MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2010-0940

 

En fecha 21 de abril de 2016, esta Sala Político-Administrativa dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:          

 “(…) 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO y ratificada por la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.032 y 55.271, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves y el segundo con el carácter de ‘Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido’, respecto de la sentencia dictada por esta Sala N° 00047 de fecha 21 de enero de 2016.

2.- Se IMPONE sanción de multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), a cada uno de los abogados José M. Cabello Granado y Teresa M. de Sousa Goncalves.

3.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedir las planillas de liquidación correspondientes (…)”.

 

El 16 de junio de 2016, se libraron los oficios Nros. 1919, 1920, 1921 y 1922 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), --hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios- al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Sucesión de Francisco Alexander Goncalves, respectivamente.

El 21 de julio de 2016, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por diligencia de igual fecha (21 de julio de 2016), el abogado José Cabello Granado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.032, actuando en el carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido”, se dio por notificado de la decisión citada supra y alegó “(…) no ser parte de este juicio solamente actú[a] como Administrador de un Edif. que fue invadido donde la sucesión no tiene el control del mismo (…)” (sic). (Corchete de la Sala).

El 27 de julio de 2016, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Sucesión de Francisco Alexander Goncalves y a la Procuraduría General de la República.

El 28 de julio de 2016, la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves, y el abogado José Cabello Granado, ya identificado, consignaron escritos de “(…) reclamo por la sanción de multa impuesta por esta Sala (…) en la citada sentencia.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de igual año, se eligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares; Secretaria, Chadia Fermín Peña y el Alguacil, José Rodrigo Delgadillo Acosta. Se Ratificó la Ponencia a la MAGISTRADA BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

I

ANTECEDENTES

 

La presente demanda por tacha de falsedad, fue incoada por la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves y el abogado José M. Cabello Granado, antes identificados, mediante escrito de fecha 8 de julio de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad de comercio Arrendadora Amazonas, C.A., cuyo ente liquidador era el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Sustanciada la causa, por decisión de fecha 8 de junio de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución, declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia del 31 de julio de 2009, declarando parcialmente con lugar dicho recurso. En tal sentido consideró ajustada a derecho la pretensión referida a la nulidad de los documentos requerida por los demandantes y desechó las peticiones referidas a la indemnización de daños y perjuicios, así como la indexación de la cantidad que por el señalado concepto fue solicitada.

Mediante diligencias de fechas 18 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, la representación judicial del entonces Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anunció recurso de casación contra el anterior pronunciamiento, el cual fue admitido y posteriormente formalizado.

En la oportunidad de decidir, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, por sentencia Nro. 000359/2010 del 1° de agosto de 2010, anuló todo lo actuado en el presente caso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa por considerarla competente para conocer del presente asunto, con base en los argumentos siguientes:

() Pues bien, con vista a las anteriores consideraciones y en atención a la doctrina casacional ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse intentado ante la Sala Político administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego conociera en segunda instancia ante el Superior Tercero con iguales competencia material y circunscripción judicial, los cuales eran incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, debido a que en la institución financiera demandada fue ordenada su liquidación por el Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mucho antes de interponerse la demanda y, además, la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era el límite mínimo para atribuir la competencia a dicha Sala Político administrativa, según el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se interpuso la pretensión contenida en la demanda (…) los tribunales Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para haber decidido presente asunto, pues el competente en primera y única instancia –se repite-, lo es la Sala Político administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar el fallo recurrido, declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive las referidas decisiones, motivo por el cual la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”(Negritas de la cita).

            Posteriormente y mediante sentencia Nro. 00155 de fecha 9 de febrero de 2011, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal para conocer de la demanda planteada en el caso, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto a la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas, C.A., en principio demandada, le fue revocada la autorización de funcionamiento y ordenada su liquidación administrativa a través del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nro. 173-1095 del 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.827 de fecha 31 del mencionado mes y año, reimpresa mediante Resuelto Nro. 002-1195 del 7 de noviembre de 1995.

En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con relación a la admisión de la acción, con prescindencia de la competencia aceptada, en virtud de que la Sala de Casación Civil había anulado el auto de admisión de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda interpuesta, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”.

El 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la entonces ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante escrito consignado el 17 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se declare: 1) “nula la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010”2“anule su sentencia del 09 de febrero de 2011” y 3“tutele efectivamente los derechos e intereses de la Sucesión Parte Actora”.

En virtud de la anterior solicitud, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 4 de abril de 2011, se recibió oficio Nro. G.G.L.C.C.P.000505 del 22 de marzo del mencionado año, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República participó haberse dirigido al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el objeto de informar acerca de la notificación de ese organismo.

El 2 de junio de 2011, se agregó al expediente escrito presentado por la actora, mediante el cual ratifica los alegatos formulados el 17 de marzo del mencionado año.

Mediante decisión Nro. 00789 del 8 de junio de 2011, esta Sala declaró inadmisible la solicitud planteada por la parte actora, referida a “la nulidad de las sentencias Nros. 000359/2010 y 00155, publicadas tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala en fechas 1° de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2011, respectivamente”. En dicho fallo igualmente se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de Justicia no se encuentran sujetas a recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, cuya competencia corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Mediante escritos presentados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se emitiera “pronunciamiento con relación al fondo del asunto”.

A través de sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011, la Sala Político-Administrativa declaró:

“(...) Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte actora en sus escritos presentados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, en el presente caso, ante la liquidación de la empresa demandada, se verificó la notificación de la Procuraduría General de la República, con lo cual -en su entender- se cumplió con el debido proceso y por tanto, solicita a esta Sala dicte sentencia de fondo. No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional, tal y como lo hizo en la sentencia N° 00155 publicada el 9 de febrero de 2011, a través de la cual aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de la demanda incoada, que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal anuló todas las actuaciones verificadas en el presente caso, incluyendo el auto de admisión de la demanda. En razón de lo anterior, una vez aceptada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con relación a su admisión, pues -se reitera- no le está dado a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, -como lo pretende la actora-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, al haber declarado la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, mal puede pretender la actora que esta Sala pase a subsanar el supuesto error y proceda a dictar la sentencia de fondo. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que una vez aceptada la competencia por parte de esta Sala para conocer de la demanda incoada, se ordenó remitir al expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que procediera a pronunciarse con relación a su admisión, pues, como ya se refirió, la Sala de Casación Civil había anulado todo lo actuado en el presente caso. Así, en fecha 3 de marzo de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual declaró inadmisible la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2011 (...) Cabe destacar que con posterioridad al 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se declaró inadmisible la demanda, la parte actora ha venido actuado en el expediente, tal como se desprende de los escritos consignados en esa misma oportunidad y en fechas 31 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2011. Sin embargo de las referidas actuaciones no se evidencia que la parte accionante haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad de la demanda, pues aun cuando reconoce su contenido, insiste en señalar que las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala son nulas y que ‘se proceda a dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto’Con base en lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar lo establecido en su fallo N° 00789 del 8 de junio de 2011, conforme al cual resulta inadmisible la solicitud formulada por la actora a los efectos de obtener la nulidad de las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala Político – Administrativa, toda vez que se encuentran definitivamente firmes y contra ellas no cabe recurso alguno, salvo la excepción prevista en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, visto que el auto dictado el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la demanda incoada quedó definitivamente firme por cuanto la parte accionante no ejerció el correspondiente recurso de apelación dentro del lapso respectivo, es por lo que esta Sala debe declarar terminado el presente asunto y ordenar el archivo del expediente (…)”(Negritas de la cita).

Como se advierte, fue ordenado el archivo del expediente al haber quedado definitivamente firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda planteada, pronunciamiento este último respecto al cual interesa destacar que la parte actora planteó ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal solicitud de revisión que fue declarada no ha lugar, conforme se desprende del fallo Nro. 1052 de fecha 5 de agosto de 2014 y del que esta Sala conoce por notoriedad judicial. Así, en el mencionado fallo se indicó:

“(...) El 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 000359, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la anterior decisión; en consecuencia, declaró nulo el acto de admisión de la demanda, todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive, las decisiones emanadas de los Juzgados Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciara sobre la admisión de la demanda, y, de ser pertinente, sustanciara y resolviera el asunto. El 09 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa, aceptó la competencia para conocer de la demanda incoada contra ‘la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS C.A., en la persona de su ente liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE’, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara en relación a la admisión de la demanda. El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala declaró inadmisible el asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 17 de marzo de 2011, la parte actora en el juicio principal solicitó que se declarara nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2010 y se anulara la sentencia dictada, el 09 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa, así como que se tutelaran los derechos de la sucesión actora, solicitud que fue declarada inadmisible, el 08 de junio de 2011, mediante decisión n.° 00789, por la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 07 de junio de 2011 y el 11 de agosto del mismo año, la parte actora solicitó que se emitiera ‘pronunciamiento con relación al fondo del asunto’. El 02 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia n.° 01422, declaró terminado el juicio incoado por las hoy solicitantes contra la antes referida sociedad mercantil en la persona de su ente liquidador; y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia ordenó el archivo del expediente (...) en cuanto a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 01422, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República, mediante la cual se declaró terminado el juicio incoado por las hoy solicitantes de la revisión constitucional; y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente, se observa, que la misma se encuentra ajustada a derecho. En efecto, se puede apreciar que la Sala Político Administrativa, ante la declinatoria de competencia que le fuere efectuada por la Sala de Casación Civil, de la demanda antes mencionada, aceptó la competencia para conocer del asunto, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara con relación a la admisión de la demanda, el cual, una vez recibido el expediente, declaró, mediante auto del 16 de marzo de 2011, inadmisible la demanda al constatar: (…) ‘la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República (…)’, decisión contra la cual la parte actora no ejerció el recurso de apelación, procediendo, en consecuencia -tal y como lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión n.° 01422, del 02 de noviembre de 2011, objeto de revisión constitucional-, la correspondiente declaratoria de terminado el juicio incoado y el archivo del expediente, por encontrarse definitivamente firme la decisión del Juzgado de Sustanciación, por lo que mal podía la Sala Político Administrativa pronunciarse al fondo del asunto, como lo pretendían las hoy solicitantes de la revisión constitucional, máxime cuando, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debía la parte recurrente agotar el antejuicio administrativo previa a la interposición de la demanda, tal y como lo declarara el Juzgado de Sustanciación, ya que el incumplimiento de dicha carga acarrea la inadmisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma. De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud revisión de la n.° 01422, del 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. (...) Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1-. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta (...)”. (Sic). (Negritas de la cita).

        Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves y el Abogado José M. Cabello Granado, antes identificados, solicitaron de esta Sala lo siguiente: “(...) PRIMERO: (...) el avocamiento del asunto que está en suspenso (...) petición que hacemos con el objeto de [reparar] la situación jurídica lesionada a la sucesión mortis causa  (...) que debe comenzar con la declaratoria de que [este asunto] es de jurisdicción y materia civil, que el debido proceso se cumplió con el juicio civil, por lo que, se declara con pleno valor la sentencia definitiva del 31/07/2009 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil (...) SEGUNDO: (...) para el caso que decida avocarse (...) es necesario que acuerde y declare que la parte demandada la ARRENDADORA AMAZONAS, C.A. y el Instituto Autónomo ‘FOGADE’, por haber actuado (...) temerariamente en el proceso (...) los condena al pago de las producidas costas del juicio civil (...) TERCERO: (...) si la Sala (...) decide no asumir el conocimiento del asunto, solicitamos (...) ordene remitir el (...) expediente (...) a la Sala de Casación Civil (...) para el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica que le fue lesionada a la parte actora, por los errores judiciales inexcusables, que causó el retardo con el desorden procesal que demuestran los autos (...)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita). (Corchetes de la Sala).

           Por decisión Nro. 00047 del 21 de enero de 2016, esta Sala declaró “(…) IMPROCEDENTES las peticiones planteadas por los demandantes (…)” y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

II

DE LA SOLICITUDES FORMULADAS

 

              Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016, la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves, realizó el reclamo por la multa que le fue impuesta en la decisión Nro. 00489 dictada por esta Sala en fecha 21 de abril de 2016 y en tal sentido expuso lo siguiente:

            Que “Encontrándo[se] dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de imposición de multa del 21.04.2016, la cual, rechaz[a] por ser injusto que a juicio de esta Sala, constituya uso abusivo de los recursos procesales, el trabajo de los abogados que cumpl[en] con el deber de reclamar e insistir en las debidas respuestas que sean adecuadas para que restablezcan y reparen la situación jurídica lesionada por los errores judiciales que causan gravamen perjudicial a la sucesión parte actora, consta en autos los actos nulos que violan y menoscaban los derechos de los sucesores de [sus] padres difuntos, por ese motivo, se hace solicitudes ya que la defensa se ejerce en todo estado y grado del proceso, así lo permite los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

                Manifestó que “La Sala en la decisión del 21-04-2016, señala que la insistencia en hacer solicitudes constituye un uso abusivo de los recursos, con ese pretexto, impone sanción de multa a la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, omitiendo que [es] hija afectada que [tiene] el deber de defender los derechos e intereses que transmitieron [sus] padres difuntos, lo que [hace] en este proceso oneroso que lleva más de veinte (20) años como lo prueban las actas del voluminoso expediente, este es un trabajo de defensa de los derechos de seres humanos que es[tán] perjudicados por actos nulos (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

                Añadió que “(…) También esta Sala decidió que sancionaran con multa al abogado JOSÉ M. CABELLO GRANADO, que es un trabajador de la abogacía cuyas labores han sido obstaculizadas como lo prueban en autos, (…) el Estado debe ordenar que se [les] repare tantos daños causados, (…) no est[án] incursos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bastante costoso tanto para la salud como en lo económico es ejercer la abogacía, es un deber solicitar respuestas adecuadas y pedir que se haga justicia imparcial que permite resolver este asunto (…)”. (Corchetes de la Sala).

                Por último, peticionó “(…) A los Magistrados de esta Sala Politico Administrativa, les pid[ió] revocar la sanción impuesta en la decisión del 21-04-2016, por ser un gravamen adicional a los daños económicos que afectan a los trabajadores abogados que cum[plen] con el deber de defender los derechos e intereses de la agraviada sucesión actora que es conforme a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

                En la misma fecha, el abogado José M. Cabello Granado, ya identificado, actuando en su propio nombre y “(…) por tener interés jurídico actual de contenido patrimonial por ser el Administrador o Arrendador del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’, que es propiedad de la sucesión parte Actora (…)”, consignó escrito de reclamo, en el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) ha[ce] la reclamación rechazando que multen el trabajo de los abogados en el libre ejercicio, cuya labor es onerosa, como trabajadores de la abogacía [se] les expone a daños en la salud, así como en lo económico (…)”.(Corchetes de la Sala).

Señaló que “(…) Esta Sala en la decisión del 21.04.2016, señala que la insistencia en hacer solicitudes constituye uso abusivo de los recursos, con ese pretexto, impone sanción de multa por un trabajo de defensa de los derechos de seres humanos que son la sucesión de los difuntos cónyuges GONCALVES DE SOUSA, que es la agraviada parte actora, agravándonos los daños a los abogados que es[tán] trabajando en este proceso oneroso (…), donde hay reposiciones inútiles, dilaciones indebidas, exigencia de requisitos que se cumplió, desorden procesal, falta de respuestas oportunas y adecuadas, eso lo demuestran las actas del voluminoso expediente (…)”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, peticionó al igual que la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, antes identificada, que sea revocada la sanción que les fue impuesta.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Las solicitudes antes transcritas, se contraen al reclamo de la sanción de multa que fue impuesta por esta Sala en su decisión Nro. 00489 del 21 de abril de 2016, en tal sentido se hace necesario determinar si las referidas solicitudes fueron consignadas tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativael cual establece:

Del Reclamo de la Sanción

Artículo 125. El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada. (Negritas de la Sala).

           Destacado lo anterior, se observa que la sentencia supra indicada que impone la sanción objeto del reclamo, fue publicada el 21 de abril de 2016, siendo que en fecha 21 de julio del mismo año, el abogado José M. Cabello Granado, antes identificado, a través de diligencia que consta en el expediente de la causa (folio 610) se dio por notificado de la decisión proferida por esta Sala, mientras que el escrito de reclamo fue consignado el 28 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al lapso de los tres (3) días hábiles que indica la norma citada, lo cual conlleva a considerarlo extemporáneo. Así se establece.

En cuanto al escrito de reclamo consignado por la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, ya identificada, se evidencia que el mismo fue consignado el 28 de julio de 2016, mientras que el acuse de recibo de su notificación sobre la sentencia que impuso la sanción de multa es de fecha 26 de igual mes y año, por lo que fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Del asunto planteado.

Corresponde a esta Máxima Instancia pasar a pronunciarse acerca del reclamo realizado por la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves en contra de la decisión Nro. 00489 dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016. Al respecto, la mencionada apoderada judicial señaló en su escrito entre otras consideraciones, lo siguiente: “(…) la decisión de imposición de multa del 21.04.2016, la cual, rechaz[a] por ser injusto que a juicio de esta Sala, constituya uso abusivo de los recursos procesales, el trabajo de los abogados que cumpl[en] con el deber de reclamar e insistir en las debidas respuestas que sean adecuadas para que restablezcan y reparen la situación jurídica lesionada (…)”, ya que -a su decir- “(…) no est[án] incursos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y por último, solicitó “(…) revocar la sanción impuesta en la decisión del 21-04-2016, por ser un gravamen adicional a los daños económicos que afectan a los trabajadores abogados que cum[plen] con el deber de defender los derechos e intereses de la agraviada sucesión actora que es conforme a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, así como también de las distintas decisiones que han sido proferidas por esta Sala en relación a la causa, se logra constatar que el asunto fue sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho, destacándose así la sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por ésta Máxima Instancia que puso fin al juicio incoado por el abogado José M. Cabello y la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves, ambos identificados, contra la sociedad de comercio Arrendadora Amazonas, C.A., cuyo ente liquidador fue el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios-, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente, por cuanto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (que declaró inadmisible la demanda) quedó definitivamente firme, al no haber sido apelado. Es por ello, que resulta un uso abusivo de los recursos procesales por parte de la referida abogada, al empecinarse en que sea resuelto un asunto que fue decidido por esta Sala y que además, ha obtenido respuesta a todos sus requerimientos, siendo entonces evidente su negativa a reconocer los pronunciamientos que fueron dictados por este Alto Tribunal, al refutarlos de manera insistente y  sesgada, cuyo comportamiento se traduce en un desacato a las decisiones judiciales y acarrea la sanción de multa que le fue aplicada, la cual se encuentra prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.

Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:

Artículo 17.  El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

 “Artículo 170.  Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:

…Omisiss…

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).

En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:

Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

Artículo 4. Son deberes de Abogado:

 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

…Omisiss… (…)”.

Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:

Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”

Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.

En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.

Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a los sancionados el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:

1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.

2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.

3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.

De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado José M. Cabello Granado y a la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00090 de fecha 18 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016). Así se decide.

         Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

       En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

IV

DECISIÓN

 

         Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTEMPORÁNEO el reclamo presentado por el abogado José M. Cabello Granado, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 49.032, en su carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido”.

2. TEMPESTIVA la solicitud de revocación de multa consignada por la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 55.271, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus Francisco Alexander Goncalves.

3. IMPROCEDENTE el reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016.

4. Se RATIFICA la sanción de multa a los abogados JOSÉ M. CABELLO GRANADO y a la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, antes identificados, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) a cada uno, por lo que se les ordena procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Asimismo, se les advierte que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.

5.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedir las planillas de liquidación correspondientes.

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00259.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA