetes Agregados).

Estimaron la demanda “(…) en la Cantidad de Bs. 39.207.706.526 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs.4. 079.142 que equivalen a $9.611,75 dichos cálculos se han estimados en Dólares con aplicación de la Sentencia de la sala de Casación Social Sentencia 062 de fecha 10 de Diciembre de 2020”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Por decisión de fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial Laboral, a los fines de una nueva distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser los competentes para resolver la pretensión incoada.

Determinado lo anterior, mediante auto del 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud planteada y ordenó realizar los emplazamientos correspondientes a los fines de la celebración de audiencia preliminar.

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2020, el abogado Francisco Ramón Chong Ron (INPREABOGADO Nro. 63.789), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., promovió “(…) la CUESTIÓN PREVIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN que existe en la presente demanda (…)” pues -a su decir- “(…) le pertenece a los Órganos Administrativos (Inspectoría del Trabajo) (…) conocer de la causa en cuestión (…)”.

A través de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) ‘La Falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, (sic) se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...’ ‘...En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...’ aunado a esto el artículo 62 de la presente Ley el cual indica:’.. .A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión...’

Por lo antes expuesto, este Tribunal (…) PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente causa de demanda por NULIDAD DE ACTAS DE CONVENIOS (…) contra la ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN), C.A. y SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTAS ALIMENTICIA, CHOCOLATE, NUCITA, (GURPO SINDONI) SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos Magally Molina Rivas, Ana Milena Ramírez, Jesús Manuel Figuera Andrade, Héctor David Gallardo Gómez, Yurisi del Valle Marín Gamboa, José Luis Pacheco Valera, asistidos por los abogados Iván Ramón Vásquez Salas, Kelys Yunilda Alcalá Key, Noelys Margarita Flores Rodríguez, todos antes plenamente identificados, contra la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, con motivo de la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES”, estableciendo que su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano Inspectoría del Trabajo respectiva.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el expediente judicial se evidencia lo siguiente:

i)                    Que constan copias fotostáticas de las “ACTAS CONVENIO” cuya nulidad solicita la parte accionante, suscritas por el aludido sindicato y la empresa accionada en fechas 6 de diciembre de 2019, 16 de enero de 2020 y otra sin fecha ni firmas aparentes, respectivamente. (Folios 35 al 43 del expediente).

ii)                  Que  del “ACTA CONVENIO” de fecha 6 de diciembre de 2019, se denota en la “CLÁUSULA NOVENA” lo sucesivo: “Ambas partes convienen en consignar la presente acta en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Giraldot del Estado Aragua, a los fines de hacer del conocimiento del ente que los acuerdos contenidos en este CONVENIO supera los derechos consagrados por la LOTTT para los casos de Suspensión de la Relación de Trabajo y las partes aquí otorgantes, tenemos la cualidad legal y el interés jurídico actual para otorgarlos”. (Folio 35 al 37).

iii)                Que de los alegatos de la parte actora de desprende:

a) Que acudieron “(…) a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y [solicitaron] un Amparo Laboral cada uno (…) por cuanto [estaban] en periodo de Inamovilidad (…) y tal situación configuraba un Despido Indirecto Masivo (…), ya que la lista era de 58 trabajadores suspendidos (…) La Inspectora ordenó que todos los expedientes fueran acumulados en el expediente N° 043-2020-01-00018, que cursan por la Sala de Inamovilidad Laboral (Sala de Fuero) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua”. (Folios 10 y 11). (Agregados de la Sala).

b) Que en fecha 20 de enero de 2020, se “(…) decretó la Medida de Reenganche para cada uno de los solicitantes (…)” por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, donde en el Acta de Ejecución elevada por el funcionario competente se dejó constancia de los dichos del representante legal de la empresa accionada en los siguientes términos: “(…) que realmente operó fue una suspensión de la relación de trabajo que afecta a 58 trabajadores (…); que previo a este convenio dicha suspensión fue sometida al conocimiento de este despacho mediante la solicitud de pliegos previstos en el artículo 472 de la LOTTT, y como consecuencia de esto la instancia administrativa verificó mediante inspección dicha situación planteada, por otro lado, la organización sindical que representa la mayoría de trabajadores tenía pleno conocimiento de dicha situación, es decir, que quedó suficientemente demostrado el riesgo inminente que corre la fuente de trabajo y sus puestos de trabajo y con el fin de garantizar la protección del proceso social del trabajo y la actividad productiva por encima de los intereses individuales trabajo y como consecuencia de que a través de dicho pliego fue infructuoso el pronunciamiento respecto al mismo, se celebró como en efecto se hizo, ACTA CONVENIO (…)”. (Destacado de la Sala). (Folios 11 al 12 del expediente).

c) Que en el petitorio demandan -entre otros aspectos- “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS CONVENIOS DONDE SE ACORDO LA SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A. (…)” así como el pago de los “(…) BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL (…) contemplado en la Convención Colectiva de Trabajadores PASTA SINDONI Y NUCITA VENEZOLANA vigente (…) que totalizan la cantidad de Bs. 39.207.706.526 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 que equivalen a $ 9.611,75 (…). Y todos los beneficios legales y contractuales que [les] corresponden desde la fecha de la suspensión laboral hasta nuestra efectiva incorporación. (Negrillas del escrito y agregado de la Sala). (Sic). (Folios 21 al 32).

Al respecto, esta Sala advierte que aunque existen acciones incoadas ante la Inspectoría del trabajo respectiva, que a la fecha de la presentación de esta solicitud han sido infructuosas, esta Máxima Instancia entiende del análisis de las actas procesales, que no estamos en presencia de una solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos ni despidos masivos. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala delimitar la finalidad de la controversia con el objeto de establecer si corresponde o no al poder judicial conocer la presente causa.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de trabajo, específicamente en su artículo 72, dispone:

Supuestos de la suspensión


Artículo 72.
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.

h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Destacado de la Sala).

De la norma citada se evidencia las causas aplicables antes las cuales procede la suspensión laboral.

Así, es importante destacar que el literal “i detalla que en los casos fortuitos o de fuerza mayor deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo –respectiva- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.  

Igualmente, se observa que el artículo 513 eiusdem establece lo siguiente:

Procedimiento para atenderse reclamos de trabajadores y trabajadoras

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los
reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo
de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(….omissis…)

5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

(…omissis…)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala la decisión Nro. 01209 del 22 de octubre de 2015).

En tal sentido, visto que la pretensión recae en una demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)” suscrita entre la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, así como el pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, supra indicada, se entiende que el caso de autos -presuntamente- está referido al incumplimiento de unas condiciones de trabajo convenidas por el patrono en el aludido contrato, las cuales -según sus dichos- a la fecha de la interposición de la demanda se les adeudan.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho precedentes, así como lo dispuesto en los artículos 72 y 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA de LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS CONVENIOS DONDE SE ACORDO LA SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A. (…)” así como el pago de los “(…) BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL (…) contemplado en la Convención Colectiva de Trabajadores PASTA SINDONI Y NUCITA VENEZOLANA vigente (…) que totalizan la cantidad de Bs. 39.207.706.526 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 que equivalen a $ 9.611,75 (…). Y todos los beneficios legales y contractuales que [les] corresponden desde la fecha de la suspensión laboral hasta nuestra efectiva incorporación, interpuesta por los ciudadanos Magally Molina Rivas, Ana Milena Ramírez, Jesús Manuel Figuera Andrade, Héctor David Gallardo Gómez, Yurisi del Valle Marín Gamboa, José Luis Pacheco Valera, asistidos por los abogados Iván Ramón Vásquez Salas, Kelys Yunilda Alcalá Key, Noelys Margarita Flores Rodríguez, todos antes plenamente identificados, contra la empresa Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta dictada el 22 de noviembre de 2021, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Asimismo, dado que la naturaleza de la presente controversia involucra la ejecución de una contratación colectiva de trabajo, estando -presuntamente-el derecho que se reclama vinculado a las condiciones y medio ambiente de trabajo, se ordena, a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, notificar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) pues se considera tocan aspectos de las competencias legalmente atribuidas a esa institución. Así se decide. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 328 del 26 de marzo de 2015 y Nro. 803 del 2 de julio de 2015).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara.

1.      Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA de LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN) C.A. (…)” así como el pago de los “(…) BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL (…) contemplado en la Convención Colectiva de Trabajadores PASTA SINDONI Y NUCITA VENEZOLANA vigente (…) que totalizan la cantidad de Bs. 39.207.706.526 que multiplicado por el valor del dólar señalado Bs. 4.079.142 que equivalen a $ 9.611,75 (…). Y todos los beneficios legales y contractuales que [les] corresponden desde la fecha de la suspensión laboral hasta nuestra efectiva incorporación”, interpuesta por los ciudadanos MAGALLY MOLINA RIVAS, ANA MILENA RAMÍREZ, JESÚS MANUEL FIGUERA ANDRADE, HÉCTOR DAVID GALLARDO GÓMEZ, YURISI DEL VALLE MARÍN GAMBOA, JOSÉ LUIS PACHECO VALERA, ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS IVÁN RAMÓN VÁSQUEZ SALAS, KELYS YUNILDA ALCALÁ KEY, NOELYS MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ, todos antes plenamente identificados, contra la empresa NUCITA VENEZOLANA (NUCIVEN), C.A. y EL SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, PASTA ALIMENTICIA, CHOCOLATES, NUCITAS (GRUPO SINDONI C.A.), SUS AFINES, SIMILARES Y CONEXOS.

2.      En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta dictada el 22 de noviembre de 2021, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

3.      Se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                  La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00251.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA