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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
AA40-X-2022-0004
Adjunto al oficio número 000046 de fecha 15 de febrero de 2022, recibido el 15 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ricardo Ramón Araujo Bravo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 274.194, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; contra el “(…) acto tácito denegatorio que se produjo como consecuencia del silencio administrativo en el que (…)” a su decir, incurrió la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, “(…) al no decidir dentro del lapso legalmente previsto, el recurso jerárquico interpuesto (…) en contra del Oficio N° 00077, de fecha 01/03/2021(…) mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación municipal en contra de la Providencia Administrativa N° 031/2019 de fecha 11/12/2019 (…)”, emitida por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), -creado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada el 3 de septiembre de 1993, en la Gaceta Oficial número 4.623, a través de la cual se ordenó “(…) la restitución única de la acera borde oeste de la plaza [Bolívar de El Hatillo] (…)”. (Agregados de la Sala).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la decisión número 9 dictada por ese Órgano Sustanciador el 9 de febrero de 2022, mediante la cual admitió la demanda y entre otras cosas, acordó abrir el presente cuaderno a los fines de decidir en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por el demandante.
El 22 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 23 de marzo de 2022, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el oficio número MPPPC/DM/053, del 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 4 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante la providencia administrativa número 031/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), decidió lo siguiente:
“(…) I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento administrativo contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda por la presunta ejecución de los trabajos de intervención de la Plaza Bolívar del Casco Histórico de El Hatillo, ubicada entre las calles Bolívar, Escalona, Santa Rosalía y La Paz, sin la debida autorización de [ese] Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC)] (…).
En virtud de la denuncia presentada, y en revisión a nuestros archivos no se encontró ningún expediente de solicitud ni presentación del proyecto de intervención en el Municipio El Hatillo y visto que se estaban realizando intervenciones sin cursar solicitud autorizatoria alguna de [ese] Instituto, lo que constituye infracción a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 24 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 7 del Reglamento Parcial N° 1 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 21 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural y los Bienes que lo Integran, dictado por [ese] Instituto mediante Providencia Administrativa N° 012/05 del 30 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela [número] 38.237 del 27 de julio de 2005 a las cuales [ese] bien se encuentra sujeto.
Por otra parte, por cuanto se hizo necesario proteger el Casco Histórico de El Hatillo declarado por [ese] Instituto ya que los trabajos de intervención se estaban ejecutando sin mediar autorización alguna, [ese] Instituto en el ejercicio de las facultades que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, dictó medida provisional mientras se sustanciaba y tramitaba el procedimiento administrativo, SE ORDENÓ LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE INTERVENCIÓN, NI LA CONSTRUCCIÓN QUE SE ESTA[BA] REALIZANDO POR NO TENER AUTORIZACION ALGUNA POR PARTE DE [ese] INSTITUTO. La cual fue cumplida por la parte involucrada.
(…Omissis…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera [ese] Despacho en cuanto a los descargos realizados lo siguiente:
(…Omissis…)
Como quiera que ha culminado la sustanciación del presente procedimiento y mediante auto de fecha 04/11/2019, se acordó medida provisional de la paralización de la obra que se realiza[ba] sobre el Casco Histórico del Municipio El Hatillo, específicamente en la Plaza Bolívar, se acuerda dar el reinicio de las obras que se están ejecutando en dicho Municipio. Así se declara.
DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, [ese] Despacho de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 21 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara terminado el procedimiento iniciado al Alcalde del Municipio El Hatillo por intervención en el casco Histórico de El Hatillo, ubicada entre las calles Bolívar, Escalona, Santa Rosalía y La Paz, específicamente en el entorno a la Plaza Bolívar, previo informe de Inspección emitido por la Dirección de Protección del Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC)].
SEGUNDO: (…) Luego de haber sido revisado y analizado el proyecto presentado y vista la solicitud de los vecinos de la comunidad, se ordena la restitución única de la acera borde oeste de la plaza [de El Hatillo] que fue demolida en relación al proyecto reduciendo el alineamiento del espacio con las calles y deja sin protección el flanco de la jardinera que caracteriza la plaza. Consideramos que dicha restitución permitirá la protección del flanco, así como el mejor desarrollo de los accesos peatonales y para personas con movilidad reducida, definidos en el proyecto de mejoramiento de las aceras y pasos peatonales en el Centro Histórico de El Hatillo.
TERCERO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio El Hatillo y las autoridades competentes del Municipio a coadyuvar esfuerzos al cumplimiento de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la permanencia en tiempo y espacio de nuestros valores culturales (…).
Con ello se quiere significar que cualquier intervención, construcción, demolición, obras nuevas a realizarse sobre bienes protegidos, terrenos no construidos deberán ajustarse a las normas y procedimiento que establezca el Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC)] y que la aprobación por parte de cualquier autoridad no autorizada constituye una infracción a las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y al principio de lealtad institucional, coordinación y cooperación entre otros del decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
CUARTO: Se informa a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, para que cualquier intervención, construcción, demolición, obras nuevas a realizarse sobre bienes protegidos, terrenos no construidos deberán cumplir con lo establecido en la Gaceta Oficial [número] 39.511 de fecha 16/09/2010, los lineamientos para la presentación de proyectos sobre los bienes declarados por el Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC)] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
II
DE LA DEMANDA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado Ricardo Ramón Araujo Bravo, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, interpuso “DEMANDA DE NULIDAD” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en virtud del silencio administrativo presuntamente verificado frente al recurso jerárquico ejercido a su vez en fecha 12 de febrero de 2021, contra la decisión contenida en el oficio número 00077 de fecha 1° de marzo de 2021, a través de la que el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC), declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia número 031/2019 del 11 de diciembre de 2019; que ordenó la “restitución única de la acera borde oeste de la plaza [Bolívar del Municipio El Hatillo] (…)”; cuya nulidad pretende la municipalidad actora. (Agregado de la Sala).
Como antecedentes del caso, señaló que “(…) el 1° de abril de 2019, la Alcaldía del Municipio el Hatillo, a través de su Dirección de Obras y Mantenimiento, decidió dar continuidad al Plan denominado ‘Conservación, ampliación y mejoras de las aceras en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda’, a través del cual el Ejecutivo Municipal buscaba la modernización, mejora y ampliación del sistema peatonal del Municipio (…) garantizando así el derecho a la movilidad de todos los residentes y visitantes de la entidad municipal (…)”.
Agregó, que “(…) en este sentido, la [referida] Dirección de Obras y Mantenimiento, solicitó en fecha 25 de abril de 2019, mediante oficio N° DOM-054-04-2019 dirigido a la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Alcaldía de El Hatillo, una opinión técnica sobre [el plan anteriormente citado], obteniendo respuesta mediante oficio N° DVT-0041-04-2019 de fecha 26 de abril de 2019, mediante el cual [la prenombrada Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad] consideró ‘(…) que se deberá mejorar la movilidad peatonal al implementar el ensanchamiento de aceras, así como el tratamiento de las intersecciones para el acondicionamiento del cruce peatonal, drenajes y otros’ (…)”. (Agregados de la Sala).
Adujo que en “(…) fecha 5 de septiembre de 2019, el Alcalde del Municipio El Hatillo, mediante oficio N° DA-289-A/08/2019, solicitó a la Junta de Conservación del Patrimonio Histórico del Municipio El Hatillo, la aprobación del Plan para la ‘Conservación, ampliación y mejoras de las aceras en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda’, anexando el proyecto del referido plan, en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre el Rescate, Conservación, Restauración y Rehabilitación del Patrimonio Histórico Cultural del Municipio El Hatillo, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinaria 21/2007, del 11 de octubre de 2007. Dicha solicitud fue aprobada mediante oficio N° JPCHC-031/2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, sosteniendo la Junta de Conservación del Patrimonio Histórico que ‘(…) se aprobó la solicitud presentada (…) para la intervención de las aceras de la Plaza Bolívar de El Hatillo y sus alrededores (…)’ (…)”. (Agregados de la Sala).
Expuso que el “(…) 11 de noviembre de 2019, el Municipio El Hatillo fue notificado mediante oficio N° 000451 de fecha 4 [de ese mismo mes y año] emanado del Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC)] (…) sobre el inicio del procedimiento administrativo a los fines de determinar la responsabilidad por la intervención no autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural en la Plaza Bolívar (…) acordando (…) ORDEN DE PARALIZACIÓN INMEDIATA de las obras que se [estaban] realizando en la Plaza Bolívar (…)”. (Agregados de la Sala).
Alegó, que en cumplimiento de la orden descrita, el Alcalde del Municipio El Hatillo, en fecha 12 de noviembre de 2019, “(…) ordenó la suspensión de los trabajos que se estaban realizando en la Plaza Bolívar de El Hatillo, hasta tanto se dilucide el procedimiento que cursa en el Instituto del Patrimonio Cultural [(IPC)] (…)”. (Agregado de la Sala).
Relató que posteriormente, los días 13 y 21 de noviembre, así como el 3 de diciembre de 2019, el aludido ente municipal hoy accionante, consignó ante el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), los escritos de oposición a la orden de paralización, alegatos y pruebas, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y escrito de Alcance al documento que contiene sus consideraciones y promoción de Pruebas, con ocasión a la consignación de 6 cartas de Asociaciones de Vecinos que según sus dichos “(…) apoyan el plan de mejora peatonal (…)”.
Añadió que en fecha 20 de enero de 2020, “(…) la Alcaldía del Municipio El Hatillo fue notificada de la Providencia Administrativa N° 031/2019 dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC)]; que ordenó la restitución única de la acera borde oeste de la plaza [Bolívar de ese Municipio, la cual] fue demolida en relación al proyecto (…)”; que contra esa disposición, mediante escrito del 10 de febrero de 2020, ejercieron el recurso de reconsideración. (Agregados de la Sala).
Precisó, que vencidos como fueron los lapsos que tenía dicho ente administrativo para emitir un pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración ejercido el 10 de febrero de 2020, de conformidad con “(…) lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y al no recibir respuesta oportuna, en fecha 12 de febrero de 2021, interpusieron el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Indicó que no obstante a lo expuesto, “(…) en fecha 2 de marzo de 2021, el Municipio El Hatillo fue notificado vía correo electrónico del oficio N° 000077 de fecha 1 de marzo de 2021, a través del cual el Instituto de Patrimonio Cultural [(IPC] decidió el Recurso de Reconsideración [antes descrito] (…)”, precisando que fue ratificada la decisión administrativa recurrida. (Agregados de la Sala).
Denunció contra la actuación administrativa cuya nulidad se pretende, los vicios de i) falso supuesto, ii) la presunta inobservancia del principio de globalidad de la decisión contenida en la providencia administrativa número 031/2019 del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC); iii) delató igualmente que la ejecución del acto impugnado sería imposible e ilegal, por cuanto a su parecer, lo anteriormente existente no era una acera, sino un “brocal de 40 centímetros” que no cumple con las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones (COVENIN 2733:2004), sección accesibilidad para personas, cuya demolición implicaría además la inversión de recursos financieros no contemplados en el presupuesto anual del Municipio hoy demandante.
Finalmente señaló, que en fecha posterior al acto administrativo, los recursos ejercidos contra el mismo y sus resultas; el día 1° de septiembre de 2020, el Alcalde del Municipio El Hatillo envió la comunicación signada con el alfanumérico DA-36/09/2020 al Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), remitiéndole “(…) para su estudio y aprobación, el Proyecto de Recuperación, Rehabilitación y Adecuación de la Plaza Bolívar del Pueblo El Hatillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial N° 4.623 del 3 de septiembre de 1993 (…)”; y que en fecha 26 de octubre de 2020, a través del oficio número 2031, notificado a la Alcaldía el 27 de ese mismo mes y año, dicho Instituto “(…) aprobó en todo su contenido y sin objeciones algunas, el proyecto completo para la Recuperación, Rehabilitación y Adecuación de la Plaza Bolívar de El Hatillo (…)”.
I.- Del vicio de falso supuesto:
Consideró la parte demandante que en el acto recurrido fueron apreciados falsamente los siguientes hechos:
1.- Que existiera una acera en el lado oeste del entorno de la Plaza Bolívar “(…) previo a la puesta en marcha del proyecto de refacción del sistema peatonal del casco histórico (…) [afirmando que por el contrario, en dicho lado] existía un brocal de cuarenta centímetros que pretendía hacer las veces de ‘acera’ cuando en realidad no cumplía con ninguno de los criterios básicos de seguridad peatonal y mucho menos con las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, según accesibilidad para personas (…) no servía en lo absoluto para que los ciudadanos que hacen vida en el casco histórico pudiera transitar (…)”. (Agregado de la Sala).
2.- Que la restitución del brocal oeste sirva para el tránsito de personas con movilidad reducida, por estimar que contrariamente a lo pretendido por la Administración, al restituir el brocal, se estaría “(…) colocando en alto riesgo la integridad de esas mismas personas (…)” y de todos los ciudadanos que por allí transiten, además de supuestamente constituir una violación a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones.
3.- Que el flanco de la jardinería de la Plaza Bolívar quede sin protección.
4.- Que la demolición “del brocal de cuarenta centímetros” impida el acceso peatonal a la Plaza Bolívar; insistiendo en que el mismo no era una acera sino un “brocal” y que por tanto, no era utilizado por peatones por encontrarse presuntamente deteriorado e inadecuado para su uso.
5.- Consideró que el acto recurrido había incurrido en “(…) falso supuesto de hecho y de derecho al indicar (…) que la denuncia que inició el procedimiento administrativo fuese presentada por el Concejo Municipal de El Hatillo (…)”. Por cuanto a su parecer, la misma “(…) fue realizada por el ciudadano Miguel Ugas Guerra (…) en su condición de Concejal del Municipio El Hatillo, es decir, en nombre propio y NO en nombre y representación del Concejo Municipal (…). Asimismo, pretendió el denunciante en sede administrativa, que su denuncia la realizaba en nombre de la Comisión de Turismo, Ciencia y Tecnología, lo cual también resulta falso y no tiene validez jurídica alguna, ya que tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las decisiones de las Comisiones del Concejo Municipal se toman por ‘mayoría relativa de los miembros presentes’, lo cual, evidentemente no ocurrió en el presente caso (…)”. (Mayúsculas y destacados del escrito libelar).
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos:
A los fines de obtener la protección cautelar peticionada, la parte demandante esgrimió que “(…) la presunción de buen derecho se desprende claramente en el presente caso del texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del acto tácito que se produjo como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Cultura (…)”, confirmando la decisión recurrida.
Indicó que “(…) a los fines de demostrar el buen derecho que asiste a [esa] representación municipal, consign[aba] como pruebas las siguientes documentales:
1.- Cartas vecinales de aprobación [del] Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…).
2.- Oficio N° JCPHC-031/2019 de fecha16 de septiembre de 2019, contentivo de la aprobación de la Junta Municipal de Conservación del Patrimonio Histórico (…).
3.-Registro Fotográfico que demuestra el estado en el que se encontraba el brocal de 40 centímetros antes de la acometida de las obras y registro fotográfico que demuestra el estado actual de la Plaza Bolívar después de la acometida de las obras, lo cual está conforme a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…).
4.- Oficio N° DTV-0041-04-2019 de fecha 26 de abril de 2019, a través del cual la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de El Hatillo, aprueba el Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…).
5.- Oficio N° 047 del 3 de mayo de 2020, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía de El Hatillo a través del cual aprobó el Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…).
6.- Oficio N° 2031 de fecha 26 de octubre de 2020, a través del cual el Instituto de Patrimonio Cultural aprueba en todo su contenido, [el] Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…).
Las documentales [consignadas] evidencian que el Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo, contó y cuenta con la amplia aprobación de los vecinos del Municipio El Hatillo, la Junta Municipal de Conservación del Patrimonio Histórico, las Direcciones Técnicas competentes en la materia, el Instituto de Patrimonio Cultural y se adecúan a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…)”. (Agregados de la Sala).
Con respecto al periculum in mora, estimó que “(…) se materializa en el hecho de que la Alcaldía de El Hatillo lleve adelante la ‘restitución de la denominada acera oeste de la Plaza Bolívar contraviniendo las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004), en sus puntos 4.1.1 (pasos peatonales y 4.1.2 (aceras), generando un perjuicio irreparable en el patrimonio público del Municipio El Hatillo, invirtiendo recursos económicos en una obra no presupuestada legalmente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y generando un riesgo inminente en la seguridad física de los transeúntes del casco histórico de El Hatillo (…)”.
Igualmente señaló que el “(…) periculum in damni se concreta en el daño patrimonial al erario público del Municipio El Hatillo y la dificultad, costo e ilegalidad que generaría la demolición completa del sistema peatonal del lado oeste de la Plaza Bolívar de El Hatillo, para la ‘restitución’ de un brocal de 40 centímetros que en ningún caso cumpliría con las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…)”.
A continuación, fundamentó la ponderación de los intereses en juego, en las denuncias de falso supuesto de hecho esgrimidas contra la actuación administrativa cuya nulidad pretende, relacionadas con el señalamiento conforme al cual el acto recurrido pretende la demolición de un sistema de aceras para restituir lo que a su parecer era sólo un “brocal de cuarenta centímetros”, que supuestamente no se adecúa a las tantas veces mencionadas “Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…)”.
Consideró que “(…) resulta imperioso que se decrete la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, pues no sólo el Municipio El Hatillo se vería afectado con la puesta en marcha de una obra no presupuestada, afectando gravemente el patrimonio público, sino también todos los residentes y visitantes del Municipio El Hatillo, quienes se verían afectados por la demolición del sistema peatonal oeste de la plaza Bolívar, el cual el día de hoy cumple con todas las normas técnicas en la materia- lo cual generaría un riesgo a la integridad física de los usuarios de dicho sistema peatonal, pues la administración estaría dando cumplimiento a una orden administrativa que conllevaría la construcción de un brocal de 40 centímetros que es a todas luces intransitable (…)”.
Precisó que la “(…) protección cautelar que aquí se pretende, persigue la suspensión de efectos del acto impugnado, a fin que hasta tanto no se decida definitivamente la pretensión principal de nulidad objeto de la presente demanda, no se realicen las obras para la demolición total del sistema peatonal oeste de la Plaza Bolívar (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el Municipio El Hatillo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en virtud de la decisión contenida en “(…) la providencia N° 031/2019 (…)”, del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), ordenó al Municipio demandante, la “(…) restitución única de la acera borde oeste de la plaza [Bolívar de El Hatillo] (…)”. (Agregado de la Sala).
En reiteradas oportunidades, esta Sala Político-Administrativa ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01273 y 01041 de fechas 22 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de 2018, respectivamente).
Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez Contencioso Administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Respecto al primero de los enunciados requisitos -la presunción de buen derecho-, cabe puntualizar que consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que la parte demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 01386 del 12 de diciembre de 2017).
En conexión con lo señalado, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
En el caso bajo estudio, la parte demandante es el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, al que le resultan extensibles, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura; por lo que estamos en presencia de una controversia administrativa entre dos entes que ejercen el Poder Público, derivada de la actividad administrativa que desarrollan y que denota opiniones contrapuestas o contrarias. Por tanto, al tratarse de una disputa por un asunto que genera distintas opiniones entre las autoridades públicas involucradas, son estas las llamadas a plantearla en sede judicial a los efectos de obtener un pronunciamiento que resuelva tal controversia. (Vid., sentencia de esta Sala número 953 del 5 de agosto de 2015).
Al respecto, debe precisarse lo que prevé el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016:
“Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la disposición transcrita, cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta solicitan una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos mencionados (fumus boni iuris y periculum in mora). (Vid., sentencia de esta Sala número 00162 del 7 de marzo de 2017).
Determinado lo anterior, en el caso de autos se advierte, que la medida cautelar peticionada se circunscribe a requerir la suspensión de los efectos de “(…) la Providencia Administrativa N° 031/2019 (…)”, emitida por el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), a través de la cual se ordenó la “(…) restitución única de la acera borde oeste de la plaza [Bolívar del Municipio El Hatillo] (…)”, ratificada por la Administración mediante la decisión notificada a la parte actora mediante el oficio número 00077, y por el “(…) acto tácito denegatorio que se produjo como consecuencia del silencio administrativo en el que (…)” a decir de la parte demandante, incurrió la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. (Agregado de la Sala).
En razón de lo cual, pasa esta Sala a verificar si la parte solicitante de la medida cumplió con los requisitos supra indicados, o al menos, de uno de ellos y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Síndico Procurador Municipal del ente demandante indicó en su escrito libelar, que la “(…) protección cautelar que aquí se pretende, persigue la suspensión de efectos del acto impugnado, a fin que hasta tanto no se decida definitivamente la pretensión principal de nulidad objeto de la presente demanda, no se realicen las obras para la demolición total del sistema peatonal oeste de la Plaza Bolívar (…)”.
A los fines de fundamentar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), dicha parte actora consideró que “(…) se desprende claramente en este caso del texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del acto tácito que se produjo como consecuencia del silencio administrativo (…) que confirmó la Providencia Administrativa (…)” cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda.
Señaló igualmente que de los elementos probatorios consignados, se evidencia que el “(…) proyecto de mejoramiento de las aceras y pasos peatonales en el Centro Histórico de El Hatillo (…)”, fue aprobado por la comunidad y las diferentes instancias municipales e insistió en señalar que las obras cuya demolición fue ordenada “(…) se adecúan a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004), en sus puntos 4.1.1 (pasos peatonales) y 4.1.2 (aceras) (…)” e incluso, por el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC).
El mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la parte actora, es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
De la norma transcrita se desprenden cuales son los supuestos de hecho que determinan la nulidad absoluta de los actos administrativos.
Ello así, en la presente causa se observó, que entre los argumentos esgrimidos por la parte actora contra la actuación administrativa cuya nulidad pretende se encuentran la pretensión de calificar la decisión contenida en el acto recurrido, como de imposible o ilegal ejecución, fundamentada en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado contra la misma, referido a que, según sus dichos, la Administración demandada interpretó erróneamente los hechos y en consecuencia, ordenó que se realice la demolición de un “sistema de aceras” para restituir lo que supuestamente era sólo un “brocal de cuarenta centímetros”, que presuntamente es contrario a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004), indicando además que las obras dirigidas a cumplir tal mandato no fueron presupuestadas por dicha entidad municipal y en consecuencia, su ejecución constituiría la violación de las normas que regulan la actuación y el manejo presupuestario de la Administración Pública.
Sin embargo, la comprobación de tales argumentos amerita un análisis que afecta directamente el fondo del asunto debatido y en consecuencia, está vedado a esta Sala su estudio en esta fase cautelar, en consecuencia, no pueden ser apreciadas tales denuncias en esta etapa. Así se declara.
El segundo argumento se refiere a la presunta aprobación del “(…) proyecto de mejoramiento de las aceras y pasos peatonales en el Centro Histórico de El Hatillo (…)”, por parte de la comunidad y las diferentes instancias internas, así como por el mismo Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) hoy demandado.
Asimismo, el Síndico Procurador Municipal manifestó lo siguiente:
“(…) a los fines de demostrar el buen derecho que asiste a [esa] representación municipal, consign[aron] como pruebas las siguientes documentales:
1.- Cartas vecinales de aprobación [del] Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…). [Folios 26 al 43].
2.- Oficio N° JCPHC-031/2019 de fecha16 de septiembre de 2019, contentivo de la aprobación de la Junta Municipal de Conservación del Patrimonio Histórico (…). [Folio 82].
3.-Registro Fotográfico que demuestra el estado en el que se encontraba el brocal de 40 centímetros antes de la acometida de las obras y registro fotográfico que demuestra el estado actual de la Plaza Bolívar después de la acometida de las obras, lo cual está conforme a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…). [Folios 85 al 90].
4.-Oficio N° DTV-0041-04-2019 de fecha 26 de abril de 2019, a través del cual la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de El Hatillo, aprueba el Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…). [Folio 91].
5.- Oficio N° 047 del 3 de mayo de 2020, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía de El Hatillo a través del cual aprobó el Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…). [Folio 95].
6.-Oficio N° 2031 de fecha 26 de octubre de 2020, a través del cual el Instituto de Patrimonio Cultural aprueba en todo su contenido, [el] Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo (…). [Folio 97].
Las documentales [descritas] evidencian que el Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo, contó y cuenta con la amplia aprobación de los vecinos del Municipio El Hatillo, la Junta Municipal de Conservación del Patrimonio Histórico, las Direcciones Técnicas competentes en la materia, el Instituto de Patrimonio Cultural y se adecúan a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…)”. (Agregados de la Sala).
La transcripción que antecede refleja un grupo de copias simples de los documentos acompañados al escrito libelar como instrumentos probatorios, con el objeto de demostrar i) la presunta “aprobación” del proyecto con base al que se ejecutaron las obras cuya orden de demolición constituye el objeto de la presente demanda, tales elementos rielan insertos desde el folio 26 hasta el 97 de la pieza principal del expediente; y ii) que dichas obras “(…) se adecúan a las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004) (…)”; hecho éste último cuya verificación corresponde a la decisión de mérito, toda vez que afecta directamente el fondo de la presente controversia conforme a lo determinado en líneas precedentes, por lo que se desestima tal argumento.
Con relación al primero de los hechos invocados, relativo a la presunta “aprobación” del proyecto identificado por el Municipio demandante como “Plan para la Recuperación, Rehabilitación y Mejora del casco histórico del Pueblo de El Hatillo”, de la simple lectura realizada en esta etapa a las copias simples de los documentos que rielan insertos desde el folio 26 al 43 de la pieza principal del expediente de la presente causa, (sin que ello represente un análisis profundo sobre tales instrumentos probatorios que sólo corresponde al fondo del presente asunto), se desprenden preliminarmente, entre otros particulares, los siguientes:
1.- La presunta “aprobación” de proyectos con diferentes denominaciones a saber:
1.1.-Los documentos sin fecha, insertos desde el folio 26 al 31, fueron suscritos, en idénticos términos, por personas presuntamente pertenecientes a cinco Asociaciones de Vecinos que hacen vida en el Municipio El Hatillo, dirigidas al Instituto de Patrimonio Cultural (IPC), hoy demandado y se refieren a la manifestación de conformidad con “el proyecto de aceras que en la Calle La Paz y áreas circundantes o aledañas a la Plaza Bolívar y demás espacios de otras calles que viene promoviendo la Alcaldía de El Hatillo”.
1.2.- Desde el folio 32 al 43, también en idénticos términos, se encuentran comunicaciones dirigidas al Alcalde del Municipio El Hatillo, presuntamente suscritas por vecinos de esa entidad municipal, manifestando su “(…) apoyo irrestricto al diseño y construcción de las aceras peatonales colindantes con la Plaza Bolívar, incluyendo a las desarrolladas en la Calle La Paz (…)”.
1.3.- De igual modo se observó que rielan insertas a los folios 82, 91 y 95 de la pieza principal del expediente de la presente causa, las copias simples de las comunicaciones reseñadas en la transcripción que antecede, mediante las que Direcciones o dependencias adscritas a la entidad municipal hoy demandante, informaron a su Alcalde, sobre su conformidad y “aprobación” de proyectos identificados de diversas maneras, a saber:
a.- El oficio número JCPHC-031/2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, se refiere a la “(…) intervención de las aceras de la Plaza Bolívar de El Hatillo y sus alrededores (…) identificada en el Plano Anexo que lleva por nombre ‘Propuesta 2’ (…)”. (Folio 82).
b.- Los oficios identificados con el alfanumérico DTV-0041-04-2019 de fecha 26 de abril de 2019 y el número 047 del 3 de mayo de 2020, se refieren a la opinión sobre el “(…) proyecto de consulta de precios N° MEH-CP-DOM-002-2019, denominado ‘CONSERVACIÓN, AMPLIACIÓN Y MEJORAS DE ACERAS EN EL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’ (…)”. (Folio 91).
2.- Por otra parte, con respecto al oficio número 2031, del 26 de octubre de 2020, que riela inserto al folio 97 de la pieza principal del expediente, dirigido por la entonces Presidenta del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), al Alcalde del Municipio El Hatillo, se refiere a la “(…) AUTORIZACIÓN para la ‘Recuperación, rehabilitación y adecuación de La Plaza Bolívar de El Hatillo’ (…)”; al respecto, al menos en esta fase preliminar se observa que el mismo fue presuntamente emitido el 26 de octubre de 2020 y notificado a la Alcaldía el 27 de ese mismo mes y año, es decir, con aproximadamente un año de posterioridad al acto que contiene la decisión administrativa objeto de la presente demanda; por lo que al menos en esta etapa cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento que pueda afectar el fondo de la presente causa, los instrumentos probatorios y argumentos esgrimidos por la demandante, no resultaron suficientes para demostrar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida. Así se declara.
Con respecto al periculum in mora, estimó que tal requisito “(…) se materializa en el hecho de que la Alcaldía de El Hatillo lleve adelante la ‘restitución de la denominada acera oeste de la Plaza Bolívar contraviniendo las Normas Venezolanas del Entorno Urbano y Edificaciones, sección accesibilidad para personas (COVENIN 2733:2004), en sus puntos 4.1.1 (pasos peatonales y 4.1.2 (aceras), generando un perjuicio irreparable en el patrimonio público del Municipio El Hatillo, invirtiendo recursos económicos en una obra no presupuestada legalmente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y generando un riesgo inminente en la seguridad física de los transeúntes del casco histórico de El Hatillo (…)”.
Alegó igualmente que el “(…) periculum in damni se concreta en el daño patrimonial al erario público (…) y la dificultad, costo e ilegalidad que generaría la demolición completa del sistema peatonal del lado oeste de la Plaza Bolívar (…) para la ‘restitución’ de un brocal de 40 centímetros (…)”, sustentándose nuevamente en el falso supuesto de hecho denunciado.
Ello así, siendo que a los fines de la comprobación del periculum in mora, no basta con la simple alegación sobre la presunta existencia del riesgo inminente del daño que podría sufrir el demandante, por el contrario, es obligatorio para dicha parte actora, no solamente precisar cuáles pudieran ser esos eventuales daños, sino que además debe acompañar elementos probatorios que permitan acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que eventualmente le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Sin embargo, del estudio preliminar realizado a las actas que conforman el expediente de la presente causa se desprende, al menos en esta fase cautelar, que no fueron consignados argumentos o elementos probatorios dirigidos a precisar en qué consisten esos presuntos “perjuicios irreparables” que podrían causarse al patrimonio público del Municipio accionante y menos aún sobre la cuantía de los mismos y tampoco especificaron en qué consiste la alegada “dificultad” de ejecutar lo ordenado por el acto impugnado, no fueron señalados por ejemplo, los montos invertidos en la ejecución de la obra cuya demolición fue ordenada, los costos estimados de los trabajos dirigidos a dar cumplimiento al referido mandato ni de las obras necesarias para la restitución de la acera ordenada por dicho acto, entre otras cosas.
Considera esta Sala que la parte demandante, al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias efectuadas en el marco de la demanda de nulidad, cuyo análisis evidentemente correspondería en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un estudio exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida cautelar requerida. (Vid., entre otras, sentencia número 00210 dictada por este órgano jurisdiccional el 1° de septiembre de 2021).
Todo lo expuesto hace que resulte pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias números 01398 publicada el 31 de mayo de 2006, caso: Constructora Canales, C.A., y 01041 del 11 de octubre de 2018, caso: Nayleth de los Santos Rosas Alfonzo de Martínez, entre otras; resaltado de la Sala).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. Y en consecuencia, no es suficiente, a efectos de otorgar la cautela requerida, el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva. (Vid., sentencia de esta Sala número 01386 del 12 de diciembre de 2017, caso: A.S. 24 Valencia, C.A.).
Por los motivos expuestos, cabe concluir que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora, en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Ricardo Ramón Araujo Bravo, antes identificado, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del “(…) acto tácito denegatorio que se produjo como consecuencia del silencio administrativo en el que (…)” a su decir, incurrió la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, “(…) al no decidir dentro del lapso legalmente previsto, el recurso jerárquico interpuesto (…) en contra del Oficio N° 00077, de fecha 01/03/2021(…) mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación municipal en contra de la Providencia Administrativa N° 031/2019 de fecha 11/12/2019 (…)”, a través de la que el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), antes identificado, ordenó “(…) la restitución única de la acera borde oeste de la plaza [Bolívar de El Hatillo] (…)”. (Agregado de la Sala).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00270. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |