Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2017-0519

Mediante Oficio número 126/2017 del 16 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de junio del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente número 1776-15 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2017, por el abogado Edegar Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 261.998, actuando en su carácter de Contralor del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, acreditación que se constata en la Gaceta Municipal número 177 Extraordinaria del 30 de agosto de 2011, la cual cursa en autos en los folios 169 al 173 contra la sentencia definitiva número 179/2016 dictada por el aludido Juzgado el 31 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado el 5 de octubre de 2015, por la abogada Milexy Milagros Herrera Morles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CAMINO NUEVO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de mayo de 2003, anotado bajo el número 27, Tomo 3-A- de los libros llevados por la identificada oficina de registro, acreditación que se constata en instrumento poder cursante en autos a los folios 35 y 36 del expediente judicial.

El referido medio de impugnación judicial fue ejercido contra la Resolución identificada con las letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015, emitida por la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y notificada a la empresa accionante el 31 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente y, en consecuencia, confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Fiscal signada con el alfanumérico CMC-DC-703-2014-AE, por concepto de impuestos causados y no pagados, en materia de impuestos sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios, o de índole similar, a tenor de lo contemplado en los artículos 31 y 79 de la “Ordenanza de Actividades Económicas del año 2010”,  de la siguiente forma:

Ejercicio fiscal

Monto en Bs.

Actualización Monetaria

2010

435.220,43

0,01

2011

728.041,55

0,01

2012

1.051.798,06

0,01

Total

2.212.030,04

0,01

Según consta en auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal mediante el citado oficio.

El 7 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; asimismo se designó como ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 28 de junio de 2017 el abogado Edegar Villalobos antes identificado, actuando en su condición de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 3 de agosto de 2017, esta Alzada dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la ponencia la Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

1)                 La Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia según Resolución signada con el alfanumérico DHM-1021-2011 del 8 de noviembre de 2011, “(...) ordenó a la ciudadana LCDA. NEIVIS MATOS, titular de la cédula de identidad No. 17.334.636, a practicar una Intervención Fiscal a la empresa CAMINO NUEVO, C.A., [para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2011] (...)”. (Sic). (Resaltados de la fuente).

Producto de dicha investigación, el órgano contralor, en fecha 29 de febrero de 2012, levantó el informe de “RESULTADO DE LA INTERVENCIÓN FISCAL No. DHM-NM-1021-2011”, en el cual dejó constancia de las diferencias por concepto de impuestos causados y no pagados en materia de impuestos sobre actividades económicas de industrias comercio, servicios o de índole similar por la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) hoy reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de la siguiente manera:

“(...) Se procede al cálculo de la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL AÑO 2012 según capital de Bs 2.500.000,00 se hace del conocimiento de la contribuyente que dichos cálculos se basan a 20U/T para un monto de Bs. MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) anexo clasificador según el art.49 de la presente Ordenanza de Actividad Económica:

Artículo 49: la solicitud de la obtención o renovación de la licencia, causará una tasa administrativa, la cual se calculará conforme a la tabla siguiente:

CAPITAL

(expresado en U.T.)

TASA ADMINISTRATIVA

(expresada en U.T.).

1,00- 100,00

DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.)

100,01-400,00

TRES UNIDADES TRIBUTARIAS
(3 U.T.)

400,01 – 1.000,00

CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS
(5 U.T.)

100,01 – 2.000,00

DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS
(10 U.T.)

2.000,01 en adelante

Veinte unidades tributarias (20 U.T.)

La empresa CAMINO NUEVO, C.A. tiene un total de reparo fiscal por cancelar en bolívares Bs. MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) [hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] (...)”. (Sic). (Folios  48 al 50 del expediente judicial).

2)                 La Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la Resolución signada con las letras y números DHM-ML-CP-0348-2012 de fecha 7 de septiembre de 2012, “(...) ordenó a los ciudadanos Econ. MARITZA LUNA Y LCDO CARLOS PRIETO TERÁN, identificados con las cédulas de identidad números 5.720.674 y 12.862.318, respectivamente a practicar una Intervención Fiscal a la Empresa: CAMINO NUEVO, C.A. (...) sobre el ejercicio fiscal del 01-10-2011 al 31-09-2012 (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Producto de dicha investigación, el representante del Municipio levantó el informe de “RESULTADO DE LA INTERVENCIÓN FISCAL NO. DHM-ML-CP-0348-2012” de fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(...)

La empresa CAMINO NUEVO, C.A., (...) viene ejerciendo actividades económicas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con [el] carácter de empresa residente como MAYORISTA DE VÍVERES Y FRUTAS, con código de I-1.10 con una alícuota del 0,40% y VENTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD A LA INDUSTRIA PETROLERA con código II-1.21 con una alícuota del 1,50% .

Para el período 01-10-2011 al 31-12-2011, la contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 28.633.821,00), [hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] declarando correctamente los ingresos percibidos como lo establece el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza de Actividad Económica 2010 [vigente en razón del tiempo].

Para el período 01-01-2012 al 31-03-2012, la contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de bolívares VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 82/100 CÉNTIMOS
(Bs. 27.594.992,82)
, [actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] declarando correctamente los ingresos percibidos como lo establece el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza de Actividad Económica 2010 [vigente, para los períodos investigados].

Para el período 01-07-2012 al 31-09-2012 la contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de bolívares TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 27/100 CÉNTIMOS
(Bs. 31.392.228,27
)
[ahora un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01)], declarado correctamente los ingresos percibidos como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 198 de la Ordenanza de Actividad Económica 2010 [aplicable, ratione temporis].

En conclusión, [la contribuyente] CAMINO NUEVO C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° (RIF-J-31012041-2) notificándole que se le elimina del sistema E-Trib a partir del cuarto trimestre del año en curso la actividad de VENTA DE ARTÍCULO DE PRIMERA NECESIDAD A LA INDUSTRIA PETROLERA, ya que la mencionada contribuyente no tiene relación de trabajo con la industria petrolera.

La información arriba descrita fue obtenida de la revisión de los instrumentos contables y jurídicos, que a tales efectos le fueron requeridos a la contribuyente, tales como Libros de ventas, Diario, mayor, facturación, Estados financieros Declaraciones de impuestos sobre la Renta e IVA, estados de cuentas (...)”. (Sic). (Folios 51 al 52 de las actas procesales). (Resaltados de la fuente; agregados de esta Sala).

En fecha 20 de noviembre de 2014, fue dictada el Acta de Requerimiento signada con el alfanumérico CMC-DC-7603-2014-R, mediante la cual el ente municipal, solicitó a la contribuyente la documentación allí indicada.

Luego, el 20 de marzo de 2015, el ente tributario municipal dictó el Acta de Recepción identificada con las letras y números CMC-DC-703-2014-RD, donde dejó constancia de los documentos recibidos por la sociedad de comercio accionante.

El 10 de abril de 2015, el ente tributario Municipal emitió el Acta de Reparo Fiscal signada con el alfanumérico CM-DC-703-2014-AE, la cual realizó objeciones en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar por concepto de impuestos causados y no pagados para los períodos fiscales comprendidos entre el primer trimestre del año 2010 y el cuarto trimestre del año 2012, ambos inclusive, por la suma total de dos millones doscientos quince mil treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.215.030,04), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), discriminados de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal

Monto en Bs.

Actualización Monetaria

2010

435.220,43

0,01

2011

728.041,55

0,01

2012

1.051.798,06

0,01

Total

2.212.030,04

0,01

Por disconformidad con el Acta de Reparo Fiscal, signada con el alfanumérico CM-DC-703-2914-AE de fecha 10 de abril de 2015, la representación en juicio de la sociedad mercantil Camino Nuevo, C.A., interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar por la Resolución distinguida con las letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015, notificada a la empresa recurrente el 31 de ese mismo mes y año; en consecuencia, confirmó en su totalidad el reparo formulado, en virtud de haber reclasificado a la empresa accionante como Distribuidora de Productos Alimenticios”, correspondiéndole pagar una alícuota del 1,20% ya que de la revisión de la documentación se constató que la empresa accionante no tenía relación alguna con la industria petrolera, por lo cual, el ente Municipal procedió a eliminar la actividad económica relativa a la “venta de artículo de primera necesidad a la industria petrolera”.

Contra la Resolución distinguida con las letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la referida sociedad de comercio Camino Nuevo C.A. interpuso en fecha 5 de octubre de 2015, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegando su nulidad, por las razones siguientes:

1.-“(...) SOBRE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO Y DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUE FORMULÓ EL REPARO FISCAL Y DETERMINÓ LOS SUPUESTOS IMPUESTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS AL TESORO MUNICIPAL (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó la apoderada judicial de la empresa accionante, que aún cuando el Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis,
“(...) establece la facultad de la Administración Tributaria para efectuar la determinación tributaria; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (de aplicación especial), no le confieren dicha atribución, por lo que se entiende que los entes contralores se encuentran limitados a las facultades de control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos; potestad de efectuar auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades (...)”.

Asimismo, que (...) la facultad de determinación de tributos e imposición de sanciones le correspondía a la administración activa como órgano con autonomía funcional de rango constitucional, que ejerce el control, de la actividad financiera realizada por los distintos órganos de la Administración Pública (...)”.

De igual manera, adujo que “(...) los reparos que le competen a la administración contralora deben estar regidos a cuenta de cada organismo que la administración tenga a su cargo a fin de ejercer el control necesario, por lo que la misma debió incluir en sus investigaciones a la autoridad administrativa del Municipio Cabimas [del estado Zulia] (...)”. (Interpolados de esta Superioridad).

2.- “(...) SOBRE EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO HABERSE EVACUADO LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR [su] REPRESENTADA (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente y añadidos de esta Sala).

En este punto alegó, que el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia “(...) negó la evacuación de la prueba informativa promovida [por su representada] (...) en la cual se solicitó a ese Despacho sirviera oficiar a la Dirección de Hacienda del aludido municipio, y que informara [sobre los particulares allí contenidos]. Al respecto el Contralor Municipal sostu[vo] que dicha prueba según su criterio no contribu[ía] en nada al procedimiento, que la misma e[ra] inconducente, por resultar inoficioso que la Dirección de Hacienda del Municipio informara sobre lo solicitado (...)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Concatenado con lo anterior, reiteró la apoderada judicial de la empresa de autos que el Contralor Municipal al negar la prueba de informes promovida por su representada“(...) sin fundamento jurídico alguno (...) incurr[ió] en el vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso (...)” (Sic).

Concluyendo en este punto que “(...) al realizarse el registro y análisis minucioso de las actas procesales, se pudo constatar que la Contraloría del Municipio Cabimas no permitió acceder a los medios probatorios adecuados para confirmar que [su] representada procedió a declarar los ingresos percibidos y pago de los tributos correctamente conforme a la intervención fiscal previamente realizada por la Dirección de Hacienda del [aludido ente local] (...) quién es el órgano competente para la determinación de tributos (...)”. (Añadidos de esta Sala).

3.- “(...) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE [las] SUPUESTAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO, VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA (...)”. (Destacados de la fuente; añadidos de esta Alzada).

Adujo que la Contraloría Municipal, “(...) a pesar de reconocer a través de fiscalizaciones anteriores que había procedido a declarar los ingresos percibidos y pagar los impuestos correctamente para los períodos comprendidos del primer trimestre del año 2010 al cuarto trimestre del año 2012, ambos inclusive, pretende ahora variar la clasificación de la misma, en un acto de aparente voracidad fiscal, toda vez que la pretendida clasificación de la actividad bajo al alícuota del Código de ‘Distribuidores de Productos Alimenticios’ representa una erogación mayor –sin fundamento alguno- para [su] representada, sin tomar en consideración los efectos perniciosos que tal situación produce sobre la capacidad contributiva de CAMINO NUEVO C.A., siendo esto violatorio del principio de capacidad contributiva (...) consagrado en el artículo 316 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999] (...)” (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de esta Alzada).

Con respecto al principio de irretroactividad de la ley, sostuvo que “(...) tal como se puede observar de la normativa anteriormente citada [artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 247 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis] la mencionada facultad de verificación que posee la Administración [Tributaria] con relación a sus actos se ve limitada principalmente por el principio de irretroactividad de los actos, de igual forma ordena que sean reconocidos y respetados los derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos que se hayan creado a favor del administrado (derechos adquiridos) (...)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Sostuvo que la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia pretende “(...) modificar su clasificación a una actividad correspondiente al código de ‘Distribuidores de productos alimenticios’, pertenecientes al Código II 1.19 cuya alícuota aplicable es de 1,20%, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2010 y cuarto trimestre del año 2012, ambos inclusive, pretendiendo aplicar dicha alícuota con efectos retroactivos, cuando en todo caso la modificación referida, en el supuesto negado que resultara procedente, sería aplicable únicamente con efectos hacia el futuro (ex tunc) (...)”.

Asimismo, que, “(...) tal como ha sido respaldado por la doctrina nacional, todo criterio jurisprudencial debe tener efectos ex nunc, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley y, en consecuencia, el principio de confianza legítima como concreción de los dos anteriores (...)”.

En fecha 19 de febrero de 2016 el Juzgado de instancia mediante sentencia interlocutoria número 110/2016, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa de autos.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Camino Nuevo, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio CAMINO NUEVO, COMPAÑÍA ANONIMA en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado

SOBRE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO Y DEL ÓRGANO ADMINISTRADO QUE FORMULO EL REPARO FISCAL Y DETERMINO LOS SUPUESTOS IMPUESTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS AL TESORO MUNICIPAL

Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:

En relación a esta denuncia, resulta pertinente destacar lo que sobre el referido particular establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 176:

(...)

De la disposición precedentemente transcrita, se observa que en el ámbito Municipal las Contralorías han sido previstas constitucionalmente como órganos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos y demás operaciones relativas a los mismos. No obstante, si bien dichas facultades fueron previstas en rasgos generales por el texto fundamental (vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro 06532 del 14 de diciembre de 2005, caso: E.L.V. MULTIMODAL, C.A)

Pese a lo anterior, no escapa inadvertido a este Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 37.305, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2002, y tiene como objeto ‘regular las funciones de la contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora’ (Artículo 1), en el contexto del denominado Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual abarca el ‘conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.’ (Artículo 4).

En tal sentido, la mencionada Ley como instrumento normativo marco de la función contralora vino a establecer una serie de previsiones cuyo ámbito regulador excede de la simple actuación de la Contraloría General de la República, regulando la actuación de los órganos que componen el llamado Sistema Nacional de Control Fiscal; muestra de ello resultan las disposiciones preceptuadas en sus artículos 9, 24, 26, 42, 43, 66, 85 y 127, que prevén lo siguiente:

(...)

De la observancia de tales normativas, preceptúan la competencia al efecto legalmente atribuida de la Contraloría Municipal. Derivando de tal circunstancia, que la Contraloría del aludido Municipio si tenía competencia para formular el reparo fiscal realizado a la contribuyente de auto. En razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente; y Así Se Declara.

SOBRE EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO HABERSE EVACUADO LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR [su] REPRESENTADA.

(...)

Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:

Al respecto de este vicio que no es más que el silencio a la prueba hay que tomar en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., señaló lo siguiente:

(...)

Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:

(...)

En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución impugnada señaló lo siguiente:

(...)

‘Respecto a la prueba de informes, sostiene esta Contraloría Municipal que la misma, no contribuye para nada al procedimiento pues no es el hecho controvertido, y que la misma es conducente, por resultar inoficioso que la Dirección de Hacienda de este Municipio, informe sobre tales particulares, en virtud que dicha información nada aporta, toda vez que lo debatido en este caso constituye principalmente que los pagos no se efectuaron de la manera correcta y como consecuencia de ello, se practicó la corrección del acto administrativo, como se indicó inicialmente’

Ahora bien, sustanciado el presente recurso por ante esta vía judicial; admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la contribuyente, se observa del escrito mencionado el objeto y los particulares de la prueba de informes fueron los mismos promovidos en sede administrativa, se libró oficio al Director de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin obtener respuesta de la misma. Sin embargo, este jurisdicente observa que dicha información no contribuye a revertir los hechos, toda vez que el punto debatido en este caso constituye que la actuación fiscal procedió al cambio de la cuota impositiva de 1,20% por ser Distribuidores de Productos alimenticios, en virtud que la actividad económica que ejercían no correspondía verdaderamente con la actividad que ellos ejecutan.

De lo anterior se demuestra que la contraloría del Municipio Cabimas, al no valorar la prueba de informe, explicó las razones del por qué se desestima dicha prueba promovida, por resultar inoficiosa en vista de que lo debatido en sede administrativa constituye que los pagos no se efectuaron de la manera correcta; en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo al silencio de pruebas. Así se declara.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE SUPUESTAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

(...)

Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 01313 de fecha 26 de mayo de 2006 caso: SERVIPAL, C.A. emanada de la Sala Político- Administrativo que establece lo siguiente:

(...)

Conforme a lo anterior el objeto de la clasificación de actividades económicas es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales.

En el presente caso la contraloría (...) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizó la fiscalización con la presencia en el sitio y con soportes de facturación, declaraciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los libros contables, entre otros que sirven de medios de pruebas que no se encuentran en el expediente judicial.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

(...)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

(...)

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a su actividad, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a su actividad y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal confirma la Resolución impugnada en cuanto a la actividad realizada por la contribuyente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la contribuyente de que en caso de que proceda el reparo el mismo sería aplicable únicamente con efectos hacia el futuro conforme al artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia Nro 01759 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso Exit, C.A., lo siguiente:

(...)

De lo anteriormente transcrito, la aplicación con efectos hacia el futuro se aplica en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho y en el presente caso la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante la intervención fiscal Nro. DHM-NM-1021-2011, se verificó el pago de impuestos mediante la actividad de Mayorista de Víveres y Frutas, y Venta de artículo de primera necesidad a la Industria Petrolera debidamente para los periodos del 1° de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2011, sin embargo mediante acta de reparo fiscal CMD-DC-703-2014-AE se le cambio la actividad clasificada a Distribuidores de Productores Alimenticios, evidenciándose un error por parte de la Dirección de Hacienda Municipal y en beneficio de la seguridad jurídica de la contribuyente en vista de que dicho error no fue por parte de esta, este Juzgado Superior declara que el pago de impuestos por dicha reclasificación solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnada, es decir desde el 30 de julio de 2015. Así se declara.

En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.

En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente CAMINO NUEVO, COMPAÑÍA ANONIMA (...) contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo. (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo; interpolados de esta Alzada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Edegar Villalobos, antes identificado, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:

Adujo el mencionado abogado, con relación a la declaratoria hecha por la jueza de instancia relativa a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, que “(...)  es importante destacar que la intención del legislador [artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, referidos a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios] fue extender la figura de la prescripción (...) donde las prescripciones regulares que eran de cuatro (4) años, en la prenombrada reforma [del Código eiusdem]  pasarán a tener el lapso de seis (6) años, tal como lo señala el artículo 55 del código in commento mientras que las prescripciones largas (6 años), (...) pasaron a tener el lapso de diez (10) años (...)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Asimismo, alegó que “(...) la potestad que tiene el Municipio para verificar, fiscalizar y determinar la obligaciones tributarias de los contribuyentes, corrigiendo de ser necesario los errores que se hayan podido cometer en el procedimiento administrativo aplicado, obsérvese que cuando el contribuyente se inscribe ante la Dirección de Hacienda Municipal, hace una declaración de buena fe, de que esa es la actividad que está realizando y por tanto se le asigna la alícuota que le corresponde (...)”.

En armonía con la idea anterior, sostuvo que: “(...) El contribuyente fácilmente puede falsear la información ex profeso con miras a que se le aplique una menor alícuota y por ende, cancelar menos impuestos al municipio, al respecto, vale decir, que la Administración Pública puede corregir en cualquier momento los errores materiales en los cuales hubiere incurrido en la manifestación de un acto administrativo de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Sic).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación y “(...) se DESESTIME lo decidido que el pago del impuesto por la reclasificación efectuada por la Contraloría Municipal de Cabimas [atinente a que ] solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnadas, es decir, desde el 30 de julio del año 2015 y por el contrario SOLICITÓ QUE EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, COMERCIALES, DE SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR EN EL MUNICIPIO CABIMAS TENGA VIGENCIA DESDE LOS AÑOS AUDITADOS, es decir desde el 01 DE ENERO DEL AÑO 2010 puesto que éste para nada viola el PRINCIPIO DE IRETROACTIVIDAD de la ley, declarado por el [Juzgado] a quo (...)”. (Sic). (Resaltados de la cita; interpolados de este Alto Tribunal).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido, y los alegatos en su contra por parte del Contralor del Municipio Cabimas de Estado Zulia, observa esta Máxima Instancia que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir la conformidad a derecho de la declaratoria de la jueza de instancia, que consideró que la reclasificación efectuada por el Municipio a la actividad realizada por la empresa Camino Nuevo, C.A. “(...) solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnada, es decir, desde el 30 de julio de 2015 (...)”.

Asimismo, esta Alzada debe declarar firmes los pronunciamientos del Juzgado de instancia que no fueron apelados por la sociedad de comercio Camino Nuevo, C.A. y no desfavorecen los intereses del Fisco Municipal atinentes a: i) la improcedencia del alegato referido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que formuló el reparo; ii) de la desestimatoria de la denuncia sobre el quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento administrativo, al no haberse evacuado las pruebas de informes promovidas por la empresa accionante; y iii) que no fue desvirtuada la Resolución impugnada, en cuanto a la actividad realizada por la contribuyente. Así se decide.

Delimitada así la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir, y al efecto observa:

El Contralor del Municipio apelante solicitó que “(...) se DESESTIME lo decidido que el pago del impuesto por la reclasificación efectuada por la Contraloría Municipal de Cabimas [atinente a que ] solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnadas, es decir, desde el 30 de julio del año 2015 y por el contrario SOLICITÓ QUE EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, COMERCIALES, DE SERVICIO Y DE ÍNDOLE SIMILAR EN EL MUNICIPIO CABIMAS TENGA VIGENCIA DESDE LOS AÑOS AUDITADOS, es decir desde el 01 DE ENERO DEL AÑO 2010, puesto que éste para nada viola el PRINCIPIO DE IRETROACTIVIDAD de la ley, declarado por el [Juzgado] a quo (...)”. (Sic). (Resaltados de la cita; interpolados de este Alto Tribunal).

Con respecto a esta denuncia el Juzgado a quo declaró lo siguiente:

“(...)

De lo anteriormente transcrito la aplicación con efectos hacia el futuro se aplica en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho y en el presente caso la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante la intervención fiscal Nro. DHM-NM-1021-2011, se verificó el pago de impuestos mediante la actividad de Mayorista de Víveres y Frutas, y Venta de artículo de primera necesidad a la Industria Petrolera debidamente para los períodos del 1° de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2011, sin embargo mediante acta de reparo fiscal CMD-DC-703-2014-AE se le cambio la actividad clasificada a Distribuidores de Productores Alimenticios, evidenciándose un error por parte de la Dirección de Hacienda Municipal y en beneficio de la seguridad jurídica de la contribuyente en vista de que dicho error no fue por parte de esta, este Juzgado Superior declara que el pago de impuestos por dicha reclasificación solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnada, es decir desde el 30 de julio de 2015 (...)”.

Visto lo anterior, la Sala estima conveniente transcribir los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 247 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, los cuales son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 11.  Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o parte por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Código Orgánico Tributario de 2014:

Artículo 247. Los actos de administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

La primera de las normas transcritas (artículo 11) alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden modificarse, por cuanto los órganos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento e igualmente dispone que la modificación de los criterios no sea motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. (Vid., decisión número 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.).

La norma citada establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. En efecto, el artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas. (Vid., sentencia número 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company, criterio ratificado entre otros con el fallo
número 00040 del 29 de enero de 2020, caso. Makro Comercializadora C.A.).

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.(Vid., sentencias de esta Sala números 1171 y 00213 del 4 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, casos: Repro Sportny y La Oriental de Seguros, C.A., en el orden indicado).

En este sentido, es importante destacar lo establecido por esta Alzada en la sentencia número 00170 de fecha 24 de febrero de 2010, caso. Makro Comercializadora, S.A., criterio ratificado, entre otros, en la decisión número 01312 de fecha 30 de noviembre de 2017, caso: Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A., donde en un caso similar al de autos, estableció lo que a continuación se señala:

“(…)

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid., sentencias de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.).

En el presente caso, la Sala observa que con fundamento en las previsiones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, y la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 2172 de fecha 4 de octubre de 2001, la Administración Tributaria Municipal formuló a la contribuyente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº DA-106-2003 del 28 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 4.164.805.202,03, por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1998 hasta julio de 2002, ambos inclusive, por cuanto consideró que la contribuyente ‘al explotar más de la mitad del clasificador de actividades inserto en nuestra ordenanza, debe considerarse y dársele el tratamiento de HIPERMERCADO’.

Al respecto, observa la Sala que para los ejercicios fiscalizados 1998 a 2002 ya se encontraban vigentes las referidas Ordenanzas en la que se estableció la figura de Hipermercado, por lo que correspondía a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. -siendo un establecimiento de los que venden todos o la mayoría de los ítems que aparecen en los clasificadores de actividades económicas anexos a dichas Ordenanzas, relacionados a ventas al mayor y/o al detal- declarar bajo el código respectivo (50.072), y no por el que por error le otorgara la Administración Tributaria al renovarle la licencia de industria y comercio bajo códigos distintos.

(…)

Por tales motivos, no comparte la Sala el razonamiento formulado por el sentenciador de mérito en cuanto a que el órgano fiscal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de autos no se aplicó de manera retroactiva criterio administrativo alguno, sino que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se circunscribió a la corrección del error en que -originalmente- incurriera, y al acatamiento de las Ordenanzas vigentes durante los períodos fiscalizados, por lo que se estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Municipal, referida a que ‘La reclasificación a Hipermercado no se considera como un nuevo criterio adoptado por esta Superintendencia de Administración Tributaria, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo’. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del [Juzgado] a quo relativo a que la Administración Tributaria Municipal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Resaltados del texto citado; interpolados de esta Máxima Instancia).

Ello así, advierte este Máximo Tribunal con fundamento en lo precedentemente expuesto, que en el presente caso no existe la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo -reclasificación de actividad para ejercicios anteriores-, sino que por el contrario, la actuación de la Administración Tributaria Municipal se circunscribió a la constatación de un supuesto de hecho establecido –el cual consiste en que a la contribuyente se le venía aplicando unas alícuotas que no correspondían con la actividad económica que realiza, razón por lo que el ente tributario local procedió a reclasificar a la sociedad de autos y a aplicarle la alícuota que corresponden a la actividad que ejecuta la cual es “Distribuidora de Productos Alimenticios”, con una cuota impositiva de 1,20%, aplicable para los períodos investigados y que no fue desvirtuada por el sujeto pasivo en sede administrativa o judicial.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria del aludido ente local autorizó a la contribuyente para ejercer la actividad económica de Mayorista de Víveres y frutas con el Código II.- 1.1.10 y ventas de artículos de primera necesidad a la industria petrolera con Código II 1.21 con una alícuota de 1,50% , cuyas alícuotas fueron modificadas según la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas, de Industria, Servicios o de Índole Similar del Municipio de Cabimas a partir del 1er trimestre del año 2010, del mayorista de víveres y frutas con una alícuota del 0,40% y como ventas de artículos de primera necesidad a la industria petrolera con una alícuota del 1,50% observó el funcionario del Municipio, de la revisión de la documentación aportada por la empresa accionante, que no realizaba la actividad atinente a las “ventas de artículos de primera necesidad a la industria petrolera”, por cuanto no tenía ninguna vinculación comercial con el sector petrolero, por lo cual, procedió a eliminar dicha actividad y reclasificar a la empresa de autos como “Distribuidora de Productos alimenticios” con una alícuota del 1,20%, de conformidad con lo previsto en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas 2010”, aplicable para los períodos investigados.

Por lo tanto, habiendo advertido este Alto Tribunal de los documentos contenidos en el expediente, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, se evidencia la aplicación por parte de la Administración Tributaria Municipal de sus funciones de fiscalización y determinación sobre los ingresos no declarados, producto de la actividad económica efectivamente realizada por la contribuyente sobre la cual el ente exactor hizo las respectivas objeciones, ello demuestra que no se está en presencia de la aplicación retroactiva de un precedente administrativo, en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, la reclasificación asignada -como antes se expresó- es el resultado de la correcta ponderación de la normativa tributaria municipal a la que se encontraba sometida la actividad económica de venta al detal realizada por la empresa Camino Nuevo C.A., durante el período fiscal comprendido entre el primer trimestre del año 2010 y el cuarto trimestre del año 2012. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la sentencia definitiva número 179/2016 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento del aludido Juzgado que consideró “(...) que el pago de impuestos por dicha reclasificación solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnada, es decir, desde el 30 de julio de 2015 (...)”. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Máximo Tribunal juzga sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Camino Nuevo, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015 emitida por la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y notificada a la empresa accionante el 31 de ese mismo mes y año, la cual queda firme. Así se declara.

Se condena en costas procesales a la empresa accionante en un monto equivalente al diez (10%) por ciento de la cuantía del recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana que no fueron apelados por la sociedad de comercio CAMINO NUEVO, C.A. y no desfavorecen los intereses del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, atinentes a: i) la improcedencia del alegato referido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que formuló el reparo; ii) de la desestimatoria de la denuncia sobre el quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento administrativo, al no haberse evacuado las pruebas de informes promovidas por la empresa accionante; y iii) que no fue desvirtuada la Resolución impugnada, en cuanto a la actividad realizada por la contribuyente.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la sentencia definitiva
número 179/2016 de fecha 31 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana; en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento del aludido Juzgado que consideró “(...)
que el pago de impuestos por dicha reclasificación solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnada, es decir, desde el 30 de julio de 2015 (...)”.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa CAMINO NUEVO, C.A. contra la Resolución identificada con las letras y números CMC-DC-018-2015 de fecha 30 de julio de 2015, emitida por la Contraloría del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y notificada a la empresa accionante el 31 de ese mismo mes y año, la cual queda FIRME.

4.- Se CONDENA en costas procesales a la empresa accionante en los términos establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00336.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA