Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2014-0704

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada el 14 de abril de 2014, por la abogada Solanda Enriqueta Hernández Meneses, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.177, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.880.412 y 8.960.475, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 25 de mayo de 1956 bajo el Nro. 30, tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 23, tomo 85-B, y por modificación de su documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000-25543-1 con ocasión a la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala conociera de la apelación ejercida por la mencionada abogada, contra la sentencia Nro. 9 dictada por el referido Juzgado el 30 de enero de 2019, que declaró:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales. En consecuencia:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de legitimación ad causam activa del abogado Luis Antonio Sifontes Rojas para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) propuesta por la representación judicial de la parte intimada; y PROCEDENTE la defensa de falta de legitimación pasiva de Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) para sostener el juicio seguido por el prenombrado ciudadano. En consecuencia, extinguido el proceso intentado por el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA).

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la defensa de improcedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales respecto del abogado Luis Antonio Sifontes Rojas planteada por la representación judicial de la parte intimada.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho del abogado LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR a cobrar honorarios profesionales a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por la asesoría prestada con ocasión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa, por las actuaciones que se detallan a continuación:

A) Reuniones celebradas en la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa y en la sede de la empresa, con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2012-2014, conforme el contenido de sus respectivas actas:

1) En fecha 3 de mayo de 2012, para el inicio de las conversaciones.

2) El 11 de mayo de 2012, para la instalación de las Juntas Conciliadoras.

3) En fecha 29 de mayo de 2012, para el inicio de las conversaciones.

4) El 28 de mayo de 2012, para la continuación de la discusión.

5) En fecha 11 de junio de 2012, para la continuación de la discusión.

B) Actuaciones referidas a:

1) La solicitud del diferimiento de la reunión pautada el 27 de junio de 2012 para el 04 de julio de 2012, acordada por auto dictado en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

2) La asistencia a la reunión de fecha 16 de julio de 2012, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 31, 56, 59, 60, 67, 68, 69, 71, 75, 83 y 96 del Proyecto de Convención Colectiva.

3) La asistencia a la reunión del 6 de agosto del 2012, para proseguir con la discusión del contrato colectivo, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 54, 55, 57, 61, 62, 66, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 82, 85, 88, 89, 90, 92, 94, 107 y 111 del mismo.

4) La asistencia a la reunión de fecha 28 de septiembre de 2012, para dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 60, 61, 62, 63, 68, 80, 84, 93 y 95.

5) La asistencia a la sede de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Derechos Colectivos, en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual fue aprobada y consignada la Convención Colectiva 2012-2014.

QUINTO: Respecto a la solicitud de corrección monetaria solicitada, corresponderá al Tribunal Retasador –que de ser el caso se constituya-, la determinación de las fechas y demás datos a utilizar en los cálculos de los respectivos montos, por cuanto lo demandado es una obligación de valor.

El 29 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ratificó como ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

En fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta directiva de este Máximo tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Paredes.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante oficio Nro. 20820041-76 de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por la abogada Solanda Hernández Meneses, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azócar Azócar, contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), por declinatoria de competencia.

 Dichos honorarios derivan de la representación judicial que ejercieron “…con ocasión a la discusión del proyecto de Convención Colectiva del trabajo, por el Sindicato Único de trabajadores de la harina sus similares y conexos del estado Portuguesa (…) [de tal manera, sus] representados procedieron a dar formal asistencia técnico-jurídica a la mencionada empresa, asistiendo a las reuniones que a tal efecto se llevaban a cabo por ante la Inspectoría de Acarigua Estado portuguesa [en virtud] que fueron contactados por el presidente de la referida empresa NICOLÁS CONSTANTINO COPPOLA, con la finalidad de que los asesoraran en la referida Convención Colectiva 2012-2014 en el mes de septiembre 2011, con ocasión a la discusión del mencionado Proyecto de trabajo…”. (Sic). (Corchetes de esta Sala). (Negritas de la cita).

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Por decisión Nro. 00933 del 12 de junio de 2014 la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.

Mediante auto del 1° de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de que una vez que constaren en autos y vencido el lapso a que se refiere la mencionada norma, se proveería sobre la admisión de la demanda.

Por diligencias presentadas los días 5 y 6 de agosto de 2014, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó recibo de los oficios dirigidos a los abogados Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azócar Azócar y al entonces Procurador General de la República.

Mediante decisión Nro. 379 del 23 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal emitió pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, con relación al trámite de este tipo de pretensiones la Sala Constitucional dispuso en sentencia Nro. 3.325 del 4 de noviembre de 2005, ratificada –entre otras- (…)  que para la determinación del procedimiento a seguir debía precisarse si la intimación correspondía a actuaciones judiciales o extrajudiciales, siendo procedente para el último de los mencionados supuestos (extrajudiciales), el empleo del juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

(…) Por otra parte, no puede pasar desapercibida la circunstancia de que los juicios de intimación comportan dos fases (la declarativa y la ejecutiva), siendo útil traer a colación que la fase ejecutiva involucra la constitución de un Tribunal de Retasa que pare el caso de las intimaciones seguidas contra personas morales de carácter público, es de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 26 de la Ley de Abogados, situación que conduce a establecer como interrogante que deberá ser resuelta lo atinente a si en estos casos es pertinente efectuar una delegación de dichos asuntos en el Juzgado de Sustanciación, tal como ocurre con las intimaciones tramitadas incidentalmente.

De manera que, a juicio de [ese] órgano jurisdiccional, la correcta sustanciación de la controversia exige por parte del juez de mérito, la resolución de los aspectos antes expuestos, a fin de delinear las reglas a seguir para su tramitación. En consecuencia [remitió] el expediente a la Sala [Político-Administrativa] a los fines legales consiguientes.

Se acordó notificar a la Procuraduría General de la República…”. (Agregados de la Sala).

Por diligencia presentada el día 19 de noviembre de 2014, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó recibo del oficio dirigido al entonces Procurador General de la República.

El 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Mediante sentencia Nro. 00512 del 17 de mayo de 2015, esta Sala declaró: “…PRIMERO: Que corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales (…). SEGUNDO: Que el procedimiento aplicable respecto a la sustanciación y decisión de la referida demanda, es el juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”.

El 27 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, consignó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda ejercida en contra de su representada por considerar que “…no [se] encontra[ba] entre los documentos consignados junto con el libelo de la demanda constancia de que fue agotado el antejuicio administrativo en contra de los entes públicos, en el presente caso, contra MONACA, en su condición de ‘empresa adquirida forzosamente’ por el Ejecutivo Nacional, cuya utilidad ha sido calificada por la Ley y reconocida por la jurisprudencia como de utilidad pública…”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En fecha 28 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 2 de junio de 2015 el referido Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la actora y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que una vez que constaren en autos y vencida la suspensión a que se refiere la mencionada norma, se proveería sobre la admisión de la demanda.

 Mediante diligencias presentadas los días 30 de junio y 14 de julio de 2015, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó recibo del oficio dirigido al entonces Procurador General de la República y a la parte actora.

A través de oficio Nro. 03160 recibido el 21 de julio de 2015, la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República hizo del conocimiento al Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal del acuse de recibo del oficio Nro. 000710 de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual se notificó al entonces Procurador General de la República de la sentencia Nro. 00512 relacionada con la presente demanda.

Por decisión Nro. 263 del 6 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación estableció que “…contrario a lo alegado por la abogada Tatiana Margarita Benavides,  antes identificada, la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República (…) [y en tal sentido] se [admitió] cuanto ha lugar a derecho la demanda interpuesta…” y a tales efectos ordenó emplazar a la mencionada sociedad mercantil a los fines de que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por la intimante y a tales fines ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y notificar a la Procuraduría General de la República. (Agregados de esta Sala).

Por diligencias presentadas los días 6 y 7 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo del oficio dirigido al mencionado Juez Distribuidor  y al entonces Procurador General de la República.

A través de oficio Nro. 0564 recibido el 20 de octubre de 2015, la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República hizo del conocimiento al Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal del acuse de recibo del oficio Nro. 000994 de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se notificó al entonces Procurador General de la República del juicio que se sigue en el presente asunto.

En fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Molinos de Venezuela C.A. (MONACA), consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual solicitó que la misma sea declarada sin lugar.

Asimismo,  el 23 de febrero de 2016, las partes presentaron sendos escritos de promoción a los fines de que sean admitidos y valorados en su integridad.

El 1° de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó fuese practicado por Secretaría el cómputo correspondiente de los días continuos discurridos con ocasión al lapso de suspensión de la causa. En esa misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.

En idéntica oportunidad (1° de marzo de 2016), el referido Juzgado Sustanciador mediante decisión Nro. 71 declaró, “…1) Improcedente los alegatos de la oposición formulados por la abogada Tatiana Margarita Benavides, supra identificada, en su condición de representante judicial de la empresa intimada; 2) Admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial (…) promovida por la parte actora; y 3), a los fines de la evacuación de la aludida prueba testimonial, la prórroga del lapso probatorio, por diez (10) días de despacho (…). En consecuencia se fi[jaron] las once horas de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio de la prórroga del lapso probatorio, para que tenga lugar el examen del mencionado testigo (…) [se ordenó notificar] a la Procuraduría General de la República…”. (Interpolados de la Sala). (Resaltado de la decisión).

Por diligencia presentada el día 5 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo del oficio dirigido al entonces Procurador General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la intimante y de la asistencia de la apoderada judicial de la recurrida.

El 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte intimante consignó constancia médica emitida por la doctora Ivania González Gómez, a los fines de justificar la incomparecencia del testigo en el día fijado para la evacuación de su testimonial y solicitó se fijara una nueva oportunidad.

Por auto del 23 de mayo del 2016, el mencionado Juzgado Sustanciador, acordó lo solicitado para el día 6 de junio de 2016 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En el día y hora fijada para la celebración del acto testimonial del ciudadano promovido como testigo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que encontrándose presentes las partes, se evacuó la misma.

Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de marzo y 25 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó se dicte sentencia.

Por decisión Nro. 9 del 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa declaró, entre otros pronunciamientos, ‘PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales’.

A través de auto dictado el 6 de febrero de 2019, a los fines de dar cumplimiento con la precedente decisión, se acordó comisionar un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que correspondiera por distribución

Por diligencias presentadas los días 19 de marzo y 24 de abril de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo del oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al entonces Procurador General de la República.

El 24 de abril de 2019, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la suspensión de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019, la abogada Tatiana Margarita Benavides, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada  ejerció “… formal recurso de apelación contra la referida decisión [que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta] en la parte que desestima las defensas y pretensiones de [su] representada para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Por diligencias presentadas los días 27 de junio y 9 de julio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas a los abogados intimantes y a su vez presentó acuse de recibo de notificación del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar tanto en la cartelera de ese Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la boleta de notificación correspondiente, advirtiéndole a los abogados accionantes que vencidos como fueran los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaría  de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderían notificados de la decisión Nro. 9 publicada por ese Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de ese mismo año.

Por auto del 23 de octubre de 2019, el mencionado Juzgado ordenó practicar por Secretaría cómputo de los diez (10) días de despacho discurridos desde el 19 de septiembre de 2019 exclusive, fecha en que la secretaria de ese Juzgado dejó constancia de  la publicación en la página web de este Máximo Tribunal y de que fue fijada en cartelera la boleta de notificación a los intimantes a los fines de que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación contra la ut supra sentencia, dándose cumplimiento de lo ordenado en esa misma fecha.

En esa misma fecha (23 de octubre de 2019), el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la tempestividad del recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada y por cuanto discurrieron íntegramente los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 93 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se oyó en ambos efectos el recurso formulado y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte intimada presentó alcance de su escrito de apelación.

II

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

 

Alegó la abogada Solanda Hernández Meneses, ya identificada, representante en juicio de los ciudadanos Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azócar Azócar, en su condición de abogados en ejercicio, que sus mandatarios asistieron a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) con ocasión a la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por el Sindicato de trabajadores de la harina sus similares y conexos del Estado Portuguesa  

Indicó, que “… de [esa] forma [sus] representados procedieron a dar formal asistencia técnico-jurídica a la mencionada empresa, asistiendo a las reuniones que a tal efecto se llevaban a cabo por ante la Inspectoría de Acarigua Estado Portuguesa, fueron contactados por el presidente de la referida empresa, ciudadano NICOLÁS CONSTANTINO COPPOLA, en el mes de septiembre de 2011, con ocasión a la discusión del mencionado Proyecto…”. (Agregado de la Sala).

Aseguró, que “… [sus] representados procedieron a dar formal asistencia técnico-jurídica, incluyendo la realización de las proyecciones financieras de cada una de las cláusulas del referido convenio, a la mencionada empresa, asistiendo a las reuniones que a tal efecto se llevaron a cabo…”. (Agregado de esta Sala).

Precisó, que “… Es de aclarar, que el día 28 de mayo de 2012, las partes convinieron tanto la representación de los trabajadores y la representación patronal, asistida por [sus] representados discutir las cláusulas desde la Uno (01) hasta la nueve (09), de las cuales lograron su aprobación tal como consta en el acta refrendada de la misma fecha, así como del acta debidamente firmada ante la Sala de Contrato, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría de Acarigua…”. (Interpolado de la Sala).

Sostuvo, que “… la convención colectiva [fue] aprobada según las proyecciones presentadas dentro del mínimo, medio y máximo de los cálculos realizados por [sus] representados y proyecciones escritas, tal como se evidencia del proyecto presentado nuevamente ante las autoridades de la empresa…”. (Interpolados de la Sala).

 Argumentó, que “…antes de realizar las reuniones con los representantes del sindicato, era el deber de [sus] representados exiguidos (sic) por las autoridades de Monaca, viajar mínimo con dos (2) días de preaviso a las reuniones pautadas, ante el representante de la institución administrativa, y con la representación sindical, con miembros integrantes de la representación de la entidad de trabajo, no solo con el objeto de aclarar términos técnicos jurídicos incluyendo proyecciones financieras, sino también con el objeto de presentarle la debida explicación y realizar estrategias para cerrar con éxito la referida negociación…”. (Interpolados de la Sala).

Aseguró, que “…[ESAS] ACTUACIONES TIENEN UN COSTO ESTIMADO DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES 4.000.000,00) en virtud de la experticia de [sus] representados y el equipo multidisciplinario utilizado para el estudio jurídico financiero que se realizaron para el análisis de todas y cada una de las cláusulas que se estaban aplicando en el convenio colectivo2009-2011 y de ahí, obtener las proyecciones que [requerían] para la posible aplicación de un aumento en el nuevo contrato colectivo 2012-2014, obteniendo el resultado buscado…”. (Resaltado del libelo). (Agregados de la Sala).

Esgrimió, que interpone en nombre de sus representados la presente acción “… por las razones antes expuestas, y en especial ante la negativa de la obligada de proceder a la cancelación de honorarios profesionales que adeudan a [sus] representados (…)  [y en virtud que los mismos] cumplieron fielmente el mandato desde el momento en que fueron contactados por el entonces presidente de MONACA C.A…”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido fundamentaron sus alegatos invocando  el artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitaron la aplicación del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que demandaron a la referida sociedad mercantil para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de “… DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS [BOLÍVARES] CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.12.247.576,54). Por concepto de honorarios profesionales de abogado, conforme a la estimación anteriormente realizada…”. (Resaltado del libelo). (Agregados de la Sala).

Asimismo, solicitaron que el monto reclamado le sea aplicada la indexación monetaria conforme al impuesto fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en consideración el tiempo transcurrido de la fecha de la presentación de la demanda.

III

DE LA OPOSICIÓN

 

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2016, la abogada Tatiana Margarita Benavides, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Molinos de Venezuela C.A. (MONACA), procedió a ejercer oposición a la intimación de honorarios profesionales planteada contra su representada, en los términos siguientes:

Alegó la falta de legitimación indicando que: “…Tal y como será argumentado en lo sucesivo, el ciudadano Luis Antonio Sifontes Rojas [ya identificado] carece de legitimación a la causa en el presente proceso, por cuanto no detenta el carácter que su representación afirma en el libelo de la demanda, es decir, no fungió como asistente o asesor jurídico de MONACA antes ni durante la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo para el período 2012-2014, presentado por los representantes del Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (…) ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en la circunscripción territorial de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 1° de noviembre de 2011…”. (Resaltado del escrito). (Agregados de la Sala).

Aseguró, que “…la legitimación de la causa es uno de los elementos determinantes del fondo de la controversia; de ser justificada y evidenciada, el órgano jurisdiccional debe evacuar una sentencia favorable a la pretensión del actor, y en caso que no sea demostrada, debe desechar la demanda…”.

Arguyó, que “… En el presente caso, el ciudadano Luis Antonio Sifontes Rojas, antes identificado, carece de legitimatio ad causam activa porque en realidad el mismo nunca actuó como asistente o asesor jurídico de Monaca. Como puede evidenciarse de los recaudos que fueron acompañados por los abogados intimantes, se evidencia en forma evidente que el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, no participó en ninguna de las actuaciones que según sus dichos, le otorgarían el derecho a percibir honorarios, en términos del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de abogados, por haber fungido como asesor de MONACA en lo relativo a la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo para el período 2012-2014 presentado por los representantes del Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina (SUTHSCEP); lo que significa que su pretensión se encuentra infundada y debe ser rechazada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic). (Resaltado del escrito).

Citó la prescripción de la acción del ciudadano Luis Azócar Azócar señalando que “…Evidenciado como ha sido que el ciudadano Luis Antonio Sifontes Azocar, antes identificado, no ha demostrado poseer legitimación suficiente para pretender lo que solicita en la presente causa, es menester hacer consideraciones que de seguidas [expuso] sobre la prescripción de la acción del ciudadano Luis Enrique Azocar Azocar, [ya identificado] para reclamar judicialmente el pago de los honorarios que, según sus dichos, le adeuda MONACA…”. (Agregados de la Sala).

En este sentido, invocó “…el artículo 1982, del Código Civil [el cual] establece que prescribe luego de dos (2) años, entre otras cosas, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos. En términos de la norma y considerando que las reclamaciones vinculadas con la presente causa están relacionadas con actuaciones extrajudiciales, el hecho desencadenante del cómputo de la prescripción sería el momento en que Luis Enrique Azocar Azocar cesó en su ministerio…”. (Agregados de la Sala).

Aseguró, que “… La última actuación comprobada y comprobable de Luis Enrique Azocar Azocar fue su participación en el depósito de la convención colectiva celebrada entre MONACA y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP) ante la Inspectoría del trabajo con competencia en la circunscripción de Acarigua, efectuado en fecha 25 de octubre de 2012 según se desprende de la propia Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo…”.

Afirmó, que “… la prescripción de tal derecho concreto de acción del ciudadano Luis Enrique Azocar Azocar para pretender judicialmente el pago de honorarios por parte de MONACA, con ocasión de esa actuación o cualquier otra anterior de las que son mencionadas en el libelo de la demanda, prescribió el día 25 de octubre de 2014, en el mejor de los escenarios para la parte actora…”.

Aseveró, que “… la sola interposición de la demanda por intimación de honorarios en fecha 14 de abril de 2014, (…) no es un hecho capaz de interrumpir civilmente el cómputo del antes aludido lapso de prescripción…”.

Arguyó, la improcedencia de la demanda ante la falta de prueba de la obligación de pago reclamada por los accionantes señalando que ésta  “…bajo ningún concepto podría prosperar, por cuanto en el caso bajo estudio, [su] representada nunca contrató ni solicitó a los abogados intimantes [para que] la representaren o asistieren en la discusión de la convención colectiva de los trabajadores mencionados en el libelo de la demanda…”. (Agregados de la Sala).

Añadió, que “… en el supuesto absolutamente negado de que este Tribunal considere que [su] mandante se [encontrase] obligada a cancelar los honorarios profesionales a los abogados intimantes por concepto de las actuaciones intimadas y estimadas en el libelo, desechando expresamente las defensas expuestas en esta contestación, subsididiariamente [se] acogieron al derecho de retasa de las cantidades estimadas e intimadas por la parte actora, o de cualquier otra cantidad que sea declarada por [este] Juzgado…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitaron que fuera declarada sin lugar la presente demanda.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación resolvió la demanda de intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada Solanda Hernández Meneses, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azócar Azócar, contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA), en los siguientes términos: 

“(…) Tal como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la intimación de honorarios profesionales que nos ocupa deviene de la asistencia ‘técnico-jurídica’ que alegan haber brindado los abogados intimantes a la sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), con ocasión a la discusión del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP)

 Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil como punto previo solicitó, se determinara la oportunidad para dar contestación a la demanda. Asimismo, como defensas previas al fondo, invocó la falta de legitimación ad causam activa del intimante Luis Antonio Sifontes Rojas y correlativamente la falta de legitimación ad causam pasiva de Monaca, así como la prescripción de la ‘acción’ del ciudadano Luis Azocar Azocar, y como defensas de fondo se opuso al derecho a cobrar honorarios profesionales, a cuyos efectos alegó improcedencia de la acción, por falta de individualización y asignación de valor dinerario a cada una de las actuaciones cuyo pago se intima y ante la falta de pruebas de la obligación reclamada.    

(…) De la falta de legitimación ad causam del ciudadano Luis Antonio Sifontes Rojas.

A respecto se observa:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la pretensión que se le trata de imputar. (Vid Sentencia Sala Constitucional N° 0141 del 2 de marzo de 2005.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1116 del 19 de septiembre de 2002, reiterada –entre otras- en sentencia N° 0740 del 27 de septiembre de 2009 cuando dispuso:

‘(…) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede o se ejercita en tal manera’ (…) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (…). Resaltado de [ese] Juzgado.

 (…) Es de destacar, que el argumento central invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada con relación a esta defensa, está circunscrito a que el co-demandante ciudadano Luis Antonio Sifontes Rojas, carece de legitimación a la causa activa, toda vez que ‘nunca actuó como asistente o asesor de MONACA’, ya que ‘no participó en ninguna de las actuaciones que, según sus dichos, le otorgarían el derecho a percibir honorarios, en términos del encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados’, y que por ende, la empresa intimada carecía de legitimación pasiva para sostener este juicio, por cuanto no era titular de obligación jurídica alguna con dicho co-demandante.

Por los razonamientos que anteceden, es forzoso concluir que no hay en este proceso elementos probatorios que permitan establecer que el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, haya participado en ninguna de las reuniones señaladas en el libelo de la demanda con motivo de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa; o que haya efectuado las proyecciones financieras para la Convención Colectiva in commento. Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, carece de legitimación a la causa activa para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado derivados de la ‘asistencia técnico jurídica’ alegada a la empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se decide.

 Como consecuencia de lo aquí resuelto, es evidente que la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), tampoco tiene cualidad para sostener el presente juicio respecto del intimante Luis Antonio Sifontes Rojas, por lo que resulta i) procedente la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva en lo que concierne al prenombrado ciudadano y a la intimada en relación con él, respectivamente, propuesta por esta última; y ii) extinguido el proceso intentado por el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se resuelve.

c.- De la prescripción de la ‘acción’ del ciudadano Luis Enrique Azócar Azócar.

Vale la pena resaltar además, que en torno a la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, bien sea derivados de la relación con el cliente o de una condenatoria en costas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 854 del 17 de julio de 2015, estableció como criterio vinculante, que se aplicará la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en los siguientes términos:

‘(…) Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años. Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo).

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide (…)’. (Subrayado del Juzgado).   

Reseñado lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado la prescripción de la obligación de pagar honorarios al abogado intimante Luis Azócar Azócar. A tal efecto, se observa:

Como fue indicado líneas atrás la apoderada judicial de la empresa intimada invoca la prescripción de la ‘acción’ toda vez que, según sus dichos, la última actuación comprobada y comprobable del abogado Luis Enrique Azócar Azócar fue su participación en el depósito de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP), que ocurrió el día 25 de octubre de 2012, fecha desde la cual debía computarse el lapso de prescripción. Asimismo, agregó que el derecho de acción del referido abogado para pretender judicialmente el pago de honorarios profesionales por parte de Monaca había prescrito el 25 de octubre de 2014, por el transcurso de los dos (2) años previstos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, sin que constara en autos ningún elemento de convicción que demuestre algún hecho capaz de interrumpir la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil, dispone:

Artículo 1969.- Omissis…

 De la norma transcrita, se desprende que puede interrumpirse civilmente la prescripción: i) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente debidamente registrada en la Oficina de Registro correspondiente, antes de que expire el lapso, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; ii) a través de un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona, respecto de la cual se quiere evitar la prescripción; iii) por medio de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación; y iv) con el cobro extrajudicial, si se trata de la prescripción de un crédito.

Como fue indicado, la parte intimada adujo que la prescripción de la ‘acción’ operó toda vez que el lapso de dos (2) años comenzó a discurrir, a partir del día 25 de octubre 2012, fecha en la cual aparece la última actuación comprobada y comprobable del abogado Luis Enrique Azócar Azócar y venció el 25 de octubre de 2014, y que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la prescripción se hubiere interrumpido a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada promovió la testimonial del ciudadano Yourman Erwin Noguera Morales, supra identificado ‘(…)  quien siempre ha sido el encargado de la gestión de cobro ante la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por concepto de honorarios profesionales (…)’ con el objeto de ‘(…) demostrar las gestiones de cobro que se han venido haciendo desde que se introdujo la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), (…) lo cual ocurrió en fecha 25 de octubre de 2012, por lo que desde esa fecha no se puede tomar como punto de partida el lapso de prescripción alegado por la parte demandada, ya que la misma se ha venido interrumpiendo con las gestiones de cobro realizadas posteriormente (…)’. (Vuelto del folio 256 del expediente).

Este órgano jurisdiccional, le atribuyó pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Yourman Erwin Noguera Morales, en el capítulo de esta decisión correspondiente a las pruebas.

De dicha testimonial, a criterio de esta sentenciadora, se desprende el siguiente mérito probatorio: a) que el testigo es el mensajero del Despacho donde trabajan los abogados Luis Antonio Sifontes Rojas, Luis Enrique Azócar y Morellis Caraballo Villarroel; b) que es el encargado de las cobranzas y que tenía conocimiento de que Monaca adeudaba honorarios profesionales a esos abogados y que era la persona que iba constantemente a Monaca; c) que iba por lo menos cuatro (4) veces al mes a la empresa Monaca, a ver si habían pagos pendientes y lo atendía la señora María Teresa Abundano, le decía que no habían firmas, que pasara la siguiente semana, que la persona que firmaba no estaba, que lo mandaban para caja y que le decían que la señora María Teresa estaba en una reunión, que pasara más tarde; d) que asistió por última vez en diciembre de 2015; que las facturas eran emitidas por los abogados Luis Azócar y Luis Sifontes; que la ubicación de las oficinas a donde iba era: el edificio Monaca, anteriormente edificio Colgate, oficinas 3 y 4, piso 3, Departamento de Cobranzas y piso 4 donde se encontraba ubicada la señora María Teresa Abundano. Así se declara.

En vista de lo anterior, con la declaración del testigo Yourman Erwin Noguera Morales, como quiera que la obligación reclamada es un crédito y conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, basta para interrumpir la prescripción, la cobranza extrajudicial, considera quien aquí decide, que en este caso concreto, no se ha verificado la prescripción de la obligación demandada, toda vez que ha quedado demostrado que esta fue interrumpida con las gestiones de cobranzas realizadas a la empresa intimada, por el mensajero del despacho de abogados donde ejercen los intimantes, el cual afirma haber realizado dicho trámite por última vez en diciembre de 2015 y siendo que en el presente caso la citación de la intimada constó en autos el 17 de diciembre de 2015, resulta claro que no transcurrió el referido lapso. Así establece.

Por las razones expuestas, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se decide.

d.- De la improcedencia de la Intimación de Honorarios del ciudadano Luis Antonio Sifontes Rojas.

Como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la empresa intimada opuso la prescripción de la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Luis Enrique Azócar Azócar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.982 del Código Civil.

(…)

En lo que concierne a esta defensa, advierte esta Juzgadora, que este órgano jurisdiccional estableció precedentemente en este fallo que el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas, carece de legitimación a la causa activa para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado derivados de la ‘asistencia técnico jurídica’ alegada a la empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y que, por consiguiente esta última tampoco tiene cualidad para sostener el presente juicio respecto del intimante Luis Antonio Sifontes Rojas.

En ese contexto, declaró procedente la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva en lo que concierne al prenombrado ciudadano y a la intimada en relación con él y extinguido el proceso intentado por el abogado Luis Antonio Sifontes Rojas contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA).

En atención a lo decidido, se hace inoficioso pronunciarse sobre la defensa de improcedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales respecto del abogado Luis Antonio Sifontes Rojas planteadas por la representación judicial de la parte intimada. Así se declara.

e.- De las restantes defensas.

A este respecto, se observa:

De una revisión efectuada al escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones, se evidencia que si bien es cierto que la parte intimante no le asigna un valor individualizado a cada una de actuaciones que señala haber realizado, no es menos cierto, que indica un monto global de lo reclamado y que establece tres bloques de actuaciones a las cuales les asigna un valor que en suma alcanza la totalidad de la estimación de honorarios profesionales, y en los que identifica claramente cuáles fueron las reuniones que sostuvieron en la empresa, previamente y con posterioridad a las discusiones con los representantes del sindicato, en qué fecha fueron realizadas, que cláusulas se aprobaron y que otras gestiones se realizaron.

A criterio de esta Sentenciadora, dependiendo de las actuaciones, pueden agruparse, como en efecto lo hizo la representación judicial de los intimantes, y fijarles un valor en conjunto, aun cuando no le haya sido asignado un valor individualizado a cada una de las mismas. En este caso concreto, estima este órgano jurisdiccional que se encuentra determinado el objeto de la pretensión y que la forma como fue efectuada la asignación del valor a las actuaciones, en nada obstaculiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la empresa intimada, como en efecto quedó desplegado en este proceso. Así se decide.

Adicionalmente, la falta de indicación del valor de las actuaciones, constituye un defecto de forma del libelo que debió alegarse como cuestión previa, situación que no se verificó en el caso de autos.

Por las razones expuestas, resulta improcedente la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por falta de individualización de la asignación de valor a todas y cada una de las actuaciones estimadas, formulada por la apoderada judicial de Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se resuelve.

Adicionalmente, en lo referente a la improcedencia de la acción por falta de pruebas de los intimantes, la representación judicial de la parte accionada, señaló que ‘(…) para que pueda proceder una demanda por cobro de honorarios profesionales, es necesario que el abogado demuestre que en efecto el cliente lo contrató o le solicitó sus servicios para que realizara en su nombre determinadas actuaciones judiciales o extrajudiciales. Ello deviene de lo establecido en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales para que pueda demandarse el cobro de los honorarios profesionales es necesario que se demuestre que el abogado en efecto ha sido contratado por el cliente para que lo represente, bien sea, a través del otorgamiento de un poder o con la suscripción de un contrato de servicios con el abogado (…)’. (Folio 235 del expediente).

Bajo esa premisa adujo que ‘(…) de las documentales que adjuntaron los demandantes al libelo, no existe ningún tipo de prueba que logre demostrar la existencia de una relación de mandato, representación o de servicios entre los abogados Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azócar Azócar y Monaca. Del propio libelo de la demanda se sigue que las principales pruebas de ese supuesto vínculo para gestionar y representar los derechos e intereses de MONACA ante el Sindicato de Trabajadores de la Harina, Sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa son las supuestas menciones que se harían de ellos en actas suscritas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, la supuesta elaboración de proyecciones y estudios financieros sobre los costos y formas de reducir el impacto de la Convención Colectiva y los supuestos viajes que en nombre de MONACA habrían realizado los demandantes antes de las reuniones con motivo de la discusión de las cláusulas de la Convención Colectiva, lo cual no es suficiente, por cuanto de todas dichas documentales, de ninguna de ellas se demuestra que en efecto [su] representada los haya contratado para que realizaren dichos servicios (…)’. (Folio 235 y su vto. Corchetes agregados).

En lo que respecta a este alegato, importa poner de relieve que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, es el ejercicio de dicha profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente cuando establece ‘(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)’.

De igual forma, el citado instrumento legal en su artículo 11, dispone:

‘(…) Artículo 11.- Omissis…

De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios, salvo las excepciones contempladas en las leyes, como lo pretende la representación judicial de la parte intimada, al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios. En efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.

De ahí que, con fundamento en lo descrito conviene evaluar la controversia a la luz de las reglas sobre carga de la prueba, para lo cual se advierte lo siguiente:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se trascribe:

Artículo 1.354.- Omissis…

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 506.- Omissis…

Las normas antes transcritas contemplan el principio de la carga de la prueba que coloca en cabeza del demandante, la carga de probar la existencia de la obligación demandada, si persigue que le sea concedida su pretensión. Por su parte, al demandado le corresponde demostrar el pago o cualquier hecho que haya producido la extinción de la obligación, para que la demanda incoada en su contra pueda ser desechada.

En ese sentido, se observa:

Revisadas las actuaciones estimadas e intimadas a que se hizo referencia en los literales de la ‘a’ a la ‘c’ del Capítulo II de este fallo y de las pruebas a las cuales este órgano jurisdiccional le atribuyó valor probatorio, se desprende que:

A.- Para al primer grupo de actuaciones descritas en el literal a) al cual la parte intimante le asignó un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 40,00), quedó demostrado que el ciudadano Luis Enrique Azócar Azócar, asistió -como asesor- en representación de la empresa intimada MOLINOS NACIONALES C.A., a las reuniones celebradas en la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa o en la sede de la aludida empresa, con ocasión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2012-2014, así:

1.- A la reunión del 3 de mayo de 2012, tal y como se evidencia del acta levantada a tal fin, en la cual se lee: ‘(…) En Acarigua a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012 (…) para iniciar las conversaciones en el proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, se encuentran presentes (…) para discutir de manera conciliatoria con la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL LUNA (…), EDUARDO MENDOZA (…) y la ciudadana EDDY LUZ CAROLINA CESAR  (…) y los Abog: LUIS AZOCAR (…)’. (Sic). (Folio 21 del expediente. Resaltado del texto. Anexo ‘D’).

2.- A la reunión del 11 de mayo de 2012, según se desprende del acta respectiva, en la cual se puede leer: ‘(…) En Acarigua a los Once (11) días del mes de Mayo de 2012 (…) para instalación de las juntas conciliadoras en el proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, se encuentran presentes los ciudadanos (…) para discutir de manera conciliatoria con la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL LUNA (…), EDDY LUZ CAROLINA CESAR  (…) HENRY FRANCISCO BRICEÑO VELASCO (…) y los Abog: LUIS AZOCAR (…)’ (Folio 22 del expediente. Resaltado del texto. Anexo ‘E’).

3.- A la reunión del 29 de mayo de 2012, como se aprecia de la correspondiente acta, lo siguiente: ‘(…) En Acarigua a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Mayo de 2012 (…) para iniciar las conversaciones en el proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, se encuentran presentes los ciudadanos (…) para discutir de manera conciliatoria con la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL LUNA (…), EDDY LUZ CAROLINA CESAR  (…) EDUARDO MENDOZA (…) y los Abog: LUIS AZOCAR (…)’ (Folio 23 del expediente. Resaltado del texto. Anexo ‘F’).

4.- A la reunión del 28 de mayo de 2012, en cuya acta se lee: ‘(…) En el día de hoy 28 de Mayo de 2012 (…) se da continuación a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva (…) y estando presente[s] los representantes de la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A.,(Monaca)Plantas Molino de Maíz Acarigua, Molino de Maíz Araure y Especias Acarigua representada en este acto por los ciudadanos EDDY LUZ CESAR y RAFAEL LUNA (…) y los ciudadanos LUIS AZOCAR (…)’ (Folio 30. Resaltado del texto y agregado del Juzgado. Anexo ‘H’).

5.- A la reunión del 11 de junio de 2012, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en la cual se lee: ‘(…) En el día de hoy 11 de junio de 2012 (…) se da continuación a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva (…) y estando presente[s] los representantes de la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A.,(Monaca)Plantas Molino de Maíz Acarigua, Molino de Maíz Araure y Especias Acarigua representada en este acto por los ciudadanos EDDY LUZ CESAR Y RAFAEL LUNA (…) y los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR (…)’, y consta además que se discutieron 10 cláusulas del Capítulo II. Disposiciones Referentes a la Contratación de Personal y a la Prestación de Servicios, la Cláusula 18, y del CAPÍTULO III, las cláusulas 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 (…)’, de las cuales fueron aprobadas las siguientes: ‘(…) 20, 24, 25, 27 y 28 y quedaron diferidas la cláusulas 18, 21, 22, 23 y 26, solicitando la representación Sindical  una propuesta de la entidad de trabajo para la próxima reunión (…)’. (Folios 32 al 35 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado.  Anexo ‘I’).

De las pruebas traídas a los autos en lo que respecta a este primer grupo de actuaciones, no se desprende que la parte intimante haya demostrado que: i) dos (2) días antes de las reuniones para discutir con el sindicato, sus poderdantes se reunieran en la sede de la empresa, ubicada en la avenida 36, Carretera vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, con los ciudadanos Rafael Luna y Eddy Luz César, en su condición de Gerente de Operaciones y Coordinadora de Relaciones Laborales de Monaca, respectivamente, con el objeto de estudiar y analizar el bloque de propuesta que se llevaría para su ulterior consideración; ii) con posterioridad a las reuniones mencionadas se celebrara una reunión entre sus representados y los gerentes de Monaca en el Estado Portuguesa, antes de reunirse con los representantes del sindicato con el objeto de evaluar todas y cada una de las cláusulas, no solo en los costos que representaba para la empresa en el año 2012, sino que las proyecciones se habían realizado en base a los costos que incluían los años 2013 y 2014, las cuales fueron aprobadas y finalmente homologadas según los indicadores aportados por los intimantes; y iii) que los intimantes hubieran comenzado a trabajar desde el día 12 de septiembre del 2011 realizando un análisis previo de la contratación 2009-2011 eso incluyendo los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, ni que hubieran hecho un análisis de la convención 2009-2011 que incluía un análisis de los conceptos de cada una de las cláusulas.

B.- Para al segundo grupo de actuaciones descritas en el literal b) del Capítulo II de esta decisión, al cual la parte intimante le asignó un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 40,00), aprecia esta Sentenciadora que la apoderada judicial del accionante Luis Enrique Azócar Azócar, no demostró que el mencionado ciudadano hubiera participado en las reuniones y análisis de las cláusulas que integran el proyecto de convención ‘(…) durante los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 del mes de Octubre del año 2011, también (…) en el mes de noviembre el Jueves 3 y Viernes 4, luegos 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes Noviembre continua [ron] con el análisis y los días Jueves 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 16, 19, 20, 21, 22 del mes de Diciembre de de2011estuvi[eron] analizandolascl[á]usulas siguientes: Becas (…), Contribu[ció]n por Matrimonio (…), Contribución de Nacimiento (…), Programa de Alimentación para los trabajadores (…). Análisis Socio-Econ[ó]micos tales como contribuciones y permisos por nacimientos de familiares (…), fallecimientos del trabajador (…), juguetes (…) útiles escolares (…) Seguro funerario (…), entrega de productos (…) pr[é]stamos por incendios, inundación u otra calamidad (…), p[ó]liza de vida (…), análisis de otras cl[á]usulas Socio-Econ[ó]micas tales como: permiso para estudiar y presentar exámenes (…), brindis de fin de año (…)’. (Sic). (Vuelto del folio 4 y folio 5 del expediente. Corchetes añadidos).

De igual forma, se advierte que de las pruebas que cursan en las actas procesales y a las cuales este Juzgado le atribuyó valor probatorio, tampoco quedó probado que se hubieran reiniciado las reuniones en enero de 2012, concretamente los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 y que durante dichas reuniones se hubiera realizado el análisis de las solicitudes efectuadas por el sindicato, relacionadas con la ’(…) caja de ahorro (…), Bonificación por tiempo de servicio (…), jubilación (…)  pr[é]stamos inmediatos (…), guardería infantil (…). An[á]lisis de las cl[á]usulas nuevas: Vivienda (…), Unidad de  abastecimiento (…), Contribución a Escuelas (…), Contribuci[ó]n de ayuda social a las comunidades de las zonas (…), Formación profesional, (…) estacionamiento techado para los vehículos de los trabajadores (…)’. (Sic). (Folio 5 y su vto. del expediente).

C.- En lo que respecta al grupo de actuaciones descritas en el literal c) del Capítulo II de esta decisión, al cual la parte intimante le asignó un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.247.576,54), actualmente CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 42,47), la parte demandante no demostró los siguientes hechos alegados como fundamento de la estimación e intimación de honorarios profesionales referidos a que: i) ’(…) a partir del mes de febrero 1 d[í]a Mi[é]rcoles de dicho mes [y] consecutivamente los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29, e incluyendo los días 1 de Marzo 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 y lunes 2 de Abril 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de Abril se hizo un análisis de todas y cada una de las cl[á]usulas del convenio colectivo 2012-2014 con las condiciones sugeridas para la negociación por [su] representado (…)’, que ‘(…) implicaba el análisis actual de la cl[á]usulas, conceptos y análisis jurídico-financiero de las mismas, análisis del convenio 2009-2011, análisis del proyecto sindical y las condiciones sugeridas por [sus representados] la[s] cual[es] manej[aban] por un monto m[í]nimo, un monto mediano y un monto máximo (…)’. Asimismo, añadió que ‘(…) Luego de ese análisis jurídico le presenta[ron] (una propuesta representada por cada una de las cl[á]usulas el costo por trabajadores m[á]s un costo total vs la propuesta sugerida por (…) [sus] representado[s] (…)’; ii) ’(…) que en el mes de Mayo de 2012 a pesar de que las actuaciones administrativas de [sus] representados comenzaron el tres (03) del mes indicado se siguió trabajando [con] posterior[idad] a esta fecha los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de dicho mes en reforzar el análisis realizado estudiando la posibilidad de encuadrar (…) [sus] propuestas dentro de un m[í]nimo, medio y máximo para [que] el convenio colectivo quedara homologado en la propuesta realizad[a] por [sus] representados (…)’; y iii) ’(…) Este análisis continu[ó] durante el mes de Junio en la[s] fechas siguiente[s]: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29, siguiendo el mismo durante la discusión y actuaciones de [sus] representados, ante el órgano administrativo correspondiente Ministerio Popular del Trabajo, Inspector[í]a del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en virtud que contaban con la ayuda, asistencia jurídica y financiera de un equipo conocedor y expertos en la materia (…)’. (Sic). (Vuelto de los folios 5 y 6 del expediente. Corchetes añadidos).

Por otro lado, aprecia esta sentenciadora que la parte intimante adicionalmente a los grupos de actuaciones a los cuales les asignó un valor, alegó y probó la asistencia o actuación del ciudadano Luis Enrique Azócar Azócar -como asesor- en representación de la empresa Molinos Nacionales C.A., referidas a:

1.- La solicitud del diferimiento de la reunión pautada el 27 de junio de 2012 para el 04 de julio de 2012, acordada por auto dictado en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, tal como se desprende de los documentos acompañados como anexos ‘L’ y ‘Ñ’ al libelo de la demanda, en los cuales, respectivamente, se lee: ‘(…) En horas de despacho administrativo del día de hoy 27 de junio de 2012, acude por ante esta Instancia Administrativa del Trabajo el ciudadano LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR (…) actuando en este acto en [su] carácter de Asesor de la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) (…)’; y ‘(…) Visto que en fecha 27/06/2012 fue consignada por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Sede Acarigua comunicación emitida por el ciudadano: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR (…) y HÉCTOR MARÍN (…) en sus condiciones de Asesores de la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., en donde manifiesta que por motivos de fuerza mayor, no podrían asistir a la reunión pautada para el día 28/06/2012, a fin de continuar con las conversaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva (…) procede a fijar una próxima reunión para el día 28/06/2012 (…)’. (Sic). (Folios 42 y 118 del expediente. Corchetes añadidos).

2.- La asistencia a la reunión de fecha 16 de julio de 2012, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 31, 56, 59, 60, 67, 68, 69, 71, 75, 83 y 96 del Proyecto de Convención Colectiva y en cuya acta levantada a tal fin, se lee: ‘(…) se realizó la reunión pautada para la presente fecha, en la cual se da continuación a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, (…) estando presente los representantes de la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y, representada en este acto por (…) y el ciudadano Luis Enrique Azócar Azócar, en su carácter de asesor de la entidad de trabajo antes descrita (…)’. (Folios 43 y 44 del expediente. Anexo ‘N’).

3.- La asistencia a la reunión de fecha 6 de agosto del 2012, para proseguir con la discusión del contrato colectivo, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 54, 55, 57, 61, 62, 66, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 82, 85, 88, 89, 90, 92, 94, 107 y 111 del Proyecto de Convención Colectiva, tal como se desprende del acta de la referida reunión, adjunta al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales distinguida con la letra ‘M’, en la cual se aprecia, entre otras, la siguiente mención: ‘(…) Por último se deja constancia del ciudadano LUIS AZÓCAR, en su carácter de asesor de la entidad de trabajo antes descrita (…)’. (Sic). (Folios 36 al 41 del expediente).

4.- La asistencia a la reunión del 28 de septiembre de 2012, para dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 60, 61, 62, 63, 68, 80, 84, 93 y 95, como se desprende del acta levantada en dicha ocasión, que cursa en el expediente identificada con la letra ‘O’, en la que se lee: ‘(…) estando presentes los representantes de la Entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Plantas Molino de Maíz Acarigua, Molino de Maíz Araure y Especias Acarigua y, representada en este acto por (…) y el ciudadano Luis Enrique Azócar Azócar, en su carácter de asesor de la entidad de trabajo antes descrita (…)’. (Folios 55 al 58 del expediente).

5.- La asistencia a la sede de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Derechos Colectivos, en fecha 25 del mes de octubre del año 2012, en la cual fue aprobada y consignada la Convención Colectiva 2012-2014, tal como consta del anexo marcado con la letra ‘P’, acompañado al libelo; y del distinguido con la letra ‘A’, consignado por la demandada a los escritos de contestación, respectivamente. (Folios 92 al 110, 238 al 240 y 252 al 254 del expediente).

En sentido contrario, la parte intimante no acreditó que en fecha 13 de agosto de 2012, estando en el aeropuerto de Maiquetía, el abogado Luis Azócar les había indicado que había recibido la ‘(…) llamada de la licenciada Eddy Luz C[é]sar, quien le manifestó que la reunión pautada para el día Lunes se había suspendido por cuanto los Gerentes de la Empresa fueron citado[s] a una reunión con carácter de urgente y por consiguiente no podrían asistir a la mesa de negociación (…)’. (Sic). (Vuelto del folio 8 del expediente).

En vista de lo anterior, es por lo que debe concluirse que en el caso analizado el ciudadano Luis Enrique Azócar Azócar, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, por la asesoría jurídica que prestó a la empresa intimada reflejada en las actuaciones y en la asistencia a las reuniones antes aludidas en las cuales quedó acreditado como asesor de la misma, cuyo valor total fue asignado en el libelo como fue expuesto supra, a saber las descritas en:

A) Reuniones celebradas en la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa y en la sede de la empresa, con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2012-2014, conforme el contenido de sus respectivas Actas:

1) En fecha 3 de mayo de 2012, para el inicio de las conversaciones.

2) El 11 de mayo de 2012, para la instalación de las Juntas Conciliadoras.

3) En fecha 29 de mayo de 2012, para el inicio de las conversaciones.

4) El 28 de mayo de 2012, para la continuación de la discusión.

5) En fecha 11 de junio de 2012, para la continuación de la discusión.

B) Actuaciones referidas a:

1) La solicitud del diferimiento de la reunión pautada el 27 de junio de 2012 para el 04 de julio de 2012, acordada por auto dictado en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

2) La asistencia a la reunión de fecha 16 de julio de 2012, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 31, 56, 59, 60, 67, 68, 69, 71, 75, 83 y 96 del Proyecto de Convención Colectiva.

3) La asistencia a la reunión del 6 de agosto del 2012, para proseguir con la discusión del contrato colectivo, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 54, 55, 57, 61, 62, 66, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 82, 85, 88, 89, 90, 92, 94, 107 y 111 del mismo.

4) La asistencia a la reunión de fecha 28 de septiembre de 2012, para dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, en la cual fueron aprobadas las cláusulas 1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 60, 61, 62, 63, 68, 80, 84, 93 y 95.

5) La asistencia a la sede de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Derechos Colectivos, en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual fue aprobada y consignada la Convención Colectiva 2012-2014.

A criterio de esta Juzgadora, es impensable que el mencionado profesional del derecho, concurriera en representación de la empresa intimada -en su condición de asesor- a todas las reuniones ya descritas, acompañado y asistiendo a los empleados de MONACA e inclusive formulara pedimentos ante la instancia administrativa correspondiente, los cuales le fueron acordados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigüa, Estado Portuguesa (auto de diferimiento) y con la anuencia de dicha sociedad mercantil, sin que se le hubiera requerido (aunque fuera verbalmente) tal asesoría o asistencia, como lo alega la representación judicial de la intimada, y sin que conste en autos objeción alguna de esta última a este respecto, durante la discusión de la Convención Colectiva 2012-2014. En efecto, no se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que hubiera mediado observación o impugnación alguna de la empresa intimada a la asistencia del abogado Luis Enrique Azócar Azócar a las reuniones o asambleas a que se ha hecho referencia o a su condición de asesor de la misma.

En consecuencia, atendiendo a las premisas antes indicadas, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) de pagar honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Azócar Azócar en los términos aquí resueltos; y como quiera que la accionada no alegó ni demostró el pago o cualquier hecho extintivo de dicha obligación, se declara parcialmente con lugar el derecho del abogado LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR a cobrar honorarios profesionales a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); y se considera prudente advertir que corresponderá determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por dicho concepto, ya que tal como fue reflejado en las líneas que anteceden, el intimante no logró probar su participación en todas las gestiones que fueron estimadas e intimadas. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones respecto a la corrección monetaria solicitada, corresponderá al Tribunal Retasador –que de ser el caso se constituya-, la determinación de las fechas y demás datos a utilizar en los cálculos de los respectivos montos, por cuanto lo demandado es una obligación de valor…’. (Agregados y resaltados de la decisión).

 

V

ARGUMENTOS DE LA APELANTE

 

Por diligencia presentada el 28 de mayo de 2019, la abogada Tatiana Margarita Benavides Reyes, ya identificada, apoderada judicial de la parte intimada, apeló de la decisión Nro. 9, dictada el 30 de enero de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante la cual declaró, entre otros aspectos: PARCIALMENTE CON LUGAR…” la demanda por cobro de honorarios profesionales, en cuanto a “la parte que desestima las defensas y pretensiones de [su] representada”. Posteriormente, la referida abogada presentó un alcance del mencionado recurso el 20 de noviembre de ese mismo año.  (Corchetes de esta Sala).

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto Previo: Antes de comenzar a decidir con respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto esta Máxima Instancia debe delimitar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la apoderada judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación de manera tempestiva en fecha 18 de mayo de 2019 y que posteriormente la referida abogada presentó un alcance del mencionado recurso el 20 de noviembre de ese mismo año, con relación a ello previene esta Sala que el 23 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el lapso para la interposición de apelación vencía el 22 de octubre de dicho año, a tales efectos vale decir que vista la extemporaneidad del alcance de la apelación planteada posterior al cómputo señalado, esta Máxima Instancia tomará en consideración los argumentos  presentados oportunamente en el escrito en fecha 18 mayo de 2019. Así se establece.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas por la abogada Tatiana Margarita Benavides Reyes, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 30 de enero de 2019, observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre “la parte que desestima las defensas y pretensiones de [su] representada para ante la Sala Político-Administrativa”.

En dicho sentido, el Juzgado determinó la improcedencia de “la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., (MONACA)”, por considerar:

“Como fue indicado líneas atrás la apoderada judicial de la empresa intimada invoca la prescripción de la ‘acción’ toda vez que, según sus dichos, la última actuación comprobada y comprobable del abogado Luis Enrique Azócar Azócar fue su participación en el depósito de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP), que ocurrió el día 25 de octubre de 2012, fecha desde la cual debía computarse el lapso de prescripción. Asimismo, agregó que el derecho de acción del referido abogado para pretender judicialmente el pago de honorarios profesionales por parte de Monaca había prescrito el 25 de octubre de 2014, por el transcurso de los dos (2) años previstos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, sin que constara en autos ningún elemento de convicción que demuestre algún hecho capaz de interrumpir la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil, dispone:

Artículo 1969.- Omissis…’

De la norma transcrita, se desprende que puede interrumpirse civilmente la prescripción: i) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente debidamente registrada en la Oficina de Registro correspondiente, antes de que expire el lapso, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; ii) a través de un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona, respecto de la cual se quiere evitar la prescripción; iii) por medio de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación; y iv) con el cobro extrajudicial, si se trata de la prescripción de un crédito.

Como fue indicado, la parte intimada adujo que la prescripción de la ‘acción’ operó toda vez que el lapso de dos (2) años comenzó a discurrir, a partir del día 25 de octubre 2012, fecha en la cual aparece la última actuación comprobada y comprobable del abogado Luis Enrique Azócar Azócar y venció el 25 de octubre de 2014, y que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la prescripción se hubiere interrumpido a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada promovió la testimonial del ciudadano Yourman Erwin Noguera Morales, supra identificado ‘(…)’  quien siempre ha sido el encargado de la gestión de cobro ante la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por concepto de honorarios profesionales (…)’ con el objeto de ‘(…)’ demostrar las gestiones de cobro que se han venido haciendo desde que se introdujo la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), (…) lo cual ocurrió en fecha 25 de octubre de 2012, por lo que desde esa fecha no se puede tomar como punto de partida el lapso de prescripción alegado por la parte demandada, ya que la misma se ha venido interrumpiendo con las gestiones de cobro realizadas posteriormente (…)’. (Vuelto del folio 256 del expediente).

Este órgano jurisdiccional, le atribuyó pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Yourman Erwin Noguera Morales, en el capítulo de esta decisión correspondiente a las pruebas.

De dicha testimonial, a criterio de esta sentenciadora, se desprende el siguiente mérito probatorio: a) que el testigo es el mensajero del Despacho donde trabajan los abogados Luis Antonio Sifontes Rojas, Luis Enrique Azócar y Morellis Caraballo Villarroel; b) que es el encargado de las cobranzas y que tenía conocimiento de que Monaca adeudaba honorarios profesionales a esos abogados y que era la persona que iba constantemente a Monaca; c) que iba por lo menos cuatro (4) veces al mes a la empresa Monaca, a ver si habían pagos pendientes y lo atendía la señora María Teresa Abundano, le decía que no habían firmas, que pasara la siguiente semana, que la persona que firmaba no estaba, que lo mandaban para caja y que le decían que la señora María Teresa estaba en una reunión, que pasara más tarde; d) que asistió por última vez en diciembre de 2015; que las facturas eran emitidas por los abogados Luis Azócar y Luis Sifontes; que la ubicación de las oficinas a donde iba era: el edificio Monaca, anteriormente edificio Colgate, oficinas 3 y 4, piso 3, Departamento de Cobranzas y piso 4 donde se encontraba ubicada la señora María Teresa Abundano. Así se declara.

En vista de lo anterior, con la declaración del testigo Yourman Erwin Noguera Morales, como quiera que la obligación reclamada es un crédito y conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, basta para interrumpir la prescripción, la cobranza extrajudicial, considera quien aquí decide, que en este caso concreto, no se ha verificado la prescripción de la obligación demandada, toda vez que ha quedado demostrado que esta fue interrumpida con las gestiones de cobranzas realizadas a la empresa intimada, por el mensajero del despacho de abogados donde ejercen los intimantes, el cual afirma haber realizado dicho trámite por última vez en diciembre de 2015 y siendo que en el presente caso la citación de la intimada constó en autos el 17 de diciembre de 2015, resulta claro que no transcurrió el referido lapso. Así establece.

Por las razones expuestas, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se decide (…)”.

Ahora bien, a fin de determinar si el fallo parcialmente señalado se encuentra ajustado a derecho, considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual define a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Con relación a ello se debe precisar que nos encontramos frente a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que emanan de las actuaciones extrajudiciales referidas de manera específica a la asistencia “…técnico-jurídica…”  que aportaron a la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA), con ocasión a la discusión de la Convención Colectiva de dicha entidad de trabajo durante el período 2012-2014.

Por tal motivo, ha de advertir esta Sala que la parte intimada en el presente caso fundamentó su defensa en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil  que, a tales efectos prevé:

Artículo 1.982.-  Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2° A los abogados, a los procuradores, a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

 

     Es preciso destacar, que en torno a la prescripción establecida a los fines de pagar honorarios profesionales a los abogados, bien sea de los derivados de la relación con el cliente o de una condenatoria en costas, esta Sala Político- Administrativa, mediante fallo Nro. 00430, publicado en fecha 9 de abril de 2008, en la oportunidad de resolver la apelación contra una decisión de este Juzgado, respecto del lapso de prescripción aplicable en el caso de cobro de honorarios profesionales estableció lo siguiente:

“Ante el referido alegato, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la sentencia apelada estableció lo que a continuación se transcribe: El presente asunto se circunscribe a establecer cual (sic) es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, esto es, al cobro de las costas procesales intentado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, por decisión No. 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, es decir, al pago de honorarios profesionales causados, expresó:

…omissis…

La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que (según lo expuesto en la decisión citada) comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre en el decurso del juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada la contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que 'cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve’.

Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de sus acciones personales. Así se declara”.

Así mismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por sentencia Nro. 854 del 17 de julio de 2015, estableció como criterio vinculante, respecto a la aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.’ (Las negritas son de la Sala Civil)

Criterio Jurisprudencial altamente compartido por este Juzgado, por lo que, el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de abogado, incluidos los generados por condenatoria en costas es el establecido en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil el cual establece:

‘Artículo 1982 Código Civil: Omissis’…”. (sic).

Dispuesto lo anterior, corresponde determinar si en el presente caso se constata la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado intimante Luis Azócar Azócar. En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 1.969 del Código Civil prevé:

Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. 

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

De la norma transcrita, se desprende que puede interrumpirse civilmente la prescripción: i) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente debidamente registrada en la Oficina de Registro correspondiente, antes de que expire el lapso, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; ii) a través de un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona, respecto de la cual se quiere evitar la prescripción; iii) por medio de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación; y iv) con el cobro extrajudicial, si se trata de la prescripción de un crédito.

Ahora bien, aprecia esta Sala que los servicios profesionales del abogado Luis Enrique Azócar Azócar culminaron con la aprobación de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (cursante en folios 9 y 10), lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2012; asimismo, que la presente acción de intimación fue interpuesta el 14 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es decir, antes del vencimiento del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 1982 del Código Civil. En tal sentido, en virtud del citado artículo 1969, dicha acción bastó para interrumpir la prescripción que opone la apelante. En virtud de lo señalado, determina esta Sala que en el caso de autos no se ha verificado la prescripción de la obligación demandada, toda vez que ha quedado demostrado que esta fue interrumpida oportunamente con la interposición de la demanda. Así establece.

En virtud de lo anterior, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Tatiana Margarita Benavides Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA),contra la decisión dictada el 30 de enero de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que a su vez declaró parcialmente con lugar el derecho del abogado Luis Enrique Azócar Azócar a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, se confirma la referida decisión, en los términos expuestos en el presente fallo.

VII

DECISIÓN 

 

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Tatiana Margarita Benavides Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra la decisión dictada el 30 de enero de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala; en consecuencia, Se CONFIRMA la referida decisión, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

  

 

           

           La Vicepresidenta –Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00318.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA