Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 1968-0199

 

Mediante decisión Nro. 00415 del 9 de diciembre de 2021, esta Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil OTIS ENGINEERING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 3 de febrero de 1953, bajo el Nro. 99, Tomo 3-A, y/o sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la “demanda de nulidad por razones de ilegalidad” que interpuso contra el Decreto Nro. 1.109, dictado por el entonces PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA DE VENEZUELA, dictado el 26 de abril de 1968, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.1.234 del 28 de agosto del mismo año, y contra el laudo dictado en fecha 23 de julio de 1968, por la Junta de Arbitraje creada y constituida conforme al mencionado Decreto Presidencial, mediante la cual “(…) se conoció y estableció el pliego de interés con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, Estado Zulia, contra la empresa antes mencionada. (…)”.

En fecha 3 de febrero de 2022, se libró el oficio Nro. 0298, dirigido a la Procuraduría General de la República a los efectos de notificarle acerca del mencionado fallo.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal  Supremo de Justicia la Magistrada Barbará Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 del mismo año se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Mediante diligencias de igual fecha (3 de mayo de 2022), el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0298, librado a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 24 de mayo de 2022, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2022, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la sociedad mercantil Otis Engineering International, C.A., y/o sus apoderados judiciales, de la sentencia Nro. 00415 del 9 de diciembre de 2021, por lo que, se acordó fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, y publicar en la web de este Alto Tribunal, cartel de notificación dirigido a la actora, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencido el termino de diez (10) días de despacho se entendería por notificada.

El 1° de junio de 2022, se fijó el aludido cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala.

En esa misma fecha (1° de junio de 2022), se dejó constancia de la publicación en la página web de este Máximo Tribunal, del referido cartel de notificación.

El 28 de junio de 2022, se retiró cartel de notificación, en consecuencia se entiende por notificada.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de noviembre de 1967, la sociedad mercantil Otis Engineering International, C.A., fue notificada mediante oficio S/N suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de la confirmación sobre el pliego de interés con carácter conflictivo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, de la sociedad mercantil antes mencionada.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 1968, los abogados Luis Ludovic Durán y Ricardo Romero Muskus (INPREABOGADO Nros. 73 y 22, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Otis Engineering International, C.A., consignaron ante esta Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad contra el Decreto Nro. 1.109, del Presidente de la República, dictado el 26 de abril de 1968, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.1.234 del 28 de agosto del mismo año, contra el laudo dictado en fecha 23 de julio de 1968, por la Junta de Arbitraje creada y constituida conforme al mencionado Decreto Presidencial, mediante la cual “(…) conoció y estableció el pliego de interés con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, Estado Zulia, contra la empresa antes mencionada. (…)”, representación que consta de instrumento poder que cursa del folio 84 al 89 y vto., del expediente judicial.

Por auto del 14 de octubre de 1968, esta Sala dejó constancia de recibir escrito de solicitud de nulidad, y en fecha 22 del mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de octubre de 1968, esta Sala Político-Administrativa admitió la presente causa y ordenó practicar las notificaciones a los fines legales correspondientes.

El 5 de noviembre de 1968, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de la notificación que le fuese entregada al entonces Procurador General de la República encargado, en virtud de la admisión antes mencionada.

En fecha 3 de febrero de 1969, comparecieron ante esta Máxima Instancia los abogados Froilán Monteverde Pérez y Nelly Gómez Coello (INPREABOGADO Nros. 2.511 y 4.261, respectivamente) actuando en su carácter de apoderados de la Procuraduría General de la República, en representación de la República de Venezuela, el cual consta en carta poder Nro. 6954 de fecha 30 de diciembre de 1968, a los fines de consignar escrito, y un anexo con el cual solicitan se declare sin lugar la demanda intentada. Por auto de esa misma fecha, esta Máxima Instancia ordenó agregarlos al presente expediente.

En fecha 27 de febrero de 1969, el abogado Ricardo Romero Muskus (ya identificado) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado de Sustanciación a los fines de solicitar, se sirva fijar el plazo dentro del cual deberán apersonarse en el procedimiento todas aquellas personas que tengan interés en las resultas del caso en discusión, a cuyo efecto solicitó expedir el correspondiente cartel, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal. Mediante auto de fecha 14 de agosto del mimo mes y año, se ordenó expedir dicho cartel.

Mediante auto de fecha 5 de marzo del 1969, se dejó constancia de la entrega del aludido cartel a la parte interesada.

En fecha 13 de marzo de 1969, compareció el abogado Ricardo Romero Muskus, y consignó ante esta Máxima Instancia, un ejemplar de la Gaceta Oficial Nro. 28.867 del 6 de marzo del mismo año, en la que aparece publicado el cartel de citación librado en este procedimiento. Por auto de fecha 18 del mismo mes y año, esta Superioridad ordenó agregar al expediente el escrito y anexo presentados.

El 8 de abril de 1969, compareció ante esta Máxima Instancia el apoderado de la parte accionante, con el fin de solicitar, se oficie al entonces Ministro de Trabajo para que remitiera el expediente contentivo de las actuaciones originales habidas en el conflicto laboral. A través de auto dictado en la misma fecha esta Máxima instancia acordó lo solicitado.

Mediante Oficio Nro. 1078 de fecha 28 de abril de 1969, el entonces Director del Ministerio del Trabajo consignó el expediente administrativo solicitado. Por auto de esa misma fecha, esta Sala dejó constancia de recibirlo y ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de mayo de 1969, comparecieron ante esta Máxima Instancia los apoderados judiciales de la recurrente, a los fines de consignar escrito con el cual solicitaron se declare la nulidad del Decreto Nro. 1.109 de fecha 26 de abril de 1968, emitido por el Presidente de la República. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito consignado.

El 9 de junio de 1969, la representación judicial de la empresa accionante compareció ante esta Máxima Instancia el abogado Luis Ludovic Durán, supra identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, a los fines de exponer: “(…) Terminada la sustanciación, pido muy respetuosamente, que pase el expediente a Sala a fin de que dé comienzo la relación (…)”. Por auto de esa misma fecha, se ordenó proceder de conformidad con lo solicitado.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 1969, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente con sus anexos a Sala.

Por auto del 23 de junio de 1969, se asignó la Ponencia al Dr. Jonas Barrios E. y se fijó la  audiencia para “comenzar la relación”.

El 1° de julio de 1969, se dejó constancia que “comenzó la relación”.

El 25 de septiembre de 1969, se fijó la audiencia para “terminar la relación”.

El 6 de octubre de 1969, se hizo el llamado a informes, hecho el anuncio de ley, no concurrieron las partes y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Ludovic Durán y Ricardo Romero Muskus, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Otis Engineering International, C.A., contra el Decreto Nro. 1.109 del Presidente de la República, dictado el 26 de abril de 1968, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.234 del 28 de agosto de 1968, contra el laudo dictado en fecha 23 de julio de 1968 por la Junta de Arbitraje creada y constituida conforme al mencionado Decreto Presidencial, que conoció y decidió el pliego de interés con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, Estado Zulia, contra la empresa antes mencionada, la cual determinó:

“(…) que la Empresa Otis Engineering International C.A. está obligada a cumplir todas las cláusulas inclusive las de beneficios sindicales, y no tan sólo las de beneficios económicos y socio-económicos, contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, con la única excepción de la cláusula vigésima del mismo contrato, que por razones justificadas ha sido expresamente excluida por los contratantes en la parte fines de la tantas veces mencionada clausula 125 del citado contrato colectivo. Así se declara (…)”.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que desde el 6 de octubre de 1969, fecha en la cual se dejó constancia de que se hizo el llamado a informes, y las partes no concurrieron se dijo ‘Vistos’, siendo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cincuenta y dos (52) años, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Nro. 00415, del 9 de diciembre de 2021, ordenó notificar a la sociedad mercantil Otis Engineering International C.A., y/o sus abogados (parte actora), antes identificada, para que esta manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele a tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido (…) dicho lapso sin que la parte manifes[tara] su interés, esta Sala decidirá lo que estime correspondiente (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, se efectuaron las gestiones correspondientes a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, a saber: el 24 de mayo de 2022, ordenando la notificación, de la sociedad mercantil Otis Engineering International, C.A., y/o sus apoderados judiciales, a los efectos de informarle acerca del mencionado fallo.

Al respecto el Alguacil de esta Sala dejó constancia en las actas procesales, que no consta domicilio actualizado de la parte actora, por tanto se acordó a través de auto de la misma fecha  (24 de mayo de 2022), fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, y publicarlo en la web de este Alto Tribunal, cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil, el cual fue fijado y publicado el de junio de 2022, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiesen los respectivos efectos.

De allí que el 28 de junio de 2022, se retiró cartel de notificación, en consecuencia se entiende por notificada la sociedad mercantil Otis Engineering International C.A., y/o sus apoderados judiciales.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Vid., sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo así, esta Sala observa, que en el caso de marras, dado el 6 de octubre de 1969, oportunidad en la cual se dejó constancia de que se hizo el llamado a informes, y las partes no concurrieron y se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cincuenta y dos (52) años, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, además se procedió a notificar de la manera antes indicada a la demandante del contenido de la mencionada sentencia Nro. 00415, del 9 de diciembre de 2021, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, y considerando el caso de autos en vista de las actuaciones, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la “demanda de nulidad por razones de ilegalidad” interpuesta por los abogados Luis Ludovic Durán y Ricardo Romero Muskus, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa OTIS ENGINEERING INTERNATIONAL, C.A., contra el Decreto Nro. 1.109, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dictado el 26 de abril de 1968, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.234 del 28 de agosto del mismo año, y contra el laudo dictado en fecha 23 de julio de 1968, por la Junta de Arbitraje creada y constituida conforme al mencionado Decreto Presidencial, mediante la cual “(…) se conoció y estableció el pliego de interés con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, Estado Zulia, contra la empresa antes mencionada (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

            La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00306.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA