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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2017-0211
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio número 0141-17 de fecha 30 de enero de 2017, recibido el 16 de marzo de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el número 2646, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2012, por el abogado Fernando José Olivo Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRAKI ZPM PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 6 de julio de 2004, bajo el número 80, tomo 27-A; tal y como consta en documento poder que corre inserto a los folios 44 y 45 de la primera pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva número 1132 dictada por el Juzgado remitente el 8 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, en fecha 5 de octubre de 2010, por el mencionado apoderado en juicio de la señalada empresa.
El referido medio de impugnación fue incoado contra la “Resolución Interna” identificada con el alfanumérico “DSHM-000386/2010” del 6 de septiembre de 2010, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a través de la cual se impuso la obligación de pagar a cargo de la contribuyente, los montos y conceptos que se indican a continuación:
i) ciento veintidós mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 122.159,49), equivalentes hoy a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para el período fiscal coincidente con el año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial de 2006, vigente en razón del tiempo;
ii) ciento un mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 101.795,50), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por sanción de multa, equivalente al ochenta y tres coma treinta y tres por ciento (83,33%) del tributo omitido, de acuerdo al numeral 1 del artículo 112 de la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” de 2008;
iii) trece mil veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.021,60), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por intereses de mora liquidados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis;
iv) setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), distribuidas en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el período fiscal 2008, veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el período fiscal 2009 y veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el período fiscal 2010, por sanción de multa, por contravenir el artículo 30 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial de 2006 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” de 2006, al no solicitar la extensión de la Licencia de Actividades Económicas en el plazo legal establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 100 eiusdem;
v) quince unidades tributarias (15 U.T.), distribuidas en cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2008, cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2009 y cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2010, por sanción de multa, por presentar de forma falsa o errónea la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos (Estimada), conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 105 ibídem;
vi) diez unidades tributarias (10 U.T.), distribuidas en cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2008 y cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2009, por sanción de multa, por presentar de forma falsa o errónea la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos (Definitiva), de acuerdo al numeral 3 del artículo 105 del referido Texto Orgánico de 2001;
vii) treinta y siete coma cinco unidades tributarias (37,5 U.T.), distribuidas en doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) para el período fiscal 2008, doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) para el período fiscal 2009 y doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) para el período fiscal 2010, por sanción de multa, por no llevar los libros contables (Diario y Mayor) según las normas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 eiusdem;
viii) siete coma cinco unidades tributarias (7,5 U.T.), por sanción de multa correspondiente a dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) por cada documento no consignado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 103 ibídem; y
ix) ordenó el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva y se obtenga la licencia complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 30 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” de 2006.
Decidida la causa sin lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 30 de enero de 2017, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa accionante y remitió el expediente a esta Alzada.
El 29 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos días (2) continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el referido auto del 29 de marzo de 2017, inclusive. Efectuado el aludido cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “(…) dos (02) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 30, 31 de marzo, y diez (10) días de despacho a saber 04, 05, 06, 18, 20, 25, 26, 27 de abril, 02, 03 de mayo del presente año (…)”.
A través de la decisión número 00716 del 13 de junio de 2017, esta Sala Político-Administrativa declaró “(…) que desde la oportunidad cuando fue ejercido el recurso de apelación -24 de octubre de 2012-, hasta la fecha cuando el Tribunal [de instancia] oyó en ambos efectos la misma -30 de enero de 2017- (…) transcurrió un lapso superior a cuatro (4) años, lo cual le produjo a las partes un estado de incertidumbre que vulneró su derecho a la defensa, habida cuenta de no haber tenido la certeza del momento cuando la Jueza de mérito remitiría la causa a esta Alzada y comenzaría a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación (…)”. (Corchetes de esta Superioridad)
En atención a lo anterior, esta Alzada, en la sentencia supra citada, decidió: “(…) 1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa TRAKI ZPM PLUS, C.A. 2.- Se REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes, para lo cual se fijarán dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de que la representación en juicio de dicha sociedad de comercio consigne ante la Sala los fundamentos de su apelación y, de ser el caso, continúe el procedimiento de Ley (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
El 14 de noviembre de 2017, el abogado Fernando José Olivo Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente Traki ZPM Plus, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia el 30 de noviembre de 2017, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 24 de enero y 31 de mayo de 2018, 25 de junio de 2019, 3 de diciembre de 2020 y 27 de mayo de 2021, las abogadas Génesis Girón Tovar, María Alejandra Silva, Biangy Cuadra Pérez y Zuleima Guzmán Camero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 253.207, 61.131, 141.046 y 16.322, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, según se desprende de los documentos poder que cursan a los folios 275 al 277, 281 al 284, y 287 al 290 de la séptima pieza de las actas procesales, presentaron diligencias solicitando “(…) se dice Sentencia (…)” en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2010, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, emitió la Orden de Fiscalización número 00083/2010, notificada el 29 de abril de ese mismo año, mediante la cual se autorizó al ciudadano José Ibarra, con cédula de identidad número 13.412.872, en su condición de auditor fiscal, adscrito a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del mencionado ente local, “(…) para verificar deberes formales conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (…)”.
El 23 de julio de 2010, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, emitió la Orden de Fiscalización número 00819/2010, notificada a la contribuyente el 30 de julio de ese mismo año, mediante la cual se autorizó a la ciudadana Venus S. Sequera, con cédula de identidad número 15.055.967, en su condición de auditora fiscal, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del mencionado ente local, “(…) con el objeto de verificar tributos municipales previstos en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario de fecha 06/12/2006 y el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 172 y siguientes (…)”. (Agregado de esta Sala).
En fecha 30 de julio de 2010, la actuación fiscal levantó Acta de Verificación Inmediata número 153, notificada a la empresa contribuyente en esa misma fecha, mediante la cual se dejó constancia del “(…) procedimiento de verificación [practicado] en material tributaria municipal al Sujeto Pasivo identificado ut supra para los periodos fiscales no prescritos: 2009 y 2010, circunscrito a la inspección del movimiento económico ejercido a los efectos de determinar, rectificar y/o ratificar la clasificación en base a la verdadera actividad desplegada, así como de evaluar el real y verdadero aforo que le corresponde al Sujeto Pasivo de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas Tributarias vigentes, de constatar las disposiciones de carácter tributario, de revisar los elementos constitutivos del hecho imponible generador de los tributos municipales y de su cuantía, de evaluar los libros oficiales de contabilidad y demás registros y soportes administrativos, legales, fiscales y contables, conjuntamente con la documentación comprobatoria legalmente requerida, disponible y aportada por el administrado (…) así como aquellas que fueron producidas por la propia Administración Tributaria Municipal, y que en su conjunto constituyen las evidencias documentales acumuladas que fueron organizadas, clasificadas y analizadas y que sirvieron para la conformación del expediente administrativo (…)”.
Mediante Actas Fiscales números 0263/10, 867/10, 868/10, 869/10 y 271/2010, levantadas y notificadas en fechas 30 de julio de 2010 las tres primeras, y 5 de agosto de 2010 la cuarta y, 19 de agosto de 2010 la última, la Administración Tributaria indicó los resultados del procedimiento de verificación, en los siguientes términos:
“(…) el Administrado no comunicó a la Administración Tributaria Municipal la modificación o alteración relativa a la inclusión de nuevos códigos, como los son: Detal de artículos de ropa para damas, caballeros y niños, Detal de carteras, maletines, neceseres y otros artículos de cuero, Detal de Lencerías, Zapatería, Artefacto y artículos eléctricos y eléctricos para el hogar, Detal de muebles y accesorios para el hogar, Ferreterías, pinturas, alfombras, cocinas y tapicerías, Detal de equipos de ventilación, aires acondicionados, refrigeración y afines, Artículos deportivos al detal, Detal de cuchillería, valijas y otros artículos de vidrios, losa o porcelana, Juguetería, piratería y similares, Detal de bicicletas y/o repuestos, Artículos para regalos, novedades y similares, Ópticas, lentes, similares; en su Licencia de Actividades Económicas según los datos e información prevista en el Artículos 21 Numeral 3 de esta Ordenanza, en clara contravención con lo establecido en el Artículo [12 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de 2006].
(…)
Así las cosas, en verificación efectuada a los registros y documentos contables legalmente requeridos y consignados por la Sociedad Mercantil objeto de la presente actuación, tales como: El Libro Mayor llevado en forma automatizada, contentivo a la cuenta de Ventas, para los periodos fiscales 2007, 2008, se pudo comprobar que el precitado Sujeto Pasivo para los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, ejerció diversas actividades económicas no permisadas en su Licencia de Funcionamiento, sujetas a clasificación y gravamen municipal distinto, cuyas operaciones realizadas e ingresos brutos obtenidos no fueron contabilizadas(os) de manera segregada o detallada; en clara contravención a lo establecido en el Artículo 78 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario, de fecha 06/12/2006.
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente expuestos la Administración Tributaria Municipal se ve desprovista de los soportes contables que respaldan las Planillas de Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva distinguidas con los números: 3830 y 2498 correspondientes al periodo fiscal 2009, la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Estimada distinguida con el numero 3880 correspondientes al período fiscal 2010 respectivamente, las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor (IVA) correspondientes al periodo fiscal 2009 que permitan conocer a ciencia cierta la base imponible atribuible a cada actividad económica desplegada por el Sujeto Pasivo, a fin de verificar la veracidad y exactitud del cálculo del Impuesto resultante Sobre Actividades Económicas para los periodos fiscales no prescritos y antes referidos, ya que la Contribuyente luego que se le requiriera libros y/o documentos legales que registren la venta por código de actividad ejercido, se limito solamente a entregar una hoja escaneada donde se refleja una Relación de Ingresos Brutos del 01/12/2009 al 31/12/2009 donde se desglosan algunos códigos de Actividad Ejercidos, documentos que presentó sin ningún tipo de soporte, por lo tanto no resulta confiable para la Administración Tributaria.
(…)
Así las cosas, a través de revisión efectuada a los Libros Oficiales de Contabilidad: Diario. Mayor e Inventario, se pudo observar que el Sujeto Pasivo para los periodos fiscales 2007, 2008 y 2009 sujetos a inspección, no contabilizó de manera detallada y metodológica la cuenta de ingresos producto de las operaciones de ventas realizadas, hecho el cual imposibilitó la verificación de la base imponible sujeta a gravámenes municipales distintos, en clara contravención a lo establecido en el [artículo 78 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de 2006].
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperioso destacar que al incumplirse este deber formal, tal y como lo prevé el Articulo arriba trascrito y en concordancia con lo establecido en el Articulo 145 Numeral 1) y Literal a) del Código Orgánico Tributario vigente, impide a la Administración Tributaria Municipal el reconocimiento contable de las distintas transacciones de ventas efectuadas por el Administrado, hecho que no se adecúa de por sí, con los postulados contables de aceptación universal, relativos a que los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia y realidad económica.
Así las cosas, se pudo verificar que la Contribuyente contabiliza sus ingresos en una cuenta única denominada Ventas, sin detallar la actividad económica que genera el ingreso, tal y como se puede observar en el Libro Mayor para los periodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
(…)
Así las cosas, (…) se procedió a verificar la Licencia de Funcionamiento N° 2256, vigente para los periodos sujetos a revisión, de igual forma las Planillas de Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva distinguidas con los números: 3830 y 2498 correspondientes al periodo fiscal 2009 y la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos de Estimada distinguida con el número 3880, correspondientes al periodo fiscal 2010, documentaciones cuyos datos al ser contrastados con los reflejados en las Facturas de Ventas distinguidas con los números: 150503, 150504, 00301925, 00301926, 00306858, 00307399, 00307400, 00111531 00111532, 0000360, 0011353 , 00113534, 00115695, 00115696, 00115279, 00115280, 00115143, 00115144, 001151, 00115140, 001151, 00115136, 00113569, 00113570, 00113581, 00115749, 00115744, 00115748, 00115746 de fechas 29/09/08, 18/12/08, 18/12/08, 22/12/08, 24/12/08, 24/12/08, 17/06/08, 17/06/08, 08/06/08, 08/06/08, 12/07/08, 12/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, 15/07/08, respectivamente, permitieron comprobar que el precitado Sujeto Pasivo para los periodos fiscales 2009 y 2010 respectivamente, ejerció actividad económica no autorizada en su Licencia de Funcionamiento, cuya clasificación se detalla en el siguiente cuadro demostrativo.
Cabe destacar que la Contribuyente efectuó la Declaración de ingresos brutos Definitiva 2009 y la Declaración de ingresos brutos Estimada 2010 con el código 21710 correspondiente a Otros Comercios, Industrias o Servicios no Especificados, por lo que realizó una declaración incorrecta, ya que este código genérico sólo puede ser usado para aquellas actividades que no se especifiquen en el clasificador de Actividades.
(…)
En inspección practicada al establecimiento ut supra identificado, se evidenció que el Administrado alteró y modificó la actividad que venía desarrollando sin comunicarlo a la Administración Tributaria Municipal dentro del lapso legal establecido, a los fines de la actualización de los datos en el Registro de Información de Contribuyentes de la Municipalidad y para la posterior expedición de la Licencia de Funcionamiento actualizada; situación que no ocurrió, en clara contravención a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario, de fecha 06/12/2006.
Ahora bien, tal ilícito provocó una errada liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado para los años impositivos 2009 y 2010 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
A través de “Resolución Interna” identificada con el alfanumérico “DSHM-000386/2010” del 6 de septiembre de 2010, notificada en esa misma fecha, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, con base en el resultado del procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, transcrito supra, impuso la obligación de pagar a la empresa recurrente, los montos y conceptos que se indican a continuación:
i) ciento veintidós mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 122.159,49), equivalentes hoy a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para el período fiscal coincidente con el año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial de 2006;
ii) ciento un mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 101.795,50), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por sanción de multa, equivalente al ochenta y tres coma treinta y tres por ciento (83,33%) del tributo omitido, de acuerdo al numeral 1 del artículo 112 de la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” de 2008;
iii) trece mil veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.021,60), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por intereses de mora liquidados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis;
iv) setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), distribuidas en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el período fiscal 2008, veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el período fiscal 2009 y veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el período fiscal 2010, por sanción de multa, por contravenir el artículo 30 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial de 2006 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” de 2006, al no solicitar la extensión de la Licencia de Actividades Económicas en el plazo legal establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 100 eiusdem;
v) quince unidades tributarias (15 U.T.), distribuidas en cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2008, cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2009 y cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2010, por sanción de multa, por presentar de forma falsa o errónea la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos (Estimada), conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 105 ibídem;
vi) diez unidades tributarias (10 U.T.), distribuidas en cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2008 y cinco unidades tributarias (5 U.T.) para el período fiscal 2009, por sanción de multa, por presentar de forma falsa o errónea la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos (Definitiva), de acuerdo al numeral 3 del artículo 105 del referido Texto Orgánico de 2001;
vii) treinta y siete coma cinco unidades tributarias (37,5 U.T.), distribuidas en doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) para el período fiscal 2008, doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) para el período fiscal 2009 y doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) para el período fiscal 2010, por sanción de multa, por no llevar los libros contables (Diario y Mayor) según las normas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 eiusdem;
viii) siete coma cinco unidades tributarias (7,5 U.T.), por sanción de multa correspondiente a dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) por cada documento no consignado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 103 ibídem; y
ix) cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva y se obtenga la licencia complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo en el artículo 30 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas” de 2006.
Por disconformidad con la mencionada “Resolución Interna” identificada con el alfanumérico “DSHM-000386/2010”, el abogado Fernando José Olivo Tovar, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Traki ZPM Plus, C.A., en fecha 5 de octubre de 2010 ejerció el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
1.- Denunció la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al considerar que “(…) del acto administrativo impugnado queda suficientemente claro que la administración tributaria municipal tiene una grave equivocación respecto a lo que es la verificación, y lo que es la fiscalización y determinación (…) y que la misma procedió conforme (…) al procedimiento de fiscalización y determinación contenidos en los artículos 177 al 193 ambos inclusive del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] (…)”. (Interpolado de esta Sala).
2.- Alegó el vicio de “(…) falso supuesto de hecho en la conformación del acto administrativo recurrido, pues este acto fue fundamentado en actos que fueron realizados y suscritos por el ciudadano José Ibarra, y no se señala la Resolución Administrativa mediante la cual se le designa como Auditor Fiscal del Municipio, así como tampoco se señala la fecha de publicación y número de la Gaceta Municipal donde fue publicada esa designación (…)”.
3.- Alegó la incompetencia de la funcionaria actuante, “(…) puesto que la Resolución Administrativa distinguida con el alfanumérico DA-217/09, mediante la cual fue designada la ciudadana Venus S. Sequera como funcionaria pública ‘auditor fiscal’ de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y presuntamente publicada en la Gaceta Municipal N° 3269 Extraordinaria de fecha 20/11/2009 no existe (…)”.
4.- Indicó que existe el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que se efectuó la determinación de oficio sobre base presunta, aun cuando de los “CONSIDERANDO” del acto administrativo recurrido se evidencia que el ente exactor contaba con todos los elementos necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta.
5.- Sostuvo que existe falso supuesto de hecho “(…) que se configura cuando el acto administrativo recurrido se fundamenta en que la contribuyente no solicitó dentro del lapso legal la reclasificación de sus actividades mercantiles y la solicitud de actividades económicas (…) cuando lo cierto es que el 11 de marzo de 2010, solicitó la renovación de la conformidad de uso, la cual le fue emitida por la Administración Municipal, a su favor, el 21 de marzo de 2010, y con base en ello [su] representada en fecha 09 de abril de 2010 dirigió comunicación a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, la cual fue recibida en fecha 22/04/2010, solicitando la renovación de la licencia de actividades económicas (…)”. (Corchetes de esta Alzada).
6.- Alegó el “(…) vicio de falso supuesto de hecho cuando el funcionario actuante fundamenta el acto administrativo recurrido e impone sanciones por cuanto la contabilidad debe estar descrita por código de actividades que se realizan y exige la discriminación de los ingresos brutos por código específico de actividad, tal como se evidencia del texto contenido en el considerando 11 del acto administrativo objeto de este recurso, aún cuando la contribuyente realiza una actividad comercial comercializa más de setenta mil tipos diferentes de mercancías (…)”.
7.- Denunció que su representada “(…) no obtuvo una oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de cambio de códigos el 22 de abril de 2010, violando de esta manera la Administración Municipal los derechos constitucionales a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta (…) en respuesta lo que recibió fue la fiscalización ordenada por la Administración Tributaria Municipal (…)”.
8.- Argumentó que se vulnera el “(…) derecho a la defensa por la aplicación inconstitucional e ilegal de la condición de pago previo denominado solve et repete para poder ejercer los recursos que afecta de nulidad al acto administrativo, [señalando] que [su] representada, de ninguna forma o manera ha admitido el contenido del acto administrativo recurrido (Resolución Interna) objeto de este recurso, pues [su] representada sólo efectuó el pago de los impuestos y multas determinados a los fines de evitar cualquier posibilidad de cierre o clausura al establecimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal. Pago que se efectuó por la alcaldía del Municipio José Félix Ribas en fecha 15/09/2010, N° de Recibo 0000133548 Control N° 00115098, contentivo de las cantidades determinadas de impuestos, multas e intereses que totalizan la cantidad de Bs. 239.180,43, sin que de ninguna forma o manera ese pago signifique aceptación expresa o tácita de los reparos (…)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).
En fecha 31 de mayo de 2011 el Tribunal de mérito dictó la sentencia interlocutoria número 2423, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos y ordenó al Alcalde del Municipio José Feliz Ribas del estado Bolivariano de Aragua, abrir el establecimiento y abstenerse de cobrar la multa impuesta hasta tanto no sea resuelto el recurso contencioso tributario.
II
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 8 de junio de 2012 dictó la sentencia definitiva número 1132, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Traki ZPM Plus, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Traki ZPM Plus, C. A. el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente cometió infracción por no declarar en forma separada las diferentes actividades económicas que realiza en su establecimiento y si el procedimiento observado por la administración tributaria municipal para sancionarlo está o no está ajustado a derecho.
En acta de asamblea del 30 de mayo de 2007 la contribuyente acordó la apertura de una sucursal en la Victoria, estado Aragua, municipio José Félix Ribas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua el 21 de junio de 2007.
La administración tributaria municipal determinó un reparo a la contribuyente por errada clasificación de los ingresos en el periodo fiscal definitivo 2009 y en la declaración estimada 2010, no autorizadas en la licencia de funcionamiento otorgada N° 2256.
La contribuyente hizo las declaraciones bajo el código 10202 (21710) Otros comercios, industrias o servicios no especificados con alícuota de 0,60%. La administración tributaria municipal reclasificó los ingresos de 2009 al código 10403 Detal de muebles y accesorios para el hogar con alícuota (máxima) de 0,70% para 2009 y 11202 Artículos para regalos, novedades y similares con alícuota (máxima) de 1,25% para la declaración estimada 2010. Este reparo resultó en Bs. 239.186,43 y fue notificado a la contribuyente el 06 de septiembre de 2010. La contribuyente canceló el reparo el 15 de septiembre de 2010. La administración tributaria municipal afirma que este código genérico solo pude ser utilizado para aquellas actividades que no se especifiquen en el clasificador de actividades y sancionó a la contribuyente aplicándole la clasificación más elevada en cada uno de los años fiscalizados conforme al artículo 53 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006.
Si bien es cierto que la contribuyente hizo la solicitud de uso conforme el de cambio de actividad económica el 11 de marzo de 2010 y de cambio de actividad económica el 22 de abril de 2010, había venido declarando en la definitiva de 2009 y estimada de 2010 con los códigos equivocados, por lo cual el reparo está bien fundamentado y el hecho de las solicitudes no justifica la infracción cometida, por lo cual el tribunal forzosamente confirma las infracciones para la declaración definitiva 2009 y la estimada 2010. Así se decide.
Sin embargo, la contribuyente alega violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y el procedimiento legalmente establecido al omitir lo dispuestos en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria municipal según el decir de la contribuyente confunde verificación con fiscalización y procedió conforme al procedimiento previsto en la sección sexta de la norma dispuesta en los artículos 177 al 193 que es el procedimiento de fiscalización y determinación. La administración tributaria municipal omitió la providencia administrativa mediante la cual se designa al funcionario y omitió el acta de reparo, no se abrió el sumario, lo cual evitó que la contribuyente interpusiera su escrito de descargos así como promover pruebas.
Observa el juez que el 22 de marzo de 2010 la administración tributaria municipal con la orden de fiscalización N° 00083/2010 autorizó al ciudadano José Ibarra, cédula de identidad V-13.412.872 para verificar deberes formales conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, es decir, el procedimiento de verificación. Esta orden fue notificada a la contribuyente el 29 de abril de 2010.
De igual forma el 23 de julio de 2010 la administración tributaria municipal con la orden de fiscalización N° 000819/2010 autorizó a la ciudadana Venus Sequera, cédula de identidad V-13.412.872 para verificar deberes formales conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, es decir, el procedimiento de verificación. Esta orden fue notificada a la contribuyente el 30 de julio de 2010.
Los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario establecen el procedimiento a seguir en la verificación: (…)
En el caso de autos, la recurrente afirma que en el procedimiento sancionatorio se violaron expresas disposiciones constitucionales, por no haberse cumplido el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para los casos de reparos fiscales, violando el derecho a la defensa, pues en ningún momento se abrió el sumario que consagra la norma tributaria. Señala que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se procedió a efectuar el procedimiento fiscalizador tal como está consagrado en los artículos 177 y siguientes.
Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de los deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido: (…)
Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por el contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.
El procedimiento culminó con una resolución en la que se limitó a establecer la diferencia en los ingresos brutos por discrepancias en los códigos de actividad económica declarados por la contribuyente y los exigidos por la administración tributaria y en la cual se detalla en forma pormenorizada los motivos del acto y los fundamentos legales del mismo.
(…)
En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni violación al debido proceso o al derecho a la defensa. Así se decide.
También alega la contribuyente el falso supuesto de hecho en la conformación del expediente administrativo puesto que del contenido del considerando quinto del acto administrativo impugnado se evidencia que el 30 de julio de 2010 se produjeron todas las actas identificadas en dicho considerando, lo cual es falso supuesto que el acto administrativo fueron realizados y suscritos por un funcionario distinto al que estaba autorizado a realizar la determinación de carácter fiscal.
Observa el juez que las actas números DSHM-DIF-271 del 19 de agosto de 2010, DSHM-DIF-869 del 05 de agosto de 2010, DSHM-DIF-867 del 30 de julio de 2010 y DSHM-DIF-868 del 30 de julio de 2010 fueron firmadas por la funcionaria Venus Sequera, autorizada para efectuar la verificación por la orden N° 00819/2010 del 23 de julio de 2010 (folio 178 de la primera pieza) por lo cual el tribunal descarta este argumento de la contribuyente. Así se decide.
Afirma el sujeto pasivo la incompetencia de la funcionaria actuante puesto que la resolución administrativa N° DA-217/09 mediante la cual fue designada la ciudadana Venus S. Sequera como auditor fiscal presuntamente publicada en la Gaceta Municipal N° 3269 Extraordinaria del 20 de noviembre de 2009 no existe, al contrario de lo que dice la resolución interna Nº DSHM-000386/2010. Aparte de que la funcionaria actuante suscribió actos de puro trámite, la recurrente no promocionó prueba alguna de que la Gaceta Municipal N° 3269 Extraordinaria del 20 de noviembre de 2009 no existe por lo cual el juez descarta esta pretensión de la recurrente. Así se declara.
El sujeto pasivo asevera que existe vicio de falso supuesto de hecho por la determinación de oficio sobre base presunta aun cuando contaba con todos los elementos necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, como el libro diario, el mayor, estados financieros y otros detallados en los considerandos quinto, octavo, once y catorce del acto impugnado.
El juez discrepa del criterio de la recurrente pues la existencia de libros y otros controles contables, si no contienen información adecuada para clasificar, no son suficientes para estimar sobre base cierta la gran cantidad de artículos y su diversidad en establecimientos como la de la contribuyente con alta movilidad de inventarios. En el mismo orden de ideas, la administración tributaria no modificó las cifras de ingresos brutos, sino sancionó a la contribuyente por no clasificar sus actividades económicas con la alícuota máxima, reclasificando la declaración de la recurrente, razones por las cuales el tribunal necesariamente descarta este razonamiento. Así se declara.
El sujeto pasivo alega falso supuesto de hecho cuando la administración tributaria afirma que no solicitó dentro del lapso legal la reclasificación de sus actividades mercantiles y la solicitud de actividades económicas, cuando lo cierto es que lo hizo el 11 de marzo de 2010 según comunicación del 11 de marzo de 2010 y la entrega del certificado el 21 de marzo de 2010 según consta en el expediente y con base en el solicitó el 22 de abril de 2010 el cambio de los códigos de actividad en la licencia. No obstante el 29 de abril de 2010 el ciudadano José E. Ibarra notificó a la contribuyente el acta fiscal N° DSHM-DIF-0263/10, junto al acta de verificación inmediata, la orden de fiscalización y acta de requerimiento.
Observa el juez que cuando la contribuyente solicitó la reclasificación de actividades fue en marzo de 2010 y la fiscalización se circunscribe a la declaración definitiva de 2009 y estimada de 2010, por lo cual también el tribunal declara improcedente esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.
El sujeto pasivo aduce falso supuesto y rechaza la sanción por no llevar la contabilidad de ingresos por código de actividad, por cuanto su actividad comercial que maneja inventarios con más de setenta mil tipos diferentes de mercancías lo cual no es exigido por la ordenanza.
La recurrente aduce dificultad para llevar la contabilidad por códigos de actividad, sin embargo se contradice cuando solicita el cambio de la licencia para los códigos de actividad diferentes que con la ayuda de instrumentos electrónicos no presenta problema su clasificación máxime en este tipo de tiendas por departamentos, razón por la cual también descarta esta pretensión. Así se decide.
El sujeto pasivo alega violación del derecho constitucional a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de cambio de códigos hecha el 22 de abril de 2010 y en respuesta lo que recibió fue la fiscalización ordenada por la administración tributaria municipal y además exigió el pago de impuestos y multas aun no vencidos los lapsos para la interposición del recurso jerárquico respectivo.
No obstante observa el juez que la solicitud de cambio fue hecha el 22 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2010 la administración tributaria municipal notificó a la contribuyente la orden de fiscalización N° 00083/2010 para Verificar deberes formales y tributos municipales que culminó en la resolución impugnada, por lo cual no considera este tribunal que hubo ausencia de respuesta por parte de la administración tributaria municipal. Así se decide.
La recurrente alega violación constitucional al principio solve et repete por exigir el pago previo del reparo al amenazar que si no pagaba dentro de 15 días procedería al cierre del establecimiento.
Una vez analizado el acto administrativo impugnado, el juez debe decidir en forma separada la obligación de las sanciones de multa pagadas por la contribuyente conforme a lo decidido por la administración tributaria municipal, las cuales interpreta el juez que mediante el recurso interpuesto la contribuyente está reclamando el pago de lo indebido y que fue resuelto en las explanaciones previas, por lo cual nada más hay que decidir al respecto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) TRAKI ZPM PLUS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000386/2010 del 06 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (…).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a TRAKI ZPM PLUS, C.A. en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Fernando José Olivo Tovar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Traki ZPM Plus, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, denunció que la decisión apelada se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas, “(…) al no valorar los considerandos quinto, séptimo, octavo y catorce del acto administrativo municipal con lo cual queda en evidencia que a [su] representada efectivamente se le violaron sus derechos constitucionales y legales cuando efectivamente la administración tributaria municipal mediante un procedimiento que se encuentra establecido en los artículos 177 al 193 [del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis] procedió a realizar en el domicilio de la contribuyente una determinación de impuestos municipales (…) una investigación que no tiene nada que ver con una simple verificación de las declaraciones de ingresos brutos y de los libros legales (…)”.
2.- Sobre el vicio de falso supuesto de hecho en la conformación del acto administrativo recurrido, alegó que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada por silencio de pruebas, al no valorar que las Actas Fiscales fueron suscritas por el ciudadano José Ibarra, el cual no se encontraba autorizado para ello (…)”.
3.- Acerca de la incompetencia del funcionario actuante, señaló que la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) el sentenciador omitió la jurisprudencia que ha establecido que cuando se denuncia la incompetencia del funcionario público se invierte la carga de la prueba y así ha sido señalado de forma reiterada, pacífica y continua por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
4.- Con relación al vicio de falso supuesto de hecho al practicarse la determinación de oficio sobre base presunta, indicó que “(…) el a quo al dictar su sentencia, no analizó ni valoró la cantidad de elementos probatorios que fueron suministrados a los funcionarios públicos para que efectuaran la determinación de oficio sobre base cierta, por lo que el vicio de silencio de pruebas afecta la decisión objeto de esta apelación (…)”.
5.- Referente al vicio de falso supuesto de hecho por la extemporánea solicitud de reclasificación de las actividades mercantiles de la empresa recurrente, argumentó que “(…) cuando el a quo dictó la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no tomó en cuenta ni valoró que la administración municipal emitió un certificado de uso conforme a favor de la contribuyente y con fundamento a ese documento se entregó la comunicación de fecha 09/04/2010 en fecha 22/04/2010 a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ordenan de Impuestos Sobre Actividades Económicas (…)”.
6.- Por lo que toca al vicio de falso supuesto de hecho al exigir la discriminación de los ingresos brutos por código específico de actividad, sostuvo que “(…) el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando no realizó ninguna valoración a las pruebas promovidas, a los fines de probar que la contribuyente procedió conforme a derecho tal como lo disponen las normas contenidas en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas (…)”.
7.- En consideración a la violación del derecho constitucional a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta, alegó que “(…) el sentenciador decidió ese vicio omitiendo pronunciarse respecto a la copia certificada de la Gaceta Municipal N° 2582 extraordinaria de fecha 06/12/2006, por lo cual la sentencia objeto de apelación está viciada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas (…)”.
8.- Por lo que corresponde a la aplicación del pago previo denominado solve et repete para poder ejercer los recursos contra el acto administrativo, indicó que “(…) el sentenciador no valoró ninguno de los alegatos efectuados en el recurso contencioso tributario respecto a este vicio, con lo cual su decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente Traki ZPM Plus, C.A., contra la sentencia definitiva número 1132 dictada en fecha 8 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida sociedad mercantil.
Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación en juicio de la empresa accionante, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si el a quo incurrió en los vicios de: i) silencio de pruebas, respecto a los particulares referidos a: a) la ausencia del procedimiento legalmente establecido, b) el vicio de falso supuesto de hecho en la conformación del acto administrativo recurrido, c) el vicio de falso supuesto de hecho al practicarse la determinación de oficio sobre base presunta, d) el vicio de falso supuesto de hecho por la extemporánea solicitud de reclasificación de las actividades mercantiles de la empresa recurrente, e) el vicio de falso supuesto de hecho al exigir la discriminación de los ingresos brutos por código específico de actividad, y f) la violación del derecho constitucional a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta; ii) falso supuesto de derecho al resolver el alegato de incompetencia del funcionario actuante; e iii) incongruencia negativa al decidir el argumento referido a la aplicación del pago previo denominado solve et repete para poder ejercer los recursos contra el acto administrativo.
En atención a lo reseñado, se modificará el orden de los argumentos planteados en la apelación de la contribuyente, comenzando a revisar primero los vicios de silencio de pruebas e incongruencia, por ser vicios de forma de la sentencia que de configurarse darían lugar a la nulidad del fallo de instanciada; de ser desestimado esos alegatos, esta Alzada pasará a verificar si el Tribunal remitente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Delimitada así la litis, pasa este Sala a decidir y al efecto observa:
i) Del vicio de silencio de pruebas.
La representación judicial de la sociedad mercantil Traki ZPM Plus, C.A., alegó que la sentencia de instancia se encuentra afectada del vicio de silencio de pruebas, respecto de varios particulares, a saber:
a) Respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, denunció que la decisión apelada “(…) no valor[ó] los considerandos quinto, séptimo, octavo y catorce del acto administrativo municipal con lo cual queda en evidencia que a [su] representada efectivamente se le violaron sus derechos constitucionales y legales cuando efectivamente la administración tributaria municipal (…) procedió a realizar en el domicilio de la contribuyente una determinación de impuestos municipales (…) que no tiene nada que ver con una simple verificación de las declaraciones de ingresos brutos y de los libros legales (…)”. (Corchetes de esta Sala).
b) Sobre el vicio de falso supuesto de hecho en la conformación del acto administrativo recurrido, alegó que la sentencia recurrida “(…) no valor[ó] que las Actas Fiscales fueron suscritas por el ciudadano José Ibarra, el cual no se encontraba autorizado para ello (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
c) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho al practicarse la determinación de oficio sobre base presunta, indicó que el a quo “(…) no analizó ni valoró la cantidad de elementos probatorios que fueron suministrados a los funcionarios públicos para que efectuaran la determinación de oficio sobre base cierta (…)”.
d) Referente al vicio de falso supuesto de hecho por la extemporánea solicitud de reclasificación de las actividades mercantiles de la empresa recurrente, argumentó que el sentenciador de instancia “(…) no tomó en cuenta ni valoró que la administración municipal emitió un certificado de uso conforme a favor de la contribuyente y con fundamento a ese documento se entregó la comunicación de fecha 09/04/2010 en fecha 22/04/2010 a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ordenan de Impuestos Sobre Actividades Económicas (…)”.
e) Por lo que toca al vicio de falso supuesto de hecho al exigir la discriminación de los ingresos brutos por código específico de actividad, sostuvo que el sentenciador de mérito “(…) el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando no realizó ninguna valoración a las pruebas promovidas, a los fines de probar que la contribuyente procedió conforme a derecho tal como lo disponen las normas contenidas en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas (…)”.
f) En consideración a la violación del derecho constitucional a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta, alegó que “(…) el sentenciador decidió ese vicio omitiendo pronunciarse respecto a la copia certificada de la Gaceta Municipal N° 2582 extraordinaria de fecha 06/12/2006, por lo cual la sentencia objeto de apelación está viciada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas (…)”.
En efecto, esta Sala ha señalado que el Juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid., sentencias números 01614 y 00217, de fechas 29 de noviembre de 2011 y 1° de septiembre de 2021, casos: Gladys Josefina Méndez Querecuto y Centro Médico de Cabimas, S.A., respectivamente).
No obstante, el operador de justicia no puede interpretarla como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala números 01204, 00177 y 00563 del 17 de octubre de 2012, 4 de marzo de 2015 y 2 de octubre de 2019, casos: Fiauto del Este, C.A.; Maquinarias Internacional, C.A.; y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., respectivamente).
Con relación a lo expuesto anteriormente, la Sala observa de las actas procesales que la contribuyente promovió en fecha 6 de julio de 2011, ante el Tribunal de instancia, las pruebas documentales que se señalan a continuación:
“(…)
1.-) Promuevo marcado con la letra ‘A’, copia certificada de instrumento poder (…)
2.-) Promuevo marcado con la letra ‘B’
Copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil TRAKI ZPM PLUS, C.A., legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 80, Tomo 27-A en fecha 06-07-2004.
3.-) Promuevo marcado con la letra ‘C’
Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sucursal creada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30/05/2007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01/06/2007, bajo el N° 62, Tomo 30-A-PRO y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, e inscrita bajo el N° 24, Tomo 37-A.
4.-) Promuevo marcado con la letra ‘D’
Acto Administrativo recurrido en original constante de nueve (9) folios, Acto Administrativo este denominado Resolución Interna Nro. DSHM-000386/2010; notificado a mí representada en fecha 06 de Septiembre del año 2010 y, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado.
5.-) Promuevo marcado con la letra ‘E’
Planilla de liquidación en original emitida a nombre de mi representada TRAKI ZPM PLUS, C.A., por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 15/09/2010, N° de Recibo 0000133548, Control N° 00-115098, contentivo de las cantidades de bolívares determinadas por concepto de impuestos, multas e intereses que totalizan la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 239.180.43), planilla de liquidación esta que fue cancelada por mi representada en fecha 15/09/2010.
6.-) Promuevo marcado con la letra ‘F’
Original de escrito emitido por mi representada, contentivo de solicitud de renovación, de uso conforme de fecha 11/03/2010 y recibida en esa misma fecha, por la Dirección Sectorial de Obras Publicas y Viviendas del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua.
7.-) Promuevo marcado con la letra ‘G’
Original de documento emitido por la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, Distinguido con el N° U.C165/2010 de fecha 21/03/2010; contentivo de documento de certificación de uso conforme a favor de mi representada TRAKI ZPM PLUS C.A.
8.-) Promuevo marcado con la letra ‘H’
Original de escrito emitido por mi representada, contentivo de la solicitud de cambio y/o anexo de los códigos de actividades económicas que ha venido desarrollando mi representada, en el fondo de comercio TRAKI ZPM, C.A; por lo que requiere que se modifique o se extienda la clasificación a los productos a vender allí señalados.
9.-) Promuevo marcado con la letra ‘I’
Original de Acta Fiscal distinguida con el N° DSHM-DIF-0263/2010 notificada a mi representada, en fecha 29/04/2010; y del texto de esta misma acta fiscal se evidencia que el funcionario actuante para esa oportunidad JÓSE E. IBARRA, actúa con fundamento a presunta autorización distinguida con el N° 042/09 de fecha 30/04/2009.
10.-) Promuevo marcado con la letra ‘J’
Original de acta de verificación inmediata de cumplimiento de deberes formales y materiales, constantes de dos (2) folios distinguida con e N° DSHM-DIF-153/2010, y notificada a mi representada en fecha 29/04/2010. Y de la cual se evidencia en su texto que el funcionario actuante ‘JOSÉ IBARRA’ actuó facultado mediante presunta autorización administrativa distinguida con el N° DA-042/ 2009, de fecha 30/04/2009.
11.-) Promuevo marcado con la letra ‘K’
Original de documento contentivo de orden de fiscalización emitida por la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas, distinguido con el N° 00083/2010, de fecha 22/03/2010 y notificada a mi representada en fecha 29/04/2010 mediante la cual se autoriza al funcionario actuante ‘JOSÉ IBARRA’ para que verifique el cumplimiento de deberes formales y tributarios municipales al establecimiento de mi representada.
12.-) Promuevo marcado con la letra ‘L’
Original de acta de requerimiento emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Rivas, distinguida con el N° 000161 de fecha 29/04/2010, mediante la cual el funcionario actuante ‘JOSÉ IBARRA’ le requirió a mi representada documento contable, libros, declaraciones, licencias, permisos, contrato de arrendamiento, etc.
18.-) Promuevo marcado con la letra ‘R’
Original del Acta Fiscal emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Rivas, distinguida con el N° DSHM-DIF-869 y notificada a mi representada en fecha 05/08/2010, mediante la cual el funcionario actuante deja constancia que según Inspección realizada a la contribuyente se observa la venta de lentes, novedades y similares y se requirió a mi representada un resumen de ventas por la sucursal ‘La Victoria’. Igualmente se dejó constancia de la relación de ingresos brutos entregados por mi representada al Fiscal Actuante.
19.-) Promuevo marcado con la letra ‘S’
Original del Acta Fiscal emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal Municipio José Félix Rivas, distinguida con el N° DSHM-DIF-271 y notificada mi representada, en fecha 19/08/2010; mediante la cual el funcionarlo actuante deja constancia de la revisión de las facturas y documentos presentados por mi representada.
20.-) Promuevo marcado con la letra ‘T’
Copia certificada de Gaceta Municipal N° 2582 extraordinaria de fecha 06/12/2006; contentiva de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua.
Ciudadano Juez, esta prueba la promuevo a los fines de demostrar ante este tribunal, el vicio de falso supuesto contenido en el Acto Administrativo aquí recurrido, cuando la Administración Tributaria Municipal asevera que mi representada, no solicitó dentro del lapso legal la clasificación de sus actividades mercantiles y la solicitud de Actividades Económicas.
Los documentos probatorios que mediante este escrito se promueven que van desde el número 1 al 20 ambos inclusive, y los cuales se identificaron con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T, se promovieron a los fines de probar por ante este tribunal las diversas violaciones de garantías y derechos constitucionales así como la violación de normas expresas que hacen que el acto administrativo objeto de este Recurso Contencioso sea nulo de nulidad absoluta y así solícito de este tribunal que lo aclare en la definitiva (…)”.
Esta Sala observa que el Tribunal de mérito en su decisión hizo mención de las pruebas consignadas en sede judicial, pues analizó el acto administrativo impugnado, así como los actos de trámite en los cuales se fundamentó, y en tal sentido, el a quo expresó:
a) Respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido
“(…) Observa el juez que el 22 de marzo de 2010 la administración tributaria municipal con la orden de fiscalización N° 00083/2010 autorizó al ciudadano José Ibarra, cédula de identidad V-13.412.872 para verificar deberes formales conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, es decir, el procedimiento de verificación. Esta orden fue notificada a la contribuyente el 29 de abril de 2010.
De igual forma el 23 de julio de 2010 la administración tributaria municipal con la orden de fiscalización N° 000819/2010 autorizó a la ciudadana Venus Sequera, cédula de identidad V-13.412.872 para verificar deberes formales conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, es decir, el procedimiento de verificación. Esta orden fue notificada a la contribuyente el 30 de julio de 2010.
(…)
Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por el contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (…).
El procedimiento culminó con una resolución en la que se limitó a establecer la diferencia en los ingresos brutos por discrepancias en los códigos de actividad económica declarados por la contribuyente y los exigidos por la administración tributaria y en la cual se detalla en forma pormenorizada los motivos del acto y los fundamentos legales del mismo.
(…)
En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni violación al debido proceso o al derecho a la defensa. Así se decide (…)”.
En este punto esta Alzada observa que el Juez de la causa valoró las Ordenes de Fiscalización que autorizaron a los funcionarios actuantes y además indicaban que se realizaría un procedimiento de verificación; asimismo analizó el acto administrativo impugnado, apreciando que la diferencia en los ingresos brutos surgió por la discrepancia en los códigos, para llegar a la conclusión que la Administración Tributaria efectuó un procedimiento de verificación y no de fiscalización.
b) Sobre el vicio de falso supuesto de hecho en la conformación del acto administrativo recurrido
“(…) También alega la contribuyente el falso supuesto de hecho en la conformación del expediente administrativo puesto que del contenido del considerando quinto del acto administrativo impugnado se evidencia que el 30 de julio de 2010 se produjeron todas las actas identificadas en dicho considerando, lo cual es falso supuesto que el acto administrativo fueron realizados y suscritos por un funcionario distinto al que estaba autorizado a realizar la determinación de carácter fiscal.
Observa el juez que las actas números DSHM-DIF-271 del 19 de agosto de 2010, DSHM-DIF-869 del 05 de agosto de 2010, DSHM-DIF-867 del 30 de julio de 2010 y DSHM-DIF-868 del 30 de julio de 2010 fueron firmadas por la funcionaria Venus Sequera, autorizada para efectuar la verificación por la orden N° 00819/2010 del 23 de julio de 2010 (folio 178 de la primera pieza) por lo cual el tribunal descarta este argumento de la contribuyente. Así se decide (…)”.
En este particular esta Sala aprecia que el Tribunal de mérito analizó las Actas Fiscales indicadas en el texto transcrito, señalando los folios del expediente judicial en los que se encuentran y constatando que las mismas fueron firmadas por la ciudadana Venus Sequera, y que tal funcionaria se encontraba autorizada para llevar a cabo el procedimiento de verificación.
c) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho al practicarse la determinación de oficio sobre base presunta
“(…) El sujeto pasivo asevera que existe vicio de falso supuesto de hecho por la determinación de oficio sobre base presunta aun cuando contaba con todos los elementos necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta (…).
El juez discrepa del criterio de la recurrente pues la existencia de libros y otros controles contables, si no contienen información adecuada para clasificar, no son suficientes para estimar sobre base cierta la gran cantidad de artículos y su diversidad en establecimientos como la de la contribuyente con alta movilidad de inventarios. En el mismo orden de ideas, la administración tributaria no modificó las cifras de ingresos brutos, sino sancionó a la contribuyente por no clasificar sus actividades económicas con la alícuota máxima, reclasificando la declaración de la recurrente, razones por las cuales el tribunal necesariamente descarta este razonamiento. Así se declara (…)”.
Respecto a este punto, este Alto Tribunal observa que la sentencia impugnada analizó los libros y otros controles contables aportados por la contribuyente a la actuación fiscal, considerando que los mismos no contenían la información adecuada para realizar una determinación sobre base cierta.
d) Referente al vicio de falso supuesto de hecho por la extemporánea solicitud de reclasificación de las actividades mercantiles de la empresa recurrente
“(…) El sujeto pasivo alega falso supuesto de hecho cuando la administración tributaria afirma que no solicitó dentro del lapso legal la reclasificación de sus actividades mercantiles y la solicitud de actividades económicas, cuando lo cierto es que lo hizo el 11 de marzo de 2010 según comunicación del 11 de marzo de 2010 y la entrega del certificado el 21 de marzo de 2010 según consta en el expediente y con base en el solicitó el 22 de abril de 2010 el cambio de los códigos de actividad en la licencia. No obstante el 29 de abril de 2010 el ciudadano José E. Ibarra notificó a la contribuyente el acta fiscal N° DSHM-DIF-0263/10, junto al acta de verificación inmediata, la orden de fiscalización y acta de requerimiento.
Observa el juez que cuando la contribuyente solicitó la reclasificación de actividades fue en marzo de 2010 y la fiscalización se circunscribe a la declaración definitiva de 2009 y estimada de 2010, por lo cual también el tribunal declara improcedente esta pretensión de la contribuyente. Así se decide (…)”.
Sobre este particular esta Sala estima que el Juez de instancia analizó la solicitud formulada por la contribuyente a la Administración Tributaria Municipal, y al observar la fecha del referido requerimiento y compararla con los ejercicios fiscales investigados, desestimó la pretensión de la recurrente.
e) Con relación al vicio de falso supuesto de hecho al exigir la discriminación de los ingresos brutos por código específico de actividad
“(…) El sujeto pasivo aduce falso supuesto y rechaza la sanción por no llevar la contabilidad de ingresos por código de actividad, por cuanto su actividad comercial que maneja inventarios con más de setenta mil tipos diferentes de mercancías lo cual no es exigido por la ordenanza.
La recurrente aduce dificultad para llevar la contabilidad por códigos de actividad, sin embargo se contradice cuando solicita el cambio de la licencia para los códigos de actividad diferentes que con la ayuda de instrumentos electrónicos no presenta problema su clasificación máxime en este tipo de tiendas por departamentos, razón por la cual también descarta esta pretensión. Así se decide (…)”.
Respecto a este punto esta Alzada observa que el Tribunal de mérito analizó la solicitud que presentó el contribuyente ante la Administración Tributaria relacionada con los códigos de actividad económica, llegando a la conclusión que, con la ayuda de instrumentos electrónicos, tal requerimiento del ente local no presentará problemas para su clasificación, y en tal sentido desestimó la pretensión de la recurrente.
f) Sobre la violación del derecho constitucional a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta
“(…) El sujeto pasivo alega violación del derecho constitucional a ser oído y tener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de cambio de códigos hecha el 22 de abril de 2010 y en respuesta lo que recibió fue la fiscalización ordenada por la administración tributaria municipal y además exigió el pago de impuestos y multas aun no vencidos los lapsos para la interposición del recurso jerárquico respectivo.
No obstante observa el juez que la solicitud de cambio fue hecha el 22 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2010 la administración tributaria municipal notificó a la contribuyente la orden de fiscalización N° 00083/2010 para Verificar deberes formales y tributos municipales que culminó en la resolución impugnada, por lo cual no considera este tribunal que hubo ausencia de respuesta por parte de la administración tributaria municipal. Así se decide (…)”.
Con relación a este particular, esta Sala observa que el sentenciador de mérito analizó la solicitud formulada por la contribuyente ante la Administración Tributaria Municipal y la Orden de Fiscalización emitida por el ente exactor, considerando que tal Orden se emitió en respuesta al requerimiento de la recurrente.
Ahora bien, en cuanto a este particular, la representación en juicio de Traki ZPM Plus, C.A. indicó que “(…) el sentenciador decidió ese vicio omitiendo pronunciarse respecto a la copia certificada de la Gaceta Municipal N° 2582 extraordinaria de fecha 06/12/2006, por lo cual la sentencia objeto de apelación está viciada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas (…)”; sin embargo, esta Sala luego de verificar el alegato esgrimido por la recurrente, y una vez examinada la decisión del tribunal a quo, destaca que la falta de valoración del Juzgador de la causa respecto a la Gaceta Municipal antes descrita, promovida en primera instancia, no afecta el resultado del juicio, debido a que la recurrente no señaló en qué forma la referida documental demostraría que la Administración Tributaria Municipal no dio respuesta a la solicitud que presentó en fecha 22 de abril de 2010.
De lo expuesto, esta Máxima Instancia considera que en los pronunciamientos emitidos por el Juez de instancia en la sentencia apelada, se observa un análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas por la recurrente, por tal razón, mal podría afirmar la representación judicial de la empresa Traki ZPM Plus, C.A., que al ser contraria a sus pretensiones la decisión de mérito exista silencio de pruebas, toda vez que del fallo impugnado parcialmente transcrito, se aprecia de manera puntual, el razonamiento lógico y congruente de los medios probatorios aportados en el proceso, que para el Juzgador fueron suficientes a fin de decidir el caso bajo análisis, es decir, que a juicio de esta Sala el Juez al momento de tomar su decisión, realizó el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar la defensa de la recurrente. Así se decide.
En tal sentido, observa la Sala que en la decisión apelada no se advierte por parte del Sentenciador una falta de valoración de los elementos cursantes en el expediente de la causa de tal entidad que llegara a modificar la controversia judicial debatida; razón por la cual, resulta improcedente la denuncia del vicio por silencio de pruebas invocada por el representante judicial de la recurrente. Así se dispone.
ii) Del vicio de incongruencia negativa.
La representación judicial de la sociedad mercantil Traki ZPM Plus, C.A., con relación a la aplicación del pago previo denominado solve et repete para poder ejercer los recursos contra el acto administrativo impugnado, indicó que “(…) el sentenciador no valoró ninguno de los alegatos efectuados en el recurso contencioso tributario respecto a este vicio, con lo cual su decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa (…)”.
Bajo este contexto, ha señalado este Alto Tribunal que conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir con dicho requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A.; y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente).
La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el administrador de justicia en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales de las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid., fallos de esta Sala números 00939, 00692 y 0788, del 1° de agosto de 2012, 7 de julio de 2016, y 27 del mismo mes y año, casos: Cerámicas Klinker, S.A.; Consolidadores de Carga Priserca, C.A.; e Inversiones G. Oliveri Computer, C.A. respectivamente).
Vinculado con lo anteriormente expuesto es importante señalar que, los tribunales contencioso tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la integridad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, sin embargo los jurisdicentes se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, cumpliendo cabalmente la función jurisdiccional, inclusive examinando los planteamientos en sede administrativa. En este mismo sentido, sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad, procurando la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución, el desconocimiento de este principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; configurándose la insuficiencia, denominada incongruencia negativa. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., ratificada por esta Superioridad en la sentencia número 01279 del 22 de noviembre de 2017, caso: MMC Automotriz, S.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio de la empresa recurrente, asegura que el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado no valoró ninguno de los alegatos efectuados en el recurso contencioso tributario respecto a la aplicación del pago previo denominado solve et repete para poder ejercer los recursos contra el acto administrativo impugnado; sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el Juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a los referidos argumentos, en los términos siguientes:
Alegato de la recurrente:
“(…) Violación del derecho a la defensa por la aplicación inconstitucional e ilegal de la condición de pago previo denominado solve et repete para poder ejercer los recursos que afecta de nulidad al acto administrativo, [señalando] que [su] representada, de ninguna forma o manera ha admitido el contenido del acto administrativo recurrido (Resolución Interna) objeto de este recurso, pues [su] representada sólo efectuó el pago de los impuestos y multas determinados a los fines de evitar cualquier posibilidad de cierre o clausura al establecimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal. Pago que se efectuó por la alcaldía del Municipio José Félix Ribas en fecha 15/09/2010, N° de Recibo 0000133548 Control N° 00115098, contentivo de las cantidades determinadas de impuestos, multas e intereses que totalizan la cantidad de Bs. 239.180,43, sin que de ninguna forma o manera ese pago signifique aceptación expresa o tácita de los reparos (…)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).
Pronunciamiento del Tribunal de instancia:
“(…) La recurrente alega violación constitucional al principio solve et repete por exigir el pago previo del reparo al amenazar que si no pagaba dentro de 15 días procedería al cierre del establecimiento.
Una vez analizado el acto administrativo impugnado, el juez debe decidir en forma separada la obligación de las sanciones de multa pagadas por la contribuyente conforme a lo decidido por la administración tributaria municipal, las cuales interpreta el juez que mediante el recurso interpuesto la contribuyente está reclamando el pago de lo indebido y que fue resuelto en las explanaciones previas, por lo cual nada más hay que decidir al respecto. Así se declara (…)”.
De lo expuesto, observa esta Alzada que el a quo emitió pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación judicial de la contribuyente, relacionado con el pago de la obligación tributaria; razón por la cual, debe esta Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado el Tribunal de la causa de forma procedente respecto al alegato de la sociedad mercantil Traki ZPM Plus, C.A., en modo alguno supone que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias de esta Sala números 00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven Industrias, C.A.; 01602 del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029 del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).
En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se declara.
iii) Del vicio de falso supuesto de derecho.
El apoderado judicial de la empresa recurrente señaló, con relación a la incompetencia del funcionario actuante, que la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) el sentenciador omitió la jurisprudencia que ha establecido que cuando se denuncia la incompetencia del funcionario público se invierte la carga de la prueba y así ha sido señalado de forma reiterada, pacífica y continua por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así, se observa que el Tribunal de instancia indicó: “(…) Afirma el sujeto pasivo la incompetencia de la funcionaria actuante puesto que la resolución administrativa N° DA-217/09 mediante la cual fue designada la ciudadana Venus S. Sequera como auditor fiscal presuntamente publicada en la Gaceta Municipal N° 3269 Extraordinaria del 20 de noviembre de 2009 no existe, al contrario de lo que dice la resolución interna Nº DSHM-000386/2010. Aparte de que la funcionaria actuante suscribió actos de puro trámite, la recurrente no promocionó prueba alguna de que la Gaceta Municipal N° 3269 Extraordinaria del 20 de noviembre de 2009 no existe por lo cual el juez descarta esta pretensión de la recurrente. Así se declara (…)”.
Con miras a lo antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).
Ahora bien, al respecto observa esta Alzada que el alegato de incompetencia de la funcionaria actuante, al emitir actos administrativos de mero trámite -como bien indicó la sentencia recurrida-, no el acto administrativo impugnado, planteado por la representación judicial de la contribuyente, tuvo fundamento en que, a pesar de que no es un hecho controvertido que la ciudadana Venus S. Sequera, con cédula de identidad número 15.055.967, fue autorizada a realizar el procedimiento de verificación mediante Orden de Fiscalización número 00819/2010, del 23 de julio de 2010, notificada el 30 del mismo mes y año, no consta en autos su nombramiento como auditora fiscal, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua.
Así, esta Sala estima necesario a los fines debatidos, formular algunas precisiones en torno al referido vicio de incompetencia a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos acerca del mismo, en los siguientes términos:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Igualmente, esta Máxima Instancia en su decisión número 0539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en las sentencias números 00630, 00211 y 00687 del 22 de junio de 2016, 23 de marzo de 2017 y 13 de junio de 2018, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez; Jardines de la Chinita, C.A. (JARCHINA, C.A.) y Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente; destacó que dicho vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Adicionalmente, cabe resaltar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., decisiones de esta Sala números 00299 del 6 de abril de 2017, caso: Servi Auto Lolo, C.A.; 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP System de Venezuela, C.A.; 00687 del 13 de junio de 2018, caso: Especialidades Químicas, C.A.; 01077 del 18 de octubre de 2018, caso: Servi Auto Lolo, C.A., y 01245 del 5 de diciembre de 2018, caso: Servicios Aéromen, C.A.).
De allí que esta Máxima Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
Asimismo, en apoyo a las ideas esbozadas, considera oportuno esta Sala Político-Administrativa, citar el criterio según el cual “(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto (…)”. [Vid., decisión número 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Promociones y Ventas, C.A., reiterado entre otras, en las sentencias números 02187, 00339, 00687 y 00067, de fechas 5 de octubre de 2006, 27 de abril de 2017, 13 de junio de 2018 y 21 de febrero de 2019, casos: Manufacturas De Papel, C.A. (MANPA); Iluminación Total, C.A.; Municipio Guácara del Estado Carabobo; y Ferrotransporte C.A.; respectivamente].
Con vista en lo que precede, se advierte que en el asunto objeto de estudio, lo cuestionado es el nombramiento de la ciudadana Venus S. Sequera, con cédula de identidad número 15.055.967, para actuar como auditora fiscal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua y por ende suscribir las Actas Fiscales (actos de mero trámite).
En este sentido, aprecia este Alto Tribunal que si bien no consta en autos tal nombramiento, esta Sala evidencia que con la actuación de la funcionaria, al llevar a cabo el procedimiento de verificación a la contribuyente y emitir Actas Fiscales, que la misma actuó en ejercicio de sus funciones tributarias, autorizada por una Orden de Fiscalización, dentro del sector correspondiente en el ente exactor, emitiendo actos de mero trámite que sirvieron de fundamento para la emisión de la “Resolución Interna” impugnada, suscrita por un funcionario de mayor jerarquía como lo es el Director Sectorial de Hacienda Municipal, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por la autoridad jerárquica superior, como ocurrió efectivamente en el presente caso. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 00396 del 5 de abril de 2018, caso: Distribuidora de Teteros Occidente, C.A.).
En este contexto, esta Alzada considera importante ratificar el criterio según el cual una vez invocada la incompetencia manifiesta de la persona actuante, correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de la prueba de la actitud e idoneidad de ésta a través de una acto autorizatorio legal y válidamente emitido para actuar en las labores que se imputaba, tal como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, en general, de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, de la cual esta Alzada es la cúspide (vid., sentencia número 00284, del 28 de octubre de 2021, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A.), por lo que -como lo indicó la contribuyente- el razonamiento del Juez en este sentido no estuvo acorde al criterio de esta Alzada; sin embargo, como se señaló en líneas precedentes, cualquier duda respecto a la competencia de la funcionaria actuante, ciudadana Venus S. Sequera, fue subsanada con la emisión de la “Resolución Interna” impugnada, suscrita por un funcionario de mayor jerarquía como lo es el Director Sectorial de Hacienda Municipal, por lo que en el presente caso no se configura el vicio de incompetencia del funcionario actuante. Así se decide.
En razón de lo expuestos, se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
En atención a lo decidido precedentemente, esta Sala declara firme, al no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, el pronunciamiento del Tribunal de la causa, según el cual “(…) Si bien es cierto que la contribuyente hizo la solicitud de uso conforme el de cambio de actividad económica el 11 de marzo de 2010 y de cambio de actividad económica el 22 de abril de 2010, había venido declarando en la definitiva de 2009 y estimada de 2010 con los códigos equivocados, por lo cual el reparo está bien fundamentado y el hecho de las solicitudes no justifica la infracción cometida, por lo cual el tribunal forzosamente confirma las infracciones para la declaración definitiva 2009 y la estimada 2010 (…)”. Así también se declara.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente Traki ZPM Plus, C.A.; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva número 1132 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 8 de junio de 2012. Así se establece.
Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la contribuyente Traki ZPM Plus, C.A., contra la “Resolución Interna” signada con el alfanumérico “DSHM-000386/2010” del 6 de septiembre de 2010, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua, acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal de instancia, a la empresa recurrente en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón
de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean
concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos;
sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la
notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de
acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid.,
sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021,
caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se
dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente Traki ZPM Plus, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número 1132 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 8 de junio de 2012, en los términos expuestos en la presente decisión.
2.- FIRME, al no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, el pronunciamiento del Tribunal de la causa, según el cual “(…) Si bien es cierto que la contribuyente hizo la solicitud de uso conforme el de cambio de actividad económica el 11 de marzo de 2010 y de cambio de actividad económica el 22 de abril de 2010, había venido declarando en la definitiva de 2009 y estimada de 2010 con los códigos equivocados, por lo cual el reparo está bien fundamentado y el hecho de las solicitudes no justifica la infracción cometida, por lo cual el tribunal forzosamente confirma las infracciones para la declaración definitiva 2009 y la estimada 2010 (…)”.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente TRAKI ZPM PLUS, C.A., contra la “Resolución Interna” signada con el alfanumérico “DSHM-000386/2010” del 6 de septiembre de 2010, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, acto administrativo que queda FIRME.
4.- Se RATIFICA la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal de instancia, a la empresa recurrente en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.
5.- SE DEJA SIN EFECTO la sentencia interlocutoria número 2423 de fecha 31 de mayo de 2011, a través de la cual el tribunal de la causa decretó la suspensión de los efectos de la aludida “Resolución Interna” signada con el alfanumérico “DSHM-000386/2010”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Bolivariano de Aragua. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00334. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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