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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 1999-16742
Mediante decisión Nro. 00190 del 30 de junio de 2022, esta Sala declaró:
“(…) 1) (…) IMPROCEDENTE la solicitud planteada el 12 de abril de 2016 por el apoderado judicial de la empresa Cangrejos Azules del Zulia, C.A., referente a que se designe un defensor ad litem para que ejerza la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) en la presente causa.
2) [Ordenó] notificar al Director del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), a través de la utilización de medios electrónicos y atendiendo a las precisiones hechas en este fallo.
3) [Ordenó] al abogado Enrique José Sabal Arizcuren o aquel o aquella profesional del derecho que ejerza actualmente la representación judicial de las empresas Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., que consigne los siguientes recaudos: (…)”.
De igual modo, el señalado fallo determinó que en lo concerniente a la solicitud sobre la ordenación del proceso planteada por las partes (entre otras peticiones), la Sala emitiría un pronunciamiento en decisión posterior.
Así pues, partiendo de la anterior premisa, esta Máxima Instancia estima necesario efectuar las siguientes precisiones a los fines de resolver el requerimiento señalado:
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Sala de la demanda por indemnización de daños y perjuicios extracontractuales interpuesta por los abogados Carlos Sánchez y Alejandro González Valenzuela, así como también por la abogada Maribel Toro Rojas, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.506, 32.176 y 47.293, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Tropicalmar Tranding Company C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1987, bajo el Nro. 40, tomo 22 A Sgdo, y Cangrejos Azules del Zulia C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 7 A Pro, interpusieron demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), persona jurídica creada a través de la Ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la entonces República de Venezuela Nro. 4.340 de fecha 28 de diciembre de 1991 y subsidiariamente contra el antes denominado Instituto Nacional de Canalizaciones, persona jurídica de derecho público, creada mediante la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la entonces República de Venezuela Nro. 2.529, del 31 de diciembre de 1979, como consecuencia de la presunta responsabilidad de las demandadas en el derrame del buque “Nissos Amorgos”, acaecido en el Lago de Maracaibo el 28 de febrero de 1997.
La causa antes mencionada cursa en el expediente 1999-16742 de la nomenclatura de esta Sala.
De igual modo, esta Máxima Instancia conoce acerca de la solicitud de avocamiento realizada por la representación judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), a objeto que conociera de todas las causas que cursaban en varios Tribunales de la República, como consecuencia del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque Nissos Amorgos, en fecha 27 de febrero de1997, en el Lago de Maracaibo.
En concreto la mencionada Federación solicitó a la Sala se avocase al conocimiento de las siguientes causas:
“(…) 10.1.- Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra los armadores del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente Nº 97/7207, por resarcimiento de daños y perjuicios por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.139.815.000.000,00). Dicho juicio se encuentra desde febrero de 1.998 en estado de sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por la defensa de los armadores.
10.2.- Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, C.A., y otros, contra los armadores del buque-tanque NISSOS AMORGOS, causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente Nº 7266, por resarcimiento de daños y perjuicios por un monto de CIEN MILLONES DE DOLARES (U$. 100.000.000,00). Dicho juicio se encuentra desde febrero de 1.998 en estado de sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por la defensa de los armadores.
10.3.- Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., causa que cursaba por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, bajo expediente Nº 97/660 (al cual se acumuló el expediente 97/715) por ejecución de fianza judicial por un monto de SIETE MILLONES DE DOLARES (U$.7.000.000,00). Dicho juicio se encuentra desde febrero de 1.998 en estado de sentencia de la alzada, (Tribunal Octavo Superior Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional), signado con el Nº 7350, con motivo de la apelación, oída en ambos efectos, propuesta por la representación de la parte actora por la incongruencia en el cómputo realizado por el Tribunal a quo, en lo referente al lapso de promoción de pruebas y contestación al fondo de la demanda de los expedientes acumulados.
10.4.- Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company, C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., causa que cursaba por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, bajo expediente (sic) Nº 97/715, (acumulado al expediente 97/660) por ejecución de fianza judicial por un monto de SIETE MILLONES DE DOLARES (U$ 7.000.000,00). Dicho juicio se encuentra desde febrero de 1.998, en estado de sentencia de la alzada (Tribunal Octavo Superior Bancario, expediente Nº 7350) con motivo de la apelación, oída en ambos efectos, propuesta por la representación de la parte actora por la incongruencia en el cómputo realizado por el Tribunal a quo, en lo referente al lapso de promoción de pruebas y contestación al fondo de la demanda de los expedientes acumulados.
10.5.- Acción de Amparo Constitucional intentada por los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas el día 8 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario, Expediente Nº 7322, declarada Sin lugar, la cual cursa actualmente por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 99/073, siendo designado como ponente el Dr. Aníbal Rueda.
10.6.- Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company, C.A., Cangrejos Azules del Zulia, y otros, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., causa que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, bajo expediente Nº 97/715, (acumulado con expediente 97/660) por ejecución de fianza judicial por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.560.000.000.00). Contra la decisión del Tribunal a quo que negó la apelación en doble efecto ante la solicitud de reposición de la causa formulada por la Procuraduría General de la República, se recurrió de hecho por este órgano ante el Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (Expediente Nº 7323), recurso éste que fue declarado con lugar, ordenándose que el a quo, oyera la apelación en doble efecto. En la actualidad se está a la espera de la decisión de la apelación planteada por la parte actora en lo referente a la incongruencia en el computo (sic) realizado por el Tribunal a quo, en lo relativo al lapso de promoción de pruebas y contestación al fondo de la demanda de los expedientes acumulados.
10.7.- Demanda incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque-tanque NISSOS AMORGOS, causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente Nº 97/7161, por resarcimiento de daños y perjuicios por un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES (U$ 20.000.000,00). Dicho juicio se encuentra desde febrero de 1.998 en estado de sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por la defensa de los armadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha causa se encuentra signada con el Nro. 1999-15940, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional.
Esta Sala, en sentencia Nro. 162 de fecha 17 de febrero de 2000, declaró procedente el avocamiento peticionado y en virtud de ello solicitó la remisión de los expedientes
“ (…) Nos. 97/7207, 97/7161 y 14.508, según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y el Nro. 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente (…)”
Por otra parte, en sentencia Nro. 01357 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el expediente Nro. 1999-16742, referido a la demanda por indemnización de daños y perjuicios extracontractuales interpuesta por apoderados judiciales de las empresas Tropicalmar Tranding Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), y subsidiariamente contra el antes denominado Instituto Nacional de Canalizaciones, la Sala ordenó la acumulación de las acciones contenidas en el expediente Nro. 1999-15940. Al respecto detalló dicho fallo las siguientes causas:
“(…) a) Demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES C.A., contra las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping CO., en su carácter de propietarias del buque ‘Nissos Amorgos’, así como contra la sociedad mercantil Assuranco Fareningen Gard, como aseguradora de la mencionada moto nave, la cual cursa actualmente anexa al expediente Nº 15.940, en sus piezas Nos. 1, 5, 6, 9, 26 y 27.
b) Demanda incoada en el referido Juzgado, por la República y la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca (FETRAPESCA), contra el ciudadano de nacionalidad griega Konstadinos Spiropulos, en su carácter de capitán del buque ‘Nissos Amorgos’, y contra las propietarias y la aseguradora de la referida moto nave, que igualmente cursa anexa al expediente Nº 15.940, en sus piezas Nros. 2, 3 y 4.
c) Demanda incoada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca (FETRAPESCA), TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., y Rafael Soto y otros, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., la cual cursa actualmente anexa al expediente Nº 15.940, en sus piezas Nros. 5, 7, 8, 10, 30 y 31.
En consecuencia, se ordena el desglose del expediente Nº 15.940 numeración de esta Sala, en las señaladas piezas, correspondientes a los expedientes acumulados, a los fines de que sean agregadas a este expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El referido desglose se cumplió y las piezas mencionadas fueron anexadas al expediente 1999-16742.
Posteriormente esta Sala, a través de sentencia Nro. 05190 del 27 de julio de 2005, determinó como verificada la segunda fase del avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), esto con la finalidad de entrar a decidir acerca del desistimiento planteado por dicha organización gremial tanto respecto a la propia solicitud de avocamiento, como de las demandas que había incoado. Así como consecuencia de ello, se plantearon otros desistimientos en acciones vinculadas.
En ese contexto, la mencionada decisión indicó lo siguiente:
1.- HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS de las siguientes demandas formuladas por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA): a) La incoada por daños y perjuicios contra KOSTADINOS SPIROPULOS, capitán del buque tanque NISSOS AMORGOS, las propietarias y armadores del mismo, las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS KAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, con notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971, inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) La interpuesta por ejecución de fianza, contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) La demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY, C.A., CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., AGRÍCOLA PESQUERA C.A. (AGRIPESCA), ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A., contra KOSTADINOS SPIROPULOS, en su carácter de Capitán del buque-tanque NISSOS AMORGOS, y las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, y en la cual se solicitó igualmente la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC). Dicha causa inicialmente fue sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., como fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque NISSOS AMORGOS, con ocasión del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos; y e) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, remitida posteriormente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, por los ciudadanos [Rafael Soto, Alberto Montezuma y otros, entre ellos, las sociedades mercantiles Transportes y Servicios del Lago, C.A., (TRANSERLACA); Procesadora del Mar, C.A.; Fiavesa-, Fish and Vegetable Import-Export Limited, S.R.L.; Pescanueva, S.A.; Industrias Gap, C.A. (GAPCA); Pesquera Horizonte, S.A.], interpuesta contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., todos antes identificados.
2.- La Sala ratifica su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda civil, por daños y perjuicios incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), contra KOSTANDINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, capitán, propietarios y aseguradora del buque tanque NISSOS AMORGOS, inicialmente sustanciada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, signada en ese Juzgado con el Nº 11.776 y que por sentencia de esta Sala Nº 958 de fecha 4 de agosto de 2004, le fue remitido para su conocimiento a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Agregados de la Sala).
En esa misma línea narrativa, es necesario indicar que a través de escrito consignado el 28 de julio de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A., solicitaron aclaratoria del fallo antes referido, exponiendo en ese sentido lo siguiente:
“(…) ante usted respetuosamente recurrimos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la ACLARATORIA de la sentencia N° 5190 (...) Habiendo evidenciado, que NO ha operado el desistimiento de la acción y del procedimiento de la acción intentada por nuestras representadas CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A. y TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A. contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. causa que cursaba ante el Tribunal Séptimo (...) no entiende esta representación como en el dispositivo de la decisión del 27 de julio de 2005, cuya aclaratoria solicita, esta Sala ‘HOMOLOGA un supuesto desistimiento habido en la causa antes señalada.(...) nuestras representadas CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A. y TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A. en ningún momento han expresado su voluntad de desistir la demanda que por ejecución de fianza tiene incoada contra dicha institución financiera, y más aun cuando el desistimiento tiene que ser expreso, y en consecuencia el mismo debe constar en las actas del proceso (...) Entonces, esta Sala homologa un desistimiento inexistente y en su lugar omite pronunciarse en su dispositivo, sobre la homologación del desistimiento que verdaderamente se produjo, el cual fue realizado por la representación legal de FETRAPESCA (...) el cual entre otras causas involucró, el Expediente N° 660, contentivo de la ejecución de fianza intentada por dicho ente gremial contra el Banco Venezolano de Crédito (...) Por todas las anteriores razones, solicito de esta Sala de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, proceda a ACLARAR la decisión dictada (...) en relación con que el desistimiento que se homologa corresponde al (...) referido a la demanda que por ejecución de fianza intentó FETRAPESCA contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, la cual fue desistida por dicho organismo gremial, tal como se evidencia de diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2000, en el expediente N° 15.940 y NO al (...) referido a la demanda que por ejecución de fianza siguen nuestras representadas (...) contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO (...).” (Sic).
Por otra parte, en fecha 27 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadino Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., igualmente solicitaron aclaratoria del fallo antes aludido, conforme a lo siguientes planteamientos:
“(...) En la parte III (DECISIÓN) de la sentencia, no hubo pronunciamiento expreso, con relación a la homologación de los desistimientos de las acciones que a continuación indicamos: 1.- Por escritos presentados el 30 de noviembre de 2000 y el 6 de diciembre de 2000, las sociedades mercantiles PESCANUEVA S.A. PROCESADORA DEL MAR C.A. ALIMENTOS PROCESADOS DEL MAR C.A. (...) en el juicio (...) contra KONSTADINOS SPIROPULOS (...) Pues bien es el caso que en la comentada decisión (...) se omitió un pronunciamiento expreso, en la parte decisoria, en relación a la homologación del desistimiento anteriormente referido (...) se menciona el desistimiento en la motiva (...) Sin embargo, en la parte de la sentencia contentiva de la decisión (...) la Sala omitió decidir la homologación de este desistimiento (...) Con relación al condicionamiento expresado con respecto a GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPING (...) De la disposición transcrita se infiere que al no necesitarse el consentimiento de la parte demandada, ni poder ser revocado el desistimiento por la parte demandante que lo declaró, el desistimiento no podría ser nunca sujeto a condición, por lo cual no podría sujetarse su eficacia a que el demandado exonere al demandante formulante del desistimiento de las costas. (...) La condición a la que sometieron las codemandadas el desistimiento contra GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPPING CO es improcedente, por lo que pedimos a la Sala homologue todos los desistimientos efectuados por las sociedades mercantiles mencionadas (...) Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2000, FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED SRL, PESCANUEVA S.A., INDUSTRIAS GAP CA; PESQUERA HORIZONTE S.A. y PROCESADORA DEL MAR C.A. desistieron de las acciones pretensiones y derechos (...) Pues bien es el caso que la comentada decisión de 27 de julio de 2005, omitió un pronunciamiento expreso, en la parte decisoria, con relación a la homologación de los desistimientos antes referidos (...) En el aparte 1.a del capítulo I (...) la Sala identifica la demanda incoada por FETRAPESCA contra KONSTADINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, ASSURANCEFORENINGEN GARD y ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY. Ahora bien, al pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento realizado por la referida Federación en esa causa, la Sala declarada homologado el mismo en lo que respecta a los tres primeros codemandados y al Banco Venezolano (...) Pero sin mencionar a ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY (...) Igualmente la Sala en el aparte 1c. del capítulo III de la sentencia, se pronunció sobre el desistimiento realizado el 6 de marzo de 2001, por TROPICALMAR TRADING COMPANY; CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., AGRICOLA PESQUERA C.A., AGRIPESCA y ALIMENTOS CONSERVADOS de la acción seguida por estas empresas contra KONSTADINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, pero sin mencionar a GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPPING Co. Es decir, la Sala en su pronunciamiento menciona a todas las demandantes y expresa que desistieron de la acción, pero solamente homologa con respecto a los tres primeros (...)”. (Sic).
Respecto a tales planteamientos esta Sala, a través del fallo Nro. 00672 del 21 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de rectificación efectuada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. en lo que respecta al desistimiento de la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. y en consecuencia, se deja sin efecto su homologación declarada en la sentencia de esta Sala Nº 05190 de fecha 27 de julio de 2005.
SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, en relación a que en el dispositivo del fallo Nro. 05190 de fecha 27 de mayo de 2005, se dejaron de homologar los desistimientos de las acciones que a continuación se identifican:
1) De la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited S.R.L., Pescanueva S.A., Industrias Gap C.A., Pesquera Horizonte S.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A
2) De la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.
3) De las demandas por indemnización de daños y perjuicios planteadas por las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Conservados S.A., contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
En consecuencia se homologan los desistimientos de las acciones identificadas en los párrafos precedentes.
TERCERO: PROCEDENTE la ampliación solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A respecto a que la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y otras, debe igualmente comprender, además del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.
Téngase los precedentes pronunciamientos, identificados como: ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’ y ‘TERCERO’, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala Nº 05190 de fecha 27 de julio de 2005 (…)”.
Circunscribiéndonos a la línea narrativa precedente, tenemos que a través de escrito de fecha 11 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, así como la representante judicial del antes denominado Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., expusieron lo siguiente:
“(...) En sentencia dictada por esa Sala Político Administrativa el 19 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación de Hidrocarburos (...) la Sala decidió acumular a dicho expediente los que forman parte del (...) No. 15.940 de la misma Sala, contentivo de la solicitud de avocamiento de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca) En consecuencia (...) la Sala ordenó el desglose de las piezas que forman el expediente No. 15.940 (...) ESTADO DE LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS. (...) 1. (...) juicio seguido por la República Bolivariana de Venezuela contra Nissos Amorgos (...) En este juicio los demandados propusieron cuestiones previas, las cuales están en estado de decisión (...) 4. (...) Expedientes 660 y 715 originalmente acumulados en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia (...) contentivos de los juicios Fetrapesca contra Banco Venezolano de Crédito SACA (...) y Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra Banco Venezolano de Crédito SACA (...) Fetrapesca desistió en escrito de 30 de noviembre de 2000, de la acción y del procedimiento en el expediente 660 y la Sala por sentencia publicada el 27 de julio de 2005, homologó el desistimiento. Por su parte, el expediente 715 (...) se encuentra esperando sentencia en alzada relacionado con una serie de apelaciones realizadas por las partes y fundamentalmente, una planteada por la Procuraduría General de la República, la cual intervino en el proceso en primera instancia solicitando se declarara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al auto de 7 de octubre de 1997, por el que se admitió la demanda y en consecuencia, la reposición de la causa al estado que se le notificara a la solicitante (...) El Tribunal de primera instancia rechazó la solicitud de la Procuraduría y esta última apeló (...) Por estos motivos, se impone determinar cuál es la causa más adelantada. A este efecto, tenemos que el proceso seguido por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia contra Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (...) se encuentra actualmente en el término de pruebas (...) Sin embargo, uno de los temas a decidir por esa Sala, en nuestra opinión el de más relevancia, importancia y prelación, es la apelación formulada por la representación de la República, de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y la reposición formulada por la República al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la admisión de la demanda (...) Dada la gravedad de la infracción legal cometida (...) se impone la declaratoria de nulidad y reposición solicitada (...) conduciría que la causa más adelantada no fuera la seguida por Tropicalmar Trading Company C.A. (...) contra Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A (...) sino la seguida por Tropicalmar Trading Company C.A. (...) contra Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos (...) en la cual ya operó la contestación de la demanda y se encuentra abierto a pruebas, pues la otras causas todavía no han llegado a este estado (...) Ciudadanos Magistrados, para concluir nos permitimos solicitar (...) resolver con prelación la apelación formulada por el Procurador General de la República en el juicio Tropicalmar Ttrading Company C.A. (...) contra Banco Venezolano de Crédito SACA (...) referida a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la causa (...) En virtud de la declaratoria con lugar de la reposición, pedimos a la Sala la suspensión del procedimiento más adelantado (…)”. (Destacado de este fallo).
Bajo tales premisas, esta Sala por decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, advirtió que en efecto, con base en la acumulación acordada (Vid. sentencia Nro. 01357 de fecha 20 de noviembre de 2002) y el avocamiento declarado procedente de manera definitiva (Vid. decisión Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005), esta Sala Político-Administrativa terminó conociendo de ocho (8) demandas.
En este orden de ideas y si bien la mayor parte de las referidas acciones fueron expresamente desistidas, ello no ocurrió en todos los casos, conforme se advirtió en la decisión Nro. 00672 de fecha 21 de mayo de 2009, antes citada. Siendo así y ante la posibilidad de que tales procesos se encuentren en estados procesales distintos, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable supletoriamente conforme al segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese momento).
Conforme se deduce de la aludida disposición, la culminación de los procesos acumulados a través de una misma decisión, necesariamente implica que todos lleguen a ese estado procesal, previo el cumplimiento de las etapas previstas en la ley para el ejercicio de los derechos que corresponden a cada una de las partes integrantes de la controversia y precisamente por ello, resulta indispensable suspender el curso de la causa que estuviere más adelantada, para que el resto de los asuntos llegue al mismo estado.
Bajo estas premisas, la Sala determinó cuáles fueron las causas en las que no se desistió expresamente de la acción planteada conforme a la decisión Nro. 00672 de fecha 21 de mayo de 2009, así como el estado procesal en el que se encuentra cada una de ellas y éstas son:
i) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.
Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora y respecto de las cuales no consta que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
ii) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.
Estado Procesal: En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido tales defensas.
iii) Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.
Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la demandada alegó cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido las mencionadas cuestiones previas. Además se observa que a petición de la demandante se decretó medida preventiva de embargo, contra la que fue formulada oposición por la parte demandada, que no ha sido decidida.
iv) Identificación del caso: Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.
Ahora bien, en lo que concierne a la causa señalada en ese último punto, la antes referida sentencia Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, estableció su estado procesal de la siguiente forma:
“(…) Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. Posteriormente, el Juzgado que venía conociendo de la causa, acordó la acumulación del caso con la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Igualmente se aprecia que la Procuraduría General de la República intervino en el proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por haberse omitido su notificación. En fecha 8 de octubre de 1998, el juzgado que venía conociendo de la causa desechó la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las restantes, igualmente opuestas.
Asimismo se advierte que la parte actora consignó escrito por medio del cual alegó subsanar la cuestión previa declarada con lugar y luego la demandada dio contestación a la acción planteada. El juzgado que venía conociendo de la causa, en fecha 14 de enero de 1999, decidió que se unificara la sustanciación de los expedientes cuya acumulación fue acordada, con base en la consideración de que ambas causas se encontraban en el lapso de promoción de pruebas. Contra el pronunciamiento referido, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que una vez proveído libremente, produjo la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Estando el expediente en el referido tribunal superior, se acordó su remisión a esta Sala Político-Administrativa, con ocasión de la decisión que acordó el avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Por último se aprecia que igualmente quedó pendiente de ser decidida la apelación planteada por la Procuraduría General de la República contra la decisión que negó la reposición solicitada por esta última, relacionada con el presunto incumplimiento de la notificación prevista en el artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, aplicable ratione temporis (…)”.
De manera que, la Sala apreció que las causas identificadas con los incisos i), ii) y iii) se encuentran en el mismo estado procesal, esto es, decidir las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada; sin embargo el asunto identificado con el inciso iv), según la decisión del juzgado que venía conociendo de la causa, se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.
Así pues, la decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, estableció que dicho asunto identificado con el inciso iv) -esto es la demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.-, debería en principio ser considerada como el más adelantado.
Sin embargo, tal circunstancia tenía como condición la resolución de la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, contra la negativa de reponer la causa por el presunto incumplimiento de su notificación.
De manera que la Sala a los fines de acordar la suspensión del proceso más adelantado, resolvió a través del ya mencionado fallo Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, el aludido recurso de apelación ejercido contra la decisión que negó la reposición solicitada, señalando en tal sentido lo siguiente:
“(…) En fecha 27 de mayo de 1998, el abogado Alí A. Gamboa García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.822, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, escrito en el que expuso:
‘(...) En fecha 07 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la demanda que intentó (sic) las empresas TROPICAL TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito. En fecha 25 de febrero de 1998 los apoderados de la parte demandada opusieron cuestiones previas. En fecha 27 de marzo del corriente, se acordó suspender por el lapso de noventa (90) días la causa. (...) DEL INTERÉS DE LA REPÚBLICA. Con ocasión del derrame petrolero ocasionado en el Golfo de Venezuela por el buque tanque NISSOS AMORGOS, la Procuraduría General de la República en representación de los derechos intereses patrimoniales de la República de Venezuela, demandó por daños y perjuicios, en fecha 02 de abril de 1997, a la Sociedad ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY, en su carácter de propietario del mencionado buque y al Capitán del mismo, ciudadano Konstadino Spiropulos (...) para responder a los daños ocasionados a la Sociedad propietaria del buque constituyó en fecha 03 de junio de 1997 contrato de fianza, en el cual BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. (...) se constituyó en fiador solidario y principal pagador del propietario del buque tanque ‘NISSOS AMORGOS’, por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos (...) Es el caso, ciudadano Juez, que en el presente juicio existe un verdadero interés patrimonial de mí representada, toda vez que el mencionado contrato de fianza constituye una garantía para responder a los daños sufridos a la República y cualquier decisión que se produzca en este proceso debe ser notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...) En fecha 07 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la demanda (...) sin acordar la respectiva notificación al ciudadano Procurador (...) a pesar que el mencionado contrato de fianza constituye garantía para responder a los daños sufridos a la República con motivo del derrame petrolero (...) En este sentido, si la ratio iuris del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es que el funcionario judicial, que se encuentre en conocimiento de una acción o cualquier otra actuación en la cual se encuentren afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, notifique al ciudadano Procurador General, a fin de que el Ejecutivo Nacional tome las medidas que considere pertinentes para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República (...) Por las razones expuestas solicito la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al auto de fecha 07 de octubre de 1997 que admite la demanda propuesta (...) por cuanto los actos ilegales no pueden convalidarse (...)’.
Luego, en fecha 8 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fue el juzgado ante el cual se propuso la acción de ejecución de fianza contenida en este expediente, dictó sentencia en la que decidió:
‘(...) Al respecto es importante analizar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra dos supuestos, el primero, integrado por aquellas actuaciones en las cuales la República no es parte, pero pueden ser afectados sus intereses patrimoniales y el segundo, cuando es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. Con respecto al primer supuesto, en caso de que los intereses de la República se afecten de manera directa, estimamos que no existe mayor complicación, no así si se afecta indirectamente, para ello debe partirse de la idea de que el acto no está destinado a surtir efectos sólo sobre aquellos bienes que van a alcanzar el patrimonio nacional, no debe ser una relación eventual o remotamente posible. Es importante igualmente tomar en cuenta que el recargo de bienes y servicios de distinta naturaleza ha proliferado (sic) una descentralización administrativa, haciendo de esta manera los organismos que conforman la administración indirecta del Estado que se caracteriza por tener personalidad Jurídica, fin público y patrimonio público. En el caso que nos ocupa, la persona jurídica demandada es una institución Bancaria que no se vio afectada por la emergencia financiera. Por otra parte, no puede pretenderse tener exclusividad para ejecutar la fianza que por medio de la demanda que nos ocupa se solicita su ejecución, pues, en principio puede exigirla todo el que se considere beneficiario de la garantía, siempre que demuestre el daño sufrido, que lo haga acreedor de indemnización, aunado al hecho de que como se demuestra de autos, la República de Venezuela, representada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena solicitó el pago de indemnización ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas. (...) Por las razones expuestas en el presente juicio no es necesaria la notificación del procurador, en consecuencia se declara Sin Lugar el pedimento de reposición invocado. Así se declara. (...)’.
Contra la sentencia antes transcrita, la Procuraduría General de la República planteó apelación, que fue oída en un solo efecto. Posteriormente y por considerar que el mencionado recurso debió oírse libremente, se ejerció recurso de hecho que fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 27 de enero de 1999, la cual ordenó que la apelación referida se oyera en dos efectos.
Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no consta que el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República contra la sentencia que negó la reposición solicitada, hubiere sido resuelto. Siendo así, corresponde decidir la apelación referida, toda vez que lo contrario sería cercenar el ejercicio del derecho de defensa de quien hizo legítimo uso de un mecanismo de impugnación previsto en la ley, el cual se ordenó oír en dos efectos.
En este orden de ideas resulta pertinente la cita del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nro. 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, aplicable ratione temporis, que dispone: ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Destacado de la Sala).
Por aplicación de lo establecido en la norma antes transcrita, la notificación de la Procuraduría General de la República allí prevista, atendía a dos supuestos y éstos son: los casos en los que la República fuese sujeto activo o pasivo de la relación procesal y aquellos en los que no es parte formal del proceso y su notificación responde a que sus derechos pudieran verse afectados directa o indirectamente por causa de la demanda planteada.
En este contexto se aprecia, que al ser las demandantes las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y el sujeto pasivo el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., queda excluido el primero de los supuestos mencionados, es decir cuando la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal
Respecto al segundo de ellos, referido a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República en las causas en las que, sin ser la República parte del juicio, pudieran verse afectados sus intereses con la demanda propuesta, aprecia la Sala que entre las razones esgrimidas por las sociedades mercantiles demandantes, en sustento de la acción propuesta, se aprecia que expusieron:
‘(...) La situación que motiva la fianza precitada se produjo el día 28 de febrero de 1997, cuando el buque-tanque ‘NISSOS AMORGOS’ perdió el gobierno y encalló fuera del canal de navegación, en el talud oriental. Como consecuencia de la varadura, se presentó un derrame de crudo proveniente de la carga de 474.615 barriles de petróleo, transportada en los diferentes tanques del buque. (...) De la narración de los hechos, efectuada por el propio Capitán de la nave siniestrada, así como del contenido de las Actas e Inspecciones que se señalan ‘infra’, se evidencia en forma indubitable, tanto la ocurrencia de un siniestro de grandes proporciones que afecta gravemente tanto el medio ambiente como el sistema ecológico en general (...)’.
Por otra parte se observa que en el escrito de contestación, los apoderados judiciales de la demandada señalaron:
‘(...) Es cierto que el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., en fecha 3 de junio de 1997, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del propietario, para garantizar cualquier arreglo judicial o extrajudicial o las resultas de cualquier acción judicial, que se presente ante los Tribunales venezolanos contra el propietario, respecto a reclamos por daños por contaminación resultante del incidente ocurrido el 29 de febrero de 1997, en el canal de navegación del Lago de Maracaibo en el Golfo de Venezuela, en el cual el buque tanque Nissos Amorgos, de bandera griega, propiedad de Nissos Amorgos Naftiki (...) el cual derramó parte del petróleo transportado a bordo del buque (...)’. (Destacado de esta decisión).
De manera que resulta indiscutible el interés de la República respecto al referido juicio y en tal virtud debió notificarse a la Procuraduría General de la República de su interposición, conforme lo ordenaba el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta última. Siendo importante advertir, que si bien en el auto de admisión esa notificación fue acordada, no se evidencia de las actas del expediente que hubiere sido practicada.
En este orden de ideas, al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, debe declararse procedente la apelación formulada contra la decisión que negó la reposición de la causa y en tal virtud se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 1998 exclusive y se repone la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República. Es importante agregar que tal decisión conlleva a que resulte inútil pronunciarse respecto de la apelación que por el mismo motivo (negativa a reponer la causa) fue planteada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. Así se decide (…)”.
Conforme a lo expuesto, esta Máxima Instancia concluyó que entre las causas acumuladas, las más adelantadas serían las identificadas con los incisos i), ii) y iii), en virtud de ello, declaró su suspensión hasta tanto el proceso judicial en el que se acordó la reposición, llegue al mismo estado procesal para luego recomenzar bajo una sola sustanciación.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftikieteria y Assuranceforeningen Gard, solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, en los siguientes términos:
“(...) En la referida sentencia esta Sala procedió (...) a declarar la suspensión de la causas acumuladas que se mencionan posteriormente, hasta que el referido proceso seguido por Cangrejos Azules del Zulia y Tropicalmar Trading Company (...) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. llegue al mismo estado procesal para continuar una misma sustanciación. Invocó ese Alto Tribunal el mandato contenido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Las causas acumuladas referidas en la sentencia N° 01114 y suspendidas son: Procesadora del Mar, Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) contra las sociedades mercantiles Glafki Martime Company y Glafki II Shipping Co. 2. República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftikieteria y Assuranceforeningen Gard. 3. Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company. Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en la sentencia referida (...) se omitió hacer referencia al juicio seguido por Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropical Trading Co. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (...) y Instituto Nacional de Canalización (...) el cual se encuentra en el término probatorio al haberse llevado a cabo la contestación (...) es decir se omitió referencia sobre la causa a la que precisamente se acumularon los otros juicios civiles generados por el accidente del Buque (...) Por los motivos expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Sala se sirva subsanar la omisión expuesta y aclarar que la causa contentiva del juicio seguido por Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropical Trading Co. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos (...) y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) es la que se encuentra en una fase más adelantada y que en consecuencia debe quedar suspendida hasta que el estado de las otras causas se equiparen a la de la más adelantada (...)”. (Sic).
Por su parte los representantes judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, mediante escrito consignado el 13 de agosto de 2009, indicaron respecto al señalamiento efectuado en el fallo Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, concerniente a la causa más adelantada de aquellas objeto de acumulación, lo siguiente:
“(...) Ahora bien, siendo que el juicio que encabeza las actuaciones del presente expediente es el seguido por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) y subsidiariamente contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) proceso en el cual ya se presentaron los escritos de contestación al fondo de la demanda, se podría considerar que es ésta la causa más adelantada y por consecuencia la causa sujeta a suspensión hasta tanto el proceso judicial en el que se acordó la reposición y las demás causas acumuladas lleguen al mismo estado procesal para luego recomenzar bajo una sola sustanciación (...)”. (Sic).
A su vez, las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito S.A., en la misma fecha antes mencionada (13 de agosto de 2009), expusieron:
“(...) Al amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a esta Sala salve la omisión a que se refiere el escrito presentado por los apoderados (...) del capitán Konstadinos Spiropulos (...) y aclare que hasta que los procesos seguidos por Cangrejos Azules del Zulia y Tropicalmar Trading Co. contra nuestro mandante; Procesadora del Mar C.A. (....) alcancen el estado en que se encuentra la causa contenida del juicio seguido por Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Co. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos 1971 (...)”. (Sic).
A fin de resolver los pedimentos antes aludidos, esta Sala, a través de la decisión Nro. 00673 del 8 de julio de 2010, determinó lo siguiente:
“(…) PROCEDENTE la solicitud de rectificación efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS, del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS y de las empresas NISSOS AMORGOS NAFTIKIETERIA, ASSURANCEFORENINGENGARD y el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., en lo que respecta a determinar, entre los procesos acumulados en este asunto y que no fueron desistidos, el más adelantado, para acordar su suspensión hasta tanto el resto alcance el mismo estado.
En consecuencia, se deja sin efecto la declaración contenida en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, en lo que respecta a la suspensión de los siguientes juicios: 1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. 2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard. 3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company, que deberán continuar, al igual que el correspondiente a la demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., hasta que lleguen al mismo estado procesal (agotamiento del lapso para contestar la demanda), en que se encuentra el contentivo de la demanda planteada por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuya suspensión se ordena expresamente.
Téngase el precedente pronunciamiento, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009 (…)”.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A., efectuaron un resumen de las actuaciones que integran el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza planteada en contra de su representada por las empresas mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A. y en relación al cual expusieron:
“(…) En sentencia dictada por esa Sala Político Administrativa el 19 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por Tropical Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación de Hidrocarburos (…) la Sala decidió acumular a dicho expediente los que forman parte del expediente No. 15.949 de la misma Sala. Sin embargo es el caso que la demanda AGRÍCOLA PESQUERA C.A. (…) BRICOMAR y EXPORTACIONES PESCAMAR C.A., CONTRA BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO no fue objeto de acumulación y jamás hubo pronunciamiento de este órgano jurisdiccional aglutinando este expediente a los que resultaron acumulados. (…) Puntualizamos, desde luego, que desde esa fecha de remisión del expediente y su entrada en esta Sala (…) no ha habido en la presente causa la realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, siendo que esa omisión se ha prolongado por mucho más de un (1) año. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Aplicando la regulación legal al presente proceso, se constata que, habiendo estado la causa paralizada desde el 25 de agosto de 2003, fecha de la última actuación jurisdiccional, esta honorable Sala debe declarar consumada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Observamos que si bien, el artículo 95 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que ‘No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental (…)’, en el presente caso lo que se trata es que se dedujo una inadmisible pretensión de ejecución de fianza, derivada de un contrato suscrito por nuestra mandante, para materializar el fondo de limitación de responsabilidad del propietario, la sociedad NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, por lo que no tiene su venero en un ilícito ambiental, no encajando, en tal virtud, en las excepciones que contempla la referida hipótesis legal (…)”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, a través de fallo Nro. 00392 del 29 de abril de 2012, esta Máxima Instancia estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior y de un examen del contenido del requerimiento planteado por las mencionadas representantes judiciales al momento de solicitar la perención de la instancia, se advierte que sostuvieron: ‘Sin embargo es el caso que la demanda AGRÍCOLA PESQUERA C.A. (…) BRICOMAR y EXPORTACIONES PESCAMAR C.A., CONTRA BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO no fue objeto de acumulación y jamás hubo pronunciamiento de este órgano jurisdiccional aglutinando este expediente a los que resultaron acumulados’.
Ahora bien, respecto al referido señalamiento y de un examen de las actuaciones procesales que integran la demanda planteada por las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A., se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las representantes judiciales de este último, en vez de hacerlo alegaron cuestiones previas y entre ellas adujeron la incompetencia del tribunal que venía conociendo de dicha causa (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas) por razones de conexidad, con base en las siguientes razones:
‘(…) tanto en la presente demanda, como las demandas que dieron inicio a los respectivos procesos ya identificados, que fueron intentadas contra nuestro representado, una de ellas por las sociedades mercantiles TROPICAL TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A. y la otra por Rafael Soto, Alberto Montezuma y otros respectivamente (...) los actores pretenden que nuestro representado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque ‘NISSOS AMORGOS’ y por tanto, en ejecución de fianza, sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de (…) todo ello con motivo de que ‘En fecha 3 de junio de 1997 el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (…) se constituyó en fiador solidario y principal pagador del propietario del buque tanque ‘NISSOS AMORGOS’ de nacionalidad o bandera griega (…)’ Ahora bien, la simple comparación palmaria entre los libelos de demanda (…) evidencia no sólo la identidad del título en el cual pretenden hacer descansar su derecho al cobro de las cantidades reclamadas (…) sino que hasta la coincidencia exacta de la argumentación deja ver que se fundamentan en el mismo hecho (…) Por último, se denota que están cumplidos los requisitos de ley para que se dé la acumulación (…)’.(SIC).
Posteriormente, una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes a la contradicción y articulación probatoria de las cuestiones previas alegadas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó decisión en fecha 30 de abril de 2002, en la que declaró:
‘(…) De acuerdo a lo transcrito y conforme al análisis de las pruebas que cursan en el cuaderno anexo, este Tribunal constató que entre esta demanda y las demás arriba mencionadas existe identidad de título y objeto, porque todas se basan en el otorgamiento por la demandada de la misma fianza, cuya ejecución solicitan, por lo que están cumplidos los requisitos, dándose la figura de la conexión y se hace procedente la cuestión previa invocada (…) En consecuencia, es forzoso ordenar, como se ordena, la acumulación de la presente causa a los expedientes Nos. 660 y 715 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (…) a los cuales se encuentra acumulado el expediente n° 1223/00 de este Juzgado, y que están integrados en el expediente (…) en el avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca) en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)’. (Destacado de la Sala).
Es el caso, que la citada sentencia quedó definitivamente firme (al no haber sido impugnada en forma alguna) y se acordó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa, ante la cual el señalado proceso, fue agregado al resto de las causas que con base en los mismos hechos fueron planteadas y que habían sido remitidas con ocasión del avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), siendo oportuno resaltar que mediante decisión Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005 esta Sala declaró:
(…)
‘(…) de acuerdo a lo indicado entiende agotada la mencionada segunda fase de la solicitud de avocamiento (…)’ (Destacado de esta decisión).
Por lo tanto, visto el pronunciamiento de esta Sala mediante el cual se declaró agotada la segunda fase del avocamiento respecto a los procesos judiciales planteados con ocasión del derrame petrolero ocurrido en el lago de Maracaibo el 28 de febrero de 1997, en consecuencia debe concluirse que la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A., forma parte de las acciones que quedaron acumuladas en virtud de los elementos de conexidad entre ellas existentes. Así se decide.
Precisado lo anterior y vista la solicitud de perención formulada por las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, aprecia esta Sala que la demanda de ejecución de fianza incoada por las sociedades mercantiles Agrícola pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A., no fue desistida. Siendo así, dicha causa debió ser mencionada entre los juicios cuya continuación fue ordenada por esta Sala mediante decisión Nro. 00673 de fecha 8 de julio de 2010 (…).
(…)
Conforme se aprecia, al señalar cuáles juicios debían continuar hasta alcanzar a aquél cuya suspensión fue acordada, esto es, la demanda planteada por las empresas mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, se omitió mencionar la demanda de ejecución de fianza incoada por Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A. y Exportaciones Pescamar C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A., lo cual implica que las referidas codemandantes, no fueron notificadas del referido pronunciamiento.
Adicionalmente advierte la Sala, que se omitió librar el oficio de notificación dirigido a la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), no obstante estar dentro del grupo de acciones cuya continuación fue ordenada en el citado fallo, conforme lo indicaron los apoderados judiciales del Capitán Constadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard en el escrito que consignaron en fecha 5 de abril de 2011, en el que expusieron: ‘(…) en autos se evidencia la notificación de las diferentes partes, pero no consta que la sentencia haya sido notificada a FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), siendo que tampoco consta que se haya librado la boleta correspondiente. Por cuanto, es deber de los jueces garantizar el derecho de la defensa (…) notificar a la mencionada Federación (…) con el fin de que este proceso pueda continuar (…)’.
En este orden de ideas, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente advertidas, a juicio de esta Sala y antes de resolver la petición planteada por las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito S.A., corresponde notificar a las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Bricomar C.A.; Exportaciones Pescamar C.A. De igual manera se ordena notificar a la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Así se decide (…)”. (Destacado de este fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por las partes sobre la necesidad de una decisión reorganizatoria del presente asunto, habida cuenta de la multiplicidad de causas que la integran y de la cantidad de sentencias dictadas por esta Sala respecto a las mismas.
En ese contexto, de la línea narrativa desarrollada en el capítulo precedente puede esta Sala colegir lo siguiente:
i) A través de sentencia Nro. 162 de fecha 17 de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el avocamiento peticionado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) en el expediente 1999-15940 de la nomenclatura de esta Sala, relativo a una serie de causas concernientes al derrame de hidrocarburos del buque “Nissos Amorgos”, suceso acaecido en el Lago de Maracaibo el 28 de febrero de 1997
En virtud de ello solicitó la remisión de los expedientes Nros. 97/7207, 97/7161 y 14.508, según numeración del antes Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del antes Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Tales causas, conforme a lo peticionado por la mencionada agrupación gremial, se corresponden a las acciones que a continuación se detallan:
a.- Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra los armadores del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, causa que cursa ante el enconces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. 97/7207, por resarcimiento de daños y perjuicios.
b.- Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., causa que cursaba por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, bajo expediente Nro. 97/660 (al cual se acumuló el expediente 97/715) por ejecución de fianza judicial.
c.- Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company, C.A., y Cangrejos Azules del Zulia, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., causa que cursaba por ante el entonces Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, bajo el expediente Nro. 97/715, (acumulado al expediente 97/660) por ejecución de fianza judicial.
d.- Demanda incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque-tanque Nissos Amorgos, causa que cursa ante el antes Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente Nro. 97/7161, por resarcimiento de daños y perjuicios.
ii) Por otra parte, en sentencia Nro. 01357 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el expediente Nro. 1999-16742, referido a la demanda por indemnización de daños y perjuicios extracontractuales interpuesta por apoderados judiciales de las empresas Tropicalmar Tranding Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), y subsidiariamente contra el antes denominado Instituto Nacional de Canalizaciones, la Sala ordenó la acumulación de las acciones contenidas en el expediente Nro. 1999-15940, siendo éstas las siguientes:
“(…) a) Demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES C.A., contra las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping CO., en su carácter de propietarias del buque ‘Nissos Amorgos’, así como contra la sociedad mercantil Assuranco Fareningen Gard, como aseguradora de la mencionada moto nave, la cual cursa actualmente anexa al expediente Nº 15.940, en sus piezas Nos. 1, 5, 6, 9, 26 y 27.
b) Demanda incoada en el referido Juzgado, por la República y la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca (FETRAPESCA), contra el ciudadano de nacionalidad griega Konstadinos Spiropulos, en su carácter de capitán del buque ‘Nissos Amorgos’, y contra las propietarias y la aseguradora de la referida moto nave, que igualmente cursa anexa al expediente Nº 15.940, en sus piezas Nros. 2, 3 y 4.
c) Demanda incoada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca (FETRAPESCA), TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., y Rafael Soto y otros, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., la cual cursa actualmente anexa al expediente Nº 15.940, en sus piezas Nros. 5, 7, 8, 10, 30 y 31.
En consecuencia, se ordena el desglose del expediente Nº 15.940 numeración de esta Sala, en las señaladas piezas, correspondientes a los expedientes acumulados, a los fines de que sean agregadas a este expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de ello se formaron las siguientes piezas del expediente:
1) 1999-16742 A: Relativo a la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles PROCESADORA DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de junio de 1990, bajo el Nro. 48, Tomo 7-A; PROCESADORA BRECMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 27, Tomo 16-A, INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 48-A, PESCANUEVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 1984, bajo el Nro. 44, Tomo 51-A, TODOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 1986, bajo el Nro. 59, Tomo 59-A, AGRICOLA PESQUERA, C.A. (AGRIPESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero de 1989, bajo el Nro. 23, Tomo 4-A, ALIMENTOS PROCESADOS DEL MAR, C.A. (ALPROMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 9-A, ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 4, Tomo 83-A, CANGREJOS VENEZOLANOS DEL MAR, C.A. (CAVENMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 37, Tomo 76-A, CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 7-A Pro., y TROPICALMAR TRADING COMPANY, C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1987, bajo el Nro. 40, Tomo 22-A Sgdo. Contra las empresas NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, GLAFKI MARITIME COMPANY, GLAFKI II SHIPPING C.O. y ASSURANCOFORENINGEN GARD, y también contra el ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS.
2) 1999-16742 B: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra el ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS y las empresas ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY y ASSURANCOFORENINGEN GARD.
3) 1999-16742 B-1: Demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), contra el ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS y las sociedades mercantiles ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCOFORENINGEN GARD.
4) 1999-16742 C: Demanda por ejecución de fianza interpuesta por las empresas TROPICALMAR TRADING COMPANY, C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A. (ya identificadas), contra el antes denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A.
5) 1999-16742 C-1: Demanda por ejecución de fianza interpuesta por los ciudadanos, ciudadanas y sociedades mercantiles que a continuación se indican: Rafael Soto, cédula de identidad N° 10.421.317; Alberto Montezuma, cédula de identidad No. 4.742.758; Alberto Bermúdez, cédula de identidad N° 2.817.168; Ángel Antonio Vega, cédula de identidad N° 5.719.491; Ángel Espina, cédula de identidad N° 7.654.931; Aníbal Vega, cédula de identidad N° 5.175.752; Antonio Vílchez Sulbarán, cédula de Identidad N° 11.455.186; Arcenio Sulbarán, cédula de identidad N° 7.671.351; Augusto Oroño, cédula de identidad N° 7.730.111; Aulo Oquendo, cédula de identidad N° 5.862.827; Bartolo Finol, cédula de identidad N° 104.736; Betty de Cardozo, cédula de identidad N° 5.796.196; Charles Romero, cédula de identidad N° 3.118.258; David Palmera, cédula de identidad N° 11.455.436; Dey Rivero, cédula de identidad N° 9.549.947; Ediover Morales, cédula de identidad N° 7.718.774; Eduardo Parra, cédula de identidad N° 7.676.802; Elio Nava, cédula de identidad N° 1.044.668; Elvin Sandoval, cédula de identidad N° 7.688.845; Endis Montezuma, cédula de identidad N° 10.089.134; Estilita Méndez de Barroso, cédula de identidad N° 5.727.399; Franklin Camacho cédula de identidad 3.507.561; Gilberto Hernández, cédula de identidad N° 1.048.487; Gaetano Coliauny, cédula de identidad N° 7.844.720; Heriberto Moreno, cédula de identidad N° 4.742.662; Hermenegildo Prieto, cédula de identidad N° 119.982; Jaime Meleán, cédula de identidad N° 5.716.346; Javier Zambrano, cédula de identidad N° 7.865.721; José Luzardo, cédula de identidad N° 2.818.239; José Basabe, cédula de Identidad N° 7.969.210; José Delgado, cédula de identidad N° 7.968.097; Lino Betancourt, cédula de identidad N° 1.681.803; Luis Morales, cédula de Identidad N° 5.057.709; Luis Ruz Cárdenas, cédula de identidad N° 7.871.415; Luis Perozo, cédula de Identidad N° 7.840.464; Luis Parra, cédula de identidad N° 5.719.760; Luis Echeto, cédula de identidad N° 3.382.813; Manuel Chourio, cédula de Identidad N° 4.748.280; Manuel Moreno, cédula de identidad N° 4.706.918; Manuel Barrios, cédula de identidad N° 3.106.371; Maria Rivero, cédula de identidad N° 5.173.692; Marisela Barroso, cédula de identidad N° 5.179.307; Mirta Polanco, cédula de identidad N° 2.771.525; Neimen López, cédula de identidad N° 4.017.784; Nelis de Méndez, cédula de identidad N° 3.118.870; Nerio Méndez, cédula de identidad N° 5.716.231; Nervis Cepeda, cédula de identidad N° 7.962.996; Neudis Nava, cédula de identidad N° 9.071.194; Nimia Mata, cédula de identidad N° 7.728.851; Omairo Acosta, cédula de identidad N° 2.815.319; Oswaldo Espina, cédula de identidad N° 7.655.156; Pedro Bucobo, cédula de identidad N° 1.064.353; Pedro Bucobo, cédula de identidad N° 7.968.548; Rafael González, cédula de identidad N° 2.771.296; Rafael Mas y Rubí, cédula de identidad N° 1.931.612; Ramiro Ballesteros, cédula de identidad N° 7.671.511; Ramón Cordero, cédula de Identidad N 7.835.380; Rixio Coronado, cédula de identidad N° 7.825.961; Robinson Lobo, cédula de identidad N° 7.666.310; Urbano Fuenmayor, cédula de identidad N° 7.676.676; Víctor Bracho, cédula de identidad N°.3.636.513; Wilfredo Mas y Rubí, cédula de identidad N° 7676.606; Yulina Moreno de Acosta, cédula de identidad Nº 7.836.485; Yvonne Romero, cédula de identidad N° 15.785.084; Nelson Oviedo, cédula de identidad N° 3.116.688; Nilo Ramos, cédula de identidad N° 9.740.683; Olga Rincón de Oviedo, cédula de identidad N° 4.384.264; Wilmer Matos, cédula de identidad N° 5.725.472; Carmen Pérez, cédula de identidad N° 7.739.509; Heberto Nolaya, cédula de identidad N° 9.734.687; Aníbal Albornoz, cédula de identidad N° 7.720.321; Anmenio García, cédula de identidad Nº 5.062.000; Antonio Valbuena, cédula de identidad N° 1.056.683; Antonio Chacín, cédula de identidad Nº 1.081.035; Antonio Montero, cédula de identidad N° 2.881.584; Antonio Nava, cédula de identidad N° 1.099.197; Antonio Perozo, cédula de identidad N° 11.893.821; Antonio S. Paz, cédula de identidad N° 6.536.489; Arcenio Medina, cédula de identidad N° 1.824.007; Arcenio Medina, cédula de identidad N° 10.600.384; Agdenago Nava, cédula de identidad N° 5.064.403; Argenis Delgado, cédula de identidad N° 4.159.199; Argenis Nava, cédula de identidad N° 6.536.445; Argenis Rincón, cédula de identidad N° 6.886.131; Arnaldo Perozo, cédula de identidad N° 9.723.537; Arminio Medina, cédula de identidad N° 7.669.526; Asisclo Delgado, cédula de identidad N° 1.085.529; Atilio Manzano, cédula de identidad N° 1.931.149; Audie Nava, cédula de identidad N° 7.964.194; Abrahan Paz, cédula de identidad N° 1.085.622; Adelso Perozo, cédula de identidad N° 13.414.916; Adelso Rondón, cédula de identidad N° 9.029.224; Albenio Sánchez, cédula de identidad N° 3.266.841; Albenis Huerta, cédula de identidad N° 8.505.165; Albenis Nava, cédula de identidad N° 7.836.002; Ángel S. Nava, cédula de identidad N° 4.537.733; Albenis Paz, cédula de identidad N° 1.518.457; Alberto Castellano, cédula de identidad N° 7.722.930; Alberto Chacín, cédula de identidad N° 8.409.890; Alberto Paz, cédula de identidad N° 12.467.771; Alberto Pirela, cédula de identidad N° 10.188.319; Alberto Sánchez, cédula de identidad N° 3.262.938; Alciades Mavarez, cédula de identidad N° 4.014.850; Alciades Flores, cédula de identidad N° 7.839.113; Alciro Nava, cédula de identidad N° 9.070.751; Alí Nava, cédula de identidad N° 6.353.383; Alicia Velásquez, cédula de identidad N° 8.410.081; Alirio Bermúdez, cédula de identidad N° 5.812.878; Alirio Perozo, cédula de identidad N° 1.936.758; Arturo Albornoz, cédula de identidad N° 7.776.818; Alvenis García, cédula de identidad N° 7.718.529; Alixon Mavarezi, cédula de identidad N° 13.210.655; Américo Olivares, cédula de identidad N° 1.939.128; Ángel Bermúdez, cédula de identidad N° 1.651.228; Ángel Chacín, cédula de identidad Nº 1.088.631; Ángel Delgado, cédula de identidad N° 3.276.164; Ángel Gutiérrez, cédula de identidad N° 2.770.471; Ángel Manzano, cédula de identidad N° 6.536.422; Ángel Nava, cédula de identidad N° 1.053.052; Ángel Olivares, cédula de identidad N° 4.763.149; Ángel Paz, cédula de identidad Nº 6.536.450; Ángel Paz, cédula de identidad N° 5.826.153; Ángel Paz, cédula de identidad N° 1.699.244; Ángel Paz Vílchez, cédula de identidad N° 4.518.932; Ángel Romero, cédula de identidad N° 1.822.404; Antonio Paz, cédula de identidad N° 6.536.489; Biadina Mavarez, cédula de identidad N° 1.937.899; Camilo Quintero, cédula de identidad N° 3.275.124; Candelario Torres, cédula de identidad N° 5.798.964; Carlos Perozo, cédula de identidad N° 1.937.256; Carlos Chacín, cédula de identidad N° 1.076.852; Carlos Flores, cédula de identidad N° 6.647.156; Carlos Vílchez, cédula de identidad N° 4.756.273; Carmen Bracho, cédula de identidad N° 9.071.138; César Torres, cédula de identidad N° 1.938.613; Cristo Paz, cédula de identidad N° 4.540.213; Cruz Lorenzo Paz, cédula de identidad N° 5.827.441; Danilo Manzano, cédula de identidad N° 6.777.487; Danis Delgado, cédula de identidad N° 11.891.586; Danny Nava, cédula de identidad N° 13.208.059; Darío Morales, cédula de identidad N° 7.665.371; David Perozo, cédula de identidad N° 6.885.914; David J. Paz, cédula de identidad N° 3.352.797; Deglis Romero, cédula de identidad N° 6.886.292; Dirimo Nava, cédula de identidad N° 10.598.575; Doxi Nava, cédula de identidad N° 5.826.857; Dublan Flores, cédula de identidad N° 5.064.409; Duglas Valbuena, cédula de identidad N° 6.886.156; Dubal Rincón, cédula de identidad N° 2.819.218; Ebelio Medina, cédula de identidad N° 7.628.507; Edgar Perozo, cédula de identidad N° 5.841.969; Ediberto Martínez, cédula de identidad N° 5.054.543; Ediberto Medina, cédula de identidad N° 1.938.002; Edinson Paz, cédula de identidad N° 4.753.836; Aduardo Martínez, cédula de identidad N° 7.628.506; Eliéser Ochoa, cédula de identidad N° 5.825.782; Elio Paz Villalobos, cédula de identidad N° 4.162.794; Elvia Chaparro de Rincón, cédula de identidad N° 7.964.472; Elvis J. Nava, cédula de identidad N° 7.718.255; Elvis Muños, cédula de identidad N° 9.705.215; Emiro Nava, cédula de identidad N° 1.938.037; Enrique Nava, cédula de identidad N° 4.754.259; Enzo Paz, cédula de identidad N° 8.409.874; Eric Olivares, cédula de identidad N° 10.420.241; Eris Guerra, cédula de identidad N° 7.739.128; Eris Oquendo, cédula de identidad N° 7.972.839; Ernesto Flores, cédula de identidad N° 1.937.299; Ernesto Rincón, cédula de identidad N° 6.664.776; Esilda Olivares, cédula de identidad N° 7.621.552; Espedicto Bracho, cédula de identidad N° 1.090.800; Eudo Portillo, cédula de identidad N° 5.825.974; Eugenio Monzant, cédula de identidad N° 1.065.144; Euro González, cédula de identidad N° 5.803.798; Euro Nava, cédula de identidad N° 3.638.831; Eutimio Valles, cédula de identidad. N° 3.470.862; Federico Albornoz, cédula de identidad N° 1.056.690; Federico A. Valbuena, cédula de identidad N° 3.771.654; Fidel Delgado, cédula de identidad N° 5.168.592; Franklin Nava, cédula de identidad N° 5.824.947; Francisco Perozo, cédula de identidad N° 4.760.527; Fulton Padrón, cédula de identidad N° 8.702.045; Gabriela Paz, cédula de identidad N° 10.188.498; Gelvis Paz, cédula de identidad N° 6.885.916; German Delgado, cédula de identidad N° 1.053.881; German León, cédula de identidad N° 7.874.129; Gilberto Vallés, cédula de identidad N° 1.081.857; Gilberto Valles, cédula de identidad N° 6.536.258; Gregorio Albornoz, cédula de identidad N° 12.377.551; Guillermo Medina, cédula de identidad N° 2.815.308; Guillermo Quintero, cédula de identidad N° 12.372.075; Guillermo Quintero, cédula de identidad N° 4.863.369; Guinto Medina, cédula de identidad N° 4.827.166; Gustavo Espina, cédula de identidad N° 13.841.493; Heberto Morales, cédula de identidad N° 1.054.369; Heberto Olivares cédula de identidad Nº 5.066.162; Heberto Sánchez, cédula de identidad N° 3.454.853; Henry Molero, cédula de identidad N° 7.794.737; Henry Perozo, cédula de identidad N° 5.042.670; Hermes Olivares, cédula de identidad N° 5.067.099; Hernán Nava, cédula de identidad N° 6.665.043; Higinio Medina, cédula de identidad N° 5.826.303; Hildegardis Paz, cédula de identidad N° 2.875.867; Humberto Paz Nava, cédula de identidad N° 8.409.776; Hugo Nava, cédula de Identidad N° 3.639.646; Hugo Romero, cédula de identidad N° 11.455.050; Idelmaro Sánchez, cédula de identidad N° 5.162.521; Idelmo Manzano, cédula de identidad N° 4.758.699; Iria J. Valbuena de Bellio, cédula de identidad N° 6.536.298; Isaac Padrón, cédula de identidad N° 5.162.673; Isauro Valbuena, cédula de identidad N° 6.536.514; Jacobo Nava Guerra, cédula de identidad N° 7.840.462; Jaime Bravo, cédula de identidad N° 5.165.577; Jaime Oquendo, cédula de identidad N° 3.737.689; Jairo E. Pulgar, cédula de identidad N° 1.666.866; Jairo Paz, cédula de identidad N° 4.518.448; Jesús Gutiérrez, cédula de identidad N° 11.887.015; Jesús Valbuena, cédula de identidad N° 9.778.779; Jesús Hernández, cédula de identidad N° 1.635.145; Jhony Medina, cédula de identidad N° 7.835.705; Joel Muñoz, cédula de identidad Nº 5.038.769; Jorge Molero, cédula de identidad N° 1.661.398; Jorge Nava, cédula de identidad N° 6.536.265; José A. Pirela, cédula de identidad N° 1.089.494; José Alí Nava, cédula de identidad N° 12.372.747; José Perozo, cédula de identidad N° 1.938.238; José Quintero, cédula de identidad. N° 4.757.174; José R. Montero, cédula de identidad N° 3.649.957; José R. Romero, cédula de identidad N° 10.439.777; José R. Romero, cédula de identidad N° 11.457.444; José Sánchez, cédula de identidad N° 3.263.611; José Bermúdez, cédula de identidad N° 10.080.635; José Chacín, cédula de identidad N° 7.805.453; José González, cédula de identidad N° 1.041.500; José González, cédula identidad N° 1.935.228; José Granadillo, cédula de identidad N° 5.800.411; José Guerra, cédula de identidad N° 10.602.720; José Jiménez, cédula de identidad N° 5.068.782; José León, cédula de identidad N° 5.810.625; José Luis Paz, cédula de identidad N° 5.037.051; José Méndez, cédula de identidad N° 7.866.722; José Montero, cédula de identidad N° 11.456.657; José Nava, cédula de Identidad N° 13.397.538; José Nava, cédula de identidad N° 10.188.411; José Olivares, cédula de identidad N° 1.938.158; José Parra, cédula de identidad N° 9.731.532; José Paz, cédula de identidad N° 11.888.106; José Paz, cédula de identidad N° 1.060.201; José Tomás Valles, cédula de identidad N° 5.842.522; Juan Medina, cédula de identidad N° 1.943.750; Julio Mora, cédula de identidad N° 6.802.172; Julio Morán, cédula de identidad N° 178.828; Julio Morán, cédula de identidad N° 1.644.135; Kwan Tai. Kwan de Moy, Cédula identidad N° 11.871.312; Leobaldo Rincón, cédula de identidad N° 1.636.208; Leonardo Paz, cédula de identidad N° 7.839.264; Leonicio Flores, cédula de identidad N° 2.822.852; Leomis Rincón, cédula de identidad N° 6.177.804; Leticia Flores de Nava, cédula de identidad N° 1.938.467; Lídice Paz, cédula de identidad N° 5.841.120; Luis Chávez, cédula de identidad N° 2.771.327; Luis Delgado, cédula de identidad N° 7.722.168; Luis Gutiérrez, cédula de identidad N° 7.775.234; Luis Olivares, cédula de identidad N° 3.508.077; Luis Silva, cédula de identidad N° 3.929.803; Manuel Valbuena, cédula de identidad N° 3.352.044; Manuel Delgado, cédula de identidad N° 1.044.252; Manuel Paz, cédula de identidad N° 6.536.205; Manuel Paz Nava, cédula de identidad N° 7.967.501; Marcelino Velásquez, cédula de identidad N° 5.014.945; Marcos Nava, cédula de identidad N° 5.813.806; Marcos Olivares, cédula de identidad N° 5.036.912; María F. Sandrea, cédula de identidad N° 6.536.351; María Pérez, cédula de identidad N° 5.024.383; María Velardes, cédula de identidad N° 10.080.150; Mario Valbuena, cédula de identidad N° 5.799.388; Mervis Bermúdez, cédula de identidad N° 6.802.733; Mervis Medina, cédula de identidad N° 7.715.522; Mervis Barrios, cédula de identidad N° 10.595.156; Miguel Hernández, cédula de identidad N° 1.045.197; Miguel Morales, cédula de identidad N° 3.351.261; Millán Flores, cédula de identidad N° 5.064.402; Milton Valbuena, cédula de identidad N° 2.866.831, Nelito Valles, cédula de identidad N° 3.116.158; Nerio Delgado, cédula de identidad Nº 5.817.906; Nerio Gutiérrez, cédula de identidad N° 7.770.500; Nirio Medina, cédula de identidad N° 5.051.153; Nerio Nava, cédula de identidad N° 9.753.992; Néstor Chávez, cédula de identidad N° 11.454.258; Néstor Medina, cédula de identidad N° 7.835.934; Never González, cédula de identidad N° 5.059.597; Niceto Díaz, cédula de identidad N° 7.929.554; Nicolás Nava, cédula de identidad N° 1.089.443; Nilio Manzano, cédula de identidad N° 13.397.656; Nilson Medina, cédula identidad N° 5.826.302; Nover A. Pirela, cédula de identidad N° 7.785.268; Olegario Espina, cédula de identidad N° 10.084.143; Omar Conde, cédula de identidad N° 7.704.235; Omar Medina, cédula de identidad N° 3.505.920; Omar Sánchez, cédula de identidad N° 7.840.027; Omar Sánchez, cédula de identidad N° 7.823.448; Oscar Nava, cédula de identidad N° 1.820.917; Osledi Valles, cédula de identidad N° 6.777.488; Pablo Nava, cédula de identidad N° 6.536.407; Pedro Albornoz, cédula de identidad N° 1.056.658; Pedro E. Villalobos, cédula de identidad N° 1.666.040; Pedro Perozo, cédula de identidad N° 1.936.755; Rafael Ancianis, cédula de identidad N° 7.843.637; Rafael Delgado, cédula de identidad N° 1.071.071; Ramón Ferrer, cédula de identidad N° 10.599.239; Raidel Fuenmayor, cédula de identidad N° 11.066.979; Roberto Montiel, cédula de identidad N° 2.816.608; Rogelio Navarro, cédula de identidad N° 1.903.407; Rolando Huerta, cédula de identidad N° 9.748.586; Ronis Nava, cédula de identidad N° 12.468.703; Segundo Valbuena, cédula de identidad N° 1.056.657; Sergio Nava, cédula de identidad N° 4.014.851; Severino Delgado, cédula de identidad N° 1.086.004; Silfredo González, cédula de identidad N° 5.823.326; Silfredo Perozo, cédula de identidad N° 5.063.572; Siria Flores, cédula de identidad N° 4.015.173; Sixto Oquendo, cédula de identidad N° 9.013.201; Tarquinio Paz, cédula de identidad Nº 1.937.394; Teddy León, cédula de identidad N° 6.886.255; Tibaldo Delgado, cédula de identidad N° 11.891.435; Tubalcain Huerta, cédula de identidad N° 8.410.043; Valmore Leal, cédula de identidad N° 5.041.423; Valmore Nava, cédula de la cédula de identidad N° 4.013.393; Vicente Piña, cédula de identidad N° 5.038.349; Víctor Medina, cédula de identidad N° 7.412.247; Víctor Pirela, cédula de identidad N° 141.014; Vinicio Rincón, cédula de identidad N° 6.664.779; Willians Pirela, cédula de identidad N° 6.885.729; Willis Paz, cédula de identidad N° 7.733.282; Wenderly Franco, cédula de identidad N° 7.856.835; Yanelys Meléndez, cédula de identidad N° 8.698.620; Idilio Medina, cédula de identidad N° 16.559.018; Yonelis Huerta, cédula de identidad N° 9.753.955; Yovani Valles, cédula de identidad N° 7.812.590; Heli Saúl Luzardo, cédula de identidad N° 1.639.370; Ángel Barboza, cédula de identidad N° 1.647.497; David Luzardo, cédula de identidad N° 146.320; Onelio Soto, cédula de identidad N° 5.795.203; Ángel Ledezma Villasmil, cédula de identidad N° 7.817.337; Adalberto Martínez, cédula de identidad N° 1.687.497; Miguel Ángel Soto, cédula de identidad N° 7.794.711; Américo Ledezma, cédula de identidad N° 5.833.668; Ulises Soto, cédula de identidad N° 5.036.410, Ender Guerra, cédula de identidad N° 9.724.978; Emiro E. Parra, cédula de identidad N° 7.699.178; Alí Socorro, cédula de identidad N° 3.383.962; Ángel Soto, cédula de identidad N° 5.824.097; Ramón Soto, cédula de identidad N° 7.831.595; Carmelo Luzardo, cédula de identidad N° 5.038.187; José Romero, cédula de identidad N° 4.753.938; Adan Soto, cédula de identidad N° 1.693.400; Ceneido Soto, cédula de identidad N° 5.828.434; Silio García, cédula de identidad N° 5.815.696; Ciro Soto, cédula de identidad N° 4.749.240; Cristóbal Soto, cédula de identidad N° 15.194.162; Delcy Briceño, cédula de identidad N° 9.165.251; Dircia Sulbarán; cédula de identidad N° 5.069.925; Dirimo Sánchez, cédula de identidad N° 5.069.298; Domingo Arraga, cédula de identidad N° 7.789.801; Douglas E. Soto, cédula de identidad N° 5.049.187; Nelsa Soto; cédula de identidad N° 5.849.058; Nelso Soto, cédula de identidad N° 3.378;206; Nercido Cepeda, cédula de identidad N° 6.587.895, Nerio Soto, cédula de identidad N° 9.773.489; Quelio Soto, cédula de identidad N° 5.795.203; Rafael González, cédula de identidad N° 7.889.928; Rafael A. Luzardo, cédula de identidad N° 4.758.703; Robinson González, cédula de identidad N° 7.699.744; Rosendo Paredes, cédula de identidad N° 9.706.020; Rumaldo González, cédula de identidad N° 1.665.542; Francisco Barroso, cédula de identidad N° 124.604; Francisco Barboza, cédula de identidad N° 7.796.762; Germán Romero, cédula de identidad N° 9.722.731; Yilserio Fernández Barroso, cédula de identidad N° 5.839.819; Marilis Romero, cédula de identidad N° 9.750.313; Ana Marleni Guerra, cédula de identidad N° 7.789.866; Alirio Soto Ledezma, cédula de identidad N° 4.160.446; Alirio Soto, cédula de identidad N° 5.817.903; Adaulfo León, cédula de identidad N° 1.641.745; Amable Albornoz, cédula de identidad N° 1.644.005; José Ramiro Sandrea, cédula de identidad N° 3.275.549; Olivero Ledezma, cédula de identidad N° 7.695.988; Rafael Soto, cédula de identidad N° 7.704.006; Luis Vílchez, cédula de identidad N° 5.722.581; Manuel S. Soto, cédula de identidad N° 6.599.480; Manuel Soto, cédula de identidad N° 2.730.229; Marcos Cadenas, cédula de identidad Nº 5.037.461; Marco Soto, cédula de identidad N° 5.045.470; Marcus Delgado, cédula de identidad N° 1.696.994; Adalberto Martínez, cédula de identidad N° 1.607.497; Adán Soto, cédula de identidad N° 1.693.400; Nolberto León, cédula de identidad N° 1.071.941; Numa Arrieta, cédula de identidad N° 7.809.858; Olga Rincón, cédula de identidad N° 4.384.264; Olinto Arrieta, cédula de identidad N° 3.369.361; Olinto Villasmil, cédula de identidad N° 2.881.141; Omar Soto, cédula de identidad N° 5.069.271; Orlando Torres, cédula de identidad N° 1.688.718; Oscar Ávila, cédula de identidad N° 3.368.174; Osmar González, cédula de identidad N° 7.816.995; Elio Cabrera, cédula de identidad N° 2.054.841; Elisandro Soto, cédula de identidad N° 2.869.439; Emiro Parra, cédula de identidad N° 7.699.179; Ender Guerra, cédula de identidad N° 9.724.978; Eva Ledezma, cédula de identidad N° 5.844.584; Edixio Enrique Pérez, cédula de identidad N° 5.067.592; Lander Galué, cédula de identidad N° 7.798.554; Néstor Barroso; cédula de identidad N° 12.256.888; Adela Romero de Soto, cédula de identidad N° 5.846.705; Ángel Galué, cédula de identidad N° 1.698.085; Dirimo E. Soto, cédula de identidad N° 5.069.438; Servio González, cédula de identidad N° 7.601.552; Sonia Moreno, cédula de identidad N° 7.870.134; Trinidad Soto, cédula de identidad N° 1.099.313; Trina Olivares, cédula de identidad Nº 5.055.718; Albenis Albornoz, cédula de identidad N° 5.804.590; Ángel Ferrer Arrieta, cédula de identidad Nº 2.876.605; Henry Leal, cédula de identidad N° 7.609.024; Humberto Molero, cédula de identidad N° 4.748.611; Iria Soto, cédula de identidad N° 7.698.927; Jacinto Molero, la cédula de identidad N° 4.764.804; Javier Soto cédula de identidad N° 7.812.747; Jeanette Bello, cédula de identidad N° 7.704.564; Joe Herrera, cédula de identidad N° 9.798.089; Jorge Pirela, cédula de identidad N° 1.060.352; José Barboza, cédula de identidad N° 5.845.956; José Luis Soto, cédula de identidad N° 5.824.828; José Romero, cédula de identidad N° 5.753.938; José Sánchez, cédula de identidad N° 1.093.788; José Soto, cédula de identidad N° 9.733.340; José Villasmil, cédula de identidad N° 5.812.633; Mauro Soto, cédula de identidad N° 7.873.704; Miguel Soto, cédula de identidad N° 2.869.469; Mirella González, cédula de identidad N° 5.797.860; Mirtha Soto, cédula de identidad N° 7.705.566; Modesto León, cédula de identidad N° 9.749.778; Nelo Ramos, cédula de identidad N° 2.876.000; Antonio Navarro, cédula de identidad N° 7.618.503; Tulio Mavarez, cédula de identidad N° 7.633.353; Ulises Soto, cédula de identidad N° 5.036.414; Virgilio González, cédula de identidad N° 7.826.651; Willian Romero, cédula de identidad N° 7.719.459; Wilmer Urdaneta, cédula de identidad N° 12.381.629; Yolida González, cédula de identidad N° 7.774.738; Zenón Montiel, cédula de identidad N° 9.735.280; Serrio González, cédula de identidad N° 7.761.552; Silvestre Baptista, cédula de identidad N° 3.275.475; Pastora Salazar, cédula de identidad N° 7.572.585; Xiomara Romero, cédula de identidad N° 7.719.447; Leonorio León, cédula de identidad N° 2.519.448; Lesbia Finol, cédula de identidad N° 7.758.916; Liberio Soto, cédula de identidad N° 7.787.412; Luciano Romero, cédula de identidad N° 10.686.562; Luis Bermúdez, cédula de identidad N° 138.061; Luis Soto, cédula de identidad N° 7.709.241; Nerio Urdaneta, cédula de identidad N° 2.738.562; Juan Urdaneta, cédula de identidad N° 9.770.096; Alí Guillermo Socorro, cédula de identidad N° 3.303.962; Lino Rincón Bracho, cédula de identidad N° 4.761.580; Alonso Villasmil, cédula de identidad N° 1.695.256; Esmerita Soto, cédula de identidad N° 5.819.386; Hely Soto, cédula de identidad N° 5.065.219; Ángel González, cédula de identidad N° 1.086.286; Ángel Navarro, cédula de identidad N° 5.036.014; Ángel Soto, cédula de identidad N° 5.798.386; Ángel Soto, cédula de identidad N° 5.824.097; Ángel Soto, cédula de identidad N° 16.687.799; Ángel Villasmil, cédula de identidad N° 5.039.481; Benso Navarro, cédula de identidad N° 7.898.454; Octavio Parra Muñoz, cédula de identidad N° 7.723.377; Olga Rincón, cédula de identidad N° 4.384.264; Nectario Ángel Cabrera, cédula de identidad N° 13.174.370; Orlando Sánchez cédula de identidad N° 7.721.083; Henry Pérez Meleán, cédula de identidad N° 5.067.775; Omer Sánchez, cédula de identidad N° 7.825.377; Eli Soto, cédula de identidad N° 7.643.490; Eduardo Parra, cédula de identidad N° 4.755.766; Heli Ramón Sánchez, cédula de identidad N° 4.531.258; Alberto Jiménez, cédula de identidad N° 4.534.477; Alirio Jiménez, cédula de identidad N° 3.511.844; Sixto Parra, cédula de identidad N° 1.099.380; Zeraida Urdaneta, cédula de identidad N° 6.831.309; Orlando Sánchez, cédula de identidad N° 7.721.038; Pablo Urdaneta, cédula de identidad N° 3.111.727; Nerio Villalobos, cédula de identidad N° 1.635.604; Neuro Medero, cédula de identidad N° 7.729.070; Nedibo Parra, cédula de identidad N° 4.754.512; José Luis Hiza, cédula de identidad N° 10.916.633; Leonel Villasmil, cédula de identidad N° 10.085.502; Nectario Cabrera, cédula de identidad N° 13.174.370; Jesús Urdaneta, cédula de identidad N° 3.110.628; José Urdaneta, cédula de identidad N° 1.654.030; José Morales, cédula de identidad Nº 7.704.119; José Meleán, cédula de identidad N° 4.746.689; José Pirela, cédula de identidad. N° 1.809.418; Isilio Urdaneta, cédula de identidad Nº 5.832.452; Esmeralda Soto, cédula de identidad Nº 1.1.393.598; Francisco Labarca, cédula de identidad Nº 4.329.685; Henri Pérez, cédula de identidad Nº 5.067.775; Inocencio Flores, cédula de identidad Nº 5.818.062; Darío Contreras, cédula de identidad Nº 9.740.442; Eduardo Parra, cédula de identidad Nº 4.755.766; Elvira Urdaneta, cédula de identidad Nº 4.331.481; Ely Soto, cédula de identidad Nº 7.634.490; Asleido Vera, cédula de identidad Nº 5.044.259; Balgido Borrego, cédula de identidad Nº 3.381.837; Carlos Zamora, cédula de identidad Nº 9.703.631, Críspulo Villasmil, cédula de identidad Nº 1.652.463; Ángel Bracho, cédula de identidad Nº 2.867.649; Alberto Giménez, cédula de identidad Nº 4.534.477; Alirio Giménez, cédula de identidad Nº 3.511.844; Alonzo Bracho, cédula de identidad Nº 14.697.787; Ángel Urdaneta, cédula de identidad Nº 3.644.532; Antonio Rodríguez, cédula de identidad Nº 4.332.964; Argenis Parra, cédula de identidad Nº 10.918.267; Alonso Villasmil, cédula de identidad Nº 4.332.496; Luis Darío Acosta, cédula de identidad Nº 12.100.406; María Esther Luzardo, cédula de identidad Nº 6.784.886; Ramiro Ortigoza, cédula de identidad Nº 4.162.100; Ángel Sánchez, cédula de identidad Nº 12.947.684; Manuel Villasmil, cédula de identidad Nº 7.898.415; sociedades mercantiles: TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A., (TRANSERLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 15, Tomo 7-A.; PROCESADORA DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de junio de 1990, anotada bajo el Nº 48, Tomo 7-A; FIAVESA-, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 1961, anotada bajo el Nº 157, Tomo 1, modificada su Acta Constitutiva en varias oportunidades, siendo la última inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de enero de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 3-A; PESCANUEVA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 1984, anotada bajo el Nº 44, Tomo 51-A; INDUSTRIAS GAP, C.A. (GAPCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de enero de 1986, anotada bajo el N° 22, Tomo 6-A; PESQUERA HORIZONTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de marzo de 1987, anotada bajo el N°, 31, Tomo 3-A; Heli Saúl Luzardo, cédula de identidad Nº 1.639.370; Ángel Barboza, cédula de identidad Nº 1.647.497; David Luzardo, cédula de identidad Nº 146.320; Onelio Soto, cédula de identidad Nº 5.795.203; Ángel Ledezma Villasmil, cédula de identidad Nº 7.817.337; Adalberto Martínez, cédula de identidad N° 1.687.497; Miguel Soto, cédula de identidad Nº 7.794.711; Américo Ledezma, cédula de identidad Nº 5.833.668; Ulises Soto, cédula de identidad Nº 5.036.410; Ender Guerra, cédula de identidad Nº 9.724.978; Emiro Parra, cédula de identidad N° 7.699.178; Ali Socorro, cédula de identidad Nº 3.383.962; Ángel Soto, cédula de identidad Nº 5.824.097; Ramón Soto, cédula de identidad Nº 7.831.595; Carmelo Luzardo, cédula de identidad Nº 5.038.187; José Romero, cédula de identidad N° 4.753.938; Adán Soto, cédula de identidad Nº 1.693.400; Juan Guerra, cédula de identidad Nº 4.745.064; Juan Urdaneta, cédula de identidad Nº 9.770.096; Alí Finol, cédula de identidad Nº 3.274.142; Alirio Pirela Hernández, cédula de identidad N° 1.809.475; Alonso Pirela, cédula de identidad Nº 5.044.416; Aura Flores, cédula de identidad Nº 6.774.825; Ana Flores, cédula de identidad N° 6.587.851; Ana García, cédula de identidad Nº 4.327.122; Ángel Benito Soto, cédula de identidad Nº 5.817.943; Ángel García, cédula de identidad Nº 10.681.132; Ángel Navarro, cédula de identidad Nº 5.562.427; Ángel Páez, cédula de identidad Nº 7.675.485; Ángel Soto, cédula de identidad Nº 5.817.943; Ramona Rodríguez de Torres, cédula de identidad Nº 7.633.133; Robert Nava, cédula de identidad Nº 13.102,168; Sara Barboza, cédula de identidad Nº 7.633.311; Soraida Hernández, cédula de identidad Nº 7.937.864; Thamara González, cédula de identidad N° 7.900.495; Rodolfo Torres, cédula de identidad N° 7.687.181; Valentín Bohóquez, cédula de identidad N° 6.599.831; Graciela González, cédula de identidad N° 5.832.514; Umberto Cepeda, cédula de identidad N° 7.685.184; Idelfonso Soto, cédula de identidad N° 6.947.683; Iris Cepeda, cédula de identidad N° 6.599.388; Isnerio Soto, cédula de identidad N° 7.685.050; Jesús Cabrera, cédula de identidad N° 1.094.819; Jorge León, cédula de identidad N° 7.630.241; José Luis Rodríguez, cédula de identidad N° 12.494.386; José Rodríguez, cédula de identidad N° 10.686.036; Libia Galué, cédula de identidad N° 7.685.122; Lirido González, cédula de identidad N° 4.991.709; Luz Marina Flores, cédula de identidad N° 13.413.792; Manuel Salvador Soto, cédula de identidad N° 2.730.436; Manuel Soto, cédula de identidad N° 16.366.309; María Torres, cédula de identidad N° 7.687.180; Melecio Bermúdez, cédula de identidad N° 3.278.561; Melquíades Maestre, cédula de identidad N° 5.560.061; Minelba Morán de León, cédula de identidad N° 7.633.910; Nivaldo Ledezma, cédula de identidad N° 1.093.787; Nola Josefina Meléndez, cédula de identidad N° 5.928.073; Ramón Bohórquez, cédula de identidad N° 6.599.382; Marco Tulio Soto, cédula de identidad N° 7.689.975; María Flores, cédula de identidad N° 6.774.815; María Trinidad Soto, cédula de identidad N° 7.734.595; Audio Soto, cédula de identidad N° 4.988.293; Asterio González, cédula de identidad N° 5.797.440; Alejo Inciarte, cédula de identidad N° 2.730.042; Aura Soto, cédula de identidad N° 7.635.064; Bernabel Pirela, cédula de identidad N° 7.934.685; Carmela Soto, cédula de identidad N° 10.408.914; Carmen Flores, cédula de identidad N° 14.374.481; Daneiro Galué, cédula de identidad N° 7.693.604; Dimas Pirela, cédula de identidad N° 5.561.923; Dirimo Soto, cédula de identidad N° 7.635.046; Domingo Torres, cédula de identidad N° 2.955.594; Eleazar Parra, cédula de identidad N° 7.936.869; Eulogio Ledezma, cédula de identidad N° 4.332.536; Gloria Ledezma, cédula de identidad N° 7.937.261, Domingo Torres Rodríguez, cédula de identidad N° 7.687.182; Junio López, cédula de identidad N° 9.706.575; Helysauro López, cédula de identidad N° 1.658.969; Beatriz Montiel, cédula de identidad N° 6.808.263; José López, cédula de identidad N° 167.822; Marta Morán, cédula de identidad N° 8.406.350; Ángel Alvarado, cédula de identidad N° 11.857.633; Jorge Nava, cédula de identidad N° 7.679.640; Jesús Vílchez, cédula de identidad N° 8.406.266; Anselmo Vílchez, cédula de identidad N° 3.111.791; Víctor Fuenmayor, cédula de identidad N° 9.778.113; Israel Sánchez, cédula de identidad N° 7.679.517; Francisco Rodríguez, cédula de identidad N° 5.051.023; Alirio Montiel, cédula de identidad N° 7.654.755; Cira Espina, cédula de identidad N° 8.414.952; Elio Sierra, cédula de identidad N° 5.834.096; Jesús Luzardo, cédula de identidad N° 9.714.176; Urbano Prieto, cédula de identidad N° 702.110, en representación de Comercial Dinamar, C.A.; Jesús Fuenmayor, cédula de identidad N° 9.723.626; Enio Inciarte, cédula de identidad N° 10.407.855; Norca Vargas, cédula de identidad N° 9.748.854; Nelly Almarza, cédula de identidad N° 5.852.030; Ana Vílchez, cédula de identidad N° 8.406.090; Jonny Nava, cédula de identidad N° 3.264.524; Adrián Morán, cédula de identidad N° 12.307.954; José Morán, cédula de identidad N° 1.930.099; Ángel Paz, cédula de identidad N° 6.834.083; Ana Vílchez, cédula de identidad N° 7.679.629; Leonardo Sánchez, cédula de identidad N° 13.174.197; José Sánchez, cédula de identidad N° 5.830.825; Candelario Vílchez, cédula de identidad N° 6.802.833; Luis Ortega, cédula de identidad N° 3.265.998; Jaime Sánchez, cédula de identidad N° 7.688.260; José Paz, cédula de identidad N° 4.333.477; Jesús Chacín, cédula de identidad N° 3.263.559; Mervin González, cédula de identidad N° 3.266.141; Yen Morán, cédula de identidad N° 12.307.951; Daniel Fuenmayor, cédula de identidad N° 1.669.833; Edgar Montiel, cédula de identidad N° 5.845.677; Edwin Chacín, cédula de identidad N° 11.067.495; Servio Quintero, cédula de identidad N° 5.058.543; Nareida Ríos, cédula de identidad N° 4.529.129; Aminta Fernández, cédula de identidad N° 7.600.162; Eladio López, cédula de identidad N° 9.710.324; Eudo Fuenmayor, cédula de identidad N° 9.742.895; Evencio Montiel, cédula de identidad N° 1.636:025; Felipe Molero, cédula de identidad N° 7.875.386; Fernando Espina, cédula de identidad N° 7.654.457; Osman Fuenmayor, cédula de identidad N° 3.265.109; Osmeldo Méndez, cédula de identidad N° 5.810.069; Edison Molero, cédula de identidad N° 4.992.888, en representación de Mi Viejo, C.A.; Rafael Espina, cédula de identidad N° 5.050.257; Raimundo Semprún, cédula de identidad N° 1.650.402; Ricaurte Chacín, cédula de identidad N° 3.266.454; Rina Paz, cédula de identidad N° 11.284.167; Riquilda Paz, cédula de identidad N° 1.688.770; Robinson Sierra, cédula de identidad N° 5.053.548; Romer Morán, cédula de identidad N° 7.686.758; Sergio Méndez, cédula de identidad N° 3.266.078; Silvestre Valbuena, cédula de identidad N° 2.869.402; María Morán, cédula de identidad N° 1.674.995; María González, cédula de identidad N° 7.654.393; Miguel Sierra; cédula de identidad N° 7.655.087; Nemesio Caldera, cédula de identidad N° 7.827.447; Nergio Semprún, cédula de identidad N° 9.716.647; Nerio Montiel, cédula de identidad N° 5.846.768; Oliverio Fuenmayor, cédula de identidad N° 4.529.116; Orangel Paz, cédula de identidad N° 7.801.811; Yraida Chacín, cédula de identidad N° 9.780.756; Tulio Montiel, cédula de identidad N° 1.699.924; Wuilli Villalobos, cédula de identidad N° 14.823.728; Yary Villalobos, cédula de identidad N° 12.694.851; Ydo Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.825.451; Adrián Morán, cédula de identidad N° 12.307.954; Alberto Medina, cédula de identidad N° 3.278.256; Alfonso Vílchez, cédula de identidad N° 7.629.665; Álvaro Chacín, cédula de identidad N° 5.812.476; Ángel Morales, cédula de identidad N° 5.820.101; Williams Parra, cédula de identidad N° 9.707.977; Luis Balán, cédula de identidad N° 9.767.077; Ángel Morán, cédula de identidad N° 5.111.081; Ángel Alvarado, cédula de identidad N° 11.857.633; Ángel Morán, titular de la cédula de identidad N° 14.920.929; Antonio Nava, cédula de identidad N° 1.081.996; Argenis Morán, cédula de identidad N° 14.920.932; Bernardo Sulbarán, cédula de identidad N° 6.803.896; Carlos Morán, cédula de identidad N° 8.406.326; Douglas Ojeda, cédula de identidad N° 7.658.320; Duany Morán, cédula de identidad N° 7.788.038; Manuel Montiel, cédula de identidad N° 5.849.312; Simón Simone, cédula de identidad N° 7.658.351; Sisoes Vílchez, cédula de identidad N° 5.051.720; Víctor Morales, cédula de identidad N° 5.052.187; Víctor Fuenmayor, cédula de identidad N° 9.778.113; Wilmer Almarza, cédula de identidad N° 7.613.693; Edgar Galué, cédula de identidad N° 10.596.648; Eduardo Bracho, cédula de identidad N° 8.406.318; Eledo Vílchez, cédula de identidad N° 1.820.852; Elías Parra, cédula de identidad N° 9.042.335; Emilio Díaz, cédula de identidad N° 5.066.889; Emilio Parra, cédula de identidad N° 4.067.556; Eudocia Montiel, cédula de identidad N° 7.875.567; Adolfina Vílchez, cédula de identidad N° 7.679.695; Expedicto Vílchez, cédula de identidad N° 1.078.178; Francisco Espina, cédula de identidad N° 1.096.839; Gerardo Morán, cédula de identidad N° 8.406.074; Gerardo Quintero, cédula de identidad N° 11.873.297; Gilberto Morán, cédula de identidad N° 6.663.738; Guillermo Díaz, cédula de identidad N° 6.790.667; Heberto Nava, cédula de identidad N° 5.830.270; Hipólito Rincón, cédula de identidad N° 4.528.541; Isidro Parra, cédula de identidad N° 5.062.785; Jairo Morán, cédula de identidad N° 13.174.068; Jeorge Morán, cédula de identidad N° 9.793.335; Jesús Vílchez, cédula de identidad N° 8.406.266; Joans Morán, cédula de identidad N° 16.493.836; Jorge Vílchez, cédula de identidad N° 6.802.971; Jorge Vílchez, cédula de identidad N° 11.857.028; José Nava, cédula de identidad N° 1.652.361; Darío Méndez, cédula de identidad N° 1.644.157; José Morán, cédula de identidad N° 7.876.079; Adulfo López, cédula de identidad N° 1.093.500; Ado Salas, cédula de identidad N° 7.654.364; Adolfo Quintero, cédula de identidad N° 10.419.500; Alí Paz, cédula de identidad N° 7.845.074; Alio Rodríguez, cédula de identidad N° 9.764,497; Alirio Medina, cédula de identidad N° 9.654.686; Álvaro Romero, cédula de identidad N° 11.298.737; Ana González, cédula de identidad N° 7.654.394; Ángel González, cédula de identidad N° 8.489.476; Ángel Morán, cédula de identidad N° 1.090.545; Ángel Castillo, cédula de identidad N° 12.257.143; Ángel López, cédula de identidad N° 8.505.590; Ángel Molina, cédula de identidad N° 7.654.685; Ángel Galué, cédula de identidad N° 1.650.976; José Nava, cédula de identidad N° 7.679.640; José Morán, cédula de identidad N° 8.406.337; Julio Nava, cédula de identidad N° 6.803.022; Julio Vílchez, cédula de identidad N° 9.760.087; Lino Molero, cédula de identidad N° 1.069.974: Luis Nava, cédula de identidad N° 1.642.994; Manuel Sáez, cédula de identidad N° 7.610.091; Marcolina Molero, cédula de identidad N° 5.833.699; María Rodríguez, cédula de identidad N° 5.067.663; Martín Espina, cédula de identidad N° 9.706.369; Minerva de Nava, cédula de identidad N° 8.406.368; Nerio Nava, cédula de identidad N° 5.795.580; Nelson Díaz, cédula de identidad N° 1.095.561; Nerio Montiel, cédula de identidad N° 3.106.102; Néstor Nava, cédula de identidad N° 3.112.732; Orlando Vílchez, cédula de identidad N° 4.757.165; Pedro Inciarte, cédula de identidad N° 5.832.893; Rafael Morán, cédula de identidad N° 11.287.052; Rafael Montiel, cédula de identidad N° 1.091.780; Ramón Galué, cédula de identidad N° 7.865.393; Regino Fuenmayor, cédula de identidad N° 1.635.049; René Nava, cédula de identidad N° 11.857.637; Roberto Morán, cédula de identidad N° 9.042.337; Robinson Fuenmayor, cédula de identidad N° 7.746.831; Runualdo Vílchez, cédula de identidad N° 6.802.879; Servio Rincón, cédula de identidad N° 5.111.057; Silfredo Vílchez, cédula de identidad N° 9.785.187; Henry Caldera, cédula de identidad N° 14.736.959; Nelso Amarillo, cédula de identidad N° 5.796.458; Hugo Rodríguez, cédula de identidad N° 5.826.623; Isauro Díaz, cédula de identidad N° 5.852.718; Jorge Caldera, cédula de identidad N° 15.723.779; José Molero, cédula de identidad N° 6.834.053; José Mappary, cédula de identidad N° 5.066.957; José González, cédula de identidad N° 9.753.203; José Espina, cédula de identidad N° 5.110.899; Juan Duarte, cédula de identidad N° 10.453.104; Julio Rodríguez, cédula de identidad N° 5.052.804; Lisauro Ríos, cédula de identidad N° 3.264.922; Lorenza Morán, cédula de identidad N° 7.658.301; Luis Sánchez cédula de identidad N° 10.406.563; Luis Leal, cédula de identidad N° 8.748.606; Marcos Méndez, cédula de identidad N° 7.788.012; Magret Ramírez, cédula de identidad N° 81.904.204; Maximino Morán, cédula de identidad N° 9.704.526; Juan López, cédula de identidad N° 1.071.516; Robinson Galué, cédula de identidad N° 10.454.073; Rafael Vílchez, cédula de identidad N° 1.096.715; José Fuenmayor, cédula de identidad N° 9.752.440; Emiro Sánchez, cédula de identidad N° 7.721.426; Italo Chacín, cédula de identidad N° 11.390.888; Roberto Molero, cédula de identidad N° 5.814.052; Jesús Vílchez, cédula de identidad N° 8.406.266; Wuirmes Vílchez, cédula de identidad N° 10.951.156; Darío Rodríguez, cédula de identidad N° 4.744.194; Johan Bracho, cédula de identidad N° 12.620.418; Abrahan Valbuena, cédula de identidad N° 1.094.113; Antonio Díaz, cédula de identidad N° 9.042.345; Woilmer Almarza, cédula de identidad N° 7.613.695; Humberto Quintero, cédula de identidad N° 6.516.274; Rafael Nava, cédula de identidad N° 9.150.881.
Dicha acción fue interpuesta por los ciudadanos, ciudadanas y empresas antes identificadas en contra del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A.
iii) Precisado lo anterior, debe señalarse que en el decurso del proceso varias de las acciones antes referidas fueron desistidas por sus promoventes, tales incidencias fueron resueltas por esta Sala de la siguiente forma:
1) A través de sentencia Nro. 05190 del 27 de julio de 2005, esta Sala determinó como verificada la segunda fase del avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), esto con la finalidad de entrar a decidir acerca del desistimiento planteado por dicha organización gremial tanto respecto a la propia solicitud de avocamiento, como de las demandas que había incoado. Así como consecuencia de ello, se plantearon otros desistimientos en acciones vinculadas.
En ese contexto, la mencionada decisión indicó lo siguiente:
“(…) 1.- HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS de las siguientes demandas formuladas por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA): a) La incoada por daños y perjuicios contra KOSTADINOS SPIROPULOS, capitán del buque tanque NISSOS AMORGOS, las propietarias y armadores del mismo, las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS KAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, con notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971, inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) La interpuesta por ejecución de fianza, contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) La demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY, C.A., CANGREJOS AZULES DEL ZULIA, C.A., AGRÍCOLA PESQUERA C.A. (AGRIPESCA), ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A., contra KOSTADINOS SPIROPULOS, en su carácter de Capitán del buque-tanque NISSOS AMORGOS, y las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, y en la cual se solicitó igualmente la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC). Dicha causa inicialmente fue sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., como fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque NISSOS AMORGOS, con ocasión del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos; y e) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, remitida posteriormente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, por los ciudadanos [Rafael Soto, Alberto Montezuma y otros, entre ellos, las sociedades mercantiles Transportes y Servicios del Lago, C.A., (TRANSERLACA); Procesadora del Mar, C.A.; Fiavesa-, Fish and Vegetable Import-Export Limited, S.R.L.; Pescanueva, S.A.; Industrias Gap, C.A. (GAPCA); Pesquera Horizonte, S.A.], interpuesta contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., todos antes identificados (…)”. (Agregados de la Sala).
2) Contra la anterior decisión los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A., por una parte, y los representantes en juicio del ciudadano Konstadino Spiropulos, de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard y del Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., interpusieron solicitudes de aclaratoria, las cuales fueron resueltas en el fallo Nro. 00672 del 21 de mayo de 2009, conforme a los razonamientos siguientes:
“(…) Efectuada la advertencia precedente, se aprecia que en el dispositivo de la decisión Nro. 05190 publicada el 27 de julio de 2005, la Sala estableció:
‘(...) 1.- HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS de las siguientes demandas (...) ; d) La demanda por ejecución de fianza judicial, incoada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A. y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., como fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque NISSOS AMORGOS, con ocasión del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (...)’. (Destacado de esta decisión).
Ahora bien, de un examen de los desistimientos planteados en este juicio, contenidos en la pieza 32 del expediente, se observa que si bien las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A., desistieron de la acción por indemnización de daños y perjuicios que plantearon contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados a la Contaminación de Hidrocarburos, así como de la acción que por el mismo motivo incoaron junto con otras demandantes, contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y Assuranceforeningen Gard, con ocasión del derrame de petróleo ocurrido en el Lago de Maracaibo en 1997, no lo hicieron respecto a la acción de ejecución de fianza que intentaron contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. y que esta Sala procedió a homologar.
En virtud de las precedentes consideraciones, se debe dejar sin efecto la homologación del desistimiento de la acción de ejecución de fianza intentada por las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., toda vez que dicha demanda no fue desistida. Así se declara.
Por otra parte, los mencionados apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A., alegaron: ‘(...) y en su lugar omite pronunciarse en su dispositivo, sobre la homologación del desistimiento que verdaderamente se produjo, el cual fue realizado por la representación legal de FETRAPESCA, (...) contentivo de la ejecución de fianza intentada por dicho ente gremial contra el Banco Venezolano de Crédito (...)’, lo cual de resultar procedente, constituiría la necesidad de ampliar la decisión respecto a dicho aspecto.
En este contexto se observa que en la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005, se indicó:
‘(...)1.- HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS de las siguientes demandas formuladas por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA): a) La incoada por daños y perjuicios contra KOSTADINOS SPIROPULOS, capitán del buque tanque NISSOS AMORGOS, las propietarias y armadores del mismo, las sociedades mercantiles NISSOS AMORGOS KAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, con notificación al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971, inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) La interpuesta por ejecución de fianza, contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)’. (Destacado de esta decisión).
Conforme se aprecia, contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company C.A., la Sala sí homologó el desistimiento de la demanda de ejecución de fianza planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (realizado el 30 de noviembre de 2000, según se evidencia de los folios 12, 13, 14 y 15 de la pieza 32 del expediente). En tal virtud, debe declararse improcedente la ampliación en tal sentido requerida. Así se decide.
En otro orden de ideas, tomando en cuenta los diferentes planteamientos efectuados por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, en relación a la sentencia Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005, su decisión se efectuará atendiendo a la correspondencia con una cualquiera de las hipótesis reguladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y se numerarán atendiendo al orden de su proposición, en favor de la claridad del fallo.
1°) Sostienen los referidos representantes judiciales, que si bien en la motiva de la decisión se advirtió del desistimiento de varias de las demandas que fueron acumuladas en un solo expediente, se omitió homologar algunos de dichos desistimientos en la parte dispositiva del fallo.
En tal sentido se aprecia que no obstante verificarse que en el dispositivo de la decisión Nro. 05190 de fecha 27 de mayo de 2005, se dejaron de homologar algunos de los desistimientos que se indicaron como realizados, en el último párrafo del capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir, esta se acordó. De tal forma que, tomando en cuenta el principio de unidad que rige todas las decisiones judiciales, no habría lugar a afirmar que se está presencia de una omisión. Sin embargo y debido a la necesaria certeza y seguridad que deben desprenderse de toda decisión judicial, observa la Sala que en relación a los desistimientos efectivamente efectuados, en el dispositivo de la sentencia Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005, se omitió homologar el correspondiente a las acciones que a continuación se identifican:
a) De la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited S.R.L., Pescanueva S.A., Industrias Gap C.A., Pesquera Horizonte S.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A
b) De la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.
c) De las demandas por indemnización de daños y perjuicios planteadas por las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Conservados S.A., contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
De manera que al verificarse la omisión advertida por los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, respecto a que en el dispositivo del fallo se omitió la expresa homologación de varios de los desistimientos efectuados, se declara procedente la ampliación de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa, Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005 y en tal virtud expresamente se homologan los desistimientos de las acciones identificadas en los párrafos precedentes con los números que van del 1 al 3, ambos inclusive. Así se declara.
2) Por otra parte, los representantes judiciales anteriormente mencionados, indicaron que en relación al desistimiento efectuado por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y otras respecto de la acción de indemnización que por daños y perjuicios plantearon, se omitió la homologación del mismo en cuanto a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.
En este orden de ideas se aprecia que las mencionadas sociedades mercantiles, participaron en condición de demandantes, en una acción de indemnización por daños y perjuicios que intentaron conjuntamente con las empresas Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Alimentos Conservados S.A., Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard, Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.
Ahora bien, de un examen de los desistimientos efectuados se observa que a los folios 262 y 263 de la pieza 32 del expediente, el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.003, en su carácter de apoderado judicial de Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Conservados S.A., Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., consignó escrito en el que indicó: ‘(...) DESISTO DE LAS ACCIONES, DE LA PRETENSIONES Y DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS en el siguiente procedimiento: Demanda por daños y perjuicios (...) contra KONSTADINOS SPIROPULOS (...) y las sociedades mercantiles (...), GLAFKI MARITIME COMPANY, GLAFKI II SCHIPING CO (...)’. Por lo tanto y tomando en cuenta que en efecto al homologarse dicho desistimiento, se omitió indicar a dos de las empresas demandadas, a saber Glafki II Shiping Co. y Glafki Maritime Company, la ampliación en tal sentido solicitada, resulta procedente.
Como consecuencia de lo advertido en el párrafo anterior, se declara que la homologación impartida a la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y otras, debe igualmente comprender, además del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. Así se decide.
3) En otro orden de ideas, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, alegaron:
‘(...) las sociedades mercantiles PESCANUEVA S.A., PROCESADORA DEL MAR C.A., ALIMENTOS PROCESADOS DEL MAR C.A. (ALPROMAR) INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A., PROCESADORA BRACMAR C.A. TODOMAR S.A. Y CANGREJOS VENEZOLANOS DEL MAR C.A (CAVENMAR), desistieron de las acciones, pretensiones y derechos litigiosos en el juicio incoado por ellas contra KONSTADINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA y ASSURANCEFORENINGEN GARD, GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPPING CO, demanda por resarcimiento de daños y perjuicios que cursaba en el Juzgado (...) Es de indicar que con respecto a las dos últimas codemandadas, es decir, GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPPING CO, se condicionó el desistimiento a que los apoderados de los otros codemandados presentaran un poder de GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPPING CO (...) Pues bien es el caso que la comentada decisión de 26 de julio de 2005, se omitió un pronunciamiento expreso, en la parte decisoria, en relación a la homologación del desistimiento anteriormente referido (...) Sin embargo, en la parte de la sentencia contentiva de la decisión (III) la Sala omitió decidir la homologación de este desistimiento, lo cual en nuestra opinión era necesario (...) Con relación al condicionamiento expresado con respecto GLAFKI MARITIME COMPANY y GLAFKI II SHIPPING CO (...) De la disposición transcrita se infiere que al no necesitarse el consentimiento de la parte demandada, ni poder ser revocado (...) el desistimiento no podría ser nunca sujeto a condición (...)’. (SIC).
Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, específicamente los folios 201 y 202 de la pieza 32, se aprecia que en el escrito contentivo del referido desistimiento se lee:
‘(...) Yo, William Alberto Ospino Vergara (...) apoderado judicial de las firmas PESCANUEVA S.A., PROCESADORA DEL MAR C.A., ALIMENTOS PROCESADOS DEL MAR C.A., (ALPROMAR), INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A., PROCESADORA BRACMAR C.A., TODOMAR S.A. y CANGREJOS VENEZOLANOS DEL MAR C.A. (CAVENMAR) (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representadas DESISTO DE LAS ACCIONES DE LAS PRETENSIONES Y DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS en el siguiente procedimiento: Demanda por daños y perjuicios incoada por PESCANUEVA S.A., PROCESADORA DEL MAR C.A. (...) contra KONSTADINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, GLAFKI MARITIME COMPANY, GLAFKI II SHIPPING CO. [La mención respecto a las dos últimas empresas referidas aparece tachada] y ASSURANCOFARENINGEN (...)’. (SIC) (La cita dentro de los corchetes es de la Sala).
Conforme se aprecia y si bien del texto del escrito contentivo del desistimiento que se analiza, se evidencia que la intención original fue que la voluntad de desistir comprendiera a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co., la mención que de dichas compañías se hizo, aparece tachada, sin que de las actas se evidencie que quien realizó el desistimiento tuvo la intención contraria. Es decir no existe una diligencia o escrito posterior mediante el cual pueda concluirse que el desistimiento planteado incluye a las referidas empresas.
En este orden de ideas, al no constar que las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora Del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), hubieren expresamente desistido de la acción que por indemnización de daños y perjuicios plantearon contra las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co y otros, debe concluirse que el alegato en tal sentido efectuado, resulta improcedente. Así se decide.
4) Asimismo, los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, sostuvieron que en la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización daños y perjuicios intentó la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores (FETRAPESCA) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, se omitió señalar como parte de los sujetos demandados de la misma, a la empresa Alafouzos Shipping. En tal sentido resulta pertinente efectuar las consideraciones siguientes:
De un examen de la pieza del expediente en la que está contenida la acción mencionada, se aprecia que en efecto la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), planteó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Alafouzos Shipping Company.
Por otra parte, en el escrito contentivo del desistimiento de dicha demanda se observa (folios 13 y 14 de la pieza 32 del expediente) que la Federación demandante indicó:
‘(...) DESISTIMOS DE LAS ACCIONES, DE LAS PRETENSIONES Y DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS en los procedimientos que de seguidas identificamos: (...) 2) Demanda por daños y perjuicios incoada por Fetrapesca contra Konstadinos Spiropulos, capitán del B/T ‘Nissos Amorgos’ y las sociedades Alafouzos Shipping Company [la mención respecto a esta empresa aparece tachada], Nissos Amorgos Naftiki (...) y Assurancoferoreningen Gard (...) 4) Demanda civil por daños y perjuicios incoada por Fetrapesca contra Kontadinos Spiropulos, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, capitán, propietaria y aseguradora del B/T ‘Nissos Amorgos’, inicialmente sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (...) En consecuencia, solicitamos a este Tribunal Supremo o en su defecto, a los Tribunales que corresponda, la homologación de los desistimientos aquí efectuados, se tengan por extinguidos los procesos pendientes y se ordene el archivo de los expedientes respectivos, con excepción a lo que respecta a la sociedad ALAFOUZOS SHIPPING COMPANY, cuyo desistimiento quedará sujeto a la presentación en autos del poder otorgado por dicha compañía, a Wagner Ulloa Ferrer, en el cual lo facultan para renunciar a las costas causadas en el proceso objeto del desistimiento y en los términos expresados en este documento. Igualmente comparecen Wagner Ulloa Ferrer, venezolano (...) en su carácter de apoderado judicial de KONSTADINOS SPIROPULOS, NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA Y ASSURANCOFARENINGEN GARD y por el otro (...) en su carácter de apoderados del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (...) quienes conjuntamente expusieron: de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados renunciamos expresamente a las costas que se causaron en el proceso objeto del presente desistimiento (...)’.(Sic). (La cita dentro de los corchetes es de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), alega desistir de dos (2) acciones por indemnización de daños y perjuicios y visto que sólo en una de ellas hace referencia a la sociedad mercantil Alafouzos Shipping Company, las consideraciones que corresponde efectuar sobre dicho aspecto, se limitarán a ese caso únicamente.
En este orden de ideas y conforme fue destacado en el particular precedente, si bien del texto del escrito contentivo del referido desistimiento, se evidencia que quienes lo suscriben tuvieron por intención que la voluntad de desistir comprendiera a la empresa codemandada Alafouzos Shipping Company, la mención que de dicha compañía se hizo, aparece tachada, sin que de las actas se evidencie que la parte tuvo la intención contraria. Es decir no existe una diligencia o escrito posterior mediante el cual pueda concluirse que el desistimiento incluye a la referida empresa.
Consecuencia de lo precedente, es que respecto de la mencionada demanda por indemnización de daños y perjuicios, la voluntad expresada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), debe circunscribirse a los siguientes codemandados: el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, conforme fue establecido en la sentencia que homologó los desistimientos, Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005. Siendo así, al no haber lugar a considerar que la referida federación igualmente desistió de la demanda respecto a la empresa Alafouzos Shipping Company, las precisiones efectuadas en torno a que el desistimiento no puede estar sujeto a condición, deben declararse improcedentes, ya que al tenerse como no celebrado, mal podría sostenerse que el mismo se condicionó a la ocurrencia de determinado hecho. Así se decide.
Con base en las precedentes razones, se desechan los alegatos de los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard y Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, respecto al desistimiento de la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), -entre otros codemandados-, contra la empresa Alafouzos Shipping Company. Así se declara (…)”. (Sic).
En virtud de tales razonamientos, esta Máxima Instancia rectificó el fallo antes mencionado en lo que respecta al homologado desistimiento de la demanda de ejecución de fianza interpuesta por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. y en consecuencia, se dejó sin efecto tal homologación declarada en la sentencia de esta Sala Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005.
Así mismo se determinó que en el aludido fallo Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005, se dejaron de homologar los siguientes desistimientos:
1.- De la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited S.R.L., Pescanueva S.A., Industrias Gap C.A., Pesquera Horizonte S.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., correspondiente al expediente 1999-16742 C-1.
2.- De la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por las sociedades mercantiles Pescanueva S.A., Procesadora del Mar C.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Procesadora Bracmar C.A., Todomar S.A. y Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR) contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, correspondiente al expediente 1999-16742 A.
3.- De las demandas por indemnización de daños y perjuicios planteadas por las sociedades mercantiles Agrícola Pesquera C.A. (AGRIPESCA), Alimentos Conservados S.A., contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos, las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen, Glafki Maritime Company, Glafki II Shipping Co. y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, correspondiente al expediente 1999-16742 A.
Así pues, la Sala procedió a homologar los mencionados desistimientos.
Por último, la sentencia Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005, estableció que la homologación del desistimiento de la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. y otras, debe igualmente comprender, además del ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, a las empresas Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co, correspondiente al expediente 1999-16742 A.
IV) Ahora bien, visto como ha sido cuales fueron las acciones desistidas en la presente causa, conviene señalar que esta Sala por decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, advirtió que en efecto, con base en la acumulación acordada (Vid. sentencia Nro. 01357 de fecha 20 de noviembre de 2002) y el avocamiento declarado procedente de manera definitiva (Vid. decisión Nro. 05190 de fecha 27 de julio de 2005), esta Sala Político-Administrativa terminó conociendo de ocho (8) demandas. Respecto de las cuales si bien la mayor parte de las referidas acciones fueron expresamente desistidas, ello no ocurrió en todos los casos, conforme se advirtió en la decisión Nro. 00672 de fecha 21 de mayo de 2009, aludida en párrafos anteriores. Siendo así y ante la posibilidad de que tales procesos se encuentren en estados procesales distintos, la Sala determinó cuáles fueron las causas en las que no se desistió expresamente de la acción planteada conforme al referido fallo (Nro. 00672 de fecha 21 de mayo de 2009), así como el estado procesal en el que se encuentra cada una de ellas y éstas son:
i.- Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co.
Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora y respecto de las cuales no consta que se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
ii.- Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard.
Estado Procesal: En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido tales defensas.
iii.- Identificación del caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company.
Estado Procesal: Dentro de la oportunidad para contestar, la demandada alegó cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. No se evidencia que se hubieren decidido las mencionadas cuestiones previas. Además se observa que a petición de la demandante se decretó medida preventiva de embargo, contra la que fue formulada oposición por la parte demandada, que no ha sido decidida.
iv.- Identificación del caso: Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.
Estado Procesal: En lo que concierne a esta causa, la antes referida sentencia Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, estableció su estado procesal de la siguiente forma:
“(…) Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora. Posteriormente, el Juzgado que venía conociendo de la causa, acordó la acumulación del caso con la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Igualmente se aprecia que la Procuraduría General de la República intervino en el proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por haberse omitido su notificación. En fecha 8 de octubre de 1998, el juzgado que venía conociendo de la causa desechó la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las restantes, igualmente opuestas.
Asimismo se advierte que la parte actora consignó escrito por medio del cual alegó subsanar la cuestión previa declarada con lugar y luego la demandada dio contestación a la acción planteada. El juzgado que venía conociendo de la causa, en fecha 14 de enero de 1999, decidió que se unificara la sustanciación de los expedientes cuya acumulación fue acordada, con base en la consideración de que ambas causas se encontraban en el lapso de promoción de pruebas. Contra el pronunciamiento referido, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, que una vez proveído libremente, produjo la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Estando el expediente en el referido tribunal superior, se acordó su remisión a esta Sala Político-Administrativa, con ocasión de la decisión que acordó el avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Por último se aprecia que igualmente quedó pendiente de ser decidida la apelación planteada por la Procuraduría General de la República contra la decisión que negó la reposición solicitada por esta última, relacionada con el presunto incumplimiento de la notificación prevista en el artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, aplicable ratione temporis (…)”.
De manera que, la Sala apreció que las causas identificadas con los incisos i, ii y iii se encuentran en el mismo estado procesal, esto es, decidir las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada; sin embargo el asunto identificado con el inciso iv), según la decisión del juzgado que venía conociendo de la causa, se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.
Así pues, la decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, estableció que dicho asunto identificado con el inciso iv -esto es la demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.-, debería en principio ser considerado como el más adelantado.
Sin embargo, tal circunstancia tenía como condición la resolución de la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, contra la negativa de reponer la causa por el presunto incumplimiento de su notificación.
De manera que la Sala a los fines de acordar la suspensión del proceso más adelantado, resolvió a través del ya mencionado fallo Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, el aludido recurso de apelación ejercido contra la decisión que negó la reposición solicitada, señalando en tal sentido al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda de ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. En tal sentido, declaró procedente la apelación formulada y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado por el antes denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 13 de febrero de 1998 exclusive, de igual modo, repuso la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República.
En esa misma línea, se debe señalar que el 12 de agosto de 2009 los apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Spiropulos y de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftikieteria y Assuranceforeningen Gard, solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, indicando que se omitió hacer referencia al juicio seguido por las empresas Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos y el Instituto Nacional de Canalización, el cual para esa fecha (12 de agosto de 2009) se encontraba en el término probatorio al haberse llevado a cabo la contestación.
Por tanto, solicitaron se declarase que el juicio seguido por Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), es la causa que se encuentra en una fase más adelantada y que en consecuencia debe quedar suspendida hasta que el estado de las otras causas se le equiparasen.
Por su parte los representantes judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y del Banco Venezolano de Crédito; S.A.C.A., mediante escritos consignados el 13 de agosto de 2009, platearon el mismo argumento respecto a que la causa referida a la demanda interpuesta por las empresas Cangrejos Azules del Zulia C.A. y Tropicalmar Trading Company contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos y el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), es la más adelantada de las causas establecidas como activas por la decisión Nro. 01114 del 29 de julio de 2009 y por ello ésta debía suspenderse a la espera que las demás se encontrasen en el mismo estadio.
A fin de resolver los pedimentos antes mencionados, esta Sala, a través de la decisión Nro. 00673 del 8 de julio de 2010, declaró procedente la solicitud de rectificación efectuada sobre la base de los argumentos antes señalados, en consecuencia dejó sin efecto la declaración contenida en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01114 de fecha 29 de julio de 2009, en lo que respecta a la suspensión de los siguientes juicios: 1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. 2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard. 3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company, que deberán continuar, al igual que el correspondiente a la demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., hasta que lleguen al mismo estado procesal (agotamiento del lapso para contestar la demanda), en que se encuentra el contentivo de la demanda planteada por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuya suspensión se ordenó expresamente.
V) En resumen, de todo lo anteriormente expuesto se colige lo siguiente:
a) Las causas que se encuentran activas, conforme al análisis de todas las decisiones antes mencionadas son:
1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. (Expediente 1999-16742-A).
2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la entonces República de Venezuela contra el ciudadano Konstadinos Spiropulos y las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria, Assuranceforeningen Gard (Expediente 1999-16742-B).
Respecto a dicha causa, resulta necesario señalar que esta Sala a través de decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017, declaró el decaimiento del objeto en dicho proceso toda vez que la pretensión de la República fue satisfecha por los demandados, mediante el cumplimiento que se diera a la sentencia definitivamente firme Nro. 8-J-009-10-S de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello unido al pago que se hiciera a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA).
Asi pues, en razón de ello y visto que dicha causa aún se encuentra anexada a la causa principal (esto es, el expediente 1999-16742), esta Sala, actuando como directora del proceso y a los fines de otorgar una mayor certeza a sus actuaciones y decisiones, estima necesario adjuntar al expediente 1999-16742-B, una copia certificada de la decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017 y ordenar el cierre definitivo de dicho expediente habida cuenta que de las actas de la causa 1999-16742, se desprende que la Procuraduría General de la República fue notificada de dicha decisión. Así se decide.
3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company (expediente 1999-16742-B1), que deberá continuar, al igual que el correspondiente a la demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (expediente 1999-16742-C).
4) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones (expediente 1999-16742, es decir, la causa principal).
De igual modo, de la revisión de las mencionadas causas, las cuales se encuentran contenidas en los expedientes referidos, únicamente la concerniente a la causa principal, esto es, la referida a la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuenta con actuaciones procesales recientes, tanto de la representación judicial de las empresas actoras (Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A.), como de las empresas Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, del ciudadano Konstadinos Spiropulos y del hoy Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A), circunstancias que indudablemente la convierten en la causa más adelantada y respecto de la cual las partes han efectuado un gran número de solicitudes, cuyo orden se comenzó con el fallo Nro. 00190 del 30 de junio de 2022.
Señalado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la etapa procesal en que se encuentran las causas antes detalladas y en ese sentido oberva:
1) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por las sociedades mercantiles Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), contra las sociedades mercantiles Glafki Maritime Company y Glafki II Shipping Co. (Expediente 1999-16742-A).
Sobre esa causa en particular, se aprecia que dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora y respecto de las cuales no consta que se hubiere emitido pronunciamiento alguno, habida cuenta que fue requerida su remisión a esta Sala en virtud de la decisión Nro. 162 de fecha 17 de febrero de 2000, que declaró procedente el avocamiento solicitado por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA).
2) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra Alafouzos Shipping Company (expediente 1999-16742-B1).
En dicha causa la demandada, dentro de la oportunidad para contestar, alegó cuestiones previas que fueron contradichas por la actora, sin que pueda evidenciarse decisión al respecto. Por otra parte, se observa que a petición de la demandante se decretó medida preventiva de embargo, contra la que fue formulada oposición por la parte demandada, que no ha sido decidida.
2.1) Demanda por ejecución de fianza planteada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (expediente 1999-16742-C).
Dentro de la oportunidad para contestar, la parte demandada opuso cuestiones previas que fueron contradichas por la actora, posteriormente, el Juzgado que venía conociendo de la causa, acordó la acumulación del caso con la demanda de ejecución de fianza planteada contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. por la Federación Venezolana de Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA). Igualmente se aprecia que la Procuraduría General de la República intervino en el proceso y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por haberse omitido su notificación. En fecha 8 de octubre de 1998, el tribunal de la causa de aquel entonces desechó la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República, declaró procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las restantes, igualmente opuestas. Contra ese fallo la Procuraduría General de la República presenteó recurso de apelación el cual estaba pendiente de decisión al momento de ordenarse la remisión del expediente a esta Sala en virtud del avocamiento acordado en fallo Nro. 162 de fecha 17 de febrero de 2000.
En cuanto a esta causa en especifico y tal y como se señaló en acápites anteriores, esta Sala mediante sentencia Nro. 01114 del 29 de julio de 2009, declaró con lugar la aludida apelación, en virtud de ello anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 1998 por el tribunal de la causa de aquel entonces y se repuso la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, es decir, que dicha causa se encuentra en estado de admisión.
3) Demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos y a título subsidiario el Instituto Nacional de Canalizaciones (expediente 1999-16742).
Sobre esta causa en particular resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
Por auto del 1° de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación del apoderado del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INAC) y del Procurador General de la República.
El 17 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de las actoras consignaron reforma de la demanda.
Por auto del 22 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y la notificación del Procurador General de la República.
En fechas 9 y 17 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República y de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), respectivamente.
El 30 de mayo de 2000, el Alguacil del órgano sustanciador consignó la compulsa dirigida al apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en vista de la imposibilidad de lograr su citación.
El 31 de mayo de 2000, la representación en juicio de las empresas actoras solicitó la citación por carteles del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC). Tal pedimento fue acordado a través de auto del 1° de junio de ese mismo año.
Por oficio Nro. D.G.S.P.J.-2-01086 del 15 de junio de 2000, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, la Contraloría General de la República acusó recibo de la notificación de dirigida a ese órgano.
El 11 de julio de 2000, se dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en el domicilio del representante judicial del codemandado del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC).
En fecha 25 de julio de 2000, la parte actora consignó las publicaciones en prensa nacional del cartel de citación dirigido al antes mencionado Fondo.
El 20 de septiembre de 2000, la parte demandante solicitó la designación de un defensor ad litem para el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC). Dicho pedimento fue acordado en auto del 3 de octubre del mismo año, con la designación de la abogada Carmen Dublín (sin identificación en las actas) como defensora ad litem.
Mediante diligencia del 5 de octubre de 2000, el abogado Henry Morian Piñero (INPREABOGADO Nro. 22.614), actuando como apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), se dio por citado en la presente causa.
El 14 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), consignaron escrito en el cual oponen cuestiones previas.
El 28 de noviembre de 2000, la representación en juicio de las demandantes, presentó escrito de contestación a las antes aludidas cuestiones previas.
El 13 de diciembre de 2000, se remitieron las actuaciones a la Sala en virtud de las cuestiones previas opuestas.
El 26 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), presentaron escrito de rechazo a la contestación de las cuestiones previas consignadas por la parte actora.
Esta Sala mediante decisión Nro. 1357 del 20 de noviembre de 2002, declaró, entre otros aspectos, con lugar la cuestión previa de acumulación por conexión planteada por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), en consecuencia, ordenó la acumulación a esta causa de aquellas pertecientes al expediente 1999-15940.
El 3 de diciembre de 2002, la representación en juicio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), dio contestación al fondo de la demanda.
El 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 20 de ese mismo mes y año, ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme se estableció en la decisión Nro. 1357 dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2002, de igual modo declaró suspendida la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2003, los abogados Guillermo Barreto Nieves y Henrique Azpurua Suels (INPREABOGADO Nros. 35.104 y 34.867, respectivamente) actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), dieron contestación a la demanda.
Mediante oficio Nro. 009693 del 8 de agosto de 2003, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que constara en autos la notificación a dicho organismo.
El 21 de agosto de 2003, el abogado Guillermo Barreto Nieves, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, visto que se encontraban notificadas las partes del proceso.
A través de actuación del 27 de agosto de 2003, el abogado Israel Argüello Landaeta (INPREABOGADO Nro. 5.088), actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), consignó escrito complementario y de ampliación del escrito de contestación a la demanda, presentado por el co-apoderado antes mencionado.
Mediante escrito de igual fecha (27 de agosto de 2003), los apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), dieron contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, luego de las actuaciones anteriores, las cuales se refieren a estadios específicos de la causa (admisión de la demanda, cuestiones previas y la decisión de éstas, contestación al fondo), la presente causa se ha diluido en un sinnúmero de peticiones e incidencias, respecto de las cuales esta Sala en sentencia Nros. 00190 del 30 de junio de 2022, identificó las siguientes: i) pronunciamiento sobre la ordenación del proceso y el estado procesal de la causa (asunto a que se contrea el presente fallo), ii) solicitud de traslado a esta Sala del Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido por los codemandados, iii) alegato de fraude procesal, iv) inadmisibilidad de la acción ejercida contra el hoy Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., v) falta de interés de otros codemandantes (Agripesca, Fetrapesca y otras), vi) el decaimiento de la acción por la ejecución de fianza planteada por las actoras.
Así pues, el aludido fallo estableció que respecto a los literales i), ii), iii) y v), se emitirán los respectivos pronunciamientos en decisión posterior y en lo concerniente a los literales iv) y vi), serán resueltos en la decisión de mérito por ser materias relacionadas con el fondo de la causa. Asimismo se destacó que los aspectos enumerados no son óbice para el surgimiento de otros planteamientos que deban ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Máxima Instancia y que resulten del examen de las actas del expediente, ello en razón de la evidente complejidad del presente asunto.
De manera pues que atendiendo a lo señalado y visto que de la relación de actuaciones antes referida se desprende que tanto el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) como el Instituto Nacional de Canalizaciones, dieron conestación al mérito del asunto en, al menos, dos oportunidades, es por lo que esta Máxima Instancia considera necesario acordar su notificación a los fines continuar con la siguiente fase del proceso, esto es la etapa probatoria, a los fines de salvaguardar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, de lo antes referido igualmente se colige que, tal y como se ha señalado en decisiones anteriores, la causa contenida en el expediente 1999-16742, es la más adelantada respecto a los demás asuntos antes detallados, por ello la misma debe ser necesariamente suspendida hasta tanto las demás se encuentren en el mismo estadio. Dicha suspensión será efectiva una vez consten en autos la práctica de las notificaciones del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) y del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se establece.
De igual forma, es importante señalar respecto a las demás causas, que las mismas se encuentran paralizadas desde hace mucho tiempo, en ellas no se realizan actos de procedimiento desde aproximadamente al año 2000, oportunidad en que esta Sala dictó la decisión de avocamiento en el expediente 1999-15940, por tanto, es imprecindible ordenar la notificación de las partes accionantes en dichos procesos, que son las siguientes: Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) y finalmente a Agrícola Pesquera, C.A. (AGRIPESCA) en su condición de tercero adhesivo en la causa 1999-16742. De igual modo se advierte que, habida cuenta del gran período de tiempo transcurrido desde que dichas partes realizaron actos de procedimiento, esta Sala juzga necesario solicitarles que manifiesten su interés en la resolución del asunto, para ello otorga ocho (8) días continuos como término de la distancia (para aquellas que se encuentren domiciliadas en el Estado Zulia) y un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos las notificaciones ordenadas, para que manifiesten su interés en que se decida la causa en la que intervienen, luego de lo cual esta Máxima Instancia emitirá la decisión correspondiente. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de la referida resolución, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1) SUSPENDE la causa contenida en el expediente 1999-16742 de la nomenclatura de esta Sala, hasta tanto las demás causas identificadas en este fallo se encuentren en la misma etapa porcesal.
2) ORDENA la notificación de Procesadora del Mar C.A., Procesadora Bracmar C.A., Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), Pescanueva C.A., Todomar S.A., Alimentos Procesados del Mar C.A. (ALPROMAR), Cangrejos Venezolanos del Mar C.A. (CAVENMAR), la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) y finalmente de Agrícola Pesquera, C.A. (AGRIPESCA), en su condición de tercero adhesivo en la causa 1999-16742, a los fines de que manifiesten su interés en se decida la presente causa.
3) ORDENA notificar al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (FIDAC) y al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
4) ORDENA adjuntar al expediente 1999-16742-B, una copia certificada de la decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017 y ordena el cierre definitivo de dicho expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifiquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta –Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00315. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |