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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2018-0204
El referido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, y notificada el 29 de junio de ese mismo año, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/CC/2012/000202, emitida en fecha 13 de febrero 2012, y notificada el 23 de mayo de ese mismo año, por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia Regional, mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente las obligaciones tributarias, en materia de impuesto al valor agregado, por los ilícitos materiales, sancionados de conformidad con los artículos 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; e ilícitos formales, según lo dispuesto en el artículo 103 numerales 3 y 6, y el artículo 110 eiusdem; y en materia de impuesto sobre la renta, según lo establecido en el artículo 107 del mencionado Texto Orgánico de 2001, por los conceptos y montos que se detallan a continuación:
Período |
Multa (Bs.) |
Ilícito Material Multa en U.T. (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo). |
Ilícito Material Multa en U.T. (artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo). |
Ilícito formal Multa en U.T. (artículo 103 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo U.T.). |
Ilícito Formal Multa en U.T. (artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo). |
Intereses moratorios (artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo). |
Segunda de noviembre 2005 |
257,34 |
8,75 |
- |
- |
- |
7,63 |
Segunda quincena de abril 2006 |
412,83 |
12,29 |
- |
- |
- |
12,21 |
Primera quincena de mayo 2007 |
323,34 |
8,59 |
- |
- |
- |
10,70 |
Segunda quincena de noviembre 2007 |
236,45 |
6,28 |
- |
- |
- |
10,91 |
Primera quincena de febrero 2008 |
119,07 |
2,60 |
- |
- |
- |
5,91 |
Segunda quincena de marzo 2009 |
99.078,54 |
1.801,43 |
- |
- |
- |
4.401,61 |
Segunda quincena de abril 2009 |
131.062,90 |
2.382,96 |
- |
- |
- |
9.928,96 |
Enero 2007 |
380,00 |
|
10,10 |
|
|
|
Enero 2008 |
465,76 |
- |
10,13 |
- |
- |
76,60 |
Enero 2009 |
700,74 |
- |
12,74 |
- |
- |
16.969,92 |
Febrero 2009 |
280,76 |
- |
5,10 |
- |
- |
6.097,22 |
Marzo 2007 |
760,00 |
|
|
20,20 |
- |
0 |
Abril 2007 |
134,64 |
|
|
3,58 |
- |
7,42 |
Diciembre 2007 |
380,00 |
|
|
|
10,10 |
|
Mayo 2007 |
2.660,00 |
|
|
20,19 |
50,50 |
0 |
Mayo 2007 |
2.850,00 |
|
|
38,27 |
37,47 |
0 |
Totales |
240.102,99 |
4.222,91 |
38,07 |
82,24 |
98,07 |
37.529,09 |
Por auto del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y remitió el expediente a esta Alzada, a través del mencionado oficio.
El 28 de febrero de 2018 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2018 fundamentó la apelación la abogada Katty Yasmín Suárez Casanova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 159.274, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder cursante a los folios 324 al 327 del expediente judicial.
Por auto del 12 de abril de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Mediante diligencias del 10 de diciembre de 2019, y 22 de octubre de 2020, la abogada Katty Yasmín Suárez Casanova, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Máxima Instancia se dicte sentencia sobre el asunto de autos.
El fecha 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Malaquías Gil Rodríguez la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 13 de febrero 2012, Administración Tributaria dictó la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTIGRTI/RCA/DCE/CC/2012/ 000202, y notificada el 23 de mayo de ese mismo año, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, donde procedió a verificar las declaraciones de impuesto al valor agregado y impuesto sobre la renta, En la verificación se detectaron los siguientes ilícitos:
“(…)
Declaraciones Extemporáneas
FORMA |
PERÍODO |
DOCUMENTO |
FECHA DE DECLARACIÓN |
FECHA DE PAGO |
FECHA LIMITE |
MONTO DEL PAGO |
35 |
11/2005 (II) |
590169368 |
06/12/2005 |
07/12/2005 |
06/12/2005 |
15.440,28 |
35 |
04/2006(II) |
690080582 |
04/05/2006 |
08/05/2006 |
05/05/2006 |
8.256,69 |
35 |
05/2007(I) |
790107604 |
22/05/2007 |
23/05/2007 |
22/05/2007 |
19.400,14 |
35 |
11/2007 (II) |
790274235 |
04/12/2007 |
05/12/2007 |
04/12/2007 |
14.186,70 |
35 |
02/2008 (I) |
890042246 |
18/02/2008 |
19/02/2008 |
18/02/2008 |
7.181,85 |
35 |
03/2009 (II) |
990079515 |
16/03/2009 |
06/01/2010 |
18/03/2009 |
20.220,11 |
35 |
04/2009(II) |
990131611 |
04/05/2009 |
25/10/2010 |
06/05/2009 |
26.212,58 |
30 |
ene-07 |
790020998 |
08/03/2007 |
|
21/02/2007 |
0,00 |
30 |
mar-07 |
790051165 |
22/05/2007 |
|
17/04/2007 |
0,00 |
30 |
abr-07 |
790051191 |
22/05/2007 |
23/05/2007 |
22/05/2007 |
13.463,77 |
30 |
ene-08 |
890017540 |
15/02/2008 |
20/02/2008 |
18/02/2008 |
46.576,24 |
30 |
ene-09 |
990025157 |
16/02/2009 |
06/01/2010 |
18/08/2009 |
70.074,32 |
30 |
feb-09 |
990044432 |
16/02/2009 |
06/01/2010 |
18/03/2009 |
28.009,39 |
Presentación de Declaraciones y pagos en lugar no autorizado:
FORMA |
PERÍODO |
DOCUMENTO |
FECHA DE DECLARACIÓN |
FECHA DE PAGO |
FECHA LÍMITE |
BANCO |
MONTO DEL PAGO |
26 |
dic-07 |
6900498070 |
31/03/2008 |
31/03/2008 |
02/04/2008 |
Banesco |
0,00 |
11 |
may-07 |
690077844 |
08/06/2007 |
08/06/2007 |
12/06/2007 |
Banesco |
10.318,16 |
13 |
may-07 |
6900540596 |
08/06/2007 |
08/06/2007 |
12/06/2007 |
Banesco |
10.369,83 |
(…)”. (Folio 112 del expediente judicial).
En consecuencia, se procedió a imponer sanciones de multas y se liquidaron intereses moratorios por los conceptos y cantidades, como se menciona a continuación:
i) ilícitos materiales en materia de impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por cuanto la contribuyente efectuó el “enteramiento de las retenciones practicadas fuera del plazo legalmente establecido”, correspondientes a los períodos impositivos de la segunda quincena de noviembre 2005; segunda quincena de abril 2006; primera quincena de mayo de 2007; segunda noviembre de 2007; primera quincena de febrero de 2008; segunda quincena de marzo de 2009 y segunda quincena de abril de 2009; y sanción de multa por estar incursa en ilícito por el retardo en el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos de enero de 2008, enero y febrero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem;
ii) ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado por “presentar fuera del plazo” la primera y segunda declaración del referido impuesto en los períodos de imposición de enero y marzo de 2007, respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3 del referido Texto Orgánico, por presentar la planilla forma 26 declaración definitiva de rentas en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria; por presentar la planilla forma PN-R-11 y PJ-R-13 declaración de retenciones del impuesto sobre la renta, en los períodos de imposición de mayo de 2007, por aplicación del artículo 103 numeral 6 ibidem.
iii) ilícitos formales en materia de impuesto sobre la renta por “presentar la declaración y retenciones del impuesto sobre la renta en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”, correspondiente al período de imposición de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 107 del mencionado Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En vista de la concurrencia de ilícitos tributarios, se procedió a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las demás, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, tal como se muestra en el cuadro siguiente:
“(…)
RAMO |
PERÍODO |
MULTA 113 COT Bs) |
MULTA 110 COT (Bs) |
MULTA 103 COT (Bs) |
MULTA 107 COT (Bs) |
MÁS GRAVE (Bs.) |
1/2 OTRAS (Bs.) |
TOTAL (Bs.) |
11 |
may-07 |
- |
- |
760,00 |
2.280,00 |
2.280,00 |
380,00 |
2.660,00 |
13 |
may-07 |
- |
- |
1.140,00 |
2.280,00 |
2.280,00 |
570,00 |
2.850,00 |
(…)”. (Folio 119 del expediente judicial).
“(…)
RAMO |
PERÍODO |
MULTA (Bs) |
INTERESES (BS) |
RET.IVA |
11/2005 (ii) |
257,34 |
7,63 |
RET.IVA |
04/2006(II) |
412,83 |
12,21 |
RET.IVA |
05/2007(I) |
323,34 |
10,7 |
RET.IVA |
11/2007 (II) |
236,45 |
10,91 |
RET.IVA |
02/2008 (I) |
119,07 |
5,91 |
RET.IVA |
03/2009 (II) |
99.078,54 |
4.401,61 |
RET.IVA |
04/2009(II) |
131.062,90 |
9.928,96 |
IVA |
01/2007 |
380,00 |
- |
IVA |
03/2007 |
760,00 |
- |
IVA |
04/2007 |
134,64 |
7,42 |
IVA |
01/2008 |
465,76 |
76,60 |
IVA |
01/2009 |
700,74 |
16.969,92 |
IVA |
02/2009 |
280,76 |
6.097,22 |
ISLR |
2007 |
380,00 |
- |
RET.ISLR |
05/2007 |
2.660,00 |
- |
RET.ISLR |
05/2007 |
2.850.00 |
- |
SUBTOTALES (BS.) |
|
240.102,99 |
37.529,09 |
TOTAL |
|
277.632,08 |
|
(…)”. (Folio 121 del expediente judicial).
El 27 de junio de 2012, la abogada Sulirma Vallenilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.462, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la referida Resolución mediante la cual la Administración Tributaria impuso sanciones de multa y la liquidación de intereses moratorios en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la contribuyente la improcedencia de las sanciones por lo siguiente.
“(…)
Nuestra representada rechaza y contradice el contenido de la Resolución impugnada, debido a que realizó en tiempo hábil y oportuno el pago de impuesto y las retenciones en materia de IVA correspondientes a los períodos fiscales meses de enero y febrero 2009; de la primera y segunda quincena de los meses marzo y abril 2009 respectivamente.
Por lo tanto, no queda ninguna duda que la contribuyente hizo cuanto podía para pagar su obligación tributaria, como efectivamente la pagó y consignó ante el Banco industrial de Venezuela, C.A., el cual es una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las declaraciones respectivas con las planillas de pago ya identificadas (…)”. (Folio 71 del expediente judicial).
Asimismo, alegó las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
“(…)
De la idea expuesta se desprende que, CONSORCIO EL RECREO. C.A. actúo como un ‘pater familias’ haciendo cuanto pudo hacer para enterar su impuesto y las retenciones en materia de IVA, correspondientes a los meses de enero y febrero 2009, la 1° quincena del mes de marzo de 2009 y la 2° quincena del mes de abril de 2009. De tal manera que enteró oportunamente el impuesto y las retenciones de IVA a que estaba obligada, pues habiendo sido designada contribuyente especial debía canalizar sus pagos por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la agencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (BIV) y así lo hizo, actuación diligente de la contribuyente que no impidió que los fondos a que le fueron debitados llegaran al Tesoro Nacional.
En consecuencia, en el tema en cuestión estamos ante una circunstancia extraña, no imputable a nuestra representada, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, exime a la contribuyente de responsabilidad por ilícitos tributarios, así pido que sea declarado.
Por consiguiente, ante el hecho imprevisto que impidió que el enteramiento del impuesto y las retenciones practicadas de IVA llegaran a las arcas del Fisco Nacional hecho o circunstancia que por las razones expuestas no es imputable a la contribuyente, por el contrario le es extraño a ella, solicito a esa autoridad que proceda a revocar la multa y los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, a través de la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000202, de fecha 13 de febrero de 2012 (…)”. (Folio 79 del expediente judicial).
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió, en fecha 31 de marzo de 2015, la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015-0266, notificada el 16 de diciembre del mismo año, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución que impuso las sanciones de multa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/ 000202, dictada en fecha 13 de febrero 2012 y notificada el 23 de mayo de ese mismo año, por los motivos siguientes:
“(…) Las objeciones fiscales se efectuaron sobre la documentación aportada, por la contribuyente, al momento de la verificación de donde se constató que existen declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta lo cual demuestra que la Gerencia Regional actuó conforme a la Ley, al sancionarla por los ilícitos materiales y formales en los que incurrió la contribuyente (…).
(…) Con respecto a la solicitud a que se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario esta Alzada Administrativa realiza las siguientes consideraciones:
(…) El nombrado artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es del tenor siguiente:
…omissis…
(….) Establece la citada norma, que no se impondrá ningún tipo de multa cuando los reparos que la originasen se hubiesen producido con base en las Declaraciones de Rentas presentadas por los contribuyentes por ante la Administración Tributaria.
(…) Por lo anteriormente expuesto, esta Gerencia considera que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 supra, procede en el caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de tal manera que al constatar dichos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que no se cumple con algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se constató que la actuación de la Administración Tributaria fue realizada en el marco de un proceso de Verificación de los datos aportados por el contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A., en sus Declaraciones Definitivas de Rentas e Impuesto al Valor Agregado, actuación que fue realizada con apegó a lo previsto en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.
(…) Ello así, se evidencia que los reparos efectuados por la actuación fiscal se generaron por declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, es decir los reparos formulados por la fiscalización, no surgieron de fuentes distintas a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hechos de los cuales dejaron constancia los fiscales actuantes en las referidas actas, por consiguiente resulta forzoso para esta Instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario. Así se declara (…).
(…) Por las razones expuestas, (…) esta Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A (…) en consecuencia:
1.-Se confirma el acto
administrativo contenido en la Resolución
N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2012/000202 de fecha 13 de febrero de 2012,
emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
2. Se confirman las multas impuestas al contribuyente con base en el contenido de los artículos 113, 110,103 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.
3.-Se le participa a la contribuyente que la multa antes mencionada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone que las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviese vigente para el momento del pago. A título informativo, la sanción le quedaría fijada en los términos que se describe a continuación:
RAMO |
PERÍODO |
MULTA (Bs) |
Valor U.T para el momento de la comisión del ilícito. (Bs.) |
Multa expresada en (U.T.) |
Valor de la U.T para la fecha de esta Resolución (Bs.) |
Multa Art 94 Parágrafo Segundo Bs. F |
RET.IVA |
11/2005 (II) |
257,34 |
29,4 |
8,75 |
150 |
1.312,96 |
RET.IVA |
04/2006(II) |
412,83 |
33,6 |
12,29 |
150 |
1.842,99 |
RET.IVA |
05/2007(I) |
323,34 |
37,63 |
8,59 |
150 |
1.288,89 |
RET.IVA |
11/2007 (II) |
236,45 |
37,63 |
6,28 |
150 |
942,53 |
RET.IVA |
02/2008 (I) |
119,07 |
46 |
2,6 |
150 |
390,33 |
RET.IVA |
03/2009 (II) |
99.078,54 |
55 |
1.801,43 |
150 |
270.214,20 |
RET.IVA |
04/2009(II) |
131.062,90 |
55 |
2.382,96 |
150 |
357.444,27 |
IVA |
ene-07 |
380 |
37,63 |
10,10 |
150 |
1.514,75 |
IVA |
mar-07 |
760 |
37,63 |
20,20 |
150 |
3.029,50 |
IVA |
abr-07 |
134,64 |
37,63 |
3,58 |
150 |
536,7 |
IVA |
ene-08 |
465,76 |
46 |
10,13 |
150 |
1.518,75 |
IVA |
ene-09 |
700,74 |
55 |
12,74 |
150 |
1.911,11 |
IVA |
feb-09 |
280,76 |
55 |
5,10 |
150 |
765,71 |
ISLR |
dic-07 |
380 |
37,63 |
10,10 |
150 |
1.514,75 |
RET.ISLR |
may-07 |
2.660,00 |
37,63 |
70,69 |
150 |
10.603,24 |
RET.ISLR |
may-07 |
2.850.00 |
37,63 |
75,74 |
150 |
11.360,62 |
TOTAL |
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|
|
|
|
666.191,30 |
(…)
Se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66
del Código Orgánico, por la cantidad total de
Bs. 37.529,09 (…)”. (Folio 196 del expediente). (Mayúsculas y
negrillas de la fuente). (Añadidos de esta Alzada).
Por disconformidad con la precedente decisión, en fecha 3 de agosto de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio el Recreo, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015.0266 de fecha 31 de marzo de 2015, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.
(…) Del contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015.0266 de fecha 31 de marzo de 2015 (…), se puede observar que en las motivaciones para decidir citas tres (3) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (…); que declaran procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la contribuyente, eximente fundamentada en el numeral 6 del artículo 85 del (sic) COT aplicable ratione temporis, luego de lo cual concluye en lo siguiente: por consiguiente resulta forzoso para esta instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por la contribuyente con fundamento en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario (…). Sin embargo en la decisión, declara Sin Lugar el recurso interpuesto y ordena el pago de las multas, lo cual resulta a todas luces incongruente, lo que se traduce en un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución. (…).
(…) Se evidencia claramente que la decisión de declarar el recurso jerárquico Sin Lugar (…) resulta a todas luces incomprensible y contradictoria con las razones y argumentos en los cuales se sustenta la misma lo que conlleva la destrucción reciproca de las partes que integran de la decisión administrativa, haciéndola de imposible e ilegal ejecución (…).
(…) Nulidad absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015-0256 de fecha 31 de marzo de 2015, al no considerar el allanamiento parcial y pago oportuno de parte de las mulas liquidadas.
En fecha 18 de febrero de 2009,
cumplió con su obligación tributaria de enterar su impuesto en materia de IVA,
correspondiente al período del mes de enero 2009, por la cantidad de Bs.
70.074,32, el depósito se efectuó ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A.
(Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Oficina de Los Ruíces Caracas,
por medio de la planilla de pago Forma 99030,
No. 0990026157, sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A,
en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo ‘E’,
previamente impresa por mi representada a través del portal del SENIAT (…).
(…) Posteriormente, en fecha 18
de marzo de 2009, cumplió con su obligación tributaria de enterar la retención
de IVA correspondiente al período fiscal de la primera quincena del mes de
marzo 2009, por Bs. 20.220,11, el cual depositó ante el Banco Industrial de
Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Ofician de los
Ruíces Caracas, por medio de la planilla de pago Forma 99035,
No. 0990079515, sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A,
en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo ‘F’,
previamente impresa por mi representada a través del portal del SENIAT.
(…) En fecha 10 de marzo de 2009, nuestra representada pagó impuesto por concepto de IVA correspondiente al mes de febrero 2009, por Bs. 28.009,39, el depósito se realizó en el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Ofician de los Ruíces Caracas, por medio de la planilla de pago Forma 99030, No. 0990044432, que fue sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A, en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo ‘G’, impresa del portal del SENIAT antes de proceder a su pago (…).
(…) En fecha 06 de mayo de 2009, la contribuyente se dirige al Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) en la Ofician de los Ruíces Caracas, para pagar la retención de IVA, correspondiente al período de la segunda quincena del mes de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 26.212.58, por medio de planilla de pago Forma 99035, No. 0990131611, que fue sellada y troquelada por el Banco en esa fecha; y la cual se acompañó al Recurso Jerárquico marcado Anexo ‘H’, e impresa por la contribuyente antes de realizar dicho depósito (…).
(…) Nuestra representada, en fecha 05 de octubre de 2009, procedió a revisar en el Portal del SENIAT minuciosamente todos los pagos efectuados ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A, (Oficina Receptora de Fondos Nacionales) Agencia Los Ruíces Caracas. De esta revisión se detectaron cuatro (04) pagos que en los archivos de la contribuyente se encuentran realizados y con su respectivo sello y troquelado y en el portal del SENIAT aparecen pendientes (…).
(…) Ante esa situación, nuestra representada se dirigió personalmente al SENIAT y le recomendaron poner una denuncia ante el (sic) CICPC (…) y ante el SENIAT se dirige voluntariamente y verbalmente a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y allí le ratifican que tiene que pagar de nuevo, (…) en aras de una pronta solución de los hechos y siendo que ya se estaba procesando la denuncia ante las autoridades policiales, decidió volver a enterar los supuestos pagos pendientes (…).
(…) Sobre el contenido de la Resolución impugnada, nuestra representada recurrente, no estuvo de acuerdo porque i) pagó oportunamente sus obligaciones y ii) porque fue prácticamente obligada a pagar nuevamente, cuando la verdad es que ese ente exactor debió asumir la obligación de iniciar la averiguación policial correspondiente y abstenerse de requerir pago alguno (…) así como abstenerse de imponer sanción alguna nuestra representada por unos hechos o circunstancias que aún no estaban esclarecidos. (…).
(…) La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0266, de fecha 31 de marzo de 2015, (…), aquí recurrida, no consideró los pagos realizados por la contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A., cuyas planillas fueron consignadas conjuntamente con el Recurso Jerárquico, (…) sino que ordenó el pago nuevamente ajustando esas multas al nuevo valor de la U.T (…).
(…) DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
(…) Pese a lo anterior, en la Resolución aquí recurrida; no se pronunció sobre la falta de culpabilidad alegada por mi representada, basada en primer lugar, en que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones y pasos necesarios para dar por satisfecha la consignación de impuesto y retenciones, enterándolos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas por la normativa tributaria. Sin embargo, se produjo en el caso concreto una circunstancia o hecho de fuerza mayor que impidió el cumplimiento de la obligación tributaria la cual no le es imputable a la contribuyente CONSORCIO EL RECREO C.A. En efecto, nuestra representada actuó dentro de la diligencia que le era legalmente exigible y está rodeada de una presunción de buena fe.
En el caso que nos ocupa, consideramos que la Administración Tributaria ha debido demostrar en el procedimiento sustanciado, la culpabilidad en la conducta de mi representada, en orden a la asunción de la correspondiente carga, esto es, los elementos cognoscitivos y volitivos necesarios para apreciar la conducta típica probada. Debido a que en una relación jurídica entre el administrado y la autoridad administrativa para efectos de imposición de sanciones, es necesario establecer su culpabilidad antes de determinar la responsabilidad para la aplicación de la sanción (…).
(…) Por lo tanto, encaja perfectamente en el presente caso la institución jurídica de la Causa Extraña No Imputable, en el área de obligaciones, ya que la contribuyente realizó efectivamente y en tiempo hábil el pago de las obligaciones tributarias impuestas en los períodos verificados por la Administración Tributaria, y escapa de su responsabilidad que los pagos no llegaran al Fisco Nacional, solo el Tesoro Nacional era beneficiario de éstos, y para completar su cometido los hizo efectivo en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales que le había asignado ese ente exactor para recibir tales pagos, lo que significa que cumplió y actúo como un pater familias, diligentemente y no debe ser sancionada por una causal de responsabilidad que no le es imputable (…).
(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
En razón de los alegatos precedentemente expuestos y por cuanto los intereses moratorios, constituyen un accesorio de la obligación principal, la cual vale resaltar es improcedente como ha quedado demostrado (…).
(…) EN LA SANCIÓN IMPUESTA NO SE APLICÓ LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES CONTEMPLADA EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [DE 2001] APLICABLE RATIO TEMPORIS (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas, subrayado del texto).
II
FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva número 032/2017, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso en los términos que se señalan a continuación:
“(…) Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/ CC/2012 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma las multas impuestas, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre renta, por las declaraciones de pago y enteramiento de las retenciones de impuestos practicada, en los períodos de imposición (…).
(…) Punto Previo: De la nulidad del acto: Inmotivación por contradicción.
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente recurrente, como primera alegación, la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado de inmotivación por contradicción entre su parte motiva y su parte decisoria.
(…) Considera el Tribunal que este planteamiento de la contribuyente puede resumirse de la siguiente manera: que la Administración Tributaria al motivar la decisión sobre la existencia de una eximente de responsabilidad respecto a los ilícitos tributarios materiales y formales en los cuales, presuntamente, incurrió la contribuyente recurrente, considera procedente la eximente alegada; sin embargo, al emitir su decisión, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
(…) Aprecia el Tribunal que siendo el propósito de la motivación de todo fallo, incluyendo las decisiones administrativas, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera que en el presente caso, efectivamente, como bien alega la contribuyente recurrente, la Resolución recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de inmotivación por contradicción, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo (…) ya que la Administración Tributarias, en virtud de la eximente de responsabilidad alegada en el escrito contentivo del recurso jerárquico cursante en autos, señala un hecho como cierto, en el sentido de afirmar que ‘se evidencia que los reparos efectuados por la actuación fiscal se generaron por declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, es decir, los reparos formulados por la fiscalización, no surgieron de fuentes distintas a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hechos de los cuales dejaron constancia los fiscales actuantes en las referidas actas’, por consiguiente resulta forzoso para esta Instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario y luego asevera que ‘Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto’, sin indicar cuál es la razón para tal decisión (…).
(…) Evidencia este Tribunal que se contradicen los motivos de la decisión contenida en la resolución impugnada, ya que al afirmar la Administración Tributaria que resulta ‘procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario’, no ha debido declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, pues dicha decisión contradice lo expresado en la motivación, ut supra indicada (…).
(…) Verificado el vicio de contradicción en el cual incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante judicial de la contribuyente recurrente; en consecuencia anula la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266 de fecha 31 de marzo de 2.015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara (…).
Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. (…).
(…) De las multas impuestas y confirmadas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por ilícitos materiales.
(…) Ahora bien visto el allanamiento efectuado por la contribuyente y las pruebas aportadas, través de las cuales deja en evidencia que pagó las referidas multas, el Tribunal considera que la confirmación de dichas multas en el acto recurrido luce improcedente, por apreciar extinguidas las obligaciones tributarias de dichas multas, con los pagos efectuados, con excepción de las multas impuestas y confirmadas para el período de imposición primera quincena de marzo de 2009 (sic.) y segunda quincena de abril 2009, por las cantidades de Bs. 99.078,54 y Bs. 131.062,90, por el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido, por la cantidades de Bs. 20.220,11 y Bs. 26.212,58, respecto al cual la contribuyente recurrente efectúo nuevamente el pago. La confirmación de esta multa, por parte del acto recurrido, será objeto de análisis posteriormente, en la oportunidad en la cual el Tribunal emita pronunciamiento sobre la confirmación de los ilícitos formales. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que nada queda pendiente con respecto a estos ilícitos tributarios y ninguna deuda está pendiente por concepto de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda quincena de marzo 2009. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria se considera IMPROCEDENTE la confirmación de las multas por la comisión de ilícito material, impuesta de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los períodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007 y primera quincena de febrero 2008, por los montos de Bs.257,34, Bs.412,83, Bs.323,34, Bs.236,45, Bs.119,07, respectivamente. Así se declara.
De igual manera, sobre la base de la precedente declaratoria, se considera improcedente, la confirmación de la determinación de intereses moratorios que fueron liquidados para esos mismos períodos de imposición, por las cantidades de Bs.7, 63, Bs. 12,21, Bs. 10,70, Bs.10, 91 y Bs. 5,91, respectivamente. Así se declara.
2. De las multas impuestas y confirmadas por la comisión de ilícitos formales: de conformidad con el artículo 110 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001.
(…) Encuentra el Tribunal que estos ilícitos se originan por hecho de haber pagado la contribuyente las referidas cantidades pero, según lo expone en su escrito recursivo, las mismas aparecían pendientes de pago ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por esta razón, la contribuyente recurrente procede a pagar nuevamente (…).
(…) También paga nuevamente la cantidad 26.212,56 que se corresponde con el ilícito material de declarar y enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en la segunda quincena de abril 2009.
Ahora bien, en las actas procesales encuentra el Tribunal que con respecto a la multa por la comisión del ilícito tributario de la segunda quincena de abril 2007, (Por no aparecer cancelada la cantidad de Bs. 13.212,56), la cual fue impuesta por la cantidad de Bs. 134, 64, la contribuyente recurrente se allanó y con la Planilla No.0100888820 - Liquidación 011001228000185, procedió a pagar dicha cantidad y los intereses moratorios determinados (Bs. 7,42), para un pago total de Bs. 142,06.
Entonces, sobre la base de este allanamiento, el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de este ilícito, siendo improcedente la confirmación de esta multa, por estar extinguida con el pago efectuado. Así se declara.
Con respecto a la multa por la comisión del ilícito del período de imposición enero 2008, (Por no aparecer cancelada la cantidad de Bs. 46.676,24), la cual fue impuesta por la cantidad de Bs. 465,75, el Tribunal observa que con respecto a la misma la contribuyente recurrente se allanó y con la Planilla No.0100888822 - Liquidación 011001228000186, procedió a pagar dicha cantidad y los intereses moratorios determinados (Bs.76, 60), para un pago total de Bs.542, 35.
Entonces, sobre la base de este allanamiento, el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de este ilícito, siendo improcedente la confirmación que de esta multa se hace en el acto recurrido, por estar extinguida la misma con el pago efectuado. Así se declara.
En cuanto a la multa por la comisión del ilícito del período de imposición enero 2009 (Por no aparecer cancelada la cantidad de Bs. 70.072.74), el Tribunal encuentra que por este ilícito fue impuesta una multa por cantidad de Bs. 700,74 y se determinaron intereses por la cantidad de Bs. 16.969,92.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la contribuyente pagó nuevamente la cantidad pendiente de pago en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Bs.70.074.74), pero no encuentra el Tribunal que haya pagado la multa que por la cantidad de Bs. 700,74 le fue impuesta como consecuencia del ilícito detectado en la verificación fiscal, ni los intereses moratorios determinados en la misma oportunidad (…).
(…) El Tribunal considera procedente la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 700,74, por el hecho de enterar con retardo el impuesto retenido en el periodo de imposición enero 2009. Así se declara.
(…) Se declara procedente la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 16.969,92. Así se declara (…).
(…) Observa
el Tribunal con respecto a la cantidad de Bs. 28.009,39, correspondiente al
período de imposición febrero 2009, la cual es pagada nuevamente por la
contribuyente recurrente el día 06 de diciembre de enero de 2010; sin embargo,
no encuentra el Tribunal que haya pagado la multa impuesta por la cantidad de
Bs. 280,76 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de
Bs. 6.097,22, todo como consecuencia del ilícito detectado en la verificación
fiscal (…)
(…) Se confirma la imposición y confirmación de esta multa, por la cantidad de Bs. 280,76 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 6.097,22. Así se declara.
3. De los Ilícitos tributarios sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 103, numeral 5 del Código Orgánico Tributario 2001.
Encuentra el Tribunal que con respecto estas multas impuestas por la cantidades de Bs. 380,00, Bs.760, 00 y Bs. 1.140,00, la contribuyente se allanó pagó dichas multas (…) visto este allanamiento el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de estos ilícito, siendo improcedente la confirmación esta multa por parte del acto recurrido, por estar extinguida la misma con el pago efectuado. Así se declara.
4. De los Ilícitos tributarios sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, por las cantidades de Bs. 2.280,00 y Bs. 2.280,00 (…).
(…) Con respecto a estas multas impuestas la contribuyente se allanó y pagó dichas multas (…) visto este allanamiento el Tribunal considera que nada queda pendiente por la comisión de estos ilícito, siendo improcedente la confirmación de esta multa en el acto recurrido, por estar extinguida la misma con el pago efectuado. Así se declara (…).
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto) (Agregados de esta Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova ya identificada, actuando como representante en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, donde expuso su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:
(…) Esta representación de la República ratifica en toda y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido y acoge en su contexto la parte favorable a la República contenida en la sentencia recurrida oportunamente por encontrarlas ajustadas a derecho. En lo concerniente a la procedencia de los alegatos de la recurrente, nos permitimos disentir y pasamos de seguidas a exponer las razones de hecho sobre las cuales se fundamenta la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia antes identificada.
En este sentido, considera esta representante de la República que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos, al considerar que la Administración Tributaria al motivar la decisión sobre la existencia de una eximente de responsabilidad respecto a los ilícitos tributarios materiales y formales en los cuales, presuntamente, incurrió la contribuyente, consideró procedente la eximente alegada, sin embargo, al emitir su decisión, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…).
(…) De igual manera damos por reproducidos los fundamentos recurridos y la decisión Administrativa en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0266 de fecha 31-03-2015 folios veintiséis 826), veintinueve (29), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
(…) Esta Representación de la República comparte el criterio y ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión administrativa (…).
(…) Considera pertinente señalar que el Juez a quo incurrió en una suposición falsa al desnaturalizar la realidad y considerar que nada queda pendiente, toda vez que se evidencia del acto administrativo que el contribuyente enteró de forma extemporánea el Impuesto al Valor Agregado. Por lo antes expuesto se observa que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión proferida por el Tribunal a quo, de los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional y la defensa de la contribuyente, la controversia planteada en la presente causa queda circunscrita a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por: i) “(…) por errónea interpretación de los hechos, al considerar que la Administración Tributaria al motivar la decisión sobre la existencia de una eximente de responsabilidad respecto a los ilícitos tributarios materiales y formales en los cuales, presuntamente, incurrió la contribuyente, consideró procedente la eximente alegada, sin embargo, al emitir su decisión, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…)”; y ii) al interpretar la recurrida que no queda deuda tributaria pendiente respecto al ilícito por enterar en forma extemporánea el pago del tributo del impuesto al valor agregado.
Previamente al análisis del asunto, esta Máxima Instancia estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que resulta innecesario realizar en esta oportunidad alguna consideración en relación a dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora en apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Máxima Instancia debe declarar firmes por no haber sido apelados por la empresa Consorcio El Recreo, C.A. ni desfavorecer los intereses de la República, los ilícitos en materia de impuesto al valor agregado por el “enteramiento de las retenciones fuera del plazo”, ilícitos por el “retardo en el pago del impuesto”, de conformidad con los artículos 113 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; “por presentar la primera, segunda y tercera declaración del tributo en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”, según lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 103 eiusdem; y en materia de impuesto sobre la renta por “presentar la declaración del impuesto en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”, en contravención con el artículo 107 ibidem. Así se decide.
Asimismo, la Sala considera que a los efectos de su análisis, se debe invertir el orden de los alegatos esgrimidos por el Fisco Nacional en el escrito de fundamentación, en virtud de los efectos que tendría la eximente -de resultar procedente- en la responsabilidad por los ilícitos tributarios.
Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir la controversia en los términos siguientes:
i) Vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir el Juez a quo “en una suposición falsa al desnaturalizar la realidad y considerar que nada queda pendiente toda vez que se evidencia del acto administrativo que el contribuyente enteró de forma extemporánea el Impuesto al Valor Agregado”.
Con el propósito de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia se advierte que sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números (Vid. sentencias números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A,.), respectivamente ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) Resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
Circunscribiéndonos al presente caso, esta Sala aprecia que el Tribunal a quo sostuvo que “(…) visto el allanamiento efectuado por la contribuyente y las pruebas aportadas, través de las cuales deja en evidencia que pagó las referidas multas, el Tribunal considera que la confirmación de dichas multas en el acto recurrido luce improcedente, por apreciar extinguidas las obligaciones tributarias de dichas multas, con los pagos efectuados (…). En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que nada queda pendiente con respecto a estos ilícitos tributarios y ninguna deuda está pendiente por concepto de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, para los períodos de imposición segunda quincena de noviembre 2005, segunda quincena de abril 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007, primera quincena de febrero 2008, segunda quincena de marzo 2009 (…)”.
Así mismo, la recurrida manifestó, en cuanto a las sanciones
de multas impuestas y confirmadas por la comisión de ilícitos formales, de
conformidad con el artículo 110 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001,
aplicable en razón del tiempo, en la segunda quincena del mes abril 2007, que la
contribuyente se allanó y con la “Planilla No.0100888820 Liquidación
011001228000185” (folio 151), procedió a pagar un total de
“Bs. ciento cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (142,06)”; en
cuanto al período de imposición del mes enero 2008, la contribuyente recurrente
se allanó y con “la Planilla No.0100888822 Liquidación 011001228000186”
(folio 152), procedió a pagar un total de quinientos cuarenta y dos bolívares
con treinta y cinco céntimos “(Bs. 542,35)”.
Por otra parte, en cuanto a los ilícitos tributarios
sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo 103, numeral 6 del Código
Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo, por las cantidades de trescientos
ochenta bolívares (Bs. 380,00), setecientos sesenta bolívares (Bs. 760, 00) y mil
ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00), así como también lo previsto en el
artículo 107 eiusdem, por las cantidades de dos mil doscientos ochenta
bolívares
(Bs. 2.280,00), todas estas cifras actualmente quedan expresadas en un céntimo
de bolívar (Bs. 0,01); aseveró la recurrida en su fallo, que la contribuyente procedió
allanarse y pagó dichas multas y como consecuencia consideró que nada queda
pendiente por la comisión de esos ilícitos.
Por su parte, la representación del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión administrativa y sostuvo que el Juez a quo incurrió en una suposición falsa al desnaturalizar la realidad y considerar que nada queda pendiente toda vez que se evidencia del acto administrativo que el contribuyente enteró de forma extemporánea el impuesto al valor agregado. Por lo antes expuesto se observa que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Con fundamento en los alegatos, así como en las consideraciones que anteceden, esta Sala evidencia que a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de mérito incurrió el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que no queda deuda tributaria pendiente por concepto de sanciones de multa esta Máxima Instancia observa:
Se desprende del contenido de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, que la contribuyente como consecuencia de los ilícitos materiales y formales cometidos al enterar fuera del plazo las retenciones del impuesto al valor agregado; pagar con retardo el tributo; presentar fuera del lapso la declaración del impuesto y presentar la declaración del impuesto en un lugar no autorizado por parte de la Administración Tributaria en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículo 103 numerales 3 y 6, 107, 110 numeral y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, fue sancionada de la siguiente manera:
“(…)
RAMO |
PERÍODO |
MULTA (Bs) |
Valor U.T para el momento de la comisión del ilícito. (Bs.) |
Multa expresada en (U.T.) |
RET.IVA |
11/2005 (ii) |
257,34 |
29,4 |
8,75 |
RET.IVA |
04/2006(II) |
412,83 |
33,6 |
12,29 |
RET.IVA |
05/2007(I) |
323,34 |
37,63 |
8,59 |
RET.IVA |
11/2007 (II) |
236,45 |
37,63 |
6,28 |
RET.IVA |
02/2008 (I) |
119,07 |
46 |
2,60 |
RET.IVA |
03/2009 (II) |
99.078,54 |
55 |
1.801,43 |
RET.IVA |
04/2009(II) |
131.062,90 |
55 |
2.382,96 |
IVA |
ene-07 |
380 |
37,63 |
10,10 |
IVA |
mar-07 |
760 |
37,63 |
20,20 |
IVA |
abr-07 |
134,64 |
37,63 |
3,58 |
IVA |
ene-08 |
465,76 |
46 |
10,13 |
IVA |
ene-09 |
700,74 |
55 |
12,74 |
IVA |
feb-09 |
280,76 |
55 |
5,100 |
ISLR |
dic-07 |
380 |
37,63 |
10,1 |
RET.ISLR |
may-07 |
2.660,00 |
37,63 |
70,69 |
RET.ISLR |
may-07 |
2.850.00 |
37,63 |
75,74 |
(…)”. (Folio 196 del expediente).
Ahora bien, aprecia esta Alzada de las actas procesales las documentales de las cuales constan en el expediente las siguientes:
1.- Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, por la Gerencia General Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multas. (Folio 26 al 39 del expediente).
2.- Certificación emitida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del contenido del expediente administrativo donde expresa que “la presente es copia fiel del contenido en el expediente administrativo Núm. J-50875225 que reposa en los archivos de la referida Gerencia Regional”, a los efectos del análisis que a continuación hará esta Alzada se advierte que en el aludido legajo se incluyen Planillas de Liquidación para el pago de las deudas tributarias con sello emitido por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos que señala “VISTO EL ORIGINAL”. (Folios 142 al 153 del expediente administrativo).
Al respecto, aprecia este Máximo Tribunal que las Planillas de Liquidación para cumplir con la obligación tributaria de pagar las multas impuestas por la Administración Tributaria, en contravención por los ilícitos materiales y formales cometidos por la contribuyente, fueron consignadas a los autos en copias que se encuentran insertas en el expediente administrativo, en las cuales el órgano exactor dejó constancia mediante sello de la Gerencia General de Servicios Jurídicos donde indica “VISTO EL ORIGINAL”. (Folios 142 al 153 del expediente administrativo).
“(…) Con respecto al rechazo de los gastos operativos por Bs. 69.123.246,00, constata la Sala que fueron consignadas en sede administrativa las facturas originales que soportan tales erogaciones, cuyas copias fueron certificadas por la Administración Tributaria y reposan en el expediente administrativo (ver folios 379 al 446 de la pieza identificada como anexo ‘R’. Por lo tanto, al quedar desvirtuado el motivo del reparo, procede su deducción y se confirma en este punto la sentencia apelada. Así se determina.
En cuanto al rechazo de los gastos operativos por la cantidad de Bs. 890.214.180,24, este Alto Tribunal observa que en las piezas anexas identificadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘H’ constan copias certificadas de los soportes de los documentos consignados por la contribuyente, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Cada uno de los folios -cuyo original tuvo el Tribunal de instancia a la vista- contiene dos (2) sellos húmedos, uno que identifica al Tribunal a quo y otro que indica ‘VISTO EL ORIGINAL’. (Vid., Sentencia número 00116 del 5 de febrero de 2014, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela).
A tales efectos, la Sala aprecia de los documentos consignados por la contribuyente, que efectivamente al momento del pago de las sanciones de multas por contravención de los ilícitos materiales y formales impuestas en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta para los períodos impositivos objetados, se efectuó el pago sobre algunas sanciones de multas, cuyo análisis se hará de seguidas:
1.- Sanción de multa “por enteramiento de cantidades retenidas fuera del plazo”.
En este sentido, constata esta Máxima Instancia el pago de las sanciones de multas impuestas por presentar fuera del plazo la declaración del impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos a la segunda quincena de noviembre 2005; segunda quincena de abril 2006; primera quincena de mayo 2007; segunda quincena de noviembre 2007 y primera quincena de febrero 2008, en contravención a lo consagrado en el artículo 113, en este sentido la contribuyente aceptó parcialmente y efectuó el pago correspondiente de las sanciones de multa tal como se describe a continuación:
Concepto |
Período |
Sanción de Multa (Bs.) |
Sanción de Multa Artículo 113 del Código Orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo expresada en (U.T.) |
Intereses Moratorios (Bs.) |
Planilla de Liquidación |
Fecha de Pago |
Retenciones impuesto al valor agregado |
Segunda quincena noviembre 2005 |
275,34 |
8,75 |
7,63 |
011001228000177 |
20/06/2012 |
Retenciones impuesto al valor agregado |
Segunda quincena abril 2006 |
412,83 |
12,29 |
12,21 |
0110012228000178 |
20/06/2012 |
Retenciones impuesto al valor agregado |
Primera quincena mayo 2007 |
323,34 |
8,59 |
10,70 |
011001228000179 |
20/06/2012 |
Retenciones impuesto al valor agregado |
Segunda quincena noviembre 2007 |
236,45 |
6,28 |
10,91 |
011001228000189 |
20/06/2012 |
tenciones impuesto al valor agregado |
Primera quincena febrero 2008) |
119,07 |
2,61 |
5,91 |
011001228000180 |
20/06/2012 |
(Folios 145, 146, 147, 148 y 153 del expediente).
Del cuadro anterior, esta Sala aprecia que la contribuyente para los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2005, segunda quincena de abril de 2006, primera quincena de mayo 2007, segunda quincena de noviembre 2007, y primera quincena febrero 2008 realizó el pago de las sanciones de multas y el pago de los intereses moratorios, no quedando nada pendiente sobre estos períodos, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, por consiguiente se considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de instancia. Así se decide.
Sin embargo, no consta en autos que pagó las sanciones de multa ni los intereses moratorios correspondientes a los períodos impositivos correspondientes a la primera quincena de marzo y segunda quincena de abril de 2009, por el ilícito de enterar las cantidades retenidas del impuesto al valor agregado fuera del lapso, por las cantidades siguientes:
Período |
Sanción de Multa (Bs.) |
Sanción de Multa Artículo 113 del Código Orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo expresada en (U.T.) |
Intereses Moratorios (Bs.) |
Segunda quincena de marzo 2009 |
99.078,54 |
1.801,43 |
4.401,61 |
Segunda quincena de abril 2009 |
131.062,90 |
2.382,96 |
9.928,96 |
En tal sentido, esta Máxima instancia estima que al no haber realizado la contribuyente el correspondiente pago de las sanciones de multas en los períodos antes descrito, es forzoso concluir que quedaba la deuda pendiente por estos conceptos, razón por la cual se revoca esa declaratoria del fallo recurrido. Así se decide.
2.- Sanción de multa “por el pago con retardo” del impuesto al valor agregado.
Ahora bien, en cuanto al ilícito material en el que cometió la contribuyente de pagar con retardo el impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de abril 2007 y enero 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se evidencia que la sociedad de comercio Consorcio el Recreo C.A., efectuó el pago de las mismas como se describe a continuación:
Concepto |
Período |
Sanción de Multa (Bs.) |
Sanción de Multa (artículo 110 del Código Orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo expresada en (U.T.) |
Intereses Moratorios |
Planilla de Liquidación |
Fecha de Pago |
Pago con retardo del impuesto al valor agregado |
Abril 2007 |
134,64 |
3,58 |
7,42 |
011001228000185 |
20/06/2012 |
Pago con retardo del impuesto al valor agregado |
Enero 2008 |
465,76 |
10,13 |
76,60 |
011001228000186 |
20/06/2012 |
(Folios 151 y 152 del expediente).
Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre este punto. Así se declara.
Asimismo, esta Alzada advierte que para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009 no consta el pago de las sanciones de multa ni los intereses moratorios, por el ilícito de pagar con retardo el impuesto al valor agregado tal como se detalla a continuación:
Período |
Sanción de Multa (Bs.) |
Sanción de Multa. Artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo U.T |
Intereses Moratorios |
Enero de 2009 |
700,74 |
12,74 |
16.969,92 |
Febrero de 2009 |
280,76 |
5,10 |
6.097,22 |
En virtud de lo antes expuestos la Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de Tribunal de instancia al indicar que es procedente la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios por los montos antes descritos. Así se dispone.
3.- Sanción de multa “por presentar la contribuyente la declaración del impuesto al valor agregado fuera del plazo y realizar la declaración del referido impuesto en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”.
En cuanto al ilícito formal por presentar la contribuyente la primera, y la segunda declaración del impuesto al valor agregado fuera del plazo y realizar la declaración del referido impuesto en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, correspondiente a los períodos impositivos de los meses de enero, marzo y mayo de 2007, esta Sala evidencia lo siguiente :
Concepto |
Período |
Sanción de Multa (Bs.) |
Sanción de Multa numerales 3 y 6 Artículo 103 del Código Orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo expresada en (U.T.) |
Intereses Moratorios |
Planilla de Liquidación |
Fecha de Pago |
Primera declaración del al valor agregado presentada fuera del plazo |
Enero 2007 |
380,00 |
10,10 |
- |
011001228000183 |
20/06/2012 |
Primera declaración del al valor agregado presentada fuera del plazo |
marzo-2007 |
760,00 |
20,20 |
- |
011001228000184 |
20/06/2012 |
(Folios 149 y 150 del expediente).
Con respecto a estos ilícitos, la Sala aprecia que fueron pagadas las sanciones de multa así como lo estableció el Juzgado de instancia en su fallo, por lo tanto se confirma la decisión sobre este pronunciamiento. Así se declara.
Sin embargo, en lo atinente a los ilícitos formales de presentar la declaración del impuesto al valor agregado en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria por los montos de: ciento treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 134,64); setecientos sesenta bolívares (Bs. 760,00) período impositivo mayo 2007 y mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00), expresados a la suma de hoy en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), no se evidencia que la contribuyente hubiese efectuado el pago de las mismas. Así se decide.
4.- Sanción de multa “por presentar la declaración del impuesto sobre la renta fuera en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”.
Adicionalmente, en lo que se refiere al ilícito formal por presentar la declaración del impuesto sobre la renta fuera en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 103 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, para el período del mes de mayo de 2007, esta Alzada observa lo siguiente:
Concepto |
Período |
Sanción de Multa (Bs.) |
Sanción de Multa Artículo 107 del Código Orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo expresada en (U.T.) |
Intereses Moratorios |
Planilla de Liquidación |
Fecha de Pago |
Primera declaración del al valor agregado presentada fuera del plazo |
Enero 2007 |
2.660,00 |
70,69 |
- |
011001227000517 |
20/06/2012 |
Primera declaración del al valor agregado presentada fuera del plazo |
marzo-2007 |
2.850,00 |
75,74 |
- |
011001227000518 |
20/06/2012 |
(Folios 143 y 144 del expediente).
Del cuadro antes referido, se constata que las sanciones de multas impuestas a la contribuyente por el incumplimiento de los ilícitos formales previsto en los artículos 103 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por los montos de dos mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 2.660,00) y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.850,00), cantidades que representa actualmente la suma un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) fueron pagadas, así como declaró el Juez de instancia, por tal motivo se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo. Así se decide.
Sin embargo, se aprecia que la sanción de multa por la cifra de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00), equivalente a diez coma diez unidades tributarias (10,10 U.T.), correspondiente al período impositivo de diciembre de 2007, no aparece pagada. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Máxima instancia revoca el pronunciamiento del Juzgado de mérito que declaro que ninguna deuda quedaba pendiente por concepto de sanción de multa. Así se declara.
ii) Vicio de falso supuesto de hecho por “errónea interpretación de los hechos”.
Observa este Máximo Tribunal que la representación judicial del Fisco Nacional cuestionó lo resuelto por el sentenciador de mérito, al manifestar que: “(…) El Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los hechos, al considerar que la Administración Tributaria al motivar la decisión sobre la existencia de una eximente de responsabilidad respecto a los ilícitos tributarios materiales y formales en los cuales, presuntamente, incurrió la contribuyente, consideró procedente la eximente alegada, sin embargo, al emitir su decisión, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…)”.
Al respecto, el Tribunal de mérito consideró que “(…) siendo el propósito de la motivación de todo fallo, incluyendo las decisiones administrativas, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera que en el presente caso, efectivamente, como bien alega la contribuyente recurrente, la Resolución recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de inmotivación por contradicción, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo (…) ya que la Administración Tributarias, en virtud de la eximente de responsabilidad alegada en el escrito contentivo del recurso jerárquico cursante en autos, señala un hecho como cierto, en el sentido de afirmar que ‘se evidencia que los reparos efectuados por la actuación fiscal se generaron por declaraciones extemporáneas y presentación de declaraciones y pagos en lugares no autorizados por la Administración Tributaria, es decir, los reparos formulados por la fiscalización, no surgieron de fuentes distintas a las declaraciones presentadas por el contribuyente, hechos de los cuales dejaron constancia los fiscales actuantes en las referidas actas’, ‘por consiguiente resulta forzoso para esta Instancia Revisora declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el contenido del artículo 85 (numeral 6) del Código Orgánico Tributario y luego asevera que’ ‘Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto’, sin indicar cuál es la razón para tal decisión (…)”.
Advertido lo anterior, y a fin de verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar en su fallo que el órgano exactor erró al declarar procedente la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente con fundamento en el contenido del artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario y luego aseverar que es sin lugar el recurso jerárquico, esta Máxima Instancia considera pertinente transcribir el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 171 numeral 3 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 en su vigencia temporal cuyo texto dispone:
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios (…)”.
De la disposición examinada, esta Máxima instancia aprecia que las circunstancias mencionadas están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido (vid. Sentencia de esta Alzada número 00188 de fecha 1° de septiembre de 2021, caso: SONOAUTO C.A.).
Ahora bien, esta Sala observa de la Resolución impugnada que declaró sin lugar el recurso jerárquico, identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, la contribuyente alegó que “(…) realizó en tiempo hábil y oportuno el pago de impuesto y las retenciones en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales enero y febrero 2009, primera quincena de marzo y segunda quincena de abril 2009, lo se puede evidenciar de las planillas de pago F-N° 099025157, F-N° 0990079515 y FN° 0990131611 de fechas 18/02/2009, 18/03/2009 y 06/05/2009, respectivamente, así como las denuncias efectuadas al CICPC (…)”. (Folio 187 del expediente judicial).
En virtud de lo antes expuesto solicitó se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Así mismo, esta Alzada aprecia de la Resolución impugnada, que al momento de emitir pronunciamiento el órgano exactor sobre el referido punto de la eximente de responsabilidad penal tributaria, utilizó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; para concluir que “(…) se constató que la actuación de la Administración Tributaria fue realizada en el marco de un proceso de Verificación de los datos aportados por el contribuyente CONSORCIO EL RECREO, C.A., en sus Declaraciones Definitivas de Rentas e Impuesto al Valor Agregado, actuación que fue realizada con apegó a lo previsto en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.
En este sentido, esta Sala transcribe el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)”. (Agregados de esta Sala).
La norma parcialmente transcrita, pone de relieve que el ente recaudador no podría imponer sanción alguna a los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por éstos en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos.
Ahora bien, en relación a la eximente prevista en el artículo 85 (numeral 6) eiusdem, referida a “Cualquier otra circunstancia prevista en las Leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”, en concordancia con el artículo 171 numeral 3 de Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, esta Sala aprecia que las circunstancias que se mencionan en esta Ley Tributaria especial están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable de los ilícitos tributarios que hubiesen cometido en materia de impuesto sobre la renta.
De lo expuesto, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo fundamental es que de la investigación no surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal actuante en el cuadro de conciliación que realice de la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de información que provenga de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. Vid., entre otras, sentencias números 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A., 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A. y. 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Al respecto, esta Máxima Instancia aprecia que la Administración Tributaria cometió un error material en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, al concatenar la norma consagrada en el artículo 85 numeral del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, con el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, supuestos que no encuadran en el caso de autos por ser tributos diferentes, por lo que se advierte que tal decisión no exime de la sanciones de multa aplicadas al sujeto pasivo, toda vez que -se reitera-, la mencionada norma aplica solo en materia de impuesto sobre la renta. Así se decide.
Por lo que, verificado el error contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, que decidió la procedencia de la eximente alegada por la contribuyente, esta Sala concluye que la declaratoria que procedía era declarar sin lugar el recurso jerárquico esta Sala observa que el Juez de instancia no actuó ajustado a derecho al declarar procedente el vicio de contradicción del acto administrativo impugnado en lo atiente a la eximente de responsabilidad tributaria del artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, pronunciamiento que se revoca. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representante en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 032-2017 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirman los pronunciamientos atinentes a: i) en materia de impuesto al valor agregado: el pago de las sanciones de multa e intereses moratorios, a través de las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001228000177, 010012228000178, 011001228000179, 011001228000189, 011001228000180, 011001228000185, 011001228000186, 011001228000183 y 011001228000184; y ii) en materia de impuesto sobre la renta el pago de las sanciones de multa mediante las Planillas de Liquidación números 011001227000517 y 011001227000518; asimismo, se revocan los pronunciamientos mediante los cuales se declaró: i) que ninguna deuda quedaba pendiente por sanción de multa; la declaratoria del Juez de instancia referida a que procedía era declarar sin lugar el recurso jerárquico y ii) procedente el vicio de contradicción del acto administrativo impugnado en lo atiente a la eximente de responsabilidad tributaria del artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Concurrencia de infracciones.
Decidido lo anterior, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimientos de deberes materiales y formales por cada uno de los períodos impositivos investigados, en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta en un mismo procedimiento de verificación; por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del referido Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltados de la Sala).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Por otro lado, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 11 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).
Examinadas las actas procesales, se observa que en los actos administrativos objeto del recurso contencioso tributario, fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al calcular por los diferentes períodos las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por lo que esta Máxima Instancia pasa a mostrar el cálculo de las penas pecuniarias contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, atendiendo a las reglas de la concurrencia la cual efectuó la Administración Tributaria de la siguiente manera:
“(…)
RAMO |
PERÍODO |
MULTA 113 COT Bs) |
MULTA 110 COT (Bs) |
MULTA 103 COT (Bs) |
MULTA 107 COT (Bs) |
MÁS GRAVE (Bs.) |
1/2 OTRAS (Bs.) |
TOTAL (Bs.) |
11 |
may-07 |
- |
- |
760 |
2.280,00 |
2.280,00 |
380,00 |
2.660,00 |
13 |
may-07 |
- |
- |
11.140,00 |
2.280,00 |
2.280,00 |
570,00 |
2.850,00 |
(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Añadidos de esta Sala). (Folio 119 del expediente judicial).
Tal como antes se advierte, en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente no se acogieron correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme al artículo 81 del mencionado Texto Orgánico; por lo tanto, esta Máxima Instancia pasa a realizar el cálculo de las multa, no pagadas de la siguiente manera:
Períodos impositivos |
Incumplimientos |
Sanción Aplicable (U.T.) |
Concurrencia Bs.(artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis) |
Enero-2009 |
Pago con retardo el impuesto al valor agregado (artículo 110, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis). |
12,74 |
6,37 |
Segunda quincena febrero 2009 |
Pago con retardo el impuesto al valor agregado (artículo 110, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis). |
5,10 |
2,55 |
Segunda quincena de marzo 2009 |
Retenciones fuera del plazo impuesto al valor agregado (artículo 113, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis). |
1.801,43 |
900,71 |
Segunda quincena abril 2009 |
Retenciones fuera del plazo impuesto al valor agregado (artículo 113, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis). |
2.382,96 sanción más grave |
2.382,96 sanción más grave |
Diciembre de 2007 |
Pago en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria (artículo 107, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis). |
10,10 |
5,05 |
Sub total |
|
4.194,49 |
3.297,64 |
Así se declara.
Adicionalmente, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio fijado, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas, conforme al criterio planteado por esta Sala en la sentencia número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A.
En este sentido, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la contribuyente, de las sanciones de multa impuestas en la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria al valor que tuviese la unidad tributaria para cuando se efectúe el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respecto a las sanciones de multa pendientes por pagar atendiendo a las reglas contenidas en el mencionado artículo 81, conforme se explicó previamente. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio el Recreo C.A., contra la Resolución identificada con números y letras SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, dictada por el Sector de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, el acto administrativo impugnado queda firme, excepto en lo atinente al cálculo de las sanciones de multa impuestas para los períodos impositivos investigados primera quincena de marzo y segunda quincena de abril de 2009, enero y febrero 2009 el cual se anula. Así se declara.
Declarado parcialmente con lugar del recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la empresa CONSORCIO EL RECREO, C.A. ni desfavorecer los intereses de la República, los ilícitos en materia de impuesto al valor agregado por el “enteramiento de las retenciones fuera del plazo”, ilícitos por el “retardo en el pago del impuesto”, de conformidad con los artículos 113 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; “por presentar la primera, segunda y tercera declaración del tributo en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”, según lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 103 eiusdem; y en materia de impuesto sobre la renta por “presentar la declaración del impuesto en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria”, en contravención con el artículo 107 ibidem.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 032-2017 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se CONFIRMAN los pronunciamientos atinentes a: i) en materia de impuesto al valor agregado: el pago de las sanciones de multa e intereses moratorios, a través de las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001228000177, 010012228000178, 011001228000179, 011001228000189, 011001228000180, 011001228000185, 011001228000186, 011001228000183 y 011001228000184; y ii) en materia de impuesto sobre la renta el pago de las sanciones de multa mediante las Planillas de Liquidación números 011001227000517 y 011001227000518; asimismo, se REVOCAN los pronunciamientos mediante los cuales se declaró: i) que ninguna deuda quedaba pendiente por sanción de multa; la declaratoria del Juez de instancia referida a que procedía era declarar sin lugar el recurso jerárquico y ii) procedente el vicio de contradicción del acto administrativo impugnado en lo atiente a la eximente de responsabilidad tributaria del artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO C.A., contra la Resolución identificada con números y letras SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0266, dictada el 31 de marzo de 2015, notificada el 29 de junio de ese mismo año, dictada por el Sector de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, el acto administrativo impugnado queda FIRME, excepto en lo atinente al cálculo de las sanciones de multa no pagadas, el cual se ANULA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, respecto a las sanciones de multa pendientes por pagar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y empleando el valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del pago efectivo de las multas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 ibidem, tal como se describió en la motiva de este fallo.
5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, conforme a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00267. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |